Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Seguridad Pública.
GENARO GARCIA LUNA, Secretario de Seguridad Pública, con fundamento en lo dispuesto por los Arts. 17 y 30 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 8, 13 de la Ley del Registro Público Vehicular; 38 de la LFSMN; 2, 7 y Cuarto Transitorio del Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular, y 9, fracc. X del RI de la SSP, y
CONSIDERANDO
Que la Ley del Registro Público Vehicular vigente en su Art. 13, fijó la obligación de que quienes fabriquen o ensamblen vehículos en territorio nacional, deberán asignar a éstos un Número de Identificación Vehicular único, así como también que los vehículos importados deberán ser identificados conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del Art. 13 de la Ley en comento o, en su caso, con el número de identificación asignado por la ensambladora o el carrocero de origen, que en ambos casos será un elemento de identificación del Registro, el cual estará integrado de conformidad con la NOM respectiva;
Que con fecha 5/XII/2007, se publicó el Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular, con objeto de establecer las disposiciones que propicien el oportuno y estricto cumplimiento de la Ley del Registro Público Vehicular, en las materias de operación, funcionamiento y administración del Registro, cuyas disposiciones son de orden público y observancia general en todo el territorio nacional;
Que en el Art. 2°.del citado Reglamento, en las fraccs. II y III, se definen los conceptos de Número de Identificación Vehicular y número de serie, de todo vehículo que circule en territorio nacional;
Que en el Art. Cuarto Transitorio del Reglamento de referencia, se estableció que la SSP a expedirá la NOM en materia de identificación vehicular a que se refiere el citado Art. 13 de la Ley del Registro Público Vehicular; mientras tanto, seguirán vigentes la NOM-131-SCFI-2004, Determinación, Asignación e Instalación del Número de Identificación Vehicular-Especificaciones, así como los criterios de Interpretación de la citada Norma, publicados el 13/XII/2004 y 21/VII/2005, respectivamente;
Que en el citado Reglamento se indica que el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, órgano desconcentrado de la SSP, será responsable de integrar, coordinar, desarrollar, administrar y controlar la infraestructura tecnológica, los sistemas y procedimientos destinados a la conformación, actualización y operación de la base de datos del Registro, así como a su consulta y a la expedición de las constancias de inscripción respectivas.
Que mediante Acuerdo 03/2008 publicado el 3/III/2008, el Secretario de Seguridad Pública emitió los Procedimientos de Operación del Registro Público Vehicular y los Procedimientos mediante los cuales se llevarán a cabo las inscripciones, los avisos y las notificaciones por medios de comunicación electrónica, a que se refieren la Ley del Registro Público Vehicular y su Reglamento;
Que es responsabilidad del Gobierno Federal procurar las medidas que sean necesarias para garantizar que los productos que se comercialicen en territorio nacional, contengan los requisitos necesarios con el fin de autenticar los aspectos de información comercial y ofrecer seguridad jurídica y pública para lograr una efectiva protección del consumidor, además de identificar y ejercer un adecuado control de vehículos que circulan en el territorio nacional.
Que con fecha 4/VIII/2009 el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Pública, aprobó la publicación del PROY-NOM-001-SSP-2008 (Circular G-0332/09), para la determinación, asignación e instalación del Número de Identificación Vehicular, la cual se realizó en el DOF el 14/VIII/2009, con el objeto de que los interesados presentaran sus comentarios.
Que durante el plazo de 60 días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de dicho PROY-NOM, la Manifestación de Impacto Regulatorio a que se refiere el Art. 45 de la LFSMN estuvo a disposición del público en general para su consulta; y que dentro del mismo plazo los interesados presentaron comentarios sobre el contenido del citado Proyecto, mismos que fueron analizados por el grupo de trabajo, realizándose las modificaciones conducentes (Respuesta a los comentarios, DOF 26/XI/2009).
Que en fecha 23/X/2009, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Pública, aprobó la norma referida.
Por lo expuesto y fundado, se tiene a bien expedir la siguiente:
NOM-001-SSP-2008, PARA LA DETERMINACIÓN, ASIGNACIÓN E INSTALACIÓN DEL NUMERO DE IDENTIFICACIÓN
VEHICULAR
(Sustituye a la NOM-131-SCFI-2004. El Aviso de su cancelación se publicó el 8/IV/2010Circular G-0112/2010)
1. OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACIÓN
La presente NOM establece las especificaciones para la determinación, asignación e instalación del Número de Identificación Vehicular (NIV) (Como se integra el número R.G 2.7.1.28.RMF) en los vehículos objeto de esta Norma.
