Norma Oficial Mexicana (NOM)


Título NOM-159-SSA1-2016 HUEVO Y SUS PRODUCTOS

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.

JULIO SALVADOR SÁNCHEZ Y TEPOZ, Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, con fundamento en los Arts. 39, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3oLey General de Salud. fraccs. XXII y XXIV, 13Ley General de Salud, apartado A, fraccs. II, IX y X, 17 bisLey General de Salud, fracc. lll, 194Ley General de Salud, fracc. I, 197Ley General de Salud, 205Ley General de Salud, 210Ley General de Salud, 212Ley General de Salud, 393Ley General de Salud y 394Ley General de Salud, de la Ley General de Salud; 1o.Ley General de Salud, fracc. II, 4o.Ley General de Salud, 15Ley General de Salud, 25Ley General de Salud, 29Ley General de Salud, 57Ley General de Salud, 58Ley General de Salud y demás aplicables del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios; 3o.Ley Federal sobre Metrol. y Norm, fracc. XI, 38Ley Federal sobre Metrol. y Norm, fracc. II, 40Ley Federal sobre Metrol. y Norm, fraccs. I, V, XI, XII y XIII, 41Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 43Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 44Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 45Ley Federal sobre Metrol. y Norm y 46Ley Federal sobre Metrol. y Norm, fraccs. I y II, 47Ley Federal sobre Metrol. y Norm, fraccs. I y ll y 50Ley Federal sobre Metrol. y Norm, de la LFMyN; 1o., fracción II, 4o., 15, 25, 29, 57 y 58, del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios; 28Ley Federal sobre Metrol. y Norm, del Reglamento de la LFMyN; y 3Ley General de Salud, fraccs. I, incisos c, l y s y II, 10Ley General de Salud, fraccs. IV y VIII del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, y


CONSIDERANDO

Que con fecha 29 de abril de 2016, conforme a lo previsto por el artículo 47Ley Federal sobre Metrol. y Norm, fracción I, de la LFMyN, se publicó en el DOF el Proyecto de NOM PROY-NOM-159-SSA1-2015, Productos y servicios. Huevo y sus productos. Disposiciones y especificaciones sanitarias. Método de Prueba, a efecto de que dentro de los sesenta días naturales posteriores a dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario;

Que con fecha previa, fueron publicadas en el DOF, las respuestas a los comentarios recibidos por el mencionado Comité, en los términos del artículo 47Ley Federal sobre Metrol. y Norm, fracción III, de la LFMyN, y

Que en atención a las anteriores consideraciones, contando con la aprobación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, he tenido a bien ordenar la publicación en el DOF de la


NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-159-SSA1-2016, PRODUCTOS Y SERVICIOS. HUEVO Y SUS PRODUCTOS. DISPOSICIONES Y ESPECIFICACIONES SANITARIAS. (MÉTODO DE PRUEBA)
(Cancela la NOM-159-SSA1-1996Ley Federal sobre Metrol. y Norm)
0. Introducción

Las enfermedades transmitidas por alimentos, en su mayoría son de tipo infeccioso; la incidencia de estas enfermedades sigue constituyendo uno de los problemas de salud pública más extendidos en el mundo contemporáneo. En el caso del huevo y sus productos, alimento esencial para la población mexicana, el principal riesgo sanitario es debido a la presencia de Salmonella spp., de aquí que es importante establecer un límite para este microorganismo, así como medidas para su control.

Por ello, la imperante necesidad de contar con una regulación actualizada que sea cada vez más efectiva en la reducción de problemas de inocuidad alimentaria por dichos productos, estableciendo las disposiciones sanitarias que debe cumplir el personal y los establecimientos donde se procesan; otro elemento es la identificación de los puntos críticos que deben ser controlados durante su proceso y que permitan reducir o prevenir la transmisión de enfermedades por estos productos. De tal forma que se incluye la obligatoriedad de implementar un sistema de Análisis de peligros y de puntos críticos de control (Hazard Analysis and Critical Control Points), para el proceso de los productos de huevo con el fin de poder ofrecer productos inocuos a los consumidores mexicanos.

