Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
SANDRA DENISSE HERRERA FLORES, Subsecretaria de Fomento y Normatividad Ambiental y Presidenta del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en el Art. 32 BIS de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 3o. fracc. XV, 16 fracc. VIII, 35 fracc. VI, 55, 119, 120 y 121 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; 1o., 2o., 3o., 4o., 5o. y 7o. fraccs. XIII, XVIII y XXI, 19, 23, 24 y 30 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal; 3 fracc. XVII, 38, 40 fraccs. I y X, 43, 44, 45, 46, 47 y 51 de la LFSMyN, 128, 129 y 130 del Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y 6 fracc. III y 8 fraccs. V y VI del RI de la SEMARNAT;
CONSIDERANDO
Que México es signante de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, aprobada mediante la Resolución 12/97 del 29o. periodo de sesiones de la Conferencia de la ONU para la Agricultura y la Alimentación (FAO), celebrado en Roma, Italia, el 17/XI/1997 y publicado para su debida observancia en el DOF el 30/XI/2000.
Que de conformidad con el Art. 2 del Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, contenido en el Anexo 1Adel Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC, publicado el 30/XII/1994, México se debe asegurar de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria sólo se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, de que esté basada en principios científicos y de que no se mantenga sin testimonios científicos suficientes.
Que de acuerdo al Art. 119 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas para prevenir, controlar y combatir las plagas y las enfermedades forestales.
Que de acuerdo al Art. 120 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable las medidas fitosanitarias que se apliquen para prevención, control y combate de plagas y enfermedades que afecten a los recursos y ecosistemas forestales, se realizarán de conformidad con lo previsto en esta Ley, así como por la Ley Federal de Sanidad Vegetal en lo que no se oponga a dicha Ley, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas específicas que se emitan.
Que de acuerdo con lo establecido en el Art. 3o. de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, las medidas fitosanitarias serán las necesarias para asegurar el nivel adecuado de protección y condición fitosanitaria en todo o parte del territorio nacional, para lo cual se tomará en consideración la evidencia científica y en su caso, el análisis de riesgo de plagas.
Que de acuerdo con lo establecido en el Art. 19 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, las medidas fitosanitarias tienen por objeto prevenir, confinar, excluir, combatir o erradicar las plagas que afectan a los vegetales, sus productos o subproductos, cuando puedan representar un riesgo fitosanitario. Las medidas fitosanitarias se determinarán en normas oficiales mexicanas, acuerdos, decretos, lineamientos y demás disposiciones legales aplicables.
Que con fecha 27/X/2004, se publicó como definitiva la NOM-013-SEMARNAT-2004, Que regula sanitariamente la importación de árboles de navidad naturales de las especies de los géneros Pinus y Abies; y la especie Pseudotsuga menziesii.
Que cada año, durante la temporada navideña, se incrementa la importación de árboles de navidad naturales, de las especies de los géneros Pinus y Abies; y la especie Pseudotsuga menziesii, por lo que implica un mayor riesgo de introducción de plagas de cuarentena al territorio nacional, por lo que se requiere identificar continuamente las plagas cuarentenarias, conforme a su potencial de riesgo para el país y establecer las medidas fitosanitarias necesarias.
Que la importación de árboles de navidad de las especies de los géneros Pinus y Abies; y la especie Pseudotsuga menziesii, debido a que son plantas con follaje fresco implican un alto riesgo de introducir plagas y enfermedades de cuarentena al territorio nacional.
Que es importante realizar revisiones periódicas de los instrumentos normativos que establecen regulaciones de tipo no arancelario, las cuales se implementan en función del análisis de riesgo de plagas específico que se realiza para tal efecto.
Que debido a que las condiciones fitosanitarias, tanto de los países y/o regiones donde se cultivan los árboles que se importan, así como la condición propia de nuestro país, se ven sujetas a cambios; esto es, la presencia de nuevas plagas que anteriormente no se encontraban o no se consideraban como plagas de importancia cuarentenaria.
