Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.- Unidad de Normatividad, Competitividad y Competencia.- Dirección General de Normas.
ALFONSO GUATI ROJO SÁNCHEZ, Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE), con fundamento en los Arts. 34 fracs. II, XIII y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3, frac. XI, 38 fracs. II y IX, 39 fracs. V y XII, 40 frac. XII, 41, 47 frac. IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28y 34del Reglamento de la LFMN; Terceroy CuartoTransitorios del Decreto por el que se expide la Ley de Infraestructura de la Calidad y se abroga la LFMN; 19frac. I, III y VIII de la Ley Federal de Protección al Consumidor; y 36fracs. I, II, IX y X del Reglamento Interior de la SE, y
CONSIDERANDO
Que es facultad de la SE procurar las medidas que sean necesarias para garantizar que los productos que se comercialicen en territorio nacional contengan los requisitos necesarios con el fin de garantizar los aspectos de información comercial para lograr una efectiva protección del consumidor;
Que con fecha 28 de febrero de 2020, el CCONNSE, aprobó la publicación del PROY-NOM-004-SE-2020, Información comercial-Etiquetado de productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa (Cancelará a la NOM-004-SCFI-2006), la cual se realizó en el DOF el 05 de noviembre de 2020, con objeto de que los interesados presentaran sus comentarios.
Que durante el plazo de 60 días naturales contados a partir de la fecha de publicación de dicho Proyecto de NOM, el Análisis de Impacto Regulatorio a que se refiere el artículo 45 de la LFMN, estuvo a disposición del público en general para su consulta; y que dentro del mismo plazo, los interesados presentaron comentarios (Respuesta a los comentarios, DOF 28/XII/2021) sobre el contenido del citado Proyecto de NOM, mismos que fueron analizados por un grupo de trabajo aprobado e instalado por el CCONNSE, realizándose las modificaciones conducentes al Proyecto de NOM.
Que con fecha 24 de febrero de 2021, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de la SE (CCONNSE), aprobó la NOM-004-SE-2021, INFORMACIÓN COMERCIAL-ETIQUETADO DE PRODUCTOS TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR, SUS ACCESORIOS Y ROPA DE CASA (CANCELA A LA NOM-004-SCFI-2006).
Que el Análisis de Impacto Regulatorio a que hace referencia el Capítulo III, del Título Tercero de la Ley General de Mejora Regulatoria, fue sometido a la consideración de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria, emitiéndose el Dictamen Final por parte de dicha Comisión el 3 de agosto de 2021, a través del oficio No. CONAMER/21/3482.
Que la LFMN establece que las Normas Oficiales Mexicanas se constituyen como el instrumento idóneo para determinar la información comercial que deben cumplir las etiquetas de los productos, así como velar por la protección de los intereses del consumidor, por consiguiente, se expide la siguiente:
NOM-004-SE-2021, INFORMACIÓN COMERCIAL-ETIQUETADO DE PRODUCTOS TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR, SUS ACCESORIOS Y ROPA DE CASA
(Cancela a la NOM-004-SCFI-2006)
1. Objetivo y campo de aplicación
La presente NOM establece la información comercial en los productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa.
La información comercial a que se refiere la presente NOM, es aplicable a los productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa antes de su internación al país, elaborados con materiales textiles aun cuando contengan plásticos u otros materiales y que se destinen al consumidor final y que se comercialicen dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
El etiquetado de los productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa comprende cinco rubros importantes:
I. La información del responsable del producto.
II. País de origen.
III. La composición de fibras (descripción de insumos).
IV. Las instrucciones de cuidado (conservación y limpieza).
V. Las tallas de las prendas y dimensiones o medidas en la ropa de casa y textiles.
La presente NOM es aplicable al responsable del producto objeto de esta norma.
La presente NOM es aplicable a los productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa, cuya composición textil sea igual o superior al 50% con relación a la masa.
Esta NOM no aplica a cobertores eléctricos, pañales desechables, toallas sanitarias, hisopos, toallitas húmedas, cubrebocas quirúrgicos, prendas de vestir desechables, juguetes confeccionados con materiales textiles, disfraces, muebles, extensibles de reloj de material textil, cordones textiles, correas, correas porta gafete de material textil, porta gafetes, escudos, parches, banderas, cierres y/o cremalleras, botones y hebillas forrados de material textil, paños, guantes para retirar fuentes del horno, estuches para maquillajes, fibras de limpieza desechables y los destinados a utilizarse como envase o embalaje, además de insumos industriales que se destinen a la fabricación de bienes así como aquellos que no se destinen al consumidor final, tales como fibras y/o filamentos, hilos, telas tejidas y no tejidas, pasamanería, trapos mutilados o picados, recortes de tela que se empleen para la fabricación industrial de los productos objeto de esta norma y a textiles técnicos que se utilicen en otras industrias, tales como filtros, cintas adhesivas con base textil, sujetadores mecánicos, borlas, estopa, discos abrasivos o bien se encuentre regulada su información comercial por otra NOM específica.
2. Referencias normativas
Los siguientes documentos normativos vigentes o los que los sustituyan, son indispensables para la aplicación de esta NOM:
- NOM-008-SCFI-2002, Sistema General de Unidades de Medida, publicada en el DOF el 27 de noviembre de 2002.
- NMX-A-2076-INNTEX-2013, Industria textil-Fibras químicas-Nombres genéricos (Cancela a la NMX-A-099-INNTEX-2007), publicada su declaratoria de vigencia en el DOF el 06 de noviembre de 2014.
