Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
HUMBERTO TREVIÑO LANDOIS, Subsecretario de Transporte y Presidente de los Comités Consultivos Nacionales de Normalización de Transporte Terrestre y de Transporte Aéreo, conjuntamente con ALEJANDRO CHACON DOMINGUEZ, Coordinador General de Puertos y Marina Mercante y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Marítimo y Puertos, con fundamento en los Arts. 36 fraccs. I, IV, VI, IX, XII, XIV, XVI, XVII, XVIII, XXV y XXVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 38 fracc. II, 40 fraccs. V, XIII, XVI y XVII, 41, 43 y 47 fracc. IV y 51 de la LFSMyN; 4o. de la LFPA; 5o. fracc. VI de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; 1o., 8o. fraccs. VIII, IX, XIII y XIV, 65 y 66 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos; 1o., 6o. fraccs. III y V de la Ley de Aviación Civil; 28, 31, 34 y 39 del Reglamento de la LFSMyN; 38, 39 y 114 fracción II del Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos; 183 del Reglamento de Inspección de Seguridad Marítima; 45 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil; 6o. fracc. XIII del RI de la SCT y demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables, y
CONSIDERANDO
Que es necesario que las unidades para el transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos, por el riesgo inherente que representan dichos productos, cuenten con un sistema de identificación que permita a simple vista identificar los riesgos asociados a esos productos a efecto de que se adopten las medidas de seguridad necesarias, con la finalidad de contar con los elementos informativos que incidan en la prevención de accidentes durante su manejo y transportación.
Que la presente NOM, establece disposiciones uniformes aplicables para los diferentes modos de transporte, a efecto de la comunicación e identificación de riesgo, relativas a las características y dimensiones de los carteles que deben portar las unidades vehiculares, camiones, unidades de arrastre, autotanques, carrotanques, contenedores, contenedores cisterna, tanques portátiles y recipientes intermedios para granel y demás unidades de autotransporte y ferrocarril, a fin de identificar la clase de riesgo asociado a las substancias, materiales o residuos peligrosos que se transportan.
Que en cumplimiento a lo establecido en el Art. 51 de la LFSMyN, fue necesario actualizar las disposiciones normativas para la identificación de unidades, de acuerdo a la última edición de la Reglamentación Modelos para el Transporte de Mercancías Peligrosas de la ONU, con la finalidad de facilitar el transporte internacional de las substancias, materiales y residuos peligrosos, cumpliendo con las medidas de seguridad requeridas para este tipo de productos, a efecto de prevenir situaciones de riesgo durante su manejo y transporte.
Que como resultado de los trabajos derivados del TLC entre México, Estados Unidos y Canadá, en el capítulo IX, "Medidas Relativas a Normalización" Art. 905, "Uso de Normas Internacionales" se señala que cada una de las partes utilizará como base para sus propias medidas, relativas a normalización, las Normas Internacionales pertinentes o de adopción inminente. En lo que a transporte de Materiales Peligrosos se refiere, se tomará como fundamento las Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la ONU u otras Normas que las partes acuerden, en este sentido se toma como referencia para la elaboración de la presente NOM, la Regulación Modelo, para el Transporte de Mercancías Peligrosas, la cual es actualizada periódicamente por el Comité de Expertos de Transporte de Mercancías Peligrosas de dicha Organización, así como el Sistema Mundialmente Armonizado para la Clasificación y Etiquetado de Químicos (GHS) por sus siglas en inglés, lineamientos emitidos también por la ONU.
Que habiéndose dado cumplimiento al procedimiento establecido en la LFSMyN y su Reglamento, para la publicación de NOM's, el Subsecretario de Transporte y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Terrestre y Transporte Aéreo y el Coordinador General de Puertos y Marina Mercante y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Marítimo y Puertos, con fecha 18 de octubre de 2007, tuvieron a bien ordenar la publicación en el DOF del PROY-NOM-004-SCT/2006, Sistema de Identificación de Unidades Destinadas al Transporte de Substancias, Materiales y Residuos Peligrosos.
Que durante el plazo de 60 días naturales contados a partir de la fecha de publicación, el Proyecto de NOM, los análisis que sirvieron de base para la elaboración de su Manifestación de Impacto Regulatorio, a que hace referencia el Art. 45 de la LFSMyN y 32 de su Reglamento, estuvieron a disposición del público en general para su consulta, en el domicilio de los Comités Consultivos Nacionales de Normalización de Transporte Terrestre y de Transporte Aéreo, así como del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Marítimo y Puertos.
