Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
La SE y la SS, por conducto de la Dirección General de Normas y de la COFEPRIS, con fundamento en los Arts. 34 fraccs. XIII y XXXI y 39 fracc. XXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la LFPA; 3 fracc. XXIV, 13 apartado A fraccs. I, II y IX, 17 Bis fracc. III y VI, 194, 195, 210, 212, 213, 215, 216, 217 y 393 de la LGS; 39 fracc. V, 40 fracc. XII, 47 fracc. I de la LFSMN, 28 y 31 del RLFSMN; 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios; 19 fraccs. I, XIV y XV del RI de la SE; 2 literal C fracc. X del RI de la SS y 3 fracc. I inciso c y d y II y 10 fraccs. IV y VIII del Reglamento de la COFEPRIS, y
CONSIDERANDO
Que es responsabilidad del Gobierno Federal procurar las medidas que sean necesarias para garantizar que los productos que se comercialicen en territorio nacional cumplan con la información comercial que debe exhibirse en su etiqueta o envase, con el fin de garantizar una efectiva protección del consumidor;
Que con fecha 20/julio/2009, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio (CCNNSUICPC) y el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario (CCNNRFS), aprobaron la publicación del PROY-NOM-051-SCFI/SSA1-2009, “Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados–Información comercial y sanitaria”, la cual se realizó en el DOF el 26 de agosto de 2009, con objeto de que los interesados presentaran sus comentarios;
Que la manifestación de impacto regulatorio a que hace referencia el Art. 45de la LFSMN, fue sometida a la consideración de la COFEMER, emitiéndose el dictamen final aprobatorio por parte de dicha Comisión el 30/ julio/2009.
Que durante el plazo de 60 días naturales contados a partir de la fecha de publicación de dicho proyecto de NOM, los interesados presentaron comentarios (DOF 19/III/2010) sobre el contenido del citado proyecto, mismos que fueron analizados por el CCNNSUICPC y el CCNNRFS, realizándose las modificaciones conducentes.
Que con fecha 4/febrero/2010, los CCNNSUICPC y CCNNRFS aprobaron por unanimidad la norma referida;
Que la LFSMN establece que las NOM's se constituyen como el instrumento idóneo para la protección de los intereses del consumidor, expide la siguiente:
NOM-051-SCFI/SSA1-2010 ESPECIFICACIONES GENERALES DE ETIQUETADO PARA ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHOLICAS PREENVASADOS - INFORMACION COMERCIAL Y SANITARIA
(Cancela a la NOM-051-SCFI-1994)
1. Objetivo y campo de aplicación
Esta NOM tiene por objeto establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado (Ver Art. 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios) destinado al consumidor final, de fabricación nacional o extranjera, comercializado en territorio nacional, así como determinar las características de dicha información y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo. (En las Circulares G-490/20, G-492/20y G-388/21se informa que la Dirección General de Normas (DGN) y la Dirección General de Facilitación Comercial y de Comercio Exterior (DGFCCE) dependientes de la SE, emitieron un oficio, para dar a conocer un criterio del término “Suplemento Alimenticio”)
La presente NOM no se aplica a:
a) los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados que estén sujetos a disposiciones de información comercial y sanitaria contenidas en NOM's específicas y que no incluyan como referencia normativa a esta NOM, o en alguna otra reglamentación federal vigente que explícitamente excluya de su cumplimiento al presente ordenamiento;
b) los alimentos y las bebidas no alcohólicas a granel;
c) los alimentos y bebidas no alcohólicas envasados en punto de venta; y
d) los demás productos que determine la autoridad competente, conforme a sus atribuciones.
2. Referencias Normativas
Los siguientes documentos referidos, sus modificaciones o los que los sustituyan son indispensables para la aplicación de esta NOM.
2.1 NOM-008-SCFI-2002 Sistema General de Unidades de Medida, publicada en el DOF el 27 de noviembre de 2002.
2.2 NOM-030-SCFI-2006 Información comercial-Declaración de cantidad en la etiqueta-especificaciones, publicada en el DOF el 6 de noviembre de 2006.
2.3 NOM-086-SSA1-1994 Bienes y servicios - Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición. Especificaciones nutrimentales, publicada en el DOF el 26 de junio de 1996.
2.4 NOM-106-SCFI-2017 Características de diseño y condiciones de uso de la Contraseña Oficial, publicada en el DOF el 8 de septiembre de 2017.
3. Términos, Definiciones, Símbolos y Abreviaturas
Para los propósitos de esta NOM, se aplican los términos, las definiciones, los símbolos y las abreviaturas siguientes:
3.1. acuerdo: ACUERDO por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios su uso y disposiciones sanitarias. (Actual Acuerdo DOF 16/VII/2012).
3.2 aditivo: cualquier sustancia que en cuanto tal no se consume normalmente como alimento, ni tampoco se usa como ingrediente básico en alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya adición al producto con fines tecnológicos en sus fases de producción, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento,resulte o puede preverse razonablemente que resulte (directa o indirectamente) por sí o sus subproductos, en un componente del producto o un elemento que afecte a sus características (incluidos los organolépticos). Esta definición no incluye “contaminantes” o sustancias añadidas al producto para mantener o mejorar las cualidades nutricionales
3.3 alimento: cualquier sustancia o producto, sólido, semisólido, natural o transformado, que proporciona al organismo elementos para su nutrición.
3.4 azúcares: Todos los monosacáridos y disacáridos presentes en un alimento o bebida no alcohólica.
3.5 azúcares añadidos: azúcares libres agregados a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas durante la elaboración industrial.
3.6 azúcares libres: monosacáridos y disacáridos disponibles añadidos a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas por el fabricante, más los azúcares que están presentes naturalmente en miel, jarabes y jugos de frutas u hortalizas.
3.7 Bebida no alcohólica: cualquier líquido natural o transformado, que proporciona al organismo elementos para su nutrición y que contiene menos de 2,0 % en volumen de alcohol etílico.
3.8 Coadyuvante de elaboración: sustancia o materia, excluidos aparatos, utensilios y aditivos, que no se consume como ingrediente alimenticio por sí misma, y se emplea intencionalmente en la elaboración de materias primas, productos o sus ingredientes, para lograr una finalidad tecnológica durante el tratamiento o la elaboración, que puede dar lugar a la presencia, no intencionada pero inevitable, de residuos o derivados en el producto final.
3.9 consumidor o consumidor final: es la persona física o moral que adquiere o disfruta como destinatario final de un producto preenvasado. (En la Circular G-434/20se informa que la Dirección General de Normas (DGN) y la Dirección General de Facilitación Comercial y de Comercio Exterior (DGFCCE) dependientes de la SE, emitieron un oficio, para hacer una aclaración del término “Consumidor final” comprendido en esta NOM)
3.10 contenido: cantidad de producto preenvasado que por su naturaleza puede cuantificarse para su comercialización, por cuenta numérica de unidades de producto.
3.11 contenido neto: cantidad de producto preenvasado que permanece después de que se han hecho todas las deducciones de tara cuando sea el caso.
3.12 declaración de propiedades: cualquier texto o representación que afirme, que sugiera o que implique que un alimento o que una bebida no alcohólica preenvasado tiene cualidades especiales por su origen, por sus propiedades nutrimentales, por su naturaleza, por su elaboración, por su composición o por otra cualidad cualquiera, excepto la marca del producto y el nombre de los ingredientes.
3.13 declaración de propiedades nutrimentales: cualquier texto o representación que afirme, que sugiera o que implique que un alimento o que una bebida no alcohólica preenvasado tiene propiedades nutrimentales particulares, no sólo en relación con su valor energético, o contenido de: proteínas, grasas, hidratos de carbono, o contenido de vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales).
No constituye declaración de propiedades nutrimentales:
a) la mención de sustancias en la lista de ingredientes ni la denominación o marca del producto preenvasado;
b) la mención de nutrimentos como parte obligatoria del etiquetado nutrimental, cuando la adición del mismo sea obligatoria, así como la correspondiente a la información nutrimental complementaria;
c) la declaración cuantitativa o cualitativa en la etiqueta de propiedades nutrimentales de algunos nutrimentos o ingredientes, cuando ésta sea obligatoria, de conformidad con los ordenamientos jurídicos aplicables.
3.14 declaración nutrimental: relación o enumeración del contenido de nutrimentos de un alimento o de una bebida no alcohólica preenvasados.
3.15 edulcorantes: sustancias diferentes de los monosacáridos y de los disacáridos, que imparten un sabor dulce a los productos.
[Fuente: ACUERDO por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, su uso y disposiciones sanitarias publicado en el DOF el 16 de julio de 2012 y sus modificaciones.]
3.16 embalaje:mMaterial que envuelve, que contiene y que protege los productos preenvasados, para efectos de su almacenamiento y de su transporte.
3.17 envase: cualquier recipiente, o envoltura en el cual está contenido el producto preenvasado para su venta al consumidor.
3.18 envase múltiple o colectivo: cualquier empaque, recipiente o envoltura en el que se encuentren contenidos dos o más unidades de producto preenvasado, iguales o diferentes, destinados para su venta al consumidor.
3.19 etiqueta: cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida, sobrepuesta o fijada al envase del producto preenvasado o, cuando no sea posible por las características del producto, al embalaje.
3.20 fecha de caducidad: fecha límite en que se considera que las características sanitarias y de calidad que debe reunir para su consumo un producto preenvasado, almacenado en las condiciones sugeridas por el responsable del producto, se reducen o eliminan de tal manera que después de esta fecha no debe comercializarse ni consumirse.
3.21 fecha de consumo preferente: Fecha en que, bajo determinadas condiciones de almacenamiento, expira el periodo durante el cual el producto preenvasado es comercializable y mantiene las cualidades específicas que se le atribuyen tácita o explícitamente, pero después de la cual el producto preenvasado puede ser consumido.
3.22 fibra dietética: polímeros de hidratos de carbono con diez o más unidades monoméricas, que no son hidrolizados por las enzimas endógenas del intestino delgado humano y que pertenecen a las categorías siguientes:
a) polímeros de hidratos de carbono comestibles que se encuentran naturalmente en los alimentos en la forma en que se consumen;
b) polímeros de hidratos de carbono obtenidos de materia prima (En la Circular G-437/20se informa que la Dirección General de Facilitación Comercial y de Comercio Exterior (DGFCCE) dependientes de la SE, emitió un oficio, para hacer una aclaración del término “materia prima” comprendido en esta NOM)alimentaria por medios físicos, enzimáticos o químicos, y que se haya demostrado que tienen un efecto fisiológico beneficioso para la salud mediante pruebas científicas generalmente aceptadas y aportadas a las autoridades competentes; y
c) polímeros de hidratos de carbono sintéticos que se haya demostrado que tienen un efecto fisiológico beneficioso para la salud mediante pruebas científicas generalmente aceptadas aportadas a las autoridades competentes.
3.23 función tecnológica: efecto que produce el uso de aditivos en el producto preenvasado, que proporciona o intensifica su aroma, color o sabor, y/o mejora su estabilidad y conservación, entre otros. Véase aditivo
3.24 grasas trans: isómeros geométricos de ácidos grasos monoinsaturados y poliinsaturados que poseen en la configuración trans dobles enlaces carbono-carbono no conjugados.
[Fuente: CAC/GL 2/1985, 2. Definiciones]
3.25 hidratos de carbono disponibles: son los hidratos de carbono excluyendo la fibra dietética.
3.26 Información nutrimental complementaria: es la información destinada a interpretar la declaración nutrimental de forma específica, sobre el contenido energético y los nutrimentos críticos añadidos en un producto preenvasado según corresponda.
3.27 Ingestión diaria recomendada (IDR): se obtiene sumando las dos desviaciones típicas al promedio de los requerimientos de la necesidad de 97,5% de los individuos en la población. Si se desconoce la desviación típica, el Requerimiento Nutrimental Promedio (RNP) de una población se multiplica por 1,2, suponiendo un coeficiente de variación (desviación típica por 100 dividida entre el promedio) de 10%. Donde RNP es el Requerimiento Nutrimental Promedio de una población que, en combinación con la varianza, describe la variación estadística de los requerimientos individuales.
3.28 Ingestión diaria sugerida (IDS): se usa en lugar de la Ingesta Diaria Recomendada (IDR) en los casos que la información sobre requerimientos es insuficiente.
3.29 ingrediente: cualquier sustancia o producto, incluidos los aditivos, que se emplee en la fabricación, elaboración, preparación o tratamiento de un alimento o bebida no alcohólica y esté presente en el producto final, transformado o no.
3.30 ingrediente compuesto: mezcla previamente elaborada de sustancias y de productos que constituye un producto terminado y que se emplea para la fabricación de otro distinto.
3.31 leyendas precautorias: cualquier texto o representación que prevenga al consumidor sobre la presencia de un ingrediente específico o sobre los daños a la salud que pueda originar el consumo de éste.
3.32 lote: la cantidad de un producto elaborado en un mismo ciclo, integrado por unidades homogéneas e identificado con un código específico.
3.33 masa drenada: Cantidad de producto sólido o semisólido que representa el contenido de un envase, después de que el líquido ha sido removido por un método previamente establecido.
3.34 medio de cobertura: es aquel líquido que ha sido adicionado a un producto preenvasado en recipientes de cierre hermético y tratamiento hermético.
3.35 niños: grupo etario de más de 36 meses y hasta los 12 años de edad, considerando ambos sexos.
3.36 nombre de uso común: Es el nombre que se le da a un alimento o bebida no alcohólica preenvasado de acuerdo a los usos y costumbres, tal es el caso de waffles, hot cakes, entre otros.
