Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- COMUNICACIONES.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
CARLOS ALFONSO MORÁN MOGUEL, Subsecretario de Transporte y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Terrestre, con fundamento en los Arts. 36 fracs. I y XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 5o., 10fracs. I, II, VIII, XII y XV, 12, 24, 25, 27frac. I, 30, 34, 35, 37, 38y 41de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 4o.de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 5o.frac. VI de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; 48del Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos; 33del Reglamento de la LFMN; 6o.frac. XIII del RISCT; y demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables, y
CONSIDERANDO
Que las actividades que realicen las Autoridades Normalizadoras en materia de normalización y evaluación de la conformidad deberán fomentar la armonización con modelos, principios y mejores prácticas internacionales, por lo que a transporte de mercancías peligrosas se refiere, y se tomarán como fundamento las Recomendaciones para el Transporte de Mercancías Peligrosas de la Organización de las Naciones Unidas (Regulación Modelo);
Que las Normas Oficiales Mexicanas, incluyendo sus Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, deberán sustentarse en Normas Internacionales o partes pertinentes de ellas, salvo que ello no sea eficaz o apropiado para alcanzar los objetivos buscados por el Estado Mexicano;
Que se determinó necesario realizar la modificación de esta NOM, ya que es imprescindible la aplicación de las especificaciones aquí establecidas, a efecto de alinearlas a la 22ª Edición de la Reglamentación Modelo para el Transporte de Mercancías Peligrosas de la Organización de las Naciones Unidas, base bibliográfica de la normatividad nacional aplicable en la materia;
Que el transporte de mercancías peligrosas en cantidades limitadas deberá realizarse en función de la clase y división de riesgo a la que pertenezca y de la cantidad a transportar;
Que las mercancías peligrosas en cantidades limitadas son presentadas para su transporte en cantidades pequeñas que suponen un riesgo reducido para las personas, animales o el medio ambiente;
Que la Regulación Internacional reconoce que el transporte de mercancías peligrosas en cantidades limitadas, destinadas muy frecuentemente a consumo, no generan un peligro significativo durante su transporte, por lo que flexibiliza las disposiciones, tomando en consideración la falta de evidencia de una consecuencia de alto riesgo, por lo que el cumplimiento de la totalidad de la regulación no está justificado;
Que los usuarios de los servicios de transporte en la especialidad de mercancías peligrosas, quienes importan, exportan, distribuyen y venden mercancías peligrosas preparadas para su transporte en cantidades limitadas, de acuerdo a la Regulación Internacional y retomadas en la presente NOM, tienen la opción de contar con esta modalidad de transporte, la cual, si bien establece disposiciones que regulan estos productos en forma parcial, éstas están diseñadas para garantizar la seguridad durante su transporte;
Que al reducir los requisitos para su transportación, incentiva la comercialización de los mismos, y se armonizan los criterios a nivel internacional, reduciendo costos de transporte y fomentando la competitividad de los productos nacionales en mercados internacionales, por lo que la adecuada observación y cumplimiento de esta NOM, contribuye a realizar esta actividad bajo los mejores estándares de seguridad;
Que es necesaria la modificación de la presente NOM, en virtud de que los lineamientos internacionales con los que se encuentra armonizada y sirvieron de base para su elaboración fueron actualizados en el Comité de Expertos en el Transporte de Mercancías Peligrosas de la Organización de las Naciones Unidas;
Que el presente PROY-NOM-011-SCT2/2021, Condiciones para el transporte de mercancías peligrosas embaladas/envasadas en cantidades limitadas, fue aprobado en la primera sesión ordinaria del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Terrestre (CCNN-TT), efectuada el 23 de marzo de 2021, de conformidad con los Arts. 34al 41de la Ley de Infraestructura de la Calidad;
Que de conformidad con el Art. 35, frac. V, de la Ley de Infraestructura de la Calidad, en relación con el procedimiento de normalización previsto en el Art. 33 del Reglamento de la LFMN, en concordancia con el Tercer Transitorio de la propia Ley de Infraestructura de la Calidad, se ordena la publicación en el DOF del Proyecto de la NOM, para su consulta pública, a efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales los interesados presenten sus comentarios ante el CCNN-TT, ubicado en Calzada de las Bombas 411, piso 2, colonia Los Girasoles, demarcación Territorial Coyoacán, Código Postal 04920, Ciudad de México, teléfono (55) 5723 9300 Extensión 20010, correo electrónico: jmercdia@sct.gob.mx.
