Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- SEMARNAT.
CUAUHTÉMOC OCHOA FERNÁNDEZ, Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental de la SEMARNAT y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en los Arts. 32 Bis, fraccs. I, IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fraccs. II y V, 36, fraccs. I y II, 37, 37 TER, 79, fraccs. I, II, III, IV y VIII, 83, 84, 86 y 94 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 5, fracc. II, 9, fracc. V, 40 inciso i), 51 y 55 de la Ley General de Vida Silvestre; 54 del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre; 40, fraccs. X y XII, 41, 43, 44 y 48 de la LFSMN; 28, 30 y 34 del Reglamento de la LFSMN y, 8, fraccs. III, IV y V del RI de la SEMARNAT, y
CONSIDERANDO
Que la totoaba (Totoaba macdonaldi) es un pez endémico del Golfo de California, de la familia Sciaenidae, clasificado bajo la categoría de riesgo “en peligro de extinción” por la “NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo”; e incluido en la “Lista de especies y poblaciones prioritarias para la conservación” de la SEMARNAT.
Que la totoaba (Totoaba macdonaldi), es un pez altamente valorado en el mercado asiático por su vejiga natatoria (conocida como buche), al que se le atribuyen diversas propiedades afrodisiacas y curativas, lo que ha incrementado su captura ilegal utilizando redes de enmalle donde también es atrapada incidentalmente la vaquita marina (Phocoena sinus), especie que comparte el hábitat de la totoaba (Totoaba macdonaldi), y que también se encuentra en peligro de extinción conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010, hecho que ha resultado en una drástica disminución de las poblaciones de dichas especies.
Que en el marco de los diversos instrumentos internacionales, como la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) y la Comisión Ballenera Internacional (CBI), y que además está calificado como una especie “en peligro crítico” en la Lista Roja de la Unión Mundial de la Conservación (IUCN, por sus siglas en inglés), se ha instado a nuestro país a implementar acciones para desincentivar el comercio ilegal de la totoaba (Totoaba macdonaldi) para realizar una protección más estricta de la vaquita marina (Phocoena sinus).
Que el Plan Estratégico para la Diversidad Biológica 2011-2020 del Convenio sobre la Diversidad Biológica, señala en la Meta 12 de Aichi que para el año 2020 se habrá evitado la extinción de especies en peligro identificadas y su estado de conservación se habrá mejorado y sostenido, especialmente para las especies en mayor declive.
Que para la protección de la totoaba (Totoaba macdonaldi) y de la vaquita marina (Phocoena sinus), el Gobierno Federal ha implementado diferentes medidas regulatorias enfocadas principalmente al establecimiento de restricciones sobre áreas y artes de pesca; a dichas medidas se han sumado disposiciones penales y administrativas desde vedas hasta el fortalecimiento de la inspección y vigilancia.
Que desde el 10 de abril de 2015 el Gobierno Federal acordó suspender el uso de redes de enmalle, cimbras y/o palangres en la pesca comercial con embarcaciones menores en un polígono de 1,263.77 km2 en el Norte del Golfo de California con objeto de proteger a la vaquita marina (Phocoena sinus) que como se refiere anteriormente, comparte hábitat con la totoaba (Totoaba macdonaldi); esta suspensión se encuentra vigente a través del “Acuerdo por el que se amplía por tercera ocasión la vigencia del similar por el que se suspende temporalmente la pesca comercial mediante el uso de redes de enmalle, cimbras y/o palangres operadas con embarcaciones menores en el Norte del Golfo de California” y del “Acuerdo por el que se prohíben artes, sistemas, métodos, técnicas y horarios para la realización de actividades de pesca con embarcaciones menores en aguas marinas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos en el Norte del Golfo de California, y se establecen sitios de desembarque, así como el uso de sistemas de monitoreo para dichas embarcaciones”, ambos publicados en el DOF el 30 de junio de 2017.
Que el Gobierno Federal implementa el Programa Interinstitucional para la Recuperación de Redes Fantasma que opera la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en coordinación con la Secretaría de Marina, a través del cual se registró en lo que va del año 2017, cerca del 90% de las redes y casi 100% de las cimbras recuperadas en el Alto Golfo de California, área de distribución de las especies en comento, han sido redes activas para la captura de la totoaba (Totoaba macdonaldi).
