Norma Oficial Mexicana (NOM)


Título NOM-144-SCFI-2000 CHARANDA

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

La SE, por conducto de la Dirección General de Normas, con fundamento en los Arts. 34 fraccs. XIII y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39Ley Federal sobre Metrol. y Norm fracc. V, 40Ley Federal sobre Metrol. y Norm fraccs. I y XII, 47Ley Federal sobre Metrol. y Norm fracc. IV de la LFSMN y 19 Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc.fracc. I del Reglamento Interior de esta Secretaría, y

CONSIDERANDO

Que es responsabilidad del Gobierno Federal procurar las medidas que sean necesarias para garantizar que los productos que se comercialicen en territorio nacional contengan los requisitos necesarios con el fin de garantizar los aspectos de seguridad para lograr una efectiva protección del consumidor; Que con fecha 26/V/2000 el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio aprobó la publicación del PROY-NOM-144-SCFI-2000, lo cual se realizó el 18/VIII/2000, con objeto de que los interesados presentaran sus comentarios; Que durante el plazo de 60 días naturales contados a partir de la fecha de publicación de dicho proyecto de NOM, su respectiva Manifestación de Impacto Regulatorio a que se refiere el Art. 45Ley Federal sobre Metrol. y Normde la LFSMN estuvo a disposición del público en general para su consulta; y que dentro del mismo plazo, no fueron presentados comentarios u observaciones al proyecto de norma; Que con fecha 24/XI/2000 el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio aprobó por unanimidad la norma referida; Que la LFSMN establece que las NOM´S se constituyen como el instrumento idóneo para la protección de los intereses del consumidor, se expide la siguiente:

NOM-144-SCFI-2000, BEBIDAS ALCOHOLICAS-CHARANDA-ESPECIFICACIONES
0. Introducción
Esta NOM se elabora para dar sustento a la denominación de origen del “Charanda”, cuya titularidad corresponderá al Estado Mexicano en los términos de la Ley de la Propiedad Industrial. La emisión de esta NOM es necesaria de conformidad con la Declaración General de Protección a la Denominación de Origen “Charanda” (DOF 27/VIII/2003Diario Oficial) que en su momento sea publicada (en lo sucesivo referida como “la Declaración”) y con la fracc. XV del Art. 40Ley Federal sobre Metrol. y Norm de la LFSMN.

1. Objetivo
Esta NOM establece las características y especificaciones que deben cumplir los usuarios autorizados para producir, envasar y/o comercializar Charanda, conforme al proceso que más adelante se señala.

2. Campo de aplicación
Esta NOM se aplica a la bebida alcohólica sujeta al proceso que más adelante se detalla, a través de la fermentación de los mostos preparados a partir del jugo y/o sus derivados de caña de azúcar, cultivados en la entidad federativa y municipios señalados en la Declaración, así como destilación, mezclado y envasado del producto.
La presente NOM no establece las especificaciones sanitarias que debe cumplir la bebida alcohólica denominada Charanda.

