Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.
JOSE MELJEM MOCTEZUMA, Director General de Control Sanitario de Bienes y Servicios, por acuerdo del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, con fundamento en los Arts. 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 194 fracc. I, 197,199, 201, 210 y 216 de la Ley General de Salud; 38 fracc. II, y 47 de la LFSMN; 739, 741, 743 fracc. II inciso b), 744, 752 fracc. II inciso b), 785 y demás aplicables del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios; 2, literal C, fracc. II, 34 y 36 fracc. V del Reglamento Interior de la SSA, y
CONSIDERANDO
Que con fecha 23/III/1994, en cumplimiento de lo previsto en el Art. 46fracc. I de la LFSMN la Dirección General de Control Sanitario de Bienes y Servicios presentó al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, el anteproyecto de la presente NOM.
Que con fecha 24/X/1994, en cumplimiento del acuerdo del Comité y de lo previsto en el Art. 47 fracc. I de la LFSMN, se publicó el proyecto de la presente NOM a efecto que dentro de los siguientes noventa días naturales posteriores a dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario.
Que en fecha previa, fueron publicadas las respuestas a los comentarios recibidos por el mencionado Comité, en términos del Art. 47 fracc. III de la LFSMN.
Que en atención a las anteriores consideraciones, contando con la aprobación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, se expide la siguiente:
NOM-086-SSA1-1994, BIENES Y SERVICIOS. ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS CON MODIFICACIONES EN SU COMPOSICIÓN. ESPECIFICACIONES NUTRIMENTALES
0. Introducción
Las ciencias médico-biológicas comprueban día a día la correlación que existe entre la salud y la alimentación; debido a esto en nuestros tiempos se elaboran en grandes cantidades alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición por disminución, eliminación o adición de nutrimentos con la finalidad de contribuir a evitar deficiencias y prevenir excesos perjudiciales para la salud. Como consecuencia se hace necesario establecer las especificaciones nutrimentales a que deben sujetarse dichos productos, unificando sus denominaciones y orientando al consumidor sobre sus características.
1. Objetivo y campo de aplicación
1.1 Esta NOM establece las especificaciones nutrimentales que deben observar:
1.1.1 Los alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición.
1.1.2 Los alimentos envasados y a base de cereales para lactantes y niños con adición de nutrimentos.
Quedan excluidos de esta norma las fórmulas para lactantes, las fórmulas de continuación y los productos para fines medicinales o terapéuticos.
1.2 Esta NOM es de observancia obligatoria en el Territorio Nacional para las personas físicas o morales que se dedican a su proceso o importación.
2. Referencias
Esta norma se complementa con las siguientes normas oficiales mexicanas o las que las sustituyan:
2.1 NOM-051-SCFI/SSA1-2010 Especificaciones generales de etiquetado para los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria.
2.2 NOM-251-SSA1-2009 Prácticas de higiene para el proceso de alimentos, bebidas o suplementos alimenticios.
3. Definiciones
Para fines de esta norma se entiende por:
3.1 Adicionar.- Añadir uno o más nutrimentos, contenidos o no normalmente en el producto.
3.2 Alimento con menor contenido de_.- Es aquel al que se le han disminuido o eliminado el contenido de uno o más nutrimentos en relación a su concentración original.
3.3 Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición.- Productos a los que se les han introducido cambios por adición, disminución o eliminación de uno o más de sus nutrimentos, tales como hidratos de carbono, proteínas, lípidos, vitaminas y minerales; y que forman parte de la dieta habitual.
3.4 Buenas prácticas de fabricación.- Conjunto de normas y actividades relacionadas entre sí, destinadas a garantizar que los productos tengan y mantengan las especificaciones requeridas para su uso.
3.5 Edulcorante no nutritivo.- Sustancia natural o artificial que proporciona a un alimento un gusto dulce, para sustituir parcial o totalmente a los azúcares, y no aporta calorías o aporta un nivel muy bajo.
3.6 Enriquecer.- Es adicionar una o varias vitaminas, minerales o proteínas (aminoácidos) en concentraciones superiores a los que normalmente contiene el producto.
3.7 Envase.- Todo recipiente destinado a contener un producto y que entra en contacto con el mismo, conservando su integridad física, química y sanitaria.
3.8 Envase secundario.- Aquel que contiene al envase primario. Ocasionalmente agrupa los productos envasados con el fin de facilitar su manejo.
