Norma Oficial Mexicana (NOM)


Título NOM-014-CRE-2016 ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE LOS PETROQUÍMICOS

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.


ACUERDO Núm. A/042/2016

ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA QUE EXPIDE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-014-CRE-2016, ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE LOS PETROQUÍMICOS

RESULTANDO

Primero. Que el 27 de julio de 2016, mediante acuerdo A/033/2016, la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) ordenó la publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF) del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-014-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petroquímicos, a efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos (el Comité), de conformidad con la fracción I del Art. 47Ley Federal sobre Metrol. y Norm de la Ley Federal de Metrología y Normalización (LFMN).

Segundo. Que una vez agotado el plazo referido en el resultando anterior, se estudiaron los comentarios recibidos, y en sesión del 11 de octubre de 2016 el Comité ordenó que las respuestas a los mismos fueran publicadas en el DOF, en cumplimiento de la fracción III del Art. 47Ley Federal sobre Metrol. y Normde la LFMN, situación que aconteció el 24 de octubre de 2016.

Tercero. Que en la misma sesión del 11 de octubre de 2016, el Comité aprobó la NOM-014-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petroquímicos, y acordó su envío a la Comisión para su expedición y publicación en el DOF, en apego a la fracc. IV del Art. 47Ley Federal sobre Metrol. y Normde la LFMN.


CONSIDERANDO

Primero. Que la Comisión cuenta con atribuciones, entre otras, para expedir normas oficiales mexicanas, y además tiene por objeto, entre otros, fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios, de conformidad con lo dispuesto por los Arts. 22, fracc. II y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.

Segundo. Que los Arts. 78Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc.y 79Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc.de la Ley de Hidrocarburos establecen que las especificaciones de calidad de los petroquímicos serán establecidas en las normas oficiales mexicanas que al efecto expida la Comisión y que las especificaciones de calidad corresponderán con los usos comerciales, nacionales e internacionales, en cada etapa de la cadena de producción y suministro. De igual forma, los métodos de prueba, muestreo y verificación aplicables a las características cualitativas, así como al volumen en el transporte y almacenamiento de petroquímicos, se establecerán en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expidan la Comisión y la Secretaría de Economía, en el ámbito de su competencia.

Tercero. Que el Art. 4Ley Federal de Procedimiento Administrativode la LFPA establece que los actos administrativos de carácter general que expidan las dependencias de la Administración Pública Federal, tales como la NOM objeto del presente Acuerdo aprobada por el Comité, deberán publicarse en el DOF para que produzcan efectos jurídicos.

Cuarto. Que una vez agotado el procedimiento establecido en el Art. 47Ley Federal sobre Metrol. y Normde la LFSMN, la Comisión considera procedente expedir la NOM-014-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petroquímicos, y ordenar su publicación en el DOF.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los Arts. 2, fracc. III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracc. II, 3, 4, 5, 22, fraccs. I, II, III, VIII, XXIV, XXVI, inciso a) y XXVII, 27, 41, fracc. I y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc., 2Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc., 48Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc., fracc. II, 78Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc., 79Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc., 95Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. y 131Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. de la Ley de Hidrocarburos; 1Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 3Ley Federal sobre Metrol. y Norm, fracc. XI, 38Ley Federal sobre Metrol. y Norm, fracc. II, 40Ley Federal sobre Metrol. y Norm, fraccs. I y XIII y 47Ley Federal sobre Metrol. y Norm, fracc. IV de la LFSMyN; 4Ley Federal de Procedimiento Administrativo de la LFPA; 28Ley Federal sobre Metrol. y Norm y 34Ley Federal sobre Metrol. y Norm del RLFSMyN; 1Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc., 2Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc., 3Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc., 6Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. fracc. I, 10Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc., 16Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc., párrafo segundo, fracc. I, 17Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc., fracc. I y 59Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc., fracc. I del RI de la Comisión Reguladora de Energía, la Comisión Reguladora de Energía:


ACUERDO

Primero. Se expide la NOM-014-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petroquímicos, misma que se anexa al presente como si a la letra se insertare.

Segundo. Se ordena la publicación en el DOF de la NOM-014-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petroquímicos.

Tercero. Inscríbase el presente Acuerdo con el número A/042/2016, en el registro al que se refieren los Arts. 22, fracc. XXVI, inciso a) y 25, fracc. X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.

