Norma Oficial Mexicana (NOM)


Título NOM-142-SSA1/SCFI-2014 BEBIDAS ALCOHÓLICAS (ETIQUETADO SANITARIO Y COMERCIAL).

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.

MIKEL ANDONI ARRIOLA PEÑALOSA, Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario y ALBERTO ULISES ESTEBAN MARINA, Director General de Normas de la Secretaría de Economía y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, con fundamento en los Arts. 34 y 39, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de la LFPA; 3Ley General de Salud, fracc. XXII, 17 bisLey General de Salud, 194Ley General de Salud, fracc. I, 197Ley General de Salud, 199Ley General de Salud, 205Ley General de Salud, 210Ley General de Salud, 217Ley General de Salud, 218Ley General de Salud, 393Ley General de Salud, 396Ley General de Salud, fracc. I, 401 BisLey General de Salud, 401 Bis 1Ley General de Salud, 401 Bis 2Ley General de Salud, de la LGS; 3Ley Federal sobre Metrol. y Norm, fracc. XI, 38Ley Federal sobre Metrol. y Norm, fraccs. II y VII, 39Ley Federal sobre Metrol. y Norm, fracc. V, 40Ley Federal sobre Metrol. y Norm, fracc. I, V, XI y XII, 41Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 43Ley Federal sobre Metrol. y Norm ,45Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 47Ley Federal sobre Metrol. y Norm, fracción IV y 52Ley Federal sobre Metrol. y Norm, de la LFSMN; 28Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 31Ley Federal sobre Metrol. y Norm, y 39Ley Federal sobre Metrol. y Norm, del Reglamento de la LFSMN; 1Ley General de Salud, fracc. XVIII, 4Ley General de Salud, 8Ley General de Salud, 10Ley General de Salud, 11Ley General de Salud, 12Ley General de Salud, 13Ley General de Salud, 15Ley General de Salud, 20Ley General de Salud, 21Ley General de Salud, 22Ley General de Salud, 25Ley General de Salud, 175Ley General de Salud, 176Ley General de Salud, 177Ley General de Salud, 178Ley General de Salud, 179Ley General de Salud, 209Ley General de Salud, 210Ley General de Salud, 211Ley General de Salud, 213Ley General de Salud y 214Ley General de Salud del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios; 3Ley General de Salud, fracc. I, literal d, fracc. II, 10Ley General de Salud fraccs. IV y VIII, del Reglamento de la COFEPRIS; 21Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc., fraccs. I, IX, XV y XXI, del RI de la SE, y


CONSIDERANDO

Que en cumplimiento a lo previsto en el Art. 46Ley Federal sobre Metrol. y Norm, fracc. I, de la LFSMN, el anteproyecto de esta Norma fue presentado el 7 de febrero de 2013 al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario y ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio;

Que con fecha 8 de marzo de 2013, conforme a lo previsto en el Art. 47Ley Federal sobre Metrol. y Norm, fracc. I, de la LFSMN, el proyecto de la presente Norma, fue publicado en el DOF a efecto de que dentro de los sesenta días naturales posteriores a dicha publicación, los interesados presentarán sus comentarios ante los Comités Consultivos Nacionales de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario y/o de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio;

Que con fecha previa, fue publicada en el DOF, la respuesta a los comentarios (DOF 02/III/2015Diario Oficial) recibidos, formulada por los mencionados Comités, en los términos del Art. 47Ley Federal sobre Metrol. y Norm, fracc. III, de la LFSMN, y

Que en atención a las anteriores consideraciones, contando con la aprobación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario y del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, hemos tenido a bien expedir y ordenar la publicación en el DOF de la:


NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-142-SSA1/SCFI-2014, BEBIDAS ALCOHÓLICAS. ESPECIFICACIONES SANITARIAS. ETIQUETADO SANITARIO Y COMERCIAL
(Cancela a la NOM-142-SSA1-1995Ley Federal sobre Metrol. y Norm)

1. Objetivo y campo de aplicación
1.1 La presente Norma tiene por objeto establecer las especificaciones sanitarias y disposiciones de etiquetado sanitario y comercial de las bebidas alcohólicas que se comercialicen en el territorio nacional.
1.2 Esta Norma es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para las personas físicas o morales que se dedican al proceso o importación de bebidas alcohólicas. Quedan exceptuados de su aplicación los productos para exportación.

2. Referencias
Esta Norma se complementa con las siguientes Normas Oficiales Mexicanas y Normas Mexicanas o las que las sustituyan:
2.1 NOM-008-SCFI-2002Ley Federal sobre Metrol. y Norm Sistema General de Unidades de Medida.
2.2 NOM-030-SCFI-2006Ley Federal sobre Metrol. y Norm Información comercial. Declaración de cantidad en la etiqueta-Especificaciones.
2.3 NOM-117-SSA1-1994, Bienes y Servicios. Método de prueba para la determinación de cadmio, arsénico, plomo, estaño, cobre, fierro, zinc y mercurio en alimentos, agua potable y agua purificada por espectrometría de absorción atómica.
2.4 MOD-NOM-127-SSA1-1994, Salud ambiental. Agua para uso y consumo humano. Límites permisibles de calidad y tratamientos a que debe someterse el agua para su potabilización.
2.5 NOM-251-SSA1-2009, Prácticas de higiene para el proceso de alimentos, bebidas o suplementos alimenticios.
2.6 NMX-V-004-NORMEX-2013Diario Oficial, (Actual NMX-V-004-NORMEX-2018, DOF 11/VI/2020Diario Oficial) Bebidas alcohólicas-Determinación de Furfural-Métodos de Ensayo (Prueba).
2.7 NMX-V-005-NORMEX-2013Diario Oficial, (Actual NMX-V-005-NORMEX-2018, DOF 11/VI/2020Diario Oficial) Bebidas alcohólicas-Determinación de aldehídos, ésteres, metanol y alcoholes superiores-Métodos de ensayo (prueba).
2.8 NMX-V-013-NORMEX-2013Diario Oficial, (Actual NMX-V-013-NORMEX-2019, DOF 11/VI/2020Diario Oficial, su Proyecto 5/III/2019Diario Oficial) Bebidas alcohólicas-Determinación del contenido alcohólico (por ciento de alcohol en volumen a 20°C (% Alc. Vol.)-Métodos de ensayo (prueba).
2.9 NMX-V-025-NORMEX-2010, (PROY-NMX-V-025-NORMEX-2009, DOF 8/IV/2009Diario Oficial) Bebidas Alcohólicas-Determinación de adición de alcoholes o azucares provenientes de caña, sorgo o maíz a bebidas alcohólicas provenientes de uva, manzana o pera mediante la relación isotópica de carbono 13 ( (13)CVPDB), Determinación del origen de CO2 en bebidas alcohólicas gaseosas mediante la relación isotópica de carbono 13 ( (13)CVPDB), Determinación de adición de agua en los vinos mediante la relación isotópica del oxígeno 18 (18OVSMOW), por espectrometría de masas de isotopos estables–Métodos de prueba.
2.10 NMX-V-027-NORMEX-2009, (Actual NMX-V-027-NORMEX-2019 DOF 09/III/2021Diario Oficial; Su Proyecto DOF 03/IV/2020Diario Oficial) Bebidas Alcohólicas-Determinación de anhídrido sulfuroso, dióxido de azufre (SO2) libre y total-Métodos de ensayo (Prueba).