- NMX-A-6938-INNTEX-2013, Industria textil-Fibras naturales-Nombres genéricos y definiciones (Cancela a la NMX-A-099-INNTEX-2007), publicada su declaratoria de vigencia en el DOF el 06 de noviembre de 2014.
- NMX-A-3758-INNTEX-2014, Textiles–Código de generación de etiquetas de cuidado con el uso de símbolos (Cancela a la NMX-A-240-INNTEX-2009), publicada su declaratoria de vigencia en el DOF el 16 de agosto de 2017.
- NMX-A-029-INNTEX-2010, Industria textil-Tejidos de calada-Telas autoextinguibles-Especificaciones, publicada su declaratoria de vigencia en el DOF el 04 de mayo de 2010.
- ISO 13688:2013 Protective clothing – General requirements.
3. Términos y definiciones
Para los propósitos de esta NOM, se aplican los términos y definiciones siguientes:
3.1 accesorio: artículo que se utiliza como ornamento en las prendas de vestir o como complemento de las mismas.
3.2 alfombra: revestimiento de material textil para cualquier superficie y que requiera de un servicio de instalación.
3.3 análogo: adjetivo que denota aspectos o características iguales o similares a otro concepto con el que se compara.
3.4 armado: elemento destinado para ser utilizado en el interior o exterior de cualquier producto objeto de esta norma con la finalidad de mantener la forma del producto durante su vida útil.
3.5 comercializador: persona física o moral responsable de la venta nacional de los productos objeto de esta norma.
3.6 consumidor o consumidor final: persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final los bienes o productos objeto de la presente NOM.
Nota 1 a la entrada.- los productos y su información comercial objeto de la presente NOM son realizados o disfrutados por los consumidores, además de aquellos que se encuentran en el punto de venta para ser adquiridos o consumidos.
3.7 cubreasiento: funda removible elaborada con material textil, cuya única función es cubrir un objeto que es utilizado como asiento.
3.8 etiqueta: es cualquier marcaje de signo o dispositivo impreso, tejido, estampado o bordado.
3.8.1 etiqueta permanente: es aquella incorporada al producto, elaborada de tela o de cualquier otro material que tenga una duración cuando menos igual a la del producto al que se aplique, cosida o adherida por un proceso de termo fijación o similar que garantice su durabilidad, pudiendo también estar bordada, impresa o estampada en el producto.
3.8.2 etiqueta código QR: aquella que utiliza un código bidimensional que almacena datos codificados, y que tiene como destinatario a un consumidor final. Este código podrá ser leído y descifrado mediante un lector óptico que transmite datos de manera directa a un dispositivo electrónico.
3.8.3 etiqueta temporal: es aquella de cualquier material y de carácter removible.
3.9 fabricante: persona física o moral que produce los productos objeto de esta norma.
3.10 fibras recicladas
este término se aplica, en textiles, a las fibras producidas mediante procesos que utilizan como materia prima, materiales que ya han cumplido un ciclo de vida diferente de fibra textil, por ejemplo, tereftalato de polietileno-PET.
3.11 fibras recuperadas: este término se aplica a las fibras obtenidas mediante procesos que utilizan como insumo materiales textiles, obtenidos de prendas de vestir, recortes de tela u otros textiles, los cuales reutilizan las fibras, para cumplir un ciclo de vida adicional.
3.12 forro: revestimiento de material textil confeccionado o diseñado para llevarse en la parte interior del producto objeto de la norma de manera total o parcial.
No se considera como forro a aquellas prendas de vestir de doble vista o reversibles.
3.13 importador: persona física o moral que importa productos objeto de esta norma.
3.14 insumo: materia prima susceptible de ser utilizada en la fabricación o confección de productos objeto de esta norma, excluyendo aquellas que se incorporen al producto y que no sean elaboradas a base de textiles para efectos funcionales, tales como botones, cierres, broches, etc.
3.15 insumo de protección: elemento destinado para ser utilizado en el interior o exterior de cualquier producto objeto de esta norma con la finalidad de dar mayor seguridad, cuidado y/o durabilidad a un producto, por ejemplo, los aislamientos o rellenos, aplicaciones de plásticos entre otros.
3.16 licenciatario: propietario o titular de una marca que, ha ordenado su producción total o parcial a un fabricante.
3.17 lugar visible: cualquier punto en el anverso o reverso de la prenda de vestir o accesorio, salvo el interior de las mangas o piernas, siempre que la etiqueta resulte visible por el solo hecho de colocar la prenda de frente o vuelta, sin necesidad de descoser o desprender parte o todo el forro u otros elementos de la prenda.
3.18 masa: magnitud física fundamental, referida a la cantidad de materia que contiene un cuerpo, cuya unidad es el kilogramo y su símbolo es kg.
3.19 ornamento: elemento que sirve de adorno a un producto, debiendo estar integrado al mismo. Puede ser o no de materia textil, exceptuando el estampado.
3.20 país de origen: el lugar de manufactura, fabricación o elaboración del producto.
3.21 prenda de vestir: artículo confeccionado con textiles, que tiene como finalidad cubrir, proteger o decorar personas o animales, excepto calzado.
3.22 responsable del producto: en el caso de productos de origen nacional la persona física o moral que sea fabricante, o licenciatario en caso de marcas internacionales. En el caso de productos importados, persona física o moral que sea el importador de dichos productos.
3.23 ropa de casa: artículos elaborados con fibras naturales o químicas o una mezcla de éstas, que tienen un uso distinto a las prendas de vestir, y que están diseñadas para cualquiera de las siguientes funciones: protección, adorno o limpieza del hogar y establecimientos comerciales o de servicio, como son: cortinas, toallas, alfombras, mantas, cobertores, sábanas etc. mencionando de manera enunciativa mas no limitativa.