Que la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente ha detectado importantes cargamentos de partes de totoaba (Totoaba macdonaldi) que no demuestran su legal procedencia.
Que las Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre (UMA) tienen como objetivo general la conservación del hábitat natural, poblaciones y ejemplares de especies silvestres; y entre sus objetivos específicos pueden tener los de reproducción, repoblación, reintroducción y aprovechamiento sustentable.
Que las UMA representan una opción productiva para la reproducción, repoblación, reintroducción y aprovechamiento sustentable de la totoaba (Totoaba macdonaldi), lo que contribuye a la conservación de las poblaciones en vida libre.
Que, en los últimos meses, se ha incrementado significativamente la solicitud de Registro de Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre para el manejo y aprovechamiento sustentable de la totoaba (Totoaba macdonaldi).
Que para demostrar la legal procedencia de los ejemplares, partes y derivados de vida silvestre que prevé la Ley General de Vida Silvestre (Art. 78-Bis inciso n)) y su Reglamento, es necesario incorporar medidas de marcaje.
Que contar con un sistema de trazabilidad basado en el marcaje de los ejemplares, partes y derivados procedentes de las UMA, permite tener un seguimiento, verificación y control de su aprovechamiento sustentable.
Que establecer medidas para estandarizar el marcaje referido en el párrafo anterior permite una rápida identificación de los ejemplares, partes y derivados procedentes de las UMA, facilita las acciones de inspección y vigilancia por parte de la autoridad.
Que las consideraciones referidas en los párrafos inmediatos anteriores, fortalecen la legalidad de las acciones comerciales y no comerciales ligadas al aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.
Que el Art. VII de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), referente a las Exenciones y otras disposiciones especiales relacionadas con el comercio, establece en el número 4. que “Los especímenes de una especie animal incluida en el Apéndice I y criados en cautividad para fines comerciales, o de una especie vegetal incluida en el Apéndice I y reproducidos artificialmente para fines comerciales, serán considerados especímenes de las especies incluidas en el Apéndice II”, siendo este el caso de la totoaba (Totoaba macdonaldi).
Que pese a las medidas referidas anteriormente, los esfuerzos de conservación de los últimos años no han sido suficientes para detener la pesca y el tráfico ilegal de ejemplares, partes y derivados de la totoaba (Totoaba macdonaldi), una especie en peligro de extinción, por lo que se determina el carácter de emergencia de la presente Norma a efecto de implementar medidas para demostrar la legal procedencia de ejemplares, partes y derivados de la totoaba (Totoaba macdonaldi) criada en cautiverio, mediante la unificación del marcaje de dichos ejemplares, partes y derivados producidos en Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre, y disminuir así la captura ilegal de ejemplares en vida libre utilizando redes de enmalle donde también es atrapada incidentalmente la vaquita marina (Phocoena sinus), así como el comercio ilegal de ejemplares, partes y derivados de la totoaba (Totoaba macdonaldi) provenientes de vida libre, cumpliéndose el supuesto previsto en el Art. 40, fracc. X, de la LFSMN, el cual en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48de la propia Ley Federal en cita, faculta a la SEMARNAT para expedir el presente instrumento.
Que de conformidad al artículo 48 de la LFSMN, en casos de emergencia la dependencia competente podrá elaborar directamente, aun sin haber mediado proyecto o anteproyecto y, en su caso, con la participación de las demás dependencias competentes, la NOM de emergencia.
Que, en virtud de lo antes expuesto y fundado, expido la siguiente:
NORMA OFICIAL MEXICANA DE EMERGENCIA NOM-EM-169-SEMARNAT-2017, QUE ESTABLECE LAS ESPECIFICACIONES DE MARCAJE PARA LOS EJEMPLARES, PARTES Y DERIVADOS DE TOTOABA (TOTOABA MACDONALDI) PROVENIENTES DE UNIDADES DE MANEJO PARA LA CONSERVACIÓN DE VIDA SILVESTRE
1. Objetivo y campo de aplicación
La presente NOM de Emergencia establece las especificaciones de marcaje de ejemplares, partes y derivados de totoaba (Totoaba macdonaldi) que provienen del aprovechamiento sustentable en las Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre, para contar con elementos que permitan reconocer el movimiento que tienen desde la UMA hasta el comercializador final, es decir permitir su trazabilidad.