Ciudad de México, a 27 de octubre de 2016.- El Presidente, Guillermo Ignacio García Alcocer.- Rúbrica.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Noé Navarrete González, Luis Guillermo Pineda Bernal, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Jesús Serrano Landeros, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.

JESÚS SERRANO LANDEROS, Comisionado de la Comisión Reguladora de Energía y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, con fundamento en los Arts. 2, fracc. III, y 43 Ter, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracc. II, 4, 5, 22, fraccs. I, II y XXVII y 41, fracc. I, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 78Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc., 79Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. y 84Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc., fraccs. III, IV y XV, de la Ley de Hidrocarburos; 38Ley Federal sobre Metrol. y Norm, fraccs. II, IV y IX, 40Ley Federal sobre Metrol. y Norm, fraccs. I y XIII, 41Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 44Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 45Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 46Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 47Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 73Ley Federal sobre Metrol. y Norm y 74Ley Federal sobre Metrol. y Norm de la LFSMyN; 28Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 33Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 34Ley Federal sobre Metrol. y Norm y 80Ley Federal sobre Metrol. y Norm del RLFSMyN y 22Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc., 31Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. y 36Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, y


CONSIDERANDO

Primero. Que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 38Ley Federal sobre Metrol. y Norm, fraccs. II y V, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, expedir normas oficiales mexicanas en las materias relacionadas con sus atribuciones y verificar que los procesos, instalaciones o actividades cumplan con dichas normas.

Segundo. Que en apego a lo dispuesto por los Arts. 2, fracc. III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 2, fracc. II y 3 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) es una dependencia de la Administración Pública Federal con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética, y cuenta con autonomía técnica, operativa y de gestión, así como personalidad jurídica propia.

Tercero. Que de acuerdo con el Art. 22, fracc. II de la LORCME, la Comisión cuenta con la atribución expresa para expedir normas oficiales mexicanas a quienes realicen actividades reguladas en el ámbito de su competencia.

Cuarto. Que adicionalmente, corresponde a la Comisión regular y promover el desarrollo eficiente de, entre otras, las actividades de transporte y almacenamiento de petroquímicos, así como fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios, tal como lo disponen los Arts. 41, fracc. I y 42 de la LORCME.

Quinto. Que de acuerdo con los Arts. 78Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc.y 79Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc.de la Ley de Hidrocarburos (LH), las especificaciones de calidad de los petroquímicos serán establecidas en las normas oficiales mexicanas que al efecto expida la Comisión y corresponderán con los usos comerciales, nacionales e internacionales, en cada etapa de la cadena de producción y suministro. De igual forma, los métodos de prueba, muestreo y verificación aplicables a las características cualitativas, así como al volumen en el Transporte y Almacenamiento se establecerán en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expidan la Comisión y la Secretaría de Economía, en el ámbito de su competencia.

Sexto. Que, de acuerdo con el Art. 40Ley Federal sobre Metrol. y Norm, fraccs. I y XVIII de la LFMN, las normas oficiales mexicanas tendrán como finalidad, entre otras, establecer las características y/o especificaciones que deben reunir los productos y procesos cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal, el medio ambiente general y laboral, o para la preservación de recursos naturales; así como otras en las que se requieran normalizar productos, métodos, procesos, sistemas o prácticas industriales, comerciales o de servicios de conformidad con otras disposiciones legales, tal como es el caso de los Arts. 78Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc.y 79Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc.de la LH, siempre y cuando se observe lo dispuesto por los Arts. 45Ley Federal sobre Metrol. y NormLey Federal sobre Metrol. y Norm a 47Ley Federal sobre Metrol. y Normde dicha ley.

Séptimo. Que de acuerdo con los petroquímicos que se comercializan en México deben cumplir especificaciones de calidad, de tal forma que no representen un riesgo a la salud de las personas, a sus bienes y al medio ambiente, y sean compatibles con las establecidas por aquellos países con los que México guarda relación comercial.

Octavo. Que, en razón de lo anterior, y con el fin de que la Comisión cumpla con lo dispuesto en el considerando Cuarto, es necesario contar con una regulación técnica de observancia obligatoria que establezca las especificaciones de calidad de los petroquímicos.

