ALBERTO ULISES ESTEBAN MARINA, Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, con fundamento en los Arts. 34, fraccs. XIII y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4de la LFPA; 38, fracc. II, 39, fraccs. V y VII, 40, fracc. I, y 48 de la LFSMN; 1 y 3 de la Ley Federal de Protección al Consumidor; 21, fraccs. I, IV y IX del Reglamento Interior de la SE, y
CONSIDERANDO
Que el día 20 de septiembre de 1999, se publicó en el DOF la NOM-151-SCT1-1999 “Interfaz a redes públicas para equipos terminales”;
Que el 11 de junio de 2013 se publicó en el DOF el “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los Arts. 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la CPEUM, en materia de telecomunicaciones”, mediante el cual se creó el Instituto Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, el “Instituto”), como un órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo objeto es regular, promover y supervisar el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, además de ser la autoridad en materia de competencia económica en los sectores de los servicios antes aludidos;
Que el 14 de julio de 2014 fue publicado en el DOF el “Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión”, el cual, en términos de lo dispuesto por su artículo primero transitorio, entró en vigor treinta días naturales siguientes a su publicación, esto es, el 13 de agosto de 2014;
Que de conformidad con lo dispuesto en los párrafos décimo quinto y vigésimo, fracción IV, del Art. 28 de la CPEUM y los Arts. 1, 2, 7, párrafo cuarto, y 15, fraccs. I, XXVI y XXXVIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (en lo sucesivo, “LFTR”), corresponde exclusivamente al Instituto, como órgano constitucional autónomo, emitir disposiciones normativas de carácter general sobre las especificaciones mecánicas y eléctricas, así como los métodos de prueba, de los parámetros técnicos mínimos necesarios que debe cumplir todo aquel equipo terminal que se conecte o interconecte a través de un acceso alámbrico a una red pública de telecomunicaciones;
Que por virtud del artículo séptimo del “Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión”, publicado en el DOF el 14 de julio de 2014, se reformó la LFSMN en sus Arts. 39, fracc. VII, 68, primer párrafo, 70, primer párrafo, y 71; sin embargo, los Arts. 1o., 3o., fraccs. IV y XI, 38, fracc. II, 39, fracc. V, y 40, fraccs. XIII y XVI, de la LFSMN no fueron reformados;
Que de lo anterior se desprende que, de conformidad con la LFMN, las NOM´s son elaboradas y expedidas por las dependencias de la Administración Pública Federal a quienes corresponda la regulación o control del producto, servicio, método, proceso o instalación, actividad o materia a normalizarse, sin que esté prevista dicha atribución para los órganos autónomos constitucionales;
Que, de acuerdo con el Art. 40, fracc. I, de la LFSMN, las NOM´s tendrán como finalidad, entre otras, establecer las características y/o especificaciones que deban reunir los productos y procesos cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal, el medio ambiente general y laboral, o para la preservación de recursos naturales;
Que en términos de los Arts. 34, fraccs. II, V y XXXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38, fracc. II, y 39, fracc. XII, de la LFMN, en relación con los Arts. 1o., 2o., 4o., fraccs. III y IV, 5o., fraccs. III y XIII, 16, 17, 26 y 27 de la LCE, la SE es la autoridad competente para regular la importación, comercialización, distribución y consumo de los bienes y servicios en el país, y que tal regulación debe preverse en NOM´s;
Que la regulación de las telecomunicaciones se encuentra estrechamente vinculada a otros sectores y materias que escapan del ámbito de competencia del Instituto Federal de Telecomunicaciones y que corresponden a dependencias de la Administración Pública Federal; como es el caso del comercio exterior y en específico la importación, comercialización, distribución y consumo de productos en el país; en el presente caso, de los equipos terminales que se conecten o interconecten a las redes públicas de telecomunicaciones;