Que de conformidad con lo establecido en la LFSMyN y su Reglamento, los comentarios recibidos durante el periodo de consulta pública, fueron motivo de estudio por parte de los Comités Consultivos Nacionales de Normalización de Transporte Terrestre y Transporte Aéreo, así como del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Marítimo y Puertos, en sus sesiones ordinarias celebradas el 4 de marzo y 25 de febrero, respectivamente, resolviéndose la respuesta a cada uno de ellos, e integrándose a la NOM, las observaciones procedentes, publicándose la respuesta a comentarios el 6 de junio de 2008 en el DOF (DOF 6/VI2008).
Que el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Terrestre, de conformidad con el inciso d) de la fracc. II del Art. 28 del Reglamento de la LFSMyN, el cual indica que la clave de la norma debe hacer referencia al año en el que ésta es aprobada por el Comité Consultivo Nacional de Normalización correspondiente, tuvo a bien aprobar la actualización de la clave o código de la NOM en su sesión ordinaria celebrada el 10 de junio de 2008.
Que habiéndose aprobado la NOM-004-SCT/2008, Sistema de Identificación de Unidades Destinadas al Transporte de Substancias, Materiales y Residuos Peligrosos, por el pleno de los Comités Consultivos Nacionales de Normalización de Transporte Terrestre y Transporte Aéreo, así como del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Marítimo y Puertos, han tenido a bien expedir la siguiente: NOM-004-SCT/2008, Sistemas de Identificación de Unidades Destinadas al Transporte de Substancias, Materiales y Residuos Peligrosos.
NOM-004-SCT/2008, PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE DE MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS SISTEMA DE IDENTIFICACION DE UNIDADES DESTINADAS AL TRANSPORTE DE SUBSTANCIAS, MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS
(Abroga a la NOM-004-SCT/2000)
1. Objetivo
Esta NOM establece las características y dimensiones de los carteles que deben portar las unidades vehiculares, camiones, unidades de arrastre, autotanques, carrotanques, contenedores, contenedores cisterna, tanques portátiles y recipientes intermedios para granel y demás unidades de autotransporte y ferrocarril, a fin de identificar la clase de riesgo de las substancias, materiales o residuos peligrosos que se transportan.
2. Campo de aplicación
Esta NOM es de observancia obligatoria para los expedidores, transportistas y destinatarios de las substancias, materiales y residuos peligrosos que transitan por las vías generales de comunicación terrestre, marítima y aérea.
3. Referencias
Para la aplicación de esta Norma es necesario consultar las siguientes normas oficiales mexicanas y Norma Mexicana, o las que las sustituyan:
NOM-002-SCT/2003 (Actual PROY-NOM-002-SCT/2010) LISTADO DE LAS SUBSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS MAS USUALMENTE TRANSPORTADOS.
NOM-003-SCT/2008 CARACTERISTICAS DE LAS ETIQUETAS DE ENVASES Y EMBALAJES DESTINADAS AL TRANSPORTE DE SUBSTANCIAS, MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS.
NOM-005-SCT/2008 INFORMACIÓN DE EMERGENCIA PARA EL TRANSPORTE DE SUBSTANCIAS, MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS.
NOM-010-SCT2/2003 DISPOSICIONES DE COMPATIBILIDAD Y SEGREGACIÓN PARA EL ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUBSTANCIAS, MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS.
NOM-011-SCT2/2003 (Actual NOM-011-SCT2/2012) CONDICIONES PARA EL TRANSPORTE DE LAS SUBSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS EN CANTIDADES LIMITADAS.
NOM-023-SCT4/1995 CONDICIONES PARA EL MANEJO Y ALMACENAMIENTO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN PUERTOS, TERMINALES Y UNIDADES MAR ADENTRO.
NOM-033-SCT4/1996 LINEAMIENTOS PARA EL INGRESO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS A INSTALACIONES PORTUARIAS.
NOM-052-SEMARNAT/2005 ESTABLECE LAS CARACTERISTICAS, EL PROCEDIMIENTO DE IDENTIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y LOS LISTADOS DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS.