3.24 ropa de protección: ropa incluyendo protectores que cubren o reemplazan la ropa personal y que está diseñada para brindar protección contra uno o más peligros.
3.25 tapete: revestimiento de material textil para cualquier superficie que no requiere de servicio de instalación.
3.26 textil: producto elaborado a partir de fibras naturales y/o fibras químicas o una mezcla de éstas, incluyéndose entre ellos, en forma enunciativa mas no limitativa, hilados, hilos de coser, hilos de bordar, estambres, telas en crudo y acabadas, tejidas y no tejidas, casimires, pasamanerías (encajes, listones, bordados, elásticos), y similares.
3.27 textiles de protección: productos textiles utilizados como barrera para protección de personas o bienes.
3.28 recortes de tela: desperdicios de tela que se generan por el corte de las piezas a confeccionar.
3.29 pasamanería: conjunto de objetos de decoración confeccionados a base de cordones, borlas o galones. Es toda tela menor a 15 centímetros de ancho, como cuerdas, cordones, elásticos, galones, listones, fleco, espiguillas, soutache, cintas, tiras plisadas.
3.30 textil técnico: producto caracterizado para otorgar un beneficio de seguridad para los usuarios, sin importar las características estéticas o decorativas y está orientado a distintas aplicaciones en distintos sectores.
4. Especificaciones de información
4.1 Información comercial
La información acerca de los productos objeto de esta NOM, debe presentarse en idioma español, ser veraz, describirse y presentarse de forma tal que no induzca a error con respecto a la naturaleza y características del producto.
Las personas que en cualquier forma comercialicen los productos comprendidos en la presente NOM, deben exigir a sus proveedores que los productos ostenten la información comercial establecida en ella.
En caso de verificación o vigilancia, quien la practica debe solicitar datos adicionales para determinar si la información es veraz, requerirá dicha información al fabricante o importador, quien será responsable de su veracidad. Si el fabricante o importador no existen, esta información la solicitará al comercializador quien está obligado a presentar la información respectiva conforme a la legislación aplicable.
4.1.1 Prendas de vestir, accesorios y ropa de casa elaborados con productos textiles aun cuando contengan plásticos u otros materiales
Las prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa, deben ostentar la siguiente información en forma legible, en una o más etiquetas permanentes colocadas en la parte inferior del cuello o cintura, o en cualquier otro lugar visible, de acuerdo con las características de la prenda, sus accesorios y ropa de casa en los casos y términos que señala esta NOM, pudiéndose adicionar etiquetas códigos QR.
a) Marca comercial (ver inciso 4.2).
b) Descripción de insumos (porcentaje en masa en orden de predominio, conforme a lo dispuesto en las Normas Mexicanas NMX-A-2076-INNTEX-2013 y NMX-A-6938-INNTEX-2013), véase 2. Referencias normativas debiendo ser con número arábigo del 1 al 100.
c) Talla para prendas de vestir y sus accesorios o medidas para ropa de casa.
d) Instrucciones de cuidado (ver inciso 4.5).
e) País de origen.
f) Responsable del producto.
Para productos nacionales se debe incluir lo siguiente:
- Para personas físicas o morales: nombre, domicilio fiscal y RFC del fabricante. En el caso de marcas internacionales puede ser el licenciatario.
Para productos importados se debe incluir lo siguiente:
- Para personas físicas o morales: nombre, domicilio fiscal y RFC del importador.
Los datos referidos en el inciso f), deben presentarse en cualquiera de las etiquetas permanentes o temporal (ver 3.8.1, 3.8.3) o en su empaque cerrado.
4.1.2 Textiles
Los textiles y demás productos no incluidos en la sección anterior deben ostentar la siguiente información en forma legible, en los casos y términos que señala esta NOM:
a) Descripción de insumos porcentaje en masa en orden de predominio, conforme a lo dispuesto en las Normas Mexicanas NMX-A-2076-INNTEX-2013 y NMX-A-6938-INNTEX-2013 (véase 2. Referencias normativas) debiendo ser con número arábigo del 1 al 100.
b) País de origen.
c) Responsable del producto
Para productos nacionales se debe incluir lo siguiente:
- Para personas físicas o morales: nombre, domicilio fiscal y RFC del fabricante.
Para productos importados se debe incluir lo siguiente:
- Para personas físicas o morales: nombre, domicilio fiscal y RFC del importador.
Los datos referidos en el inciso c), deben presentarse en cualquiera de las etiquetas permanentes o temporales (ver 3.8.1, 3.8.3) o en su empaque cerrado.
4.1.3 Cuando el producto se comercialice en empaque cerrado que no permita ver el contenido, adicionalmente a la información señalada en 4.1.1 o 4.1.2, según corresponda, en dicho empaque debe indicarse la denominación del producto y la cantidad de productos contenidos en el mismo.
4.1.4 Toda la información comercial requerida en la presente NOM debe presentarse en idioma español, en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, sin perjuicio de que además pueda presentarse en cualquier otro idioma.
4.1.5 Cuando las prendas de vestir se comercialicen como pares confeccionados del mismo material, pueden presentar la etiqueta en una sola de las piezas.
4.1.6 Cuando el producto tenga forro
La información comercial puede presentarse en la misma etiqueta o en otra, siempre que se indique expresamente que es la información correspondiente al forro, mediante la indicación “forro: ...” u otra equivalente.