3. Referencias
Para la comprobación de las especificaciones establecidas en la presente NOM, se aplican las NOM'S y normas mexicanas vigentes que se mencionan a continuación o las que las sustituyan:
NOM-002-SCFI-1993 (Actual NOM-002-SCFI-2011Ley Federal sobre Metrol. y Norm) Productos preenvasados-Contenido neto, tolerancias y métodos de verificación, publicada el 13/X/1993.
NOM-030-SCFI-1993 (Actual NOM-030-SCFI-2006Ley Federal sobre Metrol. y Norm) Información comercial-Declaración de cantidad en la etiqueta especificaciones, publicada el 29/X/1993.
NOM-106-SCFI-2000Ley Federal sobre Metrol. y Norm Características de diseño y condiciones de uso de la contraseña oficial, publicada el 2/II/2001.
NOM-120-SSA1-1995 Bienes y servicios-Prácticas de higiene y sanidad para el proceso de alimentos, bebidas no alcohólicas y alcohólicas, publicada el 28/VIII/1995.
NOM-127-SSA1-1994 Salud ambiental, agua para uso y consumo humano-Límites permisibles de calidad y tratamiento a que debe someterse el agua para su potabilización, publicada el 18/I/1996.
NOM-142-SSA1-1995Ley Federal sobre Metrol. y Norm (Actual NOM-142-SSA1-SCFI-2014Ley Federal sobre Metrol. y Norm) Bienes y servicios-Bebidas alcohólicas-Especificaciones sanitarias-Etiquetado sanitario y comercial, publicada el 9/VII/1997.
NMX-V-4-1970 Método de prueba para la determinación de furfural en bebidas alcohólicas destilados. Declaratoria de vigencia publicada el 9/VIII/1970.
NMX-V-16-S-1980 Bebidas alcohólicas destiladas-Determinación de acidez total. Declaratoria de vigencia publicada el 11/VIII/1980.
NMX-V-5-S-1980 Bebidas alcohólicas destiladas-Determinación de ésteres y aldehídos. Declaratoria de vigencia publicada el 22/IX/1980.
NMX-V-6-1983 Bebidas alcohólicas-Azúcares reductores directos y totales-Método de prueba. Declaratoria de vigencia publicada el 5/XII/1983.
NMX-V-14-1986 Bebidas alcohólicas destiladas-Determinación de los alcoholes superiores (aceite de fusel). Declaratoria de vigencia publicada el 14/IV/1986.
NMX-V-21-1986 Bebidas alcohólicas destiladas-Determinación de metanol. Declaratoria de vigencia publicada el 28/X/1987.
NMX-Z-012/1,2,3-1987 Muestreo para inspección de atributos. Declaratoria de vigencia publicada el 28/X/ 1987.
NMX-V-13-1996-NORMEX Bebidas alcohólicas-Determinación de por ciento de alcohol en volumen (% alc. vol.) a 20 ºC. Declaratoria de vigencia publicada el 5/XI/1996.
NMX-V-17-1996-NORMEX Bebidas alcohólicas-Determinación de extracto seco de cenizas. Declaratoria de vigencia publicada el 5/XI/1996.

