Norma Oficial Mexicana (NOM)


Título PROY. MOD.NOM-051-SCFI/SSA1-2010 INFORMACION COMERCIAL EN ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHOLICAS PREENVASADOS

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- SE.- Secretaría de Economía.

RAÚL ROMERO ANAYA, Director de Operación e Instrumentos Normativos de la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía y JOSÉ ALONSO NOVELO BAEZA, Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, con fundamento en los arts 1, 34, fraccs II, XIII y XXXIII y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4Ley Federal de Procedimiento Administrativo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3Ley General de Salud, fraccs XXII, 13Ley General de Salud apartado A, fraccs I, II y IX, 17 BisLey General de Salud, fracc III, 194Ley General de Salud, fracc I, 195Ley General de Salud, 210Ley General de Salud, 212Ley General de Salud, 213Ley General de Salud, 215Ley General de Salud, 216Ley General de Salud y 393Ley General de Salud de la Ley General de Salud; 39Ley Federal sobre Metrol. y Norm, fracc V, 40Ley Federal sobre Metrol. y Norm, fraccs I, II, VIII y XII, 44Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 47Ley Federal sobre Metrol. y Norm, fracc I y penúltimo párrafo y 51Ley Federal sobre Metrol. y Norm de la LFSMN ; 31Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 33Ley Federal sobre Metrol. y Norm del Reglamento de la LFSMN; 22Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc., fraccs I, IV, IX, X y XXV del RI de la SE; 2Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc., literal C, fracc X y 36Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud; 3Ley General de Salud, fraccs I, literales c y d y II, así como 10Ley General de Salud, fraccs IV y VIII del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, han tenido a bien expedir para consulta pública el PROYECTO DE MODIFICACIÓN A LA NOM-051-SCFI/SSA1-2010, ESPECIFICACIONES GENERALES DE ETIQUETADO PARA ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS PREENVASADOS-INFORMACIÓN COMERCIAL Y SANITARIA, PUBLICADA EN EL DOF EL 5 DE ABRIL DE 2010, a efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales los interesados presenten sus comentarios (Respuesta a los comentarios DOF 10/III/2020Diario Oficial) ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE), ubicado en calle Pachuca No. 189, pisos 7 y 12, Col. Condesa, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, C.P 06140, en la CDMX, teléfono 5729 9100, extensiones 13247 y 13241, o bien a los correos electrónicos: cesar.orozco@economia.gob.mx y rebeca.rodriguez@economia.gob.mx o ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario (CCNNRFS), ubicado en calle Oklahoma No. 14, Planta Baja, Col. Nápoles, Demarcación Territorial Benito Juárez, C.P. 03810, CDMX, teléfono 5080 5200, extensión 11333 o bien al correo electrónico: rfs@cofepris.gob.mx, para que, en los términos de la ley de la materia se consideren en el seno de los Comités que lo proponen. SINEC-20191008134529051.


PROYECTO DE MODIFICACIÓN A LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-051-SCFI/SSA1-2010, ESPECIFICACIONES GENERALES DE ETIQUETADO PARA ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS PREENVASADOS-INFORMACIÓN COMERCIAL Y SANITARIA, PUBLICADA EL 5 DE ABRIL DE 2010

1. Objetivo y campo de aplicación
Este Proyecto de Modificación a la NOM tiene por objeto establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado de fabricación nacional o extranjera, comercializado en territorio nacional, así como determinar las características de dicha información y establecer un sistema de etiquetado frontal para la población en general, a fin de informar al consumidor de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos que representen riesgos para su salud en un consumo excesivo.
El presente Proyecto de Modificación a la NOM no se aplica a:
a) los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados que estén sujetos a disposiciones de información comercial y sanitaria contenidas en Normas Oficiales Mexicanas específicas y que no incluyan como referencia normativa a este Proyecto de Modificación de NOM, o en alguna otra reglamentación federal vigente que explícitamente excluya de su cumplimiento al presente ordenamiento;
b) los alimentos y las bebidas no alcohólicas a granel;
c) los alimentos y las bebidas no alcohólicas envasados en punto de venta; y
d) los demás productos que determine la autoridad competente, conforme a sus atribuciones.

2. Referencias normativas
Los siguientes documentos referidos, sus modificaciones o los que los sustituyan son indispensables para la aplicación de este Proyecto de Modificación de NOM.
2.1 NOM-002-SCFI-2011,Ley Federal sobre Metrol. y Norm Productos preenvasados-Contenido neto-Tolerancias y métodos de verificación, DOF 10 de agosto de 2012.
2.2 NOM-008-SCFI-2002,Ley Federal sobre Metrol. y Norm Sistema General de Unidades de Medida, DOF 27 de noviembre de 2002.
2.3 NOM-030-SCFI-2006,Ley Federal sobre Metrol. y Norm Información comercial-Declaración de cantidad en la etiqueta-Especificaciones, DOF 6 de noviembre de 2006.
2.4 NOM-043-SSA2-2012, Servicios básicos de salud. Promoción y educación para la salud en materia alimentaria. Criterios para brindar orientación, DOF 22 de enero de 2013.
2.5 NOM-086-SSA1-1994 Bienes y servicios-Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición. Especificaciones nutrimentales, DOF 26 de junio de 1996.
2.6 NOM-106-SCFI-2017,Ley Federal sobre Metrol. y Norm Características de diseño y condiciones de uso de la Contraseña Oficial, DOF 8 de septiembre de 2017.


