Norma Oficial Mexicana (NOM)


Título NOM-076-SEMARNAT-1995 EMISIÓN DE HIDROCARBUROS DE VEHÍCULOS NUEVOS EN PLANTA, CON PESO MAYOR DE 3,857 KG.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.
JULIA CARABIAS LILLO, Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, con fundamento en los artículos 32 bis fracciones I, II, IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o.Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. fracciones I, VII y VIII, 6o.Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. último párrafo, 8o.Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. fracciones I, II y VII, 9o.Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. Apartado "A" fracción II, 36Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc., 37Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc., 110Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc., 111Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. fracciones I, IV y V, 113Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc., 160Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. y 171Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 5o., 7o. fracciones II y IV, 13 fracción II, 28, 29, 30, 46 y 49 de su Reglamento en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera; 38Ley Federal sobre Metrol. y Norm fracción II, 40Ley Federal sobre Metrol. y Norm fracción X, 41Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 43Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 44Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 45Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 46Ley Federal sobre Metrol. y Norm y 47Ley Federal sobre Metrol. y Norm de la LFSMN; y

CONSIDERANDO

Que en cumplimiento a lo dispuesto en la fracción I del artículo 47Ley Federal sobre Metrol. y Normde la LFSMN, el 22 de junio de 1994 se publicó en el DOF, con carácter de proyecto, la presente NOM, bajo la denominación de: NOM-076-ECOL-1994, que establece los niveles máximos permisibles de emisión de hidrocarburos no quemados, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno provenientes del escape de los vehículos automotores nuevos en planta, así como de hidrocarburos evaporativos provenientes del sistema de combustible, que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y otros combustibles alternos y que se utilizan para la propulsión de vehículos automotores con peso bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos, a fin de que los interesados, en un plazo de 90 días naturales, presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, sito en Río Elba número 20, 1er. piso, colonia Cuauhtémoc, código postal 06500, México, D.F.
Que durante el plazo a que se refiere el considerando anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45Ley Federal sobre Metrol. y Normdel ordenamiento legal citado en el párrafo anterior, estuvieron a disposición del público los documentos a que se refiere dicho precepto.
Que de acuerdo con lo que disponen las fracciones II y III del artículo 47Ley Federal sobre Metrol. y Normde la LFSMN, los comentarios presentados por los interesados fueron analizados en el seno del citado Comité, realizando las modificaciones procedentes entre las cuales, y para mayor entendimiento, se encuentra el título de la presente Norma y publicadas el 12 de octubre de 1995 las respuestas a los comentarios recibidos en el plazo de ley.
Que habiéndose cumplido el procedimiento establecido en la LFSMN para la elaboración de NOM'S, el Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, en sesión de fecha 12 de junio de 1995, aprobó la NOM bajo la siguiente denominación; por lo que he tenido a bien expedir la siguiente:

NOM-076-ECOL-1995, QUE ESTABLECE LOS NIVELES MAXIMOS PERMISIBLES DE EMISION DE HIDROCARBUROS NO QUEMADOS, MONOXIDO DE CARBONO Y OXIDOS DE NITROGENO PROVENIENTES DEL ESCAPE, ASI COMO DE HIDROCARBUROS EVAPORATIVOS PROVENIENTES DEL SISTEMA DE COMBUSTIBLE, QUE USAN GASOLINA, GAS LICUADO DE PETROLEO, GAS NATURAL Y OTROS COMBUSTIBLES ALTERNOS Y QUE SE UTILIZARAN PARA LA PROPULSION DE VEHICULOS AUTOMOTORES CON PESO BRUTO VEHICULAR MAYOR DE 3,857 KILOGRAMOS NUEVOS EN PLANTA.
(Mediante Acuerdo publicado el 23/IV/2003Ley Federal sobre Metrol. y Norm, la nomenclatura de esta NOM cambió a NOM-076-SEMARNAT-1995)

0. Introducción
0.1 La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como su Reglamento en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera establecen que la calidad del aire debe ser satisfactoria en todos los asentamientos humanos y las regiones del país y que las emisiones de contaminantes a la atmósfera, deben ser reducidas y controladas, para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico.
0.2 Los vehículos automotores nuevos en planta que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y otros combustibles alternos generan emisiones a la atmósfera dentro de las que se encuentran los hidrocarburos no quemados, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno que deterioran la calidad del aire, por lo que es necesario su control a través del establecimiento de niveles máximos permisibles de emisión que aseguren una calidad del aire satisfactoria para conservar un ambiente limpio.

