Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.- Dirección General de Normas.
La SE, por conducto de la Dirección General de Normas, con fundamento en los Arts. 34 fraccs. XIII y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracc. V, 40 fraccs. I y XII, 46, 47 fracc. IV de la LFSMN, y 19 fraccs. I y XV del Reglamento Interior de esta Secretaría, y
CONSIDERANDO
Que es responsabilidad del Gobierno Federal procurar las medidas que sean necesarias para garantizar que los productos que se comercialicen en territorio nacional contengan los requisitos necesarios con el fin de garantizar los aspectos de información comercial para lograr una efectiva protección del consumidor;
Que con fecha 31 de julio de 2003 el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, aprobó la publicación del PROY-NOM-131-SCFI-2003, Información comercial-Etiquetado general de productos, la cual se realizó en el DOF el 1 de abril de 2004 (Circular T-233/04), con objeto de que los interesados presentaran sus comentarios (se publicaron el 26/XI/2004);
Que durante el plazo de 60 días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de dicho Proyecto de NOM, la Manifestación de Impacto Regulatorio a que se refiere el artículo 45 de la LFSMN estuvo a disposición del público en general para su consulta; y que dentro del mismo plazo, los interesados presentaron comentarios sobre el contenido del citado Proyecto de NOM, mismos que fueron analizados por el grupo de trabajo, realizándose las modificaciones conducentes al Proyecto de NOM;
Que con fecha 22 de octubre de 2004, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, aprobó por unanimidad la norma referida;
Que la LFSMN establece que las NOM´S se constituyen como el instrumento idóneo para la protección de los intereses del consumidor, se expide la siguiente:
NOM-131-SCFI-2004, DETERMINACION, ASIGNACION E INSTALACION DEL NUMERO DE IDENTIFICACION VEHICULAR-ESPECIFICACIONES
(Cancela la NOM-131-SCFI-1998)
0. Introducción
La presente NOM adopta las disposiciones y mecanismos internacionales en materia de identificación vehicular, con el objeto de establecer un número que identifique a los vehículos mostrando la identidad de los mismos. Lo anterior, permitirá combatir los problemas derivados de la falta de control de éstos, tanto en vehículos de fabricación nacional como de importación, así como brindar seguridad en las transacciones comerciales. De esa manera, esta regulación técnica proporcionará a los particulares y al sector público un instrumento para identificar con certeza el vehículo objeto de una transacción.
1. Objetivo y campo de aplicación
La presente NOM establece las especificaciones para la determinación, asignación e instalación del número de identificación vehicular en los vehículos descritos en los incisos 2.12, 2.12.1, 2.12.2, 2.12.3, 2.12.4, 2.12.5, 2.12.6, 2.12.7 y 2.12.8, 2.12.9, 2.12.10, 2.12.11 y es de observancia obligatoria para los fabricantes y ensambladores nacionales de vehículos destinados al mercado nacional.
Para el caso de los vehículos importados destinados al mercado nacional, los importadores son los responsables del cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente NOM. (1)
Esta NOM no es aplicable a los vehículos considerados como juguetes (Ver Criterio Primero aplicable a la definición de juguete, DOF 21/VII/05, Circular T-463/05), y otros vehículos que determine la Secretaría conforme a sus atribuciones (Ver Criterio Segundo aplicable a vehículos agronómicos, utilitarios y de carga, deportivos y de entretenimiento, DOF 21/VII/2005).
2. Definiciones
Para efectos de esta NOM se establecen, en orden alfabético, las definiciones siguientes:
2.1 Año modelo.- Periodo comprendido entre el inicio de la producción de determinado tipo de vehículo automotor y el 31 de diciembre del año calendario con que dicho fabricante designe al modelo en cuestión.
2.2 Carácter opcional.- Carácter que puede ser utilizado libremente por el fabricante o ensamblador a efecto de designar ciertas particularidades de los vehículos.
2.3 Clase.- Nombre que aplica el fabricante o ensamblador para efectos comerciales y para designar una subdivisión de una línea, distinguiendo el precio, dimensiones y/o peso.
2.4 Dígito verificador.- Tercera sección del número de identificación vehicular, consistente en un algoritmo calculado por el fabricante o ensamblador conforme a lo dispuesto en el subinciso 3.2.6, de esta NOM que tiene por objeto verificar la autenticidad del número de identificación vehicular.
