Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.- Dirección General de Normas.- Dirección de Normalización.- Subdirección de Normalización.
La SE, por conducto de la Dirección General de Normas, con fundamento en los Arts. 34 fraccs. XIII y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 39 fracc. V, 40 fracc. XII, 47 fracc. IV de la LFSMN, y 19 fracc. I del Reglamento Interior de la SE, y
CONSIDERANDO
Que es responsabilidad del Gobierno Federal determinar las medidas necesarias para garantizar que los productos y servicios que se comercialicen en territorio nacional contengan la información necesaria con el fin de lograr una efectiva protección de los derechos del consumidor.
Que habiéndose cumplido el procedimiento establecido en la LFSMN para la elaboración de proyectos de NOM'S, la Presidenta del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio ordenó la publicación del proyecto de NOM-116-SCFI-1997, lo que se realizó el 14/XI/1997, con objeto de que los interesados presentaran sus comentarios al citado Comité Consultivo;
Que durante el plazo de 60 días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de dicho proyecto de NOM, la manifestación de impacto regulatorio a que se refiere el Art. 45de la LFSMN, estuvo a disposición del público para su consulta, y que dentro del mismo plazo, los interesados presentaron sus comentarios al proyecto de norma, los cuales fueron analizados por el citado Comité Consultivo, realizándose las modificaciones procedentes;
Que con fecha 27 de febrero del presente año, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio aprobó por unanimidad la norma referida;
Que la LFSMN establece que las NOM´S se constituyen como el instrumento idóneo para la prosecución de estos objetivos, se expide la siguiente:
NOM-116-SCFI-1997, INDUSTRIA AUTOMOTRIZ-ACEITES LUBRICANTES PARA MOTORES A GASOLINA O A DIESEL- INFORMACION COMERCIAL
1. Objetivo y campo de aplicación
Esta NOM tiene por objeto establecer la información comercial mínima que deben mostrar las etiquetas de todo aceite lubricante para motor de vehículos a gasolina o a diesel que se comercialice en territorio nacional, en envases para su venta al consumidor.
Esta NOM no aplica a motores a gasolina a dos tiempos.
2. Referencias
Esta NOM se complementa con las siguientes normas vigentes:
NOM-008-SCFI-2002 Sistema General de Unidades de Medida.
NOM-030-SCFI-1993 (Actual NOM-030-SCFI-2006) Información comercial-Declaración de cantidad en etiqueta.
3. Definiciones
Para los efectos de la aplicación de la presente NOM se establecen las siguientes definiciones:
3.1 Aceite lubricante para motor a gasolina o a diesel (lubricante).- Es el producto derivado del petróleo o de síntesis petroquímicas, que tiene principalmente la propiedad de reducir la fricción y el desgaste entre las partes en movimiento del motor, ya sea a gasolina o a diesel, reforzándose para ello con aditivos específicos.
3.2 Consumidor.- Persona física o moral que adquiere o disfruta, como destinatario final, productos. No es consumidor quien adquiere, almacene, utilice o consuma aceites lubricantes para motor de vehículos a gasolina o a diesel con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros.
3.3 Embalaje.- Material que envuelve, contiene y protege debidamente las unidades de producto envasado para efectos de su almacenamiento y transporte.
3.4 Envase.- Cualquier recipiente o envoltura en el cual está contenido el producto para su venta al consumidor.
3.5 Etiqueta.- Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida o sobrepuesta al producto, a su envase o, cuando no sea posible por las características del producto o su envase, al embalaje.
3.6 Preenvasado.- Proceso en virtud del cual un producto es colocado en un envase de cualquier naturaleza, sin encontrarse presente el consumidor, y la cantidad de producto contenida en el envase no puede ser alterada a menos que éste sea abierto o modificado.
3.7 Obsoleta-. Por obsoleta se entiende que la categoría referida ya no es aprobada por API "American Petroleum Institute" y sus siglas no podrán aparecer dentro del símbolo de la dona, la cual es una marca registrada."
3.8 Aprobación.- Es el cumplimiento de los requerimientos de calidad establecidos por la API "American Petroleum Institute".
3.9 Nombre genérico.- Este puede ser:
Aceite lubricante para motores a gasolina;
Aceite lubricante para motores a diesel;
Aceite lubricante para motor a gasolina;
Aceite lubricante para motor a diesel;
Aceite para motores a gasolina;
Aceite para motores a diesel;
Aceite para motor a gasolina, y
Aceite para motor a diesel.