3. Términos, definiciones, símbolos y abreviaturas
Para los propósitos de este Proyecto de NOM, se aplican los términos, las definiciones, los símbolos y las abreviaturas siguientes:
3.1 grasas trans.- isómeros geométricos de ácidos grasos monoinsaturados y poliinsaturados que poseen en la configuración trans dobles enlaces carbono-carbono no conjugados.
[Fuente: CAC/GL 2/1985, 2. Definiciones]
3.2 acuerdo.- ACUERDO por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, su uso y disposiciones sanitarias. (Acuerdo DOF 16/VII/2012Ley General de Salud)
3.3 aditivo.- cualquier sustancia que en cuanto tal no se consume normalmente como alimento, ni tampoco se usa como ingrediente básico en alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya adición al producto con fines tecnológicos en sus fases de producción, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento, resulte o puede preverse razonablemente que resulte (directa o indirectamente) por sí o sus subproductos, en un componente del producto o un elemento que afecte a sus características (incluidos los organolépticos). Esta definición no incluye “contaminantes” o sustancias añadidas al producto para mantener o mejorar las cualidades nutricionales.
3.4 alimento.- cualquier sustancia o producto sólido, semisólido, natural o transformado, que proporciona al organismo elementos para su nutrición.
3.5 azúcares.- todos los monosacáridos y los disacáridos presentes en un alimento o en una bebida no alcohólica.
3.6 azúcares añadidos.- azúcares libres agregados a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas durante la elaboración industrial.
3.7 azúcares libres.- monosacáridos y disacáridos metabolizables añadidos a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas por el fabricante, más los azúcares que están presentes naturalmente en miel, jarabes y jugos de frutas o vegetales.
3.8 bebida no alcohólica.- cualquier líquido natural o transformado, que proporciona al organismo elementos para su nutrición y que contiene menos de 2.0 % en volumen de alcohol etílico.
3.9 coadyuvante de elaboración.- sustancia o materia, excluidos aparatos, utensilios y aditivos, que no se consume como ingrediente alimenticio por sí misma, y se emplea intencionalmente en la elaboración de materias primas, productos o sus ingredientes, para lograr una finalidad tecnológica durante el tratamiento o la elaboración, que puede dar lugar a la presencia, no intencionada pero inevitable, de residuos o derivados en el producto final.
3.10 consumidor.- persona física o moral que adquiere o que disfruta como destinatario final un producto preenvasado.
3.11 contenido.- cantidad de producto preenvasado que por su naturaleza puede cuantificarse para su comercialización, por cuenta numérica de unidades de producto.
3.12 contenido neto.- cantidad de producto preenvasado que permanece después de que se han hecho todas las deducciones de tara cuando sea el caso.
3.13 declaración de propiedades.- cualquier texto o representación que afirme, que sugiera o que implique que un alimento o que una bebida no alcohólica preenvasado tiene cualidades especiales por su origen, por sus propiedades nutrimentales, por su naturaleza, por su elaboración, por su composición o por otra cualidad cualquiera, excepto la marca del producto y el nombre de los ingredientes.
3.14 declaración de propiedades nutrimentales.- cualquier texto o representación que afirme, que sugiera o que implique que un alimento o que una bebida no alcohólica preenvasado tiene propiedades nutrimentales particulares, no sólo en relación con su valor energético o con su contenido de: proteínas, grasas, hidratos de carbono, o contenido de vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales).
No constituye declaración de propiedades nutrimentales:
a) la mención de sustancias en la lista de ingredientes ni la denominación o marca del producto preenvasado;
b) la mención de nutrimentos como parte obligatoria del etiquetado nutrimental, cuando la adición del mismo sea obligatoria, así como la correspondiente al etiquetado frontal nutrimental;
c) la declaración cuantitativa o cualitativa en la etiqueta de propiedades nutrimentales de algunos nutrimentos o ingredientes, cuando ésta sea obligatoria, de conformidad con los ordenamientos jurídicos aplicables.
3.15 declaración nutrimental.- relación o enumeración del contenido de nutrimentos de un alimento o de una bebida no alcohólica preenvasados, pudiéndose utilizar los términos “Información nutrimental” o “Datos de nutrición”.
3.16 edulcorante natural o artificial.- sustancias diferentes de los monosacáridos y de los disacáridos, que imparten un sabor dulce a los productos.
[Fuente: ACUERDO por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, su uso y disposiciones sanitariasLey General de Salud]
3.17 embalaje.- material que envuelve, que contiene y que protege los productos preenvasados, para efectos de su almacenamiento y de su transporte.
3.18 envase.- cualquier recipiente, o envoltura en el cual está contenido el producto preenvasado para su venta al consumidor.
3.19 envase múltiple o colectivo.- cualquier empaque, recipiente o envoltura en el que se encuentren contenidos dos o más unidades de producto preenvasado, iguales o diferentes, destinados para su venta al consumidor.
3.20 etiqueta.- cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida, sobrepuesta o fijada al envase del producto preenvasado o, cuando no sea posible por las características del producto, al embalaje.
3.21 sistema de etiquetado frontal.- sistema de información situado en la superficie principal de exhibición, el cual muestra de manera veraz, clara, rápida y simple, cuando un producto preenvasado presenta un contenido en exceso de nutrimentos críticos y energía, así como los sellos o leyendas dirigidos para evitar su consumo en los niños.
3.22 fecha de caducidad.- fecha límite en que se considera que las características sanitarias y de calidad que debe reunir para su consumo un producto preenvasado, almacenado en las condiciones sugeridas por el responsable del producto, se reducen o eliminan de tal manera que después de esta fecha no debe comercializarse ni consumirse.
3.23 fecha de consumo preferente.- fecha en que, bajo determinadas condiciones de almacenamiento, expira el periodo durante el cual el producto preenvasado es comercializable y mantiene las cualidades específicas que se le atribuyen tácita o explícitamente, pero después de la cual el producto preenvasado puede ser consumido.
3.24 fibra dietética.- polímeros de hidratos de carbono con tres o más unidades monoméricas, que no son hidrolizados por las enzimas endógenas del intestino delgado humano y que pertenecen a las categorías siguientes:
a) polímeros de hidratos de carbono comestibles que se encuentran naturalmente en los alimentos en la forma en que se consumen;
b) polímeros de hidratos de carbono obtenidos de materia prima alimentaria por medios físicos, enzimáticos o químicos, y que se haya demostrado que tienen un efecto fisiológico beneficioso para la salud mediante pruebas científicas generalmente aceptadas y aportadas a las autoridades competentes; y
c) polímeros de hidratos de carbono sintéticos que se haya demostrado que tienen un efecto fisiológico beneficioso para la salud mediante pruebas científicas generalmente aceptadas aportadas a las autoridades competentes.
3.25 función tecnológica.- efecto que produce el uso de aditivos en el producto preenvasado, que proporciona o intensifica su aroma, color o sabor, y/o mejora su estabilidad y conservación, entre otros. Véase aditivo.
3.26 hidratos de carbono disponibles.- son los hidratos de carbono excluyendo la fibra dietética.
3.27 información nutrimental complementaria.- Es la información destinada a interpretar la declaración nutrimental de forma específica, sobre los nutrimentos críticos presentes en un producto preenvasado.
3.28 ingestión diaria recomendada (IDR).- se obtiene sumando dos desviaciones típicas al promedio de los requerimientos de la necesidad de 97,5% de los individuos en la población. Si se desconoce la desviación típica, el Requerimiento Nutrimental Promedio (RNP) de una población se multiplica por 1,2, suponiendo un coeficiente de variación (desviación típica por 100 dividida entre el promedio) de 10%. Donde RNP es el Requerimiento Nutrimental Promedio de una población que, en combinación con la varianza, describe la variación estadística de los requerimientos individuales.
3.29 ingestión diaria sugerida (IDS).- se usa en lugar de la Ingestión Diaria Recomendada (IDR) en los casos que la información sobre requerimientos es insuficiente.
3.30 ingrediente.- cualquier sustancia o producto, incluidos los aditivos, que se emplee en la fabricación, elaboración, preparación o tratamiento de un alimento o bebida no alcohólica y esté presente en el producto final, transformado o no.
3.31 ingrediente compuesto.- mezcla previamente elaborada de sustancias y de productos que constituye un producto terminado y que se emplea para la fabricación de otro distinto.
3.32 leyendas precautorias.- cualquier texto o representación que prevenga al consumidor sobre la presencia de un ingrediente específico o sobre los daños a la salud que pueda originar el consumo de éste.
3.33 lote.- la cantidad de un producto elaborado en un mismo ciclo, integrado por unidades homogéneas e identificado con un código específico.
3.34 masa drenada.- cantidad de producto sólido o semisólido que representa el contenido de un envase, después de que el líquido ha sido removido por un método previamente establecido.
3.35 niños.- grupo etario de más de 36 meses y hasta los 12 años de edad, considerando ambos sexos.
3.36 nombre de uso común.- nombre que se le da a un alimento o a una bebida no alcohólica preenvasado de acuerdo con los usos y las costumbres, tal es el caso de waffles, hot cakes, entre otros.
3.37 nutrimento.- cualquier sustancia incluyendo a las proteínas, aminoácidos, grasas, hidratos de carbono, agua, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) consumida normalmente como componente de un alimento o bebida no alcohólica que:
a) proporciona energía; o
b) es necesaria para el crecimiento, el desarrollo y el mantenimiento de la vida; o
c) cuya carencia haga que se produzcan cambios químicos o fisiológicos característicos.
3.38 nutrimento crítico.- aquellos nutrimentos que cuando son ingeridos por arriba de valores nutrimentales de referencia son considerados como factores de riesgo asociados con enfermedades crónicas no transmisibles; éstos son: azúcares libres, grasas saturadas, grasas trans y sodio.
3.39 porción.- cantidad de producto que se sugiere consumir o generalmente se consume en una ingestión, expresada en unidades del Sistema General de Unidades de Medida.
3.40 producto a granel.- producto que debe pesarse, medirse o contarse en presencia del consumidor por no encontrarse preenvasado al momento de su venta.
3.41 productos genuinos.- es aquél producto preenvasado que cumple con los ingredientes, procesos o especificaciones fisicoquímicas, según aplique y que están establecidas en una NOM o norma mexicana emitida por la Secretaría de Economía, con las siglas SCFI o en conjunto con otra dependencia competente.
3.42 productos sustitutos.- es aquel producto preenvasado destinado a parecerse a un producto preenvasado con nombre común o a un producto genuino, por su textura, aroma, sabor u olor, y que se utiliza como un sustituto completo o parcial del producto preenvasado al que pretende parecerse y que no pueden usar el nombre del producto genuino en la denominación del producto.
3.43 producto preenvasado.- alimentos y bebidas no alcohólicas que son colocados en un envase de cualquier naturaleza, en ausencia del consumidor y la cantidad de producto contenido en él no puede ser alterada, a menos que el envase sea abierto o modificado perceptiblemente.
3.44 Reglamento.- Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios.
3.45 responsable del producto.- persona física o moral que importe o que elabore un producto o que haya ordenado su elaboración total o parcial a un tercero.
3.46 sello de advertencia.- elemento gráfico en forma de octágono negro con un contorno blanco y con las especificaciones descritas en el Apéndice A (Normativo), usado en el etiquetado frontal nutrimental.
3.47 símbolo de la unidad de medida.- signo convencional con que se designa la unidad de medida, de conformidad con la NOM-008-SCFI-2002 Ley Federal sobre Metrol. y Norm, mencionada en el apartado de referencias.
3.48 superficie de información.- cualquier área del envase o embalaje distinta de la superficie principal de exhibición.
3.49 superficie principal de exhibición.- es aquella área de la etiqueta donde se encuentra la denominación y la marca comercial del producto, entre otros, y sus dimensiones se calculan conforme a la NOM-030-SCFI-2006 Ley Federal sobre Metrol. y Norm (ver 2.3 Referencia normativa).
3.50 unidad de medida.- valor de una magnitud para la cual se admite por convención que su valor numérico es igual a 1.
3.51 valores nutrimentales de referencia (VNR).- conjunto de cifras que sirven como guía para valorar y para planificar la ingestión de nutrimentos de poblaciones sanas y bien nutridas.
3.52 Símbolos y términos abreviados

SímboloSignificado
IDRIngestión Diaria Recomendada
IDSIngestión Diaria Sugerida
cm2Centímetro cuadrado
kJKilojoule
kcalKilocaloría
L, lLitro
m/mmasa/masa
mgMiligramo
ml, mLMililitro
gGramo
µgMicrogramo
%Porciento
VNRValor Nutrimental de Referencia
CalCaloría (Equivalente a una kilocaloría)
4. a 4.1.3 …
4.1.4 En la etiqueta de los alimentos y de las bebidas no alcohólicas que cumplan con lo establecido en 4.5.3 de este Proyecto de Modificación a la NOM, no debe incluirse en forma escrita, gráfica o descriptiva que dichos productos, su uso, sus ingredientes o cualquier otra característica están recomendados, respaldados por sociedades o por asociaciones profesionales.
4.1.4. Bis La etiqueta de los alimentos y de las bebidas no alcohólicas no debe informar de forma escrita o gráfica o descriptiva que estos productos están exentos de la declaración de los sellos establecidos en 4.5.3.4.1
4.1.5 En la etiqueta de los productos preenvasados que incluya algún sello no se deberán utilizar personajes, dibujos, celebridades, regalos, ofertas, juguetes o concursos, ofertas relacionadas con el precio o el contenido, juegos visual-espaciales o anuncios de redes sociales del producto, que fomenten su consumo.
4.2 …
4.2.1 Nombre o denominación de los productos preenvasados
4.2.1.1. La denominación del producto preenvasado debe exhibirse en la parte central izquierda de la superficie principal de exhibición de la etiqueta, junto a la denominación deben estar las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que se induzca al error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y condición física auténticas que incluyen, pero no se limitan:
a) el tipo de medio de cobertura;
b) la forma de presentación o su condición;
c) el tipo de tratamiento al que ha sido sometido, por ejemplo: deshidratación, concentración, reconstitución, ahumado, entre otros, y
d) cualquier otro establecido en una NOM de producto preenvasado.
Los elementos descritos anteriormente, forman parte de la denominación del producto preenvasado y deben describirse en forma conjunta, con un tamaño igual o mayor al del dato cuantitativo del contenido neto conforme a la NOM-030-SCFI-2006 Ley Federal sobre Metrol. y Norm (ver 2.3 Referencia normativa) y con la misma proporcionalidad tipográfica, para ser igualmente visibles en la etiqueta y cumplir con lo establecido en el numeral 4.1.1.
Para el caso de los productos sustitutos, en la denominación del producto deben usar exclusivamente minúsculas, sin negritas y no usar el nombre del producto genuino, además de cumplir con lo establecido en este numeral.
4.2.1.1.1. La denominación del producto preenvasado debe corresponder a los establecidos en las NOM u ordenamientos jurídicos específicos y en ausencia de éstos, se usará el siguiente orden de prelación para el nombre de una denominación de producto preenvasado:
a) Nombre de uso común;
b) Descripción de acuerdo con las características básicas de la composición y naturaleza del producto preenvasado, o
c) Norma internacional del Codex Alimentarius, en su caso.
4.2.1.1.2. Además, para el caso de un producto original, el producto preenvasado que use los términos “tipo”, “estilo” o “imitación”, previo al nombre del producto original, deben hacerlo de conformidad con lo establecido en el art 30 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, productos y Servicios, esta adición forma parte de la denominación del producto y este uso no aplica para los productos genuinos descritos en el mismo Reglamento y en el numeral 4.2.8. de este Proyecto de Modificación a la NOM, ejemplo; para queso tipo manchego, la denominación del producto preenvasado es queso y el producto original es manchego, ambos elementos forman parte de la denominación del producto preenvasado.
4.2.2 Lista de ingredientes
4.2.2.1. En la etiqueta del producto preenvasado cuya comercialización se haga en forma individual, debe figurar una lista de ingredientes, salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente y no incluya algún aditivo.
4.2.2.1.1 a 4.2.2.1.2 …
4.2.2.1.3. Cuando un ingrediente sea a su vez producto de dos o más ingredientes, dicho ingrediente compuesto debe declararse como tal en la lista de ingredientes, siempre que vaya acompañado inmediatamente de una lista entre paréntesis de sus ingredientes por orden decreciente de proporciones (m/m). Cuando un ingrediente compuesto, constituya menos del 5 por ciento del alimento, no será necesario declarar los ingredientes que lo conforman, salvo los aditivos alimentarios que desempeñan una función tecnológica en el producto terminado, o aditivos e ingredientes que se asocien a reacciones alérgicas.
4.2.2.1.4. Se debe indicar en la lista de ingredientes el agua añadida por orden de predominio, excepto cuando ésta forme parte de un ingrediente compuesto, tal como la salmuera, el jarabe o el caldo empleados y declarado como tal en la lista y la que se utilice en los procesos de cocción y reconstitución. No es necesario declarar el agua u otros ingredientes volátiles que se evaporan durante la fabricación.
4.2.2.1.5 a 4.2.2.1.7 …
4.2.2.1.8 Los azúcares se deben declarar conforme a lo siguiente:
a) agrupados anteponiendo la palabra “azúcares” seguido de la lista entre paréntesis con las denominaciones específicas de todos los azúcares libres presentes en el producto preenvasado, excepto de aquellos que formen parte de un ingrediente compuesto, en caso de existir,
b) en orden cuantitativo decreciente m/m según corresponda a la suma de todos los azúcares considerados en el inciso a),
c) cuando existan ingredientes compuestos en los que formen parte varios azúcares, éstos también deberán agruparse conforme a lo establecido en los incisos a) y b),
d) el genérico azúcar debe ir seguido de su origen, por ejemplo: azúcar de caña, azúcar de remolacha, y
e) las micro y pequeñas empresas pueden hacer uso de la “o” para indicar el uso de dos azúcares de manera indistinta.
4.2.2.2. a 4.2.2.2.2. …
4.2.2.2.3 Se deben declarar todos aquellos ingredientes o aditivos que causen hipersensibilidad, intolerancia o alergia, de conformidad con los ordenamientos jurídicos correspondientes.
a) Se ha comprobado que los siguientes alimentos e ingredientes causan hipersensibilidad y deben declararse siempre: b) Cuando el alimento, ingrediente o derivado sea o contenga alguno de los causantes de hipersensibilidad (alérgenos alimentarios) reconocidos en el listado correspondiente, el o los alérgenos deberán declararse en la misma lista de ingredientes. c) Si existe la posibilidad de contaminación durante el proceso de producción o elaboración hasta el envasado, por parte del fabricante, se deberá incluir a continuación de la lista de ingredientes, la siguiente frase: "Puede contener...", con letra de igual o mayor tamaño a las letras de los ingredientes generales, indicando el alérgeno de que se trate.
4.2.2.2.4. En la declaración de aditivos utilizados en la elaboración de un producto preenvasado, debe utilizarse el nombre común o en su defecto, alguno de los sinónimos establecidos en el Acuerdo.
Las enzimas y saborizantes, saboreador o aromatizantes pueden ser declarados como denominaciones genéricas, excepto cafeína la cual debe ser declarada de forma específica.
Los saborizantes, saboreadores o aromatizantes deberán estar calificados con los términos "natural", "idéntico al natural", "artificial" o con una combinación de los mismos según corresponda.
4.2.2.3. a 4.2.4
4.2.4.1. En un producto preenvasado, debe indicarse en la etiqueta el nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del responsable del producto de manera enunciativa mas no limitativa: calle, número, código postal y entidad federativa en que se encuentre.
En el caso de los productos importados, el nombre y domicilio del importador, en ambos casos, puede incluirse la expresión “fabricado o envasado por o para”, seguido por el nombre y domicilio según corresponda.
4.2.4.2. a 4.2.7.4 …
4.2.8 Productos genuinos
4.2.8.1. El producto preenvasado que sean productos genuinos, deben exhibir el uso de la contraseña oficial en la parte inferior izquierda de la superficie principal de exhibición de la etiqueta, considerando lo establecido en los numerales 4.2.8.3 y 4.2.8.4. y de conformidad a lo establecido en la NOM-106-SCFI-2017 Ley Federal sobre Metrol. y Norm (ver 2.6 Referencia normativa).
4.2.8.2. El producto preenvasado cuya presentación individual indique la leyenda de “No etiquetado para su venta individual” o similar, y que se encuentren en un empaque múltiple o colectivo, deben incluir la contraseña oficial conforme a lo descrito en los numerales 4.2.8.3 y 4.2.8.4.
4.2.8.3. El uso de la denominación para productos genuinos en un producto preenvasado, es responsabilidad del productor, importador o responsable de estos productos, el cumplimiento de NOM para productos genuinos y, por tanto, debe usar la contraseña oficial conforme a lo descrito en el numeral 4.2.8.1. y debajo de la contraseña oficial o del lado derecho, debe adicionar los tres dígitos correspondientes a la clave o código de la NOM que está usando la denominación de producto, por ejemplo: para el producto genuino denominado leche, debe introducir los dígitos 155, correspondientes a la NOM-155-SCFI-2012, con la misma proporcionalidad tipográfica de la contraseña oficial.
4.2.8.4. Para un producto preenvasado que use una denominación de producto que no esté establecida en una NOM o Norma Mexicana y que se encuentre en los supuestos establecidos en el numeral 4.2.1.1.1. (incisos a), b) y c)), deben adicionar los tres dígitos correspondientes a la clave o código de este Proyecto de Modificación a la NOM a la contraseña oficial: 051 y conforme a lo descrito en el numeral anterior.
4.2.8.5. Quedan excluidos como productos genuinos las siguientes NOM:
a) NOM-190-SCFI-2012, Mezcla de leche con grasa vegetal-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba.
b) NOM-183-SCFI-2012, Producto lácteo y producto lácteo combinado-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba.
4.2.9 Productos sustitutos
4.2.9.1. Los productos sustitutos deben adicionar la leyenda descrita en el numeral 4.2.9.2. en la parte superior izquierda de la superficie principal de exhibición de la etiqueta y conforme lo establecido en el Apéndice A (Normativo).
4.2.9.2. La leyenda debe describirse en letras mayúsculas conforme al diseño descrito a continuación, que consta de un rectángulo color rojo en un fondo azul y regulado en el Apéndice A (Normativo).