4. Definiciones
Para los efectos de esta NOM se establecen en orden alfabético las definiciones siguientes:
4.1 Abocado.- Procedimiento para suavizar el sabor del Charanda mediante la adición de uno o más de los aditivos referidos en el inciso 6.2 de la presente NOM.
4.2 Adulteración.- Cualquier modificación a las especificaciones del proceso de elaboración del Charanda, establecidas en esta NOM.
4.3 Agua de dilución.- Es la empleada para obtener la graduación comercial requerida. El agua utilizada como agua de dilución debe ser agua potable y puede ser destilada o desmineralizada (por diferentes procesos).
4.4 Buenas prácticas de fabricación.- Conjunto de normas y actividades relacionadas entre sí, destinadas a garantizar que los productos tienen y mantienen las especificaciones requeridas para su consumo.
4.5 Caña de azúcar.- Planta de la Familia de las Gramíneas de la clasificación de las Andropogéneas, del género de las Sacarineas, que atendiendo a su sexo se clasifica entre las Triandreas digineas y del cual el botánico sueco Linneo, denominó Sacharum lubridatium; de acuerdo a la estructura del tallo; la capa formada por las celdillas resistentes que dan la consistencia y rigidez del tallo que gradualmente van pasando a la categoría de células de paredes delgadas del tejido exterior o parénquima. Sirven de depósito del jugo azucarado de la caña de azúcar. Las especies admitidas para los efectos de esta NOM son las cañas de azúcar cosechadas dentro de la zona de protección establecida en la Declaración, las cuales por la temperatura, humedad y composición del suelo poseen características muy especiales.
4.6 Charanda.- Bebida alcohólica regional obtenida por la destilación que se realiza en el interior de la fábrica, en forma continua o discontinua, en la primera destilación (destrozamiento) de mostos fermentados del jugo de la caña de azúcar (guarapo) o sus derivados (melado, piloncillo o melaza), los cuales proceden de la molienda de la caña de azúcar y que, en combinación con cepas de levaduras cultivadas o no, seleccionadas del mismo jugo, llevan a cabo una fermentación alcohólica de la que, por transformaciones bioquímicas y su posterior destilación, se obtiene esta bebida alcohólica. La rectificación de este producto se lleva a cabo en alambiques discontinuos que originan los congéneres que distinguen al producto.
El Charanda es un líquido incoloro o ambarino cuando es madurado en recipientes de madera de roble o encino o cuando se aboca sin madurarlo y debe ser embotellado en la planta de envasado que sea controlada por el propio fabricante misma que debe estar ubicada dentro de la zona de protección señalada en la Declaratoria. Se prohíbe hacer mezclas en frío.
4.7 Dependencia.- Cualquier dependencia o entidad de la administración pública federal.
4.8 DGN.- La Dirección General de Normas de la SE
4.9 Etiqueta .- Todo rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra forma descriptiva o gráfica, ya sea que esté impreso, marcado, grabado, en relieve, hueco, estarcido o adherido al empaque o envase del producto.
4.10 Granel.- El producto que se cuenta, se pesa o se mide en presencia del consumidor por no encontrarse preenvasado al momento de su venta y que, para propósitos de esta NOM, no puede ser inferior a 5 L.
4.11 IMPI.- El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
4.12 Ley.- La Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
4.13 Límite mínimo y límite máximo.- Intervalo fijado en esta NOM.
4.14 Lote.- Cantidad de un producto elaborado en un mismo lapso para garantizar su homogeneidad.
4.15 Maduración del Charanda.- Transformación lenta que le permite adquirir al producto las características sensoriales deseadas por procesos físico- químicos que en forma natural tienen lugar durante su permanencia en recipientes de madera de roble o encino.
4.16 Mezcla en frío.- Proceso mediante el cual se efectúa la mezcla de alcoholes o aguardientes de alta graduación de origen diferente al de la zona comprendida en la Declaración, al cual se le agregan sabores diferentes a los del producto original.
4.17 NOM.- Norma Oficial Mexicana.
4.18 Operaciones unitarias.- Son las etapas del proceso de elaboración del Charanda en las cuales las materias primas sufren cambios químicos, bioquímicos y físicos, hasta obtener un producto determinado en cada una de ellas. Existen las siguientes etapas básicas de dicho proceso: extracción, fermentación, destilación, maduración, en su caso, y envasado.
4.19 Superficie principal de exhibición.- La establecida en la NOM-030-SCFI-1993Ley Federal sobre Metrol. y Norm.

5. Clasificación
El producto objeto de la aplicación de la presente NOM se clasifica en cuatro categorías, como sigue:
Categoría 1. Charanda blanco.
Categoría 2 Charanda dorado u oro.
Categoría 3. Charanda reposado.
Categoría 4. Charanda añejo o añejado.
5.1 Charanda blanco
Producto cuya graduación alcohólica comercial debe, en su caso, ajustarse con agua de dilución.
5.2 Charanda dorado u oro
Producto susceptible de ser abocado, cuya graduación alcohólica comercial debe, en su caso, ajustarse con agua de dilución. El resultado de las mezclas del Charanda blanco con Charandas maduros y/o añejos, se considera como Charanda dorado u oro.
5.3 Charanda reposado
Producto susceptible de ser abocado, cuya permanencia mínima en recipientes de madera de roble o encino con capacidad máxima hasta 5 000 L debe ser de 2 meses y cuya graduación alcohólica comercial debe, en su caso, ajustarse con agua de dilución.
5.4 Charanda añejo o añejado
Producto susceptible de ser abocado, sometido a un proceso de maduración de por lo menos 12 meses en recipientes de madera de roble o encino, cuya capacidad máxima sea de 300 L y cuya graduación alcohólica comercial debe, en su caso, ajustarse con agua de dilución.