Esta NOM es de observancia obligatoria para los fabricantes, ensambladores e importadores ubicados en territorio nacional, cuyos vehículos ya sean producidos o importados estén destinados a permanecer en la Rep. Mexicana para su circulación o comercialización y serán responsables del cumplimiento de las obligaciones previstas en la misma. (En la Circular T-0177/10se recomienda llevar a cabo la correcta aplicación a esta NOM, ya que en caso de incumplimiento, los importadores no podrán llevar a cabo la inscripción en el REPUVE y tampoco podrán realizar ningún trámite relacionado con el vehículo en el Distrito Federal ni en las distintas entidades federativas de la República Mexicana) (Debido a que la AGA ha detectado irregularidades denunciadas por la Industria automotriz de que se están importando vehículos usados por la frontera norte y que no les realizan las pruebas de emisiones de gases y contaminantes, además que están omitiendo verificar el historial vehícular lo que pone en riesgo la seguridad de las patentes de los A.A, motivo por el cual se les invita a utilizar los servicios de prevalidación segura que ofrece CAAAREM, mediante el uso del sistema Verificar PRO, Circular T-182/17)
El NIV servirá a los particulares y al sector público, como instrumento para identificar con certeza legal el vehículo.
Esta NOM no es aplicable a los vehículos diseñados específicamente para usos agrícolas, así como los considerados como juguetes, vehículos destinados a competencias automotrices que desde su fabricación se destinen a este fin y prototipos para exhibición, desarrollo o demostración.
2. DEFINICIONES
Además de las definiciones establecidas en la Ley del Registro Público Vehicular y su Reglamento, se entenderá para efectos de esta Norma:
2.1 Año modelo: Periodo comprendido entre el inicio de la producción de determinado tipo de vehículo y el 31/diciembre/año calendario con que dicho fabricante designe el modelo en cuestión.
2.2 Dígito verificador: Tercera sección del NIV, consistente en un algoritmo calculado por el fabricante o ensamblador conforme a lo dispuesto en el numeral 3.2.6 de esta NOM que tiene por objeto verificar la autenticidad del NIV.
2.3 Glosario de términos: Documento en el que se especifican los criterios seguidos para la designación del NIV que permitan interpretar el significado de cada uno de los caracteres incluidos en el mismo.
2.4 Código identificador de Fabricante Internacional (CIFI): Primera sección del NIV, que tiene por objeto identificar individualmente a los fabricantes o ensambladores de vehículos a nivel mundial y cuando es usado de manera conjunta con otras secciones del NIV asegura la unicidad de éste para todos los vehículos fabricados en el mundo en un periodo de 30 años. También conocido por sus siglas en inglés como WMI.
2.5 Juguete: Vehículo, independientemente de su fuente de energía, con una potencia menor o igual a 3HP, equivalente a 2,23 kilowatts (kW), concebido, fabricado y destinado exclusivamente para fines de entretenimiento
2.6 Línea/Modelo: Nombre que aplica el fabricante o ensamblador a un grupo o familia de vehículos dentro de una marca, los cuales tienen características similares a su construcción. También se le puede conocer como submarca.
2.7 Lugar visible: Lugar que puede ser apreciado sin necesidad de remover alguna de las partes del vehículo.
2.8 Número de Identificación Vehicular (NIV): Combinación de diecisiete caracteres alfanuméricos que se efectúa conforme a las especificaciones de la presente NOM, asignados por los fabricantes o ensambladores de vehículos, para efectos de identificación.
2.9 Partes significativas: Son aquellas que son intrínsecas a la definición del vehículo incluyendo las siguientes: tren motriz (motor, transmisión, diferencial), ejes, suspensiones, estructura. No se incluyen las llantas, los rines, espejos, luces y otros accesorios de instalación opcional.
2.10 Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública.
2.11 Secretariado Ejecutivo: El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
2.12 Vehículos: Los automotores, independientemente de su fuente de energía, remolques, semirremolques y convertidores que se definen a continuación:
2.12.1. Autobús: Vehículo automotor diseñado y equipado para el transporte de más de diez personas, de seis o más llantas.
