Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.- Dirección General de Normas.
La SE, por conducto de la Dirección General de Normas, con fundamento en los artículos 34 fracciones XIII y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39fracción V, 40fracciones I y XII, 46y 47fracción IV de la LFSMN, y 19fracciones I y XV del Reglamento Interior de esta Secretaría, y
CONSIDERANDO
Que es responsabilidad del Gobierno Federal procurar las medidas que sean necesarias para garantizar que los productos que se comercialicen en territorio nacional contengan los requisitos necesarios con el fin de garantizar los aspectos de información comercial para lograr una efectiva protección del consumidor;
Que con fecha 28 de marzo de 2003 el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, aprobó la publicación del PROY-NOM-050-SCFI-2003, Información comercial-Etiquetado general de productos, la cual se realizó en el DOF el 27 de junio de 2003 (Circular T-391/03), con objeto de que los interesados presentaran sus comentarios (Respuesta a los comentarios, DOF 13/V/2004);
Que durante el plazo de 60 días naturales contado a partir de la fecha de publicación de dicho Proyecto de NOM, la Manifestación de Impacto Regulatorio a que se refiere el artículo 45de la LFSMN estuvo a disposición del público en general para su consulta; y que dentro del mismo plazo, los interesados presentaron comentarios sobre el contenido del citado Proyecto de NOM, mismos que fueron analizados por el grupo de trabajo, realizándose las modificaciones conducentes al Proyecto de NOM.
Que con fecha 15 de abril de 2004, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, aprobó por unanimidad la norma referida;
Que la LFSMN establece que las NOM´S se constituyen como el instrumento idóneo para la protección de los intereses del consumidor, se expide la siguiente:
NOM-050-SCFI-2004, INFORMACION COMERCIAL-ETIQUETADO GENERAL DE PRODUCTOS
(Cancela a la NOM-050-SCFI-1994)
1. Objetivo
Esta NOM tiene por objeto establecer la información comercial que deben contener los productos de fabricación nacional y de procedencia extranjera que se destinen a los consumidores en el territorio nacional y establecer las características de dicha información.
2. Campo de aplicación
2.1 Esta NOM es aplicable a todos los productos de fabricación nacional y de procedencia extranjera destinados a los consumidores en territorio nacional.
2.2 La presente NOM no aplica a:
a) Productos que estén sujetos a disposiciones de información comercial contenidas en NOM´S específicas o en alguna otra reglamentación vigente;
b) Los productos a granel; (En la Circular G-435/20se informa que la Dirección General de Facilitación Comercial y de Comercio Exterior (DGFCCE) dependiente de la SE, emitió un oficio, para hacer una aclaración del término “Mercancía a Granel” comprendido en esta NOM)
c) Los animales vivos;
d) Los libros, revistas, fascículos y las publicaciones periódicas en cualquier presentación, incluyendo de manera enunciativa y no limitativa, discos magnéticos y compactos, cintas y artículos análogos, estampas de álbumes, software, fonogramas, videogramas, audiocasetes y videocasetes, entre otros.
e) Las partes de repuesto o refacciones que son adquiridas mediante catálogos e identificadas con un número de parte o código, atendiendo su marca y modelo, destinadas únicamente para dar servicio o reparar productos. (En la Circular G-494/20se informa que la Dirección General de Normas (DGN) y la Dirección General de Facilitación Comercial y de Comercio Exterior (DGFCCE) dependientes de la SE, emitieron un oficio, para dar a conocer un criterio del término “Partes de repuestos o refacciones”)
f) Los demás productos que determine la autoridad competente, conforme a sus atribuciones
3. Referencias
Esta NOM se complementa con las siguientes NOM´S vigentes:
NOM-008-SCFI-2002 Sistema General de Unidades de Medida
NOM-030-SCFI-1993 (Actual NOM-030-SCFI-2006) Información comercial-Declaración de cantidad en la etiqueta- Especificaciones
4. Definiciones
Para efectos de la presente NOM se establecen las siguientes definiciones:
4.1 Consumidor.- Consumidor: la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios. (En la Circular G-475/20se informa que la Dirección General de Facilitación Comercial y de Comercio Exterior (DGFCCE) dependiente de la SE, emitió un oficio, para hacer una aclaración del término “Consumidor final” comprendido en esta NOM)
4.2 Embalaje.- Material que envuelve, contiene y protege los productos, para efecto de su almacenamiento y transporte.
4.3 Envase.- Cualquier recipiente o envoltura en el cual está contenido el producto para su venta al consumidor.
4.4 Envase múltiple o colectivo.- Cualquier recipiente o envoltura en el que se encuentran contenidos dos o más unidades iguales o diferentes de productos preenvasados, destinados para su venta al consumidor en dicha presentación.
