Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
FELIPE DUARTE OLVERA, Subsecretario de Transporte y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Terrestre, con fundamento en los Arts. 36 fraccs. I, IX y XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 38 fracc. II, 40 fraccs. XVI y XVII, 41, 43, 47 fracc. IV y 51 de la LFSMN; 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 5o. fracc VI de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; 28 y 34 del Reglamento de la LFSMN; 48 del Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos; 6o., fracc XIII del Reglamento Interior de la SCT; y demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables, y
CONSIDERANDO
Que el transporte de substancias y materiales peligrosos en cantidades limitadas deberá realizarse en función de la clase y división de riesgo a la que pertenezca y de la cantidad a transportar.
Que como resultado de los trabajos para la implementación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), en el capítulo IX Medidas relativas a normalización, Art. 905 Uso de normas internacionales, se señala que cada una de las partes utilizará como base para sus propias medidas de normalización, las normas internacionales pertinentes o de adopción inminente. En lo que a transporte de materiales peligrosos se refiere, se tomará como fundamento la Regulación Modelo de la Organización de las Naciones Unidas para el Transporte de Substancias Peligrosas u otras normas que las partes acuerden.
Que es necesaria la modificación de la NOM, en virtud de que los lineamientos internacionales con los que se encuentra armonizada y sirvieron de base para su elaboración fueron actualizados en el Comité de Expertos en el Transporte de Mercancías Peligrosas de la Organización de las Naciones Unidas.
Que la LFSMN en el Art. 51, cuarto párrafo, establece que las NOM´s deberán ser revisadas en forma quinquenal, a efecto de su modificación o cancelación. En este sentido, una vez efectuada la revisión correspondiente, se determinó conveniente la actualización de las especificaciones establecidas en la NOM-011-SCT2/2003 Condiciones para el transporte de las substancias y materiales peligrosos en cantidades limitadas, con el fin de actualizarla a la 16va. Edición de la Reglamentación Modelo para el Transporte de Mercancías Peligrosas de la Organización de las Naciones Unidas.
Que de conformidad con lo establecido en el Art. 47 fracc I de LFSMN, se publicó el 7 de diciembre de 2011 en el DOF el PROY-NOM-011-SCT2/2011, “Condiciones para el transporte de las substancias y materiales peligrosos envasadas y/o embaladas en cantidades limitadas”, para que en un plazo de 60 días naturales contados a partir de su fecha de publicación, los interesados presentaran comentarios (Respuesta a los comentarios, DOF 17/V/2012) ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Terrestre.
Que durante el plazo señalado los interesados presentaron sus comentarios al Proyecto de NOM de referencia, los cuales fueron motivo de estudio por parte del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Terrestre, ordenándose la publicación de la respuesta a los mismos en el DOF el 17 de mayo de 2012.
Que el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Terrestre, de conformidad con el inciso d) de la fracc II, del Art. 28 del Reglamento de la LFSMN, el cual indica que la clave de la norma debe hacer referencia al año en el que ésta es aprobada por el Comité Consultivo Nacional de Normalización correspondiente, tuvo a bien aprobar por unanimidad la actualización de la clave código de la NOM, así como la NOM-011-SCT2/2012 “Condiciones para el transporte de las substancias y materiales peligrosos envasadas y/o embaladas en cantidades limitadas”, en su Primera Sesión ordinaria de 2012 celebrada el 27 de marzo de 2012.
En virtud de lo anterior, he tenido a bien ordenar la publicación de la Norma Oficial Mexicana:
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-011-SCT2/2012 PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE DE SUBSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS "CONDICIONES PARA EL TRANSPORTE DE LAS SUBSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS ENVASADAS Y/O EMBALADAS EN CANTIDADES LIMITADAS"
(Cancela la NOM-011-SCT2/2003)
2. Campo de aplicación
Esta NOM es de aplicación obligatoria para los expedidores, transportistas y destinatarios de las substancias y materiales peligrosos, envasados y embalados en cantidades limitadas que transitan por las vías generales de comunicación de jurisdicción federal.