Noveno. Que para efectos de lo antes señalado, los petroquímicos que se consideran de mayor relevancia económica, y por lo tanto, deben ser objeto de una norma oficial mexicana, son el etano, propano y mezcla de butanos, toda vez que no establecer especificaciones de calidad puede ocasionar daños y perjuicios graves a la población, a los bienes, la industria, la prestación de servicios y al ambiente, lo cual se traduce en altos costos para los industriales del sector petroquímico por altas incidencias de derivados cuyas calidades sean menores a las establecidas o requeridas en la práctica internacional o en otras normas, por una mayor incidencia en los periodos de mantenimiento preventivo o correctivo, o por el daño irreparable de equipos de proceso, derivado del uso de petroquímicos fuera de especificación.

Décimo. Que, por el lado contrario, las naftas y la gasolina natural al ser usadas como insumos para la elaboración de productos petrolíferos y como auxiliares operativos, no requieren de una especificación mínima de calidad, por lo que no ameritan de una norma oficial mexicana de calidad.

Undécimo. Que el 18 de marzo de 2016, en apego al procedimiento para la elaboración de normas oficiales mexicana establecido en el Arts. 45Ley Federal sobre Metrol. y Norm y 46Ley Federal sobre Metrol. y Norm, fracc. I de la LFSMN, la Comisión presentó al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos (el Comité), el Anteproyecto de NOM-014-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petroquímicos, para que formulara las observaciones que considerara pertinentes.

Duodécimo. Que el 20 de junio de 2016, de conformidad con lo señalado en el Art. 46Ley Federal sobre Metrol. y Norm, fracc. II de la LFMN, la Comisión dio contestación a las observaciones emitidas por el Comité, modificó el Anteproyecto en su parte conducente.

Decimotercero. Que, en sesión extraordinaria del 21 de junio de 2016, el Comité aprobó el PROY-NOM-014-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petroquímicos (el Proyecto de Norma), a fin de ponerlo a disposición del público para su consulta.

Decimocuarto. Que el 27 de julio de 2016, mediante acuerdo A/033/2016, la Comisión ordenó la publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF) del Proyecto de Norma, a efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales los interesados presentaran sus comentarios al Comité, de conformidad con la fracc. I del Art. 47Ley Federal sobre Metrol. y Normde la LFSMN.

Decimoquinto. Que, en sesión extraordinaria del 11 de octubre de 2016, el Comité ordenó que las respuestas a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma fueran publicadas en el DOF, en cumplimiento de la fracc. III del Art. 47Ley Federal sobre Metrol. y Normde la LFSMN, situación que aconteció el 24 de octubre de 2016.

Decimosexto. Que, en la misma sesión del 11 de octubre de 2016, el Comité aprobó la NOM-014-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petroquímicos, y acordó su envío a la Comisión para su expedición y publicación en el DOF, en apego a la facc. IV del Art. 47Ley Federal sobre Metrol. y Normde la LFSMN.

Decimoséptimo. Que el 27 de octubre de 2016, mediante el acuerdo A/042/2016, el Órgano de Gobierno de la Comisión resolvió expedir la siguiente


NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-014-CRE-2016, ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE LOS PETROQUÍMICOS
(Cancela y deja sin efectos la NOM-EM-006-CRE-2015Ley Federal sobre Metrol. y Norm)

1. Objetivo
Esta Norma Oficial Mexicana (en lo sucesivo la Norma) tiene como objeto establecer las especificaciones de calidad que deben cumplir los petroquímicos en cada etapa de la cadena de producción y suministro, en territorio nacional.

2. Campo de aplicación
Esta Norma es aplicable a los petroquímicos etano, propano para elaboración de etileno y mezcla de butanos grado propelente, que se importen o produzcan en territorio nacional.

