Norma Oficial Mexicana (NOM)


Título NOM-EM-009-SCFI-2003 NUMERO DE IDENTIFICACION VEHICULAR (NO VIGENTE)

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

La SE, por conducto de la Dirección General de Normas, con fundamento en los Arts. 34 fraccs. XIII y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o.Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 39Ley Federal sobre Metrol. y Norm fracc. V, 40Ley Federal sobre Metrol. y Norm fracc. XV, 48Ley Federal sobre Metrol. y Norm de la LFSMN; 34Ley Federal sobre Metrol. y Norm del RLFSMN, y 19Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. fraccs. I y XV del Reglamento Interior de la SE, y


CONSIDERANDO

PRIMERO. Que es responsabilidad del Gobierno Federal brindar seguridad y certeza a los particulares en las transacciones comerciales que se realizan sobre los vehículos, lo que implica la necesidad de regular que dichas operaciones no se efectúen con vehículos que no cumplen con la normatividad nacional y se menoscabe el patrimonio de los particulares.

SEGUNDO. Que la LFSMN y su Reglamento, prevén disposiciones orientadas a salvaguardar la seguridad y el patrimonio de las personas, así como determinar la información comercial y de seguridad para el consumidor o usuario.

TERCERO. Que conforme al Acuerdo de Medidas de Inversión Relacionadas con el Comercio de la OMC, así como a lo dispuesto en diversos tratados internacionales suscritos por México, a partir del 1 de enero del año 2004 nuestro país deberá eliminar cualquier restricción o prohibición a la importación de vehículos automotores nuevos.

CUARTO. Que con base en lo anterior, México deberá abrogar el Decreto para el fomento y modernización de la industria automotriz, publicado el 11/XII/1989, bajo el cual se permite la importación de vehículos automotores nuevos únicamente a empresas registradas como industria automotriz terminal ante esta Secretaría.

QUINTO. Que a partir del 1 de enero de 2004 el sector automotriz mexicano enfrentará un proceso de apertura comercial, caracterizado por la libre importación de automóviles nuevos por parte de cualquier persona física o moral, sin ser necesariamente fabricante.

SEXTO. Que toda vez que hasta el presente año la importación de vehículos nuevos ha estado restringida a la industria automotriz terminal, gran parte de las disposiciones y normas para este sector se diseñaron considerando su cumplimiento únicamente por parte de los fabricantes automotrices.

SEPTIMO. Que con el fin de dar cumplimiento en tiempo y forma a los compromisos citados y regular la identificación vehicular de toda la flota automotriz que se encuentre en territorio nacional, esta dependencia expidió la NOM-131-SCFI-1998, Determinación, asignación e instalación del número de identificación vehicular-Especificaciones, publicada el 6/VII/1998, considerándose que, con las condiciones técnicas y de mercado prevalecientes en nuestro país al momento de su expedición, se cubriría el objetivo propuesto, así como las finalidades establecidas en el Art. 40Ley Federal sobre Metrol. y Normde la LFSMN.

OCTAVO. Que ante este situación, en fechas recientes esta Secretaría ha detectado que es necesario un cambio en el contenido de la norma citada en el considerando anterior, toda vez que exige requisitos que no se encuentran contemplados en las normas internacionales, mismos que sólo pueden ser cumplidos por las empresas fabricantes de vehículos automotores.

Asimismo, se cuenta con evidencias recientes de que dicha norma no puede ser aplicada en sus términos vigentes para los vehículos nuevos importados por personas distintas a los fabricantes automotrices, en virtud de que resulta imposible su cumplimiento. En este sentido, la aplicación de esta norma representa una barrera al comercio y, consecuentemente, el incumplimiento de compromisos internacionales suscritos por México.

NOVENO. Que se estima que habrá un aumento substancial en el volumen de vehículos nuevos de importación, y en virtud de que existen normas internacionales para el establecimiento de un número de identificación vehicular que permite mostrar claramente la identidad de los vehículos, es necesario armonizar nuestra normativa con dichas normas internacionales de manera inmediata.

DECIMO. Que es urgente establecer un mecanismo eficaz y un lenguaje uniforme para la identificación de los vehículos que se fabrican, ensamblan, comercializan o importan a territorio nacional, para efectos de contar con un identificador único para hacer frente a los problemas sugeridos por la falta de control vehicular, como es el caso de internación ilegal y el robo de vehículos.