4. Especificaciones de información (Omitir los datos de este Capítulo, o proporcionarlos inexactos, es causal de retención de la mercancía, RGCE 3.7.20., Anexo 26)
4.1 Requisitos generales
4.1.1 La información de todo aceite lubricante para motor de vehículos a gasolina o a diesel que se comercialice preenvasado, debe ser veraz; describirse y presentarse de forma tal que no induzca a error al consumidor con respecto a la naturaleza y características del mismo.
4.2 Información comercial
4.2.1 Idioma y términos
La información que se ostente en las etiquetas debe:
a) Expresarse en idioma español sin perjuicio de que se exprese también en otros idiomas;
b) Expresarse en términos comprensibles y legibles, de manera tal que el tamaño y tipo de letra permitan al consumidor su lectura a simple vista;
c) Cumplir con lo que establecen las NOM-008-SCFI-2002 y NOM-030-SCFI-1993;
d) Presentarse fijada de manera tal que permanezca disponible hasta el momento de su uso o consumo en condiciones normales, y
e) Estar colocada en la superficie principal de exhibición, tratándose de la siguiente información:
i) nombre genérico del producto;
ii) indicación de cantidad.
iii) categoría de servicio en motores a gasolina o diesel, con base a lo indicado en las tablas 1 y 2, o bien conforme a la clasificación propia del fabricante, especificando su formulación,
iv) grado de viscosidad
4.2.2 Los aceites lubricantes preenvasados que cubre la presente NOM deben ostentar la siguiente información:
a) Nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del fabricante o responsable de la fabricación para productos nacionales y del importador en el caso de productos importados, así como la marca registrada;
b) La leyenda o símbolo de "Hecho en México" (Acuerdo que establece condiciones y requisitos para otorgar la autorización y uso del emblema Hecho en México) o, en su caso, país de origen;
c) Indicación de cantidad conforme a la NOM-030-SCFI-1993;
d) Nombre genérico del producto;
e) La identificación del producto, conforme a la clasificación propia del fabricante, o bien de la siguiente manera:
i) recomendación de uso, de conformidad con las tablas 1 y 2, o bien conforme a la clasificación propia del fabricante, especificando su formulación;
ii) es opcional indicar la aprobación, con base en lo indicado en las tablas 1 y 2.
f) Número de lote en el tambor o en recipientes de más de 5 L, y para recipientes de 5 L y volúmenes menores, en las cajas del embalaje;
g) La leyenda "No contamine. No tire el aceite” o cualquier leyenda que indique protección del ambiente y disposición responsable del aceite usado.
4BIS. Evaluación de la conformidad
La evaluación de la conformidad de la presente NOM, estará a cargo de las personas acreditadas y aprobadas conforme a las disposiciones de la LFSMN y su Reglamento. (Ver Unidades de Verificación acreditadas)
TABLA 1.- Sistema de clasificación de servicio de los aceites lubricantes para motores a gasolina
“S" Aceites para servicio |
Categorías de servicio en motores a gasolina | Aprobación | Recomendación de uso |
SA
Aprobación obsoleta | Obsoleta | El aceite de esta categoría no debe ser utilizado en ningún motor, a menos que sea específicamente recomendado por el fabricante. |
SB
Aprobación obsoleta | Obsoleta | El aceite de esta categoría no debe ser utilizado en ningún motor, a menos que sea específicamente recomendado por el fabricante. |
SC
Aprobación obsoleta | Obsoleta | El aceite de esta categoría no debe ser utilizado en ningún motor, a menos que sea específicamente recomendado por el fabricante. |
SD
Aprobación obsoleta | Obsoleta | El aceite de esta categoría no debe ser utilizado en ningún motor, a menos que sea específicamente recomendado por el fabricante. |
SE
Aprobación obsoleta | Obsoleta | El aceite de esta categoría no debe ser utilizado en ningún motor, a menos que sea específicamente recomendado por el fabricante. |
SF | Obsoleta | Recomendado para el servicio de motores a gasolina de vehículos de los años 1988 y anteriores. |
SG | Obsoleta | Recomendado para el servicio de motores a gasolina de vehículos de los años 1993 y anteriores. |
SH | Obsoleta | Recomendado para el servicio de motores a gasolina de vehículos de los años 1996 y anteriores. |
SJ | Vigente | Recomendado para el servicio de motores a gasolina de vehículos de los años 2001 y anteriores. |
SL | Vigente | Recomendados para el servicio de motores a gasolina de vehículos último modelo y años anteriores. |
NOTA: En tanto no exista una categoría de servicio superior a la SL, se recomienda el uso de ésta para motores de vehículos último modelo y años anteriores.