2.5 Identificador mundial del fabricante o ensamblador.- Primera sección del número de identificación vehicular, que tiene por objeto identificar individualmente a los fabricantes o ensambladores de vehículos a nivel mundial.
2.6 Línea.- Nombre que aplica el fabricante o ensamblador a un grupo o familia de vehículos dentro de una marca, los cuales tienen características similares en su construcción.
2.7 Lugar visible.- Lugar que puede ser apreciado sin necesidad de remover alguna de las partes del vehículo.
2.8 Modelo.- Nombre que aplica el fabricante o ensamblador a un grupo o familia de vehículos del mismo tipo, marca, clase y línea.
2.9 Número de Identificación Vehicular (NIV).- Combinación de diecisiete caracteres alfanuméricos que se efectúa conforme a las especificaciones de la presente NOM, asignados por los fabricantes o ensambladores de vehículos, para efectos de identificación.
2.10 Partes significativas.- Son aquellas que son intrínsecas a la definición del vehículo incluyendo las siguientes: tren motriz (motor, transmisión, diferencial), ejes, suspensiones, estructura. No se incluyen las llantas, rines, espejos, luces, y otros accesorios de instalación opcional.
2.11 Peso bruto vehicular.- Peso real del vehículo expresado en kilogramos, sumado a su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante o ensamblador y al de su tanque de combustible lleno.
2.12 Vehículos.- Los automotores, remolques y semirremolques que se definen a continuación:
2.12.1 Autobús.- Vehículo automotor diseñado y equipado para el transporte de más de diez personas, de seis o más llantas.
2.12.2 Automóvil.- Vehículo automotor para el transporte de hasta diez personas.
2.12.3 Camión comercial.- Vehículo automotor con o sin chasis, destinado para el transporte de mercancías o de más de diez personas, con un peso bruto vehicular de hasta 2,727 kg.
2.12.4 Camión ligero.- Vehículo automotor con o sin chasis, destinado para el transporte de mercancías o de más de diez personas, con un peso bruto vehicular de más de 2,727 kg pero no mayor a 7,272 kg.
2.12.5 Camión mediano.- Vehículo automotor con o sin chasis, destinado para el transporte de mercancías o de más de diez personas, con un peso bruto vehicular de más de 7,272 kg pero no mayor a 8,864 kg.
2.12.6 Camión pesado.- Vehículo automotor con chasis para el transporte de mercancías o de más de diez personas, con un peso bruto vehicular de más de 8,864 kg.
2.12.7 Motocicleta (motociclo).- Vehículo automotor que utiliza manubrio para su conducción con dos o más ruedas, utilizado para el trasporte de hasta tres personas o carga de hasta 700 kg y estén equipados con motor a partir de 49 centímetros cúbicos (cm3) de desplazamiento y combustión interna de dos o cuatro tiempos, y se clasifica en:
2.12.7.1 Cuadrimoto (motociclo de cuatro ruedas).- Puede o no presentar sistema de dirección tipo automóvil.
2.12.7.2 Trimoto (motociclo de tres ruedas).- Puede o no presentar diferencial y reversa.
2.12.8 Remolque.- Vehículo con eje delantero y trasero no dotado de medios de propulsión y destinado a ser jalado por un vehículo automotor, o acoplado a un semirremolque.
2.12.9 Semirremolque.- Vehículo sin eje delantero no dotado de medios de propulsión, destinado a ser acoplado a un vehículo automotor de manera que sea arrastrado y parte de su peso sea soportado por éste.
2.12.10 Tractocamión.- Vehículo automotor destinado a soportar y arrastrar semirremolques y remolques.
2.12.11 Vehículo incompleto.- Es un ensamble que consta de, por lo menos, plataforma, motor, tren motriz, sistema de dirección, suspensión y sistema de frenos, que requiere de un proceso adicional de manufactura para convertirse en un vehículo terminado. Los sistemas del vehículo incompleto deben formar parte integral del vehículo terminado. No se considera como proceso adicional de manufactura el mero añadido de partes listas para ser colocadas (como es el caso de espejos o ensambles de rueda y neumáticos) u operaciones menores de acabado, como pintura.