2.12.2. Automóvil: Vehículo automotor para el transporte de hasta diez personas.
2.12.3. Camión: Vehículo automotor destinado para el transporte de mercancías de cuatro o más llantas.
2.12.4. Convertidor (Dolly): Sistema de acoplamiento que se engancha a un semirremolque y que le agrega una articulación a los vehículos de tractocamión semirremolque-remolque y camión remolque. Convierte un semirremolque en remolque.
2.12.5. Motocicleta: Vehículo automotor que utiliza manubrio para su conducción con dos o más ruedas, utilizado para el transporte de hasta tres personas o carga de hasta 700 kilogramos (kg) y esté equipado con motor a partir de 49 centímetros cúbicos (cm3) de desplazamiento y combustión interna de dos o cuatro tiempos, y se clasifica en:
2.12.5.1 Cuadrimoto/ Cuatrimoto: Vehículo de cuatro ruedas que puede o no presentar sistema de dirección tipo automóvil.
2.12.5.2 Motociclo/ Motocicleta Unitario: Vehículo de dos a seis ruedas que puede o no presentar sistema de dirección tipo automóvil, tracción total o integral y un área específica de carga.
2.12.5.3 Trimoto: Vehículo de tres ruedas que puede o no presentar sistema de dirección de automóvil, diferencial y reversa.
2.12.6. Remolque: Vehículo con eje delantero giratorio, o semirremolque con convertidor y eje trasero fijo, no dotado de medios de propulsión y destinado a ser jalado por un vehículo automotor, o acoplado a un camión o tractocamión.
2.12.7. Semirremolque: Vehículo sin eje delantero, destinado a ser acoplado a un tractocamión de manera que sea jalado y parte de su peso sea soportado por éste.
2.12.8. Tractocamión: Vehículo automotor destinado a soportar y arrastrar semirremolques y remolques.
2.12.9. Vehículo incompleto: Es un ensamble que consta de, por lo menos, plataforma, motor, tren automotriz, sistema de dirección, suspensión y sistema de frenos, que requiere de un proceso adicional de manufactura para convertirse en un vehículo terminado. Los sistemas del vehículo incompleto deben formar parte integral del vehículo terminado. No se considera como proceso adicional de manufactura el mero añadido de partes listas para ser colocadas (como es el caso de espejos o ensambles de rueda y neumáticos) u operaciones menores de acabado, como pintura.
2.13 Versión: Nombre que aplica el fabricante o ensamblador para efectos comerciales y para designar una subdivisión de una línea, distinguiéndose el precio, dimensión y/o peso.
3. ESPECIFICACIONES
3.1 Disposiciones Generales
3.1.1 Todo vehículo deberá contar con un NIV único que será asignado por el fabricante o ensamblador, ajustándose a la presente NOM.
3.1.1.1 Cuando el vehículo sea fabricado en dos o más etapas, el NIV será determinado y asignado por el fabricante o ensamblador del vehículo incompleto.
3.1.1.2 Quienes modifiquen, alteren o completen un vehículo deberán utilizar el NIV determinado y asignado por el fabricante o ensamblador del vehículo base.
3.1.1.3 Salvo en el caso previsto en el numeral 4.2, bajo ninguna circunstancia, podrá modificarse o alterarse el NIV determinado y asignado a un vehículo por su fabricante o ensamblador.
3.1.1.4 Los vehículos a los que se les asigne un NIV deben ser fabricados o ensamblados con partes significativas nuevas.
3.1.2 El fabricante y/o ensamblador de los vehículos destinados a permanecer en la República Mexicana para su circulación o comercialización, está obligado a cumplir con las disposiciones establecidas en esta NOM, relativas la determinación, asignación, grabado e instalación del NIV, así como de proporcionar a la Secretaría a través del Secretariado Ejecutivo la información requerida al respecto.
3.1.2.1 El importador de los vehículos que tengan el mismo destino señalado en el numeral 3.1.2, está obligado a proporcionar a la Secretaría a través del Secretariado Ejecutivo la información requerida al respecto, así como confirmar que los vehículos que importe cumplan los mismos requisitos establecidos en el numeral referido.