3.9 Etiqueta.- Todo rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra forma descriptiva o gráfica ya sea que esté impreso, marcado, grabado, en relieve, hueco, estarcido o adherido al empaque o envase del producto.
3.10 Fibra dietética.- Componentes del material vegetal (polisacáridos no amiláceos y lignina) que no son digeridos por las enzimas del sistema digestivo de los mamíferos.
3.11 Fortificar.- Es adicionar una o varias vitaminas, minerales o proteínas (aminoácidos) que normalmente no contiene el producto.
3.12 Gluten.- Aquellas proteínas que se encuentran en el trigo, triticales, centeno, cebada o avena.
3.13 Métodos de prueba.- Procedimientos analíticos utilizados en el laboratorio para comprobar que un producto satisface las especificaciones que establece la norma.
3.14 Nutrimento.- Sustancia que juega un papel metabólico y está habitualmente presente en la dieta.
3.15 Porción.- Cantidad de producto en unidades del sistema internacional que normalmente se consume por ingesta de acuerdo a lo establecido en el apéndice normativo A.
3.16 Recomendación nutrimental.- Es la cantidad de un nutrimento que las autoridades en materia de nutrición de un país, recomiendan ingerir a los distintos grupos de población, para cubrir sobradamente los requerimientos de ese nutrimento.
3.17 Restauración.- Adición de uno o más nutrimentos de los que se han perdido durante la elaboración, en una concentración igual a aquella contenida en el alimento original.
4. Símbolos y abreviaturas
Cuando en esta norma se haga referencia a los siguientes símbolos y abreviaturas, se entiende por:
alfa
ß beta
nm nanómetro
g gramo
mg miligramo
µg microgramo
kg kilogramo
ml mililitro
% por ciento
Kcal kilocaloría
BPF buenas prácticas de fabricación
G.R. grado reactivo
P.E. punto de ebullición
N normal
M molar
min minuto
h hora
°C grados Celsius
pH potencial de hidrógeno
m/v masa sobre volumen
v/v volumen sobre volumen
m/m masa sobre masa
No. número
± más, menos
> mayor que
< menor que
> mayor o igual
x por
rpm revoluciones por minuto
l litro
µl microlitro
cm2 centímetro cuadrado
mm2 milímetro cuadrado
pp. páginas
p. página
Cuando en la presente norma se mencione al:
Reglamento, debe entenderse que se trata del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios.
Acuerdo, debe entenderse que se trata del Acuerdo por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, su uso y disposiciones sanitarias.
5. Clasificación
Los productos objeto de esta norma por la modificación en su composición, se clasifican de acuerdo a las siguientes denominaciones:
5.1 Productos con menor contenido de ______:
5.1.1 sodio
libres o sin
muy bajos
bajos
reducidos
5.1.2 grasa
sin
bajo
reducido
5.1.3 grasa saturada
bajo
reducido
5.1.4 colesterol
sin
bajo
reducido
5.1.5 calorías
sin
bajo
reducido
5.1.6 gluten
sin
5.1.7 azúcar
sin
reducido
5.2 Productos adicionados
restaurados
enriquecidos
fortificados
6. Disposiciones
Los productos objeto de esta norma, además de cumplir con lo establecido en el Reglamento, deben ajustarse a las siguientes disposiciones:
6.1 Cuando se haya identificado un alimento como fuente importante de energía o de nutrimentos esenciales en la alimentación, pueden restaurarse aquellos que se hayan perdido durante la elaboración.
6.2 Los nutrimentos que se permiten adicionar a los alimentos, siempre y cuando se cumpla con lo establecido en el punto 6.3, son los siguientes:
6.2.1 Aminoácidos: para mejorar la calidad nutritiva de las proteínas, pueden añadirse aminoácidos esenciales, únicamente en las cantidades estrictamente necesarias, las cuales deben ser en su forma natural L.;
6.2.2 Las vitaminas: ácido ascórbico, niacinamida, riboflavina, tiamina, vitamina A, vitamina E, vitamina B6, vitamina B12, D-pantotenamida, ácido fólico, vitamina D, vitamina K y biotina;
6.2.3 Los minerales: calcio, cobre, hierro, magnesio, manganeso, potasio, sodio, zinc y yodo (como yodato de potasio);
6.2.4 Proteínas: de pescado, de soya, ovoalbúmina, de leche y de suero de leche y otras fuentes inocuas, y
6.2.5 Fibra dietética.
6.3 Los interesados que deseen adicionar o que adicionan nutrimentos a los productos objeto de esta norma, deben tener por escrito la siguiente información; misma que deberán poner a disposición de la Secretaría cuando ésta lo solicite. En caso de verificaciones sanitarias, dicha información se entregará al verificador sólo si el oficio lo señala.