Cuando el forro sea del mismo contenido de fibra que el de la prenda de vestir no será obligatorio declarar la información del forro.
4.2 Marca comercial
Debe señalarse la marca comercial del producto.
Cuando el producto objeto de esta NOM ostente el nombre, denominación o razón social del responsable del producto y dicha persona utilice una marca comercial que es igual a su nombre, denominación o razón social, no es obligatorio señalar la marca comercial aludida.
4.3 Descripción de insumos
Para efectos de esta NOM, el responsable del producto debe expresar los insumos en porcentaje, con relación a la masa de las diferentes fibras que integran el producto en orden del predominio de dicho porcentaje, conforme a las siguientes indicaciones:
4.3.1 La denominación de las fibras, debe señalarse con los nombres genéricos conforme a lo establecido en las Normas Mexicanas NMX-A-2076-INNTEX-2013 y NMX-A-6938-INNTEX-2013, (véase 2. Referencias normativas), por lo que hace aquellas fibras no comprendidas en dichas Normas Mexicanas, debe señalarse el nombre técnico.
Para estos efectos, es obligatorio el uso de nombres genéricos de las fibras, contenidos en las normas antes señaladas, por lo que no es aceptable el uso de abreviaturas o nombres diferentes a los ahí indicados. Cuando la norma citada contemple más de un término para denominar una fibra se podrá utilizar cualquiera de los términos señalados siempre que corresponda a la fibra de que se trate.
Ejemplo 1.-: 70 % poliéster – 30% Algodón.
Ejemplo 2.- Suéter Tela 100% acrílico; insertos 100% poliéster (en el caso de los suéteres que tengan parches en los codos).
Ejemplo 3.- Sostén o brasier Tela 80% poliamida – 20% elastano; encaje 100% poliéster; forro de encaje 100% poliamida; copa 100% poliéster; tirante 75% poliamida- 25% elastano; resto 85% poliamida – 15% elastano (datos reales de un sostén).
4.3.2 Toda fibra que se encuentre presente en un porcentaje igual o mayor al 5 % del total de la masa, debe expresarse por su nombre genérico.
Puede usarse el nombre comercial o la marca registrada de alguna fibra si se tiene la autorización del titular, siempre que se use en conjunción al nombre genérico de la fibra en caracteres de igual tamaño dentro de paréntesis o comillas, por ejemplo: 100 % elastano (spandex).
4.3.3 Las fibras presentes en un porcentaje menor al 5 % del total, pueden designarse como “otras” u “otras fibras”, siendo indistinto el uso de letras mayúsculas, minúsculas o letra inicial mayúscula y el resto en minúsculas, en este caso en particular.
Cuando estas fibras o insumos están presentes en más de dos fibras menores al 5 %, pueden ser sumadas al rubro de “otras” u “otras fibras”.
Ejemplo 1: 60 % Algodón, 30 % poliéster, 4 % poliamida, 4 % elastano y 2 % acrílico; puede declararse como: 60 % Algodón, 30 % poliéster, 10 % otras.
Ejemplo 2: 60 % Algodón, 30 % poliéster, 4 % poliamida, 4 % elastano y 2 % acrílico; puede declararse como: 60 % Algodón, 30 % poliéster, 10 % otras fibras.
4.3.4 En los productos objeto de esta norma integrados por dos o más fibras, debe mencionarse cada una de aquellas fibras que representen cuando menos 5 % hasta completar 100 %.
El término "Lana" incluye fibra proveniente del pelaje de oveja o cordero, o de pelo de Angora o Cachemira (y puede incluir fibras provenientes del pelo de camello, alpaca, llama y vicuña), la cual nunca ha sido obtenida de algún tejido o producto fieltrado de lana. Ejemplo: 55 % Llama, 45 % Alpaca; se puede expresar como: 100 % Lana, exclusivamente para los artículos de calcetería. Para las demás prendas, telas e hilados debe expresarse el nombre correspondiente de acuerdo con la Norma Mexicana NMX-A-6938-INNTEX-2013 (véase 2. Referencias normativas).
4.3.5 Cuando los productos objeto de esta norma, hayan sido elaborados o confeccionados con desperdicios, sobrantes, lotes diferentes, subproductos textiles, que sean desconocidos o cuyo origen no se pueda demostrar, debe indicarse el porcentaje de fibras que encuadren en este supuesto, o en su defecto con la leyenda ".... (porcentaje) de fibras recuperadas".
Ejemplo 1. 70 % Algodón lotes diferentes / 30 % fibras recuperadas;
Ejemplo 2. 80 % Algodón / 20 % fibras recuperadas o
Ejemplo 3. 100 % fibras recuperadas
4.3.6 Cuando se usen fibras recuperadas o recicladas o mezclas de éstas con otras fibras vírgenes o con otras fibras recuperadas o recicladas, deben señalarse los porcentajes y los nombres genéricos de cada una de las fibras que integren los productos, anotando las palabras "recuperado(a)” o reciclado(a)" después del nombre de la fibra.
Ejemplo 1. 65 % poliéster / 35 % fibras recuperadas (Algodón / viscosa / acrílico);
Ejemplo 2. 55 % poliéster / 22 % poliéster reciclado (PET) / 20 % acrílico / 3 % elastodieno.
Ejemplo 3. 100 % fibras recuperadas.
(Ver 4.3.5)
De los ejemplos indicados que aplicarían a los incisos 4.3.5 y 4.3.6, para los productos objeto de esta norma, la verificación sólo podrá ser realizada en las fibras componentes y no en sus porcentajes.