3.37 nutrimento: cualquier sustancia incluyendo a las proteínas, aminoácidos, grasas, hidratos de carbono, agua, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) consumida normalmente como componente de un alimento o bebida no alcohólica que:
a) proporciona energía; o
b) es necesaria para el crecimiento, el desarrollo y el mantenimiento de la vida; o
c) cuya carencia haga que se produzcan cambios químicos o fisiológicos característicos.
3.38 nutrimento crítico: aquellos nutrimentos que cuando son ingeridos por arriba de los valores nutrimentales de referencia son considerados como factores de riesgo asociados con enfermedades no transmisibles; estos son: azúcares libres, grasas saturadas, grasas trans y sodio.
3.39 porción: cantidad de producto que se sugiere consumir o generalmente se consume en una ingestión, expresada en unidades del Sistema General de Unidades de Medida.
3.40 producto a granel: producto colocado en un envase de cualquier naturaleza y cuyo contenido puede ser variable, debiéndose pesar, contar o medir en presencia del consumidor al momento de su venta. (En la Circular G-433/20se informa que la Dirección General de Normas (DGN) y la Dirección General de Facilitación Comercial y de Comercio Exterior (DGFCCE) dependientes de la SE, emitieron un oficio, para hacer una aclaración sobre la interpretación del término “Mercancías a Granel” contemplado en esta NOM)
3.41 productos imitación: son los productos preenvasados que son elaborados con ingredientes o procedimientos diversos a los usados en la producción de aquél producto preenvasado con NOM o conforme a lo establecido en el numeral 4.2.1.1.1, al que pretende imitar y cuyo aspecto sea semejante a éste último.
3.42 producto preenvasado: alimentos y bebidas no alcohólicas que son colocados en un envase de cualquier naturaleza, en ausencia del consumidor y la cantidad de producto contenido en él no puede ser alterada, a menos que el envase sea abierto o modificado perceptiblemente.
3.43 Reglamento: Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios.
3.44 responsable de producto: persona física o moral que importe o elabore un producto o que haya ordenado su elaboración total o parcial a un tercero.
3.45 sello: elemento gráfico en forma de octágono negro con un contorno blanco y con las especificaciones descritas en el Apéndice A (Normativo), usado en el sistema de etiquetado frontal.
3.46 símbolo de la unidad de medida: signo convencional con que se designa la unidad de medida, de conformidad con la NOM-008-SCFI-2002, mencionada en el apartado de referencias.
3.47 sistema de etiquetado frontal: sistema de información situado en la superficie principal de exhibición, el cual muestra de manera veraz, directa, clara, sencilla y visible, cuando un producto preenvasado presenta un contenido en exceso de energía, nutrimentos críticos e ingredientes que representen un riesgo a la salud en un consumo excesivo, y el cual comprende los sellos y las leyendas descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.
3.48 superficie de información: cualquier área del envase o embalaje distinta de la superficie principal de exhibición.
3.49 superficie principal de exhibición: es aquella área de la etiqueta, exceptuando las áreas de sellado y empalme, donde se encuentra la denominación y la marca comercial del producto, entre otros, y sus dimensiones se calculan conforme a la NOM-030-SCFI-2006(ver 2.2 Referencias Normativas).
3.50 unidad de medida: valor de una magnitud para la cual se admite por convención que su valor numérico es igual a 1.
3.51 Valores Nutrimentales de Referencia (VNR): Conjunto de cifras que sirven como guía para valorar y planificar la ingestión de nutrimentos de poblaciones sanas y bien nutridas.
3.52 Símbolos y términos abreviados:
Símbolo | Significado |
IDR | Ingestión Diaria Recomendada |
IDS | Ingestión Diaria Sugerida |
cm2 | Centímetro cuadrado |
kJ | Kilojoule |
kcal | Kilocaloría |
L, l | Litro |
m/m | masa/masa |
mg | Miligramos |
mm | Milímetro |
ml, mL | Mililitros |
g | Gramos |
µg | Microgramo |
% | Porciento |
VNR | Valor Nutrimental de Referencia |
4. Especificaciones (Omitir los datos de este Capítulo, o proporcionarlos inexactos, es causal de retención de la mercancía, RGCE 3.7.20., Anexo 26)
4.1 Requisitos generales del etiquetado (Tasa aplicable a los alimentos no básicos, con base en la información de la etiqueta R.G. 5.1.3.RMF) (La Dir. Gral. de Inspección Fitozoosanitaria del SENASICA, mediante oficio adjunto a la Circular T-116/16, informa que las etiquetas de productos cárnicos deberán venir impresas o con tinta indeleble emitidas en la planta de origen, por lo que, a partir del 31/mayo/2016, no son aceptados los embarques de dichas mercancías cuyas etiquetas presenten información incluida en manuscrito) (Lo dispuesto en este inciso entrará en vigor el 1 de abril de 2021; Art. PrimeroTransitorio del Acuerdo que modifica al diverso por el que la SE emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, DOF 1/X/2020)
4.1.1 La información contenida en las etiquetas de los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados debe ser veraz y describirse y presentarse de forma tal que no induzca a error al consumidor con respecto a la naturaleza y características del producto.
4.1.2 Los productos preenvasados deben presentarse con una etiqueta en la que se describa o se empleen palabras, ilustraciones u otras representaciones gráficas que se refieran al producto.
Las etiquetas que contengan los productos preenvasados pueden incorporar la descripción gráfica o descriptiva de la sugerencia de uso, empleo o preparación, a condición de que aparezca una leyenda alusiva al respecto.
4.1.3 Los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados no deberán describirse ni presentarse con una etiqueta en los que se utilicen palabras, textos, diálogos, ilustraciones, imágenes, denominaciones de origen y otras descripciones que se refieran o sugieran, directa o indirectamente a cualquier otro producto con el que pueda confundirse, o que pueda inducir al consumidor a suponer que el alimento se relaciona en forma alguna con aquel otro producto.
4.1.4 En la etiqueta de los productos preenvasados pueden incluirse sellos o leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Se exceptúan las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2 (Para dar cumplimiento a lo establecido en este inciso la PROFECO deberá emitir antes del 1 de octubre de 2020 los Lineamientos para el registro y reconocimiento de organizaciones o asociaciones profesionales que puedan emitir sellos o leyendas de recomendación para alimentos y bebidas no alcohólicas, Art. Quinto Transitorio del Acuerdo que modifica esta NOM, DOF 27/III/2020. En este sentido el 27 de enero de 2021PROFECO ya publicó los lineamientos y el 26/III/2021se publicó una Nota Aclaratoria a los Lineamientos)
4.1.4. Bis La etiqueta de los productos preenvasados que no contengan los sellos y leyendas precautorias, puede declararlo únicamente de forma escrita mediante la frase “Este producto no contiene sellos ni leyendas” y no debe utilizar elementos gráficos o descriptivo alusivos a los mismos. La declaración debe ser colocada en la superficie de información y, su tipografía y tamaño debe ser igual o menor al tamaño mínimo cuantitativo del contenido neto conforme a la NOM-030-SCFI-2006.
4.1.5 Los productos preenvasados que ostenten uno o más sellos de advertencia o la leyenda de edulcorantes, no deben (Este inciso entrará en vigor a partir del 1 de abril de 2021; Art. Cuarto Transitorio del Acuerdo que modifica esta NOM, DOF 27/III/2020):
a) incluir en la etiqueta personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas o mascotas, elementos interactivos, tales como, juegos visual – espaciales o descargas digitales, que, estando dirigidos a niños, inciten, promueven o fomenten el consumo, compra o elección de productos con exceso de nutrimentos críticos o con edulcorantes, y
b) hacer referencia en la etiqueta a elementos ajenos al mismo con las mismas finalidades del párrafo anterior.
La aplicación de este numeral se debe hacer en concordancia con lo dispuesto por otros ordenamientos legales aplicables.
4.2 Salvo lo indicado en el siguiente párrafo, son requisitos obligatorios de información comercial y sanitaria los siguientes. (Lo dispuesto en este inciso entrará en vigor el 1 de abril de 2021; Art. PrimeroTransitorio del Acuerdo que modifica al diverso por el que la SE emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, DOF 1/X/2020)
A menos de que se trate de especias y de hierbas aromáticas, los productos pequeños en que la superficie más amplia sea inferior a 10 cm2 podrán quedar exentos de los requisitos: lista de ingredientes, instrucciones de uso, lote y fecha de caducidad o de consumo preferente.
4.2.1 Nombre o denominación de los productos preenvasados
4.2.1.1 La denominación del producto preenvasado debe aparecer en negrillas dentro de la superficie principal de exhibición de la etiqueta, en línea paralela a la base como se encuentra diseñado el producto y cumpliendo con las disposiciones de denominación contenidas en unaNOM de producto preenvasado. Junto a la denominación pueden adicionarse las palabras o frases necesarias para evitar que se induzca al error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y que incluyen, pero no se limitan a:
a) el tipo de medio de cobertura;
b) la forma de presentación o su condición;
c) en el caso de que haya sido objeto de algún tipo de tratamiento, se puede indicar el nombre de éste, con excepción de aquellos que de acuerdo con los ordenamientos correspondientes sean de carácter obligatorio.
Los elementos descritos anteriormente, forman parte de la denominación del producto preenvasado y deben describirse en forma conjunta, con un tamaño igual o mayor al del dato cuantitativo del contenido neto conforme a la NOM-030-SCFI-2006(ver 2.2 Referencias Normativas) y con la misma proporcionalidad tipográfica, para ser igualmente visibles en la etiqueta y cumplir con lo establecido en este numeral.
Para el caso de los productos imitación, la denominación del mismo aparecerá en la parte superior izquierda de la superficie principal de exhibición, colocando la palabra IMITACIÓN al principio en mayúsculas, con negrillas en fondo claro en un tamaño del doble al resto de la denominación. No se permite el uso de la palabra imitación en productos preenvasados que cuenten con denominación de origen o indicación geográfica protegida o reconocida por el Estado mexicano.
4.2.1.1.1. La denominación del producto preenvasado debe corresponder a los establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas u ordenamientos jurídicos específicos y en ausencia de éstos, se debe usar el siguiente orden de prelación para el nombre de una denominación de producto preenvasado:
a) Nombre de uso común;
b) Descripción de acuerdo con las características básicas de la composición y naturaleza del producto preenvasado, o
c) Norma internacional del Codex Alimentarius, en su caso.
4.2.1.1.2. Los productos imitación no deben hacer uso de las palabras tales como “tipo”, “estilo” o algún otro término similar, en la denominación del producto preenvasado o dentro de la etiqueta.
4.2.2 Lista de ingredientes
4.2.2.1 En la etiqueta del producto preenvasado cuya comercialización se haga en forma individual, debe figurar una lista de ingredientes, salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente y no incluya algún aditivo.
4.2.2.1.1 La lista de ingredientes debe ir encabezada o precedida por el término Ingredientes:
4.2.2.1.2 Los ingredientes del alimento o bebida no alcohólica preenvasado deben enumerarse por orden cuantitativo decreciente (m/m).
4.2.2.1.3 Los ingredientes compuestos deben declararse como tal en la lista de ingredientes, siempre que vayan acompañados inmediatamente de una lista entre paréntesis de sus ingredientes por orden decreciente de proporciones (m/m). Cuando un ingrediente compuesto, constituya menos del 5 por ciento del producto preenvasado, no será necesario declarar los ingredientes que lo conforman, salvo los aditivos alimentarios que desempeñan una función tecnológica en el producto terminado, o aditivos e ingredientes que se asocien a reacciones alérgicas.
4.2.2.1.4 Se debe indicar en la lista de ingredientes el agua añadida por orden de predominio, excepto cuando ésta forme parte de un ingrediente compuesto , por ejemplo, de manera enunciativa más no limitativa: la salmuera, el jarabe o el caldo, empleados y declarado como tal en la lista y la que se utilice en los procesos de cocción y reconstitución. No es necesario declarar el agua u otros ingredientes volátiles que se evaporan durante la fabricación.
4.2.2.1.5 Cuando se trate de alimentos deshidratados o condensados, destinados a ser reconstituidos, pueden enumerarse sus ingredientes por orden cuantitativo decreciente (m/m) en el producto reconstituido, siempre que se incluya una indicación como la que sigue: "ingredientes del producto cuando se prepara según las instrucciones de la etiqueta", u otras leyendas análogas.
4.2.2.1.6 En la lista de ingredientes debe emplearse una denominación específica de acuerdo con lo previsto en el punto 4.2.2.1, incluyendo los ingredientes mencionados en 4.2.2.2.3, con excepción de los ingredientes cuyas denominaciones genéricas están señalados en la tabla 1.