6. Especificaciones
6.1 Del producto
6.1.1 El producto objeto de esta NOM destinado al consumidor final debe cumplir las disposiciones y especificaciones sanitarias establecidas en el capítulo 5 incisos 5.1 y 5.2; capítulo 6 incisos 6.1, 6.2, 6.4, 6.5 y 6.6; capítulo 9 incisos 9.1, 9.1.1, 9.1.2, 9.3, 9.3.1, 9.3.1.1, 9.3.1.2, 9.3.2, 9.3.2.1, 9.3.2.2, 9.3.3 y 9.4.2 de NOM-142-SSA1-1995Ley Federal sobre Metrol. y Norm.
Como referencia de las especificaciones fisicoquímicas que debe cumplir el producto objeto de la presente NOM se incluye la tabla 1.
Tabla 1.- Especificaciones fisicoquímicas del Charanda
Parámetros
Charanda Blanco, Dorado u Oro
Charanda Reposado
Charanda Añejo o Añejado
Método de Prueba
Mínimo
Máximo
Mínimo
Máximo
Mínimo
Máximo
Contenido de alcohol en volumen a 20 ºC (% Alc. Vol.)
35
55
35
55
35
55
NOM-142-SSA1Ley Federal sobre Metrol. y Norm
NMX-V-013
Extracto seco
g/l
0
5
0
10
0
15
NOM-V-017
Cenizas
g/l
0
0,3
0
0,6
0
0,6
NMX-V-017
Azúcares reductores totales g/l
0
15,0
0
15,0
0
15,0
NMX-V-006
Valores expresados en mg/100 ml de alcohol anhidro
Acidez total (como ácido acético)
5
110
5
110
5
110
NMX-V-016
Mínimo
Máximo
Mínimo
Máximo
Mínimo
Máximo
Aldehídos (expresados como acetaldehído)
0,0
40,0
0,0
40,0
0,0
40,0
NOM-142-SSA1Ley Federal sobre Metrol. y Norm
NMX-V-005
Esteres (expresados como acetato de etilo)
2,0
200,0
2,0
200,0
2,0
200,0
NMX-V-005
Alcoholes superiores (aceite de fusel o alcoholes de peso molecular superior al etílico) como alcohol amílico)
20,0
500,0
20,0
500,0
20,0
500,0
NOM-142-SSA1
NMX-V-014
Mínimo
Máximo
Mínimo
Máximo
Mínimo
Máximo
Furfural
0,0
4,0
0,0
4,0
0,0
4,0
NOM-142-SSA1Ley Federal sobre Metrol. y Norm
NMX-V-004
Metanol
0,0
300,0
0,0
300,0
0,0
300,0
NOM-142-SSA1
NMX-V-021
Nota.- De acuerdo a la NOM-008-SCFILey Federal sobre Metrol. y Norm se sustituye el punto decimal ( . ) por coma decimal ( , ).
6.2 Aditivos
Para el abocamiento del Charanda se pueden adicionar uno o más de las siguientes aditivos: color caramelo, extracto natural de roble o encino, glicerina, jarabe a base de azúcar.
6.2.1 El uso de cualquiera de estos aditivos no debe ser mayor del 1,1 % con relación al volumen total que tiene el Charanda, antes de su envasado. La coloración que resulte de este proceso debe ser ligeramente ámbar.
6.3 De la caña de azúcar
La melaza que se utilice para producir charanda, debe provenir de cultivos de caña de azúcar que se encuentren dentro de la zona protegida por la denominación de origen (DOF 27/VIII/2003Diario Oficial).
Los cultivos de caña de azúcar deben estar inscritos en el registro de plantación de predios establecido para tales efectos por la persona acreditada y aprobada para tal efecto.}