4.3.7 Sólo se permite utilizar los términos "virgen” o “nuevo" cuando la totalidad de las fibras integrantes de los productos objeto de esta norma sean vírgenes o nuevas.
4.3.8 No se debe utilizar el nombre de animal alguno al referirse a las fibras que integren a los productos objeto de esta norma, a menos que la fibra o el textil estén elaborados con el pelo desprendido de la piel del animal de que se trate.
4.3.9 Se permite una tolerancia de ± 3 puntos porcentuales para los insumos de textiles, sobre lo declarado en la etiqueta permanente para, ropa de casa, prendas de vestir y sus accesorios cuando hay presencia de dos o más fibras o insumos presentes.
Ejemplo: cuando se declara 40 % Algodón, la cantidad de fibra puede variar de 37 % de Algodón como mínimo hasta 43 % de Algodón como máximo.
Para el caso de textiles técnicos que contengan un contenido de fibra iguales o menores al 4.9 %, se permite una tolerancia de +/- 0.5 porcentual y hasta valores máximos de 4.4 % y mínimos de 1 % sin que rebase el porcentaje marcado.
Ejemplo: cuando se declara 3 % de grafeno, la cantidad de fibra puede variar de 2.5 % a 3.5 %.
Para los otros productos objetos de esta norma que declaren contenidos de fibras inferiores al 4.9 %, el mínimo contenido debe ser al menos 1 %.
La evaluación de dicha tolerancia debe considerarse sobre la masa que represente el porcentaje señalado, respecto de la masa total del producto.
Excepto para lo dispuesto en 4.3.10 y 4.3.11 de la presente NOM.
Cuando se utilicen expresiones como "100 %”, “Pura..." o "Todo..." al referirse a los insumos del producto, no aplica tolerancia alguna.”
4.3.10 Se permite una tolerancia de ± 3 puntos porcentuales considerada sobre lo declarado en la etiqueta. La evaluación de dicha tolerancia debe considerarse sobre la masa que represente el porcentaje señalado, respecto de la masa total del producto, y lo señalado en el inciso 4.3.9, en los siguientes casos:
a) cintas elásticas;
b) medias y pantimedias en cuya manufactura intervienen insumos elaborados con fibras elastoméricas de origen natural o sintético;
c) entorchados, hilos, hilados e hilazas de fantasía.
4.3.11 Para los productos siguientes se permite una tolerancia de ± 6 puntos porcentuales cuando hay presencia de dos o más fibras presentes, considerados sobre la información comercial que se indique en la etiqueta de cada una de las fibras o insumos. La evaluación de dicha tolerancia debe considerarse sobre la masa que represente el porcentaje señalado, respecto de la masa total del producto:
a) Calcetas, calcetines, tobilleras, tines y calcetas deportivas.
Ejemplo 1.- Calcetín 95% algodón – 5% elastodieno; dibujo 100% acrílico (en el caso de dibujos que formen parte del tejido).
Ejemplo 2.- Calcetín 95% algodón – 5% elastodieno; bordado 100% acrílico (en el caso de dibujos sea por bordado).
4.3.12 Deben indicarse en la etiqueta aquellos insumos de los productos objeto de esta norma que hayan sido incorporados a las mismas exclusivamente para efectos ornamentales, de protección o armado, cuando su masa exceda de 5 % sobre la masa total del producto o su superficie exceda de 15 % de la superficie total del mismo. Pudiéndose declarar por separado.
Ejemplo 1: Vestido: Tela 100% algodón; ornamentos 100% poliéster.
Ejemplo 2: Cuerpo 96% viscosa; encaje 4% poliéster.
4.3.13 Para el caso de los productos objeto de esta norma elaborados o confeccionados con materiales textiles, aun cuando contengan plásticos u otros materiales, la declaración de los insumos diferentes a las fibras textiles se deberá realizar conforme a lo siguiente:
Para el caso de productos textiles elaborados con más del 50 % de materia textil y que contengan plásticos u otros materiales, dichos materiales deben denominarse por su nombre genérico o específico pudiendo utilizarse abreviaturas de dominio público como, por ejemplo: policloruro de vinilo (PVC), etil-vinil-acetato (EVA), acrilonitrilo -butadieno-estireno (ABS).
Para el caso de productos textiles elaborados con más del 50 % de materia textil y que estén combinados con insumos de piel, debe declararse dicho porcentaje con el nombre específico o común del animal.
Ejemplo 1. EXTERIOR: 100 % poliéster, BASE: 100% piel vacuna, FORRO: 100 % poliéster.
Nota: el ejemplo 1 corresponde a un producto denominado mochila, objeto de la presente NOM.
Ejemplo 2. CUERPO: 100 % poliéster, MANGAS: 100 % piel ovina, FORRO: 100 % poliéster.
No debe utilizarse la mezcla de palabras que impliquen o tiendan a hacer creer la existencia de componentes derivados de la piel o el pelo o producto de animal alguno si no están presentes en los productos objeto de esta Norma.
Queda prohibido emplear los términos “piel”, “cuero”, “piel sintética” o similares para referirse a materiales sintéticos o artificiales.
4.4 Tallas
4.4.1 Las tallas de las prendas de vestir deben expresarse en idioma español, sin perjuicio de que puedan indicarse además en cualquier otro idioma en segundo término, admitiéndose para tal efecto las expresiones o abreviaturas que tradicionalmente se vienen utilizando de acuerdo con el uso cotidiano y las costumbres o aquellas abreviaturas nuevas que reflejen la inclusión de tallas nuevas, acorde a las necesidades de la población mexicana.
4.4.2 Las medidas de la ropa de casa y de los textiles deben expresarse de acuerdo con las unidades de medida y símbolos que correspondan al Sistema General de Unidades de Medida, como son: m, cm, mm (véase NOM-008-SCFI-2002), sin perjuicio de que se exprese en otros sistemas de unidades de medida.
4.5 Instrucciones de cuidado
Las prendas de vestir, ropa de casa y los accesorios deben ostentar exclusivamente la información relativa al tratamiento adecuado e instrucciones de cuidado y conservación que requiera el producto y determine el fabricante, debiendo comprender, en su caso, los siguientes datos:
4.5.1 Lavado
a) A mano, en lavadora, en seco o proceso especial o recomendación en contrario de alguno de estos tipos de lavado.
b) Temperatura del agua.
c) Con jabón o detergente.
d) No lavar.
4.5.2 Blanqueo
a) Uso o no de compuestos clorados u otros blanqueadores.
b) No usar blanqueador.
4.5.3 Secado
a) Exprimir o no exprimir, centrifugar o no centrifugar.
b) Al sol o a la sombra.
c) Secado de línea o secado horizontal.
d) Uso o recomendación en contrario de equipo especial, máquina o secadora limpieza en húmedo profesional.
e) Recomendaciones específicas de temperatura o ciclo de secado.
4.5.4 Planchado
a) Con plancha tibia, caliente o vapor, o recomendación de no planchar.
b) Condiciones especiales, si las hubiere.
4.5.5 Recomendaciones particulares, haciendo mención específica de las tendencias al encogimiento o deformación cuando le sean propias, indicando instrucciones para atenderlas.
4.5.6 Las instrucciones de cuidado y conservación del producto deben indicarse por medio de leyendas breves y claras o los símbolos, conforme a lo dispuesto en la Norma Mexicana NMX-A-3758-INNTEX-2014 (véase 2. Referencias normativas), sin que sea indispensable que éstos se acompañen de leyendas.
Pueden utilizarse símbolos distintos a los previstos en dicha norma, sólo cuando además aparezca en idioma español, la leyenda relativa al tratamiento adecuado e instrucciones de cuidado y conservación.
4.6 País de origen
La información de país de origen debe cumplir con lo siguiente:
4.6.1 Cuando el producto terminado, así como todos sus insumos se hayan elaborado o producido en el mismo país, se debe utilizar preferentemente la expresión “hecho en ... (país de origen)”, “elaborado en ... (país de origen)” u otra análoga.
El país de origen será expresado en idioma español o conforme a las claves de países que las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior vigentes.
Podrán utilizarse las siguientes abreviaturas, Estados Unidos de América: EUA, USA, EE.UU., en mayúsculas o minúsculas, con puntos o sin puntos. Para Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte: GBR, Reino Unido.
4.6.2 Cuando el producto haya sido elaborado en un país con insumos de otros, se debe utilizar la leyenda “Hecho en… (país de elaboración) con insumos importados”, pudiéndose adicionar de manera voluntaria el origen de los insumos utilizados.
El país de elaboración será expresado en idioma español o conforme al listado de países indicados en las Reglas Generales de Comercio Exterior vigentes.
4.7 Acabados
Cuando se utilice información sobre acabado del producto, ésta debe acompañarse del nombre del proceso, por ejemplo: “Impermeabilizado, pre encogido, mercerizado, etc.”, mencionado de manera enunciativa más no limitativa.
Para los textiles o ropa de protección debe indicar como parte del etiquetado la protección de acuerdo con el Apéndice A (normativo).
4.7.1 La leyenda "Hecha a mano" puede utilizarse únicamente cuando el producto haya sido confeccionado, elaborado o producido totalmente a mano.
La indicación "a mano" debe ir acompañada de la descripción de aquella parte del proceso que se haya realizado a mano, por ejemplo, "cosida a mano".
5. Instrumentación de la información comercial
5.1 Prendas de vestir, accesorios y ropa de casa
5.1.1 Ropa de casa
La información requerida en los literales a), b), d) y e) del inciso 4.1.1 debe presentarse en etiqueta permanente (véase 3.8.1) en los siguientes artículos:
a) Sábanas.
b) Cobijas y cobertores, excepto los cobertores eléctricos.
c) Sobrecamas.
d) Manteles.
e) Manteles individuales.
f) Servilletas.
g) Protectores.
h) Cortinas confeccionadas.
i) Toallas.
j) Colchones y bases de colchones elaborados o forrados con textiles.
k) Prendas reversibles.
La información requerida en los literales c) y f), del inciso 4.1.1 excepto el inciso b) relacionado con cobijas y cobertores, debe presentarse en etiqueta temporal o permanente.
5.1.2 La información requerida en el inciso 4.1.1 debe presentarse en etiqueta temporal o permanente, en la caja, contenedor, empaque, fajilla en el que se ofrezca al público consumidor, o en el producto mismo, en los siguientes casos:
a) Pantimedias.
b) Medias y tobimedias.
c) Calcetines y calcetas.
d) Bandas elásticas para la cabeza.
e) Muñequeras.
f) Aquellos otros productos que determine la SE mediante criterios que dará a conocer en la plataforma informática del Sistema Integral de Normas y Evaluación de la Conformidad (SINEC).
5.2 Textiles y otros productos elaborados con fibras o telas
5.2.1 La información que se indica en el inciso 4.1.2 debe presentarse en etiqueta permanente o temporal (véase 3.8.1 y 3.8.3), en los siguientes casos:
a) Cortes de tela acondicionados para la venta al por menor, que contengan 45 % o más de lana peinada, que no excedan de cinco metros (Casimires).
b) Bolsos de mano.
c) Maletas.
d) Monederos.
e) Billeteras.
f) Estuches.
g) Mochilas.
h) Paraguas y parasoles.
i) Cubreasientos.
j) Artículos para cubrir electrodomésticos y domésticos.
k) Cubiertas para planchadores.
l) Cubiertas para muebles de baño.
m) Cubiertas para muebles.
n) Cojines.
ñ) Artículos de limpieza.
o) Pañales.
p) Lienzos para pintores.
q) Canguro para bebé.
r) Pañaleras.
s) Baberos.
t) Cambiadores.
u) Cinturones textiles.
5.2.2 La información requerida en 4.1.2 debe presentarse en etiqueta permanente o temporal adherida o amarrada al producto, en los siguientes casos:
a) Telas tejidas y no tejidas de cualquier índole.
b) Alfombras, bajo alfombras y tapetes de materiales textiles.
c) Pelucas.
d) Artículos para el cabello (salvo aquellos que por sus pequeñas dimensiones deban empacarse a granel). Cuando la presentación para su venta al consumidor final de estos artículos se presente en paquete, la información comercial debe estar contenida en el paquete.
e) Corbatas de moño.
f) Artículos destinados a ser utilizados en una sola ocasión (desechables). En este caso, la información a que se refiere el inciso 4.1.2 puede presentarse en el envase.
5.3 Cuando se comercialicen conjuntos que incluyan diferentes productos sujetos a la presente NOM, cada uno de ellos debe cumplirla individualmente.
5.4 La inclusión de una etiqueta con código QR, en cualquier caso, se constituye como estrictamente OPCIONAL y ADICIONAL, y la misma no sustituye al etiquetado temporal y/o permanente.
6. Procedimiento para la Evaluación de la conformidad
La evaluación de la conformidad de la presente NOM-004-SE-2021, Información comercial – Etiquetado de productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa, no es certificable y se puede llevar a cabo a través de un esquema voluntario, por personas acreditadas y aprobadas en términos de lo dispuesto por la LFMN (LFMN) y su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en los artículos transitorios Segundo, Tercero, Sexto, Octavo y Noveno del Decreto por el que se expide la Ley de Infraestructura de la Calidad y se abroga la LFMN, publicado en el DOF el 1 de julio de 2020, de acuerdo con lo descrito en el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad que a continuación se describe.
6.1 Introducción
El presente procedimiento establece las directrices que debe observar el responsable del producto que debe demostrar el cumplimiento con esta NOM.
El presente procedimiento toma como base los lineamientos descritos en la norma internacional ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección, así como con la NMX-EC-17020-IMNC-2014, o la que la sustituya.
6.2 Objetivo y campo de aplicación
Este Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad, tiene por objeto establecer los requisitos que deben seguir las personas acreditadas y aprobadas en términos de lo dispuesto por la LFMN y su Reglamento, para evaluar el cumplimiento de la presente NOM de los productos objeto de esta norma, destinados al consumidor final en el territorio nacional.
6.3 Referencias normativas
Es indispensable la aplicación de los documentos vigentes siguientes o los que los sustituyan, para las finalidades del presente procedimiento para la evaluación de la conformidad, en los términos en que son referidas:
- NMX-Z-012/2-1987, Muestreo para la inspección por atributos-Parte 2: Métodos de muestreo, tablas y gráficas (Cancela a la NOM-Z-12/2-1975 y la NOM-Z-12/3-1975), fecha de publicación de su declaratoria de vigencia en el DOF el 28 de octubre de 1987.
- NMX-EC-17020-IMNC-2014, Evaluación de la conformidad–Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de unidades (organismos) que realizan la verificación (inspección) (Cancela a la NMX-EC-17020-IMNC-2000), fecha de publicación de su declaratoria de vigencia en el DOF el 06 de junio de 2014.
- Ley Federal sobre Metrología y Normalización
- Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización
- Ley de Infraestructura de la Calidad
6.4 Términos y definiciones
Para los efectos de este Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad, se entiende por:
6.4.1 comercialización
es la actividad de compra y venta de los productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa, dentro del territorio nacional.
6.4.2 constancia
documento que se emite a los productores, importadores, comercializadores o prestadores de servicios como resultado de la evaluación de la conformidad realizada a una etiqueta en el que se evidencia el cumplimiento, no cumplimiento o no sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en la NOM-004-SE-2021, cuando sea aplicable de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 6del Anexo 2.4.1 del Acuerdo por el que la SE Emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior.
6.4.3 dictamen
documento que se emite a los importadores como resultado de la evaluación de la conformidad efectuada durante la visita de verificación realizada en sitio, en el que se evidencia el cumplimiento, no cumplimiento o no sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en la NOM-004-SE-2021, cuando sea aplicable de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 6del Anexo 2.4.1 del Acuerdo por el que la SE Emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior.
6.4.4 muestreo para el dictamen de información comercial
unidades o piezas de productos objeto de esta norma, para su dictamen de etiqueta de información comercial.
6.4.5 NOM
Norma Oficial Mexicana
la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, conforme a las finalidades establecidas en el artículo 40 de la LFMN, que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación.
6.4.6 lote
la cantidad de un producto elaborado en un mismo ciclo, integrado por unidades homogéneas e identificado con un código específico.
6.4.7 Evaluación de la conformidad
EC
es la determinación del grado de cumplimiento con la NOM, comprende, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba y verificación.