4.5 Etiqueta.- Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida, sobrepuesta o fijada al producto, a su envase o, cuando no sea posible por las características del producto o su envase, al embalaje.
4.6 Garantía.- Documento mediante el cual el productor o importador se compromete a respaldar el producto contra defectos de funcionamiento, de los materiales o de la mano de obra empleados en la fabricación del producto.
4.7 Instructivo o manual de operación.- Es aquella información impresa en la etiqueta o en un documento anexo, que contiene las instrucciones de uso, manejo y, en su caso, precauciones, advertencias y datos para la instalación, cuidado y mantenimiento del producto, dirigidas al usuario final.
4.8 Lectura a simple vista.- Es aquélla efectuada bajo condiciones normales de iluminación y que la información impresa sea cuando menos de 1,5 mm de altura.
Para productos cuya superficie principal de exhibición sea igual o inferior a 32 cm2, la información impresa debe ser al menos de 1 mm de altura.
4.9 Leyendas precautorias.- Es el texto o símbolo o representación gráfica o combinación de las anteriores, que informe y, en su caso, prevenga al consumidor, sobre los posibles daños a la salud e integridad, que ocasione la presencia de un ingrediente específico o el mal uso o aplicación del producto.
4.10 País de origen.- El lugar de manufactura, fabricación o ensamble del producto.
4.11 Preenvasado.- Proceso en virtud del cual un producto es colocado en un envase de cualquier naturaleza, sin encontrarse presente el consumidor, y la cantidad de producto contenida en el envase no puede ser alterada a menos que éste sea abierto o modificado.
4.12 Producto a granel.- Producto que debe pesarse, contarse o medirse en presencia del consumidor por no encontrarse preenvasado al momento de su venta. (En la Circular G-435/20se informa que la Dirección General de Facilitación Comercial y de Comercio Exterior (DGFCCE) dependiente de la SE, emitió un oficio, para hacer una aclaración del término “Mercancía a Granel” comprendido en esta NOM)
Los productos que al momento de su venta no se encuentren en un envase, ya sea porque se les despojó de éste, o bien, porque durante su proceso productivo nunca se les acompañó del mismo.
4.13 Productos peligrosos.- Son aquellos que durante su manejo y uso pueden poner en riesgo la seguridad del consumidor si no se siguen las indicaciones recomendadas por el fabricante.
4.14 Secretaría.- Secretaría de Economía.
4.15 Superficie de información.- Cualquier área del envase distinta a la superficie principal de exhibición.
4.16 Superficie principal de exhibición.- Es aquella área donde se encuentra la denominación y la marca comercial del producto.
5. Información comercial (Omitir los datos de este Capítulo, o proporcionarlos inexactos, es causal de retención de la mercancía, RGCE 3.7.20., Anexo 26)
5.1 Requisitos generales
5.1.1 La información acerca de los productos debe ser veraz y describirse y presentarse de forma tal que no induzca a error al consumidor con respecto a la naturaleza y características de los productos.
5.2 Información comercial
5.2.1 Los productos sujetos a la aplicación de esta NOM, deben contener en sus etiquetas, cuando menos, la siguiente información comercial obligatoria:
a) Nombre o denominación genérica del producto, cuando no sea identificable a simple vista por el consumidor.
Un producto es identificable a simple vista si éste está contenido en un empaque que permite ver su contenido; o bien, si el empaque presenta el gráfico del producto, siempre y cuando en este gráfico no aparezcan otros productos no incluidos en el empaque.
b) Indicación de cantidad conforme a la NOM-030-SCFI, en el entendido de que si el contenido o número de piezas de un producto puede identificarse a simple vista, no será necesario indicar la declaración de cantidad. En ese sentido, resultará irrelevante que se indique o no en dichos productos la declaración de cantidad y también la forma en que se haga (en idioma distinto al español, en un sitio distinto a la superficie principal de exhibición, en un tamaño menor al requerido, etc.), siempre y cuando dicha declaración corresponda al producto que la ostente.
