Norma Oficial Mexicana (NOM)


Título NOM-011-SCT2/2003 SUBSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS (TRANSPORTE EN CANTIDADES LIMITADAS) (CANCELADA)

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

AARON DYCHTER POLTOLAREK, Subsecretario de Transporte y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Terrestre, con fundamento en los Arts. 36 fracc. I de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 38Ley Federal sobre Metrol. y Norm fracc. II, 40Ley Federal sobre Metrol. y Norm fraccs. I, III, V, XVI y XVII, 41Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 43Ley Federal sobre Metrol. y Norm y 47Ley Federal sobre Metrol. y NormLFSMN 4o.Ley Federal de Procedimiento AdministrativoLFPA; 5o. Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. f racc VI de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; 28Ley Federal sobre Metrol. y Norm y 34Ley Federal sobre Metrol. y NormRLFSMN; 48 del Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos; 6o.Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. fracc. XIII del Reglamento Interior de la SCT, y demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables, y


CONSIDERANDO
Que el transporte de substancias y materiales peligrosos en cantidades limitadas deberá realizarse en función de la clase y división de riesgo a la que pertenezca y de la cantidad a transportar.

Que como resultado de los trabajos para la implementación del TLCAN, en el capítulo IX Medidas relativas a normalización, artículo 905TLC EUA y CanadáUso de normas internacionales se señala que cada una de las partes utilizará como base para sus propias medidas de normalización, las normas internacionales pertinentes o de adopción inminente. En lo que a transporte de materiales peligrosos se refiere, se tomará como fundamento la Regulación Modelo de la ONU para el Transporte de Substancias Peligrosas u otras normas que las partes acuerden.

Que habiéndose dado cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, para la expedición de NOM´S, el Subsecretario de Transporte y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Terrestre, ordenó la publicación del PROY-NOM-011-SCT2/2001, Condiciones para el transporte de las substancias y materiales peligrosos en cantidades limitadas, en el DOF el 17/III/2003.

Que durante el plazo de 60 días naturales contados a partir de la fecha de publicación del Proyecto de NOM, los análisis que sirvieron de base para la elaboración de la manifestación de impacto regulatorio, a que se refiere el artículo 45Ley Federal sobre Metrol. y Normde la LFSMN, estuvieron a disposición del público en general para su consulta.

Que habiéndose recibido comentarios (Respuesta a los comentarios, DOF 29/X/2003Diario Oficial) durante el plazo señalado, el Comité referido procedió a su estudio y resolvió sobre los mismos, integrándose a la norma definitiva las modificaciones procedentes.

En tal virtud y previa aprobación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Terrestre, he tenido a bien expedir la siguiente:


NOM-011-SCT2/2003, CONDICIONES PARA EL TRANSPORTE DE LAS SUBSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS EN CANTIDADES LIMITADAS

1. Objetivo
La presente NOM, tiene como objetivo, establecer las disposiciones a que deberá sujetarse el transporte de determinadas substancias y materiales peligrosos (de menor riesgo), de las clases 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9, cuando éstos se pretendan y puedan transportarse en las cantidades limitadas especificadas en la presente Norma. No se limita el transporte de substancias y materiales en otras cantidades no especificadas en esta Norma.

2. Campo de aplicación
Esta NOM es de aplicación obligatoria para los expedidores, transportistas y destinatarios de las substancias y materiales peligrosos, que transitan por las vías generales de comunicación.

3. Referencias
Para la correcta aplicación de esta Norma, es necesario consultar las siguientes NOM´S o las que las sustituyan:
NOM-002-SCT/2003, (Actual NOM-002-SCT/2010Ley Federal sobre Metrol. y Norm) Listado de las substancias y materiales peligrosos mas usualmente transportados.
NOM-043-SCT/2003Ley Federal sobre Metrol. y Norm, Documento de embarque de substancias, materiales y residuos peligrosos.

4. Definiciones
Para los propósitos de la presente NOM, se establecen las siguientes definiciones:
4.1 Cantidad Limitada.- Límite cuantitativo máximo de substancia o material peligroso de las clases 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9, que pueden ser transportados representando un riesgo menor en envases y embalajes, que cumplan con lo establecido en la presente Norma.
4.2 Envase.- Cualquier recipiente o envoltura en el cual está contenido el producto, para su distribución o venta.
4.3 Embalaje.- Material que envuelve, contiene y protege debidamente los productos preenvasados, que facilita y resiste las operaciones del almacenamiento y transporte.
4.4 Envases combinados.- Son envases conformados por un envase interior y un envase exterior construidos separadamente.
4.5 Envase interior.- Todo recipiente destinado a contener un producto y que entra en contacto directo con el mismo, conservando su integridad física, química y sanitaria.
4.6 Envase exterior.- Se entiende aquel que contiene al envase primario y que le sirve de protección.
4.7 Secretaría.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
4.8 Evaluación de la Conformidad.- La determinación del grado de cumplimiento con las NOM´S o la conformidad con las NMX, las normas internacionales u otras especificaciones, prescripciones o características. Comprende, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba, calibración, certificación y verificación.
4.9 Dictamen de Verificación y/o Acta de Verificación.- Documento que incluye todos los resultados de los exámenes y la determinación de la conformidad efectuada a causa de estos resultados de cumplimiento con esta NOM, emitido por una Unidad de Verificación aprobada y acreditada, el cual es reconocido por la Dirección General de Autotransporte Federal, así como por los organismos de certificación y con base en ellos podrán actuar en los términos de la ley y conforme a sus respectivas atribuciones.
4.10 Grupos de Envases y Embalajes.- Los envases y embalajes que contengan substancias peligrosas de todas las clases o sus remanentes, excepto las clases de riesgo 1 y 2 y las divisiones 5.2 y 6.2, se clasifican en los siguientes grupos:
Grupo I.- Para substancias muy peligrosas.
Grupo II.- Para substancias medianamente peligrosas.
Grupo III.- Para substancias poco peligrosas.
Los cuales son referenciados en la columna 5, tabla 2 de la NOM-002-SCTLey Federal sobre Metrol. y Norm.
4.11 NOM.- La regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, conforme a las finalidades establecidas en el artículo 40Ley Federal sobre Metrol. y NormLFSMN, que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado, etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación.
4.12 Ley.- Ley Federal Sobre Metrología y Normalización.
4.13 Unidad de Verificación.- La persona física o moral que realiza actos de verificación.
4.14 Verificación.- La constatación ocular o comprobación mediante muestreo, medición, pruebas de laboratorio, o examen de documentos que se realiza para evaluar la conformidad en un momento determinado.

5. Disposiciones generales
5.1 La reglamentación y normativa para el transporte terrestre de substancias y materiales peligrosos, se aplica por igual a la transportación realizada bajo el concepto de Cantidades Limitadas (CANT LTDA), que se especifican en esta Norma, salvo aquellas definidas como Ninguna, según se especifica en el punto 5.2.1.
5.2 Las substancias y materiales peligrosos transportados como Cantidad Limitada deben cumplir con lo anterior y subsecuentes puntos:
5.2.1 Los envases interiores que contienen substancias y materiales peligrosos deben tener cantidades iguales o menores a las listadas en la NOM-002-SCTLey Federal sobre Metrol. y Norm, tabla 2, columna 7. La palabra Ninguna en dicha columna significa que no son aplicables los conceptos de la NOM-011-SCT2 a la substancia correspondiente.
5.2.2 Las substancias y materiales peligrosos en cantidades limitadas deben transportarse en envases combinados. No obstante, el empleo de envases interiores no es necesario para el transporte de objetos, tales como aerosoles o los recipientes pequeños que contienen gas.
5.2.3 Los embalajes se ajustarán a las prescripciones de los puntos 5.3.1 al 5.3.9 de esta Norma y se diseñarán de manera que satisfagan las normas de construcción indicadas. La masa bruta total de cada envase combinado no debe exceder de 30 kg No se limita el número de envases combinados que pudieran ser transportados por cada unidad vehicular de acuerdo a su capacidad de diseño, debiendo observar el punto 5.2.8 de esta misma Norma.
5.2.4 Todos los envases y embalajes, que contengan substancias y materiales peligrosos, deben contar con etiquetas de identificación de la clase de riesgo, cuando rebasen el límite cuantitativo máximo especificado en la columna 7 de la tabla 2 de la NOM-002-SCTLey Federal sobre Metrol. y Norm.
5.2.5 Los envases exteriores (embalajes) que estén provistos de ligaduras contráctiles o elásticas (flejes) y se ajusten a lo previsto en los puntos 5.3.1 al 5.3.9 de esta Norma, son aceptables como envases exteriores de objetos, o como envases interiores, que contienen substancias y materiales peligrosos cuyo transporte se efectúa de conformidad con esta Norma, excepto que los envases interiores se puedan romper o perforar fácilmente, tales como los de vidrio, porcelana, gres o ciertos plásticos, etc.
La masa bruta total de cada envase exterior (embalaje) que contiene substancia o material peligroso y que están provistos de ligaduras contráctiles o elásticas (flejes) no deberá exceder de 20 kg.
5.2.6 Las substancias y materiales peligrosos líquidos de la clase 8 en embalajes, envases interiores del grupo II en vidrio, porcelana o gres, irán colocadas en un envase intermedio compatible y rígido.
5.2.7 Pueden colocarse substancias y materiales peligrosos de distinta clase de riesgo pero compatibles y envasados en forma independiente en Cantidades Limitadas, en un mismo embalaje, siempre que no se produzca entre ellas una interacción peligrosa en caso de derrame.
5.2.8 La transportación de substancias y materiales peligrosos bajo el concepto de Cantidades Limitadas (CANT LTDA), no requieren de ser vehículos que porten carteles de identificación de clase de riesgo (cuando no superen los 454 kg en total por unidad vehicular); envases interiores y exteriores certificados conforme a lo requerido en la NOM-024-SCT2Ley Federal sobre Metrol. y Norm.
5.2.8.1 Para el transporte de Cantidades Limitadas, los embalajes deberán portar la marca correspondiente a Cantidades Limitadas.
No será necesario indicar la designación oficial de transporte del contenido sobre los envases y embalajes que contengan mercancías peligrosas en cantidades limitadas, pero sí deberán marcarse con el número UN del contenido (precedido de las letras UN) situadas dentro de un rombo. La anchura de la línea que delimite el rombo será como mínimo de 2 mm; el número deberá tener una altura mínima de 6 mm. Cuando en el envase o embalaje haya más de una substancia asignada a distintos números UN, el rombo deberá ser suficientemente grande como para que en él puedan caber todos los números UN necesarios.
5.2.9 Además de las disposiciones especificadas en la NOM-043-SCT2Ley Federal sobre Metrol. y Norm, Relativa a documento de embarque de substancias, materiales y residuos peligrosos, se incluirá complementariamente en la descripción del envío las palabras Cantidad Limitada o la abreviatura CANT LTDA.
5.2.10 En el caso de las Cantidades Limitadas de substancias y materiales peligrosos que específica esta Norma, para uso personal o doméstico que estén envasadas y embaladas y se distribuyan en una forma destinada a la venta por minoristas o en una forma adecuada para ello, además de lo exceptuado en los puntos anteriores, no será obligatorio marcarlas con la designación oficial de transporte y el número de las Naciones Unidas en el envase y embalaje, ni satisfacer los requisitos relativos al documento de embarque.
5.3 Disposiciones generales relativas al envase y embalaje de las substancias, materiales y residuos peligrosos.
5.3.1 Las Cantidades Limitadas de los materiales peligrosos, deben ser envasadas en envases y embalajes de buena calidad, adecuados, de tal forma que garanticen la integridad de las substancias y materiales. Deberán ser suficientemente resistentes como para soportar los choques y movimientos que normalmente se generan durante el transporte, incluida la transferencia entre distintas unidades de transporte y/o los almacenes, así como la retirada de plataformas o recipientes acondicionados para su ulterior manejo manual o mecánico.
5.3.2 Los envases y embalajes deberán ser fabricados y cerrados de forma que, una vez preparados para la expedición y en las condiciones normales de transporte, no sufran ningún escape debido a vibraciones o cambios de temperatura, de humedad o de presión (a causa por ejemplo, de la altitud).
5.3.3 Durante el transporte no debe adherirse al exterior de los envases y embalajes, ninguna sustancia peligrosa que pueda reaccionar con el material transportado o poner en riesgo la integridad del embalaje en el que está contenido. Estas disposiciones se aplican, según corresponda, tanto a los envases y embalajes nuevos, reutilizados, reacondicionados o renovados.
5.3.4 Las partes de los envases interiores, que estén en contacto directo con las substancias, materiales y residuos peligrosos:
a) No deben ser afectadas o debilitadas en medida significativa por esas substancias peligrosas.
b) No causarán efectos peligrosos, por ejemplo provocando una reacción catalítica o reaccionando con las substancias y materiales peligrosos.
Cuando sea necesario estarán provistos de un revestimiento interior apropiado o estarán sometidos a un tratamiento interior apropiado.
5.3.5 Cuando los envases interiores se llenen con substancias o materiales peligrosos, se dejará un espacio vacío suficiente dependiendo de la densidad del producto (10-25%), para evitar todo escape del contenido y toda deformación permanente del envase interior debido a dilatación del líquido por efecto de las temperaturas que se alcancen durante el transporte. Salvo disposición expresa en contrario de las regulaciones, los líquidos no habrán de llenar completamente un envase interior a la temperatura de 55°C.
5.3.6 Los envases interiores deberán ser colocados en envases y embalajes exteriores de tal forma que, bajo condiciones normales de transporte, éstos no puedan romperse, ser perforados o se fugue su contenido dentro del envase y embalaje exterior. Los envases interiores que son susceptibles de romperse fácilmente, tales como aquellos elaborados de vidrio, porcelana o de ciertos materiales plásticos, etc., deben asegurarse dentro de los envases y embalajes exteriores con un material amortiguador apropiado. Cualquier fuga del contenido, no debe inhabilitar sustancialmente las propiedades de amortiguamiento del material o del envase y embalaje externo.
5.3.7 Las substancias y materiales peligrosos contenidos en envases interiores, no se colocarán en el mismo envase y embalaje exterior con otros envases interiores que contienen substancias o materiales, si existe el riesgo de que puedan reaccionar peligrosamente las unas con las otras y provocar:
a) Combustión y/o desprendimiento de calor considerable.
b) Desprendimiento de gases inflamables, tóxicos o asfixiantes.
c) Formación de substancias corrosivas.
d) Formación de substancias inestables.
5.3.8 Los cierres de los envases interiores que contengan substancias y materiales peligrosos humidificados o diluidas serán tales que el porcentaje de líquido (agua, disolvente o flemador) no descienda, durante el transporte, por debajo de los límites prescritos.
5.3.9 Los líquidos sólo podrán introducirse en envases interiores que posean la resistencia adecuada para resistir a las presiones internas que puedan producirse en las condiciones normales de transporte. Cuando en un envase interior pueda aumentar la presión como consecuencia de la emanación de gases del contenido (por elevación de la temperatura o por otras causas), el embalaje y envase se podrá dotar de un orificio de ventilación siempre que el gas emitido no resulte peligroso por su toxicidad, su inflamabilidad, la cantidad desprendida, etc. El orificio de ventilación estará concebido de tal forma que, cuando el envase exterior (embalaje) y envase interior se encuentre en la posición prevista para el transporte, se eviten los escapes de líquido y la penetración de substancias extrañas en las condiciones normales de transporte.
5.4 Las disposiciones, lineamientos o límites cuantitativos máximos señalados en la NOM-002-SCTLey Federal sobre Metrol. y Norm, tabla 2, columna 7, únicamente podrán variar, y se demostrará expresamente mediante documento expedido por la dependencia, de conformidad a la actualización que en su momento incluya la última edición de la Regulación Modelo Transporte de Mercancías Peligrosas, de la ONU o bien mediante la demostración del sustento técnico y pruebas de laboratorios acreditados y aprobados en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, que garanticen que los métodos alternos utilizados dan como resultado el cumplimiento con el objetivo de seguridad planteado en esta Norma.

6. Bibliografía
a) Regulación Modelo para el Transporte de Mercancías Peligrosas, emitidas por la ONU, onceava edición revisada, Nueva York y Ginebra 2001.
b) Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.
c) NOM-041-SCFI/1997, Instrumentos de medición, medidas volumétricas-Cilíndricas de 25 mililitros a 10 litros.
d) NOM-042/SCFI/1997, Instrumentos de medición/Medidas volumétricas con cuello ovalado para líquidos con capacidad de 5,10 y 20 litros.
e) NMX-EC-17020-IMNC-2000, (PROY-NMX-EC-17020-IMNC-2013, DOF 05/XI/2013Diario Oficial) Criterios generales para la operación de varios tipos de unidades (organismos) que desarrollan la verificación (inspección).
f) NOM-003-SCT/2000Ley Federal sobre Metrol. y Norm, Características de las etiquetas de envases y embalajes destinadas al transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos.
g) NOM-004-SCT/2000Ley Federal sobre Metrol. y Norm, Sistema de identificación de unidades destinadas al transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos.
h) NOM-024-SCT2/2002Ley Federal sobre Metrol. y Norm, Especificaciones para la construcción y reconstrucción, así como los métodos de prueba de los envases y embalajes de las substancias, materiales y residuos peligrosos.
i) NOM-027-SCT2, Disposiciones generales para el envase, embalaje y transporte de las substancias, materiales y residuos peligrosos de la división 5.2 peróxidos orgánicos.
j) NOM-008-SCFILey Federal sobre Metrol. y Norm, Sistema General de Unidades de Medida de México.

7. Concordancia con normas mexicanas o lineamientos internacionales
Esta NOM, es equivalente con la regulación modelo para el transporte de mercancías peligrosas de la organización de las naciones unidas, capítulo 3.4, (Recommendations on The Transport of Dangerous Goods, eleventh revised edition, United Nations, New York y Ginebra, 2001).

8. Observancia
Con fundamento en lo dispuesto en el Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, la presente NOM, tiene carácter obligatorio.

9. Vigilancia
La SCT a través de la Dirección General con injerencia, es la autoridad competente para vigilar el cumplimiento de la presente NOM.

10. Procedimiento para la evaluación de la conformidad
10.1 La verificación del cumplimiento de esta NOM se realizará a través de revisión documental y constatación ocular, o bien, aplicando las tecnologías más avanzadas que se dispongan en el mercado.
10.2 La verificación del cumplimiento de la presente NOM, se realizará en Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal, a través de inspectores de vías generales de comunicación, Policía Federal Preventiva y personal debidamente acreditado (únicamente en forma documental); en planta, previo al inicio del trayecto de las unidades vehiculares (a través de unidades de verificación y/o del propio expedidor), y en las instalaciones de los permisionarios del autotransporte (cuando hagan labores de carga y descarga), antes de la circulación hacia sus destinos.
10.3 La verificación en carreteras se efectuará mediante operativos, en puntos estratégicos que previamente haya determinado la SCT, a través de la Dirección General de Autotransporte Federal y por la Policía Federal Preventiva, cuando detecten irregularidades en sus inspecciones rutinarias. Esta verificación será únicamente del tipo documental, se constatará en los documentos de embarque o bien en el Dictamen que otorgue la Unidad de Verificación.
10.4 Esta verificación se aplicará a las unidades vehiculares de autotransporte a que se refiere la presente NOM, que transiten en los caminos y puentes de jurisdicción federal, previendo que no se originen congestionamientos de tránsito sobre la vía de circulación.
10.5 La Evaluación de la Conformidad en planta y en las instalaciones de carga del transportista, podrá ser efectuada por unidades de verificación debidamente acreditadas y aprobadas, las cuales emitirán un Dictamen de Verificación en el que harán constar los resultados obtenidos en dicha verificación. Para la acreditación y aprobación de las instancias interesadas en evaluar la conformidad de esta Norma, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y a la convocatoria que al efecto se emita.
10.6 Para el efecto, las unidades de verificación deberán constatar ocularmente y en base al documento de embarque (cuando éste aplique), carta de porte u orden de envío, que las substancias, materiales o residuos peligrosos, correspondan a la clase o división de riesgo, establecidas en la presente Norma para su transporte como Cantidades Limitadas.
10.7 Asimismo, se debe verificar que los envases y embalajes ya sean individuales o integrados en paquetes, no excedan el límite cuantitativo máximo autorizado para su transporte como Cantidades Limitadas, de acuerdo a su clase o división de riesgo y en función de su grupo de envase y embalaje, precisadas en la columna 7, tabla 2, de la NOM-002-SCTLey Federal sobre Metrol. y Norm.
10.7.1 Los embalajes deberán portar la marca correspondiente a Cantidades Limitadas, de acuerdo al punto 5.2.8.1 de esta misma Norma.
10.7.2 Se verificará que los vehículos cuando rebasen los 454 kg en total de cantidades limitadas, porten los carteles de riesgo que señalen, por lo menos, a los dos riesgos mayores.
10.8 De igual forma, se debe constatar ocularmente que los envases y embalajes no presenten indicios de fractura o malformación, así como exentos de fugas o vertidos de las substancias, materiales o residuos peligrosos, tratándose de envases y embalajes construidos de materiales frágiles como plásticos, éstos deberán estar asegurados dentro de su envase y embalaje exterior.
10.9 Cuando derivado de la constatación ocular y documental exista discrepancia o incongruencia con relación a la clase o división de riesgo de las substancias o materiales peligrosos o bien en el límite cuantitativo máximo permitido, para su transporte como Cantidad Limitada de acuerdo a la presente Norma, las unidades de verificación podrán requerir a los solicitantes de la evaluación de la conformidad, presenten dictamen emitido por un laboratorio de pruebas, en el cual se determine fehacientemente la clase o división de riesgo de las substancias materiales o residuos peligrosos, o bien la capacidad de los envases y embalajes utilizados, según sea el caso.
10.10 Las unidades de verificación debidamente acreditadas y aprobadas, personal debidamente acreditado y P.F.P., verificarán que no se transporten como Cantidades Limitadas substancias o materiales peligrosos señalados como Ninguna en la tabla 2, columna 7 de la NOM-002-SCTLey Federal sobre Metrol. y Norm, así como que no rebasen los límites cuantitativos precisados de acuerdo al grupo de envases interiores, y la masa bruta total de envase y cada embalaje no rebase los 30 kg o 20 kg, cuando se refiera a envases fijados con ligaduras contráctiles (flejes).
10.11 En aquellos casos en los que del resultado de la verificación se determinen las condiciones diferentes a lo establecido en la Norma, la Unidad de Verificación dará aviso al expedidor y, en su caso, al transportista de que su embarque no se considera como una Cantidad Limitada. Asimismo, notificará a la DGAF el resultado de la misma.
10.12 Las unidades de verificación interesadas en evaluar la conformidad de la presente NOM deberán contar con la acreditación de la entidad de acreditación autorizada para tal efecto y con la aprobación de la Dirección General de Autrotransporte Federal. Para lo anterior los solicitantes, por tipo de Unidad de Verificación (A, B o C), observarán los requisitos de la convocatoria que se emita y estarán sujetos al resultado favorable de la visita de evaluación que se realice coordinadamente entre el Comité de Evaluación de Unidades de Verificación y la Dirección General de Autotransporte Federal.

11. Sanciones
El incumplimiento a las disposiciones contenidas en esta NOM será sancionado por esta Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 48 del Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos y los demás ordenamientos legales que resulten aplicables, sin perjuicio de las que impongan otras dependencias del Ejecutivo Federal, en el ejercicio de sus atribuciones o de la responsabilidad civil o penal que resulte.

12. Vigencia
La presente NOM entrará en vigor a los 60 días naturales siguientes de su publicación en el DOF.

13. Transitorios
PRIMERO.- Esta Norma será observable una vez publicada en el DOF como definitiva, la modificación a la NOM-002-SCTLey Federal sobre Metrol. y Norm, Listado de las substancias y materiales peligrosos más usualmente transportados, la cual incluye en la tabla 2, columna 7, los límites cuantitativos máximos para el transporte en Cantidades Limitadas.

SEGUNDO.- Con la entrada en vigor de la presente NOM queda sin efecto la NOM-011-SCT2/1994, Condiciones para el transporte de las substancias, materiales y residuos peligrosos en cantidades limitadas, publicada el 25/IX/1995.

México, D.F., a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil tres.- El Subsecretario de Transporte y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Terrestre, Aarón Dychter Poltolarek.- Rúbrica.

NOTAS:


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ULTIMO CAMBIO D.O.F. 12/08/2003


  
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