6.3.1 Grupo de población al que va dirigido;
6.3.2 Fuentes del nutrimento en la dieta y el consumo global en la población;
6.3.3 Vehículo propuesto para la adición, incluyendo el volumen de producción anual de dicho alimento;
6.3.4 Nutrimento o nutrimentos que se van a adicionar, forma química, en qué cantidad y mediante cuál procedimiento;
6.3.5 Demostrar la estabilidad del nutrimento adicionado en el alimento durante su vida de anaquel. Si la empresa no cuenta con los recursos para dicha demostración, podrá auxiliarse de un organismo aprobado por la Secretaría y acreditado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial;
6.3.6 Soportes bibliográficos que demuestren la absorción del nutrimento en la forma química en la que se adicionó;
6.3.7 Para el caso de las vitaminas D, K, ácido pantoténico, biotina y demás nutrimentos para los que no exista una ingestión diaria recomendada, se debe justificar la adición con estudios nacionales o internacionales que demuestren la necesidad en la población nacional, y
6.3.8 En caso de generarse problemas de salud pública debidos a la carencia o a una alta ingestión de algún nutrimento, la Secretaría procederá conforme a lo establecido en la Ley General de Salud y su Reglamento.
7. Especificaciones nutrimentales
Los productos objeto de este ordenamiento deben cumplir con las siguientes especificaciones:
7.1 Los productos con menor contenido de sodio son aquellos a los que se les ha disminuido o eliminado el sodio, denominándose de acuerdo a lo siguiente:
7.1.1 Productos libres de o sin sodio: su contenido de sodio es menor de 5 mg/porción.
7.1.2 Productos muy bajos en sodio: su contenido de sodio es menor o igual a 35 mg/porción. Cuando la porción sea menor o igual a 30 g, el contenido de sodio debe ser menor o igual a 35 mg/50 g de producto.
7.1.3 Productos bajos en sodio: su contenido de sodio es menor o igual a 140 mg/porción. Cuando la porción sea menor o igual a 30g, su contenido de sodio debe ser menor o igual a 140 mg/50 g de producto.
7.1.4 Productos reducidos en sodio: el contenido de sodio es al menos un 25% menor en relación al contenido de sodio del alimento original o de su similar.
7.2 Para efectos de la elaboración de alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición, son sucedáneos de la sal (NaCl), las mezclas de sustancias inocuas que no contienen sodio, permitiéndose las siguientes:
7.2.1 Sales de potasio, calcio o amonio de los ácidos adípico, glutámico, carbónico, succínico, tartárico, cítrico, acético, clorhídrico u ortofosfórico, el contenido de potasio no debe exceder del 4% m/m y el de NH+4 de 3% de la mezcla sucedánea de la sal;
7.2.2 Sales de magnesio de los ácidos adípico, glutámico, carbónico, succínico, acético, clorhídrico u ortofosfórico, solas o mezcladas con los otros sucedáneos de la sal exentos de magnesio a que se refiere el punto 7.2. El contenido de Mg++ no debe ser mayor del 20% m/m del total de cationes de K+, Ca++ y NH+4 presentes en la mezcla sucedánea de la sal y el fósforo no debe exceder del 4% m/m de la mezcla sucedánea de la sal;
7.2.3 Sales de colina, de los ácidos acético, carbónico, láctico, tartárico, cítrico o clorhídrico, solas o mezcladas con los sucedáneos de la sal exentos de colina, a que se refiere el punto 7.2. El contenido de colina no debe exceder del 3% m/m de la mezcla sucedánea, y
7.2.4 Acidos adípico, glutámico, cítrico, láctico o málico, sin límite.
7.3 Para los sucedáneos de la sal se permite la adición de sílice coloidal o silicato de calcio, individualmente o en combinación, como antiaglomerantes, sin excederse del 1% m/m de la mezcla sucedánea de la sal y como diluyentes a los azúcares, harina de cereales u otros vehículos inocuos exentos de sodio.