6.4.8 unidad de verificación
UV
la persona física o moral acreditada y aprobada, que realiza actos de verificación de productos objeto de esta norma.
6.5 Constancia o Dictamen de cumplimiento de información comercial
6.5.1 Para emitir el dictamen o constancia de cumplimiento respecto de la información comercial, la unidad de verificación (UV) acreditada y aprobada en términos de la LFMN o la que la sustituya, debe llevar a cabo la constatación ocular de la información comercial correspondiente al capítulo 4 de la presente NOM.
Lo anterior, sin menoscabo de las facultades de verificación y vigilancia de las autoridades competentes.
6.5.2 Disposiciones generales
El interesado puede solicitar a la UV los requisitos o la información necesaria para que la información comercial del producto, que se vaya a comercializar en territorio nacional cumpla con la presente NOM.
6.5.3 El personal de la UV es el responsable de llevar a cabo el muestreo en el caso del dictamen de cumplimiento (ver 6.3 Referencias normativas del PEC), y la constancia de conformidad para la verificación de información comercial.
6.5.4 Cuando un producto objeto de esta norma cumpla con la presente NOM, se puede emitir la constancia de conformidad o dictamen de cumplimiento de información comercial únicamente si cumple con lo indicado en el capítulo 4 de la presente NOM por parte de la UV.
7. Verificación y vigilancia
La verificación y vigilancia de la presente NOM estará a cargo de la SE y la Procuraduría Federal del Consumidor, conforme a sus respectivas atribuciones.
8. Concordancia con Normas Internacionales
La presente NOM no es equivalente (NEQ) con ninguna norma internacional por no existir referencia alguna al momento de su elaboración.
Debe etiquetarse cada textil o pieza de la ropa de protección
El etiquetado debe:
Ser expresado en idioma español.
En etiquetas permanentes durables al número apropiado de limpieza.
El pictograma correspondiente de la tabla 1, debe aparecer adicional y junto con la información del etiquetado.
El tamaño de pictogramas debe ser lo suficientemente grande para ser legible con caracteres al menos de 2 mm y los pictogramas al menos de 10 mm.
La designación de protección contra un peligro o la aplicación del pictograma debe ser utilizado como lo indique la norma específica (ver figura A1).
Abajo del pictograma debe llevar la designación de la norma específica ya sea Norma Mexicana o ISO correspondiente. Ejemplo:
Figura A1 – para tela de protección contra calor y flama
NMX-A-029-INNTEX-2010
Cuando la permanencia del acabado está garantizada para un tiempo definido o un número máximo de procesos de limpieza, se debe establecer este número después de la palabra “max” seguida del número.
Ejemplo 1: máx. 6 meses
Ejemplo 2: máx. 25 lavados.
Cuando el acabado es permanente, este deberá indicarse.
Ejemplo: Protección permanente.
Para prendas de protección de un solo uso, el etiquetado debe contener la indicación de “NO REUSAR”.
Tabla 1 – Pictogramas (ISO 13688:2013)
Tabla 2 — Pictogramas que indican la aplicación prevista de la ropa (equipo) de protección
Figura 2. Símbolo básico para protección
9. Bibliografía
- Ley Federal sobre Metrología y Normalización, fecha de publicación en el DOF el 1 de julio de 1992 y sus reformas.
- Ley de Infraestructura de la Calidad, publicada en el DOF el 01 de julio de 2020.
- Ley Federal de Protección al Consumidor, publicada en el DOF el 24 de diciembre de 1992 y sus reformas.
- Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publicado en el DOF el 14 de enero de 1999 y sus reformas.
- NMX-Z-013-SCFI-2015, (PROY-NMX-Z-013-SCFI-2021 Guía para la estructuración y redacción de Estándares, DOF 23/II/2022) Guía para la estructuración y redacción de normas (Cancela a la NMX-Z-013/1-1997), publicada su declaratoria de vigencia en el DOF el 18 de noviembre de 2015.
- NMX-EC-17020-IMNC-2014, Evaluación de la conformidad – Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de unidades (organismos) que realizan la verificación (inspección) (Cancela a la NMX-EC-17020-IMNC-2000), publicada su declaratoria de vigencia en el DOF el 06 de junio de 2014.
- Reglas Generales de Comercio Exterior para 2019, publicadas en el DOF el 24 de junio de 2019.
- Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2012 y sus reformas.”
Transitorios
Primero.- La presente NOMentrará en vigor 365 días naturales después de su publicación en el DOF.
Segundo.- Las Constancias o Dictámenes de cumplimiento de información comercial que hayan sido emitidas respecto de la NOM-004-SCFI-2006, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Norma definitiva, continuarán vigentes hasta que concluya el periodo marcado en la misma y dichos productos inspeccionados podrán comercializarse hasta agotar inventarios al amparo de la Constancia o Dictamen.
Tercero.- La presente NOM, una vez que entre en vigor, cancela a la NOM-004-SCFI-2006, Información comercial-Etiquetado de productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa, publicada en el DOF el 21 de junio de 2006.
Ciudad de México, a 14 de diciembre de 2021.- Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía, Lic. Alfonso Guati Rojo Sánchez.- Rúbrica.
NOTA:
Esta NOM se publicó en el DOF 14/ I /2022(Circular G-0021/22); entrara en vigor a los 365 días naturales después de su publicación en el DOF y cancelara la NOM-004-SCFI-2006. Su Proyecto de NOM se publicó el 5/XI/2020 (Circular G-449/20), dictamen total NO final y respuesta a comentarios del Proyecto de NOM Circular G-128/21; versión final de este Anteproyecto de CONAMER Circular G-185/21.