3. Definiciones
Para fines de esta Norma se entiende por:
3.1 Abocado o Abocamiento, al procedimiento para suavizar el sabor de las bebidas alcohólicas mediante la adición de aditivos permitidos en el Acuerdo por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, su uso y disposiciones sanitariasLey General de Salud.
3.2 Alcohol etílico, al producto obtenido por fermentación, principalmente alcohólica de los mostos de las materias primas de origen vegetal que contienen azúcares o de aquellas que contienen almidones sacarificables (caña de azúcar, mieles incristalizables, jarabe de glucosa, jarabes de fructosa, cereales, frutas, tubérculos, entre otras) y que dichos mostos fermentados son sometidos a destilación y rectificación. Su fórmula es CH3-CH2-OH. Según su contenido de impurezas el alcohol etílico puede denominarse espíritu neutro, alcohol etílico de calidad o alcohol etílico común cuando contiene un máximo 7,5 mg; 12,5 mg o 60 mg de impurezas por 100 ml de alcohol etílico anhidro, respectivamente.
3.3 Alteración, al producto o materia prima cuando, por acción de cualquier causa, haya sufrido modificaciones en su composición intrínseca que lo conviertan en nocivo para la salud o que modifiquen sus características, siempre que éstas tengan repercusión en la calidad sanitaria de los mismos.
3.4 Añejamiento, al proceso de maduración al que se somete un producto alcohólico de por lo menos un año en recipientes de madera de roble blanco o encino, cuya capacidad no debe ser superior a 700 litros.
3.5 Arbolito escarchado, al soporte vegetal que se puede introducir en las bebidas alcohólicas sobresaturadas de azucares, sobre el cual el exceso de éstos se haya cristalizado.
3.6 Bebida alcohólica destilada, al producto obtenido por destilación de líquidos fermentados que se hayan elaborado a partir de materias primas vegetales en las que la totalidad o una parte de sus azúcares fermentables, hayan sufrido como principal fermentación, la alcohólica, siempre y cuando el destilado no haya sido rectificado totalmente, por lo que el producto deberá contener las sustancias secundarias formadas durante la fermentación y que son características de cada bebida, con excepción del vodka, susceptibles de ser abocadas y en su caso añejadas o maduradas, pueden estar adicionadas de ingredientes y aditivos permitidos en el Acuerdo por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, su uso y disposiciones sanitariasLey General de Salud. Con contenido alcohólico de 32,0 hasta 55,0% Alc. Vol. (Este Numeral entrará en vigor a los 150 días naturales después del 23/III/2015, Punto 15.3 de esta NOM)
3.7 Bebida alcohólica fermentada, al producto resultante de la fermentación principalmente alcohólica de materias primas de origen vegetal, pueden adicionarse de ingredientes y aditivos permitidos en el Acuerdo por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, su uso y disposiciones sanitariasLey General de Salud. Con contenido alcohólico de 2,0 hasta 20,0% Alc. Vol.
3.8 Bebidas alcohólicas preparadas, a los productos elaborados a base de bebidas alcohólicas destiladas, fermentadas, licores o mezclas de ellos, espíritu neutro, alcohol de calidad o alcohol común o mezcla de ellos y agua, aromatizados y saborizados con procedimientos específicos y que pueden adicionarse de otros ingredientes, aditivos y coadyuvantes permitidos en el Acuerdo por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, su uso y disposiciones sanitariasLey General de Salud. Con un contenido alcohólico de 2,0 hasta 12,0% Alc. Vol.
3.9 Coctel, al producto elaborado a partir de bebidas alcohólicas destiladas, fermentadas, licores, espíritu neutro, alcohol de calidad o alcohol común o mezcla de ellos y agua, aromatizados y saborizados con procedimientos específicos y que pueden adicionarse de ingredientes así como de aditivos y coadyuvantes permitidos en el Acuerdo por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, su uso y disposiciones sanitariasLey General de Salud. Con un contenido alcohólico mayor de 12,0 y hasta 32,0% Alc. Vol.
3.10 Falsificación, al producto que se fabrica, envasa o vende, haciendo referencia a una autorización que no existe; o se utiliza una autorización otorgada legalmente a otro; o se imita al legalmente fabricado y registrado.
3.11 Fecha de consumo preferente, a la fecha en que, bajo determinadas condiciones de almacenamiento, expira el periodo durante el cual el producto preenvasado es comercializable y mantiene las cualidades específicas que se le atribuyen tácita o explícitamente, pero después de la cual el producto preenvasado puede ser consumido.
3.12 Ingrediente, a cualquier sustancia o producto, incluidos los aditivos, que se emplee en la fabricación o preparación de la bebida y esté presente en el producto final, transformado o no.
3.13 Leyenda precautoria, a cualquier texto o representación que prevenga al consumidor sobre la presencia de un ingrediente específico, o sobre los daños a la salud que pueda originar el abuso en el consumo de los productos regulados por esta Norma.
3.14 Licor o crema, al producto elaborado a base de bebidas alcohólicas destiladas, espíritu neutro, alcohol de calidad o alcohol común o mezcla de ellos; con un contenido no menor de 1,0% (m/v) de azúcares o azúcares reductores totales y agua; aromatizados y saborizados con procedimientos específicos y que pueden adicionarse de ingredientes, así como aditivos y coadyuvantes permitidos en el Acuerdo por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, su uso y disposiciones sanitariasLey General de Salud. Con contenido alcohólico de 13,5 hasta 55,0% Alc. Vol.
3.15 Límite máximo, a la cantidad establecida de aditivos, microorganismos, parásitos, materia extraña, plaguicidas, radionúclidos, biotoxinas, residuos de medicamentos, metales pesados y metaloides que no se deben exceder en la bebida o materia prima.
3.16 Maduración, a la transformación lenta que le permite adquirir al producto alcohólico las características sensoriales deseadas, por procesos fisicoquímicos, que en forma natural tienen lugar durante su permanencia en:
3.16.1 Recipientes de madera que estén en contacto directo con los productos objeto de esta Norma, los cuales pueden ser de roble, roble blanco o encino; o bien, de otras maderas que se encuentren permitidas para tal uso conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
3.16.2 Recipientes de acero inoxidable o de cualquier otro material con recubrimiento interno de calidad sanitaria, para cerveza y vinos, y
3.16.3 En el caso de los vinos, también en botella. Cuando no se utilice madera se podrá utilizar viruta la cual deberá obtenerse exclusivamente de la especie Quercus.
3.17 Micro-oxigenación, al tratamiento post-fermentativo, que consiste en el aporte controlado de pequeñas cantidades de oxígeno de forma continuada y lenta.
3.18 Metal pesado y metaloide, a los elementos químicos que causan efectos indeseables en el metabolismo aun en concentraciones bajas. Su toxicidad depende de las dosis en que se ingieran, así como de su acumulación en el organismo.
3.19 Métodos de ensayo (prueba), a los procedimientos analíticos utilizados en el laboratorio para comprobar que un producto satisface las especificaciones que establece esta Norma.
3.20 Prácticas de Higiene, a las medidas necesarias para garantizar la inocuidad de los productos.
3.21 Preenvasado, al proceso en virtud del cual, un producto es colocado en un envase de cualquier naturaleza, en ausencia del consumidor, y la cantidad de producto contenido en él no puede ser alterada, a menos que el envase sea abierto o modificado perceptiblemente.
3.22 Símbolo(s), al o los elementos gráficos para proporcionar información de manera concisa al que se refiere el punto 9.3.7.2.4, así como el Apéndice A Normativo, de esta Norma.
3.23 Rectificación, a una segunda separación realizada al producto, de tal manera que el vapor que sale de la columna del destilador se pone en contacto con una porción condensada del vapor previamente producido en el mismo aparato. Este proceso se basa en el hecho de que líquidos de diferentes composiciones químicas no tienen el mismo punto de ebullición.
3.24 Responsable de producto, a la persona física o moral que importe o elabore un producto o que haya ordenado su elaboración total o parcial a un tercero.
3.25 Superficie principal de exhibición, al área donde se encuentra la denominación y la marca comercial del producto, cuyas dimensiones se calculan conforme a la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.2, del Capítulo de Referencias, de esta Norma.
3.26 Tolerancia, a la diferencia entre el contenido de alcohol de la bebida declarado en la etiqueta y el contenido de alcohol determinado analíticamente.
3.27 Viruta, a los trozos de madera de roble, exclusivamente de la especie Quercus, utilizados para la elaboración de vinos para transmitir al vino ciertos constituyentes provenientes de la madera de roble. Pueden dejarse al natural o tostarse de manera calificada como ligera, media o fuerte, sin que hayan sufrido combustión, incluso en la superficie y no deben ser carbonosos ni friables al tacto.

