Norma Oficial Mexicana (NOM)


Título NOM-020-SCFI-1997 CUEROS Y PIELES CURTIDAS NATURALES

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.- Dirección General de Normas.- Dirección de Normalización.- Subdirección de Normalización.

La SE, por conducto de la Dirección General de Normas, con fundamento en los Arts. 34 fraccs. XIII y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o.Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 39Ley Federal sobre Metrol. y Normfracc. V, 40Ley Federal sobre Metrol. y Normfracc. XII, 47Ley Federal sobre Metrol. y Normfracc. IV de la LFSMN, y 19Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc.fraccs. I y XV del Reglamento Interior de la SE, y


CONSIDERANDO

Que es responsabilidad del Gobierno Federal determinar las medidas necesarias para garantizar que los productos y servicios que se comercialicen en territorio nacional contengan la información necesaria con el fin de lograr una efectiva protección de los derechos del consumidor.
Que habiéndose cumplido el procedimiento establecido en la LFSMN para la elaboración de proyectos de NOM'S, la Presidenta del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio ordenó la publicación del proyecto de NOM-020-SCFI-1997, lo que se realizó el 4/IX/1997, con objeto de que los interesados presentaran sus comentarios al citado Comité Consultivo;
Que durante el plazo de 60 días naturales contados a partir de la fecha de publicación de dicho proyecto de NOM, la manifestación de impacto regulatorio a que se refiere el Art. 45Ley Federal sobre Metrol. y Normde la LFSMN, estuvo a disposición del público para su consulta; y que dentro del mismo plazo, los interesados presentaron sus comentarios al proyecto de norma, los cuales fueron analizados por el citado comité consultivo, realizándose las modificaciones procedentes;
Que con fecha 27 de febrero del presente año, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, aprobó por unanimidad la norma referida;
Que la LFSMN establece que las NOM´S se constituyen como el instrumento idóneo para la prosecución de estos objetivos, se expide la siguiente: Para efectos correspondientes, esta NOM entrará en vigor 180 días naturales después de su publicación en el DOF por lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los fabricantes nacionales e importadores y un año después de dicha publicación por lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los comercializadores. 1. Objetivo
La presente NOM tiene por objeto establecer la información comercial que deben contener los cueros y pieles curtidas naturales, materiales sintéticos o artificiales con esa aperiencia, calzado, marroquinería y los productos elaborados total o parcialmente con dichos materiales, para ser objeto de comercialización dentro del territorio nacional. (Ver criterio de la SE respecto al objetivo de esta NOM, Circular G-160/21Circulares CAAAREM 2021)