Aunado a lo anterior, con la entrada en vigor de la presente NOM de Emergencia se evitará un inminente descontrol que violente los ordenamientos jurídicos de nuestro país y ordene el mercado de los vehículos hasta en tanto no se concluya con el procedimiento establecido en la LFSMN para la creación de una norma definitiva que recoja las disposiciones establecidas en la presente NOM de Emergencia.

DECIMO PRIMERO. Por lo antes expuesto, se considera indispensable contar con una regulación de carácter federal y obligatoria que permita regular de manera eficiente la importación y la comercialización de los vehículos nuevos sin crear obstáculos técnicos al comercio internacional.

En razón de lo anterior, la SE consideró que se trata de un acontecimiento inminente que puede atentar contra las finalidades establecidas en el Art. 40Ley Federal sobre Metrol. y Normde la LFSMN, por lo que tratándose de un caso de emergencia, esta dependencia ha decidido hacer uso de la facultad prevista por el artículo 48Ley Federal sobre Metrol. y Normde la LFSMN y expide la siguiente:


NOM-EM-009-SCFI-2003, DETERMINACION, ASIGNACION E INSTALACION DEL NUMERO DE IDENTIFICACION VEHICULAR- ESPECIFICACIONES
(Suspende la vigencia de la NOM-131-SCFI-1998, publicada el 6/VII/1998)

0. Introducción
La presente NOM de Emergencia adopta las disposiciones y mecanismos internacionales en materia de identificación vehicular, con el objeto de establecer un número que identifique a los vehículos mostrando la identidad de los mismos. Lo anterior, permitirá combatir los problemas derivados de la falta de control de éstos, tanto en vehículos de fabricación nacional como de importación, así como brindar seguridad en las transacciones comerciales. De esa manera, esta regulación técnica proporcionará a los particulares y al sector público un instrumento para identificar con certeza el vehículo objeto de una transacción.

1. Objetivo y campo de aplicación
La presente NOM de Emergencia establece las especificaciones para la determinación, asignación e instalación del número de identificación vehicular en los vehículos descritos en los incisos 2.10, 2.10.1, 2.10.2, 2.10.3, 2.10.4, 2.10.5, 2.10.6, 2.10.7, 2.10.8, 2.10.9, 2.10.10 y 2.10.11 y es de observancia obligatoria para los fabricantes y ensambladores nacionales de vehículos destinados al mercado nacional.

Para el caso de los vehículos importados destinados al mercado nacional, los importadores son los responsables del cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente NOM.

Esta NOM no es aplicable a los vehículos considerados como juguetes, y otros vehículos que determine la Secretaría conforme a sus atribuciones.