Es de observancia obligatoria para las personas físicas y morales que realicen actividades con fines comerciales y no comerciales de ejemplares, partes y derivados de la totoaba (Totoaba macdonaldi) en los Estados Unidos Mexicanos.
2. Referencias normativas
El siguiente documento referido es indispensable para la aplicación de esta NOM de Emergencia, o el que lo sustituya:
NOM-059-SEMARNAT-2010 Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo. Publicada en el DOF el 30/diciembre/2010.
3. Términos y definiciones
Para los propósitos de esta NOM de Emergencia, se consideran las definiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre y su Reglamento, así como las siguientes:
3.1 Comercializadora: Persona física o moral que realiza actividades de distribución y venta de ejemplares, partes y derivados de totoaba (Totoaba macdonaldi), y que no cuenten con un registro de UMA.
3.2 Ejemplar: Organismo de totoaba (Totoaba macdonaldi), vivo o muerto, proveniente del aprovechamiento sustentable en Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre.
3.3 Factura: Comprobante fiscal que sirve para demostrar la legal procedencia de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre, en el que se describen las condiciones de compra-venta.
3.4 Ley: Ley General de Vida Silvestre.
3.5 Marca: Distintivo que sirve como método de identificación para demostrar la legal procedencia de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre, aprobado por la Secretaría.
3.6 Nota de remisión: Documento que demuestra la legal procedencia de ejemplares, partes y derivados de la vid
3.9 Trazabilidad: Serie de actividades técnicas y administrativas sistematizadas que permiten seguir el movimiento de a silvestre, vinculado a actividades no comerciales.
3.7 PROFEPA: Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
3.8 Secretaría: SEMARNAT.ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre, a través de etapas del nacimiento, crianza, engorda, reproducción, sacrificio, transporte, distribución y procesamiento.
3.10 Unidades de manejo para la conservación de vida silvestre (UMA): Los predios e instalaciones registrados que operan de conformidad con un plan de manejo aprobado y dentro de los cuales se da seguimiento permanente al estado del hábitat y de poblaciones o ejemplares que ahí se distribuyen.
4. Especificaciones
Toda persona física o moral que realice actividades de aprovechamiento sustentable de ejemplares de totoaba (Totoaba macdonaldi), sus partes y derivados, resultado de la reproducción controlada en condiciones de cautiverio o confinamiento en UMA, debe cumplir con las especificaciones de identificación de la legal procedencia contenidas en la presente NOM de Emergencia, a fin de permitir su trazabilidad.
4.1 Las personas físicas o morales que realicen actividades de reproducción intensiva y/o engorda de organismos de la especie de totoaba (Totoaba macdonaldi) deben contar con su Registro como Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre y su Plan de Manejo aprobado por la Secretaría; lo anterior de acuerdo a lo establecido en la Ley y su Reglamento, sin perjuicio de las demás disposiciones jurídicas aplicables y de conformidad con el Registro Federal de Trámites y Servicios.
4.2 Toda persona física o moral que realice actividades de aprovechamiento sustentable de ejemplares de totoaba (Totoaba macdonaldi), sus partes y derivados, debe contar en todo momento con los documentos que demuestren la legal procedencia y que permitan su trazabilidad.
4.3 La importación, exportación y reexportación de ejemplares, partes y derivados de totoaba (Totoaba macdonaldi) se debe llevar a cabo de acuerdo con la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.
4.4 Para los fines de la presente NOM de Emergencia, la legal procedencia de los ejemplares, partes y derivados de totoaba (Totoaba macdonaldi) se demuestra con la autorización de aprovechamiento extractivo de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre; la factura o nota de remisión, según sea el caso, y con la marca que se refiere en el numeral 4.7; lo anterior, por tratarse de una especie en peligro de extinción de acuerdo con el Anexo Normativo III de la NOM-059-SEMARNAT-2010.