1. Objetivo y campo de aplicación
1.1 Esta NOM tiene por objeto establecer las disposiciones y especificaciones sanitarias que deben cumplir el huevo y sus productos.
1.2 Esta NOM es de observancia obligatoria para las personas físicas o morales que se dedican a su proceso, importación y comercialización en Territorio Nacional.

2. Referencias Normativas
Para la correcta aplicación de esta Norma, se deberán consultar las siguientes Normas Oficiales Mexicanas o las que las sustituyan:
2.1 NOM-051-SCFI/SSA1-2010Ley Federal sobre Metrol. y Norm, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitarias.
2.2 NOM-086-SSA1-1994Ley Federal sobre Metrol. y Norm, Bienes y servicios. Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición. Especificaciones nutrimentales.
2.3 NOM-110-SSA1-1994, Bienes y servicios. Preparación y dilución de muestras de alimentos para su análisis microbiológico.
2.4 NOM-113-SSA1-1994, Bienes y servicios. Método para la cuenta de microorganismos coliformes totales en placa.
2.5 NOM-116-SSA1-1994, Bienes y servicios. Determinación de humedad en alimentos por tratamiento térmico. Método por arena o gasa.
2.6 NOM-127-SSA1-1994, Salud ambiental. Agua para uso y consumo humano. Límites permisibles de calidad y tratamientos a que debe someterse el agua para su potabilización.
2.7 NOM-210-SSA1-2014Ley Federal sobre Metrol. y Norm, Productos y servicios. Métodos de prueba microbiológicos. Determinación de microorganismos indicadores. Determinación de microorganismos patógenos.
2.8 NOM-251-SSA1-2009, Prácticas de higiene para el proceso de alimentos, bebidas o suplementos alimenticios.

3. Términos y Definiciones
Para los efectos de esta Norma, se entiende por:
3.1 Clara (albúmina de huevo), a la solución viscosa (coloidal) que rodea a la yema y se encuentra contenida entre la membrana del cascarón y la yema.
3.2 Congelación, al método físico que se efectúa por medio de equipo especial para lograr una reducción de la temperatura de los productos que garantice que su centro térmico esté congelado.
3.3 Contaminación cruzada, a la presencia de materia extraña, sustancias tóxicas o microorganismos procedentes de una etapa, un proceso o un producto diferente.
3.4 Deshidratación, al tratamiento que consiste en la eliminación de agua de un producto.
3.5 Embalaje, al material que envuelve, contiene y protege los productos preenvasados, para efectos de su almacenamiento y transporte.
3.6 Envase, a cualquier recipiente, o envoltura en el cual está contenido el producto preenvasado para su venta al consumidor.
3.7. Fecha de caducidad, a la fecha límite en que se considera que las características sanitarias y de calidad que debe reunir para su consumo un producto preenvasado, almacenado en las condiciones sugeridas por el responsable del producto, se reducen o eliminan de tal manera que después de esta fecha no debe comercializarse ni consumirse.
3.8 Fecha de consumo preferente, a la fecha en que, bajo determinadas condiciones de almacenamiento, expira el periodo durante el cual el producto preenvasado es comercializable y mantiene las cualidades específicas que se le atribuyen tácita o explícitamente, pero después de la cual el producto preenvasado puede ser consumido.
3.9 Fecha de postura, al día calendario en el que se realiza la ovoposición (puesta del huevo) por el ave.
3.10 Huevo, al producto de la ovulación de la gallina (Gallus domesticus) y otras especies de aves domésticas que sean aceptadas para consumo humano.
3.11 Huevo con cascarón, a aquel que no ha sido sometido a ningún procedimiento de conservación.
3.12 Límite máximo, a la cantidad establecida de aditivos, microorganismos, materia extraña, plaguicidas, residuos de medicamentos, metales pesados y metaloides que no deben exceder en los productos objeto de esta Norma.
3.13 Lote, a la cantidad de un producto elaborado en un mismo ciclo, integrado por unidades homogéneas e identificado con un código específico.
3.14 Materia extraña, a cualquier sustancia, resto, desecho o material, que se presenta en el producto pero que no forma parte de la composición normal de éste.
3.15 Método de prueba, al procedimiento analítico utilizado en el laboratorio para comprobar que un producto satisface las especificaciones que establece esta Norma.
3.16 Pasteurización, al tratamiento térmico al que se someten los productos, consistente en una relación de temperatura y tiempo que garantice la destrucción de organismos patógenos y la inactivación de algunas enzimas de los alimentos.
3.17 Prácticas de higiene, a las medidas necesarias para garantizar la inocuidad de los productos.
3.18 Producto de huevo, a la totalidad o parte del huevo que separado o no del cascarón es sometido a un proceso de deshidratación, congelación o cocción, entre otros. Puede ser adicionado o no con otros ingredientes, y ser pasteurizado antes o después de ser sometido a dichos procesos.
3.19 Productos de huevo deshidratados, a aquellos que se han sometido a un tratamiento para lograr la reducción o eliminación del contenido de agua.
3.20 Productos de huevo líquidos, a aquellos que mantienen su actividad acuosa y fluidez natural hasta su venta al consumidor.
3.21 Productos de huevo sometidos a otros procesos, a los que han sido sometidos a cualquier proceso químico o físico, no señalado en esta Norma, para favorecer su conservación.
3.22 Producto preenvasado, a los alimentos que son colocados en un envase de cualquier naturaleza, en ausencia del consumidor, y la cantidad de producto contenido en él no puede ser alterada, a menos que el envase sea abierto o modificado perceptiblemente.
3.23 Refrigeración, al método de conservación físico con el cual se mantienen los productos a una temperatura máxima de 7°C.
3.24 Yema, a la sustancia central del huevo, contenida en la membrana vitelina, de forma semiesférica y de color que varía del amarillo al anaranjado.