4. Abreviaturas
Cuando en esta Norma se haga referencia a las siguientes abreviaturas se entenderá por:

4.1AcuerdoAcuerdo por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, su uso y disposiciones sanitariasLey General de Salud
4.2COFEPRISComisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios
4.3CONADICComisión Nacional contra las Adicciones
4.4

4.5

% Alc. Vol. % Alc Vol.;

% alc. vol.; % alc vol.

DISCUS

contenido alcohólico [por ciento de alcohol en volumen a 293 K (20°C)]

Distilled Spirits Council of the United States

4.6

4.7

4.8

4.9

4.10

4.11

4.12

4.13

4.14

4.15

4.16

4.17

4.18

4.19

4.20

4.21

4.22

4.23

°C

g

K

kcal

kg

kJ

Ley

m/v

mg

mL, ml

mm

No.

/

%

PET

Reglamento

Secretaría

NORMEX

grados Celsius

gramo

Kelvin

kilocaloría

kilogramo

kilojoule

Ley General de Salud

Masa por volumen

miligramo

mililitro

milímetro

número

Por

por ciento

polietilén tereftalato

Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios

Secretaría de Salud

Sociedad Mexicana de Normalización y Certificación, S.C.

5. Disposiciones y especificaciones sanitarias
Los productos objeto de esta Norma, además de cumplir con lo establecido en la Ley, el Reglamento y las demás disposiciones jurídicas aplicables, deben sujetarse a lo siguiente:
5.1 En la elaboración de bebidas alcohólicas se debe cumplir con lo establecido en la NOM, citada en el punto 2.5, del Capítulo de Referencias, de esta Norma.
5.2 El agua empleada en la elaboración de bebidas alcohólicas debe ser para consumo humano y cumplir con lo señalado en la NOM, citada en el punto 2.4, del Capítulo de Referencias, de esta Norma. De ser necesario podrá utilizarse agua destilada o desmineralizada.
5.3 Como materia prima para la elaboración de bebidas alcohólicas, únicamente se permite el uso de alcohol etílico de origen vegetal cuyo contenido de productos secundarios no exceda las siguientes especificaciones:

ESPECIFICACIONES
LÍMITE MÁXIMO

mg/100ml de alcohol anhidro

Metanol
100,0
Aldehídos
30,0
Furfural
5,0
Alcoholes superiores
200,0

5.4 Las bebidas alcohólicas, a excepción de las fermentadas, deben cumplir con las siguientes especificaciones:

ESPECIFICACIONES
LÍMITE MÁXIMO

Valores expresados en mg/100ml de alcohol anhidro

Metanol
300,0
Aldehídos
40,0
Furfural
5,0
Alcoholes superiores
500,0*
* El límite máximo de alcoholes superiores para el Whisky y el Cognac no debe exceder de 1000 mg/100 ml de alcohol anhidro.