Todas las disposiciones previstas en la Reglamentación para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos se aplican al transporte de cantidades limitadas, con las excepciones expresamente previstas en NOM.
3. Referencias
Para la correcta aplicación de esta NOM, es necesario consultar las siguientes NOM´s o las que las sustituyan:
NOM-002-SCT/2011 Listado de las substancias y materiales peligrosos más usualmente transportados.
NOM-002/1-SCT/2009 Listado de las substancias y materiales peligrosos más usualmente transportados, instrucciones y uso de envases y embalajes, recipientes intermedios para graneles (RIG’s), grandes envases y embalajes, cisternas portátiles, contenedores de gas de elementos múltiples y contenedores para graneles para el transporte de materiales y residuos peligrosos.
NOM-004-SCT/2008 Sistemas de Identificación de Unidades Destinadas al Transporte de Substancias, Materiales y Residuos Peligrosos
NOM-024-SCT2/2010 Especificaciones para la construcción y reconstrucción, así como los métodos de ensayo (prueba) de los envases y embalajes de las substancias, materiales y residuos peligrosos.
NOM-027-SCT2/2009 Especificaciones especiales y adicionales para los envases, embalajes, recipientes intermedios a granel, cisternas portátiles y transporte de las substancias, materiales y residuos peligrosos de la división 5.2 peróxidos orgánicos.
NOM-043-SCT/2003 Documento de embarque de substancias, materiales y residuos peligrosos.
NOM-008-SCFI/2002 Sistema general de unidades de medida.
4. Definiciones
Para los propósitos de esta NOM, se establecen las siguientes definiciones:
Cantidad Limitada.- Cantidad máxima aplicable para el envase interior o artículo de ciertas clases, que aparece en la columna 7a. de la tabla 2 de la NOM-002-SCT/2011, que representa un riesgo menor y puede ser transportada siempre y cuando se cumpla con lo establecido en la presente NOM.
Dictamen de Verificación.- Documento que incluye todos los resultados de los exámenes y la determinación de la conformidad efectuada respecto al cumplimiento de esta NOM. El dictamen en cuestión es emitido por una Unidad de Verificación acreditada y aprobada, el cual es reconocido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Autotransporte Federal, en términos de la LFSMN.
Embalaje.- Material que envuelve, contiene y protege debidamente los productos preenvasados, que facilita y resiste las operaciones de almacenamiento y transporte.
Envase.- Cualquier recipiente o envoltura en el cual está contenido el producto para su distribución o venta.
Envase y/o embalaje combinados.- Una combinación de envase y/o embalaje para fines de transporte, constituido por uno o varios embalajes y/o envases interiores sujetos dentro de un embalaje y/o envase exterior.
Envase y/o embalaje exterior.- Protección exterior de un envase y/o embalaje compuesto o de un envase y/o embalaje combinado, junto con los materiales absorbentes, los materiales de relleno y cualquier otro elemento necesario para contener y proteger los recipientes interiores o los envases y/o embalajes interiores.
Envase y/o embalaje interior.- Un envase y/o embalaje que ha de estar provisto de un envase y/o embalaje exterior, para el transporte.
Envase y/o embalaje intermedio.- Un envase y/o embalaje situado entre los envases y/o embalajes interiores o los objetos y un envase y/o embalaje exterior.
Evaluación de la Conformidad.- La determinación del grado de cumplimiento con las NOM´s u otras especificaciones, prescripciones o características. Comprende, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba, calibración, certificación y verificación.
Grupos de Envases y Embalajes.- Los envases y embalajes que contengan substancias peligrosas de todas las clases o sus remanentes, excepto las clases de riesgo 1 y 2 y las divisiones 5.2 y 6.2, se clasifican en los siguientes grupos:
Grupo I.- Para substancias muy peligrosas.
Grupo II.- Para substancias medianamente peligrosas.
Grupo III.- Para substancias poco peligrosas.
Los cuales son referenciados en la columna 5 de la Tabla 2 de la NOM-002-SCT/2011 “Listado de las substancias y materiales peligrosos más usualmente transportados”, en adelante NOM-002-SCT.