4. Símbolos y Términos abreviados
Cuando en esta Norma se haga referencia a los siguientes símbolos y abreviaturas se entenderá por:
4.1 g gramo
4.2 HACCP Análisis de peligros y de puntos críticos de control, (Hazard Analysis and Critical Control Points), por sus siglas en inglés
4.3 min minuto
4.4 mL mililitro
4.5 m/m masa masa
4.6 NMP número más probable
4.7 UFC Unidades Formadoras de Colonias
4.8 alfa
4.9 ºC grados Celsius
4.10 - menos
4.11 % por ciento

5. Clasificación
El objeto materia de esta Norma se clasifica en:
5.1 Huevo con cascarón.
5.2 Productos de huevo:
5.2.1 Líquidos;
5.2.2 Deshidratados, y
5.2.3 Sometidos a otros procesos.

6. Disposiciones sanitarias
Los productos objeto de esta Norma, además de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios y demás disposiciones aplicables, deben ajustarse a los siguientes puntos, según corresponda a las etapas del proceso que aplique:
6.1 Disposiciones Generales.
6.1.1 Los establecimientos donde se procesen los productos objeto de esta Norma, además de lo señalado en este Capítulo, deben cumplir con lo establecido en la NOM citada en el punto 2.8, del Capítulo de Referencias Normativas de esta Norma.
6.1.2 El agua utilizada para el proceso deberá cumplir con lo establecido en la NOM citada en el punto 2.6, del Capítulo de Referencias Normativas, de esta Norma.
6.1.3 Los productos objeto de esta Norma que hayan sido modificados en su composición, deben sujetarse a lo establecido en la NOM citada en el punto 2.2, del Capítulo de Referencias Normativas, de esta Norma.
6.1.4 En el establecimiento donde se elaboren productos de huevo, las zonas de trabajo para productos crudos y productos tratados deben separarse unas de otras por medio de barreras físicas que eviten la contaminación cruzada.
6.1.5 El personal operativo debe llevar a cabo el procedimiento para lavado de manos, de conformidad con lo establecido en la NOM citada en el punto 2.8, del Capítulo de Referencias Normativas, de esta Norma.
6.1.6 Se debe contar con la documentación y registro que permitan la rastreabilidad de los productos, donde se documenten las diferentes etapas del proceso, incluyendo la fecha de postura, de conformidad con lo establecido en la NOM citada en el punto 2.8, del Capítulo de Referencias Normativas, de esta Norma. Los importadores deberán cumplir con la documentación correspondiente a las etapas del proceso que realicen.
6.1.7 El huevo con cascarón que será comercializado como tal, deberá cumplir con lo siguiente. (Este Punto entrará en vigor a los 580 días naturales contados a partir del 16 de enero de 2018, de conformidad con lo dispuesto en la modificación efectuada al punto 15 de esta NOM, publicada el 15/I/2018Diario Oficial)
6.1.7.1 No ser lavado, o
6.1.7.2 En caso de ser lavado, deberá cumplir con las especificaciones aplicables del punto 6.1.10 de esta Norma y con las siguientes:
6.1.7.2.1 La operación de lavado y secado deben puede hacerse inmediatamente después de la recolección,
6.1.7.2.2 Una vez seco puede ser recubierto con un aceite comestible adecuado o con un agente de recubrimiento permitido para tal fin conforme al punto 7.3, de la Norma,
6.1.7.2.3 El huevo lavado y secado, En caso de no ser recubierto o no, deberá manejarse en condiciones de refrigeración hasta su venta, conforme se establece en el punto 6.2.1.5. de esta Norma, y
6.1.7.2.4 El huevo que haya sido Las operaciones de lavado, deberá cumplir con lo establecido en el punto 10.6.2 de esta Norma. y secado deben ser continúas y completarse lo más rápidamente posible,
6.1.8 El huevo que al momento de la recepción presente grietas o rupturas en el cascarón, deberá desecharse de inmediato, a excepción del que sea utilizado como materia prima para alguno de los productos de huevo objeto de esta Norma.
6.1.9 El huevo que al momento de la recepción esté sucio, debe lavarse de acuerdo a lo establecido en el punto siguiente antes de utilizarse como materia prima en la elaboración de sus productos.
6.1.10 Lavado.
6.1.10.1 El lavado del huevo debe hacerse inmediatamente antes de que vaya a utilizarse como materia prima, con agua potable y detergente destinado para tal fin y conforme a las instrucciones del fabricante. Al enjuagar no deberán quedar restos de detergente sobre el huevo.
6.1.10.2 El lavado de la cáscara del huevo se deberá realizar por medios mecánicos exclusivamente, con procedimientos que impidan la penetración microbiana al interior del huevo.
6.1.10.3 Durante el lavado deberán cumplirse con los siguientes requisitos:
6.1.10.3.1 El agua para el lavado deberá cambiarse en su totalidad cada cuatro horas como máximo, siempre que las circunstancias no hagan necesario su reemplazo en un lapso menor, con el fin de mantener las condiciones sanitarias y la eficacia de la operación.
6.1.10.3.2 La temperatura del agua para el lavado deberá mantenerse a 32°C como mínimo y no superar los 45°C.
6.1.10.3.3 En ningún caso el huevo quedará sumergido y/o detenido en el agua del lavado.
6.1.10.3.4 Todo el huevo sometido al lavado deberá tratarse con un agente sanitizante de grado alimenticio, pudiéndose incorporar este último al agua utilizada para el enjuague final.
6.1.11 El huevo que se destinará a la obtención de productos líquidos y/o deshidratados deberá someterse a pasteurización u otro tratamiento para garantizar la inocuidad del producto, es decir que se logre una reducción de aproximadamente 5 log 10 de Salmonella. Los estudios térmicos que avalen la efectividad del tratamiento deben estar disponibles para cuando la autoridad sanitaria los solicite.
6.1.12 Los tanques y recipientes donde se recibe el huevo o yema o clara, deben estar limpios y desinfectados, antes y después de cada lote recibido.
6.1.13 En los procesos que se requiera mezclar producto o agregar ingredientes, los recipientes se mantendrán abiertos. Una vez que se proceda al almacenamiento del producto, los recipientes y tanques deben mantenerse tapados. En todo momento se debe garantizar que el producto es apto para consumo humano.
6.1.14 Si el producto se guarda antes de la pasteurización, el almacenamiento debe hacerse en tanques enchaquetados con agitación constante y a una temperatura de refrigeración, por no más de 48 horas.
6.1.15 El tratamiento de pasteurización para el huevo líquido debe llevarse a cabo a 60°C durante 3.5 min o por alguna otra relación de tiempo-temperatura que sea equivalente para la destrucción de los microorganismos patógenos.
6.1.16 El tratamiento de pasteurización de la clara líquida debe llevarse a cabo a 57°C durante 3.5 min o por alguna otra relación de tiempo-temperatura que sea equivalente para la destrucción de los microorganismos patógenos.
6.1.17 El tratamiento de pasteurización de la yema líquida debe llevarse a cabo a 61°C durante 3.5 min o por alguna otra relación de tiempo-temperatura que sea equivalente para la destrucción de los microorganismos patógenos.
6.1.18 En el caso de utilizar otra relación tiempo-temperatura en el proceso de pasteurización, también se deberá contar los con estudios que avalen la efectividad del tratamiento térmico.
6.1.19 En la elaboración de productos de huevo, la adición de otros ingredientes como sal, azúcar, fructosa, jarabe de maíz o miel de abeja entre otros, debe hacerse previo al proceso de pasteurización, o bien, en caso de que la tecnología lo permita y se cuente con los controles que avalen que la inocuidad del producto no se compromete al realizar su adición posterior al proceso térmico. Dichos controles deben estar disponibles para cuando la autoridad sanitaria los solicite. Para estos casos se debe cumplir con el punto 6.1.11, de esta Norma.
6.1.20 Una vez alcanzada la temperatura de pasteurización todos los productos líquidos deben enfriarse a una temperatura máxima de 4°C y envasarse inmediatamente.
6.1.21 Todos los productos procesados deben cumplir con los controles de operación y registros conforme lo dispuesto en la NOM citada en el punto 2.8, del Capítulo de Referencias Normativas, de esta Norma.
6.1.22 En aquellos casos en donde se detectan desviaciones en los tratamientos programados para un lote o sus fracciones se debe volver a aplicar el tratamiento térmico para asegurar la inocuidad del producto o separar la fracción del producto para proceder a realizar el análisis microbiológico correspondiente. El lote en cuestión debe enviarse a su distribución normal una vez terminado el nuevo tratamiento y lograda la inocuidad del alimento o después de que se haya determinado que no existe ningún riesgo potencial para la salud.
6.1.23 En los establecimientos en que se elaboren productos de huevo, se deberá tener implementado un sistema HACCP, conforme a lo establecido en el Apéndice A Normativo, de la NOM citada en el punto 2.8, del Capítulo de Referencias Normativas, de esta Norma. (Este punto entró en vigor a los 180 días naturales contados a partir del 16/I/2018, de conformidad con el punto 15 de de esta Norma)
6.2 Disposiciones Específicas.
6.2.1 Huevo con cascarón.
6.2.1.1 No debe emplearse, suministrarse, ni expenderse para consumo humano el huevo que presente cualquiera de las siguientes características:
6.2.1.1.1 Estar sucio, con cascarón manchado de sangre o excremento, o
6.2.1.1.2 Tener el cascarón roto.
6.2.1.2 No se deben reutilizar los envases usados para transportar, almacenar o distribuir el huevo con cascarón.
6.2.1.3 El envasado y almacenamiento de huevo con cascarón debe realizarse de tal manera que se reduzca al mínimo el daño al cascarón.
6.2.1.4 Una vez alcanzada la fecha de consumo preferente para el huevo con cascarón, debe destinarse para uso industrial, siempre y cuando sea sometido a tratamiento térmico que asegure la inocuidad del producto terminado.
6.2.1.5 El huevo con cascarón que se haya sometido a refrigeración debe de mantener la cadena de frío durante todo el proceso, es decir hasta la venta al consumidor.
6.2.2. Productos de huevo refrigerados.
6.2.2.1. Los productos objeto de este apartado se deben mantener bajo refrigeración en todos los puntos del proceso
6.2.3. Productos de huevo congelados.
6.2.3.1 La congelación de estos productos debe efectuarse a temperaturas por debajo de los -18°C y su almacenamiento a una temperatura inferior a -5ºC.
6.2.3.2 Los productos descongelados no deben ser congelados nuevamente.
6.2.4. Productos de huevo deshidratados.
6.2.4.1 El producto debe retirarse de la cámara de secado y envasarse de inmediato.
6.2.4.2 Estos productos deben almacenarse a temperatura ambiente, protegidos de la luz, en lugar fresco y seco.

7. Especificaciones sanitarias
7.1 Microbiológicas.

Criterios microbiológicos para huevo con cascarón y productos de huevo
Microorganismo
n
c
Límites
m
M
Mesofilos*
5
2
5x104 UFC/g
106 UFC/g
Coliformes totales
5
2
-
<3NMP/mL
Salmonella
5
0
Ausencia en 25 g
-
*Sólo para productos de huevo, excepto clara de huevo deshidratada. Dicha determinación se realizará en la planta de producción.
n: número de muestras a ser analizadas.
c: máximo número admisible de unidades de muestras defectuosas en un plan de dos clases, o de unidades de muestras marginalmente aceptables en un plan de tres clases.
m: un límite microbiológico que separa la buena calidad de la calidad defectuosa en un plan de dos clases o la buena calidad de la calidad marginalmente aceptable en un plan de tres clases.
M: un límite microbiológico que separa, en un plan de tres clases, la calidad marginalmente aceptable de la defectuosa.
7.2 Físicas y químicas.
7.2.1 Los productos objeto de esta Norma deben estar exentos de materia extraña;
7.2.2 La prueba de -amilasa deberá ser negativa para los productos de huevo;
7.2.3 En los productos de huevo deshidratados la humedad deberá ser menor de 8%.
7.3 Aditivos para alimentos.
Los aditivos permitidos para los productos objeto de esta Norma son los establecidos en el Acuerdo por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, su uso y disposiciones sanitarias y sus modificaciones.
7.4 Los residuos de medicamentos y metales pesados en huevo con cascarón, se determinarán conforme a las disposiciones aplicables establecidas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través del Acuerdo por el que se establecen los criterios para determinar los límites máximos de residuos tóxicos y contaminantes, de funcionamiento de métodos analíticos, el Programa Nacional de Control y monitoreo de Residuos Tóxicos en los bienes de origen animal, recursos acuícolas y pesqueros, y Programa de Monitoreo de Residuos Tóxicos en animales, publicado en el DOF el 9 de octubre de 2014.

8. Muestreo
El procedimiento de muestreo para los productos objeto de esta Norma, debe sujetarse a lo que establece la Ley General de Salud, debiendo mantener la muestra en condiciones que eviten su contaminación o descomposición.

9. Métodos de prueba
9.1 Para la verificación de las especificaciones microbiológicas de los productos que se establecen en esta Norma, se deben aplicar los métodos de prueba establecidos en la NOM, citada en el punto 2.7, del Capítulo de Referencias Normativas, de esta Norma.
9.2 Para la verificación de la especificación de humedad establecida en esta Norma, se debe aplicar el método de prueba contemplado en la NOM, citada en el punto 2.5, del Capítulo de Referencias Normativas, de esta Norma.
9.3 Para la determinación de la -amilasa, se debe aplicar el método de prueba señalado en el Apéndice A Normativo, de esta Norma.

10. Etiquetado (Este punto entró en vigor a los 180 días naturales contados a partir del 16/I/2018, de conformidad con el punto 15 de de esta Norma)
La etiqueta de los productos objeto de esta Norma que sean destinados al consumidor, además de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, la NOM citada en el punto 2.1, del Capítulo de Referencias Normativas, de esta Norma y demás disposiciones aplicables, debe sujetarse a lo siguiente:
10.1 La denominación del producto deberá incluir el tratamiento al que fue sometido.
10.2 Si la identificación del lote corresponde a la fecha de caducidad o de consumo preferente, se deben anteponer las leyendas “Lote” y “Fecha de caducidad o de consumo preferente”, según corresponda.
10.3 Indicar la fecha de postura, así como la fecha de consumo preferente para el huevo con cascarón.
10.4 En los productos de huevo se debe señalar la fecha de caducidad, a excepción de los congelados, en los que se debe indicar la fecha de consumo preferente.
10.5 Productos preenvasados no destinados al consumidor final:
10.5.1 Las etiquetas que ostenten los productos deben fijarse de manera tal que permanezcan disponibles hasta el momento de uso.
10.5.2 La información a que se refiere esta Norma debe presentarse en idioma español, sin perjuicio de que se exprese en otros idiomas. Cuando la información se exprese en otros idiomas debe aparecer también en español, cuando menos con el mismo tamaño y de manera igualmente ostensible.
10.5.3 Los ingredientes deben enumerarse por orden cuantitativo decreciente (m/m).
10.5.4 Los productos nacionales o de procedencia extranjera deben incorporar la leyenda que identifique el país de origen de los productos, por ejemplo: "Hecho en..."; "Producto de..."; "Fabricado en...", u otras análogas, seguida del país de origen del producto.
10.5.5 Deben declarar la fecha correspondiente de acuerdo a lo establecido en los puntos 10.3 y 10.4, de la presente Norma, la cual debe cumplir con lo siguiente:
10.5.5.1 El fabricante debe declararla en el envase o etiqueta, y debe consistir por lo menos de:
10.5.5.1.1 El día y el mes para los productos de duración máxima de tres meses; o
10.5.5.1.2 El mes y el año para productos de duración superior a tres meses.
10.5.5.2 La fecha debe estar precedida por una leyenda que especifique que dicha fecha se refiere a la fecha de caducidad o al consumo preferente.
10.5.5.2.1 Para el caso de fecha de caducidad, ésta debe indicarse anteponiendo alguna de las siguientes leyendas, sus abreviaturas o leyendas análogas: “Fecha de caducidad ___”, “Caducidad ____”, “Fech Cad ____”.
10.5.5.2.2 Para el caso de consumo preferente, ésta debe indicarse anteponiendo alguna de las siguientes leyendas, sus abreviaturas o leyendas análogas: “Consumir preferentemente antes del____”, “Cons. Pref. antes del ___”.
10.5.5.3 Las palabras prescritas en los numerales 10.5.5.2.1 y 10.5.5.2.2 deberán ir acompañadas de la fecha misma.
10.5.6 Cada envase debe llevar grabada o marcada de cualquier modo la identificación del lote al que pertenece, con una indicación en clave que permita su rastreabilidad.
10.5.7 La identificación del lote que incorpore el fabricante en el producto debe marcase en forma indeleble y permanente.
10.5.8 La clave del lote debe ser precedida por cualquiera de las siguientes indicaciones: “LOTE”, “Lot”, “L”, “Lote”, “lote”, “lot”.
10.5.9 Si la identificación del lote corresponde a la fecha de caducidad o de consumo preferente, se deben anteponer las leyendas “Lote” y “Fecha de caducidad o de consumo preferente”, según corresponda.
10.6 Leyendas
Los productos objeto de esta Norma, según corresponda, deben incluir las siguientes leyendas o una leyenda equivalente:
10.6.1 Para el huevo con cascaron incluir: “Una vez adquirido el producto, se recomienda mantenerlo en refrigeración”.
10.6.2 Para los productos que requieren refrigeración o congelación deben incluirse según corresponda, las leyendas: "Manténgase o consérvese en refrigeración o congelación".
10.6.3 Para los productos congelados debe indicarse: “Una vez descongelado no debe volverse a congelar y utilizarse de inmediato”.
10.6.4 Para productos deshidratados: “Consérvese en un lugar fresco y seco”, "Una vez rehidratado consúmase en su totalidad”.
10.6.5 Para productos pasteurizados y envasados asépticamente: “Una vez abierto el envase, debe almacenarse a temperatura de refrigeración, por no más de 48 horas” o “Una vez abierto el envase debe mantenerse en refrigeración, por no más de 48 horas”.
10.6.6 Las leyendas anteriormente señaladas deberán indicarse de manera clara y con caracteres resaltados, de tal forma que sean visibles para el consumidor.

11. Envase y embalaje
11.1 Los productos objeto de esta Norma, se deben envasar en recipientes elaborados con materiales inocuos y resistentes a distintas etapas del proceso, de tal manera que no reaccionen con el producto o alteren sus características físicas, químicas, sensoriales y microbiológicas.
11.2 Para su embalaje se debe usar material resistente que ofrezca la protección adecuada a los envases para impedir su deterioro exterior, a la vez que faciliten su manipulación, almacenamiento y distribución.

12. Concordancia con normas internacionales y mexicanas
Esta Norma no es concordante con ninguna Norma Internacional ni mexicana.

13. Bibliografía
13.1 Codex Alimentarius Volumen F. Programa FAO/OMS sobre Normas Alimentarias. 1976. Código de prácticas de higiene para los huevos y los productos de Huevo. CAC/RCP 15-1976. Revisión 2007.
13.2 Código de Alimentos, Servicios de Salud Pública de los Estados Unidos, Departamento de Salud Humana de los Estados Unidos, FDA, 2013.
13.3 “El gran libro del huevo”, Instituto de Estudios de Huevo. 1o. Edición. Ed. Everest S.A., Madrid, España. Octubre 2009.
13.4 “Guía de Buenas Prácticas de Higiene para la elaboración de ovoproductos (Huevo líquido pasteurizado refrigerado y huevo cocido)”, Asociación Española de Industrias de Ovoproductos (INOVO). Madrid 2011.
13.5 “Guía de Buenas Prácticas en la elaboración de Ovoproductos líquidos, concentrados, congelados y deshidratados utilizados como ingredientes alimenticios. (Ovoproductos no listos para comer)”, European Egg Processors Association. Bélgica. Marzo 2011.
13.6 International egg pasteurization manual, United Egg Association/American Egg Board, USA, 2002.
13.7 “Microorganisms in foods 2. Sampling for microbiological analysis: Principles and specific applications”. ICMSF. 2° Edición. Blackwell Scientific Publications.
13.8 Secretaría de Agricultura y Ganadería, Sanidad Animal, Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, Capítulo XXII Huevos, Requisitos de Lavado, Argentina, 1988.
13.9 Servicio de Inocuidad e Inspección de los Alimentos, Departamento de Agricultura de los Estados Unidos, “Los Productos de Huevo y la Inocuidad Alimentaria”, USDA, 2006.

14. Observancia de la Norma
La vigilancia en el cumplimiento de la presente Norma corresponde a la SS y a los Gobiernos de las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

15. Vigencia
La presente Norma entrará en vigor a los 60 días naturales contados a partir del día de su publicación en el DOF, excepto los puntos 6.1.23 y 10, de esta Norma, los cuales entrarán en vigor a los 180 días naturales contados a partir del día de su publicación en dicho órgano de difusión oficial; así como el punto 6.1.7 de la misma, que entrará en vigor a los 580 días naturales contados a partir del día de su publicación en el citado órgano de difusión oficial.

TRANSITORIO DEL 16 DE ENERO DE 2018

ÚNICO.- La entrada en vigor de la presente Norma, deja sin efectos a la NOM-159-SSA1-1996Ley Federal sobre Metrol. y Norm, Bienes y servicios. Huevo, sus productos y derivados. Disposiciones y especificaciones sanitarias, publicada en el DOF el 2 de diciembre de 1999.

Ciudad de México, a 27 de octubre de 2017.- El Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, Julio Salvador Sánchez y Tépoz.- Rúbrica.


APÉNDICE A

Apéndice A Normativo NOM-159-SSA1.docxApéndice A Normativo NOM-159-SSA1.docx

TRANSITORIO DEL 11 DE MAYO DE 2018


ÚNICO.- La presente modificación entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 17 de abril de 2018.- El Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, Julio Salvador Sánchez y Tépoz.- Rúbrica.


TRANSITORIO DEL 23 DE OCTUBRE DE 2018

ÚNICO.- La presente modificación entrará en vigor el 15 de enero de 2019.

Ciudad de México, a 11 de octubre de 2018.- El Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, Julio Salvador Sánchez y Tépoz.- Rúbrica.


TRANSITORIO DEL 15 DE ENERO DE 2019

ÚNICO.- La presente modificación entrará en vigor el día de su publicación en el DOF.

Ciudad de México, a 8 de enero de 2019.- El Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, José Alonso Novelo Baeza.- Rúbrica.


TRANSITORIO DEL 15 DE AGOSTO DE 2019

ÚNICO.- La presente modificación entrará en vigor el 20 de agosto de 2019.

Ciudad de México, a 5 de agosto de 2019.- El Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, José Alonso Novelo Baeza.- Rúbrica.

NOTAS:


Se recomienda leer:


ULTIMO CAMBIO D.O.F. 08/15/2019


  
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