Tabla 1 Denominación genérica de ingredientes
Clases de Ingredientes | Denominación genérica |
Aceites refinados distintos del aceite de oliva | Aceite seguido del término vegetal o animal, calificado con el término hidrogenado o parcialmente hidrogenado, según sea el caso. |
Grasas refinadas | Grasas seguido del término vegetal o animal o mixta o compuesta, calificado con el término hidrogenado, según sea el caso. |
Almidones, distintos a los almidones modificados químicamente. | Almidón |
Todas las especies de pescado, cuando éste constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que en la etiqueta y presentación del producto preenvasado no se haga referencia a una determinada especie de pescado. | Pescado |
Todos los tipos de carne de aves de corral, cuando dicha carne constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que en la etiqueta y la presentación del producto preenvasado no se haga referencia a un tipo específico de carne de aves de corral. | Carne de ave |
Todos los tipos de quesos, cuando el queso o una mezcla de quesos constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que en la etiqueta y la presentación del producto preenvasado no se haga referencia a un tipo específico de queso. | Queso o quesos o mezcla de quesos, según sea el caso. |
Todas las especias y extractos de especias en cantidad no superior al 2% en peso, solas o mezcladas en el producto preenvasado. | Especia, especias o mezclas de especias según sea el caso. |
Todas las hierbas aromáticas o partes de hierbas aromáticas en cantidad no superior al 2% en peso, solas o mezcladas en el producto preenvasado. | Hierba aromática, Hierbas aromáticas o mezclas de hierbas aromáticas, según sea el caso. |
Todos los tipos de preparados de goma utilizados en la fabricación de la goma base para el producto goma de mascar. | Goma de base o Goma base |
Todos los tipos de sacarosa | Azúcar |
La dextrosa anhidra y la dextrosa monohidratada | Dextrosa o Glucosa |
Todos los tipos de caseinatos | Caseinatos |
Productos lácteos que contienen un mínimo de
50 % de proteína láctea (m/m) en el extracto seco | Proteína láctea |
Manteca de cacao obtenida por presión o extracción o refinada. | Manteca de cacao |
Todas las frutas confitadas, sin exceder del 10% del peso del producto preenvasado. | Frutas confitadas |
Todos los condimentos en cantidad no superior al 2% en peso, solos o mezclados en el producto preenvasado. | Condimento, Condimentos o Mezcla de condimentos, según sea el caso. |
Todos los tipos de microorganismos utilizados en la fermentación de lactosa, siempre que en la etiqueta y la presentación de dicho producto no se haga referencia a un tipo específico de microorganismo. | Cultivo láctico o cultivos lácticos |
Suero de mantequilla, suero de queso, suero de leche, concentrado de proteína de leche, proteína de suera o lactosa | Sólidos de la leche |
Todas las especies de chile o mezclas | Chile o Chiles o Mezcla de Chiles |
4.2.2.1.7 No obstante lo estipulado en el punto anterior, la manteca de cerdo, la grasa de bovino o sebo, se deben declarar siempre por sus denominaciones específicas.
4.2.2.1.8 Los azúcares añadidos se deben declarar conforme a lo siguiente:
a) agrupados anteponiendo las palabras “azúcares añadidos” seguido de la lista entre paréntesis con las denominaciones específicas de todos los azúcares libres añadidos presentes en el producto preenvasado, excepto de aquellos que formen parte de un ingrediente compuesto, en caso de existir;
b) en orden cuantitativo decreciente m/m según corresponda a la suma de todos los azúcares añadidos considerados en el inciso a), y
c) cuando existan ingredientes compuestos en los que formen parte varios azúcares añadidos, éstos también deben agruparse dentro del mismo, conforme a lo establecido en los incisos a) y b),
4.2.2.2 Coadyuvantes de elaboración y transferencia de aditivos
4.2.2.2.1 Debe ser incluido en la lista de ingredientes todo aditivo que haya sido empleado en los ingredientes de un alimento o bebida no alcohólica preenvasado y que se transfiera a otro producto preenvasado en cantidad notable o suficiente para desempeñar en él una función tecnológica.
4.2.2.2.2 Están exentos de su declaración en la lista de ingredientes los aditivos transferidos a los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados que ya no cumplen una función tecnológica en el producto terminado, así como los coadyuvantes de elaboración, excepto aquellos que puedan causar hipersensibilidad.
4.2.2.2.3 Se deben declarar todos aquellos ingredientes o aditivos que pueden causar hipersensibilidad, intolerancia o alergia, de conformidad con los ordenamientos jurídicos correspondientes.
a) Los siguientes alimentos e ingredientes pueden causar hipersensibilidad y deben declararse siempre:
Cereales que contienen gluten ( trigo, centeno, avena, cebada, espelta o sus cepas híbridas, y productos de éstos). Se exceptúan: jarabes de glucosa a base de trigo (incluida la dextrosa), maltodextrinas a base de trigo, jarabes de glucosa a base de cebada.
Huevos, y sus productos y sus derivados.
Crustáceos y sus productos.
Pescado y sus productos. Se exceptúan: gelatina de pescado utilizada como soporte de vitaminas, aromatizantes o preparados de carotenoides.
Moluscos y sus productos.
Cacahuate y sus productos
Soya y sus productos Se exceptúan: el aceite y grasa de soya totalmente refinados; tocoferoles naturales mezclados, d-alfa tocoferol natural, acetato de d-alfa tocoferol natural y succinato de d-alfa tocoferol natural derivados de la soya; fitoesteroles y ésteres de fitoesteroles derivados de aceites vegetales de soya; ésteres de fitoestanol derivados de fitoesteroles de aceite de soya.
Leche, productos de la leche y derivados lácteos (lactosa incluida). Se exceptúa el lactitol.
Nueces de árboles y sus productos derivados, tales como las almendras (Prunus amygdalus) y nueces (especies del género Juglans), pero se aplica de modo general a todas las nueces producidas por árboles, incluidas las avellanas (Corylus spp.), pecanas (Carya illinoensis), nuez del Brasil (Bertholletia excelsa), nuez de la india (Anacardium occidentale), castañas (Castanae spp.), nuez de macadamia (Macadamia spp.).
Sulfito en concentraciones de 10 mg/kg o más.
b) Cuando el alimento, ingrediente o derivado sea o contenga alguno de los causantes de hipersensibilidad (alérgenos alimentarios) reconocidos en el listado correspondiente, el o los alérgenos deberán declararse al final de la lista de ingredientes.
i) con letra en negrillas de igual o mayor tamaño a las letras de los ingredientes generales;
ii) anteponiendo la palabra bajo el título “Contiene”, y
iii) si el ingrediente es un derivado que contiene albúmina, caseína o gluten puede rotularse declarando su origen, como el ejemplo siguiente: contiene: caseína (leche) o caseína de leche.
c) Si existe la posibilidad de contaminación durante el proceso de producción o elaboración hasta el envasado, por parte del fabricante, se deberá incluir al final de la lista de ingredientes, la siguiente frase: "Puede contener", con letra en negrillas, de igual o mayor tamaño a las letras de los ingredientes generales, indicando el alérgeno de que se trate.
4.2.2.2.4 En la declaración de aditivos utilizados en la producción de productos preenvasados debe utilizarse el nombre común o en su defecto, alguno de los sinónimos, establecidos en el Acuerdo.
Las enzimas y saborizantes, saboreador o aromatizantes pueden ser declarados como denominaciones genéricas , excepto la cafeína, la cual debe ser declarada de forma específica.
Los saborizantes, saboreadores o aromatizantes pueden estar calificados con los términos “natural”, “idéntico al natural”, “artificial” o con una combinación de los mismos según corresponda, a menos que se destaque su presencia de alguna manera, lo cual obliga a la declaración con el término específico..
4.2.2.3. Etiquetado cuantitativo de los ingredientes
4.2.2.3.1 En todo alimento o bebida no alcohólica preenvasado que se venda como mezcla o combinación, se declarará el porcentaje del ingrediente, con respecto al peso o al volumen que corresponda del ingrediente, al momento de la elaboración del alimento (incluyendo los ingredientes compuestos o categorías de ingredientes), cuando este ingrediente:
(a) se enfatiza en la etiqueta como presente, por medio de palabras o imágenes o gráficos; o
(b) no figura en el nombre o denominación del alimento o bebida no alcohólica preenvasados y es esencial para caracterizar al mismo, ya que los consumidores asumen su presencia en el producto preenvasado y la omisión de la declaración cuantitativa de ingredientes engaña o lleva a error al consumidor.
Tales declaraciones no se requieren cuando:
(c) el ingrediente es utilizado en pequeñas cantidades con el propósito de impartir sabor y/o aroma;
Respecto al numeral 4.2.2.3.1 (a):
(d) La referencia en el nombre del alimento, ingrediente o categoría de ingredientes enfatizados en la etiqueta no requiera una declaración cuantitativa si es que:
La referencia al ingrediente enfatizado no conduce a error o engaño, o crea una impresión errónea en el consumidor respecto a la naturaleza del alimento o bebida no alcohólica preenvasado, porque la variación en la cantidad del ingrediente o ingredientes entre productos no es necesaria para caracterizar al mismo o distinguirlo de similares.
4.2.2.3.2 La información requerida en el numeral 4.2.2.3.1 será declarada en la etiqueta del producto como un porcentaje numérico.
El porcentaje del ingrediente, por peso o volumen, según corresponda, se declarará en la etiqueta muy cerca de las palabras o imágenes o gráficos que enfaticen el ingrediente particular, o al lado del nombre común o denominación del alimento o bebida no alcohólica preenvasado, o adyacente al ingrediente que corresponda en la lista de ingredientes. Se declarará como un porcentaje mínimo cuando el énfasis sea sobre la presencia del ingrediente, y como un porcentaje máximo cuando el énfasis sea sobre el bajo nivel del ingrediente.
Para alimentos que han perdido humedad luego de un tratamiento térmico u otro tratamiento, el porcentaje (con respecto al peso o al volumen) corresponderá a la cantidad del ingrediente o ingredientes usados, en relación con el producto terminado.
4.2.3 Contenido neto y masa drenada
4.2.3.1 Debe declararse el contenido neto y cuando aplique, la masa drenada en unidades del Sistema General de Unidades de Medida de conformidad a lo que establece la NOM-030-SCFI-2006, independientemente de que también pueda expresarse en otras unidades (véase Referencias).
4.2.4 Nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal.
4.2.4.1 En un producto preenvasado, debe indicarse en la etiqueta el nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del responsable del producto de manera enunciativa mas no limitativa: calle, número, código postal y entidad federativa en que se encuentre.
En el caso de los productos importados, el nombre y domicilio del importador, en ambos casos, puede incluirse la expresión “fabricado o envasado por o para”, seguido por el nombre y domicilio según corresponda.
4.2.4.2. Para productos preenvasados importados debe indicarse en la etiqueta el nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del responsable del producto. Esta información puede incorporarse al producto preenvasado en territorio nacional, después del despacho aduanero y antes de la comercialización del producto.
4.2.5 País de origen
4.2.5.1 Los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados nacionales o de procedencia extranjera deben incorporar la leyenda que identifique el país de origen de los productos, por ejemplo: "Hecho en..."; "Producto de ..."; "Fabricado en ...", u otras análogas, seguida del país de origen del producto, sujeto a lo dispuesto en los tratados internacionales de que los Estados Unidos Mexicanos sean parte. Se permite el uso de gentilicios y otros términos análogos, siempre y cuando sean precisos y no induzcan a error en cuanto al origen del producto. Por ejemplo: “Producto español”, “Producto estadounidense”, entre otros.
4.2.6 Identificación del lote
4.2.6.1 Cada envase debe llevar grabada o marcada de cualquier modo la identificación del lote al que pertenece, con una indicación en clave que permita su rastreabilidad.
4.2.6.2 La identificación del lote que incorpore el fabricante en el producto preenvasado debe marcarse en forma indeleble y permanente, y no debe ser alterada u ocultada de forma alguna hasta que sea adquirido por el consumidor.
4.2.6.3 La clave del lote debe ser precedida por cualquiera de las siguientes indicaciones: “LOTE”, “Lot”, “L”, “Lote”, “lote”, “lot”, “l”, “lt”, “LT”, “LOT”, o bien incluir una referencia al lugar donde aparece.
4.2.7 Fecha de caducidad o de consumo preferente
4.2.7.1 Si no está determinado de otra manera en una NOM la fecha de caducidad o la fecha de consumo preferente deberá cumplir con lo siguiente:
i) El fabricante debe declararla en el envase o etiqueta, la cual debe consistir por lo menos de:
- El día y el mes para los productos de duración máxima de tres meses;
- El mes y el año para productos de duración superior a tres meses.
ii) La fecha debe estar precedida por una leyenda que especifique que dicha fecha se refiere a la fecha de caducidad o al consumo preferente.
- Para el caso de fecha de caducidad, ésta debe indicarse anteponiendo alguna de las siguientes leyendas, sus abreviaturas o leyendas análogas:
“Fecha de caducidad ___”, “Caducidad ____”, “Fech Cad ____”, CAD, Cad, cad, Fecha de expiración, Expira, Exp, EXP, exp, Fecha de vencimiento, Vencimiento.
- Para el caso de consumo preferente, ésta debe indicarse anteponiendo alguna de las siguientes leyendas, sus abreviaturas o leyendas análogas:
“Consumir preferentemente antes del____”, “Cons. Pref. antes del ___”. y “Cons Pref”.
iii) Las palabras prescritas en el apartado ii) deberán ir acompañadas de:
• la fecha misma; o
• una referencia al lugar donde aparece la fecha.
Tratándose de productos de importación, cuando el codificado de la fecha de caducidad o de consumo preferente no corresponda al formato establecido en el numeral 4.2.7.1 inciso i), éste podrá ajustarse a efecto de cumplir con la formalidad establecida, o en su caso, la etiqueta o el envase debe contener la interpretación de la fecha señalada. En ninguno de estos casos los ajustes serán considerados como alteración.
4.2.7.2 Al declarar la fecha de caducidad o de consumo preferente se debe indicar en la etiqueta cualquiera de las condiciones especiales que se requieran para la conservación del alimento o bebida no alcohólica preenvasado, si de su cumplimiento depende la validez de la fecha.
Por ejemplo, se pueden incluir leyendas como: "manténgase en refrigeración"; "consérvese en congelación"; "una vez descongelado no deberá volverse a congelar"; "una vez abierto, consérvese en refrigeración", u otras análogas.
4.2.7.3 La fecha de caducidad o de consumo preferente que incorpore el fabricante en el producto preenvasado no puede ser alterada en ningún caso y bajo ninguna circunstancia.
4.2.7.4 No se requerirá la declaración de fecha de caducidad o consumo preferente, para:
● Vinagre;
● Sal de calidad alimentaria;
● Azúcar sólido;
● Productos de confitería consistentes en azúcares aromatizados y/o coloreados;
● Goma de mascar.