En caso de envase múltiple o colectivo, cuyo contenido no sea inidentificable a simple vista, éste debe ostentar la declaración de cantidad (solamente la que corresponde al envase múltiple o colectivo, no la que corresponde a cada uno de los envases de los productos en lo individual), de conformidad con la NOM-030-SCFI-1993(ver referencias). La descripción de los componentes puede aparecer en la superficie de información y debe incluir el nombre o denominación genérica de los productos, así como su contenido o contenido neto.
c) Nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal, incluyendo código postal, ciudad o estado del fabricante o responsable de la fabricación para productos nacionales o bien del importador. Para el caso de productos importados, esta información puede incorporarse al producto en territorio nacional, después del despacho aduanero y antes de la comercialización del producto. Dicha información debe ser proporcionada a la Secretaría por el importador a solicitud de ésta. Asimismo, la Secretaría debe proporcionar esta información a los consumidores que así lo soliciten cuando existan quejas sobre los productos.
d) La leyenda que identifique al país de origen del producto, por ejemplo “Producto de...”, “Hecho en...”, “Manufacturado en...”, “Producido en...”, u otros análogos.
e) Las advertencias de riesgos por medio de leyendas, gráficas o símbolos precautorios en el caso de productos peligrosos.
f) Cuando el uso, manejo o conservación del producto requiera de instrucciones, debe presentarse esa información. En caso de que dicha información se encuentre en un instructivo o manual de operación anexo, se debe indicar en la respectiva etiqueta: VEASE INSTRUCTIVO ANEXO O MANUAL DE OPERACION, u otras leyendas análogas, las cuales podrán presentarse indistintamente en mayúsculas, minúsculas o en una combinación de ambas.
g) Cuando corresponda, la fecha de caducidad o de consumo preferente.
Nota: Cuando la información comercial obligatoria de la mercancía se encuentre en su envase o empaque de presentación final al público, no será necesario que dicha información también aparezca en la superficie propia de la mercancía.
5.2.2 Idioma y términos
La información que se ostente en las etiquetas de los productos debe:
a) Expresarse en idioma español, sin perjuicio de que se exprese también en otros idiomas. Cuando la información comercial se exprese en otros idiomas debe aparecer también en español, expresarse en términos comprensibles y legibles, de manera tal que el tamaño y tipo de letra permitan al consumidor su lectura a simple vista. En todos los casos debe indicarse cuando menos la información establecida en el inciso 5.2.1 de la presente NOM.
La información comercial para su lectura a simple vista a que se hace mención en el párrafo anterior, debe ser de acuerdo al inciso 4.8 de la presente NOM. (Ver entrada en vigor Art. Unico Transitorio)
b) Cumplir con lo que establecen la NOM-008-SCFIy NOM-030-SCFI(ver referencias), sin perjuicio de que además se puedan expresar en otros sistemas de unidades. La información que se exprese en un sistema de unidades distinto al Sistema General de Unidades de Medida, puede aparecer después de este último.
c) Presentarse en etiqueta fijada de manera tal que permanezca disponible hasta el momento de su venta o adquisición en condiciones normales, la cual debe aplicarse en cada unidad o envase múltiple o colectivo.
c.1)Cuando la forma de presentación del producto al consumidor final (En la Circular G-475/20se informa que la Dirección General de Facilitación Comercial y de Comercio Exterior (DGFCCE) dependiente de la SE, emitió un oficio, para hacer una aclaración del término “Consumidor final” comprendido en esta NOM) sea un envase múltiple o colectivo que no permita ver el contenido, toda la información comercial obligatoria prevista en el inciso 5.2.1 de esta NOM, debe presentarse en el envase múltiple o colectivo, incorporando la leyenda “No etiquetado para su venta individual”.
c.2)Si la forma de presentación del producto al consumidor final es un envase múltiple o colectivo que permite ver su contenido, la información comercial obligatoria puede aparecer en el envase múltiple o colectivo, o en todos y cada uno de los productos preenvasados en lo individual, o bien, una parte de la información comercial obligatoria podrá aparecer en el envase múltiple o colectivo y la restante en todos y cada uno de los envases de los productos en lo individual, siempre que la información comercial obligatoria que aparezca en cada uno de los envases de los productos en lo individual, se vea a simple vista desde el exterior del envase múltiple o colectivo, sin necesidad de que este último se abra.