3. Definiciones
Además de las definiciones previstas en el marco jurídico aplicable, para efectos de la presente Norma se entenderá por:
3.1. Año calendario: Periodo comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre.
3.2. Calibración: Operación que, bajo condiciones controladas, establece la relación entre el valor de una magnitud medida a partir de un patrón de medición y la respuesta del equipo de medición; en dicho proceso comparativo debe considerarse la incertidumbre asociada al equipo de medición.
3.3. Centros de producción: El conjunto de instalaciones donde se llevan a cabo el procesamiento del Gas Natural, así como la refinación del petróleo y su transformación en los cuales se elaboran petroquímicos.
3.4. Comisión: La Comisión Reguladora de Energía.
3.5. Condiciones estándar: Presión atmosférica absoluta de 101.325 kPa y temperatura de 288.15 K.
3.6. Enajenación: El acto jurídico por el cual se transmite la propiedad de los petroquímicos a título oneroso o gratuito.
3.7. Importador: La persona que introduce petroquímicos al país.
3.8. Informe de resultados: Documento emitido por un Laboratorio de Prueba acreditado en los términos de la LFMN, en el que se hacen constar los resultados de las pruebas que para tal efecto se incluyen en la presente Norma.
3.9. LFMN: La Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
3.10. Lote: De acuerdo con la actividad con que se relacione, se define como sigue:
1. Petroquímico proveniente de producción: Producto obtenido de una sola operación continua de refinación o de un centro procesador de gas que cuenta con propiedades determinadas.
2. Petroquímico importado o transportado por medio de ducto: Producto recibido o entregado de forma continua de una persona física o moral y que cuenta con propiedades determinadas, el cual proviene de una única operación de producción o mezcla.
3. Petroquímico importado o transportado por medio de buquetanque: Producto recibido o entregado por una persona física o moral en un tanque de almacenamiento específico de un buquetanque y que cuenta con propiedades determinadas.
4. Petroquímico importado o transportado por medio de autotanques, carrotanques y semirremolques: Producto recibido o entregado por una persona física o moral, proveniente de una sola operación de producción o mezcla y que cuenta con propiedades determinadas.
5. Petroquímico contenido en sistemas de almacenamiento: Producto recibido o a entregar, contenido en un tanque de almacenamiento, formado por uno o la mezcla de dos o más lotes, el cual cuenta con propiedades determinadas
3.11. Normas aplicables: Son las Normas Oficiales Mexicanas (NOM), Normas Mexicanas (NMX), o a falta de éstas, las normas o lineamientos internacionales y, en lo no previsto por éstas, las normas, códigos y/o estándares extranjeros que sean aplicables a la presente Norma.
3.12. Productor: Es aquella persona que produce petroquímicos en territorio nacional.
3.13. Punto de internación al país: Lugar donde el importador introduce a territorio nacional el petroquímico.
3.14. Reglamento: El Reglamento de la LFMN.
3.15. Transferencia de custodia: Cambio de responsabilidad en el manejo del petroquímico.
3.16. Trazabilidad: Propiedad de un resultado de medida por la cual el resultado puede ser relacionado con una referencia mediante una cadena ininterrumpida y documentada de calibraciones, cada una de las cuales contribuye a la incertidumbre de medida.

4. Condiciones de referencia
4.1. En el caso del petroquímico etano, las propiedades termodinámicas en esta Norma se encuentran referidas a Condiciones estándar.
4.2. Asimismo, los informes proporcionados a la Comisión y los que se pongan a disposición del público, relativos a las propiedades del etano, deberán estar referidos a Condiciones estándar.

5. Especificaciones de los petroquímicos
Las especificaciones previstas en las Tablas 1 a la 3 de esta Norma son obligatorias, por lo que deberán ser cumplidas por la sustancia enajenada por el productor o importador, o entregada y recibida por el almacenista y transportista, en lo conducente y, en general, por la persona que comercialice, transporte o almacene o enajene los petroquímicos en territorio nacional.
Las especificaciones que deben cumplir el etano, propano y mezcla de butanos, son las indicadas en las Tablas 1 a 3 siguientes:


Tabla 1. Especificaciones y métodos de prueba aplicables al etano
Propiedad
Unidad
Método de prueba
Valor límite
Metano(1)
cmol/mol (% vol)
ASTM D 1945
GPA 2286
2.0 máximo
Etano(1)
cmol/mol (% vol)
ASTM D 1945
GPA 2286
94.0 mínimo
Bióxido de carbono(1)
cmol/mol (% vol)
ASTM D 1945
GPA 2286
0.05 máximo
Propano(1)
cmol/mol (% vol)
ASTM D 1945
GPA 2286
4.0 máximo
Metanol(1)
ppm
ASTM D 4864
EPS 560
100 máximo
Ácido sulfhídrico(1)
ppm
ASTM D 4084
ASTM D 6228
10 máximo

Obligaciones adicionales
(1) El cumplimiento para estas especificaciones en las actividades de producción, transporte y almacenamiento es por promedio bimestral ponderado. Dicho cálculo se determinará por medio de la siguiente ecuación:




Los bimestres a que se refiere esta obligación son de tipo calendario.
Para el caso de la importación, el cumplimiento es por lote.