Ciudad de México, a 1 de octubre de 2021.- Subsecretario de Transporte y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Terrestre, Carlos Alfonso Morán Moguel.- Rúbrica.
PROY-NOM-011-SCT2/2021 CONDICIONES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EMBALADAS/ENVASADAS EN CANTIDADES LIMITADAS
1. Objetivo
La presente NOM tiene como objetivo establecer las especificaciones a que deberá sujetarse el transporte de ciertas clases de mercancías peligrosas embaladas/envasadas en cantidades limitadas.
2. Campo de aplicación
Esta NOM es de aplicación obligatoria para los expedidores, transportistas y destinatarios de las mercancías peligrosas embaladas/envasadas en cantidades limitadas que transitan por las vías generales de comunicación de jurisdicción federal.
3. Referencias
Para la correcta aplicación de esta NOM, es necesario consultar las siguientes Normas Oficiales Mexicanas o las que las sustituyan:
NOM-002-SCT/2011 Listado de las substancias y materiales peligrosos más usualmente transportados.
NOM-002/1-SCT/2009 Listado de las substancias y materiales peligrosos más usualmente transportados, instrucciones y uso de envases y embalajes, recipientes intermedios para graneles (RIG’s), grandes envases y embalajes, cisternas portátiles, contenedores de gas de elementos múltiples y contenedores para graneles para el transporte de materiales y residuos peligrosos.
NOM-008-SCFI/2002 Sistema general de unidades de medida.
4. Definiciones
Para los propósitos de esta NOM, se establecen las siguientes definiciones:
Por embalaje/envase: Uno o más recipientes y todos los demás elementos o materiales necesarios para que el o los recipientes puedan desempeñar su función de contención y demás funciones de seguridad.
Por embalaje/envase combinado: Una combinación de embalajes/envases para fines de transporte, constituida por uno o varios embalajes/envases interiores sujetos dentro de un embalaje/envase exterior.
Por embalaje/envase compuesto: Un embalaje/envase constituido por un embalaje/envase exterior y un recipiente interior unidos de modo que el recipiente interior y el embalaje/envase exterior formen un embalaje/envase integral; una vez montado, dicho embalaje/envase constituye un todo indisociable que se llena, se almacena, se transporta y se vacía como tal.
Por embalaje/envase de socorro: Un embalaje/envase especial destinado a contener bultos de mercancías peligrosas que han quedado dañados, que presentan defectos o fugas, o bien mercancías peligrosas que se han vertido o derramado, a fin de transportarlas para su recuperación o eliminación.
Por embalaje/envase estanco a los pulverulentos: Un embalaje/envase impermeable a todo contenido seco, incluidas las materias sólidas finamente pulverizadas producidas durante el transporte.
Por embalaje/envase exterior: la protección exterior de un embalaje/envase compuesto o de un embalaje/envase combinado, junto con los materiales absorbentes, los materiales de relleno y cualquier otro elemento necesario para contener y proteger los recipientes interiores o los embalajes/envases interiores.
Por embalaje/envase interior: Un embalaje/envase que ha de estar provisto de un embalaje/envase exterior para el transporte.
Por embalaje/envase intermedio: Un embalaje/envase situado entre los embalajes/envases interiores o los objetos, y un embalaje/envase exterior.
Por sobreembalaje/sobreenvase: Un recipiente utilizado por un mismo expedidor para contener uno o más bultos y formar una unidad para mayor comodidad de manipulación y almacenamiento durante el transporte. Son ejemplos de sobreembalajes/envases un conjunto de bultos, ya sea:
a) Colocados o aplicados en una bandeja de carga, como un palet, y sujetos con flejes, envolturas retráctiles, envolturas estirables u otros medios adecuados. O
b) Colocados en un embalaje/envase exterior, como una caja o una jaula.
Por NOM: Norma Oficial Mexicana.
Por Mercancía Peligrosa: Para el propósito del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, es una substancia, material o residuo peligroso definidos en el Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, o que cumpla los criterios de clasificación de las Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la Organización de las Naciones Unidas (Regulación Modelo).
Por remesa: Cualquier bulto o bultos o cargas de mercancías peligrosas y/o residuos peligrosos que presente un expedidor para su transporte.
Por OACI: La Organización de Aviación Civil Internacional, (OACI, 999 University Street, Montreal, Quebec H3C 5H7, Canadá).
Por OIEA: El Organismo Internacional de Energía Atómica, (OIEA, P.O. Box 100 – A -1400 Viena, Austria).