2. Definiciones
Para efectos de esta NOM de Emergencia se establecen, en orden alfabético, las definiciones siguientes:
2.1 Carácter opcional.- Carácter que puede ser utilizado libremente por el fabricante o ensamblador a efecto de designar ciertas particularidades de los vehículos.
2.2 Clase.- Nombre que aplica el fabricante o ensamblador para efectos comerciales y para designar una subdivisión de una línea, distinguiendo el precio, dimensiones y/o peso.
2.3 Dígito verificador.- Tercera sección del número de identificación vehicular, consistente en un algoritmo calculado por el fabricante o ensamblador conforme a lo dispuesto en el subinciso 3.2.6, de esta NOM que tiene por objeto verificar la autenticidad del número de identificación vehicular.
2.4 Identificador mundial del fabricante o ensamblador.- Primera sección del número de identificación vehicular, que tiene por objeto identificar individualmente a los fabricantes o ensambladores de vehículos a nivel mundial.
2.5 Línea.- Nombre que aplica el fabricante o ensamblador a un grupo o familia de vehículos dentro de una marca, los cuales tienen características similares en su construcción.
2.6 Lugar visible.- Lugar que puede ser apreciado sin necesidad de remover alguna de las partes del vehículo.
2.7 Modelo.- Nombre que aplica el fabricante o ensamblador a un grupo o familia de vehículos del mismo tipo, marca, clase y línea.
2.8 Número de Identificación Vehicular (NIV).- Combinación de diecisiete caracteres alfanuméricos que se efectúa conforme a las especificaciones de la presente NOM, asignados por los fabricantes o ensambladores de vehículos, para efectos de identificación.
2.9 Peso bruto vehicular.- Peso real del vehículo expresado en kilogramos, sumado a su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante o ensamblador y al de su tanque de combustible lleno.
2.10 Vehículos.- Los automotores, remolques y semirremolques que se definen a continuación:
2.10.1 Autobús.- Vehículo automotor diseñado y equipado para el transporte de más de diez personas, de seis o más llantas.
2.10.2 Automóvil.- Vehículo automotor para el transporte de hasta diez personas.
2.10.3 Camión comercial.- Vehículo automotor con o sin chasis, destinado para el transporte de mercancías o de más de diez personas, con un peso bruto vehicular de hasta 2 727 kg.
2.10.4 Camión ligero.- Vehículo automotor con o sin chasis, destinado para el transporte de mercancías o de más de diez personas, con un peso bruto vehicular de más de 2 727 kg pero no mayor a 7 272 kg.
2.10.5 Camión mediano.- Vehículo automotor con o sin chasis, destinado para el transporte de mercancías o de más de diez personas, con un peso bruto vehicular de más de 7 272 kg pero no mayor a 8 864 kg.
2.10.6 Camión pesado.- Vehículo automotor con chasis para el transporte de efectos o de más de diez personas, con un peso bruto vehicular de más de 8,864 kg.
2.10.7 Motocicleta.- Vehículo automotor con dirección de manubrio de dos o más llantas utilizado para el transporte de hasta de 3 personas o cargas ligeras con motor a partir de 49 cm3 de desplazamiento.
2.10.8 Remolque.- Vehículo con eje delantero y trasero no dotado de medios de propulsión y destinado a ser jalado por un vehículo automotor, o acoplado a un semirremolque.
2.10.9 Semirremolque.- Vehículo sin eje delantero no dotado de medios de propulsión, destinado a ser acoplado a un vehículo automotor, cuyo peso sea soportado por éste.
2.10.10 Tractocamión.- Vehículo automotor destinado a soportar y arrastrar semirremolques y remolques.
2.10.11 Vehículo incompleto.- Es un ensamble que consta de, por lo menos, plataforma, motor, tren motriz, sistema de dirección, suspensión y sistema de frenos, que requiere de un proceso adicional de manufactura para convertirse en un vehículo terminado. Los sistemas del vehículo incompleto deben formar parte integral del vehículo terminado. No se considera como proceso adicional de manufactura el mero añadido de partes listas para ser colocadas (como es el caso de espejos o ensambles de rueda y neumáticos) u operaciones menores de acabado, como pintura.
2.11 Secretaría.- Cuando se haga referencia a la Secretaría se entenderá por ésta la Secretaría de Economía.

3. Especificaciones
3.1 Disposiciones generales
3.1.1 Todo vehículo deberá contar con un número de identificación vehicular que será determinado y asignado por el fabricante o ensamblador.
Cuando el vehículo sea fabricado en dos o más etapas, el número de identificación vehicular será determinado y asignado por el fabricante o ensamblador del vehículo incompleto.
Quienes modifiquen, alteren o completen un vehículo deberán utilizar el número de identificación vehicular determinado y asignado por el fabricante original o ensamblador del vehículo.
En ningún caso y bajo ninguna circunstancia, podrá modificarse o alterarse el número de identificación vehicular determinado y asignado a un vehículo por su fabricante o ensamblador original.
3.1.2 El fabricante o ensamblador está obligado a cumplir con las disposiciones establecidas en esta NOM, relativas a determinación y asignación, grabado e instalación del número de identificación vehicular, así como de proporcionar la información requerida al respecto.
3.1.3 Los importadores, están obligados a mantener inalterado el número de identificación vehicular asignado por el fabricante o ensamblador original del vehículo y proporcionar la información requerida al respecto.
3.1.4 Los comercializadores, propietarios y usuarios de los vehículos deben conservar el número de identificación vehicular y abstenerse de alterarlo.
3.2. El NIV debe estar integrado por diecisiete caracteres, seleccionados por el fabricante o ensamblador de los siguientes:
3.2.1 Alfabéticos: A B C D E F G H J K L M N P R S T U V W X Y Z
3.2.2 Numéricos: 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9
3.2.3 El NIV debe estar integrado por cuatro secciones, las cuales hacen referencia a:
3.2.3.1 Primera Sección: Identificador mundial del fabricante o ensamblador.
3.2.3.2 Segunda Sección: Descripción del vehículo.
3.2.3.3 Tercera Sección: Dígito verificador.
3.2.3.4 Cuarta Sección: Identificación individual del vehículo.
3.2.4 La primera sección tiene por objeto identificar mundialmente al fabricante o ensamblador y consta de tres caracteres, los cuales ocupan las posiciones uno a tres del NIV y hacen referencia al fabricante o ensamblador.
Esta primera sección es asignada a propuesta del fabricante o ensamblador por el organismo facultado conforme a las prácticas internacionalmente reconocidas. El fabricante o ensamblador debe solicitar directamente a dicho organismo la asignación de esta sección.
3.2.5 La segunda sección contiene información que describe las características generales de vehículos y consta de cinco caracteres, los cuales ocupan las posiciones cuatro a ocho del NIV. Esta parte debe identificar las características generales del vehículo; los caracteres y su secuencia se determinan por el fabricante o ensamblador.
En caso de que el fabricante o ensamblador no necesite de uno o más caracteres, los espacios no utilizados deben ser ocupados por caracteres alfanuméricos conforme a los incisos 3.2.1 y 3.2.2, a criterio del fabricante o ensamblador del vehículo.
3.2.6 La tercera sección está conformada por el dígito verificador, que tiene por objeto verificar la autenticidad del NIV y consta de un solo caracter, el cual ocupa la posición número nueve. Este dígito verificador se calcula de acuerdo con lo siguiente:
3.2.6.1 Cada caracter numérico tendrá el valor matemático que representa. Tratándose de caracteres alfabéticos se les asigna un valor de acuerdo con la Tabla 1 (ver Tabla 1).
3.2.6.2 Se multiplican los valores de cada caracter por los factores especificados en la Tabla 2 (ver Tabla 2).
3.2.6.3 Los resultados obtenidos en 3.2.6.2 se suman y se divide el total entre 11.
3.2.6.4 El residuo de la división realizada conforme a 3.2.6.3 es el dígito verificador. Si dicho residuo es 10, se utiliza la letra “X”.