4.5 La factura de ejemplares, partes y derivados de la totoaba (Totoaba macdonaldi) deberá contener la siguiente información:
a) Número de folio fiscal de la factura.
b) Número de Registro de la UMA.
c) Datos del predio (Estado, Municipio y Nombre del predio).
d) Especie.
e) Código de identificación referido en el inciso c) del numeral 4.9.
f) Número del oficio de autorización de aprovechamiento extractivo de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre, expedido por la Secretaría.
g) Nombre del titular de la UMA.
h) Tasa autorizada
i) Proporción de la tasa autorizada, señalando el número de lote, la cantidad de ejemplares, talla y peso; así como en qué condiciones se encuentran los ejemplares, partes y derivados (entero, eviscerado, fileteado, fresco, enhielado, congelado, seco, entre otros).
4.6 Tratándose de transacciones no comerciales, la nota de remisión y la marca referida en el numeral 4.7, servirán para identificar la legal procedencia de los ejemplares, partes y derivados. En este caso, la nota de remisión debe contener la información de los incisos b) al i), del numeral 4.5.
4.7 Quienes realicen actividades con fines comerciales y no comerciales de ejemplares, partes y derivados de la totoaba (Totoaba macdonaldi), deben utilizar una marca consistente en una etiqueta que sea fácil de identificar, legible y visible, la cual tiene que ir adherida al contenedor, empaque, embalaje u otro que contenga a los ejemplares, partes y derivados referidos.
4.8 La marca debe ser de material e impresión resistentes a las condiciones de manejo, tales como humedad y cambios de temperatura. Se debe asegurar que el material de la marca no sea reutilizable, es decir, que no pueda retirarse intacta o transferirse a otro contenedor, empaque o embalaje.
4.9 Tratándose de ejemplares, partes y derivados de totoaba (Totoaba macdonaldi) adquiridos directamente de una UMA, la marca debe contener la siguiente información:
a) Nombre de la UMA.
b) Número de Registro de la UMA.
c) Un código de identificación que estará conformado por la siguiente nomenclatura:
i. Clave del país: MX.
ii. Clave de la especie: TMA.
iii. Clave que identifique que proviene de un aprovechamiento bajo manejo intensivo: IN.
iv. Número consecutivo de la clave de registro de la UMA.
v. Número de lote.
vi. Número consecutivo de la marca.
vii. Año de cosecha, producción o comercialización.
Ejemplo:d) Número de ejemplares o contenido.
e) Descripción.
4.10 La marca para aquellos ejemplares, partes y derivados de totoaba (Totoaba macdonaldi) adquiridos en una comercializadora, debe contener:
a) Número del oficio de autorización de aprovechamiento extractivo de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre, expedido por la Secretaría.
b) Nombre, denominación o razón social del comercializador.
c) Domicilio fiscal.
d) Código de identificación referido en el inciso c) del numeral 4.9.
e) Lote de la comercializadora.
f) Número de ejemplares o contenido.
g) Descripción.
4.11 A toda persona física o moral que realice actividades de aprovechamiento sustentable de ejemplares de totoaba (Totoaba macdonaldi), sus partes y derivados, se recomienda contar con una bitácora, en la que se asentará la información relativa a los ingresos y egresos, asentando la siguiente información:
a) Fecha de registro.
b) Señalar si es ingreso o egreso.
c) Especie.
d) Cantidad.
e) Descripción detallada de los ejemplares, partes y derivados.
f) Número de lote de la UMA o comercializadora.
g) Número de folio de la factura que lo ampara, cuando aplique.
h) Razón social del proveedor (para el caso de los ingresos).
i) Número del oficio de autorización de aprovechamiento extractivo de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre, expedido por la Secretaría.
j) Observaciones, donde se deberá asentar cualquier incidencia que pudiera afectar las existencias de ejemplares, partes y derivados.
5. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad
La Evaluación de la Conformidad de la presente NOM de Emergencia, se debe realizar por el personal de la PROFEPA en los términos establecidos por la LFSMN y su Reglamento para determinar el grado de cumplimiento de la presente regulación.
6. Concordancia con Normas Internacionales
Esta NOM de Emergencia no coincide con ninguna Norma Internacional, por no existir esta última al momento de elaborar la Norma que nos ocupa.
7. Vigilancia de esta Norma de Emergencia
Corresponde a la SEMARNAT, por conducto de la PROFEPA la vigilancia en el cumplimiento de lo dispuesto por la presente NOM de Emergencia, sin perjuicio de las atribuciones que puedan tener otras dependencias de la administración pública federal, estatal y municipal.
Las violaciones a la presente NOM de Emergencia serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Vida Silvestre y demás disposiciones jurídicas aplicables.
8. Bibliografía
8.1 Álvarez Blanco M.L., Guía sobre trazabilidad e información alimentaria facilitada al consumidor final en productos Pesqueros y Acuícolas, Fedepesca, España, pp 52. [En línea]. Fecha de consulta: 21 de julio de 2017. Disponible en: http://fedepesca.org/wp-content/uploads/2014/12/GUIA-PESQUEROS-ACUICOLAS.pdf
8.2 Borit M. y Olsen P., 2016. Sistemas de rastreabilidad de productos alimentarios marinos: análisis de lagunas e incoherencias en las normas y criterios. FAO, Circular de Pesca y Acuicultura No 1123. Roma, pp 29.
8.3 Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES). Conf. 12.7 (Rev. CoP17). Conservación y comercio de esturiones y peces espátula. Disponible en https://cites.org/sites/default/files/document/S-Res-12-07-R17.pdf Fecha de consulta: 24 de julio de 2017.
8.4 Comisión Europea, Guía de bolsillo sobre las nuevas etiquetas de la UE para los productos de la pesca y de la acuicultura, Oficina de Publicaciones, ISBN 978-92-79-43871-4, doi:10.2771/80625, pp 20. [En línea]. Fecha de consulta: 21 de julio de 2017. Disponible en: https://ec.europa.eu/fisheries/sites/fisheries/files/docs/body/eu-new-fish-and-aquaculture-consumer-labels-pocket-guide_es.pdf
8.5 Deere, Carolyn L., 1999. Eco-labelling and Sustainable Fisheries, IUCN: Washington, D.C. and FAO: Rome.
8.6 FAO, 2009. Directrices para el ecoetiquetado de pescado y productos pesqueros de la pesca de captura marina. Revisión 1. Roma.
8.7 Plataforma Tecnológica Española de la Pesca y la Acuicultura (PTEPA), 2012, Evolución de la I+D+i en Trazabilidad de los Productos Pesqueros y Acuícolas, España pp 24.
8.8 UICN, 2017. The IUCN Red List of Threatened Species. Versión 2017-1. [En línea]. Disponible en www.iucnredlist.org. Fecha de consulta: 19 de julio de 2017.
8.9 NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo. Publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2010.
8.10 Acuerdo por el que se da a conocer la lista de especies y poblaciones prioritarias para la conservación. Publicado en el DOF el 5 de marzo de 2014.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente NOM de Emergencia entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF y tendrá una vigencia de seis meses contados a partir de su entrada en vigor.
SEGUNDO.- Las UMA y las comercializadoras autorizadas por la Secretaría a la fecha de entrada en vigor de la presente NOM de Emergencia, contarán con un plazo de treinta días naturales para dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 4.7, 4.8, 4.9 y 4.10.
Ciudad de México, a los catorce días del mes de agosto de dos mil diecisiete.- El Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental de la SEMARNAT y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Cuauhtémoc Ochoa Fernández.- Rúbrica.
NOTA:
- Esta NOM de Emergencia publicada el 22/VIII/2017(Circular G-218/17), prorrogada por un plazo de 6 meses a partir del 23 de febrero del 2018, el 23/II/2018, quedó sin efectos a partir del 23 de agosto de 2018 en virtud de que ya no se publicó prórroga alguna y ya existe la NOM-169-SEMARNAT-2018.