Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. Dirección General de Normas.
La SE, por conducto de la Dirección General de Normas, con fundamento en los Arts. 34 fraccs. XIII y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracc. V, 40 fraccs. I y XII, 47 fracc. IV de la LFSMN, 33 de su Reglamento y 19 fraccs. I y XV del Reglamento Interior de esta Secretaría, y
CONSIDERANDO
Que es responsabilidad del Gobierno Federal procurar las medidas que sean necesarias para garantizar que los productos que se comercialicen en territorio nacional contengan los requisitos necesarios con el fin de garantizar los aspectos de seguridad e información comercial para lograr una efectiva protección del consumidor;
Que con fecha 28/III2003, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, aprobó la publicación del PROY-NOM-161-SCFI-2003, Seguridad al usuario-Juguetes-Especificaciones de seguridad y métodos de prueba, lo cual se realizó en el DOF el 26/VI/2003, con objeto de que los interesados presentaran sus comentarios;
Que durante el plazo de 60 días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de dicho Proyecto de NOM, la Manifestación de Impacto Regulatorio a que se refiere el Art. 45 de la LFSMN estuvo a disposición del público en general para su consulta; y que dentro del mismo plazo, los interesados presentaron comentarios sobre el contenido del citado Proyecto de NOM, mismos que fueron analizados por el grupo de trabajo, realizándose las modificaciones conducentes al Proyecto de NOM;
Que con fecha 9 de septiembre de 2003, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, aprobó por unanimidad la norma referida;
Que la LFSMN establece que las NOM'S se constituyen como el instrumento idóneo para la protección de los intereses del consumidor, se expide la siguiente:
NOM-161-SCFI-2003, SEGURIDAD AL USUARIO- JUGUETES- REPLICAS DE ARMAS DE FUEGO- ESPECIFICACIONES DE SEGURIDAD Y MÉTODOS DE PRUEBA
1. Objetivo
Esta NOM establece las especificaciones de seguridad que deben cumplir los juguetes réplicas de armas de fuego, los métodos de prueba que deben aplicarse para su verificación, así como la información comercial que debe exhibirse en la etiqueta y/o en el marcado del producto.
2. Campo de aplicación
La presente NOM aplica a los juguetes réplicas de armas de fuego, que tengan la apariencia, forma y configuración de éstas y que se comercializan dentro del territorio de los EUM.
Quedan exceptuadas de la aplicación de la presente NOM los siguientes productos:
Las antigüedades que parezcan auténticas o sean modelos a escala.
Las pistolas tradicionales de municiones o pistolas que expulsan proyectiles a través de aire o gas comprimido.
Las armas para uso deportivo, o las que podrán autorizarse a los deportistas, las cuales deberán ser expendidas únicamente en los comercios especializados y autorizados para tales efectos y que las mismas se regulan a través del ordenamiento legal aplicable.
Los juguetes decorativos, ornamentales y miniaturas (incluyendo aquellos que se deban usar en un escritorio o en pulseras, cadenas, collares, etc.) siempre y cuando tengan el cañón visiblemente cubierto y no cuenten con un mecanismo mecánico y, en el caso de las de tipo revolver el cilindro sea fijo y hueco o vacío a manera de que se pueda distinguir visiblemente esta condición.
Las pistolas de agua que visiblemente porten algún tanque de almacenamiento, y
Aquellas cuyo diseño no sea el de un arma ordinaria y que a simple vista se les pueda distinguir como juguetes.
3. Referencias
La presente Norma se complementa con la siguiente Norma Oficial Mexicana:
NOM-015/1-SCFI/SSA-1994, (Cancelada a partir del 13 de Agosto de 2012, Aviso DOF 2/VIII/2012) Seguridad e información comercial en juguetes-Seguridad de juguetes y artículos escolares- Límites de biodisponibilidad de metales en artículos recubiertos con pinturas y tintas- Especificaciones químicas y métodos de prueba, publicada en el DOF el 2/IX/1994.
4. Definiciones
Para efecto de la aplicación de la presente NOM se establecen las definiciones siguientes:
4.1 Accesorio.- Es aquel artículo o artículos que se utilizan como complemento de los juguetes réplicas de armas de fuego.
4.2 Advertencia.- Leyenda, símbolo, imagen o gráfico que señala una situación de alerta en el uso de los juguetes réplicas de armas de fuego.
43 Comerciante.- La persona física o moral que adquiere juguetes réplicas de armas de fuego de fabricación nacional o importadas para su distribución y/o venta dentro del territorio de los EUM.
4.4 Consumidor.- Persona física o moral que adquiere o disfruta, como destinatario final, de los juguetes réplicas de armas de fuego. No se considera como consumidor quien adquiere, almacena, utiliza o consume materiales con objeto de integrarlos en el proceso de producción del arma considerada como juguete.
4.5 Etiqueta.- Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida o sobrepuesta al juguete réplica de arma de fuego, a su envase o, cuando no sea posible por las características del producto o su envase, al embalaje.
4.6 Fabricante.- Es la persona física o moral responsable de la transformación de insumos en juguetes réplicas de armas de fuego.
4.7 Fulminante.- Cápsula de carácter explosivo.
4.8 Garantía.- Documento mediante el cual el fabricante, comerciante y/o importador que lo ofrezca, se compromete a responder del funcionamiento de la pistola considerada como juguete, por un tiempo determinado, en caso de que éste presente cualquier defecto de fabricación o en los materiales utilizados en la misma.
4.9 Instructivo.- Información escrita o gráfica dirigida al consumidor que explique el correcto funcionamiento, uso, ensamblado o armado de los juguetes réplicas de armas de fuego.
4.10 Insumo.- Son las materias primas, partes y componentes susceptibles de ser transformados en los juguetes réplicas de armas de fuego.
4.11 Juguete.- Cualquier producto o material concebido, destinado y fabricado de modo evidente a ser utilizado con finalidades de juego o entretenimiento, el cual puede usarse o disfrutarse en forma activa o pasiva.
4.12 Juguete réplica de arma de fuego.- Se entiende como la reproducción de aquel juguete funcional que se elabora como réplica de arma de fuego, señalándose de manera enunciativa mas no limitativa las siguientes: pistolas, revólveres, rifles, metralletas, etc.
4.13 Juguete funcional.- Es aquel que cumple o simula cumplir la misma función que realizan productos, aparatos o instalaciones destinadas a los adultos, constituyendo a menudo un modelo a escala, o las réplicas.
4.14 Lectura a simple vista.- Es aquella efectuada bajo condiciones normales de iluminación y que la información impresa sea cuando menos de 1,5 mm de altura, se permite alcanzar esta agudez visual por medio de correctivos, sin embargo no se permite el uso de ayudas visuales tales como lentes magnificadores, lupas, etc.
4.15 Marcado.- Se entiende como el proceso de troquelar, grabar, imprimir, sellar, coser, moldear en forma permanente, termofijar, o bien utilizar cualquier otro proceso permanente similar.
4.16 Peligro.- El riesgo de lesión física o moral ocasionado por el uso normal de los juguetes réplicas de armas de fuego o como resultado del uso indebido del mismo.
4.17- Proyectil.- Es el cuerpo que debido a la velocidad inicial con que es lanzado puede alcanzar un objetivo y producir efectos sobre él.
4.18 Uso indebido.- Condiciones a las cuales el consumidor puede someter a los juguetes réplicas de armas de fuego, y las cuales no son consideradas como condiciones de uso normal o adecuado, tales como desarmarla indebidamente, lanzarla, tirarla o en general, usar el producto para un propósito distinto de aquel para el que fue concebido o indicado en el instructivo.
5. Especificaciones e información comercial
5.1 Especificaciones
5.1.1 Los juguetes réplicas de armas de fuego deben ser fabricados de plástico, transparente o bien, de un color fluorescente que no sea el plata, gris, negro considerados metálicos, negro, gris o café puros, o elaborados a base de recubrimientos de tipo, pavón, níquel, cromo, acero, policarbonatos y aleaciones de aluminio y madera o cualquier combinación posible de estos materiales a fin de que no exista la posibilidad de confundirlas con las pistolas profesionales.
5.1.2 Los juguetes réplicas de armas de fuego no deben tener las mismas dimensiones que las pistolas profesionales, a fin de evitar al consumidor la confusión entre una y otra.
No se podrán importar, fabricar y/o comercializar réplicas de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, ni réplicas de armas de fuego cuya posesión y portación está permitida por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos (ver Apéndice Normativo A).
Asimismo, no se podrá importar, fabricar o comercializar juguetes réplicas de armas de fuego que requieran, para poder lanzar proyectiles, municiones, diábolos, dardos, etc. de activar el mecanismo conocido como “cortar cartucho” y que el percutor o martillo sea totalmente fijo. En el caso de los del tipo revolver el cilindro deberá ser fijo y hueco o vacío a manera de distinguirse a simple vista esta condición.
5.1.3 En los juguetes réplicas de armas de fuego que utilicen proyectiles se debe advertir sobre el peligro de utilizar otros distintos a los suministrados o los recomendados por el fabricante, y sobre el peligro de disparar a quemarropa. Esta información deberá grabarse en el producto.
Los proyectiles y fulminantes de todo juguete que empleé los mismos, deben elaborarse con materiales tales que eviten que se atente contra la integridad física de los consumidores. Estos materiales deben declararse en la etiqueta en caracteres claros y contrastantes con el fondo, tanto en aquellos que van acompañados por el juguete al que se aplique como en los que se comercialicen por separado.
5.1.4 Los juguetes réplicas de armas de fuego deben cumplir en lo referente a la biodisponibilidad de los elementos, con lo establecido en la tabla 1 de la NOM-015/1-SCFI/SSA-1994 (ver capítulo 3, Referencias).
5.2 Requisitos generales de información comercial
5.2.1 La información acerca de los juguetes réplicas de armas de fuego debe ser veraz; describirse y presentarse de forma tal que no induzca a error al consumidor con respecto a la naturaleza y características del producto, observándose en todo caso lo dispuesto por la Ley Federal de Protección al Consumidor.
5.2.2 Idioma y términos.
La información que se ostente en los juguetes réplicas de armas de fuego debe:
a) Presentarse en una etiqueta o bien marcada en el producto, de manera que permanezca disponible por lo menos hasta el momento de su adquisición por el consumidor.
b) Ostentarse de manera tal que el tamaño y tipo de letra permitan al consumidor su lectura a simple vista, la cual se debe expresar en idioma español, sin perjuicio de presentarse además en otros idiomas.
5.2.3 Los productos sujetos a la aplicación de esta NOM, deben contener cuando menos la siguiente información comercial obligatoria, la cual debe ser visible y legible a simple vista, misma que puede aparecer en cualquier superficie del producto:
a) Nombre genérico del producto, cuando éste no sea plenamente identificable a simple vista por el consumidor;
b) Indicación de cantidad en forma escrita o gráfica;
b.1 Los juguetes réplicas de armas de fuego que se comercialicen por cuenta numérica en empaques que permitan ver su contenido, no requieren presentar declaración de cantidad.
b.2 Los juguetes réplicas de armas de fuego que se comercialicen por cuenta numérica en envases que no permitan ver su contenido pero éste sea obvio y contengan una sola unidad, no requieren presentar declaración de cantidad.
b.3 Los juguetes réplicas de armas de fuego que se comercialicen por cuenta numérica pero no se encuentren en los supuestos a que se refieren los incisos b.1 y b.2 antes citados, deben indicar la cantidad en forma escrita o gráfica. En caso de que la declaración sea escrita, ésta debe expresarse de manera ostensible y fácilmente legible de forma tal que el tamaño y tipo de letra permita al consumidor su lectura a simple vista.
c) Nombre, denominación o razón social y domicilio del productor, importador o responsable de la fabricación para productos nacionales.
d) Leyenda que identifique el país de origen del producto, por ejemplo: "producto de...", "hecho en...", "manufacturado en..." u otros análogos, sujeto a lo dispuesto en los tratados internacionales de los que los EUM sean parte;
e) Leyenda o símbolo que indique la edad del consumidor recomendada por el fabricante para su uso;
5.3 Requisitos específicos de información comercial.
5.3.1 Los juguetes réplicas de armas de fuego destinadas a ser ensambladas deben ir acompañadas del instructivo de montaje o bien acompañados de una explicación escrita o gráfica. Cuando la pistola de juguete esté destinada a ser ensamblada por un adulto, se debe indicar de modo claro esta circunstancia.
Asimismo, el instructivo debe indicar aquellas partes que puedan presentar un peligro para el consumidor.
5.3.2 El tamaño de la letra de la leyenda precautoria debe ser legible y visible a simple vista.
6. Instructivos, advertencias y garantías
6.1 Requisitos generales
La información señalada en el presente capítulo debe expresarse en idioma español, sin perjuicio de presentarse además en otros idiomas.
6.2 Instructivos
Los juguetes réplicas armas de fuego objeto de la aplicación de esta NOM, deben ir acompañadas, cuando la pistola lo requiera, de instructivos sin cargo adicional. Dichos instructivos deben contener las indicaciones claras y precisas para su uso normal, conservación y mejor aprovechamiento, así como de las advertencias necesarias para el manejo seguro y confiable de los mismos.
6.3 Advertencias
Ya sea en el producto, empaque o instructivo, cuando la pistola lo requiera, se deben ostentar las siguientes precauciones:
- Precauciones que deba tomar el usuario para el manejo, uso o disfrute del producto.
- Indicaciones de conexión o ensamble para su adecuado funcionamiento, cuando éstos sean necesarios.
- Los juguetes que utilicen fulminantes deben llevar una leyenda precautoria para evitar que se disparen cerca de los ojos o de los oídos, que sean guardados en los bolsillos o cualquier otra parte de la vestimenta y bajo la supervisión de un adulto.
6.4 Garantías
Cuando se ofrezca garantía del juguete, ésta debe establecerse en los términos dispuestos por la Ley Federal de Protección al Consumidor.
7. Evaluación de la conformidad
La evaluación de la conformidad del producto objeto de la presente NOM, se debe llevar a cabo por personas acreditadas y aprobadas en términos de lo dispuesto por la LFSMN y su Reglamento. (Unidades de verificación aprobadas)
8. Vigilancia
La vigilancia del cumplimiento de la presente NOM estará a cargo de la SE y de la PROFECO, conforme a sus respectivas atribuciones.
APENDICE NORMATIVO A
En relación con el punto 4.1.2 de la presente NOM, a continuación se enlistan las armas de las que no se podrán elaborar réplicas ni efectuar su comercialización:
- Fusil automático AK-47 cal. 7,62 x 39
- Fusil AR-15 cal. .223" (5,56 mm.)
- Fusil R15 mod. M16-a1 cal. .223" (5,56 mm.)
- Fusil H. & K. mod. HK-33 cal. 5,56 mm.
- Fusil H. & K. mod. HK-32K cal. 7,62 mm.
- Fusil Vektor mod. LM-5 cal. .223" (5,56 mm.)
- Fusil Mini-Ruger cal. .223" (5,56 mm.)
- Fusil Valmert mod. AR-18 cal .223 (5,56 mm.)
- Fusil Galil mod. SAR-370 ML cal. 5,56 mm.
- Carabina R-15 mod. M16-A1 cal. .223" (5,56 mm)
- Carabina mod. M-1 cal. .30"
- Carabina Automática mod. M-2 cal. .30"
- Subametralladora H. & K. mod. MP-5 cal. 9 mm.
- Subametralladora H. & K. mod. MP-5-SD cal. 9 mm.
- Subametralladora H. & K. mod. MP-5K cal. 9 mm.
- Subametralladora P.B. mod. 12-S cal. 9 mm.
- Subametralladora Uzi cal. 9 mm.
- Subametralladora Mini-Uzi cal. 9 mm.
- Subametralladora Ingram cal. 9 mm.
- Minisubametralladora Ingram cal. .380" (9 mm.)
- Escopeta en todas las marcas y calibres con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25")
- Pistola Pietro Beretta mod. 92-FS cal. 9 mm.
- Pistola Smith & Wesson mod. 5906 cal. 9 mm.
- Pistola Sig-Sauer mod. P-226 cal. 9 mm.
- Pistola Colt mod. Goold Cup cal. .45"
- Pistola Colt mod. Comando cal. 38", 9 mm. y 45".
- Pistola H. & K. mod. USP cal. 9 mm./40
- Pistola Glok mod. 19/19C cal. 9 mm.
- Pistola Ruger cal. 9 mm.
- Pistola Browning mod. GP cal. 9 mm.
- Pistola Star cal. 9 mm./45
- Pistola Valter mod. 66 cal. 9 mm.
- Pistola Luger cal. 9 mm.
- Revolver Colt mod. Phyton cal. .357" Magnum
- Revolver Smith & Wesson cal. 44" Magnum
- Revolver Dan Wesson cal. 357/44 Magnum
- Revolver Ruger cal. 357/44 Magnum
- Revolver Taurus cal. 357 Magnum
- Revolver marca Rossi cal. 357 Magnum
- Revolver Llama cal. 357 Magnum
- Revolver cal. .38" SPL.
- Revolver cal. .32" SPL.
- Revolver cal. .22"
- Pistola cal. 380" Auto.
- Pistola cal. 32" Auto (7,65 mm.)
- Pistola cal. 25" (6,35 mm.)
- Pistola cal. .22"
NOTA: La lista anteriormente citada es una mera referencia de las armas que no podrán ser sujetas de ser reproducidas, sin perjuicio de prohibir la comercialización de aquellos productos que pretendan imitar algún otro tipo de arma de fuego que no se encuentre enunciado en la lista que se menciona así como los nuevos prototipos de armas que pudieran desarrollarse o inventarse.
9. Bibliografía
LFSMN, publicada el 1/VII/1992.
Ley Federal de Protección al Consumidor, publicada el 24/XII/1992.
RLFSMN, publicado el 14/I/1999.
NOM-015-SCFI-1994 (Actual NOM-015-SCFI-2007), Información comercial-Etiquetado en juguetes, publicada el 5/III/1999.
NMX-Z-013-SCFI-1977, (PROY-NMX-Z-013-SCFI-2021 Guía para la estructuración y redacción de Estándares, DOF 23/II/2022) Guía para la redacción, estructuración y presentación de las NOM'S. Declaratoria de vigencia publicada el 31/X/1977.
Sección 4 del Acta Federal de Mejora en el Manejo de Energía de 1988, 15 U.S.C. 5001 United States of America.
Administrative law. Toy, look-alike and imitation firearms see 15 Code of Federal Regulations 1150, United States of America.
10. Concordancia con normas internacionales
Esta NOM no es equivalente con norma o lineamiento internacional alguno por no existir referencia al momento de su elaboración.
TRANSITORIO
UNICO.- La presente NOM entrará en vigor 60 días naturales después de su publicación en e DOF.
México, D.F., a 23 de septiembre de 2003.- El Director General de Normas, Miguel Aguilar Romo.- Rúbrica.
NOTAS:
- Este Listado de Unidades de Verificación acreditadas y aprobadas para evaluar la conformidad de esta NOM, se publicó mediante Aviso el 19/VI/2017(Circular G-174/17).
La Convocatoria para la acreditación y aprobación de unidades de verificación de información comercial para esta NOM, se publicó el 30/XI/2004 (Circular T-829/04).
- Esta NOM se publicó el 20/X/2003 (Circular T-696/03); Su Proyecto se publicó el 26/VI/2003(Circular T-388/03) y las respuestas a los comentarios del Proyecto se publicaron el 2/X/2003.