c.3)Si los envases múltiples o colectivos se abren y se extraen los productos preenvasados contenidos en ellos con el objeto de destinarlos individualmente a un consumidor final, dichos productos deben contener en lo individual toda la información comercial obligatoria que establece esta Norma, siempre que no estén comprendidos en cualquiera de los supuestos indicados en el inciso 2.2 de la misma NOM.
d) Estar colocada en la superficie principal de exhibición, tratándose al menos de la siguiente información:
i) Nombre o denominación genérica del producto en los términos del inciso 5.2.1 a), e
ii) Declaración de cantidad.
5.3 Instructivos o manuales de operación y garantías
5.3.1 Idioma
Los instructivos o manuales de operación y garantías deben expresarse en idioma español y de acuerdo al Sistema General de Unidades de Medida, sin perjuicio de que además se expresen en otros idiomas y sistemas de unidades (NOM-008-SCFI-2002).Cuando la información se exprese en otros idiomas, debe aparecer también en idioma español, cuidando que por lo menos sea con el mismo tamaño.
5.3.2 Contenido
Los productos objeto de esta NOM, cuyo uso, manejo o conservación requiera de instrucciones, deben ir acompañados, sin cargo adicional para el consumidor, de los instructivos o manuales de operación y, en su caso, garantías, los cuales deben contener indicaciones claras y precisas para el uso normal, manejo, conservación, ensamble y aprovechamiento de los productos, así como las advertencias para el manejo seguro y confiable de los mismos.
5.3.2.1 Los instructivos o manuales de operación adicionalmente deben indicar:
a) Nombre, denominación o razón social del productor nacional, o importador, domicilio fiscal y teléfono de servicio en territorio nacional.
b) Identificación de los productos o modelos a los que aplica.
c) Precauciones para el usuario o consumidor (cuando se trate de un producto peligroso).
d) Cuando proceda, las indicaciones para su instalación, conexión, ensamble o mantenimiento para su adecuado funcionamiento.
Cuando se ofrezca garantía por los productos y se incorporen en ella los datos a que se refiere el inciso a), no es requisito indicarlos también en el instructivo o manual de operación.
Nota: Cuando el instructivo y/o manual se encuentre impreso en el envase del producto, no es necesario el cumplimiento de los incisos a) y b).
En los casos en que el instructivo y/o manual se encuentre impreso en la cara interna del envase, se debe indicar en la superficie de información el lugar donde se puede consultar dicho instructivo y/o manual.
5.3.3 Garantías
Cuando se ofrezcan garantías, éstas deben expedirse en los términos y forma establecidos en la Ley Federal de Protección al Consumidor e indicar y cumplir con lo siguiente:
a) Nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del productor nacional o importador del producto y teléfonos de servicio en territorio nacional.
b) Identificación de los productos y/o modelos a los que aplica.
c) Nombre y domicilio del establecimiento en la República Mexicana donde puede hacerse efectiva la garantía en los términos de la misma, así como aquéllos donde el consumidor pueda adquirir partes y refacciones.
Adicionalmente, la garantía puede indicar que ésta puede hacerse efectiva en cualquiera de las sucursales a nivel nacional del proveedor que la ofrezca, sin necesidad de especificar los domicilios de las mismas.
d) Duración de la garantía.
e) Conceptos que cubre la garantía y limitaciones o excepciones.
f) Procedimiento para hacer efectiva la garantía.
g) Precisar la fecha en que el consumidor recibió el producto o indicar los documentos de referencia donde ésta se señale. Es responsabilidad del comerciante asegurarse que esta información esté presente al momento de la venta del producto al consumidor, de no hacerlo así, el comerciante debe cumplir con los términos de la garantía directamente.
h) Para hacer efectiva la garantía no pueden exigirse otros requisitos más que la presentación del producto, la garantía vigente y comprobante de venta.
Nota: La vigencia de la póliza de garantía da inicio a partir de la fecha de adquisición del producto, la cual debe quedar establecida en la póliza de garantía o en el comprobante de venta correspondiente.