Ley.- Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Secretaría.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Sobreembalaje.- Un recipiente utilizado por un mismo expedidor para contener uno o más bultos y formar una unidad para mayor comodidad de manipulación y almacenamiento durante el transporte.
Unidad de Verificación.- La persona moral que realiza actos de verificación.
Verificación.- La constatación ocular o comprobación mediante muestreo, medición, pruebas de laboratorio o examen de documentos que se realiza para evaluar la conformidad en un momento determinado.
5. Especificaciones para el transporte de substancias y materiales peligrosos en cantidades limitadas
5.1 El límite cuantitativo para el envase y/o embalaje interior se especifica para cada substancia en la columna 7a. de la Tabla 2 de la NOM-002-SCT.
5.2. La cifra “0” en la columna 7a. de la Tabla 2 de la NOM-002-SCT, indica que no está permitido el transporte del material o substancia correspondiente conforme a esta NOM.
5.3 Los envases interiores que contienen substancias y materiales peligrosos deben tener cantidades iguales o menores a las listadas en la columna 7a. de la Tabla 2 de la NOM-002-SCT. La cifra “0” en dicha columna significa que no son aplicables las especificaciones de la presente NOM a la substancia de que se trate.
5.4. Las substancias y materiales peligrosos en cantidades limitadas deben transportarse solamente en envases y/o embalajes interiores colocados en adecuados embalajes exteriores. Podrán utilizarse envases y/o embalajes intermedios. No obstante, el empleo de envases interiores no es necesario para el transporte de objetos tales como los aerosoles o los recipientes pequeños que contienen gas.
5.5 Los embalajes se ajustarán a las especificaciones de los numerales 5.2, 5.2.1, 5.3 y 5.5 a 5.9 de la NOM-024-SCT2/2010 “Especificaciones para la construcción y reconstrucción, así como los métodos de ensayo (prueba) de los envases y embalajes de las substancias, materiales y residuos peligrosos”, y se diseñarán de manera que satisfagan las especificaciones de construcción indicadas en el numeral 6 de la NOM-024-SCT2/2010.La masa bruta total del embalaje no debe exceder de 30 kg.
5.6. Todos los envases y embalajes que contengan substancias y materiales peligrosos, deben contar con etiquetas de identificación de la clase de riesgo cuando rebasen el límite cuantitativo máximo especificado en la columna 7a. de la Tabla 2 de la NOM-002-SCT.
5.7. Las bandejas que están provistas de ligaduras contráctiles o elásticas (flejes) y se ajustan a lo previsto en los numerales 5.2, 5.2.1, 5.3 y 5.5 a 5.9 de la NOM-024-SCT2/2010, son aceptables como envases y/o embalajes exteriores para artículos o como envases interiores que contienen substancias o materiales peligrosos cuyo transporte se efectúe de conformidad con esta NOM. Los envases y/o embalajes interiores susceptibles de romperse o ser fácilmente perforados, tales como los de vidrio, porcelana, gres o ciertos plásticos, se colocarán en envases y/o embalajes intermedios adecuados que cumplan con las especificaciones de los numerales 5.2, 5.2.1, 5.3 y 5.5 a 5.9 de la NOM-024-SCT2/2010 y se diseñarán de manera que satisfagan los requisitos de construcción indicados en el numeral 6 de la NOM-024-SCT2/2010. La masa bruta total de cada embalaje no deberá exceder los 20 kg.
5.8 Las substancias y materiales peligrosos líquidos de la clase 8 (corrosivos), del grupo de envase y/o embalaje II colocados o contenidos en envases interiores de vidrio, porcelana o gres, deben colocarse en un embalaje intermedio compatible y rígido.
5.9 Para el transporte pueden colocarse envases con substancias y materiales peligrosos de distintas clases de riesgo en cantidades limitadas en un mismo embalaje exterior, siempre y cuando sean compatibles y no se produzca entre ellas una interacción peligrosa en caso de derrame.
5.10 No es necesario aplicar especificaciones sobre segregación a las substancias peligrosas envasadas y/o embaladas en cantidades limitadas en un vehículo o contenedor.