NOM-054-SEMARNAT/1993 ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA INCOMPATIBILIDAD ENTRE DOS O MAS RESIDUOS CONSIDERADOS COMO PELIGROSOS POR LA NOM-052-ECOL-1993.
NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002 PROTECCIÓN AMBIENTAL-SALUD AMBIENTAL-RESIDUOS PELIGROSOS BIOLOGICO-INFECCIOSOS-CLASIFICACION Y ESPECIFICACIONES DE MANEJO.
NOM-008-SCFI-2002 SISTEMA GENERAL DE UNIDADES DE MEDIDAS.
4. Definiciones
Para los propósitos de la presente NOM, se establecen las siguientes definiciones:
4.1 Autotanque.- Vehículo cerrado, camión tanque, semirremolque o remolque tipo tanque, destinado al transporte de líquidos, gases licuados o sólidos en suspensión.
4.2 Camión.- Vehículo de motor, de cuatro ruedas o más, destinado al transporte de carga.
4.3 Cartel.- Rótulo impreso, pintado o grabado que identifica el contenido y riesgo del producto transportado.
4.4 Carrotanque.- Unidad ferroviaria usada para el transporte de líquidos, gases licuados o gases comprimidos y sólidos que se licuan antes de descargarse.
4.5 Vehículo Cisterna.- Vehículo con una cisterna, portátil o fija a la unidad vehicular, utilizada para contener y/o transportar líquidos, sólidos o gases; con una capacidad mínima de 450 litros, cuando se use para el transporte de substancias de la clase 2.
4.6 Cisterna Portátil.- Una cisterna multimodal utilizada para el transporte de las substancias de las clases 1 y 3 a 9, con una capacidad mayor a 450 litros. La cisterna portátil lleva un depósito provisto del equipo de servicio y los elementos estructurales que sean necesarios para el transporte de substancias peligrosas.
La cisterna portátil debe poder ser llenada y vaciada sin necesidad de desmontar sus elementos estructurales. Debe tener elementos estabilizadores exteriores al depósito y poder ser izada cuando esté llena, está diseñada para ser cargada a un vehículo de transporte o en un buque y está equipada con patines, soportes o accesorios que faciliten su manipulación mecánica. Los vehículos cisterna para el transporte por carretera, los furgones cisterna, las cisternas metálicas y los recipientes intermedios para graneles (RIG), no se consideran cisternas portátiles.
4.7 Contenedor.- Recipiente o embalaje metálico de capacidades y formas normalizadas internacionalmente, usado para transportar mercancías.
4.8 Contenedor Cisterna.- Contenedor cuya capacidad volumétrica es mayor a 1,000 litros (1 m3), dotado con sus elementos necesarios para el transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos, tales como elementos de servicio y elementos estructurales.
4.9 Expedidor.- Persona física o moral que carga, despacha, embarca o envía materiales o residuos peligrosos a un destinatario en unidades debidamente autorizadas por la Secretaría.
4.10 Preponderancia.- Mayor peligro de una substancia respecto a otra.
4.11 Recipiente intermedio para graneles (RIG).- Un envase y embalaje portátil, rígido o flexible, con una capacidad mínima de 450 litros y máxima de 3,000 litros distintos a los señalados en la NOM aplicable a los envases y embalajes que:
a) tiene una capacidad:
i) no superior a 3.0 m3 (3,000 litros) para sólidos y líquidos de los grupos de envase y embalaje “II” y “III”;
ii) no superior a 1.5 m3 para sólidos del grupo de envase y embalaje “I” envasados y embalados en RIG flexibles, de plástico rígido, compuestos, de cartón o de madera;
iii) no superior a 3.0 m3 para sólidos del grupo de envase y embalaje “I” envasados y embalados en RIG metálicos;
iv) no superior a 3.0 m3 para el transporte de material radiactivo de la clase 7;
b) está diseñado para manipulación mecánica;
c) ha superado las pruebas de resistencia a los esfuerzos que se producen durante las operaciones de manipulación y transporte;
4.12 Remanente.- Substancias, materiales o residuos peligrosos que persisten en los contenedores, envases o embalajes después de su vaciado o desembalaje.
4.13 Símbolo.- Imagen que muestra en forma gráfica y de fácil interpretación el significado del riesgo inherente de la substancia, material o residuo peligroso.
4.14 Sistema de Identificación para Unidades Destinadas al Transporte de Materiales y Residuos Peligrosos.- Forma de comunicación gráfica visual mediante carteles, conteniendo símbolos, números, letras o textos para identificar la substancia, material o residuo peligroso que se transporta.
4.15 Sobreenvase.- Recipiente utilizado por un mismo expedidor para contener uno o más bultos y formar una unidad para mayor comodidad de manipulación y almacenamiento durante el transporte.
4.16 Tanque Portátil.- Cisterna multimodal utilizada para el transporte de substancias de las clases 1 y 3 a 9, con una capacidad mayor a 450 litros. La cisterna portátil lleva un depósito provisto del equipo de servicio y los elementos estructurales que sean necesarios para el transporte de substancias peligrosas. La cisterna portátil debe poder ser llenada y vaciada sin necesidad de desmontar sus elementos estructurales. Debe tener elementos estabilizadores exteriores al depósito y poder ser izada cuando esté llena. Está diseñada principalmente para ser cargada en un vehículo de transporte o en un buque y está equipada con patines, soportes o accesorios que faciliten su manipulación mecánica.
4.17 Transporte Multimodal.- Se entiende el transporte de mercancías por dos modos diferentes de transporte por lo menos, en virtud de un contrato de transporte multimodal, desde un lugar de origen en el que el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega.
4.18 Tractocamión.- Vehículo automotor destinado a soportar y arrastrar semirremolques y remolques.
4.19 Unidad.- Vehículo para el transporte de materiales y residuos peligrosos, compuesto por unidades motrices y de arrastre.
4.20 Unidad de Arrastre.- Vehículo para el transporte de materiales y residuos peligrosos, no dotado de medios de propulsión y destinado a ser jalado por un vehículo motor.
4.21 Unidades de Transporte.- Comprende a los vehículos cisterna y los vehículos de transporte de materiales y/o residuos peligrosos por carretera y ferrocarril, así como los contenedores de materiales y/o residuos peligrosos y las cisternas portátiles destinadas al transporte multimodal.
5. Principios generales
5.1 Las unidades de transporte, camiones, unidades de arrastre, autotanques, carrotanques, contenedores, contenedores cisterna, tanques portátiles y recipientes intermedios a granel, empleados en el transporte de substancias, materiales o residuos peligrosos, deben portar carteles de identificación como señalamientos de seguridad, para advertir que los productos que transportan son peligrosos y presentan riesgos.
5.1.1 Los carteles deben indicar el riesgo primario, el número de Naciones Unidas que lo identifica y, en su caso, el riesgo secundario asociado con la substancia, material o el residuo peligroso transportado.
5.1.2 Deberán colocarse en las vistas laterales, anterior y posterior de las unidades de autotransporte, en el caso de unidades tipo tractocamión o camión se debe colocar en la parte frontal, siempre y cuando no se obstruya la visibilidad del operador, para combinaciones vehiculares de doble semirremolque, los carteles se colocarán en ambos remolques (véase modelo No. 12).
Sin embargo, no se exigirá la colocación de carteles en las unidades de transporte que lleven explosivos de la división 1.4, grupo de compatibilidad S, en cualquier cantidad, o materiales y/o residuos peligrosos, envases y/o embalajes en cantidades limitadas, o envases y/o embalajes exceptuados de materiales radiactivos (clase 7); y sólo será preciso fijar carteles que indiquen el riesgo más elevado en las unidades que transporten substancias y materiales y/o residuos peligrosos que pertenezcan a más de una división de la clase 1, de conformidad con lo establecido en la norma respectiva.
5.1.3 En las unidades de arrastre ferroviario, los carteles deben colocarse en ambos costados y en los extremos, en el caso de contenedores y contenedores cisterna, deben colocarse en la parte media superior de las vistas laterales, anterior y posterior (véase modelo No. 12).
5.1.4 Cuando las unidades de transporte movilicen substancias o materiales peligrosos, para los cuales en las listas de materiales peligrosos se indica más de un riesgo, deberán portar los carteles que identifiquen a los riesgos secundarios de acuerdo a su clase o división.
No obstante, las unidades que transporten materiales y/o residuos peligrosos los cuales presenten distintas clases de riesgo no necesitan llevar un cartel de riesgo secundario, si este último ya está indicado por un cartel de riesgo primario.