Que existen productos, como los que son objeto de la presente norma oficial mexicana de emergencia, respecto a los cuales diversas dependencias de la administración pública federal y organismos autónomos tienen facultades regulatorias, debido a que cada uno de éstos tutela bienes jurídicos distintos; en tal contexto, el Instituto Federal de Telecomunicaciones tiene la facultad de emitir disposiciones normativas de carácter general respecto de los equipos terminales que se conecten a las redes públicas de telecomunicaciones, como los referidos en la “Disposición Técnica IFT-004-2014 (Actual IFT-004-2016, DOF 21/ I /2016) para establecer los parámetros técnicos mínimos necesarios que debe cumplir todo aquel equipo terminal que se conecte o interconecte a través de un acceso alámbrico a una red pública de telecomunicaciones” y, por su parte, la atribución de la Secretaría de Economía es que los productos a los que se refiere dicha disposición que se importen, comercialicen o distribuyan en el país, cumplan con las disposiciones jurídicas aplicables para garantizar los derechos de los consumidores y la seguridad de los productos;
Que de conformidad con el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, el objetivo de las normas es procurar las medidas que sean necesarias para evitar prácticas que puedan inducir al error y garantizar que los productos que se comercialicen en territorio nacional funcionen adecuadamente y contengan los requisitos necesarios con el fin de garantizar los aspectos de seguridad e información comercial para lograr una efectiva protección al consumidor
Que el Art. 48 de la LFSMN dispone entre otras cosas que, en casos de emergencia, la dependencia competente ordenará que se publique la NOM en el DOF, con una vigencia máxima de seis meses, y que en ningún caso podrá expedirse más de dos veces la misma norma en los términos de dicho artículo;
Que el carácter de emergencia deriva de que, al tenor de lo dispuesto por el Art. 51 de la LFSMN, la NOM-151-SCT1-1999 perdió su vigencia el 19 de enero de 2015, al no ser jurídicamente procedente realizar la revisión de la misma en términos de la propia LFSMN y, por ende, tampoco su notificación al secretariado técnico de la Comisión Nacional de Normalización;
Que ante la falta de una NOM que establezca las características y/o especificaciones que deban reunir los productos a que se refiera este norma, se genera un riesgo para la seguridad de las personas y para su salud por deficiencias en los productos en términos de limitaciones de la impedancia; señales parásitas fuera de banda a la salida del canal; señalización; potencia introducida a la línea; y protección contra sobretensiones transitorias, y puesta a tierra.
Que en tal virtud resulta necesario que la SE emita de manera inmediata esta disposición de emergencia relativa a la importación, comercialización y distribución de los equipos que se conecten a las redes de telecomunicaciones, cuyas especificaciones técnicas están contenidas en la Disposición Técnica IFT-004-2014(Actual IFT-004-2016, DOF 21/ I /2016): interfaz a redes públicas para equipos terminales, emitida por el Instituto y publicada en el DOF el 7 de enero de 2015;
Por lo anterior, se expide la siguiente:
NORMA OFICIAL MEXICANA DE EMERGENCIA NOM-EM-015-SCFI-2015, PRODUCTOS. EQUIPOS TERMINALES QUE SE CONECTEN O INTERCONECTEN A TRAVÉS DE UN ACCESO ALÁMBRICO A UNA RED PÚBLICA DE TELECOMUNICACIONES
1. Objetivo y campo de aplicación
La presente norma establece que todo aquel equipo terminal que se conecte o interconecte a través de un acceso alámbrico a una red pública de telecomunicaciones y que desee importarse, comercializarse y/o distribuirse dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos debe cumplir las condiciones mecánicas y eléctricas, así como los métodos de prueba, de los parámetros técnicos mínimos necesarios señalados en la Disposición Técnica IFT-004-2014 (Actual IFT-004-2016, DOF 21/ I /2016) emitida por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, publicada en el DOF el 7/enero/2015. Lo anterior con el objetivo de proteger al consumidor de posibles afectaciones a su seguridad, salud y economía derivada del desempeño inadecuado de los productos antes mencionados.
Los productos objeto de esta norma son todos los equipos terminales que se conecten o interconecten mediante un cable a la red pública alámbrica de telecomunicaciones.
2. Referencias
Para la aplicación de esta norma deben consultarse los siguientes documentos vigentes o los que los sustituyan:
Disposición Técnica IFT-004-2014(Actual IFT-004-2016, DOF 21/ I /2016): Interfaz a redes públicas para equipos terminales, publicada en el DOF el 7/enero/2015.
3. Especificaciones
Todo aquel equipo terminal que se conecte o interconecte a través de un acceso alámbrico a una red pública de telecomunicaciones y que desee importarse, comercializarse y/o distribuirse dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos deben cumplir con las condiciones mecánicas y eléctricas establecidas en la Disposición Técnica IFT-004-2014(Actual IFT-004-2016, DOF 21/ I /2016): Interfaz a redes públicas para equipos terminales, emitida por el Instituto Federal de Telecomunicaciones publicada en el DOF el 7/enero/2015.