Tabla 2. Especificaciones y métodos de prueba aplicables al propano
Especificación
Unidad
Método de prueba
Valor límite
Metano + etano
cmol/mol (% vol)
ASTM D 2163
2.00 máximo
Propano
cmol/mol (% vol)
ASTM D 2163
96.00 mínimo
Butanos
cmol/mol (% vol)
ASTM D 2163
2.50 máximo
Azufre total
mg/kg
ASTM D 2784

ASTM D 3246

ASTM D 6667

ASTM D 6228

140 máximo
Corrosión en placa de cobre (1h a 37.8 ºC)
Adimensional
ASTM D 1838
Estándar 1b máximo

Tabla 3. Especificaciones y métodos de prueba aplicables a la mezcla de butanos

Especificación
Unidad
Método de prueba
Valor límite
Etano + propano
cmol/mol (% vol)
ASTM D 2163
2.50 máximo
n-butano + isobutano
cmol/mol (% vol)
ASTM D 2163
97.0 mínimo
n-pentano
cmol/mol (% vol)
ASTM D 2163
0.50 máximo
Azufre total
mg/kg
ASTM D 3246

ASTM D 2784

ASTM D 6667

ASTM D 6228

140 máximo
Densidad relativa (Gravedad específica) a 15.56 ºC/15.56 ºC
Adimensional
ASTM D 1657
0.565 a 0.580
Corrosión en placa de cobre (1h a 37.8 ºC)
Adimensional
ASTM D 1838
Estándar 1b máximo
Presión de vapor a 37.8 ºC (Reid)
kPa
ASTM D 1267