7. Envasado
El envasador del Charanda debe demostrar en todo momento que el producto no ha sido adulterado desde su entrega a granel hasta el envasado final del mismo. Para tales efectos, la actividad de envasado se sujeta a los lineamientos siguientes:
7.1 Los envasadores que no produzcan Charanda y que adquieran el producto a granel de un fabricante no pueden mezclar Charanda de diferentes tipos o procedencias.
7.2 El envasador no puede utilizar más de un proveedor de Charanda por marca o por tipo de Charanda de esa marca.
7.3 Todo el producto debe ser embotellado dentro de la zona de denominación de origen (DOF 27/VIII/2003Diario Oficial). En caso de que la planta no esté ubicada en las instalaciones de la fábrica, el traslado a granel del producto debe ser supervisado por las personas acreditadas y aprobadas para tal efecto, a través de los mecanismos que previamente apruebe la DGN. Se considera que la planta de envasado es del propio fabricante cuando éste mantiene el control total del proceso de envasado.
7.4 El envasador que no es productor de Charanda debe llevar un registro actualizado de, por lo menos, los documentos siguientes:
a) Notas de remisión, facturas de compraventa del Charanda y de materiales de envase incluyendo etiquetas;
b) Cuadros comparativos de análisis de especificaciones físico-químicas previos a la comercialización, con los parámetros indicados en el inciso 6.1 de esta NOM, y
c) Copia de los documentos que denoten el cumplimiento de NOM que amparen cada lote que hayan recibido.
7.5 Para demostrar que el Charanda no ha sufrido adulteraciones durante el proceso de envasado deben coincidir las comparaciones de áreas y posición de picos cromatográficos de muestreo realizados en la planta de envase con los obtenidos en la fábrica proveedora de Charanda.
7.6 El Charanda se debe envasar en recipientes de vidrio nuevos, que garanticen su conservación y no alteren su calidad. La capacidad de cada envase no debe ser mayor de 5 litros y en ningún caso se deben usar envases con marcas que pertenezcan a otro fabricante.
7.7 La comprobación de las especificaciones de envasado contenidas en esta NOM, se realiza a través de la inspección por lote que para tales efectos lleve a cabo la persona acreditada y aprobada que se contrate para supervisar dicho proceso, independientemente que puede ser corroborado por cualquier dependencia, conforme a sus atribuciones.

8. Muestreo
8.1 Requisitos generales
La aplicación del plan de muestreo descrito en esta NOM obliga a los fabricantes y envasadores a llevar un control de calidad permanente a través de su propia estructura o por medio de la contratación de los servicios de una persona acreditada y aprobada.
8.2 Del producto a granel
Del producto a granel contenido en los carros-tanque, pipas o pipones, se toma una muestra constituida por porciones aproximadamente iguales, extraídas de los niveles inferior, medio y superior, en la inteligencia que el volumen extraído no debe ser menor de 3 litros. En el caso del producto contenido en barricas, se debe tomar una muestra constituida por porciones aproximadamente iguales, de tal manera que se obtenga un volumen total no menor de 3 litros. Para efectuar el muestreo se recomienda la aplicación de la NMX-Z-012/1,2,3-1987 (ver 3 Referencias).
Cada muestra extraída, previamente homogeneizada debe dividirse en tres porciones de aproximadamente 1 litro, cada una de las cuales debe envasarse en un recipiente debidamente identificado con una etiqueta firmada por las partes interesadas debiendo cerrarse en forma tal que garantice su inviolabilidad. Estas porciones se reparten en la forma siguiente: dos para la persona acreditada y aprobada para tal efecto o a falta de ella, para la DGN y una para la empresa visitada. En cualquier caso, de las dos muestras, una se analiza y la otra permanece en custodia para usarse en caso de tercería.
En caso de que el productor cuente con un laboratorio interno acreditado, una muestra es para dicho laboratorio.
8.3 Envases menores.
8.3.1Para productos en recipientes menores, cada muestra debe integrarse con el conjunto de las porciones aproximadamente iguales, tomadas del número de envases que se especifica en el Apéndice C de esta NOM, de tal manera que se obtenga un volumen total no menor de 3 litros.
Cuando el número de envases muestreados resulte insuficiente para reunir los 3 litros requeridos como mínimo se muestrean tantos envases como sean necesarios hasta completar dicho volumen. Con las muestras se debe proceder de acuerdo con el penúltimo párrafo del inciso 8.2.
8.3.2 La selección de las barricas o envases menores para extraer las porciones de muestra debe efectuarse al azar.