4.2.8 Productos preenvasados con NOM
4.2.8.1 Los productos preenvasados deben exhibir la contraseña oficial cuando así lo determine la NOM que regule su denominación o la LFSMN, lo que se hará considerando lo stablecido en el numeral 4.2.8.3 de esta NOOM y de conformidad a lo establecido en la NOM-106-SCFI-2017(ver 2.4 Referencias Normativas).
4.2.8.2 Los productos preenvasados, cuya presentación individual indique la leyenda de “No etiquetado para su venta individual” o similar, y requieran usar la contraseña oficial en términos del numeral 4.2.8.1, lo debe hacer únicamente en el empaque múltiple o colectivo.
4.2.8.3 Los productos preenvasados que ostenten la contraseña oficial incluida en un producto preenvasado conforme al numeral 4.2.8.1 deben incluir, ya sea debajo de la contraseña oficial o del lado derecho de la misma, los tres dígitos correspondientes a la clave o código de la norma oficial mexicana específica para la denominación de producto, con la misma proporcionalidad y tipografía.
4.4 Información adicional (Lo dispuesto en este inciso entrará en vigor el 1 de abril de 2021; Art. PrimeroTransitorio del Acuerdo que modifica al diverso por el que la SE emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, DOF 1/X/2020)
En la etiqueta puede presentarse cualquier información o representación gráfica, así como materia escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción con los requisitos obligatorios de la presente NOM, incluidos los referentes a la declaración de propiedades establecidos en el apartado 4.1.1.
4.4.1 Cuando se empleen designaciones de calidad, éstas deben ser fácilmente comprensibles, evitando ser equívocas o engañosas en forma alguna para el consumidor.
4.4.2 Asimismo, en la etiqueta puede presentarse cualquier información o representación gráfica que indique que el envase que contiene el producto preenvasado no afecta al ambiente, evitando que sea falsa o equívoca para el consumidor.
4.5. Etiquetado nutrimental (Lo dispuesto en este inciso entrará en vigor el 1 de abril de 2021; Art. PrimeroTransitorio del Acuerdo que modifica al diverso por el que la SE emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, DOF 1/X/2020)
4.5.1. Componentes (Lo dispuesto en este inciso entrará en vigor el 1 de abril de 2021; Art. PrimeroTransitorio del Acuerdo que modifica al diverso por el que la SE emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, DOF 1/X/2020)
El etiquetado nutrimental es obligatorio en la etiqueta de los productos preenvasados, y comprende la declaración nutrimental y la información nutrimental complementaria.
4.5.2 Declaración nutrimental (Lo dispuesto en este inciso entrará en vigor el 1 de abril de 2021; Art. PrimeroTransitorio del Acuerdo que modifica al diverso por el que la SE emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, DOF 1/X/2020)
Se deben declarar los nutrimentos siguientes, excepto en el producto preenvasado regulado por otros ordenamientos jurídicos aplicables:
a) el contenido de energía;
b) la cantidad de proteína;
c) la cantidad de hidratos de carbono disponibles, indicando la cantidad correspondiente a azúcares y a azúcares añadidos.
d) la cantidad de grasas especificando la cantidad que corresponda a grasas saturadas y a grasas trans, no incluyendo las grasas trans presentes en ingredientes lácteos y cárnicos de manera natural.
e) la cantidad de fibra dietética;
f) la cantidad de sodio;
g) la cantidad de cualquier otro nutrimento acerca del cual se haga una declaración de propiedades;
h) la cantidad de cualquier otro nutrimento que se considere importante, regulado por los ordenamientos jurídicos aplicables.
4.5.2.1 Cuando se haga una declaración específica de propiedades referente a la cantidad o tipo de hidrato de carbono, pueden indicarse también las cantidades de almidón y, o en su caso, de otros tipos de hidratos de carbono.
4.5.2.2 Cuando se haga una declaración de propiedades con respecto a la cantidad o al tipo de grasas o la cantidad de colesterol deben declararse las cantidades de: grasas monoinsaturadas, grasas poliinsaturadas y colesterol.
4.5.2.3 Quedan exceptuados de incluir la declaración nutrimental los productos siguientes, siempre y cuando no incluyan alguna declaración de propiedades nutrimentales o saludables:
i. productos que incluyan un solo ingrediente;
ii. hierbas, especias o mezcla de ellas;
iii. extractos de café, granos de café enteros o molidos descafeinados o no y que no contengan ingredientes añadidos diferentes a aromas;
iv. infusiones de hierbas, té descafeinado o no, instantáneo y/o soluble que no contengan ingredientes añadidos;
v. vinagres fermentados y sucedáneos;
vi. agua para consumo humano y agua mineral natural; y
vii. los productos en que la superficie más amplia sea inferior a 78 centímetros cuadrados, siempre que incluyan un número telefónico o página Web en la que el consumidor pueda obtener información sobre la declaración nutrimental. Por ejemplo, “Para información sobre declaración nutrimental llame, 800-123-4567”, “ Declaración nutrimental disponible en (indicar página Web o número telefónico de atención a clientes) o leyendas análogas". En este caso, los productos no deben incluir alguna declaración de propiedades en el producto mismo, su etiqueta o su publicidad.
4.5.2.4 Presentación de la declaración nutrimental
4.5.2.4.1 La declaración nutrimental debe hacerse en las unidades que correspondan al Sistema General de Unidades de Medida NOM-008-SCFI-2002, citada en el capítulo de referencias. Adicionalmente, se pueden emplear otras unidades de medidas. Tratándose de vitaminas y de nutrimentos inorgánicos (minerales), éstos se deben sujetar a lo establecido en el inciso 4.5.2.4.4.
4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción.
4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.
4.5.2.4.4 La declaración numérica sobre vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL o en porcentaje de los valores nutrimentales de referencia por porción. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.
4.5.2.4.5 Para estos casos, se debe emplear la siguiente tabla de ingestión diaria sugerida e ingestión diaria recomendada, para la población mexicana, según corresponda.
Tabla 2. Valores nutrimentales de referencia ponderados para la población mexicana
Nutrimento/unidad de medida | VNR |
| IDR | IDS |
Proteína g/kg de peso corporal | 1 | |
Fibra dietética g | 30 | |
Vitamina A µg (equivalentes de retinol) | | 568 |
Vitamina B1 µg (Tiamina) | | 800 |
Vitamina B2 µg (Riboflavina) | | 840 |
Vitamina B6 µg (Piridoxina) | | 930 |
Niacina mg (equivalente a Acido nicotínico) | | 11 |
Acido fólico µg (Folacina) | | 380 |
Vitamina B12 µg (Cobalamina) | | 2,1 |
Vitamina C mg (Acido ascórbico) | 60 | |
Vitamina D µg (como colecalciferol) | | 10 5,6 |
Vitamina E mg (equivalente a tocoferol) | | 11 |
Vitamina K. µg | | 78 |
Acido pantoténico mg | | 4,0 |
Calcio mg | | 900 |
Cobre µg | | 650 |
Cromo µg | | 22 |
Flúor mg | | 2,2 |
Fósforo mg | 664 | |
Hierro mg | | 17 |
Magnesio mg | | 248 |
Selenio µg | | 41 |
Yodo µg | | 150 99 |
Zinc mg | | 10 |
4.5.2.4.6 En los productos destinados a ser reconstituidos o que requieran preparación antes de ser consumidos, la declaración nutrimental debe realizarse de acuerdo con las instrucciones para el uso indicadas en la etiqueta.
4.5.2.4.7 La declaración nutrimental puede presentarse de la siguiente manera o en cualquier otro formato que contenga la información requerida conforme lo indicado en la tabla 3:
4.5.2.4.7. BIS La información impresa en la declaración nutrimental debe presentarse en un tamaño de fuente de cuando menos 1.5 mm de altura, y destacarse en negrillas la declaración y la cantidad el contenido energético, la cantidad de grasa saturada, la cantidad de azúcares añadidos, la cantidad de grasas trans y la cantidad de sodio.
4.5.2.4.7 BIS-1 No obstante lo establecido en 4.5.2.4.7 BIS, la declaración nutrimental debe mostrarse, al menos, en un tamaño de fuente de 1 mm de altura en los siguientes casos:
a) productos cuya superficie principal de exhibición sea igual o inferior a 32 cm2,
b) productos obligados a declarar más de 20 nutrimentos, y su superficie principal de exhibición, sea igual o inferior a 161 cm2, y
c) en envases retornables en los que la información se encuentra en la corcholata o taparrosca
Tabla 3. Presentación de la declaración nutrimental
Declaración nutrimental | Por 100 g o 100 ml |
Contenido energético* | _________ kcal (kJ) |
Proteínas | _________ g |
Grasas totales
Grasas saturadas
Grasas trans | _________ g
_________ g
_________ mg |
Hidratos de carbono disponibles
Azúcares
Azúcares añadidos | _________ g
_________ g
_________ g |
Fibra dietética | _________ g |
Sodio | _________ mg |
Información adicionall** | _________ mg, µg o % de VNR |
* De conformidad al 4.5.2.4.2 está declaración debe hacerse también por contenido total del envase.
** Para vitaminas y minerales en caso de porcentaje de VNR debe hacerse por porción.
4.5.2.4.8 La declaración del contenido de vitaminas y de nutrimentos inorgánicos (minerales) es opcional, excepto en los alimentos y en las bebidas no alcohólicas modificados en su composición, debiendo cumplir con la NOM-086-SSA1-1996 (Ver referencias).
4.5.2.4.9 La inclusión de uno de los siguientes nutrimentos no obliga a incluir uno de los otros y sólo se realiza si se tiene asignado un VNR y el contenido de la porción sea igual o esté por arriba del 5% del VNR referido (ya sea IDR o IDS).
Vitamina A (% VNR), Vitamina E (% VNR), Vitamina C (% VNR), Vitamina B1 (% VNR), Vitamina B2 (% VNR), Vitamina B6 (% VNR), Vitamina B12 (% VNR), Vitamina D (% VNR), Vitamina K (% VNR), Ácido pantoténico (% VNR), Ácido fólico (% VNR), Niacina (% VNR), Calcio (% VNR), Fósforo (% VNR), Magnesio (% VNR), Hierro (% VNR), Zinc (% VNR), Yodo (% VNR), Cobre (% VNR), Cromo (% VNR), Flúor (% VNR), Selenio (% VNR).
4.5.2.4.10 Todos o ninguno de los siguientes:
Grasa poliinsaturada ___ g; grasa monoinsaturada __ g; colesterol ___ mg.
4.5.2.4.11 La inclusión de uno de los siguientes no obliga a incluir a los otros:
Almidones ___ g; polialcoholes ___ g; polidextrosas ___ g.
4.5.2.4.12 Se puede señalar el número de porciones contenidas en el envase, usando el término “aproximadamente” o “aprox”.
4.5.2.4.13 Se puede declarar información basada en valores de referencia recomendados para poblaciones distintas a la mexicana, siempre que ésta se presente junto con la información indicada en 4.5.2.4.7 y se le distinga claramente. Dicha información puede presentarse conforme a lo indicado en la tabla 4 o en cualquier otro formato que contenga la información requerida.
Tabla 4-Presentación de la declaración nutrimental de vitaminas y de minerales basada en porcentaje del valor nutrimental de referencia
Nutrimentos/Porcentaje del VNR (Mex o México) | | Nutrimentos/Porcentaje del valor de referencia (Nombre del país) |
Vitamina A______ %
Vitamina B1 ______ %
Vitamina B2 ______ %
Vitamina B6 ______ %
Vitamina B12 ______ %
Vitamina C ______ %
Niacina ______ %
Ácido fólico ______ %
Hierro______ %
... | | Vitamina A______ %
Vitamina B1 _____ %
Vitamina B2 ______ %
Vitamina B6 _____ %
Vitamina B12 ______ %
Vitamina C ______ %
Niacina ______ %
Ácido fólico ______ %
Hierro______ %
... |
4.5.2.4.14 Tolerancias y cumplimiento
La Secretaría de Salud puede establecer límites de tolerancia en relación con las exigencias de salud pública, en materia de la declaración nutrimental. La estabilidad en almacén, la precisión de los análisis, el diverso grado de elaboración y la inestabilidad y variabilidad propias del nutrimento en el producto, dependiendo de si el nutrimento ha sido añadido al producto o se encuentra naturalmente presente en él, se regularán a través de NOM´S.
4.5.2.4.15 Los valores de composición bromatológica que figuren en la declaración nutrimental del producto preenvasado, deben ser valores medios ponderados derivados por análisis, bases de datos o tablas reconocidas internacionalmente.
Para cumplir con el contenido declarado de vitaminas y minerales hasta el final de la vida útil se acepta una cantidad superior a lo declarado, dentro de las buenas prácticas de manufactura, siempre y cuando las empresas mantengan los antecedentes técnicos que lo justifiquen.