ASTM D 2598

276 a 414
6. Muestreo y medición de las especificaciones de los petroquímicos
6.1. Responsabilidades en materia de muestreo y medición de las especificaciones de calidad de los petroquímicos
La responsabilidad de la toma de muestras y determinación de las especificaciones de calidad recaen en:
a. Los productores;
b. Los importadores;
c. Los transportistas, y
d. Los almacenistas.
6.1.1. Los productores serán responsables de la calidad de los petroquímicos derivados de sus procesos, para lo cual deberán realizar el muestreo en el tanque de almacenamiento del producto final y entregar el informe de resultados en términos de la LFMN previo al cambio de propiedad o transferencia de custodia del producto en territorio nacional.
En los procesos de muestreo referidos en el párrafo anterior, se tomarán aquellas muestras representativas por cada lote de producto final destinado a venta o entrega en territorio nacional, aplicando para el muestreo, de manera enunciativa, la normativa a que hace referencia el apartado 6.2 de esta Norma. A dichas muestras se les determinarán las especificaciones de las Tablas 1 a 3, según corresponda, y demás previsiones establecidas en el texto de la presente Norma.
6.1.2. El lote de producto importado debe contar con un informe de resultados en términos de la LFMN, certificado de calidad o documento de naturaleza jurídica y técnica análogo según el país de procedencia, en el cual haga constar que el petroquímico correspondiente cumple de origen con las especificaciones establecidas en las Tablas 1 a 3; el informe de resultados deberá entregarse previo al cambio de propiedad o transferencia de custodia. El certificado de calidad o documento análogo, deberá especificar la toma de muestras, el lote, la ubicación del centro de producción y el lugar de origen del producto.
Adicionalmente, deberá realizarse una toma de muestras y la determinación de las especificaciones de calidad indicadas en el Anexo 2, previo al cambio de propiedad o transferencia de custodia, como se detalla a continuación:
a. En el supuesto de importarse petroquímicos por medio de buque tanque, se realizará la toma de muestras representativas por lote, aplicando la normativa a que hace referencia el apartado 6.2 de esta Norma.
b. En el caso de su importación por medio de carrotanque, autotanque o semirremolque, se tomarán las muestras representativas de una población de vehículos con producto proveniente del mismo lote, aplicando la normativa a que hace referencia el numeral 6.2 de esta Norma.
c. En relación a su importación por medio de ducto, el muestreo y la determinación de las especificaciones de calidad se realizarán en las instalaciones de medición previo al cambio de propiedad o transferencia de custodia, por lo que se tomará para cada lote las muestras representativas, aplicando la normativa a que hace referencia el apartado 6.2 de esta Norma.
6.1.3. Los transportistas podrán realizar la medición de la calidad en el punto donde reciban el producto en sus instalaciones o equipos, y deberán realizarla en el punto de entrega. Lo anterior, sin perjuicio de que los Permisionarios, cuyos sistemas se encuentren interconectados, formalicen protocolos de medición conjunta, conforme a lo establecido en el Art. 31 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos.
Los lotes de petroquímico transportado deben contar con un informe de resultados emitido por un laboratorio de prueba, en términos de la LFMN y demás disposiciones aplicables, en el cual haga constar que el petroquímico cumple con las especificaciones aplicables, así como con la descripción del lote y, en su caso, la ubicación del centro de producción o el lugar de donde proviene el producto. El informe de resultados deberá entregarse previo al cambio de propiedad o transferencia de custodia del producto.
Adicionalmente, se deberá realizar la toma de muestras y la determinación de las especificaciones de calidad indicadas en el Anexo 2 en los puntos de entrega a otros sistemas previo al cambio de propiedad o transferencia de custodia del petroquímico de que se trate, por lo que se tomará para cada lote las muestras representativas aplicando la normativa a que hace referencia el apartado 6.2 de esta Norma.
6.1.4. Los almacenistas serán responsables de la guarda del producto, desde su recepción en la instalación o sistema hasta su entrega. Asimismo, los almacenistas serán responsables de conservar la calidad y podrán realizar el muestreo y la determinación de las especificaciones de calidad del producto recibido en su sistema, sin embargo, estarán obligados a realizarla para su entrega a otro sistema previo al cambio de propiedad o transferencia de custodia. Lo anterior, sin perjuicio de que los Permisionarios, cuyos sistemas se encuentren interconectados, formalicen protocolos de medición conjunta para cumplir con las responsabilidades indicadas, conforme a lo establecido en los Arts. 22 y 36 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos.
Los lotes de producto almacenado deben contar con un informe de resultados emitido por un laboratorio de prueba, en términos de la LFMN y demás disposiciones aplicables, en el cual se haga constar que el petroquímico cumple con las especificaciones de calidad aplicables, así como con la descripción del lote y, en su caso, la ubicación del centro de producción o el lugar de donde proviene el producto. El informe de resultados deberá entregarse previo al cambio de propiedad o transferencia de custodia del producto.
Adicionalmente, se hará la toma de muestras y la determinación de las especificaciones de calidad indicadas en el Anexo 2 previo al cambio de propiedad o transferencia de custodia en las instalaciones correspondientes, por lo que a la entrega de petroquímicos a buque tanque, carro tanque, auto tanque, semirremolque, vehículos de reparto, así como a ductos, se tomarán las muestras representativas de cada lote de producto, aplicando la normativa a que hace referencia el apartado 6.2 de esta Norma.
6.1.5. En el caso específico de aquellos petroquímicos que se transfieran entre sistemas productores, de transporte y almacenamiento, pertenecientes o bajo la responsabilidad de un solo grupo de interés económico, la misma persona, razón social o entre empresas productivas subsidiarias o filiales, o entre permisionarios que compartan las mismas instalaciones, la transferencia del producto podrá realizarse sin efectuarse el muestreo y medición de las especificaciones de calidad establecidas en la presente Norma; no obstante, en el momento de realizarse la transferencia a un tercero o comercializarse, se deberán realizar las pruebas establecidas en las Tablas 1 a 3, según el petroquímico de que se trate.
6.2. Métodos de muestreo.
6.2.1. Con el objeto de obtener muestras representativas de los petroquímicos a que se refiere esta Norma, se deberá aplicar, la normativa siguiente: NMX-Z-12/1-1987, NMX-Z-12/2-1987, NMX-Z-12/3-1987, y las referidas en la tabla 7, según sea el caso:

Tabla 7. Métodos de muestreo para los petroquímicos.
Presión de vapor del petroquímico
Obtención de la muestra
Método de muestreo
Menor o igual a 101 kPa (14.7 psia)
Manual
ASTM D 4057
Automático
ASTM D 4177
Mayor a 101 kPa (14.7 psia)
Manual
ASTM D 1265
ASTM D 3700
Automático
GPA 2166

6.3. Determinación de las especificaciones de calidad de los petroquímicos.
6.3.1. La determinación analítica de las especificaciones de calidad de los petroquímicos se realizará con los métodos de prueba establecidos en las Tablas 1 a 3 de esta Norma, con las versiones más recientes de los mismos o con aquellos que los sustituyan.
6.3.2. Los sistemas de medición de las especificaciones de calidad de los petroquímicos deben cumplir con los requisitos de la norma mexicana NMX-EC-17025-IMNC-2006.
6.3.3 En el caso que se señalen dos o más métodos de prueba para una especificación, el laboratorio aplicará el o los métodos que mejor se adapte a las necesidades propias del mismo o del permisionario que requiera sus servicios.