5.11 No será necesario que los envases y/o embalajes que contengan substancias o materiales peligrosos en cantidades limitadas, lleven la Designación Oficial de Transporte ni el número de identificación UN de su contenido (Naciones Unidas, por sus siglas en inglés), pero deberán llevar la marca que aparece en la Figura No. 1. La marca debe ser claramente visible, legible y debe ser capaz de resistir (soportar) la exposición a la intemperie sin degradación alguna (Las especificaciones serán obligatorias y entrarán en vigor a partir del 1/ I /2014, Art. Segundo Transitorio de esta NOM).
Figura No. 1
Marca para los envases y/o embalajes que contengan cantidades limitadas.
Las partes superior e inferior y la línea que delimita el rombo deben ser de color negro y la parte central debe ser de color blanco o de un color que ofrezca un contraste adecuado.Las dimensiones mínimas deben ser de: 100 mm x 100 mm.
El grosor mínimo de la línea que delimita el rombo: 2 mm.
Si el tamaño del envase y/o embalaje no permite alojar la marca con esas dimensiones, podrán reducirse hasta un mínimo de 50 mm x 50 mm, siempre que ésta se siga viendo claramente.
5.12 Cuando se transporten substancias o materiales peligrosos envasados y/o embalados en cantidades limitadas, es necesario aplicar las especificaciones relativas al Documento de Embarque a que se refiere la NOM-043-SCT/2003 “Documento de embarque de substancias, materiales y residuos peligrosos”. En el Documento de Embarque se incluirá en la descripción del envío las palabras “cantidad limitada” o la abreviatura “CANT. LTDA”.
5.13 Cuando los embalajes que contengan substancias o materiales peligrosos se coloquen en un sobreembalaje, éste deberá llevar la inscripción “SOBREEMBALAJE”, así como las marcas que establece el presente Proyecto de NOM, salvo que estén visibles las marcas representativas de todas las substancias peligrosas contenidas en el sobreembalaje.
5.14 Las unidades que transporten substancias y materiales peligrosos en envases y/o embalajes bajo el concepto de Cantidades Limitadas (CANT. LTDA.), probados conforme a lo requerido en la NOM-024-SCT2/2010, no requieren portar carteles de identificación de clase de riesgo, a menos que superen los 454 kg en total de la carga por unidad vehicular; en este caso deben portar los carteles que representen el mayor riesgo de acuerdo al punto 6.1.5 de la NOM-004-SCT/2008 “Sistemas de Identificación de Unidades Destinadas al Transporte de Substancias, Materiales y Residuos Peligrosos”.
6. Bibliografía
· Regulación Modelo para el Transporte de Mercancías Peligrosas de la Organización de las Naciones Unidas, Capítulo 3.4 (Recommendations on The Transport of Dangerous Goods), sixteenth revised edition, United Nations, New York y Ginebra, 2009.
· Acuerdo Europeo para el Transporte Internacional de Materiales Peligrosos por Carretera (ADR, por sus siglas en inglés), emitido por la Comisión Económica para Europa de la Organización de las Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, 2008 (European Agreement Concerning the International Carriage of Dangerous Goods by Road).
· Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
· Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
7. Concordancia con Lineamientos Internacionales
Esta NOM es equivalente con:
· Regulación Modelo para el Transporte de Mercancías Peligrosas de la Organización de las Naciones Unidas, Capítulo 3.4 (Recommendations on The Transport of Dangerous Goods), sixteenth revised edition, United Nations, New York y Ginebra, 2009.
· Acuerdo Europeo para el Transporte Internacional de Materiales Peligrosos por Carretera (ADR por sus siglas en inglés) Capítulo 3.4 emitido por la Comisión Económica para Europa de la Organización de las Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, 2008 (European Agreement Concerning the International Carriage of Dangerous Goods by Road).
8. Observancia
Esta NOM es de observancia obligatoria en las Vías Generales de Comunicación para el Transporte de Substancias y Materiales Peligrosos, con fundamento en lo dispuesto en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, así como en el Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos.