4.5.2.4.16 Para la expresión de la declaración nutrimental se puede utilizar los parámetros de redondeo de la tabla 5, conforme corresponda al nutrimento respectivo.Tabla 5. Parámetros de redondeo
Nutrimento | Parámetro de redondeo |
Contenido energético o calorías | < 5 kcal-reportar 0 |
< 50 kcal-expresar en múltiplos de 5 kcal |
> 50 kcal-expresar en múltiplos de 10 kcal |
Proteína | < 0.5 g–reportar 0 |
< 1 g-reportar “contiene menos de 1 g” o “menos de 1 g” o |
> 1 g redondear al entero más cercano |
Grasas totales y sus componentes | < 0.5 g-reportar 0 |
< 5 g-expresar en múltiplos de 0.5 g |
> 5 g-redondear al entero más cercano |
Grasa trans y colesterol | < 2 mg-reportar 0 |
2 a 5 mg-reportar “menos de 5 mg” |
> 5 mg-expresar en múltiplos de 5 mg |
Hidratos de carbono y sus componentes
Fibra dietética
| < 0.5 g – reportar 0
< 1 g–reportar “contiene menos de 1 g” o “menos de 1 g”
> 1 g redondear al entero más cercano |
Sodio | < 5 mg-reportar 0
5 mg a 140 mg – expresar en múltiplos de 5 mg
> 140 mg – expresar en múltiplos de 10 mg |
Vitaminas y minerales | Expresar en porcentaje del VNR |
< 5 % del VNR- no se reporta |
5% a 10 % del VNR-expresar en múltiplos de 2 % |
> 10 % a 50 % del VNR-expresar en múltiplos de 5% |
> 50 % de VNR-expresar en múltiplos de 10 % |
4.5.3 Información nutrimental complementaria
Debe incluirse la información nutrimental complementaria en la etiqueta de los productos preenvasados que:
a) contengan añadidos: azúcares libres, grasas o sodio; y
b) el valor de energía, la cantidad de azúcares libres, de grasa saturada, grasas trans y de sodio cumplan con los perfiles nutrimentales establecidos en la Tabla 6.
Tabla 6-Perfiles nutrimentales para la información nutrimental complementaria
| Energía | Azúcares | Grasas saturadas | Grasas trans | Sodio |
Sólidos
en 100 g de producto | ≥ 275 kcal totales | ≥ 10 % del total de energía proveniente de azúcares libres | ≥ 10 % del total de energía proveniente de grasas saturadas | ≥ 1 % del total de energía proveniente de grasas trans | ≥ 1 mg de sodio por kcal o
≥ 300 mg
Bebidas sin calorías:
≥ 45 mg de sodio |
Líquidos en 100 mL de producto | ≥ 70 kcal totales o
≥ 8 kcal de azúcares libres |
Leyenda a usar | EXCESO CALORÍAS | EXCESO AZÚCARES | EXCESO GRASAS SATURADAS | EXCESO
GRASAS TRANS | EXCESO SODIO |
4.5.3.1 Para los efectos del inciso anterior se entiende por:
a) producto preenvasado añadido de azúcares libres, aquellos a los que durante el proceso de elaboración se les haya añadido azúcares libres, e ingredientes que contengan agregados azúcares libres.
b) producto preenvasado añadido de grasas, aquellos a los que durante el proceso de elaboración se haya añadido grasas vegetales o animales, aceites vegetales parcialmente hidrogenados o productos e ingredientes que los contengan agregados; y
c) producto preenvasado añadido de sodio, aquellos a los que durante el proceso de elaboración se haya utilizado como ingrediente o aditivo cualquier sal que contenga sodio o cualquier ingrediente que contenga sales de sodio agregadas.
4.5.3.2 En los productos destinados a ser reconstituidos o que requieran preparación antes de ser consumidos, la información nutrimental complementaria se debe declarar conforme a los contenidos de energía, de azúcares libres, grasas saturadas, grasas trans (con excepción de las presentes en productos lácteos y cárnicos de manera natural para el caso de las grasas trans), o de sodio del producto tal como se consume, de acuerdo con las instrucciones indicadas en la etiqueta.
4.5.3.3 Quedan exceptuados de la información nutrimental complementaria los productos siguientes:
a) los productos que están exceptuados de la declaración nutrimental, conforme se establece en el numeral 4.5.2.3 excepto los señalados en el inciso vii;
b) las fórmulas para lactantes, las fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición, las fórmulas de continuación y las fórmulas de continuación para necesidades especiales de nutrición;
c) los alimentos y las bebidas no alcohólicas para lactantes y para niños de corta edad que tengan especificaciones nutrimentales para alguno de los siguientes nutrimentos: grasas, azúcares y sodio; conforme se establece en los ordenamientos jurídicos aplicables.
d) aceites vegetales, grasas vegetales o animales; azúcar, miel, sal yodada y sal yodada fluorurada, así como harinas de cereal.
4.5.3.4 Sistema de etiquetado frontal (Este inciso entró en vigor a partir del 1 de octubre de 2020, Art. Primero Transitorio del Acuerdo que modifica a esta NOM, DOF 27/III/2020) (Los responsables de los productos preenvasados podrán emplear temporalmente adhesivos o calcomanías adheribles sobre la etiqueta de los productos, siempre que dichos adhesivos o calcomanías cumplan exactamente con las disposiciones contenidas en este inciso, así como con lo previsto en el apéndice A (normativo). Esta alternativa sólo podrá ser utilizada hasta el 31 de marzo de 2021; Art. Tercero Transitorio del Acuerdo que modifica a esta NOM, DOF 27/III/2020) (A partir del 1 de octubre de 2020 y hasta el 31 de marzo de 2021, se podrán presentar a despacho aduanero mercancías con adhesivos o calcomanías adheribles sobre la etiqueta de los productos, siempre que dichos adhesivos o calcomanías cumplan exactamente con lo dispuesto en los incisos 4.5.3.4 al 4.5.4.7; Art. Segundo Transitorio Acuerdo que modifica al diverso por el que la SE emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior)
El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.
4.5.3.4.1 La información nutrimental complementaria debe realizarse utilizando los sellos, según corresponda y conforme a lo establecido en el Apéndice A (Normativo). (Este inciso entró en vigor a partir del 1 de octubre de 2020, Art. Primero Transitorio del Acuerdo que modifica a esta NOM, DOF 27/III/2020) (Los responsables de los productos preenvasados podrán emplear temporalmente adhesivos o calcomanías adheribles sobre la etiqueta de los productos, siempre que dichos adhesivos o calcomanías cumplan exactamente con las disposiciones contenidas en este inciso, así como con lo previsto en el apéndice A (normativo). Esta alternativa sólo podrá ser utilizada hasta el 31 de marzo de 2021; Art. Tercero Transitorio del Acuerdo que modifica a esta NOM, DOF 27/III/2020)
4.5.3.4.2 Los productos cuya superficie principal de exhibición sea ≤40 cm2 sólo deben incluir un sello con el número que corresponda a la cantidad de nutrimentos que cumplen con el perfil establecido en 4.5.3 en un tamaño mínimo de conformidad a lo establecido en la tabla A1 del Apéndice A (Normativo) de la presente Norma. (Este inciso entró en vigor a partir del 1 de octubre de 2020, Art. Primero Transitorio del Acuerdo que modifica a esta NOM, DOF 27/III/2020) (Los responsables de los productos preenvasados podrán emplear temporalmente adhesivos o calcomanías adheribles sobre la etiqueta de los productos, siempre que dichos adhesivos o calcomanías cumplan exactamente con las disposiciones contenidas en este inciso, así como con lo previsto en el apéndice A (normativo). Esta alternativa sólo podrá ser utilizada hasta el 31 de marzo de 2021; Art. Tercero Transitorio del Acuerdo que modifica a esta NOM, DOF 27/III/2020)
Aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea ≤ 5 cm2 el sello descrito en el párrafo anterior debe de cumplir con las características descritas en el numeral A.4.4 del Apéndice A (Normativo).
4.5.3.4.3 Para el caso de productos en envases retornables utilizados como contenedores para más de un tipo de producto o de sabor, los productores deben expresar únicamente en la parte externa de la tapa el sello correspondiente al número de la cantidad de nutrimentos que cumplen con el perfil establecido en 4.5.3 y conforme se establece en 4.5.3.4.2. (Este inciso entró en vigor a partir del 1 de octubre de 2020, Art. Primero Transitorio del Acuerdo que modifica a esta NOM, DOF 27/III/2020) (Los responsables de los productos preenvasados podrán emplear temporalmente adhesivos o calcomanías adheribles sobre la etiqueta de los productos, siempre que dichos adhesivos o calcomanías cumplan exactamente con las disposiciones contenidas en este inciso, así como con lo previsto en el apéndice A (normativo). Esta alternativa sólo podrá ser utilizada hasta el 31 de marzo de 2021; Art. Tercero Transitorio del Acuerdo que modifica a esta NOM, DOF 27/III/2020)
4.5.3.4.4 Los productos cuya presentación individual indique la leyenda de “No etiquetado para su venta individual”, o similar, y que se encuentren en un empaque múltiple o colectivo, únicamente éste debe incluir los sellos que correspondan, conforme a lo establecido en los numerales 4.5.3 y 4.5.3.4.1 (Este inciso entró en vigor a partir del 1 de octubre de 2020, Art. Primero Transitorio del Acuerdo que modifica a esta NOM, DOF 27/III/2020) (Los responsables de los productos preenvasados podrán emplear temporalmente adhesivos o calcomanías adheribles sobre la etiqueta de los productos, siempre que dichos adhesivos o calcomanías cumplan exactamente con las disposiciones contenidas en este inciso, así como con lo previsto en el apéndice A (normativo). Esta alternativa sólo podrá ser utilizada hasta el 31 de marzo de 2021; Art. Tercero Transitorio del Acuerdo que modifica a esta NOM, DOF 27/III/2020)
4.5.3.4.5 Aquellos envases colectivos que contengan más de un tipo de producto deben estar etiquetados de manera individual. (Este inciso entró en vigor a partir del 1 de octubre de 2020, Art. Primero Transitorio del Acuerdo que modifica a esta NOM, DOF 27/III/2020) (Los responsables de los productos preenvasados podrán emplear temporalmente adhesivos o calcomanías adheribles sobre la etiqueta de los productos, siempre que dichos adhesivos o calcomanías cumplan exactamente con las disposiciones contenidas en este inciso, así como con lo previsto en el apéndice A (normativo). Esta alternativa sólo podrá ser utilizada hasta el 31 de marzo de 2021; Art. Tercero Transitorio del Acuerdo que modifica a esta NOM, DOF 27/III/2020)
Adicionalmente, el envase colectivo debe incluir tantos sellos como corresponda a los productos que contiene, conforme se establece en 4.5.3 de la presente Norma Oficial Mexicana.
4.5.3.4.6 Ubicación y orden de los sellos (Este inciso entró en vigor a partir del 1 de octubre de 2020, Art. Primero Transitorio del Acuerdo que modifica a esta NOM, DOF 27/III/2020) (Los responsables de los productos preenvasados podrán emplear temporalmente adhesivos o calcomanías adheribles sobre la etiqueta de los productos, siempre que dichos adhesivos o calcomanías cumplan exactamente con las disposiciones contenidas en este inciso, así como con lo previsto en el apéndice A (normativo). Esta alternativa sólo podrá ser utilizada hasta el 31 de marzo de 2021; Art. Tercero Transitorio del Acuerdo que modifica a esta NOM, DOF 27/III/2020)
El o los sellos deben colocarse en la esquina superior derecha de la superficie principal de exhibición, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo). En aquellos productos con superficie principal de exhibición menor a 60 cm2 se podrán colocar los sellos en cualquier área de dicha superficie.
Cuando se deban incluir más de un sello, el orden de inclusión debe ser de izquierda a derecha el siguiente:
1. EXCESO CALORÍAS
2. EXCESO AZÚCARES
3. EXCESO GRASAS SATURADAS
4. EXCESO GRASAS TRANS
5. EXCESO SODIO
4.5.3.4.7 Cuando proceda incluir las leyendas “CONTIENE CAFEÍNA EVITAR EN NIÑOS” o “CONTIENE EDULCORANTES - NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”, deben ir en la parte superior derecha de la superficie principal de exhibición y en caso de que el producto preenvasado tenga sellos, deben ir debajo de los mismos, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo). (Este inciso entró en vigor a partir del 1 de octubre de 2020, Art. Primero Transitorio del Acuerdo que modifica a esta NOM, DOF 27/III/2020) (Los responsables de los productos preenvasados podrán emplear temporalmente adhesivos o calcomanías adheribles sobre la etiqueta de los productos, siempre que dichos adhesivos o calcomanías cumplan exactamente con las disposiciones contenidas en este inciso, así como con lo previsto en el apéndice A (normativo). Esta alternativa sólo podrá ser utilizada hasta el 31 de marzo de 2021; Art. Tercero Transitorio del Acuerdo que modifica a esta NOM, DOF 27/III/2020)
4.6 Declaración de propiedades nutrimentales
4.6.1 No obstante lo establecido en la presente NOM, toda declaración respecto de las propiedades nutrimentales debe sujetarse a lo dispuesto en la NOM-086-SSA1-1994(ver 2.3 Referencias normativas). (Lo dispuesto en este inciso entrará en vigor el 1 de abril de 2021; Art. PrimeroTransitorio del Acuerdo que modifica al diverso por el que la SE emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, DOF 1/X/2020)
4.7 Presentación de los requisitos obligatorios (Lo dispuesto en este inciso entrará en vigor el 1 de abril de 2021; Art. PrimeroTransitorio del Acuerdo que modifica al diverso por el que la SE emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, DOF 1/X/2020)
4.7.1 Generalidades
4.7.1.1 Las etiquetas que ostenten los productos preenvasados deben fijarse de manera tal que permanezcan disponibles hasta el momento del consumo en condiciones normales, y deben aplicarse por cada unidad, envase múltiple o colectivo.
4.7.1.2 Cuando la información comercial obligatoria de los productos preenvasados que van destinados al consumidor final se encuentre en un envase múltiple o colectivo, no será necesario que dicha información aparezca en la superficie del producto individual. Sin embargo, la indicación del lote y la fecha de caducidad o de consumo preferente deben aparecer en el producto preenvasado individual. Además, en el producto preenvasado se debe indicar siempre en lo individual la leyenda "No etiquetado para su venta individual", cuando éstos no tengan toda la información obligatoria o una frase equivalente.