5.1.5 Cuando la unidad de transporte tenga una cisterna con varios compartimientos y transporte más de una substancia, material o residuo peligroso, debe llevar los carteles correspondientes, a cada material en ambos lados del compartimiento de que se trate.
5.1.6 Cuando en una misma unidad de transporte se movilicen conjuntamente materiales de diferentes clases de riesgo compatibles entre sí, se identificará a la misma utilizando por lo menos dos carteles que identifiquen a los materiales de mayor riesgo.
5.1.7 Los carteles deberán colocarse sobre un fondo de color que ofrezca contraste o estar rodeados de un borde de trazo continuo o discontinuo; y estar situados de tal forma, que no se obstruya o confunda su visibilidad, con otro tipo de información en los vehículos.
5.1.8 Para todas las clases, deben apegarse a los modelos que se indican en los modelos 1 a 9.
5.1.9 Las unidades de transporte, camiones, recipientes intermedios a granel, tanques portátiles, contenedores, contenedores cisterna y cualquier tipo de unidades de arrastre ferroviario, descargados o vacíos, que hayan contenido a las substancias, materiales o residuos peligrosos, deberán portar durante su transporte, los carteles de identificación correspondientes a los materiales que llevaba originalmente, hasta en tanto no se haya efectuado su limpieza y descontaminación.
5.1.10 Cuando las unidades de transporte, camiones, recipientes intermedios a granel, tanques portátiles, contenedores, contenedores cisterna y unidades de arrastre ferroviario, que hayan estado en contacto directo con las substancias, materiales o residuos peligrosos, cuando hayan sido limpiadas y descontaminadas (libres de remanentes) y cuenten con el certificado (NOM-019-SCT2/2004 Actual NOM-019-SCT2/2015) que así lo acredite, no requerirán portar carteles de identificación. Sin embargo las unidades que transporten materiales o residuos peligrosos, contenidos en envases y embalajes, no requerirán portar carteles de identificación una vez que hayan sido descargados, ni el certificado de limpieza correspondiente, siempre y cuando dichos envases y embalajes no hayan presentado algún tipo de liberación o derrame accidental de las substancias, en las unidades durante su carga, descarga o transporte (como es el caso del transporte de carga seca).
5.1.11 Los embarques de substancias y materiales de las divisiones 2.3 o 6.1 originados o con destino a los EUA, podrán ostentar indistintamente el cartel de identificación de la clase y división de riesgo de conformidad con la presente Norma o bien de acuerdo a los requerimientos establecidos en ese país, aplicables a las substancias o materiales con características de tóxico por inhalación.
6. Especificaciones de los carteles
6.1 Los carteles deben cumplir con las siguientes especificaciones:
6.1.1 Ser de material de alta resistencia a la intemperie, de tal manera que no sufran decoloración o deformación en su uso normal, para evitar que se deteriore la información contenida en los mismos.
6.1.1.1 En caso de deterioro o decoloración de los carteles, tendrán que ser sustituidos inmediatamente aquellos carteles que estén dañados o su información sea ilegible.
6.1.2 Ser de tipo fijo en condiciones normales de operación de los vehículos, pudiendo ser rotulado, pintado o impreso de acuerdo al uso y unidad de transporte. Los portacarteles deben ser fijos y accesibles al cambio de cartel de acuerdo al riesgo de la substancia, material o residuo transportado, colocados de tal forma que se garantice su permanencia. Queda prohibido el uso de carteles tipo revista o libro (números y figuras movibles o intercambiables).
6.1.3 Deben tener forma de rombo con dimensiones mínimas de 250 x 250 mm, por lado, debiendo llevar una línea del mismo color del símbolo trazada a 12.5 mm del borde exterior y paralela a éste, como se muestra en el modelo número 10. Las únicas excepciones en cuanto a la forma, serán los correspondientes a las marcas de temperatura (véase modelo número 13), de fumigación (véase modelo número 15), la placa rectangular para el número de identificación de las Naciones Unidas de color naranja (véase modelo número 11), el de contaminante marino (véase modelo número 16) y el de contaminante al medio ambiente (véase modelo número 14).
6.1.4 Deben corresponder totalmente a la etiqueta de la clase de substancia peligrosa de que se trate en lo que se refiere al diseño, color y símbolo (véanse modelos de 1 a 9).