9. Vigilancia
La SCT a través de la Dirección General de Autotransporte Federal y la Secretaría de Seguridad Pública, por conducto de la Policía Federal, se coordinarán en la vigilancia del cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana, en el ámbito de sus respectivas competencias.
10. Procedimiento para la evaluación de la conformidad
10.1 La verificación del cumplimiento de esta NOM se realizará a través de revisión documental y constatación ocular.
Se verificará que no se transporten como Cantidades Limitadas substancias o materiales peligrosos señalados con la cifra “0” en la Tabla 2, columna 7a. de la NOM-002-SCT, así como que no rebasen los límites cuantitativos precisados de acuerdo al grupo de envases interiores, y la masa bruta total de envase y cada embalaje no rebase los 20 kg, cuando se refiera a envases fijados con ligaduras contráctiles (flejes) y de 30 kg cuando éstos no estén fijados con ligaduras contráctiles (flejes).
De las Secretarías de Comunicaciones y Transportes y de Seguridad Pública
10.2 Para el caso del transporte carretero, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Secretaría de Seguridad Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán en la vigilancia, verificación e inspección de los servicios de autotransporte federal y transporte privado.
10.3 La SCT podrá realizar visitas de inspección, a través de los servidores públicos comisionados que exhiban identificación vigente y orden de visita, en la que se especifiquen las disposiciones cuyo cumplimiento habrá de inspeccionarse.
10.4 La verificación se aplicará a las unidades vehiculares de autotransporte a que se refiere la presente NOM, que transiten en los caminos y puentes de jurisdicción federal, previendo que no se originen congestionamientos de tránsito sobre la vía de circulación.
10.4.1 Los servidores públicos comisionados que exhiban identificación vigente y orden de visita, deberán constatar ocularmente y con base al Documento de embarque de las substancias o materiales peligrosos envasados y embalados en cantidades limitadas, que correspondan a la clase o división de riesgo establecidas en la presente NOM y que se establezcan las condiciones para su transporte como Cantidades Limitadas.
10.4.2 Asimismo se verificará que los envases y embalajes, ya sean individuales o integrados en paquetes, no excedan el límite cuantitativo máximo autorizado para su transporte como Cantidades Limitadas, de acuerdo a su clase o división de riesgo y en función de su grupo de envase y embalaje precisadas en la columna 7a. de la Tabla 2 de la NOM-002-SCT, así como también que los embalajes porten la marca correspondiente a Cantidades Limitadas de acuerdo a la Figura No. 1 de esta NOM.
De las Unidades de Verificación
10.5 La Evaluación de la Conformidad en planta y en las instalaciones de carga del transportista, podrá ser efectuada por Unidades de Verificación debidamente acreditadas y aprobadas, las cuales emitirán un Dictamen de Verificación en el que harán constar los resultados obtenidos en dicha verificación. Para la acreditación y aprobación de las instancias interesadas en evaluar la conformidad de esta NOM, se estará a lo dispuesto en la LFSMN.
10.6 Para el efecto, las Unidades de Verificación deberán constatar ocularmente y con base al Documento de embarque de las substancias o materiales peligrosos envasados y embalados en cantidades limitadas, que correspondan a la clase o división de riesgo establecidas en la presente NOM y que se establezcan las condiciones para su transporte como Cantidades Limitadas.
10.7 Asimismo, se verificará que los envases y embalajes, ya sean individuales o integrados en paquetes, no excedan el límite cuantitativo máximo autorizado para su transporte como Cantidades Limitadas, de acuerdo a su clase o división de riesgo, y en función de su grupo de envase y embalaje precisadas en la columna 7a. de la Tabla 2 de la NOM-002-SCT.
10.7.1 Los envases y embalajes deberán portar la marca correspondiente a Cantidades Limitadas de acuerdo a la Figura No. 1 de esta NOM.
10.8 De igual forma, se constatará ocularmente que los envases y embalajes no presenten indicios de fractura o malformación, así como exentos de fugas o vertidos de las substancias y materiales peligrosos. Tratándose de envases y embalajes construidos de materiales frágiles como los de vidrio, porcelana, gres o ciertos plásticos, deberán estar asegurados dentro de un envase y embalaje exterior.