2.13 Secretaría.- Cuando se haga referencia a la Secretaría se entenderá por ésta la Secretaría de Economía
3. Especificaciones
3.1 Disposiciones generales
3.1.1 Todo vehículo deberá contar con un NIV que será determinado y asignado por el fabricante o ensamblador.
Cuando el vehículo sea fabricado en dos o más etapas, el NIV será determinado y asignado por el fabricante o ensamblador del vehículo incompleto.
Quienes modifiquen, alteren o completen un vehículo deberán utilizar el NIV determinado y asignado por el fabricante original o ensamblador del vehículo.
En ningún caso y bajo ninguna circunstancia, podrá modificarse o alterarse el NIV determinado y asignado a un vehículo por su fabricante o ensamblador original.
Los vehículos a los que se les asigne un NIV deben ser fabricados o ensamblados con partes significativas nuevas.
3.1.2 El fabricante o ensamblador está obligado a cumplir con las disposiciones establecidas en esta NOM, relativas a determinación y asignación, grabado e instalación del NIV, así como de proporcionar la información requerida al respecto.
3.1.3 Los importadores, están obligados a mantener inalterado el NIV asignado por el fabricante o ensamblador original del vehículo y proporcionar la información requerida al respecto.
3.1.4 Los comercializadores, propietarios y usuarios de los vehículos deben conservar el NIV y abstenerse de alterarlo.
3.2. El NIV debe estar integrado por diecisiete caracteres, seleccionados por el fabricante o ensamblador de los siguientes:
3.2.1 Alfabéticos: A B C D E F G H J K L M N P R S T U V W X Y Z
3.2.2 Numéricos: 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9
3.2.3 El NIV debe estar integrado por cuatro secciones, las cuales hacen referencia a:
3.2.3.1 Primera sección: identificador mundial del fabricante o ensamblador.
3.2.3.2 Segunda sección: descripción del vehículo.
3.2.3.3 Tercera sección: dígito verificador.
3.2.3.4 Cuarta sección: identificación individual del vehículo.
3.2.4 La primera sección tiene por objeto identificar mundialmente al fabricante o ensamblador y consta de tres caracteres, los cuales ocupan las posiciones uno a tres del NIV y hacen referencia al fabricante o ensamblador.
Esta primera sección es asignada a propuesta del fabricante o ensamblador por el organismo facultado (1) conforme a las prácticas internacionalmente reconocidas. El fabricante o ensamblador debe solicitar directamente a dicho organismo la asignación de esta sección.
3.2.5 La segunda sección contiene información que describe las características generales de vehículos y consta de cinco caracteres, los cuales ocupan las posiciones cuatro a ocho del NIV. Esta parte debe identificar las características generales del vehículo; los caracteres y su secuencia se determinan por el fabricante o ensamblador.
En caso de que el fabricante o ensamblador no necesite de uno o más caracteres, los espacios no utilizados deben ser ocupados por caracteres alfanuméricos conforme a los incisos 3.2.1 y 3.2.2, a criterio del fabricante o ensamblador del vehículo.
3.2.6 La tercera sección, está conformada por el dígito verificador, que tiene por objeto verificar la autenticidad del NIV y consta de un solo carácter, el cual ocupa la posición número nueve. Este dígito verificador se calcula de acuerdo con lo siguiente:
3.2.6.1 Cada carácter numérico tendrá el valor matemático que representa. Tratándose de caracteres alfabéticos se les asigna un valor de acuerdo con la Tabla 1 (ver Tabla 1).
3.2.6.2 Se multiplican los valores de cada carácter por los factores especificados en la Tabla 2 (ver Tabla 2).
3.2.6.3 Los resultados obtenidos en 3.2.6.2 se suman y se divide el total entre 11.
3.2.6.4 El residuo de la división realizada conforme a 3.2.6.3 es el dígito verificador. Si dicho residuo es 10, se utiliza la letra “X”.
