Norma Oficial Mexicana (NOM)


Título NOM-044-FITO-1995 NUECES, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS VEGETALES PROCESADOS Y DESHIDRATADOS DE IMPORTACION (REQUISITOS FITOSANITARIOS) (CANCELADA)

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

LILIA ISABEL OCHOA MUÑOZ, Coordinadora General Jurídica de la SAGAR (Actual SAGARPA),, con fundamento en el Art. 35 fracc. IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1Ley Federal de Sanidad Vegetal, 2Ley Federal de Sanidad Vegetal, 3Ley Federal de Sanidad Vegetal, 6Ley Federal de Sanidad Vegetal, 7Ley Federal de Sanidad Vegetal fraccs. XIII, XIV, XVIII, 19Ley Federal de Sanidad Vegetal fracc. I inciso e) 23Ley Federal de Sanidad Vegetal, 24Ley Federal de Sanidad Vegetal, 26Ley Federal de Sanidad Vegetal y 30Ley Federal de Sanidad Vegetal de la Ley Federal de Sanidad Vegetal; y Arts. 1Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 38Ley Federal sobre Metrol. y Norm fracc. II, 40Ley Federal sobre Metrol. y Norm fracc. I, 43Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 44Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 45Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 46Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 47Ley Federal sobre Metrol. y Norm y 51Ley Federal sobre Metrol. y Norm segundo párrafo de la LFSMN; 1o., 3o. fracc. III y 15 fraccs. XXX y XXXI del Reglamento Interior de la SAGARPA Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc., y


CONSIDERANDO

Que es facultad de la SAGARPA prevenir la introducción, establecimiento y dispersión de plagas que afecten a los vegetales, sus productos y subproductos, así como proponer la modificación, ratificación o cancelación de las NOM´S, cuando científicamente hayan variado los supuestos que regulan.

Que de conformidad con el Art. 46Ley Federal sobre Metrol. y Norm de la LFSMN, se llevó a cabo la modificación de la presente NOM. A efecto de actualizar las regulaciones fitosanitarias impuestas por México a nuestros socios comerciales, en armonía con los cambios fitosanitarios registrados en la actualidad y con los compromisos contraídos en el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.

Que las modificaciones realizadas proporcionan un marco desregulatorio, lo anterior, al incorporar a la presente Norma los productos que se encontraban en Hojas de Requisitos Fitosanitarios, emitidas en la Dirección General de Sanidad Vegetal o en las Delegaciones Estatales, para lo cual, el usuario tenía que presentar una solicitud de Hoja de Requisitos Fitosanitarios para realizar la importación requerida.

Que el estatus fitosanitario de algunos países ha cambiado y en la actualidad ya se encuentran libres de Trogoderma granarium, en este sentido y a fin de que las medidas fitosanitarias aplicadas por nuestro país estén acordes con el estatus fitosanitario de los países listados en la presente Norma, se eliminó el requisito de “libre de Trogoderma granarium” de los países donde no se reporta su presencia.

Que al eliminar este requisito de los países donde actualmente se reportan sin la presencia de dicha plaga, México está cumpliendo con lo establecido en el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, y a nivel nacional se da al sector importador mayores oportunidades para que puedan adquirir esos productos, a fin de satisfacer las necesidades de sus unidades de producción que así lo requieren. Lo que se traduce en una desregulación y favorecen el comercio,

En virtud del proceso de revisión, se modificaron los diversos puntos que resultaron procedentes y, por lo cual, se expide el presente Proyecto de Modificación de NOM para quedar como:


NOM-044-FITO-1995, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y ESPECIFICACIONES FITOSANITARIOS PARA NUECES, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS VEGETALES PROCESADOS Y DESHIDRATADOS DE IMPORTACION
(Mediante Nota Aclaratoria publicada el 12/IV/2005Diario Oficial, la codificación de esta NOM-044-FITO-2002 cambió a NOM-044-FITO-1995, Circular T-220/05Circulares 2005)


1. Objetivo y campo de aplicación
Esta NOM tiene por objeto establecer los requisitos fitosanitarios para productos vegetales procesados, deshidratados o secos de importación para evitar la introducción de plagas cuarentenarias.
Esta Norma es aplicable a los productos y subproductos vegetales comprendidos en el apartado 4.1, así como material de embalaje o empaque de los mismos.