4.7.1.3 Los datos que deben aparecer en la etiqueta deben indicarse con caracteres claros, visibles, indelebles y en colores contrastantes, fáciles de leer por el consumidor en circunstancias normales de compra y uso.
El dato relativo al lote, fecha de caducidad o de consumo preferente puede ser colocado en cualquier parte del envase.
4.7.1.4 Cuando el envase esté cubierto por una envoltura, debe figurar en ésta toda la información aplicable, a menos de que la etiqueta del envase pueda leerse fácilmente a través de la envoltura exterior.
4.7.1.5 Deben aparecer en la superficie principal de exhibición del producto cuando menos la marca, la declaración de cantidad, la denominación del producto preenvasado, el etiquetado frontal y aquella cuya ubicación se haya especificado. El resto de la información a que se refiere esta Norma Oficial Mexicana, puede incorporarse en cualquier otra parte del envase.
5. Cálculos
5.1 Cálculo de nutrimentos
5.1.1 Cálculo de energía
La cantidad de energía que debe declararse debe calcularse utilizando el siguientes factores de conversión:
Hidratos de carbono disponibles 4 kcal/g 17 kJ/g
Proteínas 4 kcal/g 17 kJ/g
Grasas 9 kcal/g 37 kJ/g
Alcohol (etanol) 7 kcal/g-29 kJ/g
Polioles (*) 2.4 kcal/g-10 kJ/g
(sorbitol, xilitol, maltitol, isomalt, isomaltitol, lactitol, manitol)
Eritritol (*) 0 kcal/g-0 kJ/g
Alulosa (*) 0 kcal/g-0 kJ/g
Tagatosa (*) 1.5 kcal/g-6.276 kJ/g
(*) Cuando se hace un cálculo teórico del contenido energético se deben usar los factores de conversión específicos para polioles, eritritol, tagatosa y alulosa y no calcularse dentro de los hidratos de carbono disponibles.
5.1.2 Cálculo de proteínas
La cantidad de proteínas que ha de indicarse, debe calcularse utilizando la siguiente fórmula:
Proteína = contenido total de nitrógeno Kjeldahl X 6,25
5.1.3 Podrá usarse un factor diferente para el cálculo de proteína de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico aplicable.
6. Declaraciones de propiedades.
Este apartado se basa en el principio de que ningún alimento y bebida no alcohólica preenvasado deberá describirse o presentarse en forma falsa, equívoca o engañosa, o de ninguna manera que pueda crear en el consumidor una impresión errónea en cuanto a su naturaleza.
6.1 Se prohíbe el uso de las siguientes declaraciones:
6.1.1 De propiedades.
● Declaraciones que hagan suponer que una alimentación equilibrada a base de alimentos ordinarios no puede suministrar cantidades suficientes de todos los elementos nutritivos.
● Declaraciones que no pueden comprobarse.
● Declaraciones sobre la utilidad de un alimento o bebida no alcohólica, para prevenir, aliviar, tratar o curar una enfermedad, trastorno o estado fisiológico.
● Declaraciones que pueden suscitar dudas sobre la inocuidad de alimentos o bebidas no alcohólicas análogos, o puedan suscitar o provocar miedo en el consumidor.
● Declaraciones que afirmen que un determinado alimento constituye una fuente adecuada de todos los nutrimentos esenciales.
6.1.2 De propiedades potencialmente engañosas
A continuación se presentan ejemplos de declaraciones de propiedades que pueden ser engañosas:
● Declaraciones de propiedades que carecen de sentido, incluidos los comparativos y superlativos incompletos.
● Declaraciones de propiedades respecto a prácticas correctas de higiene o comercio, tales como: "genuinidad", "salubridad", "sanidad", “sano”, “saludable”, excepto las señaladas en otros ordenamientos jurídicos aplicables.
6.2 Declaraciones de propiedades condicionales
Se permiten las siguientes declaraciones de propiedades condicionadas a la particular condición asignada a cada una de ellas:
a) Puede indicarse que un alimento ha adquirido un valor nutritivo especial o superior gracias a la adición de nutrimentos, tales como vitaminas, nutrimentos inorgánicos (minerales) y aminoácidos, sólo si dicha adición ha sido hecha sobre la base de consideraciones nutrimentales de acuerdo con el marco jurídico aplicable.
b) Las indicaciones de que el alimento tiene cualidades nutricionales especiales gracias a la reducción u omisión de un nutrimento, se deberán hacer sobre la base de consideraciones nutrimentales y estar sujetas al marco jurídico aplicable.
c) Términos como “orgánico”, “ecológico”. “biológico” y las denominaciones con prefijos “bio” y “eco”, deben ajustarse a lo establecido en la Ley de Productos Orgánicos (ver Bibliografía), y aplicar los demás términos que se establezcan en alguna otra NOM o marco jurídico aplicable.
El uso de estos términos deberá estar en consonancia con las prohibiciones establecidas en el punto 6.1.
d) Declaraciones de propiedades que afirmen que el alimento tiene características especiales cuando todos los alimentos de ese tipo tienen esas mismas características, si este hecho es aparente en la declaración de propiedades.
e) Pueden utilizarse declaraciones de propiedades que destaquen la ausencia o no adición de determinadas sustancias a los alimentos, siempre que no sean engañosas y la sustancia:
i. no esté sujeta a requisitos específicos en ninguna norma;
ii. sea una de las que los consumidores esperan encontrar normalmente en el alimento;
iii. no haya sido sustituida por otra que confiera al alimento características equivalentes a menos que la naturaleza de la sustitución se declare explícitamente con igual prominencia; y
iv. sea un ingrediente cuya presencia o adición en el alimento esté permitida.
f) Las declaraciones de propiedades que pongan de relieve la ausencia o no adición de uno o más nutrimentos deberán considerarse como declaraciones de propiedades nutrimentales y, por consiguiente, deberán ajustarse a la declaración obligatoria de nutrimentos, estipulada en el marco jurídico aplicable.
g) Puede declararse la preparación ritual o religiosa de un alimento (ejemplo, Halal, Kosher), siempre que se ajuste a las exigencias de las autoridades religiosas o del ritual competente y sin importar la presencia de sellos de advertencia.
6.3 Declaraciones nutrimentales y saludables
Este tipo de declaraciones pueden referirse al valor de energía, proteínas, hidratos de carbono, grasas y los derivados de las mismas, fibra dietética, sodio, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) para los cuales se han establecido valores nutrimentales de referencia.
Sin embargo, en el caso de que el producto preenvasado incluya en su etiquetado alguno de los sellos señalados en 4.5.3.4.1 y cualquiera de las leyendas establecidas en 7.1.3 y 7.1.4, las declaración de propiedades nutrimentales y saludables debe cumplir con lo siguiente:
a) no deben realizarse declaraciones de propiedades saludables;
b) no deben realizarse declaraciones de propiedades nutrimentales relacionadas directamente con el sello que haya sido declarado en la etiqueta, y
c) las declaraciones de propiedades nutrimentales que pueden realizarse deben ostentarse en la superficie de información con una altura máxima de la letra que debe corresponder con la altura mínima de la letra establecida en 4.1.3 de la NOM-030-SCFI-2006(ver 2.2 Referencias Normativas).
6.3.1 Por declaración de propiedades relativas al contenido de nutrimentos se entiende una declaración de propiedades nutrimentales que describe el nivel de un determinado nutrimento contenido en un alimento. (Ejemplos: “Fuente de calcio”; “alto contenido de fibra y bajo en grasa”.)
6.3.2 Por declaración de propiedades de comparación de nutrimentos se entiende una declaración de propiedades que compara los niveles de nutrimentos y/o el valor energético de dos o más alimentos. (Ejemplos: “reducido”; “menos que”; “menos”; “aumentado”; “más que”.)
6.3.3 Declaración de propiedades saludables significa cualquier representación que declara, sugiere o implica que existe una relación entre un alimento, o un constituyente de dicho alimento, y la salud. Las declaraciones de propiedades saludables incluyen lo siguiente:
6.3.3.1 Por declaración de función de los nutrimentos se entiende una declaración de propiedades nutrimentales que describe la función fisiológica del nutrimento en el crecimiento, el desarrollo y las funciones normales del organismo.
Ejemplo: “El nutrimento A (nombrando un papel fisiológico del nutrimento A en el organismo respecto al mantenimiento de la salud y la promoción del crecimiento y del desarrollo normal). El alimento X es una fuente del/alto en el nutrimento A”.
6.3.3.2 Otras Declaraciones de propiedades de función - Estas declaraciones de propiedades conciernen efectos benéficos específicos del consumo de alimentos o sus constituyentes en el contexto de una dieta total sobre las funciones o actividades biológicas normales del organismo. Tales declaraciones de propiedades se relacionan a una contribución positiva a la salud o a la mejora de una función o la modificación o preservación de la salud. Ejemplo: “La sustancia A (nombrando los efectos de la sustancia A sobre el mejoramiento o modificación de una función fisiológica o la actividad biológica asociada con la salud). El alimento Y contiene X gramos de sustancia A”.
6.3.4 No se podrán hacer declaraciones de propiedades cuando se pretenda atribuir al producto características que no contiene o posee ni declaraciones asociadas a la disminución o reducción de riesgo de enfermedad.
7. Leyendas
7.1 Leyendas precautorias
7.1.1 Las leyendas precautorias deben hacer referencia al ingrediente u origen del ingrediente que, basado en información científica reconocida, se asocie a riesgos reales o potenciales relacionados con la intolerancia digestiva, alergias o enfermedades metabólicas o toxicidad.
7.1.2 Las leyendas precautorias específicas por producto, se establecerán en las NOM's correspondientes u otros ordenamientos jurídicos.
7.3 Se pueden incluir leyendas que promuevan una dieta recomendable y/o de orientación alimentaria, para lo cual puede consultarse la NOM-043-SSA2-2005 (véase Referencias).
7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal en letras mayúsculas “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”. (Este inciso entró en vigor a partir del 1 de octubre de 2020, Art. Primero Transitorio del Acuerdo que modifica a esta NOM, DOF 27/III/2020) (Los responsables de los productos preenvasados podrán emplear temporalmente adhesivos o calcomanías adheribles sobre la etiqueta de los productos, siempre que dichos adhesivos o calcomanías cumplan exactamente con las disposiciones contenidas en este inciso, así como con lo previsto en el apéndice A (normativo). Esta alternativa sólo podrá ser utilizada hasta el 31 de marzo de 2021; Art. Tercero Transitorio del Acuerdo que modifica a esta NOM, DOF 27/III/2020) (A partir del 1 de octubre de 2020 y hasta el 31 de marzo de 2021, se podrán presentar a despacho aduanero mercancías con adhesivos o calcomanías adheribles sobre la etiqueta de los productos, siempre que dichos adhesivos o calcomanías cumplan exactamente con lo dispuesto en este inciso; Art. Segundo Transitorio Acuerdo que modifica al diverso por el que la SE emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior)
7.1.4. Cuando el producto preenvasado contenga cafeína adicionada dentro de la lista de ingredientes en cualquier cantidad, se debe incluir la leyenda precautoria en letras mayúsculas “CONTIENE CAFEÍNA EVITAR EN NIÑOS”, la cual forma parte del sistema de etiquetado frontal, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo). (Este inciso entró en vigor a partir del 1 de octubre de 2020, Art. Primero Transitorio del Acuerdo que modifica a esta NOM, DOF 27/III/2020) (Los responsables de los productos preenvasados podrán emplear temporalmente adhesivos o calcomanías adheribles sobre la etiqueta de los productos, siempre que dichos adhesivos o calcomanías cumplan exactamente con las disposiciones contenidas en este inciso, así como con lo previsto en el apéndice A (normativo). Esta alternativa sólo podrá ser utilizada hasta el 31 de marzo de 2021; Art. Tercero Transitorio del Acuerdo que modifica a esta NOM, DOF 27/III/2020) (A partir del 1 de octubre de 2020 y hasta el 31 de marzo de 2021, se podrán presentar a despacho aduanero mercancías con adhesivos o calcomanías adheribles sobre la etiqueta de los productos, siempre que dichos adhesivos o calcomanías cumplan exactamente con lo dispuesto en este inciso; Art. Segundo Transitorio Acuerdo que modifica al diverso por el que la SE emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior)
8. Verificación y Vigilancia
La verificación y vigilancia de la presente NOM se llevará a cabo por la PROFECO, la COFEPRIS y las dependencias competentes (Circular G-117/10), en el ámbito de sus respectivas competencias, de acuerdo con la Ley Federal de Protección al Consumidor, la LGS, la LFSMNy demás ordenamientos jurídicos aplicables (Considerando que la SE ha emitido diversas NOM´s específicas de productos, que contemplan disposiciones particulares en materia de información comercial, sin que alguna de éstas excluya explícitamente del cumplimiento de esta NOM, se concede un plazo hasta el 1/junio/2011, a los productos sujetos a las NOM-084-SCFI-1994(Actual NOM-235-SE-2020), NOM-139-SCFI-1999(Actual NOM-139-SCFI-2012), NOM-145-SCFI-2001, NOM-149-SCFI-2001, NOM-155-SCFI-2003, NOM-158-SCFI-2003, NOM-169-SCFI-2007, NOM-173-SCFI-2009, para fines de verificación y vigilancia del cumplimiento de las especificaciones de información comercial, Art. ÚnicoAviso DOF 13/XII/2010).
9. Procedimiento para la Evaluación de la conformidad
La evaluación de la conformidad de la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, objeto de la presente NOM, no es certificable y se puede llevar a cabo a través de un esquema voluntario, por personas acreditadas y aprobadas en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y su Reglamento, de acuerdo con lo descrito en el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad que a continuación se describe.