7. Bibliografía
Standard Test Method for Distillation of Petroleum Products at Atmospheric PressureASTM D86
Standard Test Method for Corrosiveness to Copper from Petroleum Products by Copper Strip Test.ASTM D130
Standard Test Method for Saybolt Color of Petroleum Products (Saybolt Chromometer Method)ASTM D156
Standard Test Method for Vapor Pressure of Petroleum Products (Reid Method)ASTM D323
Standard Practice for Sampling Liquefied Petroleum (LP) Gases, Manual MethodASTM D1265
Standard Test Method for Gage Vapor Pressure of Liquefied Petroleum (LP) Gases (LP-Gas Method)ASTM D1267
Standard Test Method for Density, Relative Density, or API Gravity of Crude Petroleum and Liquid Petroleum Products by Hydrometer MethodASTM D1298
Standard Test Method for Hydrocarbon Types in Liquid Petroleum Products by Fluorescent Indicator AdsorptionASTM D1319
Standard Test Method for Density or Relative Density of Light Hydrocarbons by Pressure HydrometerASTM D1657
Standard Test Method for Water and Sediment in Fuel Oils by the Centrifuge Method (Laboratory Procedure)ASTM D1796
Standard Test Method for Copper Strip Corrosion by Liquefied Petroleum (LP) GasesASTM D1838
Standard Test Method for Analysis of Natural Gas by Gas ChromatographyASTM D1945
Standard Test Method for Determination of Hydrocarbons in Liquefied Petroleum (LP) Gases and Propane/Propene Mixtures by Gas ChromatographyASTM D2163
Standard Test Method for Analysis of Demethanized Hydrocarbon Liquid Mixtures Containing Nitrogen and Carbon Dioxide by Gas ChromatographyASTM D2597
Standard Test Method for Water and Sediment in Middle Distillate Fuels by CentrifugeASTM D2709
Standard Test Method for Sulfur in Liquefied Petroleum Gases (Oxy-Hydrogen Burner or Lamp)ASTM D2784
Standard Test Method for Sulfur in Petroleum Gas by Oxidative MicrocoulometryASTM D3246
Standard Practice for Obtaining LPG Samples Using a Floating Piston CylinderASTM D3700
Standard Test Method for Density, Relative Density, and API Gravity of Liquids by Digital Density MeterASTM D4052
Standard Practice for Manual Sampling of Petroleum and Petroleum ProductsASTM D4057
Standard Test Method for Analysis of Hydrogen Sulfide in Gaseous Fuels (Lead Acetate Reaction Rate Method)ASTM D4084
Standard Practice for Automatic Sampling of Petroleum and Petroleum ProductsASTM D4177
Standard Test Method for Sulfur in Petroleum and Petroleum Products by Energy Dispersive X-ray Fluorescence SpectrometryASTM D4294
Standard Test Method for Determination of Traces of Methanol in Propylene Concentrates by Gas ChromatographyASTM D4864
Standard Test Method for Vapor Pressure of Petroleum Products (mini Method)ASTM D5191
Standard Test Method for Determination of Total Sulfur in Light Hydrocarbons, Spark Ignition Engine Fuel, Diesel Engine Fuel, and Engine Oil by Ultraviolet FluorescenceASTM D5453
Standard Test Method for Sulfur Compounds in Light Petroleum Liquids by Gas Chromatography and Sulfur Selective DetectionASTM D5623
Standard Test Method for Color of Petroleum Products by the Automatic Tristimulus MethodASTM D6045
Standard Test Method for Determination of Sulfur Compounds in Natural Gas and Gaseous Fuels by Gas Chromatography and Flame Photometric DetectionASTM D6228
Standard Test Method for Determination of Total Volatile Sulfur in Gaseous Hydrocarbons and Liquefied Petroleum Gases by Ultraviolet FluorescenceASTM D6667
Standard Test Method for Distillation of Petroleum Products and Liquid Fuels at Atmospheric Pressure (Micro Distillation Method)ASTM D7345
Obtaining Natural Gas Samples for Analysis by Gas ChromatographyGPA 2166
Method for the Extended Analysis for Natural Gas and Similar Gaseous Mixtures by Temperature Program Gas ChromatographyGPA 2286
DOW Chemical – Determination of Acetone, Methanol and Isopropanol in Ethylene EPS 560
8. Verificación anual
8.1 El productor, importador, almacenista y transportista de los petroquímicos a que hace referencia esta Norma, deberá contar con un dictamen anual emitido por una Unidad de Verificación o Tercero Especialista que compruebe el cumplimiento de la misma, en los términos que se detallan en el Anexo 1. Dicho dictamen deberá presentarse a la Comisión durante los tres meses posteriores al año calendario verificado.

