Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
La Dirección General Jurídica de la SAGAR, con fundamento en los Arts. 35 fracc. IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 3o., 6o., 7o. fraccs. XIII, XIX, XX, XXI, XXIX, 19 fracc. I incisos e), g), I) y III, 22, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 51, 54, 55, 56, 57, 59, 60, 65 y 66 fraccs. I, II, IV, XVI y XVII y 70 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal; 1o. fracc. II, 40 fracc. I, 41, 43 y 48 de la LFSMN; 15 fraccs. XXX y XXXI del Reglamento Interior de esta dependencia; así como el Acuerdo delegatorio de facultades en favor del Director de Coordinación Jurídica de la Dirección General Jurídica, publicado el 16/III/1998, y
CONSIDERANDO
Que es facultad de la SAGAR controlar los aspectos fitosanitarios, de la producción, industrialización, comercialización y movilización de vegetales, sus productos o subproductos, vehículos de transporte, materiales, maquinaria y equipos agrícolas o forestales cuando implique un riesgo fitosanitario.
Que algunas especies de moscas de la fruta del género Anastrepha se caracterizan como la principal plaga de los frutales en México, debido a que por su poder destructivo dañan directamente a los frutos de mayor importancia económica.
Que en los últimos años se ha incrementado el acopio de productos agrícolas, ya sea para someterlos a tratamiento, selección, empaque o para destinarlos al mercado nacional o internacional, de acuerdo a las normas fitosanitarias.
Que la mosca del Mediterráneo, Ceratitis capitata, fue erradicada de nuestro país en 1982, después de haberse establecido en 1979; sin embargo, en la frontera de México y Guatemala persiste dicha plaga, lo que propicia su introducción, ocasionando con ello brotes recurrentes de la mosca del Mediterráneo en puntos cercanos a la frontera con Guatemala.
Que la movilización de frutas infestadas de moscas de la fruta propicia la dispersión de esta plaga a zonas que ya han sido declaradas como libres o de baja prevalencia, por lo cual es necesario integrar esfuerzos entre las organizaciones de productores agrícolas, los gobiernos estatales y el Gobierno Federal, para mantener y proteger las zonas libres de plagas cuarentenarias y para proteger las zonas de baja prevalencia de las mismas.
Que el Gobierno Federal reconoció como zonas libres de moscas de la fruta a todos los territorios de los municipios de los estados de Baja California, Baja California Sur, Chihuahua y Sonora, mediante la publicación de un acuerdo el 26/II/1998.
Que la actual desregulación en el proceso comercial de frutos incrementa el riesgo de dispersión de moscas de la fruta hacia las zonas libres y de baja prevalencia de esta plaga.
Que en virtud de la citada falta de regulación y dadas las condiciones fitosanitarias actuales de las diversas zonas productoras de frutos hospederos de moscas de la fruta dentro del territorio nacional, es necesario establecer, de manera urgente, la expedición de las disposiciones técnicas que regulen la movilización de estos productos, con el objeto de proteger las zonas libres y de baja prevalencia de la plaga.
Que con fecha 27/X/1997, se publicó el Acuerdo por el se cancelan los proyectos de NOM-004-FITO-1995, Por la que se establecen los requisitos fitosanitarios y procedimientos para la movilización de frutos cítricos para la exportación y mercado nacional; NOM-045-FITO-1995, Por la que se establecen los requisitos y especificaciones fitosanitarias para la movilización de guayaba para exportación y mercado nacional; y NOM-046-FITO-1995, Por la que se establecen los requisitos fitosanitarios y procedimientos para la movilización de mango para exportación y mercado nacional, debido a que los tres proyectos mencionados regulan procesos y especificaciones similares, por lo que deberían integrarse en una sola disposición.
Que para alcanzar los objetivos señalados en los párrafos anteriores, con fecha 1/IX/1997, se publicó el Proyecto de NOM-075-FITO-1997, denominado “Por la que establecen los requisitos y especificaciones fitosanitarias para la movilización de frutos hospederos de moscas de la fruta”, iniciando con ello el trámite a que se refieren los Arts. 45, 46 y 47 de la LFSMN; por lo que con fecha 13/III/1998, se publicaron las respuestas a los comentarios recibidos a dicho proyecto, razón por la que por mi conducto esta Secretaría ha tenido a bien expedir la siguiente:
NOM-075-FITO-1997, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y ESPECIFICACIONES FITOSANITARIAS PARA LA MOVILIZACION DE FRUTOS HOSPEDEROS DE MOSCAS DE LA FRUTA.
1. Objetivo y campo de aplicación
Esta NOM tiene por objeto establecer los procedimientos y requisitos fitosanitarios para la movilización de frutos frescos, hospederos de moscas de la fruta, a efecto de prevenir la dispersión de esta plaga hacia las zonas libres y de baja prevalencia.
Las disposiciones de esta NOM se aplicarán en las áreas geográficas productoras de estos frutos con las categorías fitosanitarias de zonas libres y de baja prevalencia, así como en las zonas bajo control fitosanitario interesadas en movilizar hacia zonas de baja prevalencia, libres de moscas de la fruta y para exportar, bajo las siguientes especificaciones:
a) Areas de producción de frutos hospederos de moscas de la fruta como huertos comerciales y árboles de frutos en áreas urbanas, reservas ecológicas y zonas silvestres.
b) Instalaciones como empacadoras, industrializadoras (incluyendo jugueras y gajeras), corredoras, seleccionadoras, beneficiadoras de frutos hospederos de moscas de la fruta y unidades de tratamiento fitosanitarios.
c) Autotransportes de carga en general, vehículos automotores y transportes de pasajeros.
d) Centros de acopio y comercialización.
e) Equipajes, bolsas o paquetes que contengan frutas en los puntos de verificación interna, terminales de ferrocarril, transportes de pasajeros, puertos marítimos, aeropuertos y fronteras.
2. Referencias
Para la correcta aplicación de esta Norma, se deben consultar las siguientes NOM´S.
NOM-008-SCFI-2002, Sistema General de Unidad de Medida.
NOM-022-FITO-1995, Por la que se establecen las características y especificaciones para el aviso de inicio de funcionamiento y certificación que deben cumplir las personas físicas o morales interesadas en prestar los servicios de tratamientos fitosanitarios a vegetales, sus productos y subproductos de importación, exportación o de movilización nacional, publicada el 2/I/1997.
3. Definiciones
3.1 Actividades fitosanitarias.- Aquellas vinculadas con la producción, industrialización, movilización o comercialización de vegetales, sus productos o subproductos o insumos, que realicen las personas físicas o morales sujetas a los procedimientos de certificación o verificación previstos en la Ley Federal de Sanidad Vegetal.
3.2 Aprobación.- Acto por el que la Secretaría reconoce a personas físicas o morales como aptas para operar como organismos nacionales de normalización, organismos de certificación, unidades de verificación o laboratorios de pruebas.
3.3 Beneficiadora, corredora o seleccionadora de frutos hospederos de moscas de la fruta.- Instalaciones donde se procesa la fruta mediante calentado, maduración, lavado, pintado, encerado, selección y empaque. No cuenta con cámaras de fumigación.
3.4 Campaña.-La Campaña Nacional contra Moscas de la Fruta.
3.5 Campaña fitosanitaria.- Conjunto de medidas fitosanitarias para la prevención, combate o erradicación de plagas que afectan a los vegetales en un área geográfica determinada.
3.6 Certificado fitosanitario.- Documento oficial expedido por la Secretaría o las personas aprobadas o acreditadas para tal efecto, que constata el cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias a que se sujetan la movilización, importación o exportación de vegetales, sus productos o subproductos.
3.7 Certificado de tratamiento.- Documento oficial expedido por la Secretaría o las personas aprobadas o acreditadas para tal efecto, que hace constar el cumplimiento de los tratamientos fitosanitarios a que se sujetan los vegetales, sus productos o subproductos, para su movilización nacional, importación o exportación.
3.8 Cuarentenas.- Restricciones a la movilización de mercancías que se establecen en normas oficiales, con el propósito de prevenir o retardar la introducción de plagas en áreas donde no se sabe que existan. Por sus objetivos podrán ser exteriores, si previenen la introducción y presencia de plagas exóticas, o interiores, si retardan la propagación, controlan o erradican cualquier plaga que se haya introducido.
3.9 Guarda custodia.- Procedimiento mediante el cual un cargamento de frutos hospederos de moscas de la fruta queda bajo la guarda y responsabilidad de su propietario o porteador, desde el lugar convenido con la Secretaría hasta su destino, quedando prohibida la desviación del embarque y la violación de los sellos aplicados para garantizar su inviolabilidad.
3.10 Empacadoras de frutos hospederos de moscas de la fruta.- Instalaciones donde se procesa la fruta, mediante calentado, maduración, lavado, encerado, selección y empaque. Cuenta con cámaras de fumigación.
3.11 Erradicación.- El resultado exitoso de la aplicación de medidas fitosanitarias para eliminar una plaga de un área delimitada.
3.12 Frutos de cuarentena absoluta.- Frutos altamente susceptibles de ser infestados por moscas de la fruta, para los cuales no existe ningún tratamiento fitosanitario, por lo que representan un alto riesgo de diseminación de la plaga.
3.13 Frutos de cuarentena parcial.- Frutos susceptibles de ser infestados por moscas de la fruta, para los cuales sí existe tratamiento fitosanitario, lo que reduce el riesgo de diseminación de la plaga.
3.14 Hospedero.- Los vegetales, sus productos y subproductos capaces, bajo condiciones naturales, de reproducir una plaga específica.
3.15 Huertos temporalmente libres.- Predios en los que no se detectan adultos ni larvas de moscas de la fruta desde 45 días previos al primer corte y durante la temporada de producción.