Por OMI: La Organización Marítima Internacional, (OMI, 4 Albert Embankment, Londres SE1 7SR, Reino Unido).
5. Especificaciones para el transporte mercancías peligrosas en cantidades limitadas.
5.1 (3.4.1) El límite cuantitativo para el embalaje/envase interior se especifica para cada substancia en la columna 7a. del Apéndice B de la NOM-002-SCT.
5.2 (3.4.1) La cifra “0” en la columna 7a del Apéndice B de la NOM-002-SCT, indica que no está permitido el transporte del material o substancia correspondiente conforme a esta NOM.
5.3 (3.4.1) Los embalajes/envases interiores que contienen mercancías peligrosas deben tener cantidades iguales o menores a las listadas en la columna 7a. del Apéndice B de la NOM-002-SCT. La cifra “0” en dicha columna significa que no son aplicables las especificaciones de la presente NOM a la substancia de que se trate.
5.4 (3.4.1) Para el transporte pueden colocarse embalajes/envases con mercancías peligrosas de distintas clases de peligro en cantidades limitadas en un mismo embalaje/envase exterior, siempre y cuando sean compatibles y no se produzca entre ellas una interacción peligrosa en caso de derrame.
5.5 (3.4.1) No es necesario aplicar especificaciones sobre segregación a las substancias peligrosas embaladas/envasadas en cantidades limitadas en un vehículo o contenedor.
5.6 (3.4.1) Las cantidades limitadas de determinadas clases de mercancías peligrosas que satisfagan las disposiciones de la presente NOM, podrán transportarse en unidades de transporte de carga general y no estarán sujetas a ninguna otra NOM o al Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, a excepción de:
La Capacitación a que hace referencia el Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, en el capítulo IV, para este propósito se requiere que los conductores lleven a cabo los cursos de capacitación para la obtención de la Licencia tipo E, y obtengan la constancia correspondiente.
La clasificación y criterios del grupo de embalaje/envase establecidos en el Capítulo Idel Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos artículos del 7 al 17 y 20, así como a las siguientes Normas Oficiales Mexicanas o las que las sustituyan, que al efecto se expidan:
• NOM-002-SCT, Listado de las Substancias y Materiales Peligrosos (mercancías Peligrosas).
• NOM-009-SCT2, Especificaciones especiales y de compatibilidad para el almacenamiento y transporte de las substancias, materiales y residuos peligrosos de la clase 1 explosivos o la que la sustituya.
• NOM-027-SCT2, Especificaciones especiales y adicionales para los envases, embalajes, recipientes intermedios a granel, cisternas portátiles y transporte de las substancias, materiales y residuos peligrosos de la división 5.2 peróxidos orgánicos o la que la sustituya.
• NOM-028-SCT2, Disposiciones especiales y generales para el transporte de las substancias, materiales y residuos peligrosos de la clase 3 líquidos inflamables o la que la sustituya.
En caso de duda con respecto a los criterios de clasificación, los expedidores podrán referirse a las Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la Organización de las Naciones Unidas, última edición revisada, Parte 2, relativa a Clasificación.
Los requisitos de embalaje/envase de la NOM-002-1-SCT Listado de Substancias y Materiales Peligrosos (mercancías peligrosas) - Instrucciones y uso de embalajes/envases, recipientes intermedios para graneles (RIG), grandes embalajes/envases, cisternas portátiles, contenedores de gas de elementos múltiples y contenedores para graneles para el transporte de mercancías peligrosas o la que la sustituya, numerales 5.1.1.1, 5.1.1.2, 5.1.1.4, y 5.1.1.6.
Nota: Para el transporte aéreo se aplicarán disposiciones adicionales; véase el capítulo 4 de la parte 3 de las Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea de la Organización de Aviación Civil Internacional.
5.7 (3.4.2) Las mercancías peligrosas se transportarán solamente en embalajes/envases interiores colocados en embalajes exteriores adecuados. Podrán utilizarse embalajes/envases intermedios. Además, para los objetos de la división 1.4, grupo de compatibilidad S, se cumplirán plenamente las disposiciones de (5.1.5) de la NOM-002-1-SCT. El empleo de embalajes/envases interiores no será necesario para el transporte de objetos tales como los aerosoles o los "recipientes pequeños que contienen gas". La masa bruta total del bulto no excederá de 30 kg.