6.1.5 Tener anotado el número de la clase o división de riesgo. Tratándose de materiales de la clase 1 y 5, así como en el caso de las substancias de la clase 1, la letra del grupo de compatibilidad de las substancias y residuos peligrosos de que se trate.
6.1.6 En la parte superior se colocará el símbolo internacional de la substancia o material que se transporte, de acuerdo a la clasificación de riesgo, en el vértice inferior el número correspondiente a su clase o división de riesgo; en su parte media, en un rectángulo se colocará el número de identificación de la substancia o material peligroso, asignado por la Organización de las Naciones Unidas (véase modelo No. 10).
6.1.7 El número asignado por la ONU puede consultarse en la NOM-002-SCT/2003 (PROY-NOM-002-SCT/2010) y en los listados de materiales correspondientes al transporte aéreo y marítimo, en caso de no existir el número específico del producto, deberá ser confrontado con los números genéricos de los listados, considerando la clase de riesgo de la substancia que se transporta.
6.1.8 Cuando no se ponga el número de identificación en el interior del cartel, y en su lugar se indique en el rectángulo central del cartel con palabras el riesgo, deberá colocarse una placa rectangular de color naranja de 120 mm de altura y 300 mm de ancho como mínimo, con un borde negro de 10 mm, inmediatamente al lado del cartel (véase modelo No. 11.), para el transporte internacional se debe considerar el uso del cartel sin texto alguno de acuerdo al punto 6.1.6.
6.1.9 Las unidades de transporte, deberán ostentar el marcado de los números “UN” de cada uno de los productos que transporte, los cuales figurarán en cifras negras, cada dígito del número de identificación tendrá una altura mínima de 65 mm de alto x 50 mm de ancho como dimensiones máximas, bien sobre fondo blanco en la mitad inferior de cada cartel o en una placa rectangular de color anaranjado de acuerdo a lo indicado en punto 6.1. l (véase el modelo No. 11).
6.2. Disposiciones especiales para los materiales de la clase 7
6.2.1. Las unidades que transporten envases y/o embalajes, sobreenvases o contenedores marcados con algunas de las etiquetas que pueden verse en clase 7 radiactivos como modelos números 7A, 7B, 7C o 7E, o que transporten remesas en la modalidad de uso exclusivo, ostentarán el cartel que puede verse en el modelo número 7D, en cada una de:
a) Las dos paredes laterales si se trata de un carrotanque;
b) Las dos paredes laterales y la cara posterior si se trata de un vehículo de carretera.
6.2.2 Si se trata de una unidad desprovista de caras laterales, los carteles se pueden fijar directamente en la estructura que soporte la carga siempre que sea fácilmente visible; si se trata de cisternas físicamente grandes o de contenedores, bastará con fijar los carteles sobre las cisternas o los contenedores. Si los vehículos en cuestión no tienen superficie suficiente para que en ella se puedan fijar grandes carteles, las dimensiones de éstos tal como se describen en el modelo número 7D, se pueden reducir a 100 mm., así también deberán suprimirse todos los carteles que no guarden relación con el contenido.
6.2.3. Los contenedores grandes que contengan envases y/o embalajes que no sean envases y/o embalajes exceptuados, y las cisternas llevarán cuatro carteles que se ajustarán al modelo número 7D. Los carteles se fijarán en posición vertical en cada una de las paredes laterales y en la frontal y posterior del contenedor grande o cisterna. Todos los carteles no relacionados con el contenido deberán retirarse. En vez de utilizar una etiqueta y un cartel, está permitido también utilizar solamente etiquetas ampliadas, como las indicadas en los modelos de etiquetas números 7A, 7B y 7C, y cuando proceda, 7E, cuyas dimensiones mínimas sean las indicadas para el cartel del modelo número 7D.
6.2.4 Para la clase 7, el cartel tendrá unas dimensiones exteriores mínimas de 250 mm por 250 mm (con las excepciones autorizadas en 6.2.2 con una línea negra trazada a 5 mm en el interior de todo el borde y paralela a él y que en todos los demás aspectos presente las características del modelo número 7D Cuando se utilicen distintas dimensiones, se mantendrán las proporciones relativas. El número "7" tendrá una altura mínima de 25 mm. El color de fondo de la mitad superior del cartel será amarillo y el de la mitad inferior blanco, con el trébol y los caracteres y líneas impresos en negro. El empleo del término "RADIACTIVO" en la mitad inferior es optativo, con el fin de permitir la utilización de este cartel para indicar el número apropiado de las Naciones Unidas correspondiente a la remesa.