9. Evaluación de la conformidad
La evaluación de la conformidad de esta NOM será realizada por personas acreditadas y aprobadas en términos de la Ley y su Reglamento.
La comprobación de lo establecido en esta NOM se realiza a través de inspección permanente por parte de la persona acreditada y aprobada, independientemente que puede ser corroborado por cualquier dependencia.
Este requisito se cumple a través del uso ininterrumpido de sistemas aleatorios de inspección previamente aprobados por la DGN, los cuales, en su caso, deben por lo menos incluir una huella cromatográfica que permita identificar el Charanda de cada productor y garantizar la integridad del producto.
9.1 Métodos de prueba
La verificación del cumplimiento de las especificaciones que se establecen en esta NOM, se realiza como sigue:
9.1.1 Del producto.
Deben aplicarse los métodos de prueba contenidos en las normas referenciadas en el capítulo 3 de esta NOM.
9.1.2 Del proceso de fabricación
9.1.2.1 Reposo en recipientes de roble o encino.
Constatación de la existencia de recipientes y documentos de ingresos y extracciones de producto de esos recipientes (bitácora foliada).
Los recipientes en que se realiza deben estar sellados durante todo el tiempo del proceso. Los sellos son impuestos y levantados por las personas acreditadas y aprobadas en términos de la Ley.
9.1.2.2 Agua potable
Debe cumplir con las disposiciones establecidas en la NOM-127-SSA1-1994 (ver 3 Referencias).
Debe constatarse la existencia de equipo de potabilización, en su caso, por diferentes procesos de destilación o desmineralización en condiciones de operación y la bitácora de uso del equipo o destino del agua potable, destilada o desmineralizada. En su caso, debe verificarse la existencia de las lecturas o comprobantes de compra o entrega de los volúmenes utilizados de agua potabilizada, destilada o desmineralizada.
9.1.3 Relativos a la autenticidad del Charanda
9.1.3.1 El traslado a granel del Charanda debe ser verificado de conformidad con los mecanismos que previamente apruebe la DGN. El proceso de envasado está sujeto a la inspección por lote por parte de las personas acreditadas y aprobadas en los términos de la Ley.
9.1.3.2 El envasador que no es productor de Charanda no debe cambiar en forma alguna las características sensoriales del producto que recibe, salvo diluirlo con agua para obtener la graduación alcohólica comercial del Charanda dentro de los parámetros permitidos en la tabla 1 de la presente NOM, en el entendido de que no se permiten las mezclas en frío, por lo que no se puede reposar ni abocar el Charanda que se reciba.
9.1.3.3 El envasador que no es productor de Charanda sólo puede envasar el producto que haya sido elaborado bajo la supervisión de una persona acreditada y aprobada. Por tal motivo debe corroborar que cada lote que recibe cuenta con un certificado de conformidad de producto vigente.
9.1.3.4 El envasador no debe envasar simultáneamente producto distinto del Charanda, en sus instalaciones a menos de que cuente con líneas de producción claramente diferenciadas a juicio de la persona acreditada que se contrate para supervisar dicho proceso y se notifique dicha circunstancia a ésta, en un plazo de uno a diez días hábiles de anticipación a la fecha de inicio del proceso de envasado simultáneo de cualquier producto distinto del Charanda.
9.1.4 Uso de azúcares
9.1.4.1 El productor de Charanda debe demostrar en todo momento que el producto no ha sido adulterado en las operaciones unitarias durante su elaboración, particularmente a partir de la formulación de los mostos. La prueba admisible para tales efectos consiste en un balance de materias primas y materiales que determine la participación total de los azúcares procedentes de la caña así como en el cálculo de eficiencias de cada operación unitaria y del total de las etapas del proceso de elaboración. Por tal motivo, el productor de charanda debe llevar un registro actualizado de por lo menos los siguientes documentos:
a) Facturas de materia prima y de venta de producto terminado;
b) Fichas de entrada y salidas de materia prima y producto terminado, y
c) Inventarios, fichas de entrada y salidas de producto sometido a un proceso de reposo.
9.1.5 Comercialización
9.1.5.1 El productor y envasador no pueden comercializar Charanda alguna que no cuente con un documento que denote la evaluación de la conformidad del mismo, expedido por una persona acreditada y aprobada.
9.1.5.2 Se permite la venta a granel entre productores o de productores a envasadores, siempre y cuando ésta se realice únicamente dentro de la zona protegida por la Declaración, bajo las condiciones siguientes:
9.1.5.2.1 El traslado de producto a granel y la subsecuente recepción debe ser supervisada por una persona acreditada y aprobada, la cual lo hace constar en un registro especial que se toma en cuenta en el balance de materias primas de la fábrica receptora.
9.1.5.2.2 El número de contraseña oficial que debe ostentar en la etiqueta el Charanda es el correspondiente de la fábrica receptora.
9.1.5.3 El productor y envasador de Charanda debe reportar el número de litros producidos o envasados mensualmente a la persona acreditada y aprobada conforme a las disposiciones establecidas por la Ley, especificando el nombre de los compradores directos a granel y bajo qué marcas se está comercializando el producto. Las personas acreditadas y aprobadas deben elaborar un informe bimestral en donde se haga constar el producto certificado por marca que legítimamente puede ser comercializado, mismo que debe ser enviado a la DGN y al IMPI.
9.1.5.4 El productor autorizado por la Ley de la Propiedad Industrial debe utilizar la denominación de origen Charanda (DOF 27/VIII/2003Diario Oficial) y debe satisfacer los lineamientos establecidos en la Ley y en esta NOM, particularmente los siguientes:
a) Estar al corriente en los trámites a que se refiere el capítulo 10 de esta NOM, y
b) Contar en todo momento con un certificado de cumplimiento con esta NOM, expedido por una persona acreditada y aprobada.
9.1.5.5 En caso de que se pretenda utilizar una marca para el Charanda distinta a la del productor o el charanda sea envasado por una persona diferente al fabricante, se debe presentar para su inscripción ante el IMPI un convenio de corresponsabilidad que incluye las declaraciones y cláusulas que para tales efectos publique el IMPI en el DOF, de conformidad con esta NOM y con el Art. 175 de la Ley de la Propiedad Industrial. Adjunto a este convenio se deben anexar los proyectos de etiqueta que se adherirán al envase en el cual se comercialice, en el país o en el extranjero, dicho producto. En ningún momento las etiquetas deben dañar o menoscabar la imagen del Charanda como producto nacional.
9.1.5.6 El envasador debe cumplir cabalmente con los requisitos de etiquetado contenidos en el capítulo 12 de esta NOM. Lo anterior, independientemente de los requisitos que impongan las leyes del país importador.
9.1.6 Presunción de incumplimiento
Si cualquier dependencia o una persona acreditada y aprobada detecta el incumplimiento de cualquier disposición contenida en esta NOM, particularmente a lo señalado en el presente Capítulo, por parte de un productor y envasador de charanda, se presume la comisión de una infracción.
Lo anterior, deja a salvo las facultades que conforme a la Ley, a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y a otras disposiciones legales, posean en materia de inspección las dependencias.