Tabla 1.- Valores que se asignan a los caracteres alfabéticos
A=1 |
B=2 |
C=3 |
D=4 |
E=5 |
F=6 |
G=7 |
H=8 |
J=1 |
K=2 |
L=3 |
M=4 |
N=5 |
P=7 |
R=9 |
S=2 |
T=3 |
U=4 |
V=5 |
W=6 |
X=7 |
Y=8 |
Z=9 |
Tabla 2.- Factor por el que se deben multiplicar los valores de cada carácter
1°X8 |
2°X7 |
3°X6 |
4°X5 |
5°X4 |
6°X3 |
7°X2 |
8°X10 |
9=(dígito verificador) |
10°X9 |
11°X8 |
12°X7 |
13°X6 |
14°X5 |
15°X4 |
16°X3 |
17°X2 |
3.2.7 La cuarta sección tiene por objeto identificar individualmente al vehículo y consta de ocho caracteres, los cuales ocupan las posiciones diez a diecisiete del NIV.
3.2.7.1 El primer carácter de esta sección debe hacer referencia al año modelo del vehículo de acuerdo con la Tabla 3.Tabla 3.- Año modelo
Año modelo | Clave |
1998 | W |
1999 | X |
2000 | Y |
2001 | 1 |
2002 | 2 |
2003 | 3 |
2004 | 4 |
2005 | 5 |
2006 | 6 |
2007 | 7 |
2008 | 8 |
2009 | 9 |
2010 | A |
2011 | B |
2012 | C |
2013 | D |
3.2.7.2 El segundo carácter de esta sección debe hacer referencia a la planta de fabricación y es asignado por el fabricante o ensamblador.
3.2.7.3 Los últimos seis caracteres corresponden al número de serie consecutivo del vehículo.
3.2.7.3.1 Los últimos seis caracteres corresponden al número de serie consecutivo del vehículo, cuando se trata de un fabricante de más de 500 vehículos por año.
3.2.7.3.2 Cuando el fabricante produce 500 vehículos o menos por año, los caracteres de las posiciones 3 al 5 son asignadas únicamente por el organismo facultado conforme a las prácticas internacionalmente reconocidas.
3.2.7.3.3 Para estos casos, los últimos tres caracteres corresponden al número de serie consecutivo del vehículo.
3.2.8 Todos los dígitos que integran el NIV son obligatorios.
3.3 De grabado
3.3.1 El NIV debe grabarse directamente sobre una pieza estructural sólida del vehículo, que puede ser el chasis o en caso de vehículos de estructura autoportante, en una pieza inamovible o difícilmente reemplazable de la carrocería o en una placa metálica o etiqueta que no pueda removerse sin ser destruida, a través de procedimientos que garanticen la permanencia del NIV durante la vida útil del vehículo bajo condiciones normales de uso.
3.3.2 El tamaño de los caracteres del NIV debe ser de por lo menos 4 mm, excepto en el caso de autobuses, camiones y tractocamiones, cuyo tamaño debe ser de por lo menos 2 mm.
3.3.3 Los caracteres alfabéticos del NIV deben ser mayúsculas.
3.4 De la instalación
3.4.1 El NIV debe ser colocado en una zona fácilmente visible, por un sistema tal que no se borre ni se altere.
3.4.2 Asimismo, el NIV, alguna de sus secciones, un algoritmo derivado del NIV u otro número de control interno del fabricante o ensamblador relacionado directamente con el NIV debe instalarse en un lugar oculto. Lo dispuesto en este inciso no es aplicable a motocicletas.
3.5 De la importación
3.5.1 Los vehículos importados deberán cumplir con las disposiciones de la presente NOM, en los términos establecidos en la LCE, la LFSMN y demás ordenamientos legales aplicables.
El importador es el responsable del cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente NOM.
4. De los requisitos de información
4.1 El fabricante o ensamblador debe proporcionar a la Secretaría, por lo menos treinta días antes de la comercialización de los vehículos, la información siguiente:
4.1.1 Los criterios seguidos para la designación del NIV que permitan interpretar el significado de cada uno de los caracteres incluidos en el mismo.
4.1.2 La ubicación elegida para la colocación del NIV, conforme a lo establecido en el inciso 3.3 y 3.4.
4.2 En caso de existir algún error en el marcado del NIV durante el proceso de producción del vehículo, el fabricante o ensamblador debe corregir dicho error conforme a sus procedimientos, y notificar de inmediato a la Secretaría:
a) El número de unidades cuyo NIV fue corregido y asignado nuevamente;
b) El NIV erróneo, y
c) El NIV correcto.