5.5 Las bebidas alcohólicas fermentadas deben cumplir con las siguientes especificaciones:

ESPECIFICACIONES
LÍMITE MÁXIMO

mg/100 ml de alcohol anhidro

Metanol
300,0

5.6 Contaminación por metales pesados y metaloides.
Las bebidas alcohólicas deben cumplir con las siguientes especificaciones:

ESPECIFICACIONES
LÍMITE MÁXIMO

mg/l

Plomo (Pb)
0,5
Arsénico (As)
0,5

5.7 Las bebidas alcohólicas destiladas, deben provenir de mosto(s) de origen vegetal.
5.8 Bebidas con bajo contenido energético.
5.8.1 Para ser consideradas como bebidas alcohólicas con bajo contenido energético deben reducir el mismo, al menos en un 24% con relación al contenido energético de la bebida alcohólica original.
5.9 Ingredientes opcionales.
5.9.1 En la elaboración de los productos objeto de esta Norma se permite el empleo de ingredientes opcionales, tales como: laminilla de oro, variedades de chile, gusanos de agave, frutas, arbolito escarchado, hierbas, entre otros; siempre y cuando no representen un riesgo a la salud.
5.10 Aditivos para alimentos.
5.10.1 En la elaboración de los productos objeto de esta Norma se podrán utilizar únicamente los aditivos y coadyuvantes establecidos en el Acuerdo.
5.10.2 Para la elaboración de bebidas alcohólicas fermentadas se podrán utilizar como coadyuvantes de elaboración nutrientes para levadura.
5.11 Para el caso de los vinos, se permite el empleo de viruta y de técnicas de micro-oxigenación bajo las siguientes condiciones:
5.11.1 En el caso de emplear viruta para la elaboración de los vinos, se debe cumplir con las siguientes especificaciones:
5.11.1.1 La dimensión de las partículas de madera debe ser tal que al menos el 95% de ellas, expresado en peso, sean retenidas por un tamiz con mallas de 2mm, es decir, malla 9.
5.11.1.2 La viruta no debe haber sufrido ningún tratamiento químico, enzimático o físico, aparte del tostado, y
5.11.1.3 No se le puede añadir producto alguno para aumentar su poder aromatizante natural o sus compuestos fenólicos extraíbles y no debe liberar sustancias en concentraciones que puedan provocar riesgos para la salud.
5.11.2 La micro-oxigenación puede llevarse a cabo una vez que el vino ha terminado la fermentación alcohólica.
5.12 Se permite una tolerancia entre el valor declarado y el valor obtenido analíticamente para todas las bebidas alcohólicas de 0,5% Alc. Vol. y de 0,8% Alc. Vol. para los vinos.

6. De la autenticidad de las bebidas alcohólicas
6.1 El productor de bebidas alcohólicas debe demostrar, que el producto no ha sido adulterado durante su elaboración, envasado, así como sobre la comercialización que se efectúe en sus puntos de venta y red de distribuidores. Por tal motivo, debe llevar un registro actualizado de por lo menos, los documentos siguientes:
6.1.1 Facturas o documentos que comprueben la adquisición de materias primas.
6.1.2 Documentos que comprueben las entradas y salidas de materia prima.
6.1.3 Documentos que comprueben los movimientos de producto terminado y en proceso.
6.1.4 Inventarios de materias primas y producto terminado, incluyendo el producto sometido a procesos de maduración o envasado.
6.1.5 Esta documentación deberá conservarse por lo menos por un tiempo equivalente a una y media veces la vida en anaquel del producto, o en su defecto al menos 2 años.

7. Muestreo
El procedimiento de muestreo para los productos objeto de esta Norma se sujetará a lo que establecen las disposiciones jurídicas aplicables.

8. Métodos de ensayo (prueba)
Para la verificación de las especificaciones sanitarias que se establecen en esta Norma, deben aplicarse los siguientes métodos de prueba:
8.1 Para la determinación de furfural, el método establecido en la NMX, citada en el punto 2.6, del Capítulo de Referencias, de esta Norma.
8.2 Para la determinación de dióxido de azufre, el método establecido en la NMX, citada en el punto 2.10, del Capítulo de Referencias, de esta Norma.
8.3 Para la determinación de aldehídos, ésteres, metanol y alcoholes superiores, los métodos establecidos en la NMX citada en el punto 2.7, del Capítulo de Referencias, de esta Norma.
8.4 Para la verificación de la veracidad de la información comercial del brandy, el método establecido en la NMX, citada en el punto 2.9, del Capítulo de Referencias, de esta Norma.
8.5 Para la determinación de contenido alcohólico, el método establecido en la NMX citada en el punto 2.8, del Capítulo de Referencias, de esta Norma.
8.6 Para la determinación de métales pesados, el método establecido en la NMX, citada en el punto 2.3, del Capítulo de Referencias, de esta Norma.

9. Etiquetado (Omitir los datos de este Capítulo, o proporcionarlos inexactos, es causal de retención de la mercancía, RGCE 3.7.20.Ley Aduanera, Anexo 26Ley Aduanera) (Este Apartado entró en vigor a los 365 días naturales después del 23/III/2015, Punto 15.2 de esta NOM. A su entrada en vigor aplicará para todos los productos que se importen a partir de esa fecha, por lo que deben planificar el programa de impresión de conformidad con su producción, Art. Segundo Transitorio)

El etiquetado de los productos objeto de esta Norma, además de cumplir con lo establecido en el Reglamento y las demás disposiciones jurídicas aplicables, se sujetará a lo siguiente:
(De conformidad con el Punto 1 del Criterio de la Verificación y Vigilancia de esta NOM, publicado el 25/III/2016Ley Federal sobre Metrol. y Norm, se determina lo siguiente:
- Las bebidas alcohólicas importadas con anterioridad al 22 de marzo de 2016, quedarán sujetas a la verificación y vigilancia de la NOM-142-SSA1/SCFI-1995Ley Federal sobre Metrol. y Norm;
- Para determinar si una bebida alcohólica se importó con anterioridad al 22 de marzo de 2016, se observará su fecha de importación, de acuerdo con cada tipo de producto, mediante su etiquetado, marbete y/o precinto adherido al mismo al identificarse en éste la fecha de importación; o bien, a través del “lote”;
- Si de la lectura del propio “lote” no se identifica la fecha en la que se elaboró la bebida alcohólica, o bien para el caso de envases impresos con el método de serigrafía, que se fabriquen a partir del 23 de marzo de 2016, la Dirección General de Normas, mediante los mecanismos que estime necesarios, podrá obtener con precisión la fecha en la que fueron elaboradas las bebidas alcohólicas. El mismo criterio aplicará a las cajas y empaques intermedios.
- Para el caso de bebidas con contenido alcohólico bajo podrán incluir, además del símbolo contenido en el numeral A.6 de esta NOM, alguno o algunos de los símbolos contenidos en estos criteriosLey Federal sobre Metrol. y Norm, referentes a la Prohibición de consumo por mujeres embarazadas y a la Prohibición de conducción bajo los influjos del alcohol.
- Estos Criterios tendrán una duración de 3 años, Al concluir dicho periodo la NOM-142-SSA1/SCFI/2014Ley Federal sobre Metrol. y Normverificará y vigilará el cumplimiento de este numeral, en su totalidad sin excepciones, Art. PrimeroLey Federal sobre Metrol. y NormTransitorio de los Criterios)