3.16 Industria.- Instalaciones donde se procesan frutos cítricos y otros hospederos de mosca de la fruta para la obtención de gajos, jugos u otros productos y subproductos.
3.17 Inspección.-Acto que practica la Secretaría para constatar mediante verificación, el cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias, y en caso de incumplimiento, aplicar las medidas fitosanitarias e imponer las sanciones administrativas correspondientes expresándose a través de un acta administrativa.
3.18 Medidas fitosanitarias.- Las establecidas en normas oficiales para conservar y proteger a los vegetales, sus productos o subproductos de cualquier tipo de daño producido por las plagas que los afecten.
3.19 Moscas de la fruta.- Insectos del orden Díptera, familia Tephritidae.
3.20 Mosca por trampa por día (MTD).- Indice de infestación para conocer la presencia relativa de las moscas de la fruta en un área y periodo determinado.
3.21 Movilización.- Transportar, llevar o trasladar de un lugar a otro.
3.22 Plaga.- Forma de vida vegetal, animal o agente patogénico, dañino o potencialmente dañino a los vegetales.
3.23 Plaga cuarentenaria.- Plaga de importancia reconocida o potencial para un área o país, la cual no está presente o estándolo, no se encuentra ampliamente distribuida y está bajo control oficial.
3.24 Producto vegetal.- Organos o partes útiles de los vegetales que por su naturaleza o la de su producción, transformación, comercialización o movilización pueden crear un peligro de propagación de plagas.
3.25 Profesional fitosanitario.- Profesionista con estudios relacionados con la sanidad vegetal que es apto para coadyuvar con la Secretaría en el desarrollo de los programas de extensión y capacitación que en la materia implante, así como en la ejecución de las medidas fitosanitarias que se establezcan con el dispositivo nacional de emergencia de Sanidad Vegetal.
3.26 Puntos de verificación interna.- Instalaciones ubicadas en las vías terrestres de comunicación, en donde se constatan los certificados fitosanitarios expedidos y, en su caso, se verifican e inspeccionan los vegetales, sus productos o subproductos, los insumos, vehículos de transporte, materiales, maquinaria y equipos que pueden diseminar plagas cuando se movilizan de una zona a otra.
3.27 Rechazo.- Acción por medio de la cual los embarques de fruta no son aceptados cuando éstos no cumplen con las especificaciones de la presente Norma, dicha acción se asentará en un acta.
3.28 Requisito fitosanitario.- Condiciones fitosanitarias requeridas para permitir el ingreso y movilización de vegetales, productos y subproductos, los cuales fueron determinados a través de revisiones técnicas o mediante análisis de riesgo de plagas.
3.29 Secretaría.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
3.30 Tarjeta de manejo integrado de moscas de la fruta.- Documento suscrito por una unidad de verificación aprobada en la Campaña Nacional contra Moscas de la Fruta, mediante la cual se a determina la categoría fitosanitaria de un huerto.
3.31 Transporte cerrado.- Transporte de carga equipado con sistemas de refrigeración o congelación, conocidos como “thermoking”.
3.32 Transporte protegido.- Transporte cubierto con lona o malla que protege al embarque de oviposiciones de moscas de la fruta.
3.33 Tratamiento fitosanitario.- Procedimiento de naturaleza química, física o de otra índole, para eliminar, remover o inducir esterilidad a las plagas que afectan a los vegetales.
3.34 Unidad de verificación.- Persona física o moral aprobada por la Secretaría para prestar a petición de parte, servicios de verificación de normas oficiales y expedir certificados fitosanitarios.
3.35 Verificación.- Constatación ocular o comprobación mediante muestreo y análisis de laboratorio, del cumplimiento de las normas oficiales, expresándose a través de un dictamen.
3.36 Zona bajo control fitosanitario.- Area geográfica determinada en la que se aplican medidas fitosanitarias a fin de controlar, combatir, erradicar o disminuir la incidencia o presencia de una plaga, en un periodo y para una especie vegetal específicos.
3.37 Zona de baja prevalencia.- Area geográfica determinada que presenta infestaciones de especies de plagas no detectables que, con base en el análisis de riesgo correspondiente, no causan impacto económico.
3.38 Zona libre.- Area geográfica determinada en la cual se ha eliminado o no se han presentado casos positivos de una plaga de vegetales específica, durante un periodo determinado, de acuerdo a las medidas fitosanitarias aplicables establecidas por la Secretaría.
4. Especificaciones
4.1 De las zonas de aplicación
Hasta la fecha de publicación de esta Norma se tienen como zonas de aplicación de la misma las referidas en este punto. Considerando que las categorías fitosanitarias de éstas son dinámicas en espacio y tiempo, la Secretaría publicará acuerdos en el DOF, mediante los cuales se declararán las categorías fitosanitarias de las zonas, para efecto de aplicación de esta Norma.
4.1.1 Zonas libres de moscas de la fruta: los estados de Chihuahua, Sonora, Baja California y Baja California Sur.
4.1.2 Zonas de baja prevalencia de moscas de la fruta: los estados de Coahuila, Nuevo León, Sinaloa y los municipios del Norte y Centro de Tamaulipas (excepto los municipios de Gómez Farías, Ocampo, Xicoténcatl, Cd. Mante, Antiguo Morelos, Nuevo Morelos, Altamira, Tampico y Cd. Madero).
4.1.3 Zonas bajo control fitosanitario: los estados de Aguascalientes, Campeche, Chiapas, Colima, Distrito Federal, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Tabasco, Sur de Tamaulipas (los municipios de Gómez Farías, Ocampo, Xicoténcatl, Cd. Mante, Antiguo Morelos, Nuevo Morelos, Altamira, Tampico y Cd. Madero), Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.
4.2 De la plaga y de los frutos hospederos regulados
4.2.1 De la plaga
Las moscas de la fruta: Anastrepha ludens (Loew), A. obliqua (Macq.), A. serpentina (Wied.) y A. striata (Schiner), que se encuentran distribuidas en la mayor parte del territorio nacional y que causan daño de manera preferencial y específica a los frutos cítricos, mango, guayaba y a otras especies de frutales hospederos, y la mosca del Mediterráneo, Ceratitis capitata (Wied.), por las eventuales incursiones de esta especie en la frontera de Chiapas con Guatemala; y Rhagoletis pomonella (Walsh.), por los daños que ocasiona a frutos de tejocote en áreas geográficas restringidas del Valle de México, Puebla, Tlaxcala y Morelos.
4.2.2 De los frutos hospederos
4.2.2.1 De los frutos de cuarentena parcial: Se consideran frutos de cuarentena parcial, los siguientes:
Especie frutícola | Nombre común | Nombre científico |
- Frutos frescos del género Citrus: | Cidra o cidro
Lima dulce
Limón real
Mandarina, Satsumas o Tangerina
Naranja dulce
Naranja agria
Pomelo
Toronja | Citrus medica L.
Citrus limetta Risso
Citrus limon (L.) Burman
Citrus reticulata Blanco
Citrus sinensis (L.) Osbeck
Citrus aurantium aurantium L.
Citrus maxima (Burman) Merr.
Citrus paradisi Macfad |
-Frutos frescos del género Fortunella: | Naranja china o japonesa o kumquat | Fortunella japonica (Thunb.) |
-Frutos frescos del género Mangifera: | Mango
En todas sus variedades | Mangifera indica |
-Frutos frescos del género Poncirus: | Naranja trifoliada | Poncirus trifoliata L. |
-Frutos frescos del género Psidium: | Guayaba
En todas sus variedades, líneas o tipos de acuerdo a cada región. | Psidium guajava L. |
- Además, otros frutos frescos hospederos de moscas de la fruta, tales como: | Carambola
Chabacano
Chicozapote
Ciruela
Ciruela amarilla
Durazno y Nectarina
Granada
Higo
Mamey
Manzana común y variedades
Membrillo
Pera
Tejocote
Zapote mamey | Averrhoa carambola L.
Prunus armeniaca L.
Manilkara zapota (L.) P. Royen
Prunus domestica L.
Spondias mombin L.
Prunus persica (L.) Batsch
Punica granatum L.
Ficus spp
Pouteria sapota (Jacq.) H. Moore & Stearn.
Malus spp.
Cydonia oblonga Miller
Pyrus communis L.
Crataegus pubescens Steud.
Mammea americana L. |
4.2.2.2 De los frutos de cuarentena absoluta: Se consideran frutos de cuarentena absoluta, los siguientes:
Nombre común | Nombre científico |
Arrayán | Psidium sartorianum (Berg) Niedenzu |
Anona | Annona spp. |
Baricoco | Micropholis mexicana Gylli ex Cronq. |
Caimito | Chrysophyllum cainito L. |
Capulín | Prunus capulli |
Ciruela roja del país, Jocote o Jobo | Spondias spp. |
Cuajinicuil (jinicuilo) | Inga jinicuil |
Chapote amarillo | Sargentia gregii Coult |
Chirimoya | Annona cherimola |
Garambuyo | Cereus geometrizans |
Guanábana | Annona muricata L. |
Icaco | Chrysobalanus icaco L. |
Marañón | Anacardium occidentale L. |
Níspero | Eriobotrya japonica (Thunb.) Lindley |
Persimón | Diospyros kaki L. |
Pomarrosa | Syzygium jambos (L.) Alston |
Zapote amarillo | Pouteria campechiana (Kuntt) Bachni |
Zapote blanco (matasano) | Casimiroa edulis Llave et Lex. |
Zapote negro (prieto) | Diospyros digyna Jacq. |
Zaramuyo (anona cachiman) | Annona squamosa L. |
Los frutos de cuarentena parcial y/o absoluta industrializados o procesados podrán movilizarse libremente.