2. Referencias
Para la correcta aplicación de esta Norma es necesario consultar las siguientes NOM´S:
NOM-005-FITO-1995 Ley Federal sobre Metrol. y Norm Por la que establece la cuarentena exterior para prevenir la introducción del gorgojo khapra.
NOM-006-FITO-1996 Ley Federal sobre Metrol. y Norm Por la que se establecen los requisitos mínimos aplicables a situaciones generales que deberán cumplir los vegetales, sus productos y subproductos que se pretendan importar cuando éstos no estén establecidos en una Norma Oficial específica.
NOM-010-FITO-1995 Por la que se establece la cuarentena exterior para prevenir la introducción de plagas del plátano.
NOM-011-FITO-1995 Por la que se establece la cuarentena exterior para prevenir la introducción de plagas de los cítricos.
NOM-012-FITO-1995 Ley Federal sobre Metrol. y Norm Por la que se establece la cuarentena exterior para prevenir la introducción de plagas de la papa.
NOM-015-FITO-1995 Por la que se establece la cuarentena exterior para prevenir la introducción de plagas del cocotero.
NOM-019-FITO-1995 Por la que se establece la cuarentena exterior para prevenir la introducción de plagas del café.
Acuerdo vigente que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación está sujeta a regulación por parte de la SAGARPA.

3. Definiciones
Para los efectos de esta Norma se entiende por:
3.1 Análisis de riesgo de plagas.- Proceso de evaluación de los testimonios biológicos, científicos y económicos para determinar si una plaga debe regularse y las medidas fitosanitarias que han de adoptarse.
3.2 Certificado Fitosanitario Internacional.- Documento diseñado de acuerdo al Modelo de Certificado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (IPPC) y sus enmiendas de 1979, que certifica el estado fitosanitario del embarque al cual se refiere.
3.3 CICOPLAFEST.- La Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas.
3.4 Guarda custodia.- Es el resguardo de un lote, embarque o material importado, que realiza su propietario o porteador, en el lugar que él mismo o la Secretaría determinen, quedando restringida su movilización, uso o comercialización hasta que se compruebe su inocuidad fitosanitaria.
3.5 Importación directa.- Movilización de una mercancía del país de origen al país de destino sin ingresar a otro país, o si ingresa, solamente es en tránsito por su territorio, sin ser dividido, almacenado o reempacado.
3.6 Plaga de calidad.- Plaga que no es considerada cuarentenaria, pero que su presencia o daño a un producto o subproducto vegetal afecta la calidad del mismo.
3.7 Plaga cuarentenaria.- Plaga de importancia económica potencial para el área en donde no está presente o si existe, no está ampliamente distribuida y se encuentra regulada oficialmente.
3.8 Producto congelado.- Productos de origen vegetal que han recibido un enfriamiento por medios artificiales a temperaturas inferiores a los 0ºC.
3.9 Producto deshidratado.- Productos de origen vegetal a los cuales se les ha eliminado de manera progresiva el agua de sus tejidos.
3.10 Producto procesado.- Productos derivados de origen vegetal, los cuales han sufrido una transformación o algún proceso de tipo industrial y aun así son susceptibles de transportar plagas cuarentenarias.
3.11 Producto seco.- Productos vegetales que han sido sometidos a un proceso de desecación en forma natural, conservando cantidades mínimas de agua en su interior.
3.12 Producto vegetal.- Órganos o partes útiles de los vegetales que por su naturaleza o la de su producción, transformación, comercialización o movilización pueden crear un peligro de propagación de plagas.
3.13 Rechazo.- Acto por el cual la Secretaría no permite el ingreso a territorio mexicano de un producto vegetal que no cumple con las condiciones fitosanitarias establecidas.
3.14 Reexportación.- Procedimiento bajo el cual un país exporta un cargamento de algún producto vegetal que ha sido dividido, almacenado o reempacado en su territorio y es originario de otro país.
3.15 Requisito fitosanitario.- Condiciones fitosanitarias requeridas para permitir el ingreso y movilización de vegetales, productos y subproductos, los cuales fueron determinados a través de revisiones técnicas o análisis de riesgo de plagas.
3.16 Secretaría.- La SAGARPA.
3.17 Subproducto vegetal.- El que se deriva de un producto vegetal cuyo proceso de producción o transformación no asegura su calidad fitosanitaria.

4. Especificaciones
4.1 Productos regulados
Quedan sujetos a las disposiciones de esta Norma los productos vegetales procesados, deshidratados o secos, que son susceptibles de transportar plagas cuarentenarias durante su importación o reexportación a México, los que a continuación se señalan:
Flores y capullos secos sin teñir ni aromatizar; follaje, hojas y ramas y demás partes de plantas sin flores ni capullos secos, únicamente sin teñir ni aromatizar de especies no forestales; cocos secos, incluso sin cáscara o mondados; nueces de Brasil con cáscara; nueces de cajú o marañón con cáscara; almendras con cáscara; avellanas con cáscara; nueces de nogal con cáscara; castañas (Castania spp.); pistachos frescos; pistachos secos; bananas o plátanos exclusivamente secos; piñas (Ananas) exclusivamente secas; aguacates (paltas) exclusivamente secos; guayabas, mangos y mangostanes exclusivamente secos; naranjas exclusivamente secas; mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkins e híbridos similares de agrios (Citrus) exclusivamente secas; limones (Citrus limon y Citrus limonum) y lima (Citrus aurantifolia) exclusivamente secos; toronjas o pomelos exclusivamente secos; los demás cítricos o . agrios exclusivamente secos; café tostado sin descafeinar únicamente a granel o en costales; café sin tostar descafeinado; café tostado descafeinado únicamente a granel o en costales; cáscara y cascarilla de café; los demás sucedáneos del café que contengan cualquier proporción de café; "chile ancho" o "Anaheim" seco, entero o en trozos; los demás chiles secos, únicamente enteros o en trozos (Recordatorio de cumplimiento, Circular G-0237/09Circulares CAAAREM 2009); copra; nuez y almendra de palma; huesos y almendra de chabacano (damascos, albaricoques), de durazno (melocotón) o de ciruela; paja o cascabillo de cereales en bruto, incluso picados, molidos o prensados (excepto en pellets); alfalfa exclusivamente achicalada; las demás plantas forrajeras secas; cacao en grano, entero o partido, tostado; cáscara, películas y demás residuos de cacao; cascarilla de algodón; alimento preparado para aves de corral consistentes en mezclas de semillas trituradas únicamente a granel; tabaco para envoltura; tabaco en rama o sin elaborar; tabaco rubio, Burley o Virginia; los demás tabacos total o parcialmente desvenados; desperdicios de tabaco; algodón (fibra) sin cardar ni peinar con pepita; algodón (fibra) sin cardar ni peinar sin pepita; los demás productos de algodón (fibra) sin cardar ni peinar; borra de algodón; sacos y talegas para envasar de yute y de las demás fibras textiles del líber, nuevos y usados, así como el material de embalaje o empaque que los contenga.
4.2 Importación
Todas las importaciones de los productos y subproductos vegetales señalados en los puntos 4.1, 4.2.1 y 4.2.2, así como los productos o subproductos vegetales utilizados como material de embalaje o empaque de los mismos, deben cumplir con los requisitos fitosanitarios por especie y país de origen, que más adelante se señalan para cada uno o por país de procedencia en el caso de reexportaciones a México.
En lo referente a la toma de muestra, ésta será enviada a un laboratorio aprobado por la SAGARPA, a elección del interesado, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la misma. Los gastos que se generen serán cubiertos por el importador en términos de lo previsto por el Art. 91Ley Federal sobre Metrol. y Norm de la LFSMN.
4.2.1 Requisitos para la importación directa de productos vegetales procesados, deshidratados y secos
Los requisitos fitosanitarios para la importación de los productos y subproductos vegetales comprendidos . en el apartado 4.1 que a continuación se encuentran listados por especie y país de origen, son:

4.2.2 Requisitos para la reexportación a México de productos vegetales procesados, deshidratados y secos
Los requisitos fitosanitarios para la reexportación a México de los productos y subproductos vegetales comprendidos en el apartado 4.1 que en seguida se señalan por especie, por país de origen y de procedencia:
a) Copia del Certificado Fitosanitario Internacional del país de origen, que indique el lugar de producción del producto.
b) Certificado de Reexportación emitido por el Departamento o Ministerio de Agricultura del país de procedencia.
c) Inspección fitosanitaria al momento de ingreso al país.
d) En caso de que se detecten plagas o que se indique en el requisito adicional, se realizará la toma de muestras para el diagnóstico fitosanitario.
e) Dejar bajo el procedimiento de guarda custodia y responsabilidad del importador o porteador, los embarques de los productos muestreados, con base a la detección de plagas durante la inspección o cuando lo indique el requisito adicional, hasta que se emita el dictamen correspondiente.
f) Así como los requisitos adicionales que deben cumplirse en cada caso y que a continuación se indican:
Se permite el ingreso de los productos vegetales procesados, deshidratados y secos de reexportación a nuestro país por todas aquellas aduanas en las que estén instalados puntos de la Oficina de Inspección de Sanidad Agropecuaria (OISA).
4.2.3 Empaque de los productos
En el caso de productos vegetales procesados, deshidratados o secos contenidos en bolsas, latas o frascos que al momento de la inspección se encuentren cerrados de manera hermética, no requieren la presentación del Certificado Fitosanitario Internacional o copia de éste en el caso de las reexportaciones ni de la aplicación del tratamiento fitosanitario señalado en los requisitos adicionales de los puntos 4.2.1 y 4.2.2. Sin embargo, en caso de que se detecten plagas cuarentenarias en este tipo de empaques o envases se procederá de acuerdo al Art. 30Ley Federal de Sanidad Vegetal de la Ley Federal de Sanidad Vegetal.
4.3 Tratamiento de fumigación
Los tratamientos de fumigación que a continuación se describen, serán aplicados en los puntos de ingreso al país a los productos que pretenden importarse con base en los requisitos adicionales señalados en los puntos 4.2.1 y 4.2.2, para cada uno de ellos: 4.4 Disposiciones generales
Para el caso de importación de productos no contemplados en esta Norma, por especie y país de origen, el importador deberá ajustarse a lo establecido en la NOM-006-FITO-1996Ley Federal sobre Metrol. y Norm, Por la que se establecen los requisitos mínimos aplicables a situaciones generales que deberán cumplir los vegetales, sus productos y subproductos que se pretendan importar cuando éstos no estén establecidos en una Norma Oficial específica o al Art. 4 del acuerdo vigente que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación está sujeta a regulación por parte de la SAGARPA.
Ante el conocimiento de cambio de las condiciones fitosanitarias en un país exportador, la Secretaría con base al resultado de un análisis de riesgo de plagas emitirá las disposiciones jurídicas para minimizar el riesgo fitosanitario.
Cuando se compruebe que los productos enunciados regulados en este ordenamiento no cumplen con las disposiciones fitosanitarias respectivas, se procederá como se indica en el Art 30Ley Federal de Sanidad Vegetal de la Ley Federal de Sanidad Vegetal.
Independientemente de lo señalado en los puntos 4.2.1, 4.2.2 y 5, una vez obtenido el Certificado Fitosanitario de Importación e ingresado el producto al país, la Secretaría con base en el Art. 55Ley Federal de Sanidad Vegetal de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, aleatoriamente podrá verificar e inspeccionar vegetales, sus productos y subproductos, vehículos de transporte, embalaje, maquinaria y equipos, con el objeto de comprobar el cumplimiento de esta Norma Oficial, estando facultada para suspender o revocar, en cualquier tiempo y lugar y sin responsabilidad alguna, los certificados fitosanitarios que se hayan expedido, y para aplicar las medidas fitosanitarias necesarias cuando se detecte la existencia de algún riesgo fitosanitario superveniente.
Se prohíbe a toda persona física o moral introducir cualquier cantidad de productos regulados que no cumplan con las disposiciones fitosanitarias establecidas en este ordenamiento.

5. Vigilancia de la Norma
La verificación y certificación de esta Norma la realizará el personal oficial encargado de la Oficina de Inspección de Sanidad Agropecuaria; por lo cual, cuando se cumpla con lo establecido en este ordenamiento, a los productos regulados se les expedirá el certificado fitosanitario de importación para su ingreso al territorio mexicano.

6. Sanciones
El incumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente Norma Oficial será sancionado de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Vegetal y la LFSMN.

7. Bibliografía
Berg, G. H. 1989. La Cuarentena Vegetal: Teoría y Práctica. Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria. Edición Española. San Salvador, El Salvador.
CABI. 2000. Crop Protection Compendium Global Module. Centre for Agriculture and Biosciences International. United Kingdom.
Foott. W.H y P.C. Timmins. 1984. Ocurrence of the Pecan Weevil, Curculio caryae (Coleoptera: Curculionidae) in Persian Walnut, Juglans regia. Can. Entomol. 116: 107.
Glosario de Términos Fitosanitarios. 2002. NIMF No. 5. FAO. Roma.
SARH/DGSV. 1994. Guía de Tratamientos Cuarentenarios.

8. Concordancia con normas internacionales
Esta Norma no tiene concordancia con normas o recomendaciones internacionales hasta el momento de su elaboración.

9. Disposiciones transitorias
La presente NOM entrará en vigor 15 días después de su publicación en el DOF.

Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticinco de enero de dos mil cinco.- La Coordinadora General Jurídica, Lilia Isabel Ochoa Muñoz.- Rúbrica.

NOTAS:



ULTIMO CAMBIO D.O.F. 02/01/2005


  
    Las correlaciones, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que se encuentran en esta disposición, corresponden a los trabajos intelectuales realizados por el personal de CAAAREM®, los cuales de conformidad con el artículo 89 del Código Fiscal de la Federación, pueden ser contrarias a las interpretaciones que realicen las Autoridades Fiscales.