7. Marcado adicional
7.1 Las unidades de transporte que contengan substancias en estado líquido a una temperatura igual o superior a 100oC, o una substancia sólida a una temperatura igual o superior a 240oC, debe llevar a cada lado y en cada extremo de la unidad, adicional al cartel de riesgo correspondiente, la marca de temperatura, esta marca será de forma triangular con dimensiones a los lados de 250 mm. por lo menos y de color blanco y rojo, como se indica en el modelo número 13.
7.2 Las unidades de transporte que contengan substancias peligrosas para el medio ambiente, deberán llevar marcas que indiquen este riesgo, en al menos dos de sus lados opuestos, en un lugar claramente visible para todos los que intervienen en el proceso de carga y descarga de los materiales. La marca para las substancias peligrosas para el medio ambiente se reproduce en el modelo número 14.
7.3 Cuando las unidades de transporte se fumiguen, debe portar la marca de advertencia de fumigación mientras dure el efecto del fumigado, tal como se muestra en el modelo número 15.
Esta marca será de forma rectangular y debe tener lados de 250 mm de largo por 300 mm de alto por lo menos y ser de color blanco y negro.
7.4 En el caso de que las unidades transporten materiales considerados contaminantes del mar y que vayan a ser transportados por vía marítima, deben portar una marca adicional al cartel del riesgo correspondiente, esta marca será de forma triangular, con dimensiones mínimas de 250 mm por lado, debe ser de color blanco y negro de acuerdo con el modelo número 16.
7.5 El letrero con la leyenda “Transporta Material Peligroso”, colocado en la parte posterior de los vehículos, no forma parte del sistema de identificación de unidades, quedando optativo su empleo.
8. Bibliografía
a) Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento;
b) Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas, Regulación Modelo de la ONU, decimocuarta edición revisada, Nueva York y Ginebra 2005;
c) Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (IMDG), Enmienda 33-06;
d) Documento 9284-AN-905 Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea en su última edición emitido por la OACI.
e) Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y su Reglamento.
9. Concordancia con normas y lineamientos internacionales
Esta NOM, es equivalente con:
a) Las Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas, Regulación Modelo de la ONU, Capítulo 5.2, Decimocuarta edición revisada 2005. (Recommendations on The Transport of Dangerous Goods Model Regulations, 14th revised edition, United Nations, New York, Geneve, 2005).
b) Así como en el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (IMDG); Enmiendas 33/06.
c) Anexo 18 al Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, y
d) Con el documento 9284-AN-905 “Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea” en su última edición, emitido por la OACI.
10. Observancia
Esta Norma es de observancia obligatoria en las Vías Generales de Comunicación, con fundamento en lo dispuesto en la Ley de Aviación Civil y su Reglamento; Ley de Navegación y Comercio Marítimos y su Reglamento de Inspección de Seguridad Marítima; Ley de Puertos y su Reglamento; Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y en el Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos y demás documentos internacionales signados por nuestro país para el transporte terrestre, aéreo y marítimo, así como las disposiciones de carácter internacional que México haya firmado, para el transporte de materiales y residuos peligrosos.
11. Vigilancia
La SCT, a través de las Direcciones Generales con injerencia y la SSP, a través de la PFP, en el ámbito de sus respectivas competencias se coordinarán en la vigilancia, verificación e inspección de los servicios de autotransporte federal y transporte privado, siendo las autoridades competentes para vigilar el cumplimiento de la NOM.
12. Evaluación de la conformidad
Se realizará a través de los siguientes lineamientos:
12.1 La SCT y la SSP, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán en la vigilancia, verificación e inspección de los servicios de Autotransporte federal y privado.
La SCT podrá realizar visitas de inspección, a través de los servidores públicos comisionados que exhiban identificación vigente y orden de visita, en la que se especifiquen las disposiciones cuyo cumplimiento habrá de inspeccionarse.
La SCT podrá autorizar a terceros para que lleven a cabo verificaciones de acuerdo a lo establecido en la LFSMyN.
La verificación para el transporte ferroviario, se realizará dentro del marco de su competencia por personal verificador designado por la SCT para tal fin, y personal debidamente acreditado y aprobado.