10.9 Cuando derivado de la constatación ocular y documental exista discrepancia o incongruencia con relación a la clase o división de riesgo de las substancias o materiales peligrosos o bien, en el límite cuantitativo máximo permitido para su transporte como Cantidad Limitada de acuerdo a esta NOM, las Unidades de Verificación podrán requerir a los solicitantes de la evaluación de la conformidad, presenten Dictamen emitido por un Laboratorio de Pruebas en el cual se determine fehacientemente la clase o división de riesgo de las substancias y materiales peligrosos o bien, la capacidad de los envases y embalajes utilizados, según sea el caso.
10.10 En aquellos casos en los que del resultado de la verificación se determinen condiciones diferentes a lo establecido en esta NOM, la Unidad de Verificación dará aviso al expedidor y, en su caso, al transportista de que su embarque no se considera como una Cantidad Limitada. Asimismo, notificará a la Dirección General de Autotransporte Federal el resultado de la misma.
10.11 Las Unidades de Verificación interesadas en evaluar la conformidad de la presente NOM deberán contar con la acreditación de la Entidad Mexicana de Acreditación, A.C., autorizada para tal efecto y con la aprobación de la Dirección General de Autotransporte Federal.
11. Vigencia
La presente NOM entrará en vigor a los 60 días naturales siguientes de su publicación en el DOF.
12. Transitorios
PRIMERO.- Con la entrada en vigor de la presente NOM se cancela la NOM-011-SCT2/2003, Condiciones para el transporte de las substancias y materiales peligrosos en cantidades limitadas, publicada en el DOF el 8 de diciembre de 2003.
SEGUNDO.- Las especificaciones establecidas en el numeral 5.11 serán obligatorias y entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2014, hasta en tanto, los envases y embalajes que contengan mercancías peligrosas en cantidades limitadas, deberán marcarse con el número UN del contenido (precedido de las letras UN) situadas dentro de un rombo. La anchura de la línea que delimite el rombo será como mínimo de 2 mm; el número deberá tener una altura mínima de 6 mm. Cuando en el envase o embalaje haya más de una substancia asignada a distintos números UN, el rombo deberá ser suficientemente grande como para que en él puedan caber todos los números UN necesarios.
NOTA:
- Esta NOM quedara cancelada a la entrada en vigor de la NOM del PROY-NOM-011-SCT2/2021 (Art. PrimeroTransitorio del Proyecto de NOM, DOF 29/X/2021)
- Esta NOM se publico el 5/VII/2012 y su proyecto el 7/XII/2011.
Se recomienda leer:
- NMX-S-062-SCFI-2015 Seguridad-Colores y señales de Seguridad-Clasificación, Desempeño y Durabilidad de las señales de Seguridad (Declaratoria de vigencia, DOF 30/V/2016, Proyecto 14/VII/2015)
- Código Internacional para la Construcción y el Equipo de Buques que Transporten Productos Químicos Peligrosos a Granel (CODIGO CIQ) y el Código para la Construcción y el Equipo de Buques que Transporten Productos Químicos Peligrosos a Granel (CODIGO CGrQ), del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 (SOLAS/74), Enmendado, y del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, y su Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78), que se da a conocer en términos del Acuerdo de fecha 20/agosto/2009, suscrito por los SRE y SCT, publicado el 5/X/2009 (DOF 30/X/2009)
- Aviso que hace del conocimiento de todos los permisionarios y conductores de vehículos de autotransporte federal y transporte privado de carga, así como a las cámaras, asociaciones y confederaciones de autotransportistas del país, los formatos de boletas de infracción por exceso de peso y de dimensiones, que se expedirán en los Centros de Control de Peso y Dimensiones que establezca la SCT, por violaciones a las disposiciones aplicables a la materia (DOF 8/XII/2008, moficación 13/IV/2009).
- Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (DOF 8/X/2003) (Circular T-674/03).