2. Campo de aplicación
La información comercial a que se refiere esta Norma debe indicarse en los cueros y pieles curtidas naturales, materiales sintéticos o artificiales con esa apariencia, calzado, marroquinería, reconstituidos o de cualquier otro origen, así como en los artículos elaborados total o parcialmente con estos materiales. (Ver criterio de la SE respecto al campo de aplicación de esta NOM, Circular G-160/21Circulares CAAAREM 2021) 3. Definiciones
Para los efectos de esta Norma se establecen las siguientes definiciones
3.1 Acabado.- Se entiende por acabado, el proceso que se le da a una piel curtida para cambiar su aspecto original.
a) Ante.- Es el tacto aterciopelado por el lado de la carne que se le da a una piel de cabra, borrego, becerro, etc.
b) Badana.- Es el curtido vegetal que se le da a una piel de borrego.
c) Buck.- Es el tacto afelpado por el lado de la flor que se da a cualquier piel.
d) Cardado.- Es la preparación que se le da a las fibras de lana, en la piel de borrego curtida.
e) Charol.- Es el barniz adherente que se le da a cualquier piel, incluso materiales artificiales o regenerados.
f) Corrugado.- Es el aspecto arrugado que se le da a una piel mediante un proceso químico.
g) Gamuza.- Es el tacto suave y afelpado por el lado de la carne que se le da a una piel o carnaza de cabra, borrego o bovino.
h) Glasé.- Es el lustre que se le da a cualquier piel de cabra o borrego.
i) Grabado.- Es el aspecto que se le da por el lado de la carne o la flor, por medio de un prensado mecánico a una piel, carnaza, cuero, material artificial o regenerado.
j) Hunting.- Es el tacto afelpado por el lado de la carne que se le da a una piel de animal bovino o vacuno.
k) Marroquín.- Es el graneado químico o manual por el lado de la flor que se le da a una piel de cabra.
l) Nappa.- Es la textura especialmente suave que se le da a una piel de cabra, borrego o bovino.
m) Romaneado.- Es el aspecto arrugado que se le da a una piel mediante un proceso físico.
n) Transfer o folia.- Es el proceso de recubrir la carnaza con película sintética para darle apariencia de flor (action leather).
3.2 Materiales sintéticos o artificiales.- Para los materiales plásticos, sintéticos o textiles con apariencia de piel o cuero, éstos pueden denominarse como tales; pudiendo además denominarse por su nombre específico: Piroxilina, poliuretano, polietileno, vinilo o vinílico, policloruro de vinilo (PVC) y acrilo-nitrilo-butadieno-estireno (ABS), poliamida (nylon), poliéster, etil-vynil-acetato (EVA), etc. Queda prohibido emplear los términos piel o cuero para designar estos materiales.
3.3 Otras definiciones
a) Consumidor.- Persona física o moral que adquiere o disfruta, como destinatario final, productos. No es consumidor quien adquiera, almacene, utilice o consuma productos con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros.
b) Corte de calzado.- Se entiende como tal, la parte superior del mismo (conocido también como upper).
c) Etiqueta.- Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida o sobrepuesta al producto, a su envase o, cuando no sea posible por las características del producto o su envase, al embalaje.
d) Etiquetado.- Acción y efecto de imprimir, estarcir, marcar, grabar, adherir o sobreponer al producto, o su envase o embalaje, el marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica de que se trate.
e) Fabricante.- Es la persona física o moral responsable de la transformación de un producto.
f) Lado.- Se entiende por lado, al corte longitudinal por línea media, que divide una piel de animal vacuno en dos partes.
g) Marcado.- Se entiende como el proceso de troquelar, grabar, imprimir, sellar, coser, moldear en forma permanente, termofijar, o bien utilizar cualquier otro proceso permanente similar.