10. Trámites ante dependencias
El incumplimiento de cualquier trámite necesario para obtener las autorizaciones para producir, envasar y/o comercializar Charanda, que hayan sido aprobados por la DGN o el IMPI, en el ámbito de sus respectivas competencias, se considera violatorio de las disposiciones de esta NOM.

11. Control de calidad
De conformidad con el Art. 56 de la Ley, los productores y envasadores de Charanda deben mantener sistemas de control de calidad compatibles con las normas aplicables y las buenas prácticas de fabricación. Asimismo, también deben verificar sistemáticamente las especificaciones contenidas en esta NOM, utilizando equipo suficiente y adecuado de laboratorio así como los métodos de prueba apropiados, llevando un control estadístico de la producción que objetivamente demuestre el cumplimiento de dichas especificaciones.

12. Información comercial
12.1 Marcado y etiquetado
Cada envase debe ostentar una etiqueta en forma destacada y legible con la siguiente información en idioma español:
a) La palabra CHARANDA. 12.2 Presentación de la información
12.2.1 Debe aparecer en la superficie principal de exhibición, cuando menos, la información señalada en los literales a), b), c), d), y g) del inciso 12.1 de la presente NOM. El resto de la información a que se refiere este inciso debe aparecer y puede incorporarse en cualquier otra parte de la etiqueta o envase.
12.2.2 Para el producto de exportación, deben aparecer en la superficie principal de exhibición, cuando menos, la información señalada en los literales a), b) y g) del inciso 12.1 de la presente NOM. La información contenida en los literales c), h) e i) del inciso 12.1 de la presente NOM, debe aparecer y pueden incorporarse en cualquier otra parte de la etiqueta o envase. La información contenida en los literales b) y h) del inciso 12.1 de la presente NOM puede ser objeto de traducción a otro idioma.

13. Vigilancia
La vigilancia de la presente NOM una vez que sea publicado como norma definitiva, estará a cargo de la SE y de la PROFECO, conforme a sus respectivas atribuciones.

14. Bibliografía
14.1 Ley General de Salud, publicada el 7 /II/1984.
14.2 LFSMN, publicada el 1/VII/1992.
14.3 Ley de la Propiedad Industrial, publicada el 2/VIII/1994.
14.4 Ley Federal de Procedimiento Administrativo, publicada el 4/VIII/1994.
14.5 RLFSMN, publicado el 14/I/1999.
14.6 Reglamento de Control Sanitario, Productos y Servicios, publicado el 9/VIII/1999.
14.7 NOM-008-SCFI-1993 (Actual NOM-008-SCFI-2002Ley Federal sobre Metrol. y Norm), Sistema General de Unidades de Medida.
14.8 NOM-070-SCFI-1994, Bebidas alcohólicas-Mezcal-Especificaciones, publicada el 12/VI/1997.
14.9 NOM-006-SCFI-1994 (Actual NOM-006-SCFI-2004Ley Federal sobre Metrol. y Norm), Bebidas Alcohólicas-Tequila-Especificaciones, publicada el 3/IX/1997.

15. Concordancia con normas internacionales
La presente NOM no es equivalente con ninguna norma internacional por no existir referencia alguna al momento de su elaboración.

TRANSITORIO
UNICO.- La presente NOM entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el DOF del aviso por el cual la SECOFI, por conducto de la Dirección General de Normas, a conocer la acreditación del organismo de evaluación de la conformidad del producto objeto de esta NOM (Aviso DOF 02/IX/2020Ley Federal sobre Metrol. y Norm), siempre y cuando se haya publicado previamente en el DOF la Declaratoria de Protección de la Denominación de Origen “Charanda” (DOF 27/VIII/2003Diario Oficial).

México, D.F., a 24 de noviembre de 2000.- La Directora General de Normas, Carmen Quintanilla Madero.- Rúbrica.

NOTAS:
El laboratorios de prueba acreditado y aprobado aplicable para esta NOM, se publico el 19/VI/2017Ley Federal sobre Metrol. y Norm(Circular G-174/17Circulares CAAAREM 2017) y es el siguiente:
- Consejo Regulador del Tequila, A.C. (CRT).

Se recomienda leer:

NMX-F-596-SCFI-2016 Piloncillo 100% de Jugo de Caña de Azúcar (Saccharum Officinarum L.)-Especificaciones y Métodos de Prueba (DOF 24/II/2016Diario Oficial)



ULTIMO CAMBIO D.O.F. 02/14/2001


  
    Las correlaciones, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que se encuentran en esta disposición, corresponden a los trabajos intelectuales realizados por el personal de CAAAREM®, los cuales de conformidad con el artículo 89 del Código Fiscal de la Federación, pueden ser contrarias a las interpretaciones que realicen las Autoridades Fiscales.