7.4 Los productos con menor contenido de grasa son aquellos productos a los que se les han reducido parcial o totalmente las grasas, con las denominaciones y límites que se señalan en lo siguiente:
7.4.1 Producto sin grasa: su contenido de grasa es menor a 0,5 g/ porción.
7.4.2 Producto bajo en grasa: su contenido de grasa es menor o igual a 3 g/porción. Cuando la porción sea menor o igual a 30 g su contenido de grasa debe ser menor o igual a 3g/50g de producto.
7.4.3 Producto reducido en grasa, aquel cuyo contenido de grasa es al menos un 25% menor en relación al contenido de grasa del alimento original o de su similar.
7.5 Los productos con menor contenido de grasa saturada son aquellos a los que se les han reducido parcial o totalmente las grasas saturadas, denominándose de acuerdo a lo siguiente:
7.5.1 Producto bajo en grasa saturada: su contenido de grasa saturada es igual o menor a 1 g/porción y no más del 15% de energía proveniente de la grasa saturada. Cuando la porción sea igual o menor a 30 g, el contenido de grasa saturada debe ser menor o igual a 1 g/100 g de producto y menos del 10% de energía proveniente de la grasa saturada.
7.5.2 Producto reducido en grasa saturada, aquel cuyo contenido de grasa saturada es al menos un 25% menor en relación al contenido de grasa saturada del producto original o de su similar.
7.6 Los productos con menor contenido de colesterol son aquellos productos a los que se les ha reducido parcial o totalmente el colesterol, denominándose de acuerdo a lo siguiente:
7.6.1 Producto sin colesterol: su contenido de colesterol es menor de 2 mg/porción y el de grasa saturada es menor o igual a 2 g/porción.
7.6.2 Producto bajo en colesterol: su contenido de colesterol es menor o igual a 20 mg/porción. Para porciones menores o iguales a 30 g, el contenido debe ser menor o igual a 20 mg/50 g de producto.
7.6.3 Producto reducido en colesterol: aquel cuyo contenido de colesterol es al menos un 25% menor en relación al contenido de colesterol del producto original o de su similar y contiene 2 g o menos de grasa saturada por porción.
7.7 Los productos con menor contenido de calorías son aquellos productos a los que en su elaboración se les ha disminuido parcial o totalmente el contenido calórico, denominándose de acuerdo a lo siguiente:
7.7.1 Producto sin calorías: su contenido de calorías debe ser menor de 5 calorías/porción.
7.7.2 Producto bajo en calorías: su contenido debe ser menor o igual a 40 calorías/porción. Cuando la porción sea menor o igual a 30 g, su contenido de calorías debe ser menor o igual a 40 calorías/50 g de producto.
7.7.3 Producto reducido en calorías: es aquel donde el contenido de calorías es al menos un 25% menor en relación al contenido de calorías del alimento original o de su similar.
7.8 Los productos sin gluten son aquellos a los que éste se les ha eliminado y cumplen con lo siguiente:
7.8.1 Que contenga básicamente como ingredientes cereales tales como trigo, triticale, centeno, cebada o avena o sus constituyentes de los que se les ha quitado el gluten, o
7.8.2 Que todos los ingredientes normalmente presentes y que contienen gluten hayan sido sustituidos por otros ingredientes que no lo contienen.
7.8.3 Para denominarse alimento exento de gluten, se requiere que el contenido total de nitrógeno de los granos de cereal que se empleen y que contengan gluten no excedan de 0,05 g /100g expresados en materia seca.
7.8.4 Los productos exentos de gluten, que se empleen en sustitución de alimentos básicos importantes, como harina o pan, deben suministrar aproximadamente la misma cantidad de vitaminas y minerales que los alimentos originales en cuya sustitución se emplean.
7.9 Los productos con menor contenido de azúcar son aquellos a los que se les ha reducido parcial o totalmente el azúcar, denominándose de acuerdo a lo siguiente:
7.9.1 Producto sin azúcar: su contenido de azúcar es menor a 0,5 g/porción.
7.9.2 Producto reducido en azúcar: el contenido de azúcar se ha reducido por lo menos en un 25% del contenido del alimento original o de su similar.
7.10 Se podrán utilizar los edulcorantes no nutritivos establecidos en el Acuerdo, bajo las especificaciones que se indican en el mismo.