h) Marroquinería.- Se entiende como marroquinería la elaboración de artículos de piel, de materiales textiles o de cualquier otro material natural, sintético o artificial como cinturones, bolsas, billeteras, monederos, mochilas, equipaje, portafolios, etc.
i) Permanente.- Se entiende como la conservación del marcado cuando menos hasta que el producto sea adquirido por el consumidor final, a menos que intencionalmente sea retirado.
3.4 Otros materiales o componentes.- Son otros materiales utilizados para la manufactura, los cuales deben ser especificados por su nombre genérico como hule, cartón, madera, textil, ixtle, metal y otros.
3.5 Piel o cuero.- Material proteico fibroso con flor (colágeno), que cubre al animal y que ha sido tratado químicamente con material curtiente para hacerlo estable bajo condiciones húmedas; produciéndose además otros cambios asociados, tales como características físicas mejoradas, estabilidad hidrotérmica y flexibilidad.
3.5.1 Carnaza.- Es la parte obtenida del lado de la carne, al dividir las pieles en una o varias capas, cualquiera que sea su acabado. La carnaza puede ser obtenida de cualquier animal y todos los artículos elaborados con este material deben emplear invariablemente el término carnaza. La carnaza recubierta con cualquier acabado artificial que imite a la piel debe especificarse como carnaza, pudiendo además, especificarse el acabado.
3.5.2 Materiales reciclados.- Son los que han sufrido un proceso físico o químico de aglutinado, pegado, prensado, etc., hechos con fibras naturales, debiendo manifestarse como materiales reciclados, optativamente puede especificarse el material constitutivo (fibra de cuero, fibra de poliamida (nylon), poliéster y otros).
3.5.3 Otras pieles.- Las pieles y cueros curtidos de otros animales que no se mencionan en este subinciso se determinan o denominan por el nombre específico o común del animal de que procedan.
3.5.4 Piel de animal bovino o vacuno.-
a) Becerro.- Es la piel elaborada, procedente de animales menores de un año, cuya superficie total es de 55 dm2 a 150 dm2 (piel entera).
b) Becerro nonato.- Es la piel entera que proviene del animal en desarrollo, aun en el vientre, cuya superficie total es menor de 70 dm2 (piel entera).
c) Res.- Es la piel elaborada procedente de animales mayores de dos años, cuya superficie es de 150 dm2 en adelante (lado).
d) Ternera.- Es la piel elaborada procedente de animales de un año hasta de dos años, cuya superficie es de 90 dm2 a 150 dm2 (lado).
3.5.5 Piel de animal caprino
a) Cabra.- Es la piel que proviene de animales de esta especie de más de un mes de nacido y cuya superficie total es mayor de 24 dm2.
b) Cabrito.- Es la piel que proviene de esta especie hasta de un mes de nacido, cuya superficie es de hasta 24 dm2.
3.5.6 Piel de animal equino.- La que pertenece al caballo, mulo y asno.
a) Anca de potro.- Es la piel que corresponde a la región del anca de esta especie. Este término puede utilizarse opcionalmente ya que expresa la zona y calidad del producto y puede sustituir al término “piel de equino”.
3.5.7 Piel de animal ovino
a) Borrego.- Es la piel del animal de esta especie mayor de un año de edad.
b) Cordero.- Es la piel del animal de esta especie no mayor de un año de edad.
3.5.8 Piel de animal marino.- La que pertenece a las especies de animales marinos como tiburón, raya, foca, morsa, tortuga, anguila, pescado, etc.
3.5.9 Piel de animal porcino.- La que proviene de animales de esta especie tales como el cerdo, jabalí, pecarí y otros.
3.5.10 Piel de reptil.- La que proviene de animales como víbora o serpiente, iguana, lagarto, cocodrilo, etc.
3.5.11 Suela de cuero.- Es el cuero curtido para suela. Este artículo debe denominarse invariablemente suela de cuero, pudiendo además especificarse la especie de la cual proceda.