12.2 En la operación se comprobará mediante constatación ocular que los carteles (4) de riesgo primario y en su caso de riesgo secundario, corresponden a la substancia, material o residuo peligroso transportado de acuerdo con el Documento de Embarque y/o a las autorizaciones otorgadas por la SCT.
12.3 Se verificará además, que las dimensiones de los carteles correspondan al tamaño requerido; asimismo los colores del riesgo que identifican; y que el número asignado por la ONU es el que identifica a la substancia, material o residuo que se transporta de acuerdo con la NOM-002-SCT/2003 (PROY-NOM-002-SCT/2010), o bien, La Parte 3 “Listados de materiales peligrosos” del Código Marítimo Internacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas; y en la Parte 3 “Lista de Mercancías Peligrosas del Anexo 18 Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea de la Organización de Aviación Civil Internacional.
12.4 Verificar que los carteles están, sin enmendaduras o decoloraciones que limiten su interpretación.
Transporte Aéreo:
12.5 Para el transporte por vía aérea, la evaluación de la conformidad se realizará en las verificaciones que se efectúen a los concesionarios, permisionarios u operadores aéreos, a las aeronaves pertenecientes o en posesión de los mismos y/o cualquier otra verificación realizada por la autoridad aeronáutica, a través de su personal verificador y/o las Unidades de Verificación acreditadas y aprobadas. Lo cual consistirá en comprobar que se cumple con lo establecido en la presente Norma aplicable al transporte aéreo.
Transporte Marítimo
12.6 Para el transporte por vía marítima, la evaluación de la conformidad se realizará en las verificaciones que se efectúen a los concesionarios o permisionarios u operadores marítimos, a las embarcaciones y artefactos navales pertenecientes o en posesión de los mismos y/o cualquier otra verificación realizada por la autoridad marítima, a través de su personal verificador y/o las unidades de verificación acreditadas y aprobadas.
13. Vigencia
La presente NOM, entrará en vigor 60 días después de su publicación en el DOF.
14. Transitorio
PRIMERO.- Con la entrada en vigor de la presente NOM, se abroga la NOM-004-SCT/2000, Sistema de Identificación de Unidades Destinadas al Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, publicada el 27 de septiembre de 2000.
SEGUNDO.- El cartel de la división 5.2 (Modelo No. 5, clase 5 Peróxidos Orgánicos) podrá ser utilizado hasta el 31 de diciembre de 2010, una vez transcurrido este plazo será obligatorio el uso del nuevo cartel que se muestra en el Modelo No. 5 (clase 5 Peróxidos Orgánicos).
TERCERO.- El cartel de identificación de Contaminante Marino (Modelo No. 16), podrá ser utilizado hasta el 31 de diciembre de 2009, una vez transcurrido este plazo será obligatorio el uso del nuevo cartel que se muestra en el Modelo No. 14 (Substancia ambientalmente peligrosa).
ANEXOS
Atentamente
México, D.F., a 4 de agosto de 2008.- El Subsecretario de Transporte y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Terrestre y de Transporte Aéreo, Humberto Treviño Landois.- Rúbrica.- El Coordinador General de Puertos y Marina Mercante y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Marítimo y Puertos, Alejandro Chacón Domínguez.- Rúbrica.
NOTAS:
Esta NOM se publicó el 18/VIII/2008(Circular T-167/08). El numeral 5.1.2 y el modelo No. 5 CLASE 5 OXIDANTES Y PERÓXIDOS ORGÁNICOS de la sección Anexos 1 están actualizados mediante aclaración (DOF 26/II/2009) (Circular G-91/09).
Se recomienda leer:
- NMX-S-062-SCFI-2015 Seguridad-Colores y señales de Seguridad-Clasificación, Desempeño y Durabilidad de las señales de Seguridad (Declaratoria de vigencia, DOF 30/V/2016, Proyecto 14/VII/2015)
- Acuerdo: Lineamientos para otorgar permisos para producir, almacenar, transportar y comercializar bioenergéticos del tipo etanol anhidro y biodiesel (DOF 13/XI/2009).
- Acuerdo: Formatos de solicitudes de permisos para producir, almacenar, transportar y comercializar bioenergéticos del tipo etanol anhidro y biodiesel (DOF 13/XI/2009).