Norma Oficial Mexicana (NOM)


Título NOM-012-FITO-1996 PAPA CUARENTENA PARA PREVENIR SU INTRODUCCIÓN (CANCELADA)

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos- Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

ROBERTO ZAVALA ECHAVARRIA, Director General Jurídico de la SAGAR, con fundamento en los Arts. 1o.Ley Federal de Sanidad Vegetal, 2o.Ley Federal de Sanidad Vegetal, 3o.Ley Federal de Sanidad Vegetal, 6oLey Federal de Sanidad Vegetal, 7o.Ley Federal de Sanidad Vegetal fraccs. XIII, XVIII, 19 Ley Federal de Sanidad Vegetalfraccs. I inciso e) y IV, 24Ley Federal de Sanidad Vegetal, 25Ley Federal de Sanidad Vegetal, 30Ley Federal de Sanidad Vegetal, 51Ley Federal de Sanidad Vegetal, 52Ley Federal de Sanidad Vegetal, 53Ley Federal de Sanidad Vegetal, 54Ley Federal de Sanidad Vegetal, 55Ley Federal de Sanidad Vegetal, 57
Ley Federal de Sanidad Vegetal, 58Ley Federal de Sanidad Vegetal y 60Ley Federal de Sanidad Vegetal de la Ley Federal de Sanidad Vegetal; 38Ley Federal sobre Metrol. y Normfracc. II, 40Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 41Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 43Ley Federal sobre Metrol. y Norm y 47Ley Federal sobre Metrol. y Normfracc. IV de la LFSMN; 35 fracc. IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 15Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. fraccs. XXX y XXXI del Reglamento Interior de la SAGARPA, y
CONSIDERANDO
Que existen en el mundo diversas plagas cuarentenarias que dañan al cultivo de la papa, las que en su mayoría no están presentes en México o están limitadas a pequeñas regiones del país y en cualquier parte de la planta de papa, principalmente los tubérculos que son capaces de diseminar problemas fitosanitarios.
Que la mayoría de las plagas asociadas a la papa son capaces de afectar a otros cultivos de la familia Solanaceae, tales como tomate, chile, berenjena, tabaco y otras familias botánicas.
Que debido a que la mayoría de los problemas fitosanitarios de la papa son difíciles de detectar en la semilla-tubérculo durante las inspecciones en el punto de Inspección Fitosanitaria Internacional, es necesario establecer medidas fitosanitarias que regulen su importación, así como los de sus productos y subproductos, para prevenir la introducción, diseminación y establecimiento de plagas cuarentenarias que la afectan.
Que para alcanzar los objetivos señalados en los párrafos anteriores, con fecha 29/VIII/1995, se publicó el Proyecto de NOM-012-FITO-1995, denominada, "por la que se establece la cuarentena exterior para prevenir la introducción de plagas de la papa", iniciando con ello el trámite a que se refieren los Arts. 45Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 46Ley Federal sobre Metrol. y Norm y 47Ley Federal sobre Metrol. y Normde la LFSMN; razón por la que con fecha 29 de enero del año en curso, se publicaron las respuestas a los comentarios recibidos en relación a dicho proyecto.
Que en virtud del resultado del procedimiento legal antes indicado, fueron modificados los diversos puntos que resultaron procedentes y por lo cual, se expide la presente: 1. Objetivo y campo de aplicación
Esta NOM tiene por objeto prevenir la introducción al territorio mexicano de plagas cuarentenarias de la papa, mediante el establecimiento de regulaciones y medidas fitosanitarias para su importación, siendo aplicable a las plantas, sus partes y órganos de papa, así como sus envases y empaques.

2. Referencias
Para la correcta aplicación de esta Norma es necesario consultar las siguientes NOM´S:
NOM-EM-007-FITO-1994Ley Federal sobre Metrol. y Norm, Requisitos fitosanitarios para la importación de material propagativo. Publicada el 24/X/1994.
NOM-EM-006-FITO-1994Ley Federal sobre Metrol. y Norm, Requisitos generales que deberán cumplir los vegetales, sus productos y subproductos que se pretendan importar, cuando éstos no estén establecidos en una Norma Oficial específica. Publicada el 27/X/1994.