4.3 De las actividades fitosanitarias relacionadas con la movilización
4.3.1 Del muestreo de frutos
a) El muestreo de frutos determinará el grado de infestación del embarque y se debe realizar en las empacadoras, centros de acopio y comercialización, corredoras, beneficiadoras, seleccionadoras, industrializadoras y puntos de verificación interna. Los gastos de esta actividad deben ser sufragados por los interesados.
b) La fruta se rebanará en partes delgadas de un centímetro de grosor, para observar si hay presencia de larvas vivas de moscas de la fruta.
c) El muestreo se debe realizar como se indica a continuación:
c1) En cajas de campo:
Número de cajas | Número de frutos a muestrear por caja |
0001-0010 | 4/1 |
0011-0020 | 3/1 |
0021-0050 | 2/1 |
0051-0100 | 1/1 |
0101-0400 | 1/2 |
0401-0600 | 1/3 |
0601-0800 | 1/4 |
0801-1000 | 1/5 |
> 1000 | 300 frutos |
c2) En cajas comerciales:
Número de cajas | Número de cajas** Se deben partir todos los frutos contenidos en las cajas que se seleccionaron para el muestreo. Cuando se presente un cargamento de 1 a 50 cajas comerciales, se aplicará el muestreo según lo especificado para cajas de campo. a muestrear por embarque |
001-100 | 1 |
101-300 | 2 |
301-600 | 3 |
>600 | 4 |
d) El 100% de la muestra equivale al total de frutos muestreados por embarque y el porcentaje de infestación de larvas se determina en función de los frutos muestreados que presentaron infestación por larvas vivas de moscas de la fruta, independientemente del número de larvas detectadas. La fruta muestreada y los desechos de las mismas deben destruirse mediante incineración, deshidratación o enterrándola.
e) Durante la verificación, muestreo o certificación, el personal oficial o la unidad de verificación aprobada deben verificar que la plataforma del vehículo no contenga larvas o pupas, tierra o residuos de vegetales; de lo contrario, debe ordenar su lavado con detergente y agua a presión. Los gastos de esta actividad deben ser sufragados por los transportistas o propietarios de la carga.
f) El muestreo de frutos se podrá realizar en origen (centros de acopio y comercialización) o en destino (puntos de verificación). Cuando el muestreo se lleve a cabo en origen se debe realizar en instalaciones avaladas por la Secretaría. En este caso, los productos destinados a zonas libres y de baja prevalencia de mosca de la fruta se someterán directamente a fumigación en los puntos de verificación interna, según corresponda el destino final (Este inciso se encuentra actualizado al 20/III/2003, Circular T-162/03)
g) Las instalaciones avaladas por la Secretaría para aplicar el muestreo en origen, deberán contar con los servicios de una unidad de verificación aprobada en la Campaña. Cuando se aplique este muestreo se deberá especificar en el certificado fitosanitario el nivel de infestación y adicionalmente anotar la leyenda: PRODUCTO MUESTREADO. SAGAR. Asimismo, esta leyenda se debe anotar en cada caja muestreada, indicando la fecha de muestreo y la clave del personal técnico que muestreó la fruta.
h) Los embarques muestreados en origen, conforme a los incisos f) y g) se les debe colocar un sello de metal seriado e inviolable, cuyo número debe anotarse en el certificado fitosanitario.
i) Cuando en los puntos de verificación interna se presenten embarques con el sello violado por inspección de autoridad ajena a la Secretaría, el interesado debe presentar una constancia sellada y firmada por la autoridad que realizó dicha inspección; en este caso el embarque no debe retornarse y se someterá a fumigación.
j) En el caso de frutos de mango, los embarques con diferentes variedades, se deberán muestrear conforme al número total de cajas que contenga dicho embarque; sin embargo, si se detectan larvas que rebasen el nivel de tolerancia se retendrá y destruirá únicamente la variedad infestada.
4.3.2 De la aplicación de los tratamientos fitosanitarios
Los tratamientos fitosanitarios deben aplicarse en origen o en destino (punto de verificación interna), en presencia de personal oficial autorizado o personal aprobado por la Secretaría en tratamientos cuarentenarios, quienes certificarán el cumplimiento de las siguientes especificaciones:
4.3.2.1 Fumigación
a) La fumigación en origen se permitirá solamente en los casos en que las cámaras de fumigación estén inscritas y certificadas por la Secretaría; asimismo, conforme al Art. 54de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, la Secretaría verificará la hermeticidad de las cámaras, expresada en tiempo de presión de las mismas y el nivel de infestación sea menor de 0.5% de frutos con larvas vivas de moscas de la fruta. Si en el muestreo se detecta un índice igual o mayor de 0.5% de frutos infestados, el embarque no debe fumigarse y su comercialización sólo se permitirá en zonas bajo control fitosanitario. En los casos en que se detecten larvas muertas se procederá a realizar un segundo muestreo conforme al punto 4.3.1 de esta Norma.
b) Antes de proceder a dar el tratamiento se debe tomar la temperatura de la pulpa de siete frutos de la parte más fría de la carga, la cual no debe ser menor de 21.1 grados centígrados y no debe contener humedad o presentar humedad. Si la temperatura es menor, se debe calentar o esperar a que la fruta alcance dicha temperatura, con el propósito de que el fumigante se difunda adecuadamente. Este procedimiento deberá autorizarse por el responsable de la carga sin costo financiero para las autoridades competentes.
c) El tratamiento para mango debe realizarse en cámaras de fumigación, con Bromuro de Metilo (100% puro), con una dosificación de 40g/m3 durante dos horas de exposición a presión atmosférica normal y con media hora de ventilación. Para las demás frutas de cuarentena parcial indicadas en esta Norma se tratarán con una dosificación de 24g/m3.
d) El embarque tratado debe enviarse en transporte protegido o cerrado y sellado por el personal oficial de la Secretaría o la unidad de verificación aprobada en tratamientos cuarentenarios, a petición de parte, quienes le colocarán un sello numerado para garantizar la inviolabilidad del embarque durante su tránsito, el sello deberá ser destruido al arribar al punto de verificación interna de destino para su muestreo, si así procede. Los sellos deberán ser numerados, adquiridos por las personas interesadas y controlados por las delegaciones estatales.
e) Todos los embarques tratados en origen deberán estar amparados por el certificado fitosanitario para la movilización nacional y quedarán sujetos a la inspección del embarque y muestreo de frutos en los puntos de verificación interna antes de ingresar a las zonas libres y de baja prevalencia. Si en el muestreo, el nivel detectado es menor del 0.5% de frutas con larvas vivas de moscas de la fruta, se someterá a tratamiento fitosanitario para su comercialización interna; si la infestación es igual o mayor del 0.5% se deberá aplicar tratamiento fitosanitario y movilizarse en guarda custodia hasta una zona bajo control fitosanitario para su comercialización. En ambos casos será a riesgo y costo del interesado.
f) Los productos sujetos a fumigación deben estar adecuadamente empacados, ya sea en cajas de campo o comerciales o paletizado, sin cubierta de plástico, no se aceptará fruta a granel, en bolsas de plástico o arpillas, con la finalidad de facilitar las maniobras de descarga, fumigación y carga.
Se levantará un registro por escrito, de las condiciones de la carga al arribar al punto de verificación interna, el cual deberá ser firmado por el responsable o propietario de la carga.
Los responsables de operar los puntos de verificación interna deberán contar con personal suficiente y capacitado para las maniobras de carga y descarga.
4.3.2.2 Tratamiento hidrotérmico
Para el caso de mango también se acepta el tratamiento hidrotérmico aplicado en origen, para la movilización de esta fruta hacia las zonas libre y de baja prevalencia, debiendo proceder de la siguiente manera:
a) La aplicación del tratamiento hidrotérmico en origen se permitirá solamente en los casos en que las unidades de tratamiento hidrotérmico estén inscritas y certificadas por la Secretaría y el nivel de infestación sea menor de 0.5% de frutos con larvas vivas de moscas de la fruta. Si en el muestreo se detecta un índice igual o mayor de 0.5% de frutos infestados, el embarque no debe someterse a tratamiento fitosanitario y su comercialización sólo se permitrá en zonas bajo control fitosanitario.
b) El tratamiento hidrotérmico autorizado por la Secretaría deberá aplicarse a una temperatura constante de 46.1 grados centígrados en la forma siguiente:
Variedades | Peso | Tiempo de exposición |
Redondas | 700 g o menos | 90 minutos |
| 500 g o menos | 75 minutos |
Alargadas | 570 g o menos | 75 minutos |
| 375 g o menos | 65 minutos |
c) De igual modo, los interesados deberán cumplir lo establecido en los incisos d) y e) del punto 4.3.2.1 de esta Norma.
4.3.3 De las actividades del personal oficial y de las unidades de verificación aprobadas por la Secretaría en los puntos de verificación interna
El personal oficial y las unidades de verificación aprobadas por la Secretaría, para vigilar el cumplimiento de los requisitos fitosanitarios en los puntos de verificación interna para la protección de las zonas libres y de baja prevalencia de moscas de la fruta señalados en esta Norma, deberán aplicar las siguientes medidas fitosanitarias:
a) Verificar que el certificado fitosanitario que ampara el embarque sea original, con firma autógrafa del personal que lo expidió y se cumplan los requisitos señalados en esta Norma.
b) Verificar el muestreo y el tratamiento fitosanitario a los embarques comerciales de frutas hospederas de moscas de la fruta en los puntos de verificación interna, cuando no hayan sido tratados en origen y otorgar el certificado de tratamiento cuarentenario correspondiente.
c) Permitir la introducción de los embarques tratados en origen, cuando así corresponda de acuerdo a lo especificado en el inciso e), del punto 4.3.2.1 de esta Norma.
d) Permitir el ingreso de los embarques procedentes de huertos certificados como temporalmente libres, cuando mediante el muestreo de frutos no se detecten larvas. En caso de detectarse, se procederá de acuerdo a lo establecido en el inciso d), del punto 4.5.8.1 de esta Norma.
e) Inspeccionar los autotransportes de pasajeros y de carga, debiéndose bajar el pasaje, equipajes, bolsas o paquetes, y vehículos particulares para verificar que no se transporten frutos de cuarentena absoluta o de cuarentena parcial considerados en el punto 4.2.2 del presente ordenamiento, que no estén amparados con el certificado fitosanitario, en cuyo caso deberán proceder a retener y destruir los frutos. El personal oficial de la Secretaría levantará el acta correspondiente.
f) Será motivo de rechazo de los embarques comerciales cuando se presenten los siguientes supuestos:
- Embarques comerciales sin certificado fitosanitario.