TABLA 2.- Sistema de clasificación de servicio de los aceites lubricantes para motores a diesel
“C” Aceites para servicio |
Categorías de servicio en motores a diesel | Aprobación | Recomendación de uso |
CA
Aprobación obsoleta | Obsoleta | El aceite de esta categoría no debe ser utilizado en ningún motor, a menos que sea específicamente recomendado por el fabricante. |
CB
Aprobación obsoleta | Obsoleta | El aceite de esta categoría no debe ser utilizado en ningún motor, a menos que sea específicamente recomendado por el fabricante. |
CC
Aprobación obsoleta | Obsoleta | El aceite de esta categoría no debe ser utilizado en ningún motor, a menos que sea específicamente recomendado por el fabricante. |
CD | Obsoleta | Recomendado para servicio típico de motores a diesel operados en condiciones de trabajo pesado con combustible de calidad inferior, que necesitan mayor protección contra el desgaste y la formación de depósitos. |
CD-II | Obsoleta | Recomendado para motores de dos tiempos a diesel. |
CE | Obsoleta | Recomendado para servicio pesado en motores turbocargados o supercargados, fabricados a partir de 1983 y sustituyen la calidad de servicio CD. |
CF | Vigente | Recomendado para motores a diesel para servicio pesado a cuatro tiempos y para motores de dos tiempos. Estos aceites han demostrado mayor desempeño y sustituyen a los aceites calidad CD. |
CF-2 | Vigente | Recomendado para motores de dos tiempos a diesel. Estos aceites han demostrado mayor desempeño y sustituyen a los aceites calidad CD-II. |
CF-4 | Vigente | Recomendado para motores a diesel. Este aceite provee un mejor control en el consumo de aceite y en los depósitos de los pistones y sustituyen las calidades CD y CE. |
CG-4 | Vigente | Recomendado para motores a diesel servicio pesado. Esta calidad es superior a las calidades CD, CE y CF-4. |
CH-4 | Vigente | Son específicamente formulados para usarse con motores de cuatro tiempos de alta velocidad, diseñados para cubrir los estándares de emisiones de 1998 (EPA 1998). Esta calidad es superior a los aceites con calidad CD, CE, CF-4 y CG-4 |
Nota: Cuando el sistema de clasificación de servicio se utilice tanto para gasolina como para diesel, según tabla 1 y tabla 2, la primera categoría será la mandatoria para su descripción; siendo optativa la descripción de las otras categorías que aparezcan.
5. Verificación
La PROFECO vigilará el cumplimiento de la presente NOM. (1)
6. Bibliografía
NMX-Z-13-1977 “Guía para la redacción, estructuración y presentación de Normas Oficiales Mexicanas”.
7. Concordancia con normas internacionales
La presente NOM no concuerda con ninguna norma internacional, por no existir referencia alguna al momento de su elaboración.Para los efectos correspondientes, esta NOM entrará en vigor 180 días naturales después de su publicación en el DOF.
México, D.F., a 19 de marzo de 1998.- La Directora General de Normas, Carmen Quintanilla Madero.- Rúbrica.
NOTAS:
- Esta NOM publicada el 4/V/1998(Circular T-159/98), modificada el 11/II/ 2002(Texto en color verde), quedó cancelada el 15 de junio de 2020 por la NOM-116-SCFI-2018(Art. Segundo Transitorio de la NOM DOF 19/XII/2019)
- Su Proyecto el 14/XI/1997 (Circular T-460/97). En la Circular T-016/18se dio a conocer un Anteproyecto de COFEMER, de un PROY-NOM-116-SCFI-2017, el cual preveía que al publicarse en el DOF como NOM definitiva, cancelaría a esta NOM.
(1) Ver Unidades de Verificaciónacreditadas para evaluar la conformidad de esta NOM (Circular G-0398/09); la última Convocatoria para la acreditación y aprobación de unidades de verificación de infomación comercial, a efecto de evaluar la conformidad de esta NOM, se publicó el 10/XII/2002.