4. Información comercial (Omitir los datos de este Capítulo, o proporcionarlos inexactos, es causal de retención de la mercancía, RGCE 3.7.20.Ley Aduanera, Anexo 26Ley Aduanera)
4.1 Etiquetado y/o marcado de productos terminados
Todos los materiales y productos terminados objeto de esta Norma, deben marcarse en idioma español en forma permanente y lugar visible con la información siguiente:
a) Nombre, denominación o razón social completo o abreviado del fabricante nacional o importador o su marca registrada.
b) La leyenda "Hecho (u otros análogos) en México" o bien, el nombre del país de origen.
c) Definición genérica o específica de los materiales y opcionalmente su acabado. (Esta información puede ser ostentada en una etiqueta).
4.1.1 Los comerciantes no son responsables de la fidelidad de los datos que reciben de los fabricantes pero sí lo son si los productos o artículos no los ostentan en la forma requerida por esta NOM.
Los comerciantes que deseen que su marca registrada aparezca en el producto o artículo, pueden solicitarlo al fabricante de tal manera que esta indicación no obstruya los datos del marcado.
4.1.2 Para los efectos de esta Norma deben especificarse claramente los principales elementos de los artículos elaborados con piel o de productos con esa apariencia o de sus substitutos de otros materiales.
a) En el calzado: el corte, el forro y la suela.
Cuando exista combinación de dos o más materiales dentro de alguna de estas tres partes, debe especificarse el que predomine.
b) En las prendas de vestir como abrigos, chamarras, sacos, pantalones, faldas, bolsas para dama, guantes, cinturones y artículos para viaje como velices, portafolios, mochilas, etc., la parte externa del producto y el forro.
c) En artículos como monederos, carteras, billeteras, llaveros, estuches, artículos para escritorio, para oficina, deportivos y otros no especificados, se deben indicar el material de la vista, sin considerar armazones, divisiones y otras partes, excepto el forro cuando éste sea piel.
d) En los artículos de cuero para uso industrial, como son los rollos de banda de cuero, artículos tales como refacciones de cuero, empaques de cuero, etc., únicamente debe marcarse en un lugar visible de su embalaje.
e) Cuando los artículos a que se refiere esta Norma se comercialicen como pares, la información podrá presentarse en una o ambas piezas.
4.2 Etiquetado y/o marcado de piel y cuero curtido
a) Las pieles o cueros curtidos únicamente deben marcarse en un lugar visible de su embalaje, pudiendo hacerlo mediante etiqueta adherida de acuerdo a las definiciones establecidas en el capítulo 3. A elección del fabricante, puede anteponerse la palabra piel o cuero y/o nombre genérico o específico como se muestra a continuación:
- Los genéricos: vacuno, equino, caprino u otros.
- Los específicos: becerro, ternera, cabra, tiburón u otros.
- Los dos términos, genérico y específico, como se muestra a continuación:
* vacuno; piel de becerro.
* ovino; piel de cordero.
b) Si se usan los términos de acabado como ante y gamuza, deben indicarse en el mismo tipo de tamaño de letra, primeramente el nombre específico del animal del que proviene y a continuación la palabra acabado. Ejemplos:
Ternera acabado ante.
Ternera acabado gamuza.
Carnaza acabado gamuza.
Carnaza acabado ante.
4.3 Etiquetado y/o marcado de materiales artificiales o sintéticos
Los materiales terminados con apariencia de piel, cuando se encuentren enrollados se pueden marcar colocando una etiqueta dentro de la bobina y cuando estén en forma de plancha u hojas se deben marcar por medio de etiquetas adheridas o colgadas firmemente. Dichos materiales deben estar marcados con impresión o etiqueta en forma legible y en lugar visible, ostentando una leyenda en español con los datos que se indican en el presente capítulo.
4.4 Nomenclatura
Los materiales y productos terminados deben indicar en sus notas de venta o facturas al mayoreo, el nombre específico o genérico del material principal de los productos terminados, conforme a la terminología indicada en el capítulo 3.
En el caso particular del calzado, el material principal es el corte.

5. Bibliografía
5.1 NOM-008-SCFI-2002Ley Federal sobre Metrol. y Norm Sistema General de Unidades de Medida.
5.2 NMX-Z-13-1977 Guía para la redacción, estructuración y presentación de las NOM'S.
5.3 Acuerdo que ratifica la obligatoriedad para los fabricantes y comerciantes que intervinieron en la producción y distribución de cueros y pieles naturales y otros, de dar a conocer los materiales, elementos, sustancias o ingredientes que los integran, DOF, 19/VI/1972 (Abrogado). 6. Concordancia con normas internacionales
La presente NOM no concuerda con ninguna norma internacional, por no existir referencia alguna al momento de su elaboración. México, D.F., a 19 de marzo de 1998.- La Directora General de Normas, Carmen Quintanilla Madero.- Rúbrica.

NOTAS :
Se recomienda leer:


ULTIMO CAMBIO D.O.F. 04/27/1998


  
    Las correlaciones, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que se encuentran en esta disposición, corresponden a los trabajos intelectuales realizados por el personal de CAAAREM®, los cuales de conformidad con el artículo 89 del Código Fiscal de la Federación, pueden ser contrarias a las interpretaciones que realicen las Autoridades Fiscales.