- Cuando el certificado fitosanitario no contenga la información requerida, presente alteraciones, esté aparentemente falsificado, que se presente copia del mismo o cuando lo especificado en el certificado fitosanitario no corresponda al embarque.
- Indice de infestación igual o mayor a 0.5%.
g) En todos los puntos de verificación interna los embarques rechazados, podrán ser retornados por los interesados una vez fumigados, a más tardar en 24 horas posteriores al rechazo y podrán comercializarlos en una zona bajo control fitosanitario, siempre que el interesado sufrague los costos de la guarda custodia. Si al término de ese tiempo no es retornado, se procederá a la destrucción de los embarques comerciales, sin responsabilidad financiera para la Secretaría.
Cuando se presente cualquiera de los supuestos señalados en los incisos f) y g), se levantará el acta administrativa correspondiente y se turnará inmediatamente a la Delegación Estatal de la Secretaría para su dictamen, debiendo notificarlo a la Dirección General de Sanidad Vegetal.
4.4 De la expedición de los certificados
4.4.1 De la expedición del Certificado Fitosanitario para la Movilización Nacional
a) El certificado fitosanitario debe ser expedido por personal técnico oficial autorizado por la Secretaría o por las unidades de verificación aprobadas, quienes realizarán la inspección o verificación, respectivamente, mediante el muestreo de frutos para determinar el índice de infestación del embarque y la limpieza del vehículo para expedir el certificado fitosanitario.
b) Este documento debe ser expedido a cada embarque de frutos de cuarentena parcial, cuando se cumpla con los requisitos fitosanitarios establecidos en el punto 4.5 de esta Norma.
c) Cuando la fruta proceda de huertos temporalmente libres de la plaga y/o de huertos con nula o baja prevalencia, y se movilice la fruta hacia empacadoras de exportación o industrializadoras ubicadas en zonas de baja prevalencia y en zonas libres, en el apartado de requisitos adicionales se deberá anotar la siguiente información:
- El número de inscripción del huerto.
- Número de folio de la tarjeta de manejo integrado.
- Categoría fitosanitaria del huerto, indicando los valores numéricos del índice MTD; es decir, para los huertos temporalmente libres, el MTD debe ser igual a 0.0, anotando los valores numéricos de los MTD de las últimas ocho semanas. Para el caso de los huertos con nula o baja prevalencia, el MTD debe ser igual o menor de 0.01, anotando los valores numéricos de los MTD de las últimas cuatro semanas, en ambos casos no se debe anexar la tarjeta al certificado.
- Para asegurar su origen y destino, se debe anotar con precisión la razón social y domicilio del consignatario y del destinatario, indicándose que el embarque ingresará a la zona a través del procedimiento de guarda custodia.
d) Cuando la fruta proceda de zonas bajo control fitosanitario y se movilice hacia zonas libres o de baja prevalencia para consumo en fresco, en el apartado de requisitos adicionales se deberá anotar la siguiente información:
- El número de inscripción del huerto.
- Número de folio de la tarjeta de manejo integrado.
- Categoría fitosanitaria del huerto, indicando los valores numéricos del índice MTD; es decir, para los huertos temporalmente libres, el MTD debe ser igual a 0.0, anotando los valores numéricos de los MTD de las últimas ocho semanas. Para el caso de los huertos con nula o baja prevalencia, el MTD debe ser igual o menor de 0.01, anotando los valores numéricos de los MTD de las últimas cuatro semanas, en ambos casos no se debe anexar la tarjeta al certificado.
- Si la fruta es tratada en origen, se deben especificar los datos referentes a la fumigación o al tratamiento hidrotérmico y el número del sello colocado al embarque; en este caso, además, considerando su destino final de acuerdo a lo establecido en el inciso c) del punto 4.5.1 de este ordenamiento, se debe indicar en qué punto de verificación interna se verificará el certificado fitosanitario, se inspeccionará el embarque y se muestreará la fruta.
- Si la fruta será tratada en el punto de verificación interna, se debe especificar el nombre del punto de verificación de ingreso a la zona libre o de baja prevalencia, en donde la fruta debe muestrearse y fumigarse.
e) Cuando se haya aplicado tratamiento fitosanitario en origen, el personal de la Secretaría o las unidades de verificación aprobadas en tratamientos cuarentenarios, expedirán el certificado fitosanitario para la movilización nacional, previo muestreo de la fruta y supervisión del tratamiento de conformidad con lo previsto en el punto 4.3.2 de esta Norma.
f) Los embarques amparados con el certificado fitosanitario para la movilización nacional, que especifiquen que se aplicó el muestreo en instalaciones avaladas por la Secretaría, deben ingresar directamente a la fumigación, previa verificación de la leyenda y especificaciones establecidas en el apartado 4.3.1 inciso g) de esta Norma Oficial.
g) Los gastos que se generen por concepto de inspección, verificación, muestreo, tratamiento y certificación fitosanitaria, serán sufragados por los interesados.
4.4.2 De la expedición del Certificado Fitosanitario de Tratamiento Cuarentenario
a) El Certificado Fitosanitario de Tratamiento Cuarentenario debe ser expedido por personal autorizado por la Secretaría o por unidades de verificación aprobadas para tal efecto, en él se hará constar el cumplimiento del tratamiento fitosanitario de acuerdo a lo establecido en el punto 4.3.2 de esta Norma.
b) Este documento no reemplaza al Certificado Fitosanitario para la Movilización Nacional y se expedirá únicamente a los embarques que deberán ser tratados en los puntos de verificación interna conforme a lo dispuesto en el inciso b) del punto 4.3.3 de esta Norma.
c) Los gastos que se generen por concepto de inspección o verificación, tratamiento y certificación fitosanitaria, serán sufragados por los interesados.
4.4.3 De las unidades de verificación aprobadas en la Campaña contra las Moscas de la Fruta
a) Las empacadoras, industrializadoras, centros de abasto y de acopio, seleccionadoras, corredoras o beneficiadoras deberán contar con una unidad de verificación aprobada en la Campaña, con el propósito de verificar y/o certificar el cumplimiento de la presente Norma.
b) Las unidades de verificación que vayan a prestar sus servicios deberán notificarlo a la Secretaría, a través de las delegaciones estatales, a efecto de coordinar las actividades de verificación y/o certificación.
c) Las unidades de verificación que presten sus servicios fitosanitarios deberán mantener una bitácora que debe ser en diario de pasta dura y con hojas no desprendibles y foliadas, misma que deberá contener información actualizada de:
- Las tarjetas de manejo integrado de moscas de la fruta que han verificado;
- Los certificados fitosanitarios que han verificado y/o expedido, según sea el caso;
- Los resultados del muestreo de cada embarque por fecha consecutiva,
- Los informes de las actividades realizadas (aplicación de tratamientos fitosanitarios, dictámenes y los resultados del trampeo, según corresponda).
d) El personal oficial o la unidad de verificación que detecte larvas de moscas de la fruta en embarques certificados, notificará por escrito a la Jefatura del Programa de Sanidad Vegetal correspondiente, quien a efecto de deslindar responsabilidades lo hará del conocimiento de la unidad de verificación o al personal oficial de la Secretaría que certificó dicho embarque.
4.4.4 Aviso de inicio de funcionamiento de las empacadoras, industrializadoras, corredoras, seleccionadoras y beneficiadoras
a) Las empacadoras, industrializadoras, corredoras, seleccionadoras y beneficiadoras de frutos hospederos de moscas de la fruta, que se ubiquen y/o comercialicen frutos hacia zonas de baja prevalencia y/o zona libre de moscas de la fruta, deberán dar aviso de inicio de funcionamiento 30 días naturales previo al inicio de la temporada de trabajo.
b) Las instalaciones citadas en el inciso a) de este punto deben ser certificadas por personal de la Secretaría o las unidades de verificación aprobadas en la Campaña, al inicio de cada temporada de trabajo.
c) Los costos de las actividades de inspección, verificación y certificación serán sufragados por los interesados.
4.5 Requisitos específicos para la movilización de frutos de cuarentena parcial
4.5.1 Movilización de frutos para consumo en fresco de zonas bajo control fitosanitario hacia zonas libres y de baja prevalencia
a) Los embarques tratados en origen conforme a lo establecido en el punto 4.3.2 de esta Norma, amparados por el original del certificado fitosanitario se deben aceptar en todos los puntos de verificación interna (excepto para Sonora), siempre y cuando mediante el muestreo de frutos que ahí deberá efectuarse no se detecten larvas vivas de moscas de la fruta; en caso contrario, se deberá proceder de acuerdo a lo establecido en el inciso e) del punto 4.3.2.1 de esta Norma.
b) Para ingresar a la zona libre del estado de Sonora no se aceptarán embarques tratados en origen, debido a los compromisos internacionales suscritos por México.
c) Los embarques que se tratarán en destino deberán estar amparados por el original del certificado fitosanitario, el cual debe especificar el punto de verificación interna en que los frutos serán muestreados y fumigados, como se indica a continuación:
- Cd. Jiménez o Villa Matamoros, Chih.; Linares o San Roberto, N.L.; y Tanque Escondido, Coah., cuando los embarques tengan como destino final a los estados de Chihuahua, Nuevo León y Coahuila, respectivamente. Para el caso de los embarques en tránsito por Chihuahua y con destino a Sonora y Baja California, deberán fumigarse en Jiménez o en Villa Matamoros, Chih., y muestreados en Agua Prieta, Son. Si mediante el muestreo se detecta una larva viva, el embarque deberá ser rechazado o destruido sin responsabilidad financiera para la Secretaría, levantando el acta administrativa correspondiente.
- Estación Don, Son., cuando los embarques tengan como destino final Baja California y Sonora.
- La Concha, Sin., cuando los embarques tengan como destino final a este estado.
- Pichilingue, B.C.S., cuando los frutos tengan como destino final este estado, o el Estado de Baja California. Para el caso de la movilización interna en Baja California Sur, los embarques que tengan como destino final a los municipios de Mulegé, Comondú y Loreto se debe verificar y tratar según corresponda en el punto de verificación interna del Centenario.
- Altamira, El Olivo e Ignacio Zaragoza en Tamaulipas, cuando los embarques tengan como destino final a este estado.
El personal que autorice la aplicación de los tratamientos cuarentenarios en los puntos de verificación interna sin ajustarse a lo especificado en este inciso, se sancionará conforme a la Ley Federal de Sanidad Vegetal.
d) Los embarques en tránsito por Tamaulipas, Nuevo León y Sinaloa con destino a Nuevo León, Chihuahua y Sonora, Baja Califonia y Baja California Sur, respectivamente, deberán movilizarse a través del procedimiento de guarda custodia, colocando sellos metálicos con número de serie, en Altamira, El Olivo o Ignacio Zaragoza; San Roberto o Linares, N.L., y en La Concha, Sin. El personal oficial autorizado de la Secretaría, responsable de estos puntos de verificación deberá colocar los sellos y notificar diariamente las características y números de placas de los vehículos; así como el número de los sellos colocados, a sus homólogos de San Roberto o Linares, N.L.; Jiménez o Villa Matamoros, Chih.; Estación Don, Son. y en Pichilingue, B.C.S., donde levantaría la guarda custodia y, en su caso, se muestrearán y/o tratarán dichos embarques, conforme a lo establecido en el punto 4.3.2.1 de esta Norma.
e) La movilización debe ser por vía terrestre, excepto para los embarques de guayaba de los estados de Aguacalientes y Zacatecas que podrán hacerse por vía aérea con destino final en el Estado de Baja California, los cuales deberán cumplir con los requisitos fitosanitarios contemplados en el punto 4.5.1.1.2 de esta Norma. Asimismo, no se permite la movilización de frutos por ferrocarril.
f) Cuando se movilicen embarques mixtos, los frutos hospederos de moscas de la fruta deberán ir separados del resto de la carga y colocados en la parte posterior del vehículo para facilitar su inspección y, en su caso, muestreo y/o tratamiento en los puntos de verificación interna, de acuerdo a lo dispuesto en esta Norma.
g) La fruta debe transportarse en contenedores, que estén en buenas condiciones, a efecto de facilitar las maniobras de carga y descarga durante el muestreo y, en su caso, durante la aplicación del tratamiento.
h) Se prohíbe la movilización de frutos frescos de cuarentena absoluta señalados en el punto 4.2.2.2 de esta Norma hacia las zonas libres y de baja prevalencia de moscas de la fruta.
i) La fruta de importación se movilizará libremente cuando los empaques originales estén cerrados y no hayan sufrido alteraciones, debiendo presentar original o copia del certificado fitosanitario de importación para la movilización nacional; en caso de que los embarques estén abiertos se aplicará lo establecido en el punto 4.5.1 de esta Norma.
j) Los embarques de mango tratados con agua caliente, se podrán movilizar libremente a las zonas de baja prevalencia y libres de moscas de la fruta, cuando se movilicen en transportes con sistemas de refrigeración y los sellos metálicos aplicados en origen no hayan sido violados al arribar a los puntos de verificación interna, según el destino final del embarque o, en su caso, se presente una constancia firmada y sellada por la dependencia que realizó la inspección.
k) Se prohíbe aplicar nebulizaciones y aspersiones de malatión a las plataformas de los transportes agrícolas. El personal que autorice y realice esta actividad en los puntos de verificación interna y en cualquier sitio, será sancionado conforme a la Ley Federal de Sanidad Vegetal.
l) La manzana originaria de Chihuahua que se comercialice en sus empaques originales, cerrados y plenamente identificados, podrá movilizarse libremente, sin muestreo ni fumigación, de los centros de abasto y comercialización hacia las zonas libres y de baja prevalencia, siempre amparados con el certificado fitosanitario.
II) Se prohíbe reembarcar en los centros de abasto, de comercialización y acopio, frutos tratados en origen o procedentes de huertos temporalmente libres de moscas de la fruta, cuando los embarques se movilicen hacia zonas libres y de baja prevalencia.
4.5.1.1 Casos especiales para la movilización de frutos frescos de zonas bajo control fitosanitario hacia las zonas libres y de baja prevalencia
4.5.1.1.1 Movilización de frutos del Estado de Chiapas
Como requisitos para la expedición del certificado fitosanitario para la movilización nacional, se deberán cumplir los siguientes lineamientos:
a) Que no se haya presentado ningún brote de mosca del Mediterráneo, Ceratitis capitata, en un radio de 1 km alrededor de cada huerto en los últimos tres meses antes y durante la cosecha, validado por el personal adscrito al Programa Moscamed de la Dirección General de Sanidad Vegetal, en Tapachula, Chis.
b) El personal de la Secretaría o unidad de verificación aprobada en la Campaña debe verificar las tarjetas de manejo integrado de moscas de la fruta, que indiquen la nula prevalencia de la plaga (MTD igual a 0.0), y en campo deberá muestrear tres frutas por caja. Si mediante el muestreo no se detectan larvas de la plaga, procederá a expedir el certificado fitosanitario.
c) Los embarques de mango deben acompañarse del cerfificado fitosanitario expedido en el municipio de origen, que indique que los frutos proceden de huertos inscritos y certificados como temporalmente libres de moscas de la fruta (Anastrepha ludens y A. obliqua) y de la mosca del Mediterráneo (Ceratitis capitata), y que además especifique que no se presentó ningún brote de mosca del Mediterráneo, de acuerdo a lo señalado en el inciso a) de este punto.
d) Para la movilización de mango sin tratamiento fitosanitario a las empacadoras para exportación, se deberá cumplir con lo especificado en los incisos a) y b) de este punto.
e) Para la movilización de mango sin tratamiento cuarentenario hacia las zonas libres y de baja prevalencia, deberá cumplirse con los requisitos fitosanitarios especificados en el punto 4.5.1 de esta Norma.
f) Los embarques de fruta procedentes de los huertos ubicados en los municipios de Huixtla, Mazatán, Huehuetán, Frontera Hidalgo, Ciudad Hidalgo, Tapachula y Suchiate, Chis., que no tengan la categoría de huertos temporalmente libres de moscas de la fruta, deben fumigarse en origen para movilizarse fuera del Estado de Chiapas.
g) Los embarques de fruta procedentes de los huertos ubicados en el resto de la entidad, pueden movilizarse libremente hacia zonas bajo control fitosanitario; excepto de aquellas zonas que pudieran ser declaradas en cuarentena con motivo de una eventual incursión de la mosca del Mediterráneo, lo cual de llegar a suceder será publicado en el DOF.
4.5.1.1.2 Movilización de guayaba de Aguascalientes y Zacatecas por vía aérea hacia Baja California
a) Para la movilización de guayaba por vía aérea a dicha entidad, se autorizará cuando la fruta proceda de huertos inscritos y certificados como huertos temporalmente libres de la plaga.
b) El personal de la Secretaría o las unidades de verificación, a petición de parte, deben verificar las tarjetas de manejo integrado de moscas de la fruta que indique la nula prevalencia de la plaga, y procederán a muestrear tres frutas por caja en campo.
c) Si mediante muestreo del embarque se encuentra una o más larvas de moscas de la fruta, deberá ser rechazado para movilizarse por vía áerea y deberá notificar a la Delegación Estatal de la Secretaría para que inmediatamente notifique al interesado la baja del huerto de procedencia, como temporalmente libre de la plaga.
d) El certificado fitosanitario será expedido por personal de la Secretaría o por las unidades de verificación aprobadas en la Campaña, a petición de parte, el cual debe especificar el número de inscripción del huerto y que la fruta fue muestreada no encontrándose presencia de larvas de moscas de la fruta, y deberá indicar que su transportación será únicamente por vía aérea.
e) El personal de la Secretaría debe verificar que la fruta esté empacada en cajas comerciales de cartón y con sellos de material resistente y adherible, con la siguiente leyenda “GUAYABA DE HUERTOS CERTIFICADOS COMO TEMPORALMENTE LIBRES DE MOSCAS DE LA FRUTA” D.G.S.V.- SAGAR. Los sellos deben colocarse de tal manera que cubran los flejes y tapas de las cajas, a efecto de que no las puedan abrir sin que los sellos se destruyan hasta llegar a su destino.
f) El interesado deberá notificar del arribo del embarque al personal oficial destacado en el aeropuerto de Tijuana o Mexicali, B.C., quien verificará el certificado fitosanitario, que sea original y con firma autógrafa, número de cajas, etiquetas y que los sellos no hayan sido violados.
g) Será motivo de retención y destrucción de los embarques comerciales, sin responsabilidad financiera para la Secretaría, cuando se presenten los siguientes supuestos:
- Embarques comerciales sin certificado fitosanitario;
- Cuando el certificado fitosanitario no contenga la información requerida, presente alteraciones, esté aparentemente falsificado o que se presente copia del mismo.
Cuando se presente cualquiera de los supuestos señalados en este inciso, se levantará el acta administrativa correspondiente y se turnará inmediatamente a la Delegación Estatal de la Secretaría para su dictamen, debiendo notificarlo a la Dirección General de Sanidad Vegetal.
4.5.1.1.3 Movilización de fruta tratada en Nuevo León, con destino a Baja California y transitando por Sonora y Chihuahua
a) La fruta debe proceder de huertos inscritos y certificados como de nula o baja prevalencia de moscas de la fruta.
b) Las cámaras de fumigación deben estar inscritas y certificadas por la Secretaría y el tratamiento se realizará conforme a lo especificado en el apartado 4.3.2.1 de la presente Norma.
c) Los cargamentos se deben enviar en embarques completos amparados con el Certificado Fitosanitario para la Movilización Nacional, especificando los siguientes aspectos:
- Número de inscripción del (los) huerto (s) y de la cámara de fumigación.
- Características del tratamiento aplicado en origen.
- Número del sello metálico aplicado.
- Movilización bajo el procedimiento de guarda custodia de Nuevo León hasta Baja California, en tránsito por Chihuahua y Sonora.
- Verificación del certificado fitosanitario y de los sellos de la guarda custodia en los puntos de verificación interna de Jiménez, Chih., Agua Prieta y San Luis Río Colorado, Son.
d) Los cargamentos deben movilizarse en transportarse protegidos y sellados, y únicamente se abrirán hasta llegar al lugar de destino.
e) Al arribar el embarque en los puntos de verificación en Jiménez y Agua Prieta, únicamente se verificará que la información contenida en el certificado fitosanitario coincida con los datos del transporte y del sello. Si los sellos han sido violados, por inspección de autoridad ajena a la Secretaría, el transportista debe presentar una constancia sellada y firmada por la autoridad que realizó dicha inspección, en este caso se permitirá el ingreso libremente previo muestreo del embarque que indique cero larvas vivas. En caso contrario, se procederá conforme a lo especificado en el apartado 4.3.2.1 de la presente Norma, sin cargos financieros para la Secretaría ni para los puntos de verificación interna, en cuyo caso se levantará el acta administrativa correspondiente y se notificará a la Dirección General de Sanidad Vegetal.
f) El personal oficial de la Secretaría en Nuevo León, debe aplicar la guarda custodia y el de Baja California deberá levantarla. En el lugar de destino, el personal oficial muestreará un fruto por caja; de encontrarse una o más larvas vivas, se deberá retener y destruir dicho embarque, sin cargos financieros para la Secretaría, en cuyo caso se levantará el acta administrativa correspondiente y se notificará a la Dirección General de Sanidad Vegetal.
4.5.2 Movilización de frutos para uso industrial, empacadoras con fines de exportación, beneficiadoras, corredoras o seleccionadoras, cuando se ubiquen y/o comercialicen frutos en zonas de baja prevalencia y zonas libres
4.5.2.1 Movilización para uso industrial de zonas bajo control fitosanitario hacia zonas de baja prevalencia
a) Los frutos deberán proceder de huertos inscritos y bajo manejo integrado de moscas de la fruta.
b) Deberán ampararse con el original del certificado fitosanitario, el cual debe especificar claramente, que es para uso industrial.
c) La fruta se podrá movilizar a granel, siempre y cuando provenga de huertos inscritos y certificados como de nula o baja prevalencia o, temporalmente libres de moscas de la fruta, en embarques completos y en camiones protegidos. En caso contrario, deberán movilizarse en cajas de campo o arpillas.
d) Los embarques deben inspeccionarse en los puntos de verificación interna para corroborar que cumplen con los requisitos fitosanitarios indicados en los incisos a), b) y c) de este punto.
e) El embarque debe ingresar en guarda custodia hasta la industrializadora en donde se muestreará y, en su caso, fumigará el producto.
f) Los embarques que se movilicen en cajas se deben muestrear conforme a lo establecido en el inciso c) del punto 4.3.1 de esta Norma. Cuando se movilicen a granel, el muestreo se realizará de la siguiente manera: por cada tonelada, tomar siete frutos para toronja y quince frutos para naranja, mandarina, y mango.
g) Si en el muestreo se encuentra una infestación menor de 0.5% se autorizará su procesamiento sin requerir de la fumigación; de encontrarse una infestación igual o mayor de 0.5% deberá de fumigarse no autorizándose su procesamiento y deberá movilizarse bajo guarda custodia hacia las zonas bajo control fitosanitario.
h) La fruta que presente un índice de infestación menor a 0.5% y que por alguna razón no sea procesada, deberá fumigarse para su comercialización únicamente en la entidad federativa en la cual se encuentre el embarque.
i) Los residuos del muestreo de los frutos y los desechos industriales deben tratarse con vapor, por lo menos a 80ºC, durante 3 horas; deshidratarse o destruirse mediante incineración o enterrarse a 50 cm de profundidad.
j) Se colocarán cinco trampas McPhail en la periferia de las instalaciones de la industria, revisándolas y recebándolas cada siete días, a partir del inicio de la temporada de trabajo hasta un mes después de que se termina. De encontrarse moscas de la fruta en las trampas se hará un combate químico con una aspersión de la mezcla de agua, insecticida y proteína hidrolizada con registro vigente de la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas (CICOPLAFEST) para la plaga en cuestión; en una proporción de 21.75 l, 0.250 l y 1.0 l, respectivamente, en la periferia de la industria. El tratamiento se debe repetir cuatro veces, uno cada siete días. Cuando las moscas capturadas sean estériles no se deberá realizar el combate químico.
4.5.2.2 Movilización para empacadoras con fines de exportación de zonas bajo control fitosanitario hacia zonas de baja prevalencia
a) Los frutos para exportación deben proceder directamente de huertos inscritos y certificados como temporalmente libres de moscas de la fruta (MTD igual a 0.0), o bien, de huertos con categoría fitosanitaria de nula o baja prevalencia (MTD igual o menor de 0.01).
b) Los embarques deberán estar amparados por el certificado fitosanitario, especificando que la fruta es para exportación, indicándose la razón social y el domicilio del consignatario y de la empacadora de destino de la fruta, y que ésta no requiere muestreo ni tratamiento fitosanitario en el punto de verificación interna, ya que se permitirá su ingreso a la zona bajo el procedimiento de guarda custodia hasta la empacadora.
c) La fruta debe enviarse en contenedores cerrados o cajas que faciliten las maniobras de carga y descarga, en embarques completos y de una sola especie.
d) La unidad de verificación aprobada, a petición de parte, o el personal autorizado por la Secretaría, deberán verificar que el embarque cumpla con los requisitos especificados en el certificado fitosanitario, antes de permitir la recepción de la fruta en la empacadora.
e) El muestreo y tratamiento se realizará conforme a los requerimientos del país importador.
f) La detección de una o más larvas vivas de moscas de la fruta, será motivo de rechazo del embarque para exportación, debiendo anotarlo en el certificado fitosanitario expedido en origen.
g) Si el nivel detectado es menor del 0.5% se someterá a tratamiento fitosanitario para su comercialización interna; si la infestación es igual o mayor al 0.5% se deberá aplicar tratamiento fitosanitario y movilizarse bajo guarda custodia hacia una zona bajo control fitosanitario para su comercialización.
h) Tanto las industrializadoras como las empacadoras deberán solicitar los servicios fitosanitarios de una unidad de verificación aprobada por la Secretaría en la Campaña, quien verificará el cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias establecidas en esta Norma.
i) Cuando se detecten larvas de moscas de la fruta en los embarques de fruta destinados a la exportación, el responsable técnico de la empacadora deberá notificarlo inmediatamente al Jefe del Programa de Sanidad Vegetal, para que a su vez lo notifique a su homólogo del estado de procedencia del embarque, a efecto de que se realicen acciones de control en la huerta de origen y se notifique a la unidad de verificación que expidió el certificado fitosanitario, con el próposito de deslindar responsabilidades.
j) Se colocarán 5 trampas McPhail en la periferia de las instalaciones de la industria, revisándolas y recebándolas cada siete días, a partir del inicio de la temporada de trabajo hasta un mes después de que se termina. De encontrarse moscas de la fruta en las trampas se hará un combate químico conforme a lo indicado en el inciso j) del punto 4.5.2.1 de esta Norma.
k) Los residuos del muestreo de los frutos y la fruta que no se procese deberán destruirse mediante incineración o enterrarse a 50 cm de profundidad.
4.5.2.3 Movilización para beneficiadoras, corredoras o seleccionadoras de zonas bajo control fitosanitario hacia zonas de baja prevalencia
a) Los frutos deberán proceder de huertos inscritos, con categoría fitosanitaria de nula o baja prevalencia, o certificados como huertos temporalmente libres de moscas de la fruta.
b) Deberán ampararse con el original del certificado fitosanitario, el cual debe especificar claramente, que es para beneficiadora, corredora o seleccionadora.
c) La fruta se deberá movilizar en cajas de campo o comerciales, en embarques completos y en camiones protegidos.
d) Los embarques deben inspeccionarse, muestrearse y fumigarse (excepto los procedentes de huertos temporalmente libres, conforme al muestreo que indique ausencia de la plaga) en los puntos de verificación interna, o bien, inspeccionar o verificar la aplicación del tratamiento fitosanitario en origen.
e) Los residuos y los desechos de los frutos deben tratarse con vapor, por lo menos a 80ºC, durante 3 horas; deshidratarse o destruirse mediante incineración o enterrarse a 50 cm de profundidad.
f) Se colocarán cinco trampas McPhail en la periferia de las instalaciones de la beneficiadora, corredora o seleccionadora, revisándolas y recebándolas cada siete días, a partir del inicio de la temporada de trabajo hasta un mes después de que se termina. De encontrarse moscas de la fruta en las trampas se hará un combate químico conforme a lo indicado en el inciso j) del punto 4.5.2.1 de esta Norma.
g) Las beneficiadoras, corredoras o seleccionadoras deberán solicitar los servicios fitosanitarios de una unidad de verificación aprobada en la Campaña, quien verificará el cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias establecidas en esta Norma.
4.5.3 Movilización de frutos entre dos o más zonas de baja prevalencia transitando por zonas bajo control fitosanitario.
a) Los frutos deben proceder de huertos inscritos y certificados como temporalmente libres de la plaga (MTD igual a 0.0) o de nula o baja prevalencia (MTD igual o menor de 0.01), debiendo ampararse con el original del certificado fitosanitario correspondiente que avale esta situación.
b) La movilización deberá ser en transportes protegidos y sellados.
c) Si el embarque llega a un punto de verificación interna con los sellos intactos, ingresará libremente; en caso contrario, se someterá a muestreo. Si en el muestreo el nivel de infestación detectado es menor del 0.5%, se fumigará y podrá comercializarse en la zona; si es igual o mayor del 0.5%, se fumigará y canalizará para su comercialización a zonas bajo control fitosanitario.
4.5.4 Movilización de frutos entre zonas de baja prevalencia de moscas de la fruta
Los embarques que se movilicen en zonas de baja prevalencia de moscas de la fruta, adyacentes una de otra, deben cumplir con las siguientes especificaciones:
a) Los frutos deben proceder de huertos inscritos y certificados como temporalmente libres de moscas de la fruta o de nula o baja prevalencia.
b) Los embarques se deben amparar con la copia de la tarjeta de manejo integrado de moscas de la fruta, con firma autógrafa de la unidad de verificación que la expedió. Además, en la tarjeta se debe anotar el volumen que ampara y las placas del transporte.
c) La movilización debe realizarse en transportes protegidos, cerrados o abiertos, y limpios.
d) La fruta ingresará sin muestreo ni fumigación.
4.5.5 Movilización de frutos entre dos o más zonas libres transitando por zonas de baja prevalencia o zonas bajo control fitosanitario
a) La movilización de frutos producidos en zonas declaradas libres de moscas de la fruta, se deberá amparar con el certificado fitosanitario, cuando transiten por zonas de baja prevalencia o bajo control fitosanitario, especificando que los frutos proceden de huertos inscritos, ubicados en una zona libre.
b) No se requiere tarjeta de manejo integrado de moscas de la fruta.
c) Cuando estos embarques transiten por zonas de baja prevalencia o por zonas bajo control fitosanitario, se deberán movilizar en transportes protegidos y sellados, si el embarque llega al punto de verificación interna con los sellos intactos, ingresará libremente; en caso contrario, se someterá a muestreo, conforme al siguiente inciso.
d) Si en el muestreo el nivel de infestación detectado es menor del 0.5% se fumigará y podrá comercializarse en la zona; si es igual o mayor del 0.5%, se fumigará y canalizará para su comercialización a zonas bajo control fitosanitario. La detección de una larva de moscas de la fruta en un embarque procedente de una zona libre deberá notificarse de inmediato a la Dirección General de Sanidad Vegetal.
4.5.6 Movilización de frutas entre zonas libres de moscas de la fruta
Los embarques que se movilicen en zonas libres de moscas de la fruta, adyacentes una de otra, deben cumplir con las siguientes especificaciones:
a) Los embarques se podrán movilizar sin el certificado fitosanitario, en transportes limpios, abiertos, cerrados o protegidos.
b) Los embarques de fruta procedentes de zonas libres no se muestrearán ni fumigarán en los puntos de verificación interna.
4.5.7 Movilización de frutos de zonas de baja prevalencia hacia zonas libres de moscas de la fruta
a) La movilización de frutos producidos en zonas de baja prevalencia hacia zonas libres de moscas de la fruta, se deberá amparar con el certificado fitosanitario, especificando que los frutos proceden de huertos inscritos y con categoría fitosanitaria de nula o baja prevalencia (MTD igual o menor de 0.01).
b) Los embarques procedentes de huertos certificados como temporalmente libre de moscas de la fruta, deberán muestrearse en los puntos de verificación interna, si no se detectan larvas de la plaga, el embarque debe ingresar sin fumigación. En caso de que el muestreo indique un nivel de infestación menor de 0.5% de frutos con larvas se deberá fumigar para su ingreso; si indicara que es igual o mayor del 0.5%, se deben fumigar y solamente podrán comercializarse en zonas bajo control fitosanitario.
c) Los embarques tratados en origen conforme a lo establecido en el punto 4.3.2 de esta Norma, amparados por el original del certificado fitosanitario, se deben aceptar en todos los puntos de verificación interna, una vez que se verifique que cumplen con los requisitos fitosanitarios establecidos, se inspeccione el embarque y que en el muestreo de frutos que ahí se practique, no se detecten larvas vivas de la plaga.
d) Los embarques que se tratarán en destino deberán ampararse con el original del certificado fitosanitario, el cual debe especificar el punto de verificación interna en el que los frutos serán muestreados y fumigados, de acuerdo a lo indicado en los puntos 4.3.1 y 4.3.2.1 de esta Norma. Si en el muestreo el nivel de infestación detectado es menor del 0.5% se fumigará y podrá comercializarse en la zona; si es igual o mayor del 0.5% se fumigará y canalizará para su comercialización a zonas bajo control fitosanitario.
e) Los embarques que presenten índices de infestación iguales o mayores de 0.5% deberán ser notificados de inmediato a la Dirección General de Sanidad Vegetal.
4.5.8 Movilización de frutos entre zonas bajo control fitosanitario
La movilización de frutos de cuarentena parcial y absoluta entre zonas bajo control fitosanitario se realizará sin el certificado fitosanitario; excepto para los embarques de fruta destinados a empacadoras con fines de exportación y los embarques procedentes del Estado de Chiapas, según lo establecido en el punto 4.5.1.1.1 de esta Norma.
4.5.8.1 Movilización de frutos de huertos temporalmente libres de moscas de la fruta, ubicados en zonas bajo control fitosanitario y en zonas de baja prevalencia y con destino hacia zonas libres y de baja prevalencia de la plaga.
a) Los embarques deben provenir de huertos inscritos, bajo manejo integrado de la plaga y con categoría fitosanitaria de temporalmente libres de moscas de la fruta (MTD igual a 0.0), especificado en la tarjeta de manejo integrado de la plaga, como requisito para la certificación fitosanitaria.
b) El personal de la Secretaría o las unidades de verificación aprobadas en la Campaña, a petición de parte, deben verificar las tarjetas de manejo integrado de moscas de la fruta del huerto de donde se pretenda movilizar fruta bajo este concepto, proceder a muestrear un fruto por caja de campo; si no detecta larvas de moscas de la fruta, se procederá a expedir el certificado fitosanitario.
c) La fruta certificada bajo este esquema, debe enviarse en embarques cerrados o protegidos y sellados y podrá movilizarse de las zonas bajo control fitosanitario hacia las zonas libres y de baja prevalencia de moscas de la fruta, excepto al Estado de Sonora.
d) Si mediante el muestreo realizado en los puntos de verificación interna, no se detectan larvas de moscas de la fruta, el embarque debe ingresar sin fumigación; si se detectan larvas y el nivel de infestación detectado es menor del 0.5% se fumigará y podrá comercializarse en la zona; si es igual o mayor del 0.5% se fumigará y deberá ser canalizada para su comercialización a zonas bajo control fitosanitario.
e) Los embarques que presenten larvas de moscas de la fruta deberán ser notificados de inmediato a la Dirección General de Sanidad Vegetal.
f) La Secretaría, a través de sus delegaciones estatales, proporcionará al inicio de cada temporada de producción la relación de huertos certificados como temporalmente libres de moscas de la fruta a la Dirección General de Sanidad Vegetal, quien los avalará. Para el caso de Chiapas, la propia Dirección General de Sanidad Vegetal certificará y avalará dichos huertos.
4.5.8.2 Movilización de frutos frescos hacia las empacadoras con fines de exportación en zonas bajo control fitosanitario
a) Los embarques de frutos destinados a empacadoras de exportación, que se movilicen en el mismo estado, se deberán amparar únicamente con la copia de la tarjeta de manejo integrado de moscas de la fruta, con la firma autógrafa de la unidad de verificación que la expedió, a petición de parte, especificando el número de inscripción del huerto, categoría fitosanitaria de nula o baja prevalencia, volumen que ampara y placas del transporte. Si en la entidad federativa se tienen zonas con diferentes categorías fitosanitarias, entonces los embarques deben ampararse con el certificado fitosanitario para la movilización nacional.
b) Para la expedición del certificado fitosanitario, cuando así se requiera, la fruta debe proceder de huertos inscritos y con categoría fitosanitaria de nula o baja prevalencia de la plaga (MTD igual o menor de 0.01), o de huertos certificados como temporalmente libres de moscas de la fruta (MTD igual a 0.0).
c) Los embarques con destino a empacadoras de exportación, ubicadas en otro estado diferente al de producción de la fruta, se deben amparar con el certificado fitosanitario y se deben movilizar en transportes protegidos con una malla sombra de propileno (60% de sombra) o enlonados. Cuando los embarques se movilicen dentro del mismo estado, se realizará en transportes abiertos o protegidos. En ambos casos, podrán transportar fruta de diferentes variedades.
d) Los embarques se movilizarán en transportes limpios; es decir, que la plataforma de los mismos estén libres de hojarasca, ramas y desechos de fruta. Esta actividad es responsabilidad del transportista.
e) El muestreo de frutos en las empacadoras para exportación se deberá realizar conforme a lo establecido en los planes de trabajo vigentes signados con los países importadores. En caso contrario, se deberán aplicar los requisitos fitosanitarios establecidos por el país importador. Asimismo, deben disponer de instalaciones para destruir diariamente los desechos del muestreo de frutos.
f) Las empacadoras con fines de exportación deben solicitar los servicios fitosanitarios de una unidad de verificación aprobada en la Campaña, quien verificará el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos a), b), c), d) y e) de este punto.
g) Las empacadoras con fines de exportación a los países que no requieren tratamiento cuarentenario, deberán cumplir con lo establecido en los incisos anteriores de este punto. Además, deberán contar con áreas separadas para la recepción del embarque, la selección de la fruta y el muestreo de la misma. Los embarques que presenten una o más larvas de moscas de la fruta no se deben exportar. Los embarques de fruta que resultaron sin larvas se deben almacenar en áreas protegidas con malla sombra de propileno (60% de sombra), que deberán estar libres de insectos antes y después del empaque, misma que estará separada del área de recepción y muestreo; es decir, la fruta certificada no debe mezclarse.
h) Cuando se detecten larvas de moscas de la fruta en los embarques de fruta destinados a la exportación, el responsable técnico de la empacadora deberá notificarlo inmediatamente al Jefe del Programa de Sanidad Vegetal, para que a su vez lo notifique a su homólogo del estado de procedencia del embarque, a efecto de que se realicen acciones de control en la huerta de origen y se notifique a la unidad de verificación que expedió el certificado fitosanitario, con el próposito de deslindar responsabilidades.
4.6 De los requisitos para el envío de muestras
a) Para el envío de muestras por vía aérea al mercado nacional o internacional, sólo se permitirá un máximo de 50 Kg por embarque en cajas comerciales, amparados por el certificado fitosanitario que especifique que la fruta procede de huertos inscritos y que fueron certificados como temporalmente libres de moscas de la fruta.
b) No se permite el envío de muestras a los estados de Baja California, Baja California Sur, Sonora, Sinaloa, Chihuahua, Coahuila y Nuevo León, con excepción de lo señalado en el punto 4.5.1.1.2.
4.7 De las medidas de seguridad en el transporte de frutos
a) Después de descargar los frutos en las empacadoras, industrializadoras o centros de acopio, comercialización y puntos de verificación interna, es obligación del interesado limpiar, recoger la basura o desperdicio y destruirlos.
b) En el caso de requerir un cambio del transporte por descompostura o volcadura, el transportista debe comunicarlo al Distrito de Desarrollo Rural o Centro de Apoyo de Desarrollo Rural de la Secretaría, para que se supervise el cambio del transporte, el cual debe tener las mismas características de seguridad y no se debe dejar fruta tirada, para minimizar el riesgo de dispersión de la plaga.
c) Cuando se requiera cambiar el transporte, se deberá reexpedir el certificado fitosanitario por personal oficial de la Secretaría o por una unidad de verificación aprobada en la Campaña.
4.8 De los informes
Las empacadoras, industrializadoras, beneficiadoras, corredoras o seleccionadoras, centros de acopio y de comercialización y puntos de verificación interna, tienen la obligación de proporcionar mensualmente a la Jefatura de Programa de Sanidad Vegetal la siguiente información:
4.8.1 Para cada embarque recibido en las empacadoras, industrias, beneficiadoras, corredoras o seleccionadoras:
- Número de certificado fitosanitario.
- Número de la tarjeta de manejo integrado (para huertos temporalmente libres de la plaga).
- Números de inscripción del huerto.
- Origen de la fruta (municipio y estado).
- Número de inscripción de la empacadora, industrializadora, beneficiadora, corredora o seleccionadora.
- Volumen de fruta en toneladas.
- Especie y variedad del fruto.
- Resultados del muestreo.
4.8.2 Para cada embarque exportado:
- Número de Certificado Fitosanitario Internacional.
- Número de inscripción del huerto.
- Volumen de fruta en toneladas.
- Tratamiento realizado.
- Número de inscripción de la empacadora o industrializadora.
- Especie y variedad del fruto.
- Destino de la fruta.
- Resultado del muestreo.
4.8.3 Para cada embarque con destino al mercado nacional certificado en centrales de abasto y de comercialización, y en los puntos de verificación interna:
- Número de certificado fitosanitario.
- Volumen de fruta en toneladas.
- Especie y variedad del fruto.
- Destino de la fruta.
- Tratamiento realizado.
- Resultado del muestreo.
5. Observancia de la Norma
Corresponde a la Secretaría vigilar y hacer cumplir los objetivos y disposiciones establecidas en la presente Norma. Por lo cual, la verificación y certificación de esta Norma la realizará el personal técnico oficial o las unidades de verificación aprobadas en la Campaña, a petición de parte, y el personal que se encuentra operando en los puntos de verificación interna.
6. Sanciones
El incumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente Norma, debe ser sancionado conforme a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Vegetal y en la LFSMN.
7. Bibliografía
Gutiérrez, S.J. 1976. La mosca del Mediterráneo, Ceratitis capitata (Wied.) y los factores ecológicos que favorecerían su establecimiento y propagación en México. S.A.G.-DGSV. México, D.F. 233 p.
NAPPO/FAO. Glossary of Phytosanitary Terms. 1991. NAPPO. Secretariat. Ottawa, Ontario. Canada.
Plan de trabajo para el Programa de zona libre de Sonora de mosca de la fruta para la temporada de exportación 1989. México, D.F. 19 p.
Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos. 1991. Campaña Nacional Contra Moscas de la Fruta, Escenario a 12 años, Dirección General de Sanidad Vegetal. México, D.F. 28 p.
Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos. Dirección General de Sanidad Vegetal. 1991. Decreto de promulgación del texto revisado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria. Serie de Sanidad Vegetal. México, D.F. 10 p.
Terrel E.E., S.R. Hill, J.H. Wiersema y W. E. Rice. 1986. Checklist of names for 3,000 vascular plants of economic importance. USDA-ARS.
8. Concordancia con normas internacionales
Esta NOM no tiene concordancia con otras normas o recomendaciones internacionales hasta el momento de su elaboración.
9. Disposiciones transitorias
Esta NOM entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 30 de marzo de 1998.- El Encargado de la Dirección General Jurídica, Sergio Guerra Beltrán.- Rúbrica.
NOTAS:
- Los interesados en obtener la acreditación y aprobación como Unidades de Verificación en Sanidad Vegetal, Tipo A, para evaluar el proceso de verificación y certificación fitosanitaria incluido en esta NOM, se publicó el 26/IX/2007.
- En la Circular T-699/05se da a conocer que derivado de la detección de brotes de mosca del Mediterráneo en el área de San Bernardino y Santa Clara, en el Edo. de California, E.U.A., la SAGARPA comunica que queda prohíbido a partir del 1 de noviembre de 2005 el ingreso a México de los productos hospederos de la citada plaga, que hayan sido empacados o almacenados en dicha área. Los productos producidos o empacados fuera del área cuarentenada reqerirán de un certificado fitosanitario Internacional (CFI). En la Circular T-015/06se comunica que la SAGARPA ha hecho extensiva esta prohibición a productos hospederos de la citada plaga que sean originarios, empacados o almacenados en el Condado de los Ángeles.
Acuerdo que declara zonas libres de moscas de la fruta, del género anastrepha de importancia cuarentenaria en los Edos. de:
-- Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Coahuila de Zaragoza y Sonora, Sinaloa (DOF 5/X/2018)
- Durango (DOF 24/IV/2018, 5/X/2018, 2/II/2021)
- Chiapas (DOF 19/VIII/2015)
- Nayarit (DOF 24/II/2015, 27/XII/2019, 29/ I /2020, 3/XII/2021)
- Aguascalientes (15/VII/2013, 30/VII/2013, 24/XI/2017, 5/X/2018, 2/II/2021)
- Tamaulipas (DOF 9/XII/2011, 24/IV/2018, 2/II/2021)
- Puebla (DOF 08/V/2015, 13/V/2020)
- San Luis Potosí (DOF 29/XI/2010, 5/X/2018)
- Nuevo León (DOF 28/IX/2010, 22/II/2012, 5/X/2018)
- Guerrero (DOF 23/XI/2010, 22/XI/2012, 24/XI/2017, 2/II/2021)
- Michoacán (DOF 3/III/2011, 14/VI/2012, 3/IX/2013, 15/XII/2014, 16/X/2015)
- México (DOF 20/II/2013)
- Morelos (DOF 19/II/2010, 5/X/2018)
- Tlaxcala (DOF 25/V/2012, 24/VIII/2005, 5/X/2018)
- Zacatecas (DOF 16/X/2007, 24/IV/2018, 2/II/2021)
- Acuerdo mediante el cual se establece el Dispositivo Nacional de Emergencia, con el objeto de erradicar el brote de mosca del Mediterráneo en los Municipios de:
- Colima (DOF 13/VIII/2021)
- Estados Unidos Mexicanos (DOF 06/IX/2018, 30/X/2014)
- Campeche (DOF 7/XI/2005). El Acuerdo que declaró erradicado el brote se publicó el 17/I/2006.
- Baja California (DOF 9/XI/2004) (Circular T-780/04).
- Chiapas (DOF 26/X/2000, 4/II/2004; DOF 21/IX/2020, Se amplia la vigencia,DOF 3/III/2021). El Acuerdo que declaró erradicado el brote en los Municipios de Frontera Comalapa, Frontera Hidalgo, Huehuetán, Metapa de Domínguez, Suchiate, Tapachula y La Trinitaria se publicó el 29/VII/2002.
- Esta NOM se publicó el 23/IV/1998 (Circular T-161/98).