9.1 Introducción
El presente procedimiento establece las directrices que deben observar los productores y comercializadores que de manera voluntaria pretendan demostrar el cumplimiento con esta Norma Oficial Mexicana.
El presente procedimiento toma como base los procedimientos descritos en la norma internacional ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección, así como con la NMX-EC-17020-IMNC-2014 (ver 9.3.2 Referencias Normativas).
9.2 Objetivo y campo de aplicación
Este Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad, tiene por objeto establecer los requisitos que deben seguir las personas acreditadas y aprobadas en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, para evaluar el cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana de los productos preenvasados, de fabricación nacional y extranjera, destinados al consumidor final en el territorio nacional.
9.3 Referencias Normativas
Es indispensable la aplicación de los documentos vigentes siguientes o los que los sustituyan, para las finalidades del presente procedimiento para la evaluación de la conformidad, en los términos en que son referidas:
9.3.1 NMX-Z-12/2-1987, Muestreo para la inspección por atributos-Parte 2: Métodos de muestreo, tablas y gráficas, fecha de publicación en el DOF el 1987-10-28.
9.3.2 NMX-EC-17020-IMNC-2014, Evaluación de la conformidad – Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de unidades (organismos) que realizan la verificación (inspección), publicada su Declaratoria de Vigencia el 6 de junio de 2014.
9.3.3 Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
9.3.4 ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección
9.3.5 Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
9.4 Términos y definiciones
Para los efectos de éste Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad, se entiende por:
9.4.1 comercialización
es la actividad de compra y venta de los alimentos y a todas las bebidas no alcohólicas preenvasados de fabricación nacional y extranjera, dentro del territorio nacional.
9.4.2 dictamen
documento que se emite a los importadores como resultado de la evaluación de la conformidad efectuada durante la visita de verificación realizada en sitio, en el que se evidencia el cumplimiento, no cumplimiento o no sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, cuando sea aplicable de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 6 del Anexo 2.4.1 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2012 y sus modificaciones.
9.4.3 muestreo para el dictamen de información comercial
unidades o piezas de producto preenvasado, para su dictamen de etiqueta de información comercial.
9.4.4 Norma Oficial Mexicana (NOM)
la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, conforme a las finalidades establecidas en el artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación.
9.4.5 lote
la cantidad de un producto elaborado en un mismo ciclo, integrado por unidades homogéneas e identificado con un código específico.
9.4.6 evaluación de la conformidad (EC)
es la determinación del grado de cumplimiento con la Norma Oficial Mexicana, comprende, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba y verificación.
9.4.7 unidad de verificación UV
la persona física o moral acreditada y aprobada, que realiza actos de verificación de un producto preenvasado.
9.4.8 constancia
documento que se emite a los productores, fabricantes, importadores, comercializadores o prestadores de servicios como resultado de la evaluación de la conformidad realizada a una etiqueta en el que se evidencia el cumplimiento, no cumplimiento o no sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, cuando sea aplicable de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 6 del Anexo 2.4.1 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior.
9.5 Constancia o Dictamen de cumplimiento de información comercial
9.5.1 Para emitir el dictamen o constancia de cumplimiento respecto de la información comercial, la unidad de verificación (UV) acreditada y aprobada en términos de la LFMN, debe llevar a cabo la constatación ocular de la información comercial correspondiente a los capítulos: 4, 5, 6 y 7 de la presente Norma Oficial Mexicana.
Lo anterior, sin menoscabo de las facultades de verificación y vigilancia de las autoridades competentes.
9.5.2 Disposiciones generales
El interesado puede solicitar a la UV los requisitos o la información necesaria para que su producto preenvasado, que se vaya a comercializar en territorio nacional cumpla con la presente Norma Oficial Mexicana.
9.5.3 El personal de la UV es el responsable de llevar a cabo el muestreo en el caso del dictamen de cumplimiento (ver 9.3.1 Referencias Normativas de este Procedimiento), y la constancia ocular en el caso de la constancia de conformidad para la verificación de información comercial.
9.5.4 Cuando un producto preenvasado cumpla con la presente Modificación de Norma Oficial Mexicana, se puede emitir la constancia de conformidad o dictamen de cumplimiento de información comercial únicamente si cumple con lo indicado en los capítulos 4, 5, 6 y 7 de la presente Norma Oficial Mexicana por parte de la UV.
9.6 Vigilancia
La verificación y vigilancia del presente Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.
9.7 Concordancia del procedimiento de evaluación de la conformidad con normas y lineamientos internacionales
El presente procedimiento toma como base los procedimientos descritos en la norma internacional ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección
9.8 Bibliografía del procedimiento de evaluación de la conformidad
9.8.1 NMX-EC-17020-IMNC-2014, Evaluación de la conformidad – Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de unidades (organismos) que realizan la verificación (inspección), publicada su Declaratoria de Vigencia el 6 de junio de 2014.
10. Concordancia con Normas Internacionales
Esta NOM es no equivalente (NEQ) con respecto a las normas Codex siguientes:
- CODEX STAN 1-1985, Rev.1-1991. Norma General para el Etiquetado de los Productos preenvasados, y sus respectivas enmiendas.
- CAC/GL 1-1979, Rev. 1-1991. Directrices generales sobre declaraciones de propiedades, y sus respectivas enmiendas.
- CAC/GL 2-1985, Rev. 2018. Directrices sobre Etiquetado Nutricional, y sus respectivas enmiendas.
- CAC/GL 23-1997, Rev. 1-2004. Directrices para el uso de declaraciones nutricionales y saludables, y sus respectivas enmiendas.
Apéndice A
(Normativo)
Características de los sellos
(A partir del 1 de octubre de 2020 y hasta el 31 de marzo de 2021, se podrán presentar a despacho aduanero mercancías con adhesivos o calcomanías adheribles sobre la etiqueta de los productos, siempre que dichos adhesivos o calcomanías cumplan exactamente con lo dispuesto en este Apéndice; Art. Segundo Transitorio Acuerdo que modifica al diverso por el que la SE emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior)
A.1 Componentes gráficos del sello
El sello está constituido como se describe en la figura A1.
Figura A1-Componentes del sello
A.2 Color y tipografía de los componentes gráficos del sello
A.2.1 El color de la tipografía sobre el fondo negro debe ser blanca y sobre el fondo blanco negra.
A.2.2 La tipografía a utilizar es Arial Bold en los textos dentro de los octágonos, y Arial en negrillas para las leyendas “CONTIENE CAFEÍNA EVITAR EN NIÑOS” y “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS” y para la firma “SECRETARÍA DE SALUD”.
A.3 Tamaño del sello
A.3.1 El tamaño del o de los sellos debe sujetarse a las especificaciones establecidas en la Tabla A.1.Tabla A1-Tamaño de los sellos
Área de la superficie principal de exhibición | Tamaño de cada sello |
≤ 5 cm2 | Al menos el 15%de la superficie principal de exhibición |
> 5 cm2 a ≤ 30 cm2 | 1 cm de ancho x 1.11 cm de alto |
> 30 cm2 a ≤ 40 cm2 | 1.5 cm de ancho x 1.66 cm de alto |
> 40 cm2 a ≤ 60cm2 | 1.5 cm de ancho x 1.66 cm de alto |
> 60 cm2 a ≤ 100 cm2 | 2.0 cm de ancho x 2.22 cm de alto |
> 100 cm2 y ≤ 200 cm2 | 2.5 cm de ancho x 2.77 cm de alto |
> 200 cm2 a ≤ 300 cm2 | 3.0 cm de ancho x 3.32 cm de alto |
> 300 cm2 | 3.5 cm de ancho x 3.88 cm de alto |
A.3.2 En aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea ≤ 20 cm2 se debe usar las leyendas “CONTIENE CAFEÍNA EVITAR EN NIÑOS” y “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”, y pueden estar sin recuadro al que hace referencia el numeral A. 5. y con las siguientes características:
a) Tipografía: Arial Bold.
b) Color: Negro o blanco, debiendo contrastar con el fondo
c) Tamaño: Altura mínima correspondiente al mínimo establecido para el contenido neto.
A.4 Proporción de los componentes gráficos del sello
El sello debe cumplir con las proporciones conforme se muestra en la Figura A2.
Figura A2-Proporciones del sello 1 A.4.1 La letra “x” corresponde a la unidad de proporción sobre la que se construye el ícono del sello
A.4.2 El mensaje contenido en los sellos “EXCESO CALORÍAS”, “EXCESO AZÚCARES”, “EXCESO GRASAS SATURADAS”, “EXCESO GRASAS TRANS”, “EXCESO SODIO” debe cubrir completamente el área de 23x.
A.4.3 Por otro lado “SECRETARÍA DE SALUD” debe abarcar completamente el área de 7x de la parte inferior del sello
A.4.4 Para el sello correspondiente con el número sellos debe distribuirse como se muestra en la figura A3.
Figura A3. Proporciones del sello 3 A.5 De la leyenda “CONTIENE CAFEÍNA EVITAR EN NIÑOS”
La tipografía y colores corresponden al de los sellos expresados en el punto A.2. La leyenda debe cumplir con las especificaciones de la Figura A4.
Figura A4. Proporciones de la leyenda A.6 De la leyenda “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”
Figura A5. Proporciones de la leyenda A.7 Etiquetado de más de un sello
Los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados que deban utilizar más de un sello deben hacerlo conforme con los ejemplos siguientes:
a) Uso de dos sellosb) Uso de tres sellos
c) Uso de cuatro sellosd) Uso de cinco sellosA.8 Ejemplos de inclusión de los sellos en la etiqueta
Ejemplo con sellos frontales de 3 x 3 cmEjemplo con sellos frontales de 1.5 x 1.5 cmEjemplo con sellos frontales de 1 x1 cm
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TRANSITORIOS DEL 05 DE ABRIL DE 2010
PRIMERO: La presente NOM, entrará en vigor 270 días naturales después de su publicación en el DOF.
SEGUNDO: Para aquellos alimentos o bebidas no alcohólicas preenvasados cuyo etiquetado no pueda modificarse para ostentar la información requerida por la NOM-051-SCFI/SSA1-2010 al momento de su entrada en vigor, las empresas interesadas podrán solicitar ante la DGN de la SE, un plazo único para realizar las modificaciones que correspondan (En apoyo a dichas empresas y en en tanto no se actualice el "Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de la tarifa de la LIGIE en las que se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de NOM´S en el punto de entrada al país y en el de su salida", se solicita el apoyo de la autoridad aduanera a efecto de no hacer exigible el cumplimiento de esta NOM, siempre y cuando las empresas se encuentren dentro del plazo concedido para agotar sus existencias etiquetadas con la NOM-051-SCFI-1994 anterior, Circular G-22/11, En este sentido, en la Circular T-39/11, la DGN informa, que la prorroga al 1 de junio de 2011, aplica únicamente para las mercancías sujetas a las siguientes normas: NOM-084-SCFI-1994(Actual NOM-235-SE-2020), NOM-139-SCFI-1999(Actual NOM-139-SCFI-2012), NOM-145-SCFI-2001, NOM-149-SCFI-2001, NOM-155-SCFI-2003, NOM-158-SCFI-2003, NOM-169-SCFI-2007, NOM-173-SCFI-2009, por lo que las empresas que no hubieran obtenido prórroga, deberán cumplir con la NOM-051-SCFI/SSA1-2010).
La solicitud podrá presentarse a partir de la fecha de publicación de la NOM-051-SCFI/SSA1-2010 en el DOF y hasta tres meses antes de su entrada en vigor y deberá acompañarse de la información técnica y económica que la justifique.
La Dirección General de Normas y la COFEPRIS resolverán en forma coordinada las solicitudes que se presenten.
TERCERO: La presente NOM cancela a la NOM-051-SCFI-1994, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados, publicada el 24/I/1996.
CUARTO: La presente NOM cancela la totalidad de los criterios , reglas, instructivos, manuales, circulares, lineamientos, procedimientos (De Verificación) u otras disposiciones de carácter obligatorio (Guía de Orientación) derivados de la NOM-051-SCFI-1994, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados, publicada el 24/ I /1996.
México, D.F., a 18 de febrero de 2010.- El Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, Francisco Ramos Gómez.- Rúbrica.- El Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, Miguel Angel Toscano Velasco.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DEL 26 DE OCTUBRE DE 2010
PRIMERO.- La presente modificación entrará en vigor el 1 de enero de 2011.
SEGUNDO.- Publíquese de conformidad con el Art. 4o.de la LFPA.
TRANSITORIOS DEL 14 DE AGOSTO DE 2014
PRIMERO.- La presente modificación entrará en vigor el 30 de junio de 2015. (Recordatorio Circular T-138/15)
(Los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados producidos con anterioridad al 30 de junio de 2015, estarán exentos de la evaluación de la conformidad. Para determinar si un producto se elaboró con anterioridad al 30 de junio de 2015, se deberá observar la fecha de producción del alimento o bebida no alcohólica preenvasado, ya sea, que la fecha esté indicada en su propio etiquetado, o se obtenga mediante el “lote” de producción. Si del propio “lote” no se identifica la fecha en la que se elaboró el alimento o bebida no alcohólica, el productor de alimentos y bebidas deberá proveer la información que permita conocer efectivamente la fecha en la que se elaboró el producto de que se trate.(Acuerdo DOF 31/XII/2015) (Circular G-360/15).