5.8 (3.4.3) Excepto para los objetos de la división 1.4, grupo de compatibilidad S, las bandejas que están provistas de ligaduras contráctiles o elásticas (flejes) y se ajustan a lo previsto en (5.1.1.1, 5.1.1.2 y 5.1.1.4 a 5.1.1.8), de la NOM-002-1-SCT, son aceptables como embalajes/envases exteriores de objetos o como embalajes/envases interiores que contienen mercancías peligrosas, cuyo transporte se efectúe de conformidad con esta NOM. Los embalajes/envases interiores susceptibles de romperse o ser fácilmente perforados, tales como los de vidrio, porcelana, gres o ciertos plásticos, se colocarán en embalajes/envases intermedios adecuados que cumplan con las especificaciones de la NOM-002-1-SCT en (5.1.1.1, 5.1.1.2 y 5.1.1.4 a 5.1.1.8) y se diseñarán de manera que satisfagan los requisitos de construcción indicados en 5.4 (6.1.4) de la NOM-007-SCT2. La masa bruta total de cada bulto no deberá exceder los 20 kg. No será necesario someter los embalajes/envases a los métodos de ensayo especificados en la NOM-007-SCT2.
5.9 (3.4.4) Las mercancías peligrosas líquidas de la clase 8 (corrosivos), del grupo de embalaje/envase II colocados o contenidos en embalajes/envases interiores de vidrio, porcelana o gres, deben colocarse en un embalaje/envase intermedio compatible y rígido.
5.10 (3.4.7) Marcado de los bultos que contengan cantidades limitadas.
5.10.1 (3.4.7.1) Salvo para el transporte aéreo, los bultos que contengan mercancías peligrosas en cantidades limitadas llevarán la marca que aparece en la figura 1:
Figura No. 1
Marcado de los bultos que contengan cantidades limitadas.
La marca será claramente visible y legible y deberá poder resistir a la intemperie sin degradación notable.
La marca tendrá la forma de un cuadrado rotado en un ángulo de 45º (la forma de un rombo). Las partes superior e inferior y la línea que delimita el rombo deberán ser negras. La parte central será blanca o de un color que ofrezca un contraste adecuado. Las dimensiones mínimas serán de 100 mm x 100 mm, y el grosor mínimo de la línea que delimita el rombo, de 2 mm. Cuando no se especifiquen sus dimensiones, todos los elementos guardarán aproximadamente las proporciones que se indican en la figura.
5.10.2 (3.4.7.2) Si el tamaño del bulto así lo exige, las dimensiones externas mínimas de la marca que aparece en la figura 1, podrán reducirse hasta 50 mm x 50 mm, siempre que ésta se siga viendo claramente. El grosor mínimo de la línea que delimita el rombo podrá reducirse a 1 mm.
5.11 (3.4.8) Marcado de los bultos que contienen cantidades limitadas de conformidad con las disposiciones del capítulo 4 de la parte 3 de las Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea de la Organización de Aviación Civil Internacional.
5.11.1 (3.4.8.1) Los bultos que contengan mercancías peligrosas embaladas/envasadas de conformidad con las disposiciones del capítulo 4 de la parte 3 de las Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea de la Organización de Aviación Civil Internacional podrán llevar la marca que aparece en la figura No.2.
Figura No. 2
Marcado de los bultos que contienen cantidades limitadas de conformidad con las disposiciones del capítulo 4 de la parte 3 de las Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea de la Organización de Aviación Civil Internacional
La marca será claramente visible y legible y deberá poder resistir a la intemperie sin degradación notable.
La marca tendrá la forma de un cuadrado rotado en un ángulo de 45º (la forma de un rombo). Las partes superior e inferior y la línea que delimita el rombo deberán ser negras. La parte central será blanca o de un color que ofrezca un contraste adecuado. Las dimensiones mínimas serán de 100 mm x 100 mm, y el grosor mínimo de la línea que delimita el rombo, de 2 mm. El símbolo "Y" figurará en el centro de la marca y será claramente visible. Cuando no se especifiquen sus dimensiones, todos los elementos guardarán aproximadamente las proporciones que se indican en la figura.
5.11.2 (3.4.8.2) Si el tamaño del bulto así lo exige, las dimensiones externas mínimas de la marca que aparece en la figura No. 2 podrán reducirse hasta 50 mm x 50 mm, siempre que ésta se siga viendo claramente. El grosor mínimo de la línea que delimita el rombo podrá reducirse a 1 mm. El símbolo "Y" guardará aproximadamente la proporción que se indica en la figura No. 2.