5.3.4 Incorporación de los instructivos o manuales de operación y garantías
En todos los casos, los instructivos o manuales de operación y garantías deben entregarse al consumidor en el establecimiento comercial cuando adquiera los productos.
6. Vigilancia
La vigilancia de la presente NOM (1), una vez que sea publicada como norma definitiva, estará a cargo de la autoridad competente.
7. Bibliografía
LFSMN publicada el 2 de julio de 1992 y sus reformas publicadas el 20 de mayo de 1997.
Ley Federal de Protección al Consumidor, publicada el 24 de diciembre de 1992.
Reglamento de la LFSMN, publicado el 14 de enero de 1999.
NOM-050-SCFI-1994, Información comercial-Disposiciones generales para Productos, publicada el 24 de enero de 1996.
ISO/IEC Guide 37 1995 (E) Instructions for use of products of consumer interest.
8. Concordancia con normas internacionales
Esta NOM concuerda parcialmente con la Norma Internacional ISO. Guide 37 Instructions for use of products of consumer interest. First edition 1995.
TRANSITORIO
UNICO.- La presente NOM entrará en vigor 60 días después de su publicación a excepción del inciso 5.2.2, literal a), segundo párrafo, el cual entrará en vigor dieciocho meses después de dicha publicación.
México, D.F., a 28 de abril de 2004.- El Director General de Normas, Miguel Aguilar Romo.- Rúbrica.
NOTAS:
- Esta NOM se publicó el 01/VI/2004 (Circulares T-401/04, T-610/04)
(1) Este Listado de Unidades de Verificación acreditadas y aprobadas para evaluar la conformidad de esta NOM, se publicó mediante Aviso el 19/VI/2017 (Circular G-174/17).
- En la Circular G-337/06con boletín P-088, se da a conocer la actualización a nivel nacional del Sistema de Registro, Seguimiento y Evaluación de Incidencias (SIRESI M3), en la captura del ACTA DE RETENCIÒN DE MERCANCÌAS POR INCUMPLIMIENTO DE NOM DE INFORMACIÓN COMERCIAL, la referencia de la NOM-050-SCFI-1994 por la NOM-050-SCFI-2004.
- El 18/XI/2003se publicaron los PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOS PARA LA VERIFICACION DE LA INFORMACION DE PRODUCTOS SUJETOS AL CUMPLIMIENTO DE NOM´S DE INFORMACION COMERCIAL, COMPETENCIA DE LA SE, APLICABLES A LAS EMPRESAS DE FRANJA Y REGION FRONTERIZAS (Circular T-774/03).
- Los cuadernos y blocks de notas cumplen con lo dispuesto en esta NOM (Circular T-465/98)
- El procedimiento simplificado para dar cumplimiento a esta NOM en la franja fronteriza norte y en la región fronteriza, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 10 fracc. XV inciso b) del Acuerdo de NOM'S, se dió a conocer en el fax 1128/97 de fecha 26/VI/1997. Este procedimiento es aplicable a las empresas inscritas en el padrón a que hacen referencia los Decretos de Transición, cuando importen mercancías señaladas o no en los propios Decretos (Circular T-247/98).
- VER GUÍA DE ORIENTACIÓN DE LA NOM-050-SCFI-1994.
Se recomienda leer:
- NMX-R-087-SCFI-2018 Otorgamiento y uso de la Etiqueta o Sello Ambiental en productos-Especificaciones (Declaratoria de vigencia DOF 27/VI/2019 y su Proyecto DOF 11/IV/2018)
- La Circular T-210/16que da a conocer un Anteproyecto de COFEMER, del "Acuerdo que implementa el uso de la etiqueta electrónica a través de la aplicación móvil NOM". Este acuerdo pretende establecer un cumplimiento alternativo para las NOM´S de información comercial, competencia de la SE, utilizando una etiqueta electrónica que estará vinculada mediante un código de barras que contendrá cierta información del producto. En este sentido, en la Circular T-054/17se informa de una nueva versión del Anteproyecto, misma que en el siguiente Link se puede consultar: http://www.cofemersimir.gob.mx/expedientes/19626. En este sentido se da a conocer la declaratoria de vigencia de la Norma Mexicana NMX-R-116-SCFI-2021, Información comercial-Etiquetado electrónico general de productos-Requisitos y especificaciones (DOF 16/XII/2021) y su proyecto se publicó el 5/VI/2020.v