SEGUNDO.- Previo a la fecha de entrada en vigor de la presente modificación, se podrá solicitar a la COFEPRIS su prórroga por producto hasta por un año adicional
(La COFEPRIS comunica que ha instrumentado un sistema electrónico de información actualizado para identificar los productos con prórroga, así como aquellos que se encuentran en dictaminación por parte de la autoridad sanitaria, de tal forma, mientras que los roductos se encuentren listados en dicho sistema se encontrarán protegidos por la transición prevista en la reforma normativa y por el contrario, aquellos productos que no se encuentren listados y no den cumplimiento a las condiciones establecidas en la NOM vigente se encontrarán en incumplimiento regulatorio. Con la finalidad de evitar que el flujo de operaciones se vea retrasado por esta situación, se sugiere que nuestros agremiados tomen las previsiones necesarias y en caso de tener duda si el producto que se pretende importar cuenta con una prórroga o no para cumplir la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Circular T-139/15)
TERCERO.- Publíquese de conformidad con el Art. 4o.de la LFPA.
TRANSITORIOS DEL 27 DE MARZO DE 2020
PRIMERO. Con el objeto de regular las disposiciones contenidas en el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud relativas al etiquetado frontal de advertencia, los textos contenidos en los incisos 4.5.3.4 al 4.5.3.4.7 así como el 7.1.3 y 7.1.4 de la modificación a la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados, información comercial y sanitaria, entrarán en vigor a partir del 1 de octubre de 2020 (Recordatorio Circular T-134/20), en tanto que el resto de los numerales o incisos de la modificación a la citada Norma Oficial Mexicana, lo harán el 1 de abril de 2021. Lo anterior con las precisiones que se detallan en los siguientes transitorios.
SEGUNDO. Para el cálculo y evaluación de los valores y perfiles referentes a la información nutrimental complementaria se establecerán progresivamente TRES FASES distintas, la última de las cuales se verificará a partir del 1 de octubre del año 2025, a saber:
PRIMERA FASE. Del 1 de octubre de 2020 al 30 de septiembre de 2023 (3 AÑOS), el cálculo y evaluación de la información nutrimental complementaria se realizará con los siguientes criterios y valores:
1.- Nutrimentos críticos añadidos al alimento o bebida no alcohólica preenvasado:
a) Si se agregan azúcares añadidos, se deberán evaluar azúcares y calorías
b) Si se agregan grasas, se deberán evaluar grasas saturadas, grasas trans y calorías
c) Si se agrega sodio, sólo se deberá evaluar sodio.
2.- Perfiles Nutrimentales Primera Fase.
| Energía | Azúcares | Grasas saturadas | Grasas trans | Sodio |
Sólidos
en 100 g de producto | ≥ 275 kcal totales | ≥ 10 % del total de energía proveniente de azúcares libres
Se exceptúan de sellos las bebidas con <10 kcal de azúcares libres | ≥ 10 % del total de energía proveniente de grasas saturadas | ≥ 1 % del total de energía proveniente de grasas trans | ≥ 350 mg |
Líquidos en 100 mL de producto | ≥ 70 kcal totales
o
≥ 10 kcal de azúcares libres | Bebidas sin calorías:
≥ 45 mg |
Leyenda a usar | EXCESO CALORÍAS | EXCESO AZÚCARES | EXCESO GRASAS SATURADAS | EXCESO GRASAS TRANS | EXCESO SODIO |
Queda expresamente consignado que durante la PRIMERA FASE no estarán vigentes las especificaciones y criterios a que se refiere el numeral 4.5.3 de la modificación a la norma, ni tampoco los valores de la Tabla 6 referente a los Perfiles Nutrimentales.
SEGUNDA FASE. Del 1 de octubre de 2023 al 30 de septiembre de 2025 (2 AÑOS), el cálculo y evaluación de la información nutrimental complementaria se realizará con los siguientes criterios y valores:
1.- Nutrimentos críticos añadidos al alimento o bebida no alcohólica preenvasado:
a) Si se agregan azúcares añadidos, se deberán evaluar azúcares y calorías
b) Si se agregan grasas, se deberán evaluar grasas saturadas, grasas trans y calorías
c) Si se agrega sodio, sólo se deberá evaluar sodio.
2.- Tabla 6 de la modificación a la norma relativa a los Perfiles Nutrimentales, misma que se reproduce a continuación:
| Energía | Azúcares | Grasas saturadas | Grasas trans | Sodio |
Sólidos
en 100 g de producto | ≥ 275 kcal totales | ≥ 10 % del total de energía proveniente de azúcares libres | ≥ 10 % del total de energía proveniente de grasas saturadas | ≥ 1 % del total de energía proveniente de grasas trans | ≥ 1 mg de sodio por kcal o
≥ 300 mg
Bebidas sin calorías:
≥ 45 mg de sodio |
Líquidos en 100 mL de producto | ≥ 70 kcal totales o
≥ 8 kcal de azúcares libres |
Leyenda a usar | EXCESO CALORÍAS | EXCESO AZÚCARES | EXCESO GRASAS SATURADAS | EXCESO
GRASAS TRANS | EXCESO SODIO |
Durante la SEGUNDA FASE no estarán vigentes las especificaciones y criterios a que se refiere el numeral 4.5.3 de la modificación a la norma.
TERCERA FASE. A partir del 1 de octubre de 2025, el cálculo y evaluación de la información nutrimental complementaria se realizará aplicando íntegramente las disposiciones contenidas en los incisos 4.5.3, así como la Tabla 6 de la modificación a la norma relativa a los Perfiles Nutrimentales.
TERCERO. Los responsables de los productos preenvasados podrán emplear temporalmente adhesivos o calcomanías adheribles sobre la etiqueta de los productos, siempre que dichos adhesivos o calcomanías cumplan exactamente con las disposiciones contenidas en los incisos 4.5.3.4 al 4.5.3.4.7, 7.1.3 y 7.1.4, así como con lo previsto en el apéndice A (normativo). Esta alternativa sólo podrá ser utilizada hasta el 31 de marzo de 2021.
CUARTO. El inciso 4.1.5 entrará en vigor a partir del 1 de abril de 2021.
QUINTO. La Procuraduría Federal del Consumidor deberá emitir antes del 1 de octubre de 2020 los Lineamientos para el registro y reconocimiento de organizaciones o asociaciones profesionales que puedan emitir sellos o leyendas de recomendación para alimentos y bebidas no alcohólicas (DOF 27/ I /2021, Nota Aclaratoria DOF 26/III/2021), y así dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 4.1.4.
SEXTO: Dentro de los 180 días naturales después de su publicación en el DOF, la Secretaría de Economía y la Secretaría de Salud determinarán conjuntamente, y en el ámbito de sus respectivas competencias, los indicadores apropiados con datos cuantitativos o cualitativos que permitan evaluar y soportar técnicamente los resultados en la implementación de esta modificación. Cada una de las tres fases a que se refiere el transitorio Segundo, deberá ser evaluada por separado mediante la aplicación de tales indicadores a partir de que éstas se encuentren concluidas, en el entendido que la última será realizada con los datos obtenidos al 30 de septiembre de 2028.
Los resultados serán difundidos y de acceso público dentro de los seis meses siguientes a la conclusión de cada período.
Ciudad de México, a 26 de marzo de 2020.- El Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía, Alfonso Guati Rojo Sánchez.- Rúbrica.- El Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, José Alonso Novelo Baeza.- Rúbrica.
NOTAS:
- El Acuerdo Interinstitucional publicado el 31/III/2021tiene por objeto reconocer y establecer un plazo del 1 de abril de 2021 al 31 de mayo de 2021, exclusivamente, en el que no se sancionará a productores, importadores o comercializadores durante las actividades de verificación que realicen la PROFECO y la COFEPRIS o la SE, para aquellos alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados, objetos de esta NOM, que incluyan en sus etiquetas el nuevo sistema de etiquetado frontal como parte de la información nutrimental complementaria, pero que no incluyan la demás información comercial y sanitaria establecida en la Modificación y que entrará en vigor el 1 de abril de 2021.
- El texto tachado y en color magenta corresponde a la modificación publicada el 27/III/2020(Circular G-108/20) ; y el texto en color cian oscuro corresponde a la nota aclaratoria de esta modificación publicada el 19/VI/2020(Circular G-252/20. Su Anteproyecto Circular G-245/20). Entrara en vigor el 1 de abril de 2021 (Recordatorio Circular G-119/21), excepto los incisos 4.5.3.4 al 4.5.3.4.7 así como el 7.1.3 y 7.1.4 que entraran en vigor el 1 de octubre de 2020 (Art. Primero Transitorio) . El 11 de octubre de 2019se publicó su proyecto de modificación. Acuerdo que establece los Criterios para implementar, verificar y vigilar la evaluación de la conformidad de la Modificación a esta NOM, DOF 10/VII/2020(Circular G-291/20). El Acuerdo Interinstitucional entre la SE, la SS, a través de la COFEPRIS, y la PROFECO, respecto a las actividades de verificación de la Modificación de esta NOM (DOF 31/VII/2020) (Circular G-314/20). Su Anteproyecto se dio a conocer en la Circular G-301/20.
- El texto en color naranja corresponde a la modificación publicada el 14/VIII/2014. Entra en vigor el 30/junio/2015 (Art. Primero Transitorio) (Circular G-202/14). Su Anteproyecto de modificación se dio a conocer en la Circular T-188/14. Derivado de esta modificación, en la Circular T-142/15, CAAAREM recomienda verificar el etiquetado de las operaciones reguladas conforme a esta NOM, previo al despacho, para efectos de prevenir el incurrir en un incumplimiento de NOM. El Acuerdo que establece un criterio para implementar y verificar la Modificación de esta NOM, se publicó el 31/XII/2015 (Circular G-360/15).
- El texto en color azul corresponde a la modificación efectuada el 26/X/2010. Entra en vigor el 1/enero/2011 (Art. Primero Transitorio) (Circular G-346/10, Recordatorio G-402/10).
- Esta NOM se publicó el 5/IV/2010(Circular G-103/10). Su Anteproyecto se publicó el 26/VIII/2009(Circular G-358/09).
(1) Este Listado de Unidades de Verificación acreditadas y aprobadas para evaluar la conformidad de esta NOM, se publicó mediante Aviso el 19/VI/2017 (Circular G-174/17).
(2) Criterio referente a la declaración de sacáridos (azúcar de caña y azúcar de remolacha) y de edulcorantes tales como fructuosa de maíz amarillo y aspartame (Circular G-307/06).
Ver Resolución que establece la obligación de los importadores de someter a verificación la veracidad de la información que ostenten las etiquetas de la leche (DOF 20/12/99, Circular T-11/00), Convocatoria para acreditar y aprobar las unidades que verifiquen la veracidad de la información comercial de la leche (DOF 24/ I /2000, Circular T-44/00), Lista de Unidades de Verificación acreditadas y aprobadas (DOF 8/V/2000) y Aviso que complementa a esta lista (DOF 15/VI/2000, Circular T-317/00).
Se recomienda leer:
- En la Circular G-127/21se da a conocer un Criterio de lo que se entiende como consumidor final la persona física o moral que adquiere o que disfruta como destinatario final de un producto preenvasado.
- En la Circular G-126/21se da a conocer un Criterio respecto al etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados que serán destinados a reacondicionamiento.
- En la Circular G- 490/20se da a conocer un criterio de la SE respecto al etiquetado de productos considerados como "suplementos alimenticios"
- NMX-R-087-SCFI-2018 Otorgamiento y uso de la Etiqueta o Sello Ambiental en productos-Especificaciones (Declaratoria de vigencia DOF 27/VI/2019 y su Proyecto DOF 11/IV/2018)
- La Circular T-210/16que da a conocer un Anteproyecto de COFEMER, del "Acuerdo que implementa el uso de la etiqueta electrónica a través de la aplicación móvil NOM". Este acuerdo pretende establecer un cumplimiento alternativo para las NOM´S de información comercial, competencia de la SE, utilizando una etiqueta electrónica que estará vinculada mediante un código de barras que contendrá cierta información del producto. En este sentido, en la Circular T-054/17se informa de una nueva versión del Anteproyecto, misma que en el siguiente Link se puede consultar: http://www.cofemersimir.gob.mx/expedientes/19626. En este sentido se da a conocer la declaratoria de vigencia de la Norma Mexicana NMX-R-116-SCFI-2021, Información comercial-Etiquetado electrónico general de productos-Requisitos y especificaciones (DOF 16/XII/2021) y su proyecto se publicó el 5/VI/2020.
- En la Circular T-143/16, se da a conocer que la COFEPRIS dio a conocer el esquema denominado “Copy Advice Etiquetado”, el cual consiste en un procedimiento para realizar un pre análisis para dar cumplimiento del etiquetado frontal nutrimental, conforme a esta NOM.
- Se recomienda tener especial cuidado en el caso de mercancías sujetas al cumplimiento de la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, a efecto de prevenir la presentación de mercancías con un etiquetado incorrecto (Circular T-142/15).
- El Procedimiento simplificado para verificar la información de productos sujetos al cumplimiento de esta NOM, aplicable a las empresas de franja y región fronterizas, se publicó el 17/I/2012(Circular G-28/12) y canceló a partir del 18 de enero de 2012, el Procedimiento simplificado publicado el 23/III/2011(Circular G-79/11).
- Ver Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos que deberán observar los productores de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasadas para efectos de la información que deberán ostentar en el área frontal de exhibición (Art. 25del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios), así como los criterios y las características para la obtención y uso del distintivo nutrimental (Art. 25 Bisdel Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios) (DOF 15/IV/2014)
- PROY-NMX-BT-002-SCFI-2017 edulcorantes de mesa preenvasados (DOF 19/X/2017)
- NMX-E-263-CNCP-2016 Industria del Plástico-Polietileno Tereftalato Reciclado Utilizado para Envases de Alimentos y Bebidas-Especificaciones y Métodos de Ensayo (DOF 27/II/2017, Proyecto 24/V/2016)