3. Definiciones
Para los efectos de esta Norma se entiende por:
3.1. Cuarentenas.- Restricciones a la movilización de mercancías que se establecen en normas oficiales, con el propósito de prevenir o retardar la introducción de plagas de la papa en áreas donde no se sabe que existan. Por sus objetivos podrán ser exteriores, si previenen la introducción y presencia de plagas exóticas, o interiores, si retardan la propagación, controlan o erradican cualquier plaga que se haya introducido.
3.2. Cuarentena absoluta.- Es aquella que establece prohibición para la introducción de los vegetales y materiales cuarentenarios, a excepción de los casos previstos en la misma cuarentena.
3.3. Cuarentena parcial.- Es aquella en que los vegetales y materiales podrán introducirse sólo mediante la aplicación de algún tratamiento con que pueda eliminarse el riesgo de introducción de la plaga.
3.4. Plántula In vitro.- Material vegetal que se desarrolla en un medio de cultivo nutrimental bajo condiciones de asepsia.
3.5. Microtubérculo.- Tubérculos obtenidos bajo condiciones controladas de laboratorio que provienen de plantas o meristemos cultivados In vitro y que servirán para multiplicar el material germoplásmico básico.
3.6. Minitubérculo.- Tubérculos producidos bajo condiciones de invernadero y que provienen de microtubérculos o plántulas in-vitro, que alcanzan un tamaño adecuado.
3.7. Papa.- Planta perteneciente a la familia botánica de las Solanáceas de nombre científico Solanum tuberosum L.
3.8. Plaga.- Forma de vida vegetal o animal o agente patogénico, dañino o potencialmente dañino a los vegetales.
3.9. Plaga cuarentenaria.- Plaga de importancia reconocida o potencial para un país o área, la cual no está presente, o que estándolo, no se encuentra ampliamente distribuida y está bajo control oficial.
3.10. Rechazo.- Acto por el cual, la Secretaría no permite el ingreso de un producto vegetal que no cumple con las condiciones fitosanitarias establecidas.
3.11. Requisito fitosanitario.- Condiciones fitosanitarias requeridas para permitir el ingreso y movilización de vegetales, sus productos y subproductos, las cuales fueron determinadas mediante análisis de riesgos.
3.12. Secretaría.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
3.13. Semilla botánica o verdadera.- Es aquella que se obtiene de un fruto después de la fecundación de la flor.
3.14. Semilla-tubérculo.- Tallo subterráneo de Solanum tuberosum utilizado para siembra.
3.15. Tránsito internacional.- Traslado o movimiento de productos de procedencia extranjera de una aduana de entrada a una de salida sin que tengan que abrirse los embarques y/o contenedores, o bajar parte o toda la mercancía en puntos intermedios del territorio nacional, por no ser el país de destino.
3.16. Tubérculo.- Tallo subterráneo de Solanum tuberosum utilizado para consumo humano, animal o uso industrial. 4. Especificaciones (Criterio 36Base de datos 'Ley Aduanera', Vista 'Criterios'del Manual)
4.1. Productos de Cuarentena Absoluta.
Se prohíbe la introducción a los EUM y el tránsito internacional por su territorio con destino a un tercer país, de papa para siembra (semilla tubérculo), excepto las provenientes de Canadá de acuerdo a lo señalado en el punto 4.2.
Se prohíbe la importación de papa para consumo, con excepción de la que provenga de EUA y Canadá, únicamente con destino a la Franja Fronteriza Norte.
Los originarios y procedentes de los países afectados por la presencia de plagas cuarentenarias sujetas a esta NOM.
Lo anterior, debido a la amplia distribución de plagas cuarentenarias no presentes o limitadas a ciertas zonas productoras en México y que a continuación se señalan: 4.2. Productos de Cuarentena Parcial.
Microtubérculos, Minitubérculos, Plántulas in vitro, Semilla botánica y Semilla tubérculo exclusivamente la que provenga de las zonas de donde no se encuentran presentes las siguientes plagas cuarentenarias: Globodera pallida, Synchitrium endobioticum, Ditylenchus destructor, Ditylenchus dipsaci Raza papa y Virus Y de la Papa Raza Necrótica que son plagas A1 para México. Asimismo, Beet Curly Top Virus y Globodera rostochiensis que son plagas A2.
Para el caso específico del Virus Y de la Papa Raza Necrótica, se tomará una muestra de 400 tubérculos/lote de semilla de papa, para realizar las pruebas de laboratorio que permitan certificar la sanidad de la semilla de papa. Las muestras se tomarán en origen o en el punto de ingreso a México; el costo de muestreo y diagnóstico de la sanidad del material vegetal, será con cargo al importador o exportador. (1)
Se prohíbe a toda persona física o moral, introducir cualquier cantidad de productos de cuarentena parcial, que no cumpla con las disposiciones fitosanitarias establecidas en este ordenamiento.
4.2.1. Lineamientos fitosanitarios para la importación de productos de cuarentena parcial.- La importación a los EUM de los productos de Cuarentena Parcial indicados en el punto anterior, se debe de ajustar al procedimiento establecido en la NOM-006-FITO-1996Ley Federal sobre Metrol. y Norm, por la que se establecen los requisitos mínimos aplicables a situaciones generales que deberán cumplir los vegetales, sus productos y subproductos que se pretendan importar cuando éstos no estén establecidos en una Norma Oficial específica.
4.3 Disposiciones Generales
Ante el conocimiento de cambio de las condiciones fitosanitarias en un país exportador, la Secretaría debe publicar la Norma Oficial de Emergencia que establezca la prohibición de la importación o la modificación de los requisitos fitosanitarios.
Cuando se compruebe que los productos enunciados regulados en este punto no cumplen con las disposiciones fitosanitarias respectivas, la Secretaría ordenará su rechazo o su destrucción a costa del propietario o importador.
Como lo establece el Art. 55Ley Federal de Sanidad Vegetalde la Ley Federal de Sanidad Vegetal, la Secretaría aleatoriamente, podrá verificar o inspeccionar vegetales, sus productos o subproductos, vehículos de transporte, embalajes, maquinaria, equipos e insumos fitosanitarios de importación, con el objeto de comprobar el cumplimiento de esta NOM, estando facultada para suspender o revocar en cualquier tiempo y lugar y sin responsabilidad alguna, los certificados fitosanitarios que se hayan expedido y para aplicar las medidas fitosanitarias necesarias, cuando se detecte la existencia de algún riesgo fitosanitario superveniente. 5. Observancia de la Norma
La verificación y certificación de esta Norma estará a cargo del personal oficial encargado de la inspección fitozoosanitaria en puertos, aeropuertos y fronteras (2); por lo cual, cuando se cumpla con lo establecido en este ordenamiento, los productos regulados se les expedirá el certificado fitosanitario de importación para su ingreso al territorio mexicano.