3.1.3 Los comercializadores, propietarios y usuarios de los vehículos deben conservar el NIV y abstenerse de alterarlo.
3.2 El NIV debe estar integrado por diecisiete caracteres, seleccionados por el fabricante o ensamblador de los siguientes:
3.2.1 Alfabéticos: A B C D E F G H J K L M N P R S T U V W X Y Z
3.2.2 Numéricos: 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9
3.2.3 El NIV debe estar integrado por cuatro secciones, las cuales hacen referencia a:
3.2.3.1 Primera sección: Código Identificador de Fabricante Internacional.
3.2.3.2 Segunda sección: descripción del vehículo.
3.2.3.3 Tercera sección: dígito verificador.
3.2.3.4 Cuarta sección: identificación individual del vehículo.
3.2.4 La primera sección tiene por objeto identificar mundialmente al fabricante o ensamblador y consta de tres caracteres, los cuales ocupan las posiciones uno a tres del NIV e identifican al fabricante o ensamblador; opcionalmente el fabricante podrá incluir caracteres de esta primera sección en la segunda sección.
3.2.4.1 Esta primera sección es asignada al fabricante o ensamblador por la SE o el organismo facultado conforme a las prácticas internacionalmente reconocidas.
3.2.4.2 En caso de que el fabricante produzca más de 500 unidades al año, éste estará integrado únicamente por los tres dígitos que ocupan la primera sección del NIV. Cuando los fabricantes produzcan hasta dicha cantidad en el mismo periodo, además de los tres primeros dígitos se asignarán otros tres que se deben utilizar en las posiciones 12, 13 y 14 del NIV, conforme al numeral 3.2.7.4 de esta NOM.
3.2.5 La segunda sección contiene información que describe las características generales de vehículos y consta de cinco caracteres, los cuales ocupan las posiciones cuatro a ocho del NIV. Esta parte debe identificar las características generales del vehículo; los caracteres y su secuencia se determinan por el fabricante o ensamblador.
3.2.5.1 En caso de que el fabricante o ensamblador no necesite de uno o más caracteres, los espacios no utilizados deben ser ocupados por los caracteres “Z” o “0”.
3.2.6 La tercera sección está conformada por el dígito verificador, que tiene por objeto verificar la autenticidad del NIV y consta de un solo carácter, el cual ocupa la posición número nueve. Este dígito verificador se calcula de acuerdo con lo siguiente:
3.2.6.1 Cada carácter numérico tendrá el valor matemático que representa. Tratándose de caracteres alfabéticos se les asigna un valor de acuerdo con la Tabla 1.
3.2.6.2 Se multiplican los valores de cada carácter por los factores especificados en la Tabla 2.
3.2.6.3 Los resultados obtenidos en 3.2.6.2 se suman y se divide el total entre 11.
3.2.6.4 El residuo de la división realizada conforme a 3.2.6.3 es el dígito verificador. Si dicho residuo es 10, se utiliza la letra “X”.
Tabla 1.- Valores que se asignan a los caracteres alfabéticos
A=1 |
B=2 |
C=3 |
D=4 |
E=5 |
F=6 |
G=7 |
H=8 |
J=1 |
K=2 |
L=3 |
M=4 |
N=5 |
P=7 |
R=9 |
S=2 |
T=3 |
U=4 |
V=5 |
W=6 |
X=7 |
Y=8 |
Z=9 |
Tabla 2.- Factor por el que se deben multiplicar los valores de cada carácter
1ºX8 |
2ºX7 |
3ºX6 |
4ºX5 |
5ºX4 |
6ºX3 |
7ºX2 |
8ºX10 |
9º= (dígito verificador) |
10ºx9 |
11ºx8 |
12ºx7 |
13ºx6 |
14ºx5 |
15ºx4 |
16ºx3 |
17ºx2 |
3.2.7 La cuarta sección tiene por objeto identificar individualmente al vehículo y consta de ocho caracteres, los cuales ocupan las posiciones diez a diecisiete del NIV.
3.2.7.1 El primer carácter de esta sección debe hacer referencia al año modelo del vehículo de acuerdo con la Tabla 3.
Tabla 3.- Año modelo
Año modelo | Clave |
2009 | 9 |
2010 | A |
2011 | B |
2012 | C |
2013 | D |
2014 | E |
2015 | F |
2016 | G |
2017 | H |
2018 | J |
2019 | K |
2020 | L |
2021 | M |
2022 | N |
2023 | P |
2024 | R |
2025 | S |
2026 | T |
2027 | V |
2028 | W |
2029 | X |
2030 | Y |
2031 | 1 |
2032 | 2 |
2033 | 3 |
2034 | 4 |
2035 | 5 |
2036 | 6 |
2037 | 7 |
2038 | 8 |
2039 | 9 |
3.2.7.2 El segundo carácter de esta sección debe hacer referencia a la planta de fabricación y es asignado por el fabricante o ensamblador.