4.3 El importador, debe presentar a la Secretaría la información del vehículo en la cual indique la interpretación del NIV, conforme a las disposiciones de esta NOM, mediante carta del fabricante, ensamblador o su representante legal, por lo menos cinco días antes de la importación de cada modelo de vehículo.
5. Evaluación de la conformidad
La evaluación de la conformidad de esta NOM se llevará a cabo por personas acreditadas y aprobadas conforme a las disposiciones establecidas en la LFSMN y su Reglamento.
6. Vigilancia
6.1 La presente NOM será vigilada por la SE, la PROFECO y por las demás autoridades competentes, conforme a sus respectivas atribuciones.
6.2 El número de identificación oculto a que se refiere el inciso 3.4.2 debe ser verificado y, en su caso, confirmado por el fabricante, ensamblador o importador a solicitud de la Secretaría o de los ministerios públicos federales y locales competentes.
7. Bibliografía
7.1 Decreto para el fomento y modernización de la industria automotriz, DOF, 11 de diciembre de 1989.
7.2 NOM-008-SCFI-1993 (2002), Sistema general de unidades de medida.
7.3 NOM-012-SCT-2-1995, Sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en los caminos y puentes de jurisdicción federal.
7.4 NMX-Z-013-SCFI, Guía para la redacción, estructuración y presentación de las NOM´S.
7.5 ISO 3779.- 1983.- Road vehicles.- Vehicle Identification Number (VIN).- Content and Structure.
7.6 ISO 3780.- 1983.- Road vehicles.- World Manufacturer Identifier (WMI).- Code.
7.7 ISO 4030.- 1983.- Road vehicles.- Vehicle Identification Number (VIN).- Location and attachment.
7.8 Code of Federal Regulations 49 de los EUA, partes 565, 567 y 568, revisado en octubre de 2002, EUA.
7.9 Directiva 78/507/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las placas e inscripciones reglamentarias, así como a su emplazamiento y modo de colocación en los vehículos a motor y sus remolques.
8. Concordancia con normas internacionales
La presente NOM concuerda parcialmente con las normas internacionales ISO-3779-1983, ISO-3780-1983 e ISO-4030-1983.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta NOM cancela a la NOM-131-SCFI-1998, Determinación, asignación e instalación del NIV-Especificaciones, publicada en el DOF el 6 de julio de 1998.
SEGUNDO.- La presente NOM entrará en vigor 60 días naturales después de su publicación en el DOF, con excepción de los incisos 3.2.6 y 3.2.7.1, los cuales entrarán en vigor 180 días naturales después de su publicación. (Los vehículos fabricados o ensamblados con anterioridad a la entrada en vigor de esta NO no están sujetos a su aplicación,Circular G-0147/09)
México, D.F., a 12 de noviembre de 2004.- El Director General de Normas, Miguel Aguilar Romo.- Rúbrica.
NOTAS:
Esta NOM quedó cancelada a los 60 días naturales posteriores al 13 de enero de 2010, fecha de publicación de la NOM-001-SSP-2008. El Aviso de Cancelación se publicó el 8/IV/2010 (Circular G-112/10).
(1) La Dir. General de Normas aclara que mientras no publique los procedimientos, formatos y trámites para que pueda prestar el servicio de asignación de la primera sección del NIV, no resulta procedente, desde el punto de vista técnico, incorporar esta NOM al "Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de la TIGIE en las que se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las Nom´s en el punto de su entrada al país". Por lo anterior, su cumplimiento no resulta aplicable a los vehículos de importación, en el momento de su introducción al país (Circulares T-345/05 y T-377/05).
- El Acuerdo 03/2008 del SSP por el que se emiten los procedimientos de operación del Registro Público Vehicular y los procedimientos mediante los cuales se llevarán a cabo las inscripciones, los avisos y las notificaciones por medios de comunicación electrónica, a que se refieren la LRPV y su Reglamento, se publicó el 3/III/2008.
- El Acuerdo por el que se delegan facultades en materia de la competencia de la SE respecto del número de identificación vehicular y del código identificador de fabricante internacional, se publicó el 14/II/2005(Circular T-083/05)
- Esta NOM se publicó el 13/XII/2004(Circular T-864/04).
- El 1/IX/2004se publicó la Ley del Registro Público Vehicular. El 5/XII/2007 se publicó el Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular.