Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.
MIKEL ANDONI ARRIOLA PEÑALOSA, Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, con fundamento en el Art. 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la LFPA; 3 fracc. XXII, 17 bis fraccs. II y III, 17 Bis 2, 115 fraccs. IV y VI, 194 fracc. I, 195, 199, 210, 212, 215 fraccs. II, III y IV y 216 de la LGS; 3 fracc. XI, 38 fracc. II, 40 fraccs. I, XI y XII, 41, 43, 47 fracc. IV y 52 de la LFSMyN; 28 del Reglamento de la LFSMyN; 1 fracc. VI, 4, 8, 14, 15, 25, 30, 101, 102, 105, 106, 107, 108, 200, 201, 202, 203, 204, 206, 211 y 214 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios; 2 inciso C fracc. X y 36 del RI de la SS; 3 fraccs. I incisos d y l, y II, 10 fraccs. IV y VIII del Reglamento de la COFEPRIS, y
CONSIDERANDO
Que en cumplimiento a lo previsto en el Art. 46 fracc. I de la LFSMyN, el 20 de agosto de 2009, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, aprobó el anteproyecto de NOM;
Que con fecha 22 de diciembre de 2010(Circular G-0405/2010) en cumplimiento del acuerdo del Comité y lo previsto en el Art. 47 fracc. I de la LFSMyN, se publicó en el DOF el proyecto de la presente NOM, a efecto de que dentro de los siguientes sesenta días naturales posteriores a dicha publicación, los interesados presentarán sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario.
Que con fecha previa, fue publicada en el DOF la respuesta a los comentarios recibidos por el mencionado Comité, en términos del Art. 47 fracc. III de la LFSMyN.
Que en atención a las anteriores consideraciones, contando con la aprobación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, tengo a bien expedir y ordenar la
publicación en el DOF de la
NOM-218-SSA1-2011, PRODUCTOS Y SERVICIOS. BEBIDAS SABORIZADAS NO ALCOHÓLICAS, SUS CONGELADOS, PRODUCTOS CONCENTRADOS PARA PREPARARLAS Y BEBIDAS ADICIONADAS CON CAFEÍNA. ESPECIFICACIONES Y DISPOSICIONES SANITARIAS. MÉTODOS DE PRUEBA.
1. Objetivo y campo de aplicación.
1.1 Esta NOM establece las disposiciones y especificaciones sanitarias que deben cumplir las bebidas saborizadas no alcohólicas (incluye bebidas para deportistas), sus congelados, los productos concentrados para prepararlas y las bebidas adicionadas con cafeína.
1.2 Esta NOM no aplica a productos que cuenten con una regulación sanitaria particular, los cuales deben ajustarse a las especificaciones sanitarias que para cada uno de ellos determine la Secretaría de Salud.
1.3 Esta NOM es de observancia obligatoria en el Territorio Nacional para las personas físicas o morales que se dedican a su proceso o importación.
2. Referencias.
Esta NOM se complementa con las siguientes NOM's, sus modificaciones o las que las sustituyan:
2.1 NOM-003-SSA1-2006. Salud ambiental. Requisitos sanitarios que debe satisfacer el etiquetado de pinturas, tintas, barnices, lacas y esmaltes.
2.2 NOM-086-SSA1-1994. Bienes y servicios. Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición. Especificaciones nutrimentales.
2.3 NOM-051-SCFI/SSA1-2010. Especificaciones Generales de Etiquetado para Alimentos y Bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria.
2.4 MOD. NOM-127-SSA1-1994. Salud ambiental, agua para uso y consumo humano. Límites permisibles de calidad y tratamientos a que debe someterse el agua para su potabilización.
2.5 NOM-130-SSA1-1995. Bienes y servicios. Alimentos envasados en recipientes de cierre hermético y sometido a tratamiento térmico. Disposiciones y especificaciones sanitarias.
2.6 NOM-201-SSA1-2002. (Actual NOM-201-SSA1-2015) Productos y servicios. Agua y hielo para consumo humano, envasados y a granel. Especificaciones sanitarias.
2.7 NOM-251-SSA1-2009. Prácticas de higiene para el proceso de alimentos, bebidas o suplementos alimenticios.
3. Definiciones.
Para fines de esta NOM se entiende por:
3.1 Adicionar, añadir uno o más nutrimentos, contenidos o no normalmente en el producto.
3.2 Aditivo, cualquier sustancia que en cuanto tal no se consume normalmente como alimento, ni tampoco se usa como ingrediente básico en alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya adición al producto con fines tecnológicos en sus fases de producción, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento, resulte o pueda preverse razonablemente que resulte (directa o Indirectamente) por sí o sus subproductos, en un componente del producto o un elemento que afecte a sus características (incluidos los organolépticas). Esta definición no incluye "contaminantes" o sustancias añadidas al producto para mantener o mejorar las cualidades nutricionales.
3.3 Agua para uso y consumo humano (agua potable), agua que no contiene contaminantes objetables, químicos o agentes infecciosos y que no causa efectos nocivos para la salud.
3.4 Bebida no alcohólica, cualquier líquido, natural o transformado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición.
3.5 Bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición, a los que se les disminuyen, eliminan o adicionan uno a más nutrimentos, tales como hidratos de carbono, proteínas, lípidos, vitaminas, minerales o fibras dietéticas.
3.6 Bebida para deportistas, a las bebidas saborizadas no alcohólicas que son elaboradas por la disolución de sales minerales, edulcorantes u otros ingredientes con el fin de reponer el agua, energía y electrolitos perdidos por el cuerpo humano durante el ejercicio.
3.7 Bebidas saborizadas no alcohólicas, a los productos elaborados por la disolución en agua para uso y consumo humano, de edulcorantes e ingredientes opcionales, adicionados o no de aditivos, que pueden estar o no carbonatadas. Incluye bebidas para deportistas.
3.8 Bebida adicionada con cafeína, a los productos elaborados por la disolución en agua para uso y consumo humano, de azúcares, ingredientes opcionales, adicionados o no de aditivos que pueden estar o no carbonatadas y con un contenido mayor de 20 mg de cafeína por 100 ml de producto. No incluye al café, sucedáneos del café, té e infusiones de hierbas.
3.9 Buenas Prácticas de Fabricación (BPF), en el caso de los aditivos se refiere a la cantidad mínima indispensable para lograr el efecto deseado.
3.10 Concentrado, al producto para preparar bebidas saborizadas no alcohólicas, que se elabora a partir de derivados vegetales o, saborizantes naturales, idénticos a los naturales o sintético artificiales, adicionado o no de otros aditivos para alimentos y de ingredientes opcionales, destinado para su venta al consumidor.
3.11 Concentrado de manufactura, al producto para preparar bebidas no alcohólicas, que se elabora a partir de derivados vegetales o saborizantes naturales, idénticos a los naturales o sintético artificiales, adicionado o no de otros aditivos para alimentos y de ingredientes opcionales y, que no está destinado para su venta al consumidor.
3.12 Congelado de bebidas no alcohólicas, al producto elaborado con agua para uso y consumo humano, edulcorantes e ingredientes opcionales, adicionados o no de aditivos para alimentos con o sin incorporación de aire y que puede ser moldeado, envasado o empalillado, entre otros.
3.13 Consumidor, persona física o moral que adquiere o disfruta como destinatario final productos alimenticios y bebidas no alcohólicas preenvasados.
3.14 Contaminación, presencia de materia extraña, sustancias tóxicas o microorganismos, en cantidades que rebasen los límites permisibles establecidos por la Secretaría de Salud o en cantidades tales que representen un riesgo a la salud.
3.15 Derivados vegetales, a las materias primas comestibles e inocuas obtenidas de las diferentes partes de la plantas. Los saborizantes de origen natural son considerados aditivos.
3.16 Envase, cualquier recipiente, o envoltura en el cual está contenido el producto preenvasado para su venta al consumidor.
3.17 Etiqueta, cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida, sobrepuesta o fijada al envase del producto preenvasado o, cuando no sea posible por las características del producto, al embalaje.
3.18 Ingrediente, cualquier sustancia o producto, incluidos los aditivos, que se emplee en la fabricación, elaboración, preparación o tratamiento de un alimento o bebida no alcohólica y esté presente en el producto final, transformado o no.
3.19 Inocuo, lo que no hace o causa daño a la salud.
3.20 Jarabe, al producto elaborado con agua para consumo humano, con una concentración de azúcares en cantidad suficiente para lograr la consistencia deseada y que haya sido sometido a tratamiento térmico que asegure su conservación.
3.21 Límite máximo, a la cantidad establecida de aditivos, microorganismos, parásitos, materia extraña, plaguicidas, metales pesados y metaloides, que no se deben exceder en un alimento, bebida o materia prima.
3.22 Lote, a la cantidad de un producto, elaborado en un mismo ciclo, integrado por unidades homogéneas e identificado con un código específico.
3.23 Materia extraña, cualquier sustancia, resto, desecho o material que se presenta en el producto pero que no forma parte de la composición normal de éste.
3.24 Metal pesado y metaloide, a los elementos químicos que causan efectos indeseables en el metabolismo aun en concentraciones bajas. Su toxicidad depende de las dosis en que se ingieran así como de su acumulación en el organismo.
3.25 Método de prueba, al procedimiento analítico utilizado para comprobar que un producto, satisface las especificaciones que establece la NOM.
3.26 Nutrimento, cualquier sustancia incluyendo a las proteínas, aminoácidos, grasas o lípidos, carbohidratos o hidratos de carbono, agua, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) consumida normalmente como componente de un alimento o bebida no alcohólica que:
a) Proporciona energía; o
b) Es necesaria para el crecimiento, el desarrollo y el mantenimiento de la vida; o
c) Cuya carencia haga que se produzcan cambios químicos o fisiológicos característicos.
3.27 Polvo para preparar bebidas no alcohólicas, al producto con o sin azúcares, con o sin edulcorantes calóricos y no calóricos, adicionados o no de jugo, leche y aditivos para alimentos.
3.28 Proceso, al conjunto de actividades relativas a la obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación, mezclado, acondicionamiento, envasado, manipulación, transporte, distribución, almacenamiento y expendio o suministro al público de productos.
3.29 Productos concentrados para preparar bebidas no alcohólicas, a los productos obtenidos por la mezcla de algunos de los siguientes: azúcares, ingredientes opcionales y aditivos, que requieren diluirse o disolverse para su consumo.
3.30 Producto preenvasado, al producto que cuando es colocado en un envase de cualquier naturaleza, no se encuentra presente el consumidor y la cantidad de producto contenido en él no puede ser alterada, a menos que el envase sea abierto o modificado perceptiblemente.
3.31 Tratamiento térmico, al método físico que consiste en someter a una fuente de calor suficiente por un tiempo apropiado al producto, antes o después de ser envasado con el fin de lograr una estabilidad biológica y que garantice la eliminación de microorganismos patógenos.
4. Símbolos y abreviaturas.
Cuando en esta NOM se haga referencia a los siguientes símbolos y abreviaturas se entiende por:
BPF buenas prácticas de fabricación
cm centímetro
g gramo
kg kilogramo
L, l litro
M masa
µg microgramos
mg miligramo
mL, ml mililitro
n.a. no aplica
nm nanómetro
NMP número más probable
/ por
% por ciento
UFC unidades formadoras de colonia
UV ultravioleta
pH potencial de hidrógeno
v volumen
v/v relación volumen-volumen
°C grado Celsius
< menor que
PEPS primeras entradas, primeras salidas
Cuando en la presente NOM se mencione al:
Acuerdo de aditivos, debe entenderse que se trata del Acuerdo por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, su uso y disposiciones sanitarias.
Acuerdo de plantas, debe entenderse que se trata del Acuerdo por el que se determinan las plantas prohibidas o permitidas para tés, infusiones y aceites vegetales comestibles, vigente.
Reglamento, debe entenderse que se trata del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios.
Secretaría, debe entenderse que se trata de la Secretaría de Salud.
5. Disposiciones generales.
5.1 En el proceso de los productos objeto de esta NOM, además de cumplir con lo establecido en el Reglamento, deberán ajustarse a las siguientes disposiciones:
5.1.1 Los establecimientos que se dediquen al proceso de los productos objeto de esta NOM, deben cumplir con lo establecido en la NOM citada en el numeral 2.7 del apartado de referencias.
5.1.2 Instalaciones físicas.
5.1.2.1 Cuando por las características del envase se requiera un área de lavado de envases, ésta debe ser específica, localizarse dentro del establecimiento y contar con pisos, paredes y techos. En caso de que no exista comunicación directa entre esta área y la de llenado, se deben tomar las medidas necesarias para evitar la recontaminación de los envases.
5.1.3 Materia prima.
5.1.3.1 La materia prima empleada en la elaboración de los productos objeto de esta NOM, debe cumplir con lo establecido en el Reglamento y en las NOM's correspondientes.
5.1.3.2 El agua que se utilice en el proceso de los productos debe ser para uso y consumo humano, conforme a lo establecido en las Normas citadas en los numerales 2.4 y 2.6 del apartado de referencias y en caso de ser necesario, se debe contar con un sistema de potabilización adicional que garantice su inocuidad. El mantenimiento del mismo es responsabilidad del particular, de acuerdo con las especificaciones emitidas por el fabricante.
5.1.3.3 La materia prima de origen vegetal fresca o congelada, se debe lavar con agua para uso y consumo humano, y desinfectar con sustancias inocuas para su uso en alimentos, de conformidad con lo siguiente:
5.1.3.3.1 El agua debe cambiarse con una frecuencia suficiente para prevenir la acumulación de materia orgánica y evitar la contaminación cruzada.
5.1.3.3.2 Debe realizarse el secado o drenado para eliminar el agua después del lavado.
5.2 Especificaciones generales.
5.2.1 Los productos sujetos a tratamiento térmico envasados en recipientes de cierre hermético, además de cumplir con lo establecido en este ordenamiento, deben cumplir con la NOM citada en el numeral 2.5 del apartado de referencias.
5.2.2 Los productos modificados en su composición, además de cumplir con lo establecido en este ordenamiento, deben cumplir con la NOM citada en el numeral 2.2 del apartado de referencias.
5.2.3 Contenido de alcohol.
5.2.3.1 El contenido de alcohol etílico en el producto terminado no debe exceder del 1,99% y cuando provenga de sabores no debe exceder el 0,5%; ambos porcentajes expresados v/v a 20°C.
5.2.4 Metales pesados y metaloides.
5.2.4.1 El fabricante de los productos objeto de esta NOM, debe establecer mecanismos de control que permitan determinar la presencia y cantidad de metales pesados y metaloides en las materias primas, en el producto en proceso de elaboración o en el producto terminado, de acuerdo a las regulaciones aplicables a la categoría del producto. La información generada debe estar a disposición de la Secretaría cuando ésta así lo requiera.
5.2.5 Los productos objeto de esta NOM que empleen como materia prima derivados vegetales, deben sujetarse a lo establecido en el Acuerdo de plantas, así mismo no podrán utilizar aquellas que se encuentran listadas en la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos.
5.2.6 Los obsequios o promociones que se proporcionen con los productos objeto de esta NOM deben ser inocuos, no ceder sustancias tóxicas al producto y, en su caso, cumplir con los ordenamientos
jurídicos aplicables.
5.2.7 Aditivos.
5.2.7.1 En la elaboración de los productos objeto de esta NOM se podrán utilizar los aditivos listados en el Acuerdo, bajo las especificaciones establecidas en el mismo.
5.2.8 Las bebidas de quina no deberán contener más de 0,001% de quinina o 0,01% de bisulfato de quinina o de clorhidrato de quinina.
5.2.9 Especificaciones físicas.
5.2.9.1 El límite máximo de materia extraña debe ser:
Tabla 1. Materia extraña
Materia extraña | Con derivados vegetales | Sin derivados vegetales |
Bebidas, congelados, jarabes y concentrados | Polvos | Bebidas, congelados, jarabes y concentrados | Polvos |
Pelo | 1/100 g | 1/50 g | 1/250 mL | 1/50 g |
Fragmentos de Insectos | 20/100 g | 20/50 g | exento | 10/50 g |
Fibras | 5/100 g | 5/50 g | 5/100 mL | 5/50 g |
6. Bebidas saborizadas no alcohólicas y bebidas adicionadas con cafeína.
6.1 Disposiciones sanitarias.
6.1.1 Además de lo señalado en el punto 5, las empresas productoras de bebidas saborizadas no alcohólicas preenvasadas y las bebidas adicionadas con cafeína deben cumplir con lo siguiente:
6.1.1.1 Para el caso de envases no retornables vacíos, éstos deben almacenarse en condiciones higiénicas, protegidos de polvo y de materia extraña. Previo a su llenado, deben ser sometidos a un proceso que garantice la inocuidad del producto terminado.
6.1.1.2 Cuando se utilicen envases retornables, éstos deben ser sometidos a un proceso de desinfección interna y de lavado externo con soluciones desinfectantes, enjuagados con agua apta para consumo humano y escurridos de manera que no queden residuos de los desinfectantes.
6.1.1.3 Los tapones, tapas, hermetapas o corcholatas deben ser nuevos de material no tóxico, y mantenerse durante todo el proceso en condiciones higiénicas libres de polvo y de materia extraña. En caso de contaminación, éstas deberán lavarse y desinfectarse con soluciones que no modifiquen, reaccionen o alteren las características de éstos, evitando la contaminación por arrastre.
6.2 Especificaciones Microbiológicas.
6.2.1 Las bebidas saborizadas no alcohólicas y las bebidas adicionadas con cafeína no deben sobrepasar los siguientes límites:
Tabla 2. Especificaciones microbiológicas
Microorganismos | Límite máximo |
Mesófilos aerobios UFC/g o mL | 50 |
Coliformes totales NMP/mL o g | 10 |
Coliformes fecales NMP/mL o g | n.a. |
Salmonella spp en 25 mL o g | ausente * |
E. coli NMP/g o mL | n.a. |
V. cholerae O1 en 50 g o mL | ausente * |
Enterotoxina estafilocóccica | negativa* |
* Sólo en casos de contingencia sanitaria.
6.3 Las bebidas adicionadas con cafeína no deben contener más de 33mg de cafeína/100mL de producto.
6.4 Las bebidas para deportistas deben contener, por lo menos sodio e hidratos de carbono en forma de azúcares, en las siguientes concentraciones:
6.4.1 Sodio entre 230 y 575 mg/L
6.4.2 Hidratos de carbono (azúcares) máximo 80 g/L
7. Productos congelados.
7.1 Clasificación
Los productos objeto de este capítulo se clasifican en:
7.1.1 Preenvasados y
7.1.2 A granel
7.2 Disposiciones sanitarias.
7.2.1 Además de lo señalado en el apartado 5 se deben cumplir con las siguientes disposiciones:
7.2.1.1 En todo momento se debe evitar que la salmuera entre en contacto con el producto terminado.
7.2.1.2 El agua que se utilice durante el desmolde de los productos debe ser para uso y consumo humano.
7.2.1.3 No se permite colocar hielo en contacto directo con el producto terminado, a menos que éste se encuentre preenvasado, de tal forma que evite su contaminación.
7.2.1.4 La cámara de congelación y congeladores o neveras deben mantenerse a una temperatura de -12°C o menos, con termómetro visible o dispositivos de registro de temperaturas funcionando y en buen estado; y permitir el flujo de aire entre los productos.
7.2.1.5 Los congelados de bebidas saborizadas no alcohólicas adicionadas con cafeína deben de cumplir con los límites establecidos en el numeral 6.3.
7.3 Especificaciones Microbiológicas.
7.3.1 Los congelados de bebidas saborizadas no alcohólicas no deben sobrepasar los siguientes límites:
Tabla 3. Especificaciones microbiológicas para los congelados de las bebidas saborizadas no alcohólicas
Microorganismos | Congelados de bebidas saborizadas no alcohólicas preenvasados | Congelados de bebidas saborizadas no alcohólicas a granel |
sin derivados vegetales | con derivados vegetales |
Con tratamiento térmico | Sin tratamiento térmico |
Coliformes totales NMP/mL o g | 10 | 10 | 50 | n.a. |
Coliformes fecales NMP/mL o g | n.a. | n.a. | n.a. | <3** |
Salmonella spp. / 25 mL o g | ausente* | ausente | ausente | ausente |
E. coli NMP/mL o g | n.a. | n.a. | n.a. | <3 |
V. cholerae O1 / 50 mL o g | ausente* | ausente* | ausente* | ausente* |
Enterotoxina estafilocóccica | negativa*** | negativa*** | negativa*** | negativa*** |
* Sólo en casos de contingencia sanitaria.
** Confirmar la presencia de E. Coli por el método de NMP cuando el parámetro de coliformes fecales esté fuera de especificaciones.
*** Sólo en productos adicionados con leche y sus derivados y en casos de contingencia sanitaria.
8. Productos concentrados para preparar bebidas saborizadas no alcohólicas.
8.1 Clasificación
Los productos objeto de este capítulo, por su proceso se clasifican en:
8.1.1 Jarabes y Concentrados
8.1.1.1Con tratamiento térmico
8.1.1.2 Sin tratamiento térmico
8.1.2 Concentrados de manufactura, y
8.1.3 Polvos
8.2 Disposiciones sanitarias.
8.2.1 Además de lo señalado en el punto 5 las empresas productoras de concentrados de manufactura deben cumplir con lo siguiente:
8.2.1.1 Las características y especificaciones sanitarias de los concentrados de manufactura, utilizados como materia prima para la elaboración de bebidas saborizadas no alcohólicas deben garantizar la inocuidad de estas últimas, a fin de cumplir con las especificaciones sanitarias establecidas en esta NOM y demás disposiciones aplicables.
8.2.1.2 Los concentrados de manufactura utilizados como materia prima, deben contar con un certificado de calidad que incluya, entre otros, los siguientes datos: nombre o clave o código del producto, identificación del responsable de proceso, número de lote, leyendas de conservación y la declaración de ingredientes misma información que debe ser declarada en la etiqueta, a excepción de los ingredientes. Cuando se requiera utilizar una clave o código para referirse al nombre del producto o a los ingredientes, la persona física o moral, licenciatario o causahabiente, propietaria de la marca debe contar con la documentación que respalde la identificación de los mismos, la cual debe estar a disposición de la Secretaría cuando ésta lo requiera.
8.3 Especificaciones Físicas y Químicas.
8.3.1 Los polvos para preparar bebidas saborizadas no alcohólicas no deben exceder de 5% de humedad.
8.4 Especificaciones Microbiológicas.
8.4.1 Los jarabes y concentrados para preparar bebidas saborizadas no alcohólicas deben cumplir con los límites máximos siguientes:
Tabla 4. Especificaciones microbiológicas en jarabes y concentrados para preparar bebidas saborizadas no alcohólicas.
Microorganismo | Con tratamiento térmico | Sin tratamiento térmico. |
sin derivados vegetales. | con derivados vegetales. |
Coliformes totales UFC/ g o mL | <10 | 10 | n.a. |
Coliformes fecales NMP/ g o mL | n.a. | n.a. | <3** |
Salmonella spp. / 25 g o mL | ausente* | ausente* | ausente |
E. coli NMP/mL o g | n.a. | n.a. | <3 |
Enterotoxina estafilocóccica | negativa * | negativa * | negativa * |
* En caso de contingencia sanitaria.
** Confirmar la presencia de E. coli por el método de NMP cuando el parámetro de coliformes fecales esté fuera de especificaciones.
8.4.2 Los polvos para preparar bebidas saborizadas no alcohólicas deben cumplir lo siguiente:
Tabla 5. Especificaciones microbiológicas en polvos para preparar bebidas saborizadas no alcohólicas.
Microorganismos | Límite máximo |
Mesofílicos aerobios UFC/g | 5000* |
Coliformes totales NMP/g | <10 |
Escherichia coli NMP/g | <3** |
Salmonella spp. en 25 g | ausente** |
*Para aquellos que contengan cacao o leche el límite máximo es de 7000 UFC/g.
**En aquellos productos que contengan cacao, huevo o leche (incluyendo sus derivados)
9. Muestreo.
El procedimiento de muestreo para los productos objeto de esta NOM, debe sujetarse a lo que establece la LGS y otras disposiciones jurídicas aplicables.
10. Métodos de prueba.
Para la verificación oficial de las especificaciones sanitarias que se establecen en esta NOM, se deben aplicar los métodos de prueba establecidos en el Apéndice normativo B.
11. Etiquetado.
Las etiquetas o envases de los productos preenvasados objeto de esta NOM, además de cumplir con lo establecido en el Reglamento y en la NOM citada en el numeral 2.3 del apartado de referencias, deben cumplir con lo siguiente:
11.1 Requisitos generales.
11.1.1 Los productos que hayan sido modificados en su composición, deben cumplir con la NOM citada en el numeral 2.7 del apartado de referencias.
11.1.2 En el caso de que el producto haya sido objeto de tratamiento térmico, para asegurar la inocuidad del producto, esta condición debe señalarse en cualquier parte de la etiqueta. Si el producto ha sido sujeto a otro tipo de tratamiento se puede indicar el nombre de éste.
11.2 Lista de ingredientes.
11.2.1 En las bebidas adicionadas con cafeína debe declararse en la lista de ingredientes la cafeína, el o los ingredientes base o la mezcla de éstos, seguido del contenido exacto de cafeína expresado en mg/100 mL, que debe corresponder al total ya sea por el saborizante, el o los ingredientes base o la mezcla de éstos.
11.3 Instrucciones de uso.
11.3.1 Los jarabes o concentrados, cuando aplique, deben ostentar la leyenda: “Agítese antes de su consumo” o cualquier otra equivalente.
11.4 Leyendas de conservación.
11.4.1 Los congelados de bebidas no alcohólicas preenvasados deben ostentar la leyenda: “Manténgase en congelación” o “Consérvese en congelación” o cualquier otra equivalente.
11.4.2 Los polvos deben ostentar la leyenda: "Consérvese en un lugar fresco y seco” o cualquier otra equivalente.
11.4.3 Para los jarabes o concentrados deben ostentar la leyenda: “Refrigérese después de abrirse” o “Manténgase en congelación” o cualquier otra equivalente.
11.5 Etiquetado nutrimental.
11.5.1 Las bebidas para deportistas además, de la información nutrimental obligatoria que establece la NOM citada en el numeral 2.3 del apartado de referencias, deben incluir los electrolitos y minerales que aporten.
11.5.2 Quedan exceptuados de incluir la información nutrimental los concentrados de manufactura.
11.6 Leyendas precautorias.
11.6.1 En productos que contienen quinina debe indicarse la presencia de la misma, ya sea que se utilice la palabra “quinina” en la denominación del producto o empleando una leyenda por separado, la cual deben escribirse con caracteres mayores a la de los ingredientes.
11.6.2 En congeladas, debe incluirse la leyenda: “Para protección de la salud, deben lavarse las manos y el envase del producto antes de consumirlo” o leyenda análoga.
11.6.3 Las bebidas adicionadas con cafeína, deben incluir las siguientes leyendas: “No consumir más de ___ unidades al día” (en el espacio en blanco indicar la cantidad correspondiente, dependiendo de la concentración de cafeína, en ningún caso la ingesta de cafeína por el consumo de estas bebidas debe exceder de 165 mg de cafeína por día).
En un recuadro en letras mayores a la de los ingredientes, se establecerán las siguientes leyendas de advertencia “No se recomienda su consumo por niños menores de 12 años, mujeres embarazadas o lactando, personas sensibles a la cafeína, ni la mezcla con bebidas alcohólicas”.
11.7 Especificaciones para productos a granel.
11.7.1 Durante el expendio de los congelados a granel y en caso de que contengan cafeína adicionada en cantidad superior a 20mg/100ml, deben indicar por cualquier medio que el producto contiene dicho ingrediente.
11.7.2 Durante el expendio de congelados a granel y en caso de que contengan quinina, deben indicar por cualquier medio que el producto contiene dicho ingrediente.
12. Envase.
12.1 Debe garantizarse la inocuidad de las tintas empleadas en la etiqueta cuando por las características del producto y el envase primario, se presente el riesgo de ingerirlas; según lo que establece la NOM citada en el numeral 2.1 del apartado de referencias.
13. Concordancia con normas internacionales.
Esta NOM no es equivalente con ninguna NOM internacional.
14. Bibliografía.
14.1 Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
14.2 Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
14.3 Ley General de Salud.
14.4 Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios.
14.5 American Public Health Association (APHA). Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater. 20th Edition. 1998.
14.6 Applegate, L. 2000. Everything you need to know about hydrating in the heat. 1-4.
14.7 Barone, J.J. and H.R. Roberts. 1996. Caffeine Consumption. Food Chem Toxicol. 34(1):119-129.
14.8 Barr, S.I. and Costill, D.L. 1989. Water: Can the endurance athlete get too much of a good thing? In: J. Am Diet Assoc. 89:1629-1632.
14.9 Barr, S.I.; Costill, D.L. and Fink W.J. 1991. Fluid replacement during prolonged exercise: effects of water, saline, or no fluid. Med. Sci. Sports Exerc. 23(7):811-7.
14.10 Burke-LM. 1997. Nutrition for post-exercise recovery. Aust-J-Sci-Med-Sport. 29(1):3-10.
14.11 Catálogo Oficial de Plaguicidas. 2004. CICOPLAFEST. México.
14.12 Codex Alimentarius Commission. 2001. Informe de la 33a. Reunión del Comité del Codex sobre aditivos alimentarios y contaminantes de los alimentos. La Haya, Países Bajos.
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14.16 Directiva 92/2/CEE de la Comisión, de 13 de enero de 1992, por la que se establece el procedimiento de muestreo y el método comunitario de análisis para el control oficial de las temperaturas de los alimentos ultracongelados destinados al consumo humano.
14.17 Directiva 2010/69/UE de la Comisión, de 22 de octubre de 2010 por la que se modifican los anexos de la Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes.
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15. Vigencia.
15.1 La presente NOM entrará en vigor a los 365 días naturales posteriores al de su publicación en el DOF.
16. Observancia de la NOM.
16.1 La vigilancia en el cumplimiento de la presente NOM corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las Entidades Federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, Distrito Federal, a 9 de diciembre de 2011.- El Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, Mikel Andoni Arriola Peñalosa.- Rúbrica.
Apéndice normativo A. Listado de aditivos
ELIMINADO
Apéndice Normativo B. Métodos de Prueba
APENDICE NORMATIVO B NOM-218-SSA1-2011.docx
(Los capítulos B 7.5 -Determinación de bacterias coliformes- y B 7.6 -De la estimación de la densidad microbiana por la técnica del número más probable- de esta NOM, que se encuentran en el Apéndice Normativo B, dentro del archivo en word, quedarán sin efectos a los 270 días naturales, de conformidad con el Art. SegundoTransitorio de la NOM-210-SSA1-2014, publicada el 26/VI/2015)
(Los capítulos B 7.4 -Método para la determinación de Salmonella spp. - y B 7.8 -Método para la determinación de Staphylococcus aureus- de esta NOM, que se encuentran en el Apéndice Normativo B, dentro del archivo en word, quedarán sin efectos a los 360 días naturales, de conformidad con el Art. TerceroTransitorio de la NOM-210-SSA1-2014, publicada el 26/VI/2015)
NOTA:
- El texto en color verde corresponde a la modificación publicada el 26/XII/2012, la cual entró en vigor el 10 de febrero de 2013 (Art. Primero Transitorio), además se eliminó el Apéndice Normativo A.
- Esta NOM se publicó el 10/II/2012 (Circular G-0063/12).