Tabla 1.- Valores que se asignan a los caracteres alfabéticos
A=1

B=2

C=3

D=4

E=5

F=6

G=7

H=8

J=1

K=2

L=3

M=4

N=5

P=7

R=9

S=2

T=3

U=4

V=5

W=6

X=7

Y=8

Z=9

Tabla 2.- Factor por el que se deben multiplicar los valores de cada caracter

1ºX8

2ºX7

3ºX6

4ºX5

5ºX4

6ºX3

7ºX2

8ºX10

9º=(dígito verificador)

10ºX9

11ºX8

12ºX7

13ºX6

14ºX5

15ºX4

16ºX3

17ºX2

El establecer el dígito verificador es optativo para el fabricante, sin embargo es obligatorio ocupar ese espacio con un caracter alfanumérico de los señalados en los incisos 3.2.1 y 3.2.2 de la presente NOM.
3.2.7 La cuarta sección tiene por objeto identificar individualmente al vehículo y consta de ocho caracteres, los cuales ocupan las posiciones diez a diecisiete del NIV.
3.2.7.1 El primer caracter de esta sección debe hacer referencia al año modelo del vehículo de acuerdo con la Tabla 3.
Tabla 3.- Año modelo
Año modelo
Clave
1998
W
1999
X
2000
Y
2001
1
2002
2
2003
3
2004
4
2005
5
2006
6
2007
7
2008
8
2009
9
2010
A
2011
B
2012
C
2013
D
3.2.7.2 El segundo caracter de esta sección debe hacer referencia a la planta de fabricación y es asignado por el fabricante o ensamblador.
3.2.7.3 Los últimos seis caracteres corresponden al número de serie consecutivo del vehículo.
3.2.7.3.1 Los últimos seis caracteres corresponden al número de serie consecutivo del vehículo, cuando se trata de un fabricante de más de 500 vehículos por año.
3.2.7.3.2 Cuando el fabricante produce 500 vehículos o menos por año, los caracteres de las posiciones 3 al 5 son asignadas únicamente por el organismo facultado conforme a las prácticas internacionalmente reconocidas.
3.2.7.3.3 Para estos casos, los últimos tres caracteres corresponden al número de serie consecutivo del vehículo.
3.3 De grabado
3.3.1 El NIV debe grabarse directamente sobre una pieza sólida del vehículo, que puede ser el chasis o, en caso de vehículos de estructura autoportante, en una pieza inamovible o difícilmente reemplazable de la carrocería o en una placa metálica o etiqueta que no pueda removerse sin ser destruida, a través de procedimientos que garanticen la permanencia del NIV durante la vida útil del vehículo bajo condiciones normales de uso (Motocicletas Circular T-381/02Circulares 2002).
3.3.2 El tamaño de los caracteres del NIV debe ser de por lo menos 4 mm, excepto en el caso de autobuses, camiones y tractocamiones, cuyo tamaño debe ser de por lo menos 2 mm.
3.3.3 Los caracteres alfabéticos del NIV deben ser mayúsculas.
3.4 De la instalación
3.4.1 El NIV debe ser colocado en una zona fácilmente visible, por un sistema tal que no se borre ni se altere.
3.4.2 Asimismo, el NIV, alguna de sus secciones, un algoritmo derivado del NIV u otro número de control interno del fabricante o ensamblador relacionado directamente con el NIV debe instalarse en un lugar oculto. Lo dispuesto en este inciso no es aplicable a motocicletas.
3.5 De la importación
3.5.1 Los vehículos importados deberán cumplir con las disposiciones de la presente NOM, en los términos establecidos en la Ley de Comercio Exterior, la LFSMN y demás ordenamientos legales aplicables.
El importador es el responsable del cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente NOM.

4. De los requisitos de información
4.1 El fabricante o ensamblador debe proporcionar a la Secretaría, por lo menos treinta días antes de la comercialización de los vehículos, la información siguiente:
4.1.1 Los criterios seguidos para la designación del NIV que permitan interpretar el significado de cada uno de los caracteres incluidos en el mismo.
4.1.2 La ubicación elegida para la colocación del NIV, conforme a lo establecido en los incisos 3.3 y 3.4.
4.2 En caso de existir algún error en el marcado del NIV durante el proceso de producción del vehículo, el fabricante o ensamblador debe corregir dicho error conforme a sus procedimientos, y notificar de inmediato a la Secretaría:
a) El número de unidades cuyo NIV fue corregido y asignado nuevamente,
b) El NIV erróneo, y
c) El NIV correcto.
4.3 El importador, debe presentar a la Secretaría carta del fabricante o ensamblador del vehículo en la cual indique la información para interpretar el NIV, conforme a las disposiciones de esta NOM.

5. Evaluación de la conformidad
Esta Norma no es certificable; su cumplimiento se verificará directamente por las autoridades señaladas en el capítulo de vigilancia de la misma y, en todo caso, será la SE, a través de la unidad administrativa facultada conforme a su reglamento interior; la que expida el dictamen de conformidad correspondiente, mismo que sólo amparará, en forma previa, el cumplimiento con el inciso 4.3 de esta NOM.
El cumplimiento de los demás incisos de esta NOM, podrá ser inspeccionado en cualquier momento, respecto de aquellos vehículos que se hallen en territorio nacional y durante su internación al mismo, conforme a lo dispuesto por la normatividad aplicable en materia de comercio exterior.

6. Vigilancia
6.1 La presente NOM de Emergencia, será vigilada por la SE, la PROFECO y por las demás autoridades competentes, conforme a sus respectivas atribuciones.
6.2 El número de identificación oculto a que se refiere el inciso 3.4.2 debe ser verificado y, en su caso, confirmado por el fabricante o ensamblador a solicitud de la Secretaría.

7. Bibliografía
7.1 Decreto para el fomento y modernización de la industria automotriz, DOF, 11/XII/1989.
7.2 NOM-008-SCFI-1993, Sistema General de Unidades de Medida (Actual NOM-008-SCFI- 2002Ley Federal sobre Metrol. y Norm).
7.3 NOM-012-SCT-2-1995, Sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en los caminos y puentes de jurisdicción federal.
7.4 NMX-Z-013-SCFI, Guía para la redacción, estructuración y presentación de las NOM´S.
7.5 ISO 3779.- 1983.- Road vehicles.- Vehicle Identification Number (VIN).- Content and Structure.
7.6 ISO 3780.- 1983.- Road vehicles.- World Manufacturer Identifier (WMI).- Code.
7.7 ISO 4030.- 1983.- Road vehicles.- Vehicle identification number (VIN).- Location and attachment.
7.8 Code of Federal Regulations 49 de los EUA, partes 565, 567 y 568, revisado en octubre de 2002, EUA.
7.9 Directiva 78/507/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las placas e inscripciones reglamentarias, así como a su emplazamiento y modo de colocación en los vehículos a motor y sus remolques.

8. Concordancia con normas internacionales
La presente NOM de Emergencia concuerda parcialmente con las normas internacionales ISO-3779-1983, ISO-3780-1983 e ISO-4030-1983.


TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente NOM de Emergencia entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
SEGUNDO. La presente NOM de Emergencia suspende la vigencia de la NOM-131-SCFI-1998, publicada el 6/VII/1998.

México, D.F., a 13 de noviembre de 2003.- El Director General de Normas, Miguel Aguilar Romo.- Rúbrica.

NOTAS:




ULTIMO CAMBIO D.O.F. 02/19/2004


  
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