5.12 (3.4.9) Los bultos que contengan mercancías peligrosas y lleven la marca indicada en el numeral 5.11 (3.4.8), con o sin etiquetas de peligro y marcas adicionales para el transporte aéreo, se considerarán conforme a las disposiciones del numeral 5.1 (3.4.1), cuando sea el caso, y de los numerales 5.7 a 5.9 (3.4.2 a 3.4.4) y no necesitarán llevar la marca indicada en el numeral 5.10 (3.4.7). Además, se someterán solo a las indicaciones expresadas en esta NOM, de conformidad con el Artículo 48 del Reglamento para el Transporte de Materiales y Residuos Peligrosos.
5.13 (3.4.10) Los bultos que contengan mercancías peligrosas en cantidades limitadas y que lleven la marca indicada en el numeral 5.10 (3.4.7) y sean conformes con las disposiciones de las Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea de la Organización de Aviación Civil Internacional, incluidas todas las marcas y etiquetas necesarias especificadas en las partes 5 y 6, se considerarán conformes a las disposiciones del numeral 5.1 (3.4.1), cuando sea el caso, y de los numerales 5.7 a 5.9 (3.4.2 a 3.4.4) cuando se transporten por vía terrestre o marítima.
5.13.1 Los bultos de productos identificados como artículos de consumo ID8000 en las Instrucciones Técnicas de OACI (ver definición), serán considerados como bultos de cantidad limitada, para los fines de transporte terrestre, sin necesidad de reacondicionar a los números de naciones unidas originales.
NOTA: Artículo de Consumo (Consumer Commodity) Artículo de consumo se ha definido por La Organización Internacional de Aeronáutica Civil, (OACI), como un material que es embalado y distribuido en una forma adecuada para la venta al detalle con propósitos de cuidado personal o para usos en el hogar. Solamente las sustancias de la Clase 2 (aerosoles no tóxicos solamente), de la Clase 3 (Grupos de embalaje II o III), de la División 6.1 (Grupo de embalaje III solamente) ONU 3077, ONU 3082, ONU 3175, ONU 3334 y ONU 3335, sin peligro secundario, pueden ser asignados al ID 8000, Artículos de consumo. Las mercancías peligrosas que están prohibidas ser transportadas abordo de un avión de pasajeros no deben clasificarse como artículos de consumo.
5.14 Las mercancías peligrosas transportadas en cantidades limitadas deberán contar con la leyenda “cantidad limitada” y el número de bultos que transportan, en alguno de los documentos que identifiquen la carga, preferentemente en la carta porte.
5.15 (3.4.7) Uso de sobreembalajes
En el caso de un sobreembalaje que contenga mercancías peligrosas en cantidades limitadas, se aplicará lo siguiente:
A menos que estén visibles las marcas representativas de todas las mercancías peligrosas contenidas en el sobreembalaje, éste deberá llevar:
• Una marca con la palabra "SOBREEMBALAJE". Las letras de la marca "SOBREEMBALAJE" tendrán por lo menos 12 mm de altura. Y
• Las marcas prescritas en la presente NOM.
Salvo para el transporte aéreo, las otras disposiciones establecidas en 5.1.2.1 de la NOM-003-SCTMarcado y etiquetado de bultos que contienen mercancías peligrosas. Rotulación (carteles) y marcado de las unidades de transporte y contenedores para graneles que transportan mercancías peligrosas, se aplicarán solo si el sobreembalaje contiene otras mercancías peligrosas no embaladas/envasadas en cantidades limitadas, y únicamente respecto de esas otras mercancías peligrosas.
5.16 Las unidades que transporten mercancías peligrosas en embalajes/envases bajo el concepto de Cantidades Limitadas no requerirán portar carteles de identificación de clase de riesgo, siempre y cuando no se transporten, dentro de la misma unidad de transporte, mercancías peligrosas embaladas/envasadas que excedan los límites establecidos para cada número ONU dentro de la columna 7a Apéndice B de la NOM-002-SCTListado de substancias y materiales peligrosos (Mercancías peligrosas).
5.17 Todos los embalajes/envases que contengan mercancías peligrosas, deben contar con etiquetas de identificación de la clase de peligro cuando rebasen el límite cuantitativo máximo especificado en la columna 7a del Apéndice B de la NOM-002-SCT, ya que perderán la categoría de bulto de cantidad limitada.