9.1 Disposiciones generales.
9.1.1 Las bebidas alcohólicas preenvasadas deben presentarse con una etiqueta en la que se describa el producto o se empleen palabras, ilustraciones u otras representaciones gráficas que se refieran al producto, permitiéndose la descripción gráfica de la sugerencia de uso, empleo, preparación, a condición de que aparezca una leyenda alusiva al respecto.
9.1.2 Las etiquetas que ostenten deben fijarse de manera tal que permanezcan disponibles hasta el momento de su uso y consumo en condiciones normales y deben aplicarse por cada unidad, envase múltiple o colectivo; con caracteres claros, visibles, indelebles y en colores contrastantes, fáciles de leer por el consumidor.
9.1.3 La información contenida en las etiquetas debe presentarse y describirse en forma clara, veraz y comprobable, evitando que sea falsa, equívoca o que induzca a error al consumidor con respecto a la naturaleza y características del producto.
9.1.4 En la superficie principal de exhibición, debe aparecer cuando menos, el nombre o la denominación genérica del producto, graduación alcohólica y la marca comercial, así como la indicación de la cantidad conforme al punto 2.2 del Capítulo de Referencias de esta Norma; el resto de la información a que se refiere esta Norma puede incorporarse en cualquier otra parte del envase (La Dir. Gral. de Normas de la SE, emitió el siguiente criterio respecto a este numeral: "la información comercial y sanitaria para cumplir con los requisitos que establece esta NOM, podrá presentarse en una o más etiquetas", Circular G-320/15Circulares CAAAREM 2015).
9.2 Presentación de la información.
9.2.1 Las bebidas alcohólicas preenvasadas deben ostentar la información obligatoria en idioma español, sin perjuicio de que se presente también en otros idiomas.
9.2.2 La información debe aparecer de manera ostensible en caracteres contrastantes y legibles, clara en condiciones normales de compra y uso, a excepción de la información que en otras disposiciones jurídicas se le solicite, como características específicas de tamaño y presentación.
9.3 Requisitos obligatorios (2).
Son requisitos obligatorios de información sanitaria y comercial los siguientes:
9.3.1 Nombre o denominación genérica y marca comercial del producto.
9.3.1.1 El nombre o la denominación del producto preenvasado debe corresponder con lo establecido en los ordenamientos jurídicos aplicables; en ausencia de éstos, puede indicarse el nombre de uso común, o bien, emplearse una descripción de acuerdo a las características básicas de la composición y naturaleza de la bebida alcohólica, que no induzca a error o engaño al consumidor.
9.3.2 Nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal.
9.3.2.1 Debe indicarse el nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del responsable del producto de manera enunciativa mas no limitativa: calle, número, código postal y entidad federativa en que se encuentre.
9.3.2.2 Tratándose de productos importados: nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del importador. Esta información puede incorporarse al producto en territorio nacional, antes de su comercialización.
La información relativa al productor debe ser proporcionada por el importador a la Secretaría de Economía, a solicitud de ésta, quien a su vez la proporcionará a los consumidores que así lo soliciten cuando existan quejas sobre los productos.
9.3.2.3 Tratándose de la cerveza y de las bebidas alcohólicas preparadas a base de una mezcla de limonada y cerveza o vino, o de una mezcla de cerveza y vino importadas, deben incluir: el nombre y el domicilio del importador o registro federal de contribuyentes, así como las leyendas y símbolos a que se hace referencia en los puntos 9.3.7.2.1, 9.3.7.2.4 y en el Apéndice A Normativo, de esta Norma, antes de su internación al país.
9.3.3 País de origen.
9.3.3.1 Los productos nacionales o de procedencia extranjera deben incorporar la leyenda que identifique el país de origen o gentilicio, por ejemplo: "Producto de ____", "Hecho en ______", "Manufacturado en _____", "Fabricado en _____", u otros análogos, sujeto a lo dispuesto en los tratados internacionales de los cuales los Estados Unidos Mexicanos sea parte.
9.3.4 Identificación de Lote.
9.3.4.1 Cada envase debe llevar grabada o marcada de cualquier modo la identificación del lote al que pertenece, con una indicación en clave que permita su rastreabilidad.
9.3.4.2 La identificación del lote (1), que incorpore el fabricante en el producto, debe estar siempre de manera claramente legible, visible e indeleble para el consumidor.
9.3.4.3 La clave del lote debe ser precedida por cualquiera de las siguientes indicaciones "LOTE", "Lot", "L", "Lote", "lote", "lot", "l", "lt", "LT", "LOT", o bien incluir una referencia del lugar donde aparece.
9.3.5 Fecha de consumo preferente.
Aquellas bebidas con contenido alcohólico medio o alto, con duración menor o igual a 12 meses deben declarar la fecha de consumo preferente, la cual deberá cumplir con lo siguiente:
9.3.5.1 Declararse en el envase o etiqueta y consistir por lo menos de:
9.3.5.1.1 El día y mes para productos de duración menor o igual a 3 meses, y
9.3.5.1.2 El mes y año para productos de duración mayor a 3 meses.
9.3.5.2 La fecha debe estar precedida por una leyenda que especifique la fecha de consumo preferente y ésta debe indicarse anteponiendo alguna de las siguientes leyendas, sus abreviaturas o leyendas análogas: "Consumir preferentemente antes del____", "Cons. Pref. antes del ___" y "Cons Pref ___".
En el espacio en blanco indicar la fecha misma o una referencia al lugar donde aparece la fecha.
9.3.5.3 Tratándose de productos de importación, cuando el codificado de la fecha de consumo preferente no corresponda al formato establecido en el punto 9.3.5.1, de esta Norma, éste podrá ajustarse a efecto de cumplir con la formalidad establecida, o en su caso, la etiqueta o el envase debe contener la interpretación de la fecha señalada. En ninguno de estos casos los ajustes serán considerados como alteración.
9.3.5.4 Al declarar la fecha de consumo preferente se debe indicar en la etiqueta cualquier condición especial que se requiera para la conservación de la bebida alcohólica, si de su cumplimiento depende la validez de la fecha.
Por ejemplo, "una vez abierto, consérvese en refrigeración", o leyendas análogas.
9.3.5.5 La fecha de consumo preferente que incorpore el fabricante en el producto preenvasado no puede ser alterada en ningún caso y bajo ninguna circunstancia.
9.3.6 Contenido alcohólico (Por ciento de alcohol en volumen).
9.3.6.1 Indicar el contenido alcohólico [por ciento de alcohol en volumen a 293 K (20ºC)], debiendo usarse para ello las siguientes abreviaturas: % Alc. Vol.; % Alc Vol; % alc. vol.; % alc vol.
9.3.7 Información Sanitaria.
9.3.7.1 Lista de ingredientes.
9.3.7.1.1 La lista de ingredientes debe figurar en la etiqueta de las bebidas alcohólicas preparadas, licores o cremas y todas estas bebidas alcohólicas, que después de destiladas y/o antes de embotellar utilicen ingredientes opcionales y/o aditivos que causen hipersensibilidad, intolerancia o alergia y se encuentren presentes en el producto final. Se ha comprobado que los siguientes alimentos e ingredientes causan hipersensibilidad y deben declararse siempre:
9.3.7.1.1.1 Cereales que contienen gluten, por ejemplo: trigo, centeno, cebada, avena, espelta o sus cepas híbridas, y productos de éstos;
9.3.7.1.1.2 Huevo y sus productos;
9.3.7.1.1.3 Cacahuate y sus productos;
9.3.7.1.1.4 Soya y sus productos, con excepción del aceite de soya;
9.3.7.1.1.5 Leche y productos lácteos, incluida la lactosa;
9.3.7.1.1.6 Nueces de árboles y sus derivados, y
9.3.7.1.1.7 Sulfito en concentraciones de 10 mg/kg o más.
9.3.7.1.2 La lista de ingredientes debe ir encabezada o precedida por el término "ingredientes".
9.3.7.1.3 Los ingredientes deben declararse por orden cuantitativo decreciente.
9.3.7.1.4 Los aditivos usados en la elaboración de la bebida alcohólica, deben declararse con el nombre común o en su defecto algunos de los sinónimos establecidos en el Acuerdo, a excepción de los saborizantes, aromatizantes y enzimas que podrán declararse de manera genérica.
9.3.7.2 Leyendas precautorias.
9.3.7.2.1 El etiquetado de las bebidas alcohólicas deberá ostentar la leyenda precautoria "EL ABUSO EN EL CONSUMO DE ESTE PRODUCTO ES NOCIVO PARA LA SALUD", conforme a lo establecido en el artículo 218, de la Ley, en color contrastante con el fondo, en letra mayúscula helvética condensada, en caracteres claros y fácilmente legibles, de conformidad con la siguiente tabla:

VOLUMEN
ALTURA MÍNIMA DEL TIPO DE LETRA
De 0 hasta 50 ml
1,5 mm
De 50,1 hasta 190 ml
2,0 mm
De 190,1 hasta 500 ml
2,5 mm
De 500,1 hasta 1000 ml
3,0 mm
De 1000,1 hasta 4000 ml
5,0 mm
Mayores de 4000 ml
7,0 mm
Alrededor de la leyenda deberá existir un espacio libre de cuando menos 3 mm.

9.3.7.2.2 La leyenda podrá aparecer, además, en el tapón o en el faldón de la corcholata, siempre y cuando sea visible y no esté cubierta por ningún tipo de sello, timbre o envoltura que impida al consumidor leer la leyenda completa, con las mismas características señaladas en el punto 9.3.7.2.1, de esta Norma.
9.3.7.2.3 En las canastillas y cartones de empaque, las leyendas deberán ostentarse además, en la parte superior y caras laterales, en caracteres no menores de 4mm.
9.3.7.2.4 En la etiqueta de todos los productos objeto de esta Norma, deberán incluirse los símbolos conforme a lo dispuesto en el punto A.2, del Apéndice A Normativo, de esta Norma, que se refieren a la prohibición de consumo a menores de 18 años, a mujeres embarazadas y la conducción bajo los influjos del alcohol. Las bebidas de contenido alcohólico bajo, definidas en el punto 9.4.1.1, de esta Norma, deberán incluir únicamente el símbolo conforme a lo dispuesto en el punto A.6, del Apéndice A Normativo, de esta Norma.
9.3.7.2.5 En las canastillas y cartones de empaque de los productos que recibe el consumidor final, exceptuando al material de embalaje, los símbolos deberán ostentarse además, en la parte superior y caras laterales, en un tamaño mayor al que aparezca en la etiqueta, tapón o corcholata.
9.3.7.3 Bebidas alcohólicas con bajo contenido energético.
9.3.7.3.1 Los productos con bajo contenido energético deben ostentar en la etiqueta la declaración "bajo contenido energético".
9.3.7.3.2 No está permitido emplear términos descriptivos relacionados con la modificación en el contenido energético, distinto al definido en esta Norma.
9.3.7.3.3 Aquellas bebidas alcohólicas con bajo contenido energético deberán incluir las leyendas precautorias correspondientes, establecidas en el Acuerdo.
9.3.8 Información comercial.
9.3.8.1 En el Brandy, se incluirá la palabra "Brandy" en forma ostensible y la leyenda "100% de uva", la que deberá ser comprobable.
9.3.8.2 Indicación de la cantidad conforme a lo establecido en la NOM, citada en el punto 2.2, del Capítulo de Referencias de esta Norma.
9.3.8.3 Si durante la elaboración de vino se emplea viruta de roble, no se podrá utilizar ningún termino que confunda al consumidor haciendo referencia al uso de barricas de roble, como “añejado en barrica” o similares.
9.4 Información adicional.
9.4.1 Información sanitaria adicional.
9.4.1.1 Las etiquetas podrán contener la clasificación señalada en la siguiente tabla, la cual, cuando se utilice, deberá aparecer como se señala y no deberá ser utilizada con fines promocionales, ni de publicidad de los productos. Los textos de las leyendas precautorias no podrán modificarse ni usar superlativos relativos a la clasificación.
De contenido alcohólico bajoLas bebidas con un contenido alcohólico de 2,0% y hasta 6,0% en volumen.
De contenido alcohólico medioLas bebidas con un contenido alcohólico de 6,1% y hasta 20.0% en volumen.
De contenido alcohólico altoLas bebidas con un contenido alcohólico de 20,1% y hasta 55,0% en volumen.