7.10.1 ELIMINADO (A partir del 16/IX/2013, Art. Segundo Transitorio DOF 27/XII/2012)
7.10.2 ELIMINADO (A partir del 16/IX/2013, Art. Segundo Transitorio DOF 27/XII/2012)
7.10.3 ELIMINADO (A partir del 16/IX/2013, Art. Segundo Transitorio DOF 27/XII/2012)
7.11 ELIMINADO (A partir del 16/IX/2013, Art. Segundo Transitorio DOF 27/XII/2012)
7.12 ELIMINADO (A partir del 28/XII/2012, Art. Primero Transitorio, DOF 27/XII/2012)
7.12.1 ELIMINADO (A partir del 28/XII/2012, Art. Primero Transitorio, DOF 27/XII/2012)
7.12.2 ELIMINADO (A partir del 28/XII/2012, Art. Primero Transitorio, DOF 27/XII/2012)
7.12.3 ELIMINADO (A partir del 28/XII/2012, Art. Primero Transitorio, DOF 27/XII/2012)
7.12.4 ELIMINADO (A partir del 28/XII/2012, Art. Primero Transitorio, DOF 27/XII/2012)
7.12.5 ELIMINADO (A partir del 28/XII/2012, Art. Primero Transitorio, DOF 27/XII/2012)
7.12.6 ELIMINADO (A partir del 28/XII/2012, Art. Primero Transitorio, DOF 27/XII/2012)
7.13 ELIMINADO (A partir del 28/XII/2012, Art. Primero Transitorio, DOF 27/XII/2012)
7.14 ELIMINADO (A partir del 16/IX/2013, Art. Segundo Transitorio DOF 27/XII/2012)
7.14.1 ELIMINADO (A partir del 16/IX/2013, Art. Segundo Transitorio DOF 27/XII/2012)
7.14.2 ELIMINADO (A partir del 16/IX/2013, Art. Segundo Transitorio DOF 27/XII/2012)
7.14.3 ELIMINADO (A partir del 16/IX/2013, Art. Segundo Transitorio DOF 27/XII/2012)
7.14.4 ELIMINADO (A partir del 16/IX/2013, Art. Segundo Transitorio DOF 27/XII/2012)
7.14.5 ELIMINADO (A partir del 16/IX/2013, Art. Segundo Transitorio DOF 27/XII/2012)
7.14.6 ELIMINADO (A partir del 16/IX/2013, Art. Segundo Transitorio DOF 27/XII/2012)
7.14.7 ELIMINADO (A partir del 16/IX/2013, Art. Segundo Transitorio DOF 27/XII/2012)
7.14.8 ELIMINADO (A partir del 16/IX/2013, Art. Segundo Transitorio DOF 27/XII/2012)
7.14.9 ELIMINADO (A partir del 16/IX/2013, Art. Segundo Transitorio DOF 27/XII/2012)
7.14.10 ELIMINADO (A partir del 16/IX/2013, Art. Segundo Transitorio DOF 27/XII/2012)
7.14.11 ELIMINADO (A partir del 16/IX/2013, Art. Segundo Transitorio DOF 27/XII/2012)
7.15 ELIMINADO (A partir del 28/XII/2012, Art. Primero Transitorio, DOF 27/XII/2012)
7.16 Los límites mínimos y máximos permitidos para la adición, fortificación y enriquecimiento de alimentos y bebidas no alcohólicas será del 5 al 100% por porción de los Valores Nutrimentales de Referencia establecidos en la NOM-051-SCFI/SSA1-2010. Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, citada en el apartado de referencias y en el Apéndice normativo B, siempre y cuando el aporte del nutrimento en las condiciones normales o usuales de consumo, no sobrepase el Valor Nutrimental de Referencia.
7.17 Los productos adicionados de fibra: son aquellos en los que el contenido de fibra es igual o mayor de 2,5 g/porción en relación al contenido del alimento original o de su similar.
8. Especificaciones sanitarias
Los productos objeto de esta norma deben ajustarse a las características propias del alimento sin modificación, establecidas en el Reglamento o en las NOM´S correspondientes.
9. Muestreo
El procedimiento de muestreo para los productos objeto de esta norma debe sujetarse a lo que establece la Ley General de Salud.
10. Métodos de prueba
Para la verificación de las especificaciones nutrimentales que se establecen en esta norma se deben aplicar los métodos de prueba señalados en el Apéndice normativo C.