Que con motivo de la revisión quinquenal de la NOM-013-SEMARNAT-2004, Que regula sanitariamente la importación de árboles de navidad naturales de las especies de los géneros Pinus y Abies; y la especie Pseudotsuga menziesii, se inscribió su modificación en el PNN, publicado el 24/IV/2009. Así mismo, la SEMARNAT realizó un estudio de Análisis de Riesgo de Plagas de los insectos y patógenos exóticos que pueden entrar en los árboles de navidad.
Que en virtud de las consideraciones finales del estudio de Análisis de Riesgo de Plagas señalado en el párrafo anterior, el cual concluyó el 5/noviembre/2009, se observó la existencia de nuevas plagas cuarentenarias que afectan a las especies reguladas en la presente NOM, así como la necesidad de incluir medidas fitosanitarias más estrictas respecto a la importación de árboles vivos.
Que en consideración a lo indicado en el párrafo anterior con fecha 6/XI/2009 se publicó la NOM-EM-158-SEMARNAT-2009, Que regula sanitariamente la importación de árboles de navidad naturales de las especies de los géneros Pinus y Abies; y la especie Pseudotsuga menziesii, para prevenir el ingreso al país de las siguientes plagas asociadas a éstos, Vespula germanica, Choristoneura fumiferana, Choristoneura occidentalis, Deroceras reticulatum, Diprion similis, Orgya pseudotsugata, Paradiplosis tumifex, Grovesiella abieticola, Rhabdocline weirii, Nalepella ednae, Epitrimerus pseudotsugae y Phomopsis lokoyae.
Que del análisis de riesgo realizado durante el periodo de la consulta pública de la presente NOM, se concluyó que era necesario eliminar de la norma plagas que no deberían ser consideradas cuarentenarias debido a que se encuentran presentes en nuestro país y no están sujetas a programas oficiales de control.
Que durante el proceso de consulta pública de la presente NOM se recibieron comentarios en el sentido de incluir en el texto de la misma, aquellas plagas y medidas fitosanitarias para árboles vivos contenidas en la NOM de emergencia antes indicada, por lo que tomando en consideración la similitud en el objeto de ambos instrumentos normativos, así como las conclusiones del análisis de riesgo de plagas realizado conforme a lo señalado en el párrafo décimo segundo que antecede, se incluyen en la presente norma las plagas contenidas en el mencionado estudio de Análisis de Riesgo de Plagas y las medidas determinadas para la importación de árboles vivos.
Que de conformidad con Art. I, numeral 1 del texto de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, de la que México es parte, según Decreto publicado el 30/XI/2000, se tiene el compromiso de adoptar las medidas legislativas, técnicas y administrativas que se especifican en dicha Convención y otros acuerdos suplementarios.
Que por lo anterior y con fundamento en el diverso numeral 2 del Art. VI de la citada Convención, que establece que las partes contratantes no exigirán medidas fitosanitarias para las plagas no reglamentadas, se realizan ajustes al capítulo de definiciones y especificaciones, eliminando la figura de “plaga de cuarentena parcial”, considerando únicamente la de “plaga de cuarentena o cuarentenaria”, conforme a la NIMF No. 5 Glosario de términos fitosanitarios.
Que es necesario actualizar las disposiciones de los capítulos de Definiciones y de Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad, a efecto de otorgar certeza jurídica a los sujetos regulados por esta Norma, estableciendo definiciones precisas de los conceptos utilizados en el texto de la misma y estableciendo la posibilidad de que terceros debidamente acreditados por una Entidad mexicana de acreditación y aprobados por la Secretaría, puedan emitir dictámenes sobre el grado de cumplimiento de la presente Norma, en concordancia con lo dispuesto por los Arts. 73 y 74 de la LFSMN.
Que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 47 fracc. I de LFSMN, con fecha 8/VI/2010se publicó el Proyecto de Modificación a la NOM-013-SEMARNAT-2004 (Circular G-165/10. Sin embargo, dicho proyecto ya se había dado a conocer en la página de internet de la COFEMER, Circular T-73/10), Que regula sanitariamente la importación de árboles de navidad naturales de las especies de los géneros Pinus y Abies; y la especie Pseudotsuga menziesii, en el DOF, con el fin de que los interesados en el tema, en un plazo de sesenta días naturales posteriores a la fecha de su publicación presentaran sus comentarios (Solicitud, Circular G-214/10)al CCNN de Medio Ambiente y Recursos Naturales sito en Boulevard Adolfo Ruiz Cortines 4209, Quinto piso, Fraccionamiento Jardines en la Montaña, Del. Tlalpan, C.P. 14210, de esta Ciudad.
Que durante el mencionado plazo, la Manifestación de Impacto Regulatorio del citado Proyecto de Modificación a la Norma, estuvo a disposición del público para su consulta en el domicilio antes señalado, de conformidad con el Art. 45 del citado ordenamiento.
Que de acuerdo con lo establecido en el Art. 47 fraccs. I y III de la LFSMN, los interesados presentaron sus comentarios al Proyecto de Norma en cuestión, los cuales fueron analizados por el CCNN de Medio Ambiente y Recursos Naturales, realizándose las modificaciones procedentes al Proyecto; las respuestas a los comentarios y modificaciones antes citados fueron publicadas el 20/X/2010.
Que una vez cumplido el procedimiento establecido en la LFSMN, para la elaboración de NOM`S el CCNN de Medio Ambiente y Recursos Naturales en sesión del 15/octubre/2010, aprobó la presente NOM-013-SEMARNAT-2010, Que regula sanitariamente la importación de árboles de navidad naturales de las especies de los géneros Pinus y Abies y la especie pseudotsuga menziesii, denominación que el Comité autorizó considerando que el procedimiento de modificación se realizó durante el presente año, lo que hacía necesario actualizar la nomenclatura que identifica a la norma.
Por lo expuesto y fundado, he tenido a bien expedir la siguiente:
NOM-013-SEMARNAT-2010, QUE REGULA SANITARIAMENTE LA IMPORTACION DE ARBOLES DE NAVIDAD NATURALES DE LAS ESPECIES DE LOS GENEROS PINUS Y ABIES Y LA ESPECIE PSEUDOTSUGA MENZIESII
(Deja sin efectos la NOM-013-SEMARNAT-2004)
1. Objetivo y campo de aplicación
La presente NOM establece las especificaciones fitosanitarias que deben cumplir los árboles de navidad naturales de las especies de los géneros Pinus y Abies; y la especie Pseudotsuga menziesii para garantizar su calidad fitosanitaria en la internación de estos productos y es de cumplimiento obligatorio para las personas físicas o morales que se dediquen a su importación con fines comerciales y no comerciales.
2. Referencias
No existen referencias para la aplicación de la presente Norma.
3. Definiciones
Para los efectos de la presente Norma, se entenderá por:
3.1. Acta circunstanciada. Documento en el cual el personal oficial hace constar con toda claridad los hechos u omisiones observados durante el desarrollo de una inspección.
3.2. Agitación mecánica. Proceso al que se someten los árboles de navidad naturales para quitar de sus copas a organismos como: insectos, ácaros y arácnidos; semillas de pastos y malezas; y ramas secas y muertas que pueden ser transportadas.
3.3. Arbol de navidad natural. Arbol cultivado en plantaciones o bosques naturales, cortado, que se utiliza con fines ornamentales.
3.4. Certificado Fitosanitario Internacional. Documento oficial que expide el país exportador y que atestigua el estatus fitosanitario de cualquier envío sujeto a reglamentaciones fitosanitarias.
3.5. Dictamen de conformidad. Documento emitido por la Unidad de Verificación cuando el producto a importar cumple con lo establecido en la presente norma.
3.6. Dictamen de no conformidad. Documento emitido por la Unidad de Verificación cuando el producto a importar No cumple con lo establecido en la presente norma.
3.7. Envío. Cantidad de plantas, productos vegetales y/u otros artículos que se movilizan de un país a otro, y que están amparados, en caso necesario, por un Certificado Fitosanitario Internacional (el envío puede estar compuesto por uno o más productos básicos o lotes).