9. Concordancia con normas y lineamientos internacionales
Esta Norma Oficial Mexicana no concuerda con ninguna Norma Internacional en la materia.

10. Vigilancia de esta Norma
10.1. La vigilancia de la presente NOM estará a cargo de la Comisión Reguladora de Energía.
10.2. La evaluación de la conformidad será realizada a petición de parte interesada, por unidades de verificación acreditadas por la Entidad de Acreditación y aprobadas por la Comisión, o por Terceros Especialistas autorizados por la Comisión; lo anterior, sin menoscabo de su realización directa por la Comisión en términos de la Ley Federal sobre Metrología y NormalizaciónDatabase Link Icon, su Reglamento y demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, con base en los criterios establecidos en el Anexo 1.
10.3. El incumplimiento de esta NOM será sancionado conforme a lo previsto en la Ley de HidrocarburosAcuerdos Reg. y Restr. no Aranc., así como en el Capítulo II Título Sexto de la LFMNDatabase Link Icon, según corresponda al tipo de infracción de que se trate.

11. Transitorios

Primero.- La presente NOM entrará en vigor a los sesenta días naturales siguientes de su publicación en el DOF.

Segundo.- En tanto existen laboratorios acreditados y aprobados para efectuar alguna prueba conforme a las especificaciones establecidas en esta NOM, se aceptarán informes de resultados de laboratorios acreditados para otras normas en el área de calidad de petroquímicos o, en su defecto, de laboratorios no acreditados siempre que cuenten con la infraestructura necesaria.

En relación a la importación de petroquímicos, se aceptarán temporalmente los certificados de calidad de origen, informes de resultados o documentos de naturaleza jurídica y técnica análoga del país de procedencia del petroquímico de que se trate en tanto se suscriben los acuerdos de reconocimiento mutuo entre autoridades competentes de nuestro país y la contraparte del país de origen, y, en su caso, los acuerdos de reconocimiento mutuo entre entidades de acreditación u otra figura análoga conforme a tratados suscritos por nuestro país.

Tercero.- En el caso de los permisos para las actividades de almacenamiento y transporte de petroquímicos que estén vigentes, el muestreo y la medición de las especificaciones de calidad a la entrega comenzará a realizarse a los doce meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente NOM.

Cuarto.- La presente NOM cancela y deja sin efectos la NOM-EM-006-CRE-2015Ley Federal sobre Metrol. y Norm, Especificaciones de calidad de los petroquímicos.

Ciudad de México, a 27 de octubre de 2016.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, Jesús Serrano Landeros.- Rúbrica.


ANEXOS 1 y 2

Anexos 1 y 2 NOM.docxAnexos 1 y 2 NOM.docx


NOTAS:
Esta NOM se publicó el 9/XI/2016Diario Oficial(Circular G-283/16Circulares CAAAREM 2016), su Proyecto se publicó el 27/VII/2016Diario Oficial(Circular G-210/16Circulares CAAAREM 2016).

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ULTIMO CAMBIO D.O.F. 11/09/2016


  
    Las correlaciones, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que se encuentran en esta disposición, corresponden a los trabajos intelectuales realizados por el personal de CAAAREM®, los cuales de conformidad con el artículo 89 del Código Fiscal de la Federación, pueden ser contrarias a las interpretaciones que realicen las Autoridades Fiscales.