4. Métodos de prueba
Todo aquel equipo terminal que se conecte o interconecte a través de un acceso alámbrico a una red pública de telecomunicaciones y que desee importarse, comercializarse y/o distribuirse dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos deben cumplir con los métodos de prueba establecidos en la Disposición Técnica IFT-004-2014(Actual IFT-004-2016, DOF 21/ I /2016): Interfaz a redes públicas para equipos terminales, emitida por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, publicada en el DOF el 7/enero/2015.
5. Bibliografía
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de los Arts. 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la CPEUM, en materia de telecomunicaciones, DOF 11/VI/2013.
Decreto que expide la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, DOF 14/VII/2014.
Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, DOF el 4/IX/2014.
6. Concordancia con normas internacionales
No puede establecerse concordancia con normas internacionales por no existir referencias al momento de la elaboración de la presente.
7. Evaluación de la conformidad y vigilancia del cumplimiento
La evaluación de la conformidad deberá ser realizada por personas acreditadas y aprobadas en los términos de la LFSMN y su Reglamento, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la Disposición Técnica IFT-004-2014(Actual IFT-004-2016, DOF 21/ I /2016): Interfaz a redes públicas para equipos terminales, emitida por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, publicada el 7/ I /2015, y la SE en conjunto con el Instituto Federal de Telecomunicaciones serán las instancias encargadas de vigilar y verificar el cumplimiento de la presente NOM, en el ámbito de sus atribuciones.
Para los anteriores efectos se utilizarán los Procedimientos de evaluación de la conformidad de productos sujetos al cumplimiento de NOM´S de la competencia de la SCT a través de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, publicados en el DOF el 11/VIII/2005.
8. Vigencia
Esta norma tendrá una vigencia de seis meses, contados a partir de su entrada en vigor, término que podrá ser prorrogado por una sola vez, por seis meses más, conforme a lo previsto por el Art. 48de la LFMN. (Se prorroga esta NOM de Emergencia por 6 meses más contados a partir del 12 de septiembre de 2015, Aviso DOF 7/IX/2015, Circular G-248/15. Su anteproyecto se dio a conocer en la Circular T-181/15)
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La NOM-EM-015-SCFI-2015 entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el DOF.
SEGUNDO.- Los certificados de conformidad que se expidieron conforme a la NOM-151-SCT1-1999, “Interfaz a redes públicas para equipos terminales”, mantendrán su vigencia hasta por un año a partir de la entrada en vigor de la presente norma y ampararán el cumplimiento con la disposición técnica IFT-004-2014(Actual IFT-004-2016, DOF 21/ I /2016): Interfaz a redes públicas para equipos terminales, publicada en el DOF el 7/enero/2015, así como con la presente NOM de emergencia.
México, D.F., a 6 de marzo de 2015.- El Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, Alberto Ulises Esteban Marina.- Rúbrica.
NOTA:
Esta NOM de Emergencia publicada el 10/III/2015(Circular T-52/15) y prorrogada 6 meses a partir del 12/IX/2015 mediante Aviso DOF 7/IX/2015 (Circular G-248/15), quedó sin vigencia a partir del 12 de marzo de 2016.
Se recomienda leer:
Su Anteproyecto se dio a conocer en la Circular T-294/14. La intención de la publicación de esta norma de emergencia, era aplicarla a las mercancías que se encontraban sujetas a la NOM-151-SCT1-1999, sin embargo, la SE dió a conocer que no era exigible al momento de la importación, debido a que no se identificó a nivel de fracción arancelaria las mercancías sujetas a la misma (Circulares T-55/15y T-56/15). En la Circular T-61/15 la Dir. Gral. de Comercio Exterior de la SE, confirmó la no exigibilidad de esta NOM de Emergencia en el punto de entrada al país hasta en tanto no fuera incorporada al Anexo 2.4.1. En este sentido, el 15/VI/2015 se publicó la modificación al Acuerdo por el que la SE emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, adicionando dicha NOM al Acuerdo, por lo que a partir del 16 de junio de 2015 las mercancías clasificadas en el numeral 8 del Anexo 2.4.1 deberán cumplir con esta NOM.