3.8. Inspección. Acto mediante el cual la PROFEPA por conducto del personal oficial verifica el cumplimiento de las disposiciones aplicables en materia ambiental.
3.9. Ley. Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
3.10. Lote. Conjunto de unidades de un solo producto básico, identificable por su composición homogénea, origen, etcétera, que forma parte de un envío.
3.11. Manual de procedimientos. Manual de Procedimientos para la importación y Exportación de Vida Silvestre, Productos y Subproductos Forestales, y Materiales y Residuos Peligrosos, sujetos a Regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
3.12. Medidas Fitosanitarias. Las establecidas en la presente Norma, que tienen el propósito de impedir la introducción y/o diseminación de plagas cuarentenarias asociadas a los árboles de navidad naturales.
3.13. Personal Oficial. Servidores públicos de la PROFEPA debidamente acreditados para llevar a cabo los actos de inspección y verificación.
3.14. Plaga. Forma de vida vegetal o animal o agente patogénico, dañino o potencialmente dañino a los vegetales.
3.15. Plaga de cuarentena o plaga cuarentenaria. Plaga de importancia económica potencial para el área en peligro, aun cuando la plaga no existe o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial.
3.16. PROFEPA. Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
3.17. Registro de Verificación. Documento pre llenado por el interesado, y presentado a la PROFEPA para solicitar la inspección de las mercancías sujetas a regulación por parte de la Secretaría, que una vez validado con el sello y firma del Personal Oficial, acredita el cumplimiento de las restricciones y/o regulaciones no arancelarias aplicables a las materias de vida silvestre y forestal, así como materiales y residuos peligrosos.
3.18. Reglamento. Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
3.19. Secretaría. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
3.20. Unidad de Verificación. La persona física o moral acreditada y aprobada para realizar actos de verificación.
3.21. Verificación. Constatación ocular o comprobación mediante muestreo, pruebas de laboratorio, o examen de documentos que se realizan para evaluar la conformidad en un momento determinado.
3.22. Verificación en origen. La que realiza la Secretaría, mediante personal oficial u organismos de certificación acreditados y aprobados para constatar en el país de origen, previo a su importación, el cumplimiento de las NOM`s y demás disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal. (La Convocatoria para la acreditación y aprobación de organismos de certificación de producto, laboratorios de ensayo y/o prueba y unidades de verificación, para evaluar la conformidad de NOM'S expedidas por la SEMARNAT, se publicó el 15/II/2007, Circular G-48/07)
4. Especificaciones
4.1. Plagas cuarentenarias para los árboles de navidad naturales.
Insectos:
Rhyacionia bouliana
Cylindrocopturus furnissi
Tomicus piniperda
Lymantria dispar (razas europea y asiática)
Pissodes strobi
Contarinia constricta
Choristoneura fumiferana
Choristoneura occidentalis
Diprion similis
Orgya pseudotsugata
Paradiplosis tumifex
Vespula germanica
Acaros:
Nalepella ednae
Epitrimerus pseudotsugae
Hongos patógenos:
Cronartium ribicola
Phytophthora ramorum
Cronartium quercum var. fusiforme
Grovesiella abieticola
Diaporthe lokoyae (Phomopsis lokoyae)
Rhabdocline weirii
Rhabdocline pseudotsugae
Lophodermium seditiosum
4.2. No se permite la importación de las siguientes especies del género Pinus por ser portadoras de la “roya del pino blanco" (Cronartium ribicola):
Pinus albicaulis
P. aristata
P. armandii
P. ayacahuite
P. balfouriana
P. cembra
P. dalantensis
P. fenzeliana
P. flexilis
P. griffithi
P. himekomatsu
P. koriaensis
P. lambertiana
P. monticola
P. morrisonicola
P. parvifolia
P. peuce
P. pentaphylla
P. pumila
P. reflexa
P. sibirica
P. strobiformis
P. strobus
P. wallichiana
P. wangii
4.3. No se permite la importación de árboles de navidad que provengan de plantaciones ubicadas en condados donde las organizaciones nacionales de protección fitosanitaria de Canadá y los EUA, reporten la presencia de Lymantria dispar, de conformidad con los listados que se señalan en el ANEXO 1 de la presente norma, cuya información se podrá consultar actualizada en los términos que en dicho anexo se señala.
4.4. No se permite el ingreso de árboles de navidad vivos con o sin sustrato, de las especies de los géneros Pinus y Abies, y la especie Pseudotsuga menziesii.
4.5 Requisitos fitosanitarios
4.5.1. Las áreas de donde se pretenda exportar árboles de navidad a México deberán contar con un programa de control de plagas. Se deberá realizar un tratamiento a la copa de los árboles entre las semanas 3 a 6 antes de su corte, con alguno de los siguientes insecticidas piretroides: permetrina al 36,8% de ingrediente activo, esfenvalerato al 8,4% de ingrediente activo o bifentrina al 7,9% de ingrediente activo, de conformidad con los usos y dosis recomendados en la etiqueta.
4.5.2. Previo a su embarque los árboles serán sometidos a un proceso de agitación mecánica en su lugar de origen durante un mínimo de 15 segundos a un mínimo de 700 revoluciones por minuto.
4.5.3. Los árboles deberán venir libres de ramas, ramillas o brotes muertos y follaje de color amarillento o rojizo ocasionados por la presencia de plagas; sin raíz, sin tierra y libres de pintura en el follaje.
4.5.4. Certificado fitosanitario internacional otorgado en el estado y condado de origen, que deberá incluir el nombre completo de la o las plantaciones de donde provenga el envío, así como la siguiente declaración adicional:
“Los árboles de este envío han sido inspeccionados determinándose que cumple con los requisitos fitosanitarios establecidos y se encuentra libre de plagas de cuarentena para México, de conformidad con la NOM-013-SEMARNAT-2010”.
4.6. El envío de árboles que se pretenda importar al país, se presentará completo y será sometido a inspección por parte del personal oficial en los puntos de ingreso al país, o verificado por una unidad de verificación para constatar su condición fitosanitaria.
4.7. Si durante la inspección o verificación se detectan posibles plagas, se debe tomar una muestra, cuyo envío a la Secretaría para el dictamen técnico correspondiente será pagado por el importador.
4.8 Si como resultado del dictamen técnico que emita la Secretaría, se determina que el envío de los árboles de navidad presenta plagas cuarentenarias, no se permitirá su ingreso al país.
4.9. Cuando de conformidad con el numeral 4.8. de esta norma, se rechace un envío, el frente del certificado fitosanitario internacional original que lo ampare deberá ser sellado por el inspector de la PROFEPA con la leyenda “Rechazado”.
4.10. Los árboles de navidad sujetos al cumplimiento de la presente Norma podrán importarse a territorio nacional por cualquiera de los puntos de ingreso autorizados por la SHCP y de conformidad con lo señalado en el “Acuerdo por el que se dan a conocer los formatos y el Manual de Procedimientos para obtener el Certificado Fitosanitario de los productos y subproductos forestales, cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la SEMARNAT”, publicado el 10/ I /2002, su reforma del 19/XII/2002 o por el que lo sustituya.
4.11. A petición de los interesados, la Secretaría realizará las verificaciones en origen a las plantaciones de árboles de navidad naturales; en el entendido de que los gastos que estos procedimientos generen serán cubiertos por el propietario o importador.
4.12. Las Unidades de Verificación o el Personal Oficial realizarán la verificación, mediante el muestreo dirigido a aquellos árboles con posibles daños, tomando como muestra un mínimo del 1,5% de árboles del total de cada lote. Se tomarán árboles a lo largo del lote (al principio, parte media y final).
5. Procedimiento para la evaluación de la conformidad
5.1. El presente procedimiento para la evaluación de la conformidad, podrá solicitarse por el importador de árboles de navidad al Personal Oficial o a la Unidad de Verificación debidamente acreditada y aprobada en los términos establecidos por la LFSMN.
5.2. El Personal Oficial o la Unidad de Verificación, realizará las acciones de verificación a la importación de árboles de navidad naturales de las especies de los géneros Pinus y Abies y la especie Pseudotsuga menziesii
5.3. El Importador interesado en ser verificado por parte de una Unidad de Verificación, debe presentarle solicitud por escrito, para que ésta proceda a revisar el cumplimiento de los puntos establecidos en el numeral 4 de la presente norma, y constatar que el importador cuenta con los documentos exigidos en el Manual de procedimientos.
5.4. El Personal Oficial o de la Unidad de Verificación, procederá a realizar la verificación física de los árboles de navidad, a fin de constatar la ausencia de plagas cuarentenarias.
5.5. Si como resultado de la verificación, la Unidad de Verificación, detecta incumplimientos al numeral 4 de esta norma, deberá emitir el dictamen de no conformidad y notificar de forma inmediata al Personal Oficial, a efecto de que éste realice el procedimiento de inspección correspondiente. Cuando el Personal Oficial sea quien detecte incumplimientos al numeral 4, realizará la inspección, debiendo levantar el acta circunstanciada y procederá de conformidad a lo establecido en la Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
5.6. Cuando el importador presente la documentación requerida para la importación de árboles de navidad y se observe dictamen de conformidad favorable de la Unidad de Verificación, el Personal Oficial validará el registro de verificación debiendo firmarlo y sellarlo.
6. Grado de concordancia con otras normas y lineamientos internacionales
Esta NOM no coincide con ninguna norma o lineamiento internacional, tampoco existen normas mexicanas que hayan servido de base para su elaboración.
7. Observancia de la Norma
La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma corresponde a la SEMARNAT, por conducto de la PROFEPA, cuyo Personal Oficial realizará los trabajos de inspección y vigilancia que sean necesarios para la internación de los árboles de navidad.
Las inspecciones que PROFEPA realice dentro del territorio Nacional para verificar la legal procedencia y el estado fitosanitario de los árboles de navidad, se realizarán de conformidad a la normatividad aplicable en la materia.
Las infracciones a la misma se sancionarán en los términos de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables
8. Bibliografía
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TRANSITORIO
PRIMERO.- De conformidad con el Art. 34 del Reglamento de la LFSMN, la presente NOM entrará en vigor el día 7/XI/2010.
SEGUNDO.- La presente NOM deja sin efectos NOM-013-SEMARNAT-2004(Circular T-752/04), Que regula sanitariamente la importación de árboles de navidad naturales de las especies de los géneros Pinus y Abies; y la especie Pseudotsuga menziesii, publicada el 27/X/2004.
(El 6/XI/2009 se publicó la NOM-EM-158-SEMARNAT-2009, Que regula sanitariamente la importación de árboles de navidad naturales, misma que fue prorrogada por 6 meses a partir del 7/mayo/2010, DOF 6/V/2010) (Ver Criterio de la PROFEPA respecto a la inspección para verificar la NOM-EM-158-SEMARNAT-2009, Circular T-233/09)
Dado en la Ciudad de México, D.F., a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil diez.- La Subsecretaria de Fomento y Normatividad Ambiental y Presidenta del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Sandra Denisse Herrera Flores.- Rúbrica.
La información actualizada de los condados donde las organizaciones nacionales de protección fitosanitaria de Canadá y los EUA que reportan la presencia de Lymantria dispar, se encuentra disponible en las páginas siguientes: http://www.inspection.gc.ca/english/plaveg/protect/dir/ psbe.shtml y http://www.aphis.usda.gov/plant_health/plant_pest_info/index.shtml, y deberán ser consultadas por los interesados en llevar a cabo la importación de árboles de navidad, con el fin de determinar si el lugar de procedencia de dichos árboles se ubica en el supuesto del numeral 4.3 de la presente norma.
NOTA:
Esta NOM publicada el 6/XI/2010(Circular G-357/10) quedo sin efectos a partir del 13 de noviembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el Art. Segundo Transitorio de la NOM-013-SEMARNAT-2020.