11. Etiquetado (Ver Art. 25del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios)
La etiqueta de los productos objeto de esta norma, además de cumplir con lo establecido en el Reglamento y la NOM correspondiente, debe sujetarse a lo siguiente:
11.1 Los productos restaurados, la leyenda: "RESTAURADO EN ________________";
11.2 Los productos con menor contenido de sodio, el contenido de sodio al múltiplo de 5 mg más cercano por 100 g y por porción;
11.3 Los productos con menor contenido de grasa, grasa saturada y colesterol:
11.3.1 La denominación del producto de acuerdo al grado de disminución, como se establece en esta norma.
11.3.2 La cantidad de grasa, grasa saturada o colesterol en mg por porción.
11.4 Los productos con menor contenido de calorías:
11.4.1 La denominación del producto de acuerdo al grado de disminución, como se establece en esta norma, y
11.4.2 El contenido energético en kilocalorías por porción.
11.5 Los productos sin gluten:
11.5.1 Cerca de la denominación del producto la leyenda "SIN GLUTEN", y
11.5.2 La naturaleza y origen del almidón o los almidones.
11.6 Los productos con menor contenido de azúcares:
11.6.1 La denominación del producto de acuerdo al grado de disminución, como se establece en esta norma.
11.6.2 ELIMINADO (A partir del 28/XII/2012, Art. Primero Transitorio, DOF 27/XII/2012)
11.7 Los productos que contengan edulcorantes no nutritivos deberán incluir las leyendas precautorias correspondientes, establecidas en el Acuerdo enlistados en este
11.7.1 ELIMINADO (A partir del 28/XII/2012, Art. Primero Transitorio, DOF 27/XII/2012)
11.7.2 ELIMINADO (A partir del 28/XII/2012, Art. Primero Transitorio, DOF 27/XII/2012)
11.7.3 ELIMINADO (A partir del 28/XII/2012, Art. Primero Transitorio, DOF 27/XII/2012)
11.8 Para los productos adicionados, su denominación de acuerdo a las especificaciones correspondientes en esta norma, así como el contenido total del nutrimento en el alimento por porción;
11.9 No está permitido emplear indicaciones que les atribuyan una acción terapéutica, preventiva o rehabilitatoria.
11.10 No está permitido incluir declaraciones que relacionen el contenido de un nutrimento con algún padecimiento.
11.11 No está permitido emplear términos descriptivos relacionados con modificaciones en la composición de alimentos y bebidas no alcohólicas distintos a los definidos en esta NOM.
11.12 No está permitido emplear denominaciones distintas a las establecidas en esta NOM.
12. Envase
12.1 Envase
Los productos objeto de esta norma se deben envasar en recipientes de tipo sanitario, elaborados con materiales inocuos y resistentes a distintas etapas del proceso, de tal manera que no reaccionen con el producto o alteren sus características físicas, químicas y organolépticas.
12.2 Envase secundario
Se deben usar envolturas de material resistente que ofrezcan la protección adecuada a los envases para impedir su deterioro exterior, a la vez que faciliten su manipulación, almacenamiento y distribución.
13 Concordancia con normas internacionales
Esta norma no tiene concordancia con normas internacionales.
14. Bibliografía
14.1 LFSMN. DOF 1992. México, D.F.
14.2 Ley General de Salud. DOF 1991. México, D.F.
14.3 Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios. DOF 1988. México, D.F.
14.4 Industrial. NOM-SCFI-008-1993. Sistema Internacional de Unidades de Medida. DOF. México, D.F.
14.5 Association Official Analytical Chemists. 1990. Official Methods of Analysis. 15 th Edition. pp. 1103-1106, 1167, 1173-1174.
14.6 Bender, A.E. 1973. Nutrición y alimentos dietéticos. Editorial Acribia, España.
14.7 Code of Federal Regulations. 1987. Food and Drugs. Vol. 21. Washington. Parts 170 to 199. pp. 44, 462 y 463.
14.8 Cuadernos de Nutrición. 1988. Glosario de términos para la orientación alimentaria. Publicación del Instituto Nacional de la Nutrición. Vol. 11:6. pp. 3-45.
14.9 Federal Register., 1993. Department of Health and Human Services. Vol. 58:3. Washington, pp. 2227-2300 y 2413-2430.
14.10 Hernández M., Chávez A. y Bourges H. 1987. Valor Nutritivo de los Alimentos Mexicanos. Tablas de uso práctico. 10 a. Edición. Instituto Nacional de Nutrición. México, D.F. p. 5.