9.4.1.2 Contenido energético.
9.4.1.2.1 Se podrá declarar el contenido energético por porción expresado ya sea en kJ o kcal, de acuerdo a los siguientes tamaños de porción de bebida estándar, con aproximadamente 13g de alcohol y considerando que su gravedad específica es de 0,785g/ml:
9.4.1.2.1.1 Cerveza con 5% Alc. Vol., 330ml;
9.4.1.2.1.2 Vino con 12% Alc. Vol., 140ml;
9.4.1.2.1.3 Vinos fortificados (por ejemplo jerez) con 18% Alc. Vol., 90ml;
9.4.1.2.1.4 Licor o aperitivo con 25% Alc. Vol., 70ml, y
9.4.1.2.1.5 Bebidas espirituosas con 40% Alc. Vol., 40ml.
9.4.1.2.2 La declaración sobre el contenido energético se debe calcular utilizando los siguientes factores de conversión:
9.4.1.2.2.1 Alcohol etílico 5,5kcal/ml (23kJ/ml), y
9.4.1.2.2.2 Carbohidratos 4,0kcal/g (17kJ/g).
9.4.1.3 En la etiqueta puede presentarse cualquier información o representación gráfica, así como material escrito, impreso o gráfico, por ejemplo, tratamientos o procesos especiales de elaboración u otras leyendas precautorias, siempre que esté de acuerdo con los requisitos obligatorios de la presente Norma.
Para efectos de esta Norma, se considera como información sanitaria aquella tendiente a proteger y preservar la salud de la persona y de la colectividad, a fin de alcanzar un estado físicamente sano de la población del país, de manera individual o concurrente.
9.4.1.4 En el etiquetado de las bebidas alcohólicas se podrá incluir la leyenda: “Para mayor información ingresa a la página: www.conadic.salud.gob.mx, donde se cuenta con información sobre el uso nocivo del alcohol”.
9.4.2 Información comercial adicional.
La información comercial diferente a la prevista en el punto 9.3.8, de esta Norma, se considera información comercial adicional. Esta podrá consistir en antecedentes históricos de la bebida, recetas, dichos, frases, símbolos, abreviaturas, dígitos, frases publicitarias, refranes, etc., así como material escrito, impreso o gráfico, siempre y cuando no induzcan a error o engaño al consumidor y podrá ostentarse en idioma distinto al español sin necesidad de ser traducida.

10. Envase y embalaje
10.1 Envase: Los productos objeto de esta Norma se deben envasar en recipientes de tipo sanitario, elaborados con materiales inocuos y resistentes a las distintas etapas del proceso, de tal manera que no reaccionen con el producto o alteren sus características físicas, químicas y sensoriales.
10.1.1 Se permitirá únicamente la reutilización de envases, cuando el tratamiento que se les dé, garantice su inocuidad. Queda prohibida la reutilización de envases que tengan grabados logotipos diferentes a los de la marca envasada.
10.1.2 Los productos objeto de esta Norma, únicamente podrán envasarse en botellas de vidrio o PET, envases de aluminio, cartón laminado y barriles de acero inoxidable, o cualquier otro aprobado por la Secretaría conforme a lo establecido en el Reglamento.
10.1.3 No se permite el envasado y distribución de bebidas alcohólicas en envases de material flexible.
10.2 Embalaje.Se debe usar material resistente que ofrezca la protección adecuada a los envases para impedir su deterioro exterior, a la vez que faciliten su manipulación, almacenamiento y distribución.

11. Evaluación de la conformidad
Esta Norma no es certificable y las Unidades de Verificación de información comercial acreditadas y aprobadas por la SE podrán evaluar la conformidad de la misma, en términos de lo dispuesto por el Art. 50Ley Federal sobre Metrol. y Norm del Reglamento de la LFSMN.

12. Concordancia con normas internacionales y mexicanas
Esta Norma no tiene concordancia con normas internacionales y mexicanas.

13. Bibliografía
13.1 Ley Federal sobre Metrología y NormalizaciónDatabase Link Icon.
13.2 Ley General de SaludDatabase Link Icon.
13.3 NMX-V-034-NORMEX-2006, (Actual NMX-V-034-NORMEX-2016, DOF 10/ I /2017Diario Oficial) Bebidas alcohólicas-Alcohol etílico (etanol)-Materia prima-Especificaciones.
13.4 NMX-V-046-NORMEX-2009, Bebidas alcohólicas-Denominación, clasificación, definiciones y terminología.
13.5 NOM-002-SCFI-2011Ley Federal sobre Metrol. y Norm, Productos preenvasados-Contenido neto-Tolerancias y métodos de verificación.
13.6 NORMA-Z-013/02. 1981. Guía para la Redacción, Estructuración y Presentación de las Normas Oficiales Mexicanas.
13.7 Reglamento de Control Sanitario de Productos y ServiciosLey General de Salud.
13.8 Association of Official Analytical Chemists. 2011. Official Methods of Analysis. 18th. Edition.
13.9 Code of Federal Regulations. 2011. Alcohol, Tobacco Products and Firearms. Title 27.
13.10 Código Alimentario Argentino. 2010. Capítulo XIV. Bebidas espirituosas, alcoholes, bebidas alcohólicas destiladas y licores.
13.11 Food Law Research Centre Institute of European Studies of Brussels. 1984. Food Additives Tables, Clase XII-Beverages and Drinks. Elsevier. pp. 6-19.
13.12 International organization of vine and wine. 2013. International Standard for the labelling of spirituous beverages of vitivinicultural origin.
13.13 J.R. Pigget, University of Strathclyde. Flavour of Destilled Beverages. Origin and Development. 3th. Ed. pp. 49-56.
13.14 Jean Ribereau-Gayon, Emile Peynaud. 1972. Ciencias y Técnicas del vino. Ed. Hemisferio Sur. pp. 350-351, 353-361 y 366.
13.15 Minister of Justice. 2012. Food and Drug Regulation. Division 2 Alcoholic Beverages. pp 214-236. Canada.
13.16 Ministerio de Sanidad y Consumo. 1987. El Código Alimentario Español y su Desarrollo Normativo. Vol. XXII. Bebidas Alcohólicas. pp. XXX.1.1/1-XXX.1.3/4.
13.17 OIML R.1.22 Guide Practique D'Alcoométrie. Tables alcoométriques Internationales.
13.18 Reglamento (CE) No. 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de enero de 2008 relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) No. 1576/89 del Consejo.
13.19 Reglamento (CE) No. 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, 16 de diciembre de 2008 sobre aditivos Alimentarios.
13.20 Reglamento (CE) No. 1507/2006 de la Comisión de 11 de octubre de 2006 por el que se modifican los Reglamentos (CE) No. 1622/2000, (CE) No. 884/2001 y (CE) No. 753/2002, que establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) No. 1493/1999 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo referente a la utilización de trozos de madera de roble en la elaboración de vinos y a la designación y presentación de los vinos sometidos a ese tratamiento.

14. Observancia de la Norma
La vigilancia de la presente Norma estará a cargo de la Secretaría de Salud a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y de la Secretaría de Economía a través de la Dirección General de Normas y la Procuraduría Federal del Consumidor, en el ámbito de sus respectivas competencias.

15. Vigencia
15.1 La presente Norma entrará en vigor a los 120 días naturales posteriores a su publicación en el DOF.
15.2 El Capítulo 9 y sus subpuntos entrarán en vigor a los 365 días naturales posteriores a la publicación de la presente Norma en el DOF.
15.3 Lo establecido en el numeral 3.6, de la presente Norma entrará en vigor a los 150 días naturales posteriores a su publicación en el DOF.


TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Norma cancela a la NOM-142-SSA1-1995. Bienes y servicios. Bebidas alcohólicas. Especificaciones sanitarias. Etiquetado sanitario y comercial, publicada en el DOF el 9 de julio de 1997.

SEGUNDO. La entrada en vigor del Capítulo 9 y sus subpuntos será aplicable para todos los productos que se produzcan, fabriquen, importen y se distribuyan a partir de esa fecha, por lo que deberán planificar el programa de impresión de conformidad con su producción.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 10 de diciembre de 2014.- El Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, Mikel Andoni Arriola Peñalosa.- Rúbrica.- El Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, Alberto Ulises Esteban Marina.- Rúbrica.


APÉNDICE A NORMATIVO

A. SÍMBOLOS
A.1 Deberán incluirse los tres símbolos simultáneamente o de manera individual alternándolos y cada uno de ellos debe cumplir con las siguientes especificaciones:
A.1.1 Ser de un color contrastante al fondo.
A.1.2 Cuando se incluyan los tres símbolos simultáneamente, éstos deberán: tener un diámetro mínimo de 7mm.
A.1.3 Si se incluye únicamente un símbolo, éste deberá tener un diámetro mínimo de 10mm y alternarse cada cuatro meses, comenzando por cualquiera de ellos.
A.1.4 Para aquellas bebidas alcohólicas cuyo volumen sea de 0 hasta 500ml conforme a lo establecido en la tabla del punto 9.3.7.2.1, de la presente Norma, si se incluye únicamente un símbolo deberá tener un diámetro mínimo de 5mm y alternarse cada cuatro meses, comenzando por cualquiera de ellos; cuando se incluyan los tres símbolos simultáneamente, éstos deberán tener un diámetro mínimo de 3.5mm.
A.2 Los Símbolos a utilizar son:
A.2.1 Símbolo 1, Prohibición de consumo en menores de 18 años:



A.2.2 Símbolo 2, Prohibición de consumo por mujeres embarazadas:



A.2.3 Símbolo 3, Prohibición de conducción bajo los influjos del alcohol:



A.3 La imagen de -18, mujer embarazada y vehículo debe mantener proporcionalidad entre el círculo y el gráfico.
A.4 Los símbolos podrán colocarse en cualquier parte de la etiqueta.
A.5 Los símbolos deben estar visibles en todo momento, incluso cuando la bebida alcohólica se esté consumiendo.
A.6 En aquellas bebidas con contenido alcohólico bajo, se deberá incluir únicamente el siguiente símbolo:


A.6.1 El símbolo deberá aparecer en un área visible de la etiqueta o en la parte externa del tapón o corcholata, no pudiéndose ocupar para tal efecto el faldón de los anteriores.
A.6.2 Cuando el símbolo aparezca en la etiqueta su tamaño no deberá ser menor de 10mm de diámetro, si aparece en la corcholata su tamaño mínimo deberá ser de 20mm de diámetro.

NOTAS:

Esta NOM se publico el 23/III/2015Diario Oficial (Circular G-82/15Circulares CAAAREM 2015), su proyecto se publicó el 8/III/2013 (Circular G-74/13Circulares CAAAREM 2013) y su Respuesta a los comentarios se publicó el 02/III/2015Diario Oficial.

(2) Se podrán utilizar contraetiquetas en colores y acabados diferentes, sin importar que varíe la dimensión y tamaño de la etiqueta frontal, siempre y cuando la información cumpla con los requisitos establecidos en esta NOM (Circular T-262/98Base de datos 'Circulares CAAAREM 98', Vista '2. Por número')

(1) Se recomienda anteponer a la clave del lote la leyenda "Número de lote", para que la información sea más completa y clara, tanto para los consumidores como para las autoridades correspondientes (Circular T-243/98Base de datos 'Circulares CAAAREM 98', Vista 'A Todos los Asociados').

Se recomienda leer:



ULTIMO CAMBIO D.O.F. 03/23/2015


  
    Las correlaciones, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que se encuentran en esta disposición, corresponden a los trabajos intelectuales realizados por el personal de CAAAREM®, los cuales de conformidad con el artículo 89 del Código Fiscal de la Federación, pueden ser contrarias a las interpretaciones que realicen las Autoridades Fiscales.