5.17.1 Los contenedores de carga de transporte multimodal, que previa o posteriormente sean transportados vía marítima podrán llevar los carteles de identificación en referencia a lo establecido en el numeral 5.10.1 Figura No.1, en dimensiones de 250 mm x 250 mm o superiores durante su transportación terrestre, sin que esto constituya incumplimiento a lo establecido en la presente NOM.
6. Bibliografía
• Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la Organización de las Naciones Unidas (Regulación Modelo), Vigésimo Segunda Edición Revisada, 2021, Capítulo 3.4.
• Ley de la Infraestructura de la Calidad.
7. Concordancia con Lineamientos Internacionales
Esta NOM es equivalente con:
• Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la Organización de las Naciones Unidas (Regulación Modelo), Vigésimo Segunda Edición Revisada, 2021, Capítulo 3.4.
8. Observancia
Esta NOM es de observancia obligatoria en las vías generales de comunicación para el transporte de mercancías peligrosas) en cantidades limitadas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48del Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos.
9. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad.
Verificación.
9.1 La Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Autotransporte Federal y la Guardia Nacional, se coordinarán en la verificación del cumplimiento de la presente NOM, en el ámbito de sus respectivas competencias y se realizará a través de revisión documental y constatación ocular, se verificará:
• Que los embalajes/envases, ya sean individuales o integrados en paquetes, no excedan el límite cuantitativo máximo autorizado para su transporte como cantidades limitadas, de acuerdo a su clase o división de peligro y en función de su grupo de embalaje/envase precisadas en la columna 7a del Apéndice B de la NOM-002-SCT.
• Que la masa bruta total del envase y cada embalaje no rebasen los 20 kg, cuando se refiera a envases fijados con ligaduras contráctiles (flejes) y de 30 kg cuando éstos no estén fijados con ligaduras contráctiles (flejes).
• Que los bultos porten la marca correspondiente a cantidades limitadas de acuerdo a la Figura No. 1 y para el caso de transporte aéreo a la Figura No. 2, de esta NOM.
De las Secretarías de Comunicaciones y Transportes y la Guardia Nacional.
9.2 Para el caso del transporte carretero, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Guardia Nacional, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán en la verificación e inspección de los servicios de autotransporte federal y transporte privado.
9.3 La Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá realizar visitas de inspección, a través de los servidores públicos comisionados que exhiban identificación vigente y orden de visita, en la que se especifiquen las disposiciones cuyo cumplimiento habrá de inspeccionarse, quienes, en su caso, impondrán las sanciones respectivas.
De toda visita de inspección se levantará acta debidamente circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona que haya atendido la visita o por el servidor público comisionado, la cual deberá contener nombre y firma del servidor público que realiza la inspección. Una vez elaborada el acta, el servidor público que realiza la inspección proporcionará una copia de la misma a la persona que atendió la visita, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Infraestructura de la Calidad.
9.4 Los servidores públicos comisionados que exhiban identificación vigente y orden de visita, deberán constatar ocularmente y con base al Documento que identifique la carga, que las mercancías peligrosas embaladas/envasadas en cantidades limitadas, correspondan a la clase o división de peligro establecidas en la presente NOM y que se establezcan las condiciones para su transporte como cantidades limitadas.
9.5 La verificación se aplicará a las unidades vehiculares de autotransporte a que se refiere la presente NOM, que transiten en los caminos y puentes de jurisdicción federal, previendo que no se originen congestionamientos de tránsito sobre la vía de circulación.
9.6 De igual forma, se constatará ocularmente que los embalajes/envases no presenten indicios de fractura o malformación, así como exentos de fugas o vertidos de las mercancías peligrosas. Tratándose de embalajes/envases construidos de materiales frágiles como los de vidrio, porcelana, gres o ciertos plásticos, deberán estar asegurados dentro de un embalaje/envase exterior.
9.7 La Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá autorizar a terceros para que lleven a cabo verificaciones de acuerdo con lo establecido en la Ley de Infraestructura de la Calidad.
10. Vigencia
La presente NOMentrará en vigor a los 180 días naturales siguientes de su publicación en el DOF.
11. Transitorio
PRIMERO. Con la entrada en vigor de la presente NOM se cancela la NOM-011-SCT2/2011Condiciones para el transporte de las substancias y materiales peligrosos en cantidades limitadas, publicada en el DOF el 5 de julio de 2012.
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Nota: Los números que aparecen entre paréntesis son la referencia del numeral en las Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la Organización de las Naciones Unidas (Regulación Modelo).
NOTA:
Este Proyecto de NOM se publico el 29/X/2021.