1. Objetivo y campo de aplicación
1.1 Esta NOM establece los niveles máximos permisibles de emisión de hidrocarburos (HC), monóxido de carbono (CO), óxidos de nitrógeno (NOx) provenientes del escape de los vehículos automotores nuevos en planta, así como de hidrocarburos evaporativos provenientes del sistema de combustible que usan gasolina, gas licuado de petróleo (gas L.P.), gas natural (G.N.) y otros combustibles alternos con peso bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos y es de observancia obligatoria para los fabricantes e importadores de dichos vehículos automotores.

2. Referencias
NMX-AA-23 Terminología, publicada el 15 de junio de 1986.

3. Definiciones
3.1 Año-Modelo.- El periodo comprendido entre el 1o. de noviembre de un año y el 31 de octubre del siguiente.
3.2 Motor.- El conjunto de componentes mecánicos que transforma el combustible en energía cinética para autopropulsar un vehículo automotor.
3.3 Peso bruto vehicular.- El peso real del vehículo automotor expresado en kilogramos, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno.
3.4 Vehículo automotor.- El vehículo de transporte terrestre, que se utiliza en la vía pública, tanto de carga como de pasajeros, propulsado por su propia fuente motriz.

4. Especificaciones
4.1 Los niveles máximos permisibles de emisión de hidrocarburos no quemados, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno provenientes del escape de los motores nuevos en planta, así como de hidrocarburos evaporativos provenientes del sistema de combustible, que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y otros combustibles alternos, con peso bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos, tomando en consideración el año-modelo en que se comercializa y su peso bruto vehicular, son los establecidos en las tablas 1 y 2 de esta NOM.

Tabla 1
Motor que se utilizará para la propulsión de vehículos automotores con peso bruto vehicular de 3,858 a 6,350 kilogramos que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos.
AÑO- MODELO
DEL VEHICULO
NIVELES MAXIMOS PERMISIBLES DE EMISION g/bhp-h *1/*4
g/prueba
*2/*4
HC
CONOx
1995-1997
1998 EN
ADELANTE
1.1
14.45.03.0 *3
1.1
14.44.03.0 *3
*1 Gramos de contaminante por caballo de fuerza de potencia al freno por hora.
*2 Gramos de contaminante por prueba, aplicable únicamente a combustibles líquidos.
*3 Esta cifra estará sujeta a revisión y nunca excederá de 4.
*4 Certificado con los métodos, procedimientos y combustibles establecidos por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América, en tanto no se tenga el laboratorio en nuestro país.
Tabla 2
Motor que se utilizará para la propulsión de vehículos automotores con peso bruto vehicular mayor de 6,350 kilogramos que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y otros combustibles alternos.
AÑO- MODELO
DEL VEHICULO
NIVELES MAXIMOS PERMISIBLES DE EMISION g/bhp-h *1/*4
g/PRUEBA
*2/*4
HC
CONOx
1995-1997
1998 EN
ADELANTE
1.9
37.15.03.0 *3
1.9
37.14.03.0 *3
*1 Gramos de contaminante por caballo de fuerza de potencia al freno por hora.
*2 Gramos de contaminante por prueba, aplicable únicamente a combustibles líquidos.
*3 Esta cifra estará sujeta a revisión y nunca excederá de 4.
*4 Certificado con los métodos, procedimientos y combustibles establecidos por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América, en tanto no se tenga el laboratorio en nuestro país.
4.2 La evaluación de los hidrocarburos, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno provenientes del escape de motores nuevos en planta, así como de hidrocarburos evaporativos (HCev) provenientes del sistema de combustible a que se refiere el punto anterior, se llevará a cabo con los métodos, procedimientos y combustibles establecidos por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América, en tanto no se tenga el laboratorio en nuestro país.
4.3 La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, certificará que las emisiones de los vehículos automotores nuevos referidos en el punto 1 de esta NOM, no rebasen los niveles máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas correspondientes.

5. Grado de concordancia con normas y recomendaciones internacionales
5.1 Los elementos y preceptos de orden técnico y jurídico en esta NOM se basan en los fundamentos técnicos y científicos reconocidos internacionalmente coincidiendo parcialmente con la Norma Federal de los Estados Unidos de América (USEPA) 90.

6. Bibliografía
6.1 Code of Federal Regulations 40, Part 81 to 99, revised July 1990 U.S.A. (Código de Reglamentaciones Federales, 40, parte 81 a 99 revisado en julio de 1990, Estados Unidos de América.)

7. Observancia de esta Norma
7.1 La vigilancia del cumplimiento de la presente NOM corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, cuyo personal realizará los trabajos de inspección y vigilancia que sean necesarios. Las violaciones a la misma se sancionarán en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su Reglamento en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
7.2 La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco.- La Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, Julia Carabias Lillo.- Rúbrica.

NOTAS:


Se recomienda leer:


ULTIMO CAMBIO D.O.F. 12/26/1995


  
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