3.2.7.3 Los últimos seis caracteres corresponden al número de serie consecutivo de producción del vehículo cuando se trata de un fabricante de más de 500 vehículos por año.
3.2.7.4 Cuando el fabricante produce 500 vehículos o menos por año, los caracteres de las posiciones 12 a la 14 serán los asignados por la autoridad competente o el organismo facultado en el país de origen; los caracteres del 15 al 17 corresponden al número de serie
3.2.8 Todos los dígitos que integran el NIV son obligatorios.
3.3 Grabado.
3.3.1 El NIV debe grabarse directamente sobre una pieza estructural sólida del vehículo, que puede ser el chasis o en caso de remolques, semirremolques y convertidores, en una pieza inamovible o difícilmente reemplazable de la carrocería o en una placa metálica o etiqueta que no pueda removerse sin ser destruida, a través de procedimientos que garanticen la permanencia del NIV durante la vida útil del vehículo bajo condiciones normales de uso.
3.3.2 El tamaño de los caracteres del NIV debe ser de por lo menos 3 mm excepto en el caso de autobuses, camiones y tractocamiones, cuyo tamaño debe ser de por lo menos 2 mm.
3.3.3 Los caracteres del NIV deben tener la misma tipografía, estar grabados en una o dos líneas, siempre y cuando no se dejen espacios en blanco y no se divida ni mezcle alguna de las 4 secciones que lo integran. Los caracteres alfabéticos del NIV deben ser mayúsculas.
3.3.4 El grabado o marcaje del NIV no debe ser borrado ni alterado por ningún medio, salvo en el caso previsto en el numeral 4.2.
3.4 De la Instalación.
3.4.1 El NIV debe ser colocado en un lugar visible, por un sistema tal que no se borre ni altere.
3.4.2 Adicionalmente, el NIV, alguna de sus secciones, un algoritmo derivado del NIV u otro número de control interno del fabricante o ensamblador relacionado directamente con el NIV debe instalarse también en un lugar oculto. Lo dispuesto en este numeral no es aplicable a motocicletas.
3.5 De la importación
3.5.1 Los vehículos importados para permanecer definitivamente en el país deberán cumplir con las disposiciones de la presente NOM y en los términos establecidos en la normativa aplicable vigente.
3.5.1.1 El importador es responsable del cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Norma Oficial Mexicana.
4. DE LOS REQUISITOS DE INFORMACION
4.1. El fabricante, ensamblador o importador deberá proporcionar a la Secretaría a través del Secretariado Ejecutivo, por lo menos treinta días hábiles antes de la comercialización, los criterios seguidos para la asignación del NIV (glosario de términos) de acuerdo a la presente NOM que permitan interpretar el significado de cada uno de los caracteres incluidos de acuerdo al procedimiento establecido por el Secretariado Ejecutivo.
4.1.1 Asimismo, informar de la ubicación elegida para la colocación del NIV, conforme a lo establecido en los numerales 3.3 y 3.4.
4.1.2 El fabricante, ensamblador o importador, deberá contar con copia del Código Identificador de Fabricante Internacional (CIFI o WMI) emitida por la Secretaría de Economía o la autoridad competente en el país de origen de los vehículos.
4.1.3 El fabricante, ensamblador o importador deberá entregar glosario de términos únicamente cuando los modelos que esté presentando vayan a sufrir alguna modificación en la conformación del NIV a los previamente enviados a la Secretaría a través del Secretariado Ejecutivo o sean de nuevo ingreso al mercado nacional.
4.2. En caso de existir algún error en el marcado del NIV durante el proceso de producción del vehículo, el fabricante o ensamblador debe corregir dicho error conforme a sus procedimientos y notificar al Secretariado Ejecutivo de acuerdo al procedimiento que se haya establecido para ello especificando lo siguiente:
a) El número de unidades cuyo NIV fue corregido y asignado nuevamente;
b) especificar el método utilizado para hacer la corrección;
c) el NIV erróneo; y,
d) el NIV correcto.
5. EVALUACION DE CONFORMIDAD
La evaluación de la conformidad de esta NOM se llevará a cabo por la SSP conforme a sus atribuciones.
6. VIGILANCIA
6.1 La presente NOM será vigilada por la SSP a través del Secretariado Ejecutivo, y por las demás autoridades competentes, conforme a sus respectivas atribuciones.
6.2 El número de identificación oculto a que se refiere el numeral 3.4.2 debe ser verificado y, en su caso, confirmado por el fabricante, ensamblador o importador a solicitud de la SSP o de los ministerios públicos federales y locales competentes.
6.3 El incumplimiento a la observancia de la presente Norma, dará lugar a lo señalado en el Título Sexto Capítulo II, de la LFSMN, independientemente de las sanciones previstas en la Ley del Registro Público Vehicular y su Reglamento.
7. BIBLIOGRAFIA
7.1 LFSMN
7.2 Decreto para el fomento y modernización de la industria automotriz, DOF 11/XII/1989.
7.3 NOM-008-SCFI-2002, Sistema general de unidades de medida.
7.4 NOM-131-SCFI-1998 Determinación, asignación e instalación el NIV-Especificaciones, DOF 6/VII/1998.
7.5 NOM-131-SCFI-2004 Determinación, asignación e instalación el NIV- Especificaciones, DOF 13/XII/2004.
7.6 NOM-012-SCT-2-2008, (Actual NOM-012-SCT-2-2017) sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las vías grales. de comunicación de jurisdicción fed.
7.7 NMX-Z-013-SCFI, Guía para la redacción, estructuración y presentación de las normas oficiales mexicanas.
7.8 ISO 3779.- 1983.- Road vehicles.- Vehicle Identification Number (VIN).- Content and Structure.
7.9 ISO 3780.- 1983.- Road vehicles.- World Manufacturer Identifier (WMI).- Code.
7.10 ISO 4030.- 1983.- Road vehicles.- Vehicle Identification Number (VIN).- Location and attachment.
7.11 Code of Federal Regulations 49 de los Estados Unidos de América, partes 565, 567 y 568, revisado en octubre de 2008, Estados Unidos de América.
7.12 Directiva 78/507/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las placas e inscripciones reglamentarias, así como a su emplazamiento y modo de colocación en los vehículos a motor y sus remolques.
8. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES
8.1 La presente NOM concuerda en lo conducente con las normas internacionales ISO-3779-1983, ISO-3780-1983 e ISO-4030-1983.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente NOM entrará en vigor 60 días naturales después de su publicación en el DOF.
SEGUNDO.- A fin de que se pueda atender cualquier solicitud de aclaración sobre el NIV, el Secretariado Ejecutivo podrá solicitar a los fabricantes, ensambladores o importadores la entrega de los glosarios correspondientes a los vehículos producidos, importados y ensamblados a partir de 1998 a la fecha de entrada en vigor de esta NOM.
TERCERO.- Todos los trámites que se encuentren en proceso en la SE antes de la entrada en vigor de esta NOM, se continuarán hasta su conclusión en la propia SE, y ésta deberá notificarlos a la Secretaría a través del Secretariado Ejecutivo, cuando se hayan concluido.
LIC. MANUEL GONZALEZ BAUTISTA, DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO PUBLICO VEHICULAR DEL SECRETARIADO EJECUTIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTS. 7, 10, 11, FRACC. VIII Y 19-BIS, FRACC. I, DEL REGLAMENTO DEL SECRETARIADO EJECUTIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante en quince (15) fojas útiles, de la NOM-001-SSP-2008, para la determinación, asignación e instalación del NIV, por uno solo de sus lados que van debidamente selladas y rubricadas, concuerdan fielmente con las documentales que se tuvieron a la vista y que obran en los archivos de esta Unidad Administrativa, misma que se emite para todos los efectos legales a que haya lugar, sin que cause pago de derechos por ser para uso oficial, de conformidad con lo previsto en el Art. 5 de la LFD. Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil nueve.- Rúbrica.
NOTAS:
- Acuerdo que crea la modalidad temporal del servicio de autotransporte transfronterizo de carga internacional entre México y EUA (DOF 7/VII/2011).
- Esta NOM se publicó el 13/I/2010 (Circular G-09/10), quedará sin efectos, una vez que se publique como NOM definitiva el PROY-NOM-001-SEGOB2-2018(Art. Segundo Transitorio del Proyecto).