4.3 Instrucciones para el uso
La etiqueta debe contener las instrucciones de uso cuando sean necesarias sobre el modo de empleo, incluida la reconstitución, si es el caso, para asegurar una correcta utilización del producto preenvasado.
4.4 Información adicional
En la etiqueta puede presentarse cualquier información o representación gráfica, así como materia escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción con los requisitos obligatorios del presente Proyecto de Modificación de NOM, incluidos los referentes a la declaración de propiedades establecidos en el apartado 4.1.1.
4.4.1 Cuando se empleen designaciones de calidad, éstas deben ser fácilmente comprensibles, evitando ser equívocas o engañosas en forma alguna para el consumidor.
4.4.2 Asimismo, en la etiqueta puede presentarse cualquier información o representación gráfica que indique que el envase que contiene el producto preenvasado no afecta al ambiente, evitando que sea falsa o equívoca para el consumidor.
4.5. Etiquetado nutrimental
4.5.1 Componentes
El etiquetado nutrimental es obligatorio en la etiqueta de los productos preenvasados, y comprende la declaración nutrimental y la información nutrimental complementaria.
4.5.2 Declaración nutrimental
Se deben declarar los nutrimentos siguientes, excepto en el producto preenvasado regulado por otros ordenamientos jurídicos aplicables:
a) el contenido de energía;
b) la cantidad de proteína;
c) la cantidad de hidratos de carbono disponibles, indicando la cantidad correspondiente a azúcares y a azúcares añadidos;
d) la cantidad de grasas especificando la cantidad que corresponda a grasas saturadas y a grasas trans, no incluyendo las grasas trans presentes en ingredientes lácteos y cárnicos de manera natural;
e) la cantidad de fibra dietética;
f) la cantidad de sodio;
g) la cantidad de cualquier otro nutrimento acerca del cual se haga una declaración de propiedades, y
h) la cantidad de cualquier otro nutrimento que se considere importante, regulado por los ordenamientos jurídicos aplicables.
4.5.2.1 Cuando se haga una declaración específica de propiedades referente a la cantidad o tipo de hidrato de carbono, pueden indicarse también las cantidades de almidón y, o en su caso, de otros tipos de hidratos de carbono.
4.5.2.2 Cuando se haga una declaración de propiedades con respecto a la cantidad o al tipo de grasas o la cantidad de colesterol deben declararse las cantidades de: grasas monoinsaturadas, grasas poliinsaturadas y colesterol.
4.5.2.3 Quedan exceptuados de incluir la declaración nutrimental los productos siguientes, siempre y cuando no incluyan alguna declaración de propiedades:
i. productos que incluyan un solo ingrediente;
ii. hierbas, especias o mezcla de ellas;
iii. extractos de café, granos de café enteros o molidos descafeinados o no;
iv. infusiones de hierbas, té descafeinado o no, instantáneo y/o soluble que no contengan ingredientes añadidos;
v. vinagres fermentados y sucedáneos;
vi. agua para consumo humano envasada, agua de manantial y agua mineral, y
vii. los productos en que la superficie más amplia sea inferior a 78 centímetros cuadrados, siempre que incluyan un número telefónico o página Web en la que el consumidor pueda obtener información sobre la declaración nutrimental. Por ejemplo, “Para información sobre declaración nutrimental llame, 01-800-123-4567”, “Declaración nutrimental disponible en (indicar página Web o número telefónico de atención a clientes) o leyendas análogas". En este caso, los productos no deben incluir alguna declaración de propiedades en el producto mismo, su etiqueta o su publicidad.
4.5.2.4 Presentación de la declaración nutrimental
4.5.2.4.1 La declaración nutrimental debe hacerse en las unidades que correspondan al Sistema General de Unidades de Medida NOM-008-SCFI-2002 Ley Federal sobre Metrol. y Norm, citada en el capítulo de Referencias. Adicionalmente, se pueden emplear otras unidades de medidas. Tratándose de fibra dietética, de vitaminas y de nutrimentos inorgánicos (minerales), éstos se deben sujetar a lo establecido en el inciso 4.5.2.4.5.
4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en Cal (kJ) por 100 g, o por 100 ml. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.
4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas y de sodio que contienen los productos preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción o por envase, si éste contiene sólo una porción.
4.5.2.4.4 La declaración numérica sobre fibra dietética, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL o en porcentaje de los valores nutrimentales de referencia. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.
4.5.2.4.5 Para estos casos, se debe emplear la siguiente tabla de ingestión diaria sugerida e ingestión diaria recomendada, para la población mexicana, según corresponda.

Tabla 2 - Valores nutrimentales de referencia ponderados para la población mexicana
Nutrimento/unidad de medida
VNR
IDR
IDS
Proteína g/kg de peso corporal
1
Fibra dietética g
30
Vitamina A µg (equivalentes de retinol)
568
Vitamina B1 µg (Tiamina)
800
Vitamina B2 µg (Riboflavina)
840
Vitamina B6 µg (Piridoxina)
930
Niacina mg (equivalente a Ácido nicotínico)
11
Ácido fólico µg (Folacina)
380
Vitamina B12 µg (Cobalamina)
2,1
Vitamina C mg (Ácido ascórbico)
60
Vitamina D µg

(como colecalciferol)

5,6
Vitamina E mg (equivalente a tocoferol)
11
Vitamina K. µg
78
Ácido pantoténico mg
4,0
Calcio mg
900
Cobre µg
650
Cromo µg
22
Flúor mg
2,2
Fósforo mg
664
Hierro mg
17
Magnesio mg
248
Selenio µg
41
Yodo µg
150
Zinc mg
10

4.5.2.4.6 En los productos destinados a ser reconstituidos o que requieran preparación antes de ser consumidos, la declaración nutrimental debe realizarse de acuerdo con las instrucciones de uso indicadas en la etiqueta.
4.5.2.4.7 La declaración nutrimental puede presentarse de la siguiente manera o en cualquier otro formato que contenga la información requerida conforme lo indicado en la tabla 3:
4.5.2.4.7. BIS La información impresa en la declaración nutrimental debe presentarse en un tamaño de fuente de cuando menos 1.5 mm de altura. Para productos cuya superficie principal de exhibición sea igual o inferior a 32 cm2, la información impresa deberá mostrarse, al menos, en un tamaño de 1 mm de altura. Debe destacarse en negrita: el contenido energético, el tamaño de la porción, el número de porciones por envase, el contenido de grasa, la cantidad de sodio, el contenido de proteínas y de hidratos de carbono totales.
Para el caso de envases retornables, en los que la información se encuentra en la corcholata o taparroscas, la información deberá mostrarse, al menos, en un tamaño de 1mm de altura.


Tabla 3 - Presentación de la declaración nutrimental
Declaración nutrimental
Por 100 g o 100 ml
Contenido energético (Cal)_________ Cal
Proteínas_________ g
Grasas totales
Grasa saturada
Grasa trans
_________ g
_________ g
_________ g
Hidratos de carbono disponibles
Azúcares
Azúcares añadidos
_________ g
_________ g
_________ g
Fibra dietética_________ g
Sodio_________ mg
Información adicional_________ mg, µg o % de VNR

4.5.2.4.8 La declaración del contenido de vitaminas y de nutrimentos inorgánicos (minerales) es opcional, excepto en los alimentos y en las bebidas no alcohólicas modificados en su composición, debiendo cumplir con la NOM-086-SSA1-1996 (Ver 2.5 Referencias normativas).
4.5.2.4.9 La inclusión de uno de los siguientes nutrimentos no obliga a incluir uno de los otros y sólo se realiza si se tiene asignado un VNR y el contenido de la porción sea igual o esté por arriba del 5 % del VNR referido (ya sea IDR o IDS).
Vitamina A (% VNR), Vitamina E (% VNR), Vitamina C (% VNR), Vitamina B1 (Tiamina) (% VNR), Vitamina B2 (Riboflavina) (% VNR), Vitamina B6 (Piridoxina) (% VNR), Vitamina B12 (% VNR), Vitamina D (% VNR), Vitamina K (% VNR), Ácido pantoténico (% VNR), (Cobalamina) (% VNR), Ácido fólico (Folacina) (% VNR), Niacina (Ácido nicotínico) (% VNR), Calcio (% VNR), Fósforo (% VNR), Magnesio (% VNR), Hierro (% VNR), Zinc (% VNR), Yodo (% VNR), Cobre (% VNR), Cromo (% VNR), Flúor (% VNR), Selenio (% VNR).
4.5.2.4.10 Todos o ninguno de los siguientes:
Grasa poliinsaturada ___ g; grasa monoinsaturada __ g; colesterol ___ mg.
4.5.2.4.11 La inclusión de uno de los siguientes no obliga a incluir a los otros:
Almidones ___ g; polialcoholes ___ g; polidextrosas ___ g.
4.5.2.4.12 Se puede señalar el número de porciones contenidas en el envase, usando el término “aproximadamente” o “aprox”.
4.5.2.4.13 Se puede declarar información basada en valores de referencia recomendados para poblaciones distintas a la mexicana, siempre que ésta se presente junto con la información indicada en 4.5.2.4.7 y se le distinga claramente. Dicha información puede presentarse conforme a lo indicado en la tabla 4 o en cualquier otro formato que contenga la información requerida.


Tabla 4 - Presentación de la declaración nutrimental de vitaminas y de minerales basada en porcentaje del valor nutrimental de referencia
Nutrimentos/Porcentaje del VNR (Mex o México)
Nutrimentos/Porcentaje del valor de referencia (Nombre del país)
Vitamina A______ %
Vitamina B1 (Tiamina)______ %
Vitamina B2 (Riboflavina)______ %
Vitamina B6 (Piridoxina)______ %
Vitamina B12 (Cobalamina)______ %
Vitamina C (Ácido ascórbico)______ %
Niacina (Ácido nicotínico)______ %
Ácido fólico (Folacina)______ %
Hierro______ %
...
Vitamina A______ %
Vitamina B1 (Tiamina)_____ %
Vitamina B2 (Riboflavina)______ %
Vitamina B6 (Piridoxina)_____ %
Vitamina B12 (Cobalamina)______ %
Vitamina C (Ácido ascórbico)______ %
Niacina (Ácido nicotínico)______ %
Ácido fólico (Folacina)______ %
Hierro______ %
...

4.5.2.4.14 Tolerancias y cumplimiento
La Secretaría de Salud puede establecer límites de tolerancia en relación con las exigencias de salud pública, en materia de la información nutrimental. La estabilidad en almacén, la precisión de los análisis, el diverso grado de elaboración y la inestabilidad y variabilidad propias del nutrimento en el producto, dependiendo de si el nutrimento ha sido añadido al producto o se encuentra naturalmente presente en él, se regularán a través de normas oficiales mexicanas.
4.5.2.4.15 Los valores de composición bromatológica que figuren en la declaración de nutrimentos del producto preenvasado, deben ser valores medios ponderados derivados por análisis, bases de datos o tablas reconocidas internacionalmente.
Para cumplir con el contenido rotulado de vitaminas y minerales hasta el final de la vida útil se acepta una cantidad superior a lo rotulado, dentro de las buenas prácticas de manufactura, siempre y cuando las empresas mantengan los antecedentes técnicos que lo justifiquen.
4.5.2.4.16 Para la expresión de la declaración nutrimental se puede utilizar los parámetros de redondeo de la tabla 5, conforme corresponda al nutrimento respectivo.

Tabla 5. Parámetros de redondeo
Nutrimento
Parámetro de redondeo
Contenido energético o calorías< 5 Cal-reportar 0
< 50 Cal-expresar en múltiplos de 5 Cal
> 50 Cal-expresar en múltiplos de 10 Cal
Proteína< 0.5 g–reportar 0
< 1 g-reportar “contiene menos de 1 g” o “menos de 1 g” o
> 1 g redondear al entero más cercano
Grasas totales y componentes < 0.5 g-reportar 0
< 5 g-expresar en múltiplos de 0.5 g
> 5 g-redondear al entero más cercano
Grasa trans y colesterol< 2 mg-reportar 0
2 a 5 mg-reportar “menos de 5 mg”
> 5 mg-expresar en múltiplos de 5 mg
Hidratos de carbono y sus componentes< 0.5 g - reportar 0
Fibra dietética < 1 g–reportar “contiene menos de 1 g” o “menos de 1 g”
> 1 g redondear al entero más cercano
Sodio< 5 mg-reportar 0
Vitaminas y mineralesExpresar en porcentaje del VNR
< 5 % del VNR-reportar 0
< 10 % del VNR-expresar en múltiplos de 2 %
> 10 % a 50 % del VNR-expresar en múltiplos de 5%
> 50 % de VNR-expresar en múltiplos de 10 %

4.5.3 Información nutrimental complementaria
Debe incluirse la información nutrimental complementaria en la etiqueta de los productos preenvasados que:
a) contengan añadidos: azúcares libres, grasas o sodio; y
b) el valor de energía, la cantidad de azúcares libres, de grasa saturada, grasas trans y de sodio cumplan con los perfiles nutrimentales establecidos en la Tabla 6.

Tabla 6 - Perfiles nutrimentales para la declaración nutrimental complementaria
Energía
Azúcares
Grasas saturadas
Grasas trans
Sodio
Sólidos
en 100 g de producto
275 kcal totales
10 % del total de energía proveniente de azúcares libres
10 % del total de energía proveniente de grasas saturadas
1 % del total de energía proveniente de grasas trans
1 mg de sodio por kcal o
300 mg
Bebidas sin calorías:
45 mg de sodio
Líquidos en 100 mL de producto
70 kcal totales o
8 kcal de azúcares libres
Leyenda a usar
EXCESO CALORÍAS
EXCESO AZÚCARES
EXCESO GRASAS SATURADAS
EXCESO
GRASAS TRANS
EXCESO SODIO

4.5.3.1 Para los efectos del inciso anterior se entiende por:
a) producto preenvasado añadido de azúcares libres, aquellos a los que durante el proceso de elaboración se les haya añadido azúcares libres, e ingredientes que contengan agregados azúcares libres;
b) producto preenvasado añadido de grasas, aquellos a los que durante el proceso de elaboración se haya utilizado como ingrediente grasas vegetales o animales, aceites vegetales parcialmente hidrogenados (manteca vegetal, crema vegetal o margarina) e ingredientes que los contengan agregados; y
c) producto preenvasado añadido de sodio, aquellos a los que durante el proceso de elaboración se haya utilizado como ingrediente o aditivo cualquier sal que contenga sodio o cualquier ingrediente que contenga sales de sodio agregadas.
4.5.3.2 En los productos destinados a ser reconstituidos o que requieran preparación antes de ser consumidos, la información nutrimental complementaria se debe declarar conforme a los contenidos de energía, de azúcares, grasas saturadas, grasas trans o de sodio del producto tal como se consume, de acuerdo con las instrucciones indicadas en la etiqueta.
4.5.3.3 Quedan exceptuados de la información nutrimental complementaria los productos siguientes:
a) los productos que están exceptuados de la declaración nutrimental, conforme se establece en el numeral 4.5.2.3 excepto los señalados en el inciso vii;
b) las fórmulas para lactantes, las fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición, las fórmulas de continuación y las fórmulas de continuación para necesidades especiales de nutrición;
c) los alimentos y las bebidas no alcohólicas para lactantes y para niños de corta edad que tengan especificaciones nutrimentales para alguno de los siguientes nutrimentos: grasas, azúcares y sodio; conforme se establece en los ordenamientos jurídicos aplicables.
d) Los siguientes ingredientes: aceites vegetales; manteca de cerdo; manteca de coco; azúcar; miel; sal yodada y sal yodada fluorada, así como harinas de cereal.
4.5.3.4 Sistema de etiquetado frontal
El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y la leyenda precautoria descrita en el numeral 7.1.3.
4.5.3.4.1 La información nutrimental complementaria debe realizarse utilizando los sellos, según corresponda y conforme a lo establecido en el Apéndice A (Normativo).



4.5.3.4.2 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes sintéticos o naturales, no calóricos o polialcoholes, se debe colocar el sello “CONTIENE EDULCORANTES, EVITAR EN NIÑOS”.



4.5.3.4.3 Los productos cuya superficie principal de exhibición sea 20 cm2 sólo deben incluir un sello con el número que corresponda a la cantidad de nutrimentos que cumplen con el perfil y conforme a lo establecido en el Apéndice A (Normativo).



4.5.3.4.4 Para el caso de productos en envases retornables utilizados como contenedores para más de un tipo de producto o de sabor, los productores deben expresar únicamente en la parte externa de la tapa el sello correspondiente al número de la cantidad de nutrimentos que cumplen con el perfil establecido en 4.5.3 y conforme se establece en 4.5.3.4.3.
4.5.3.4.5 Los productos cuya presentación individual indique la leyenda de “No etiquetado para su venta individual”, o similar, y que se encuentren en un empaque múltiple o colectivo deben incluir en éste los sellos que correspondan, conforme a lo establecido en los numerales 4.5.3 y 4.5.3.4.1. En el envase individual deben incluirse los mismos sellos excepto cuando su superficie principal de exhibición es 20 cm2, en cuyo caso solo debe incluirse un sello con el número que corresponda al número de sellos que aparezcan en el envase múltiple o colectivo de acuerdo a lo establecido en el Apéndice A (Normativo).
4.5.3.4.6 Aquellos envases colectivos que contengan más de un tipo de producto deben estar etiquetados de manera individual, adicionalmente, el envase colectivo debe incluir los sellos que correspondan al producto individual que tenga el mayor número de sellos, conforme se establece en 4.5.3 del presente Proyecto de Modificación de NOM.
4.5.3.4.7 Ubicación y orden de los sellos
El o los sellos deben colocarse en la esquina superior derecha de la superficie principal de exhibición, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo).
Cuando se deban incluir más de un sello, el orden de inclusión debe ser de izquierda a derecha el siguiente:
1. EXCESO CALORÍAS
2. EXCESO AZÚCARES
3. EXCESO GRASAS SATURADAS
4. EXCESO GRASAS TRANS
5. EXCESO SODIO
6. CONTIENE EDULCORANTES, EVITAR EN NIÑOS
4.5.3.4.9 Cuando proceda incluir la leyenda “CONTIENE CAFEÍNA, EVITAR EN NIÑOS” debe ir centrada en la parte inferior de los sellos, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo).
4.6 Declaración de propiedades nutrimentales
4.6.1 No obstante lo establecido en el presente Proyecto de Modificación de NOM, toda declaración respecto de las propiedades nutrimentales debe sujetarse a lo dispuesto en la NOM-086-SSA1-1994 (ver 2.5 Referencias normativas).
4.7 Presentación de los requisitos obligatorios
4.7.1 Generalidades
4.7.1.1 Las etiquetas que ostenten los productos preenvasados deben fijarse de manera tal que permanezcan disponibles hasta el momento del consumo en condiciones normales, y deben aplicarse por cada unidad, envase múltiple o colectivo.
4.7.1.2 Cuando la información comercial obligatoria de los productos preenvasados que van destinados al consumidor final se encuentre en un envase múltiple o colectivo, no será necesario que dicha información aparezca en la superficie del producto individual. Sin embargo, la indicación del lote y la fecha de caducidad o de consumo preferente deben aparecer en el producto preenvasado individual. Además, en el producto preenvasado se debe indicar siempre en lo individual la leyenda "No etiquetado para su venta individual", cuando éstos no tengan toda la información obligatoria o una frase equivalente.
4.7.1.3 Los datos que deben aparecer en la etiqueta deben indicarse con caracteres claros, visibles, indelebles y en colores contrastantes, fáciles de leer por el consumidor en circunstancias normales de compra y uso.
El dato relativo al lote, fecha de caducidad o de consumo preferente puede ser colocado en cualquier parte del envase.
4.7.1.4 Cuando el envase esté cubierto por una envoltura, debe figurar en ésta toda la información aplicable, a menos de que la etiqueta del envase pueda leerse fácilmente a través de la envoltura exterior.
4.7.1.5 Deben aparecer en la superficie principal de exhibición del producto cuando menos la marca, la declaración de cantidad, la denominación del producto preenvasado, el etiquetado frontal y aquella cuya ubicación se haya especificado. El resto de la información a que se refiere este Proyecto de Modificación a la NOM, puede incorporarse en cualquier otra parte del envase.
4.8 Idioma
4.8.1 El producto preenvasado debe ostentar la información obligatoria a que se refiere este Proyecto de Modificación de NOM en idioma español, sin perjuicio de que se exprese en otros idiomas. Cuando la información se exprese en otros idiomas debe aparecer también en español, cuando menos con el mismo tamaño y de manera igualmente ostensible.
4.8.2 La presentación de información o representación gráfica adicional en la etiqueta a la señalada en este Proyecto de NOM, que puede estar presente en otro idioma, es facultativa y, en su caso, no debe sustituir, sino añadirse a los requisitos de etiquetado del presente Proyecto de NOM, siempre y cuando dicha información resulte necesaria para evitar que se induzca a error o engaño al consumidor.

5. a 5.1. …
5.1.1. Cálculos de energía
La cantidad de energía que debe declararse debe calcularse utilizando el siguiente factor de conversión:
Hidratos de carbono disponibles 4 kcal/g - 17 kJ/g
Proteínas 4 kcal/g - 17 kJ/g
Grasas 9 kcal/g - 37 kJ/g
Alcohol (etanol) 7 kcal/g - 29 kJ/g
Ácidos orgánicos 3 kcal/g - 13 kJ/g
Polioles (**) 2.4 kcal/g - 10 kJ/g
(sorbitol, xilitol, maltitol, isomaltitol, lactitol, mannitol)
Eritritol 0 kcal/g - 0 kJ/g
Alulosa (***) 0 kcal/g - 0 kJ/g
Tagatosa (***) 1.5 kcal/g - 6.276 kJ/g
(**) El cálculo energético para los polioles se tendrá en cuenta solo cuando sean utilizados como ingredientes.
(***) Cuando se hace un cálculo teórico o se corrige un análisis de laboratorio de azúcares totales y se resta del contenido de azúcares totales los aportes de polioles, tagatosa, alulosa se deberán usar los factores de conversión respectiva.

5.1.2. a 6.1.2 …
6.2 Declaraciones de propiedades condicionales
Se permiten las siguientes declaraciones de propiedades condicionadas a la particular condición asignada a cada una de ellas:
a) Puede indicarse que un alimento ha adquirido un valor nutritivo especial o superior gracias a la adición de nutrimentos, tales como vitaminas, nutrimentos inorgánicos (minerales) y aminoácidos, sólo si dicha adición ha sido hecha sobre la base de consideraciones nutrimentales de acuerdo con el marco jurídico aplicable.
b) Las indicaciones de que el alimento tiene cualidades nutricionales especiales gracias a la reducción u omisión de un nutrimento, se deberán hacer sobre la base de consideraciones nutrimentales y estar sujetas al marco jurídico aplicable.
c) Términos como “orgánico”, “ecológico”. “biológico” y las denominaciones con prefijos “bio” y “eco”, deben ajustarse a lo establecido en la Ley de Productos Orgánicos (ver Bibliografía), y aplicar los demás términos que se establezcan en alguna otra NOM o marco jurídico aplicable.
El uso de estos términos debe estar en consonancia con las prohibiciones establecidas en el numeral 6.1.
d) Declaraciones de propiedades que afirmen que el alimento tiene características especiales cuando todos los alimentos de ese tipo tienen esas mismas características, si este hecho es aparente en la declaración de propiedades.
e) Pueden utilizarse declaraciones de propiedades que destaquen la ausencia o no adición de determinadas sustancias a los alimentos, siempre que no sean engañosas y la sustancia:
i. no esté sujeta a requisitos específicos en ninguna norma;
ii. sea una de las que los consumidores esperan encontrar normalmente en el alimento;
iii. no haya sido sustituida por otra que confiera al alimento características equivalentes a menos que la naturaleza de la sustitución se declare explícitamente con igual prominencia; y
iv. sea un ingrediente cuya presencia o adición en el alimento esté permitida.
f) Las declaraciones de propiedades que pongan de relieve la ausencia o no adición de uno o más nutrimentos deberán considerarse como declaraciones de propiedades nutrimentales y, por consiguiente, deberán ajustarse a la declaración obligatoria de nutrimentos, estipulada en el marco jurídico aplicable.
g) Puede declararse la preparación ritual o religiosa de un alimento (ejemplo, Halal, Kosher), siempre que se ajuste a las exigencias de las autoridades religiosas o del ritual competente y sin importar la presencia de sellos de advertencia.
6.3 Declaraciones nutrimentales y saludables
Este tipo de declaraciones pueden referirse al valor de energía, proteínas, hidratos de carbono, grasas y los derivados de las mismas, fibra dietética, sodio, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) para los cuales se han establecido valores nutrimentales de referencia y siempre y cuando el producto no incluya algún sello.
Las declaraciones de propiedades que se definen a continuación están permitidas en los términos señalados en cada caso.
6.3.1 a 7.1.2
7.1.3 Cuando el producto preenvasado contenga cafeína adicionada dentro de la lista de ingredientes en cualquier cantidad, se debe incluir la leyenda precautoria “CONTIENE CAFEÍNA, EVITAR EN NIÑOS”, la cual forma parte del sistema de etiquetado frontal, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo). Quedan exceptuados de incluirla aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea 20 cm2



8. Verificación y Vigilancia
La verificación y vigilancia del presente Proyecto de NOM se llevará a cabo por la Procuraduría Federal del Consumidor, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y las dependencias competentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, de acuerdo con la Ley Federal de Protección al ConsumidorLeyes y Reglamentos Jurídicos, la Ley General de SaludDatabase Link Icon, la Ley Federal sobre Metrología y NormalizaciónDatabase Link Icon y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

9. Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad
La evaluación de la conformidad de la NOM-051-SCFI/SSA1-2010Ley Federal sobre Metrol. y Norm, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, objeto del presente Proyecto de Modificación de NOM, debe llevarse a cabo por personas acreditadas y aprobadas en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y su Reglamento, de acuerdo con lo descrito en el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad que a continuación se describe.
9.1 Introducción
El presente procedimiento establece las directrices que deben observar los productores y comercializadores que pretendan demostrar el cumplimiento con este Proyecto de Modificación de NOM.
El presente procedimiento toma como base los procedimientos descritos en la norma internacional ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección, así como con la NMX-EC-17020-IMNC-2014 (ver 9.3.2 Referencia normativa).
9.2 Objetivo y campo de aplicación
Este Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad, tiene por objeto definir las directrices de todos los productos preenvasados de fabricación nacional y extranjera, destinados al consumidor en el territorio nacional, para demostrar el cumplimiento del presente Proyecto de Modificación de NOM, así como las personas acreditadas y aprobadas que intervienen en su evaluación de la conformidad.
9.3 Referencias normativas
Es indispensable la aplicación de los documentos vigentes siguientes o los que los sustituyan, para las finalidades del presente procedimiento para la evaluación de la conformidad, en los términos en que son referidas:
9.3.1 NMX-Z-012/2-1987, Muestreo para la inspección por atributos-Parte 2: Métodos de muestreo, tablas y gráficas, fecha de publicación en el DOF el 28 de octubre de1987.
9.3.2 NMX-EC-17020-IMNC-2014, Evaluación de la conformidad - Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de unidades (organismos) que realizan la verificación (inspección), publicada su Declaratoria de Vigencia el 6 de junio de 2014.
9.3.3 ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección
9.4 Términos y definiciones
Para los efectos de este Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad, se entiende por:
9.4.1 comercialización
es la actividad de compra y venta de los productos preenvasados de fabricación nacional y extranjera, dentro del territorio nacional.
9.4.2 dictamen de cumplimiento
documento oficial emitido por una unidad de verificación (UV) acreditada y aprobada en los términos de la LFMN.
9.4.3 muestra para el dictamen de información comercial
Unidades o piezas de producto preenvasado, para su dictamen de etiqueta de información comercial.
9.4.4 Norma Oficial Mexicana NOM
la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, conforme a las finalidades establecidas en el art 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación.
9.4.5 lote
la cantidad de un producto elaborado en un mismo ciclo, integrado por unidades homogéneas e identificado con un código específico.
9.4.6 Evaluación de la conformidad EC
es la determinación del grado de cumplimiento con la NOM, comprende, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba y verificación.
9.4.7 unidad de verificación UV
la persona física o moral acreditada y aprobada, que realiza actos de verificación de un producto preenvasado.
9.5 Dictamen de cumplimiento de información comercial
9.5.1 Para emitir el dictamen de cumplimiento respecto de la información comercial, la unidad de verificación de producto (UV) acreditada y aprobada en términos de la LFMN, debe llevar a cabo la constatación ocular de la información comercial correspondiente al capítulo 4 del presente Proyecto de Modificación de NOM.
Lo anterior, sin menoscabo de las facultades de verificación y vigilancia de las autoridades competentes.
9.5.2 Disposiciones generales
El interesado puede solicitar a la UV los requisitos o la información necesaria para que su producto preenvasado, que se vayan a comercializar en territorio nacional cumpla con el presente Proyecto de NOM.
9.5.3 El personal de la UV es el responsable de llevar a cabo la toma de muestras (ver 9.3.1 Referencias normativas del PEC), para su verificación de información comercial.
9.5.4 El personal de la UV constatará ocularmente, que esté presente en la etiqueta, la indicación de la contraseña oficial y los 3 dígitos de la clave de la norma oficial mexicana para productos genuinos, o en caso que no haya una norma oficial mexicana específica para productos genuinos, los 3 dígitos del presente Proyecto de NOM, conforme a lo establecido en el numeral 4.2.8 del presente.
9.5.5 El personal de la UV constatará ocularmente, que esté presente en la etiqueta, la leyenda “PRODUCTO SUSTITUTO”, conforme a lo establecido en el numeral 4.2.9 de este Proyecto de Modificación a la NOM.
9.5.6 Cuando un producto preenvasado cumpla con el presente Proyecto de Modificación de NOM, se puede emitir la constancia o dictamen de cumplimiento de información comercial por parte de la UV.

9.6 Vigilancia
La verificación y vigilancia de la presente Modificación de NOM se llevará a cabo por la Procuraduría Federal del Consumidor, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y las dependencias competentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, de acuerdo con la Ley Federal de Protección al ConsumidorLeyes y Reglamentos Jurídicos, la Ley General de SaludDatabase Link Icon, la Ley Federal sobre Metrología y NormalizaciónDatabase Link Icon y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
9.7 Concordancia del procedimiento de evaluación de la conformidad con normas y lineamientos internacionales y normas mexicanas
El presente procedimiento toma como base los procedimientos descritos en la norma internacional ISO/IEC 17067:2013, Conformity assessment-Fundamental of product cerification and guidelines for product certification schemes, y la norma mexicana NMX-EC-17067-IMNC-2018 Evaluación de la conformidad-Fundamentos de la certificación de producto y directrices para los esquemas de certificación de producto.
9.8 Bibliografía del procedimiento de evaluación de la conformidad
9.8.1 ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección
9.8.2 NMX-EC-17020-IMNC-2014, Evaluación de la conformidad - Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de unidades (organismos) que realizan la verificación (inspección), publicada su Declaratoria de Vigencia el 6 de junio de 2014.

10. Concordancia con Normas Internacionales
Esta Modificación de norma oficial mexicana es modificado (MOD) con respecto a las normas Codex siguientes:
- CODEX STAN 1-1985, Rev.1-1991. Norma General para el Etiquetado de los Productos preenvasados, y sus respectivas enmiendas.
- CAC/GL 1-1979, Rev. 1-1991. Directrices generales sobre declaraciones de propiedades, y sus respectivas enmiendas.
- CAC/GL 2-1985, Rev. 2018. Directrices sobre Etiquetado Nutricional, y sus respectivas enmiendas.
- CAC/GL 23-1997, Rev. 1-2004. Directrices para el uso de declaraciones nutricionales y saludables, y sus respectivas enmiendas.

11. Bibliografía
· Ley General de SaludDatabase Link Icon, publicada en el DOF el 7 de febrero de 1984 y sus reformas.
· Ley Federal de Protección al ConsumidorLeyes y Reglamentos Jurídicos, publicada en el DOF el 24 de diciembre de 1992 y sus reformas.
· Ley Federal sobre Metrología y NormalizaciónDatabase Link Icon, publicada en el DOF, publicada en el DOF el 1 de julio de 1992 y sus reformas.
· Ley de Productos Orgánicos, publicada en el DOF el 7 de febrero de 2006.
· Reglamento de la Ley de Productos Orgánicos, publicado en el DOF el 1 de abril de 2010.
· Reglamento de Control Sanitario de Productos y ServiciosLey General de Salud, publicado en el DOF el 9 de agosto de 1999.
· Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y NormalizaciónDatabase Link Icon publicado en el DOF el 14 de enero de 1999 y sus reformas.
· ACUERDO por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticiosLey General de Salud, su uso y disposiciones sanitarias, publicado en el DOF el 16 de julio de 2012.
· ACUERDO por el que se dan a conocer los Lineamientos para la Operación Orgánica de las actividades agropecuarias, publicado en el DOF el 29 de octubre de 2013.
· NMX-EC-17067-IMNC-2018 Evaluación de la conformidad-Fundamentos de la certificación de producto y directrices para los esquemas de certificación de producto (Cancela a la NMX-EC-067-IMNC-2007). Declaratoria de vigencia publicada en el DOF el 30 de agosto de 2018.
· ISO/IEC Guide 37 1995 (E) Instructions for use of products of consumer interest.
· Rosado, Jorge; Casanueva, Esther y Héctor, Bourges; Recomendaciones de ingestión de nutrimentos para la población mexicana. Bases Fisiológicas; Médica Panamericana, 2005.
· Organización Panamericana de la Salud. Modelo de Perfil de Nutrientes. Washington, DC.; 2016.
· Secretaría de Gobernación. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Secretaría General, Secretaría de Servicios Parlamentarios. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. Nueva Ley publicada en el DOF el 30 de diciembre de 1980 [Internet]. DOF; Available from: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/78_281218.pdf
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· Ministerio de Salud de Chile. DIRECTRIZ PARA LA VIGILANCIA Y FISCALIZACION DE LA COMPOSICIÓN NUTRICIONAL DE LOS ALIMENTOS Y SU PUBLICIDAD, DE ACUERDO AL REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS. Departamento de Nutrición y Alimentos División de Políticas Públicas Saludables y Promoción Subsecretaría de Salud Pública; 2016.


APÉNDICES.docxAPÉNDICES.docx


APÉNDICE A
(Normativo)
Características de los sellos

A.1 Componentes gráficos del sello
El sello está constituido como se describe en la figura A1.



1. Octágono color negro que contiene la leyenda
2. Margen blanco sobre el contorno del octágono
3. Fondo cuadro blanco
4. Leyenda
5. Firma de la Secretaría de Salud
Figura A1 - Componentes del sello

A.2 Color y tipografía de los componentes gráficos del sello
A.2.1 El color de la tipografía sobre el fondo negro debe ser blanca y sobre el fondo blanco negra.
A.2.2 La tipografía a utilizar es Montserrat Bold en los textos dentro de los octágonos, y Montserrat SemiBold para las leyendas “EVITAR CONSUMO EXCESIVO”, “IMITACIÓN” y “CONTIENE CAFEÍNA, EVITAR EN MENORES DE EDAD” y para la firma “SECRETARÍA DE SALUD”.
A.3 Tamaño del sello
El tamaño del o de los sellos debe sujetarse a las especificaciones establecidas en la Tabla A.1.


Tabla A1 - Tamaño de los sellos
Área de la superficie principal de exhibición
Tamaño de cada sello f
20 cm2
1 x 1 cm
De 20 a 30 cm2
1.5 x 1.5 cm
De 30 a < 100 cm2
2.0 x 2.0 cm
De 100 a < 200 cm2
2.5 x 2.5 cm
De 200 a < 300 cm2
3.0 x 3.0 cm
300 cm2
3.5 x 3.5 cm

A.3.2 En aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea > 20 cm2 y 30 cm2, y que les corresponde un sello frontal de 1.5 x 1.5 cm se pueden usar las leyendas “CONTIENE CAFEÍNA” y “CONTIENE EDULCORANTES”, en lugar de “CONTIENE CAFEÍNA EVITAR EN NIÑOS” y “CONTIENE EDULCORANTES EVITAR EN NIÑOS”, respectivamente.
A.4 Proporción de los componentes gráficos del sello
El sello debe cumplir con las proporciones conforme se muestra en la Figura A2.


Figura A2 - Proporciones del sello 1


A.4.1 La letra “x” corresponde a la unidad de proporción sobre la que se construye el ícono del sello
A.4.2 El mensaje contenido en los sellos “EXCESO DE CALORÍAS”, “EXCESO DE AZÚCARES”, “EXCESO DE GRASAS SATURADAS”, “EXCESO DE GRASAS TRANS”, “EXCESO DE SAL” y leyenda “CONTIENE AZÚCARES AÑADIDOS” debe cubrir completamente el área de 23x.
A.4.3 Por otro lado “SECRETARÍA DE SALUD” debe abarcar completamente el área de 10x de la parte inferior del sello
A.4.4 Para las leyendas “CONTIENE EDULCORANTES, EVITAR EN NIÑOS” debe distribuirse como se muestra en la Figura A3:

Figura A3 - Proporciones del sello 2


A.4.5 Para el sello correspondiente con el número sellos debe distribuirse como se muestra en la figura A4

Figura A4 - Proporciones del sello 3


A.5 De la leyenda “CONTIENE CAFEÍNA EVITAR EN NIÑOS”
La tipografía y colores corresponden al de los sellos expresados en el punto A.2. La leyenda debe cumplir con las especificaciones de la Figura A5.


Figura A5. Proporciones de la leyenda


A.6 De la leyenda “PRODUCTO SUSTITUTO”
La tipografía y colores corresponden al de los sellos frontales expresados en el punto A.2. La leyenda debe cumplir con las especificaciones de la Figura A7.


Figura A6. Proporciones de la leyenda


A.7 Etiquetado de más de un sello
Los productos preenvasados que deban utilizar más de un sello deben hacerlo conforme con los ejemplos siguientes:
a) Uso de dos sellos




b) Uso de tres sellos



c) Uso de cuatro sellos




d) Uso de cinco sellos



e) Uso de seis sellos




A.8 Ejemplos de inclusión de los sellos en la etiqueta
Ejemplo con sellos frontales de 3 x 3 cm



Ejemplo con sellos frontales de 1.5 x 1.5 cm




Ejemplo con sellos frontales de 1 x1 cm

ARTICULOS TRANSITORIOS


PRIMERO: La presente Modificación a la NOM-051-SCFI/SSA1-2010Ley Federal sobre Metrol. y Norm, entrará en vigor a los XXX días naturales después de su publicación en el DOF.

SEGUNDO: Para aquellos productos preenvasados cuyo etiquetado no pueda modificarse para ostentar la información requerida por la NOM-051-SCFI/SSA1-2010Ley Federal sobre Metrol. y Normal momento de su entrada en vigor, las empresas interesadas pueden solicitar ante la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía, un plazo único para realizar las modificaciones que correspondan.

La solicitud puede presentarse a partir de la fecha de publicación de la presente en el DOF y hasta tres meses antes de su entrada en vigor y deberá acompañarse de la información técnica y económica que la justifique.

La Dirección General de Normas y la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios resolverán en forma coordinada las solicitudes que se presenten.

Ciudad de México, a 8 de octubre de 2019.- En suplencia por ausencia del Lic. Alfonso Guati Rojo Sánchez, Director General de Normas, con fundamento en el art 58, párrafo cuarto del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía y previa designación mediante Oficio No. DGN.312.01.2019.3807 de fecha 2 de octubre de 2019, suscribe el Director de Operación e Instrumentos Normativos, para los efectos legales y administrativos a que haya lugar, Raúl Romero Anaya.- Rúbrica.- El Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, José Alonso Novelo Baeza.- Rúbrica.

NOTA:
Este proyecto de modificación de NOM se publicó el 11/X/2019Diario Oficial(Circulares G-223/19Circulares CAAAREM 2019 y G-221/19Circulares CAAAREM 2019).


ULTIMO CAMBIO D.O.F. 10/11/2019



  
    Las correlaciones, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que se encuentran en esta disposición, corresponden a los trabajos intelectuales realizados por el personal de CAAAREM®, los cuales de conformidad con el artículo 89 del Código Fiscal de la Federación, pueden ser contrarias a las interpretaciones que realicen las Autoridades Fiscales.