14.11 Instituto Nacional de Nutrición. "Salvador Zubirán" 1984. Manual de técnicas de laboratorio para el análisis de alimentos. México, D.F. pp. 55-56.
14.12 Norma-Z-013/02. 1981. Guía para la Redacción, Estructuración y Presentación de las Normas Oficiales Mexicanas.
14.14 Richard, J. Lewis. 1989. Food Additives Hand Book. Ed. Van Nostran Reinhold., New York.
14.15 Scheider, W.L. 1985. Nutrición conceptos básicos y aplicaciones. Mc.Graw Hill., México, D.F.
14.16 Secretaría de Salud. 1990. Control Físico-Químico de Alimentos Diversos. Métodos Generales. México, D.F. pp. 6-16, 22- 26.
14.17 Whitney, E.N and Hamilton, E.M. 1987. Understanding Nutrition. Fourth Edition. West Publishing Co. New York.
15. Observancia de la norma
La vigilancia en el cumplimiento de la presente norma corresponde a la SSA.
16. Vigencia
La presente NOM entrará en vigor con su carácter obligatorio a los trescientos sesenta y cinco días siguientes a partir de su publicación en el DOF.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Relección.
México, D.F., a 15 de diciembre de 1995.- El Director General, José Meljem Moctezuma.- Rúbrica.
NOTAS:
- El texto en color verde corresponde a la modificación publicada el 27/XII/2012. La modificación a los numerales 3.5, 4, 7.10 y 11.7 y la eliminación de los numerales 7.12, 7.13, 7.15, 11.6.2, 11.7.1, 11.7.2 y 11.7.3 entraron en vigor el 28/XII/2012 (Art. Primero Transitorio). La eliminación de los numerales 7.10.1, 7.10.2, 7.10.3, 7.11 y 7.14 entrarán en vigor el 16 de septiembre de 2013 (Art. Segundo Transitorio).
- El texto en color morado corresponde a la modificación publicada el 22/XII/2010, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2011 (Art. Único Transitorio) (Circular G-0404/10)
- Esta NOM se publicó el 26/VI/1996.
Se recomienda leer:
- Acuerdo que emiten los Lineamientos que deberán observar los productores de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasadas para efectos de la información que deberán ostentar en el área frontal de exhibición (Art. 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios), así como los criterios y las características para la obtención y uso del distintivo nutrimental (Art. 25 Bis del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios) (DOF 15/IV/2014)
- Aviso que da a conocer la lista general de terceros autorizados auxiliares al control sanitario, aplicable a esta NOM: DOF 22/IV/2013 (Circular G-103/13); 9/I/2012 (Circular G-0015/12); 12/VII/2006(Circular G-323/06); 19/X/2005(Circular T-646/05); 7/III/2005(Circular T-136/05); 2/VIII/2004(Circular T-549/04); 23/I/2004.
- Mediante Aviso publicado el 23/I/2004, la SS dió a conocer los Laboratorios que a continuación se señalan para que con base en la información, comprobación de hechos o recomendaciones técnicas que le proporcionen respecto de esta NOM, expida certificados, autorizaciones o cualquier otro documento en materia de control sanitario:
- ABC Química Investigación y Análisis, S.A. de C.V. ; American Quality Lab. S.A. de C.V. ; Bufete Químico, S.A. de C.V.
- Centro de Control Total de Calidades S.A. de C.V. ; Centro de Control Total de Calidades del Bajío, S.A. de C.V.
- De Control Industrial, S.A. de C.V. DIFAZA. ; De Servicios y Análisis Toxicológicos, S.A. de C.V.
- Fermi, S.A. de C.V. ; Laboratorio Lloyd Mexicano, S. de R.L. de C.V. ; LICONSA, S.A. de C.V. Planta Querétaro
- LICONSA, S.A. de C.V. Planta Tláhuac ; LICONSA, S.A. de C.V. Planta Tlanepantla ; Quibimex, S.A. de C.V.
- Novamann Internacional, S.A. de C.V.
- La declaración nutrimental en el etiquetado de caramelos macisos será obligatoria cuando la información nutrimental sea en forma cualitativa o cuantitativa, debiéndose citar en las etiquetas conforme a lo establecido en esta NOM (Circular T-471/98).
- NMX-F-714-COFOCALEC-2020 Sistema producto leche Alimentos helado, sorbete y nieve Denominaciones, especificaciones y métodos de prueba (Declaratoria de Vigencia DOF 09/VI/2021)