6. Sanciones

El incumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente Norma, debe ser sancionado conforme a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Vegetal y en la LFSMN.

7. Bibliografía
Agrios, N. G. 1985. Fitopatología. Editorial Limusa. D. F. México 756 p.
Almanaque Mundial. 1994. Diccionario Geográfico. Editorial América. Edición Mexicana. México, D.F.
7 CFR Parts 300 to 399. Agriculture, January 1, 1994. United States Deparment of Agriculture.
Global Plant Quarantine Information System. FAO ver. 2. 1993.
NAPPO/FAO. 1991. Glossary of Phytosanitary Terms. NAPPO Secretariat. Ottawa, Ontario, Canada.
Hooker, W. J. Editor. 1990. Compendium of Potato Diseases. American Phytopathological society. 125 pp.

8. Concordancia con otras Normas Internacionales
Esta Norma tiene concordancia con la Norma CFR 319.37 de los EUA.

9. Disposiciones Transitorias
La presente NOM entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México,D.F.,a 8 de febrero de 1996.-El Director General Jurídico,Roberto Zavala Echavarría.- Rúbrica.

NOTAS:
(1) El término exportador se refiere a quien exporta el producto a México desde su país de origen (Circular T-091/96).

(2) Los inspectores solamente pueden requerir su cumplimiento en frontera respecto de las fracciones arancelarias que se identifican en el Acuerdo de NOM'S (Circular T-091/96).

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ULTIMO CAMBIO D.O.F. 02/17/2003


  
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