Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.
MIKEL ANDONI ARRIOLA PEÑALOSA, Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, con fundamento en lo dispuesto por el Art. 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la LFPA; 3 fracc. XXII, 17 Bis fracc. III, 115 fraccs. IV y VI, 194 fracc. I, 195, 199, 210, 212, 215 fraccs. I, II, III y IV y 216 de la LGS; 3 fracc. XI, 38 fracc. II, 40 fraccs. I, XI y XII, 41, 43, 47 fracc. IV, 51 y 52 de la LFSMyN; 28 y 33 del Reglamento de la LFSMyN; 1 fracc. XII, 25, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150 y 151 del Reglamento Control Sanitario de Productos y Servicios; 2 inciso C fracc. X y 36 del RI de la Secretaría de Salud; 3 fraccs. I incisos c, d y l, y II, 10 fraccs. IV y VIII del Reglamento de la COFEPRIS, y
CONSIDERANDO
Que en cumplimiento a lo previsto en el Art. 46 fracc. I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Subcomité de Productos y Servicios presentó el 27 de abril de 2011 al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, el anteproyecto de la presente Norma Oficial Mexicana.
Que con fecha del 13 de febrero de 2012, en cumplimiento del acuerdo del Comité y de lo previsto en el Art. 47 fracc. I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el DOF el proyecto de la presente NOM, a efecto de que dentro de los siguientes sesenta días naturales posteriores a dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario.
Que con fecha previa, fueron publicadas en el DOF, las respuestas a los comentarios (DOF 2/VIII/2012) recibidos por el mencionado Comité, en los términos del Art. 47 fracc. III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Que en atención a las anteriores consideraciones, contando con la aprobación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, tengo a bien expedir y ordenar la publicación en el DOF la siguiente:
NOM-131-SSA1-2012, PRODUCTOS Y SERVICIOS. FORMULAS PARA LACTANTES, DE CONTINUACION Y PARA NECESIDADES ESPECIALES DE NUTRICION. ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHOLICAS PARA LACTANTES Y NIÑOS DE CORTA EDAD. DISPOSICIONES Y ESPECIFICACIONES SANITARIAS Y NUTRIMENTALES. ETIQUETADO Y METODOS DE PRUEBA
1. Objetivo y campo de aplicación
1.1 Esta NOM establece las disposiciones y especificaciones sanitarias, nutrimentales y de etiquetado que deben cumplir:
- las fórmulas para lactantes,
- las fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición,
- las fórmulas de continuación,
- las fórmulas de continuación para necesidades especiales de nutrición, y
- los alimentos y bebidas no alcohólicas para lactantes y niños de corta edad.
Así como los métodos de prueba.
1.2 Esta NOM es de observancia obligatoria para las personas físicas y morales que se dedican al proceso y/o importación de los productos objeto de la misma, que van a ser comercializados en el territorio nacional.
2. Referencias
Esta NOM se complementa con las siguientes NOM's, sus modificaciones o las que las sustituyen:
2.1 NOM-007-SSA2-1993, Atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio y del recién nacido. Criterios y procedimientos para la prestación del servicio.
2.2 NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados. Información comercial y sanitaria.
2.3 NOM-086-SSA1-1994, Bienes y servicios. Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición. Especificaciones nutrimentales.
2.4 NOM-130-SSA1-1995, Bienes y Servicios. Alimentos envasados en recipientes de cierre hermético y sometidos a tratamiento térmico. Disposiciones y especificaciones sanitarias.
2.5 NOM-251-SSA1-2009, Prácticas de higiene para el proceso de alimentos, bebidas o suplementos alimenticios.
3. Definiciones
Para fines de esta NOM se entiende por:
3.1. Ablactacióno alimentación complementaria, a la incorporación a la dieta del lactante de alimentos distintos a la leche materna o su sucedáneo, realizándose gradual y progresivamente a partir de los 6 meses de edad o de acuerdo a las necesidades específicas de cada lactante.
3.2. Acidos grasos trans, a todos los isómeros geométricos de ácidos grasos monoinsaturados y poliinsaturados que poseen en la configuración trans dobles enlaces carbono-carbono no conjugados.
3.3. Aditivo alimentario (Aditivo), cualquier sustancia que en cuanto tal no se consume normalmente como alimento, ni tampoco se usa como ingrediente básico en alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya adición al producto con fines tecnológicos en sus fases de producción, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento, resulte o pueda preverse razonablemente que resulte (directa o indirectamente) por sí o sus subproductos, en un componente del producto o un elemento que afecte a sus características (incluidas las organolépticas). Esta definición no incluye "contaminantes" o sustancias añadidas al producto para mantener o mejorar las cualidades nutrimentales.
