Para la modificación de las normas oficiales mexicanas deberá cumplirse con el procedimiento para su elaboración.
Cuando no subsistan las causas que motivaron la expedición de una norma oficial mexicana, las dependencias competentes, a Iniciativa propia o a solicitud de la Comisión Nacional de Normalización, de la Secretaría o de los miembros del comité consultivo nacional de normalización correspondiente, podrán modificar o cancelar la norma de que se trate sin seguir el procedimiento para su elaboración.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando se pretendan crear nuevos requisitos o procedimientos, o bien incorporar especificaciones más estrictas, en cuyo caso deberá seguirse el procedimiento para la elaboración de las normas oficiales mexicanas.
Las normas oficiales mexicanas deberán ser revisadas (Art. 40Reglamento) cada 5 años a partir de la fecha de su entrada en vigor, debiendo notificarse al secretariado técnico de la Comisión Nacional de Normalización los resultados de la revisión, dentro de los 60 días naturales posteriores a la terminación del período quinquenal correspondiente (Art. 39Reglamento). De no hacerse la notificación, las normas perderán su vigencia y las dependencias que las hubieren expedido deberán publicar su cancelación en el Diario Oficial de la Federación (Ejemplo Aviso de cancelación de NOM-013-ZOO-1994, DOF 25/VI/15) (NOM'S. CUANDO NO SE NOTIFICA SU REVISIÓN QUINQUENAL, SU DEROGACIÓN OCURRE HASTA QUE SE PUBLICA SU CANCELACIÓN EN EL DOF, Jurisprudencia, Circular G-287/06) (NOM'S. PARA QUE PIERDAN SU VIGENCIA BASTA QUE NO SE REALICE LA NOTIFICACIÓN A QUE SE REFIERE ESTE PÁRRAFO, Jurisprudencia Circular G-0150/09). La Comisión podrá solicitar a la dependencia dicha cancelación.
Sin perjuicio de lo anterior, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la norma, el comité consultivo nacional de normalización o la Secretaría podrán solicitar a las dependencias que se analice su aplicación, efectos y observancia a fin de determinar las acciones que mejoren su aplicación y si procede o no su modificación o cancelación. (Art. 41Reglamento) (Lo dispuesto en este párrafo aplica a los casos en que la COFEMER emita dictámenes finales respecto de NOM´s presentadas a COFEMER acompañadas de una manifestación de impacto regulatorio de alto impacto o en los que ésta haya determinado que tienen alto impacto. El análisis será presentado de conformidad con los formularios que publique la COFEMER en el DOF. Ello, a fin de que ésta efectúe propuestas relacionadas con acciones que mejoren la aplicación de la NOM respectiva y si procede o no su modificación o cancelación. Lo anterior, sin perjuicio del procedimiento establecido por la LFSMN para la revisión quinquenal de NOM´s, Art. 4 del "Acuerdo que define los efectos de los Dictámenes que emite la COFEMER respecto de las NOM´s y su respectiva Manifestación de Impacto Regulatorio", DOF 12/III/2012)
NOTAS:
Esta Ley quedó abrogada a partir del 24 de septiembre de 2020, de conformidad con los dispuesto en el Art. Segundodel Decreto por el que se expide la Ley de Infraestructura de la Calidad y se abroga la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (DOF 1/VII/2020)
La Dir. Gral. de Normas de la SE dio a conocer un criterio en el que señala que una NOM nueva que cancela a otra NOM, no sería exigible en el punto de entrada a territorio nacional - las aduanas -, hasta en tanto no se incluya en el Acuerdo de Normas (Circulares T-373/01, T-492/05, T-123/06, G-435/06)