3.4. Agua para uso y consumo humano (agua potable), al agua que no contiene contaminantes objetables, químicos o agentes infecciosos y que no causa efectos nocivos para la salud.
3.5. Alimento, a cualquier sustancia o producto, sólido, semisólido, natural o transformado, que proporciona al organismo elementos para su nutrición.
3.6. Alimentos a base de cereales para lactantes y niños de corta edad, a los productos elaborados principalmente con uno o más cereales molidos, que constituirán al menos el 25 % de la mezcla final en base seca, adicionados o no de otros ingredientes, destinados a complementar la dieta de los lactantes a partir de los seis meses en adelante y para los niños de corta edad como parte de una dieta progresivamente diversificada.
3.7. Alimentos deshidratados, aquellos en los que se ha eliminado agua por medios físicos a fin de evitar su descomposición y son reconstituidos mediante dilución, no incluye los alimentos a base de cereales.
3.8. Alimentos y bebidas no alcohólicas listos para ser consumidos, a los sometidos a tratamiento térmico antes o después de ser envasados en recipientes herméticamente cerrados, los cuales deben ser comercialmente estériles.
3.9. Alimentos y bebidas no alcohólicas para lactantes y niños de corta edad, son los productos industrializados que se utilizan principalmente durante el período normal de ablactación de los lactantes o en la alimentación de los niños de corta edad. Se preparan para ser consumidos directamente o deshidratados para ser reconstituidos.
3.10. Bajo peso al nacer, el que se refiere a un lactante que pesa al nacimiento menos de 2500 g.
3.11 Bebida no alcohólica, cualquier líquido, natural o transformado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición.
3.12 Contaminante, a cualquier agente biológico o químico, materia extraña u otras sustancias no añadidas intencionalmente a los alimentos y bebidas, que puedan comprometer la inocuidad o la aptitud de los alimentos.
3.13 Chupón, al objeto de goma o plástico con forma de pezón que se les da a los bebés para que succionen la leche.
3.14 Destete, a la suspensión de la lactancia al pecho.
3.15 Envase, a cualquier recipiente o envoltura en el cual está contenido el producto preenvasado para su venta al consumidor.
3.16 Etiqueta, a cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida, sobrepuesta o fijada al envase del producto preenvasado o, cuando no sea posible por las características del producto, al embalaje.
3.17 Fórmula para lactantes, al sucedáneo de la leche materna especialmente fabricado para satisfacer, por sí solo, las necesidades nutrimentales de los lactantes durante sus primeros meses de vida hasta la introducción de la ablactación o alimentación complementaria correspondiente.
3.18 Fórmula de continuación, al alimento destinado a ser utilizado como componente líquido de la dieta de destete del lactante a partir del sexto mes y para niños de corta edad.
3.19 Fórmula de continuación para necesidades especiales de nutrición, al alimento destinado a ser utilizado como componente líquido de la dieta de destete del lactante a partir del sexto mes de vida y para niños de corta edad, en casos de trastornos, enfermedades o condiciones médicas específicas.
3.20 Fórmula para lactantes con necesidades especiales de nutrición, al sucedáneo de la leche materna o de la fórmula para lactantes, especialmente fabricado para satisfacer, por sí solo, las necesidades nutrimentales de los lactantes con trastornos, enfermedades o condiciones médicas específicas durante sus primeros meses de vida hasta la introducción de la ablactación o alimentación complementaria correspondiente. Incluye a los fortificadores de leche materna o humana.
3.21 Fortificador de leche materna o humana, al producto que puede añadirse a la leche de la especie humana para proporcionar nutrimentos adicionales en la alimentación de los lactantes con bajo peso al nacer y recién nacidos pretérmino.
3.22 Inocuo, lo que no hace o causa daño a la salud.
3.23 Información nutrimental, a toda descripción destinada a informar al consumidor sobre las propiedades nutrimentales de un alimento o bebida no alcohólica preenvasado. Comprende dos aspectos:
- La declaración nutrimental obligatoria.
- La declaración nutrimental complementaria.
3.24 Lactantes, a los niños hasta los doce meses de edad.
3.25 Leche materna o humana, a la secreción producida por las glándulas mamarias de la especie humana después del calostro y cuya función es alimentar al lactante. Esta leche contiene los nutrimentos, así como una serie de compuestos bioactivos y componentes celulares que ejercen diferentes efectos biológicos que el lactante requiere para su crecimiento y desarrollo. Representa el único alimento del lactante en los primeros meses de vida.
3.26 Límite, a la cantidad establecida de nutrimentos, aditivos, microorganismos, materia extraña, plaguicidas, biotoxinas, residuos de medicamentos y metales pesados.
3.27 Limpieza, a la acción que tiene por objeto quitar la suciedad.
3.28. Materia extraña, aquella sustancia, resto o desecho orgánico o inorgánico, que se presenta en el producto sea por contaminación o por manejo poco higiénico del mismo durante su elaboración, distribución y comercialización que resultan perjudiciales para la salud.
3.29 Metal pesado o metaloide, aquellos elementos químicos que causan efectos indeseables en el metabolismo, aun en concentraciones bajas. Su toxicidad depende de la dosis en que se ingieren, así como de su acumulación en el organismo.
3.30 Métodos de prueba, a procedimientos analíticos utilizados en el laboratorio para comprobar que un producto satisface las especificaciones que establece la norma.
3.31 Niños de corta edad, a los mayores de doce meses y hasta los treinta y seis meses de edad.
3.32 Nivel superior de referencia, al que se aplica a los nutrimentos sobre los que no se dispone de suficiente información para realizar una evaluación de riesgos basada en conocimientos científicos, dichos niveles son valores derivados considerando las necesidades nutrimentales de los lactantes y un historial establecido de uso aparente inocuo. Pueden ajustarse de acuerdo con los progresos científicos y tecnológicos pertinentes. La finalidad de un nivel superior de referencia es proporcionar orientación a los fabricantes y no deben interpretarse como valores deseables.
3.33 Prácticas de higiene, a las medidas necesarias para garantizar la inocuidad de los productos.
3.34 Proceso, al conjunto de actividades relativas a la obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación, mezclado, acondicionamiento, envasado, manipulación, transporte, distribución, almacenamiento y expendio o suministro al público de productos.
3.35 Recién nacido pretérmino, al producto de la concepción de 28 semanas a menos de 37 semanas de gestación.
3.36 Sucedáneo de la leche materna o humana, a las fórmulas comercializadas presentadas como sustituto parciales o totales de la leche materna o humana.
4. Símbolos y abreviaturas
Cuando en esta norma se haga referencia a los siguientes símbolos y abreviaturas se entiende por:
A absorbancia
ARA ácido araquidónico
BPF Buenas Prácticas de Fabricación
°C grados Celsius
cm centímetro
cm2 centímetro cuadrado
DHA ácido docosahexaenoico
EPA ácido eicosapentaenoico
eq equivalente
g gramo
h hora
IDR Ingesta Diaria Recomendada
IDS Ingesta Diaria Sugerida
kcal kilocalorías
kg kilogramo
kJ kilojoules
l litro
L levógiro
m masa
mg miligramo
min minutos
ml mililitro
mM milimolar
mm milímetro
m/m masa masa
mOsm miliosmol
mv milivolt
M molar
N normal
NaCl cloruro de sodio
N.A. no aplica
ng nanogramo
nm nanómetro
NMP Número Más Probable
No. número
NSR Nivel Superior de Referencia
oz onza
pH potencial de hidrógeno
REP Relación de Eficiencia Proteica
rpm revoluciones por minuto
T transmitancia
UFC Unidades Formadoras de Colonias
U.I. Unidad Internacional
µg microgramo
µm micrómetro
S.E. sin especificación
seg segundos
VNR Valores Nutrimentales de Referencia
v/v volumen a volumen
/ por
% por ciento
= menor o igual
> mayor que
< menor que
Cuando en esta Norma se mencionen los siguientes términos, debe entenderse:
Acuerdo, el “Acuerdo por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, su uso y disposiciones sanitarias”.
CICOPLAFEST, la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas.
Fórmula, las fórmulas reguladas por este ordenamiento.
Productos, los regulados por este ordenamiento, según corresponda.
Reglamento, el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios.
Secretaría, la Secretaría de Salud.
5. Clasificación
Los productos se clasifican en:
5.1 Fórmulas:
5.1.1 Para lactantes.
5.1.2 Para lactantes con necesidades especiales de nutrición.
5.1.3 De continuación.
5.1.4 De continuación para necesidades especiales de nutrición.
5.2 Alimentos y bebidas no alcohólicas para lactantes y niños de corta edad:
5.2.1 A base de cereales:
5.2.1.1 Cereales que deben ser preparados para el consumo añadiendo leche u otros líquidos nutritivos idóneos (fórmulas).
5.2.1.2 Cereales que deberán utilizarse después de ser cocidos en agua hirviendo u otros líquidos apropiados, incluidas las pastas.
5.2.1.3 Galletas y otros productos de panificación.
5.2.2 Listos para ser consumidos.
5.2.3 Deshidratados.
6. Disposiciones sanitarias generales
Los establecimientos que se dediquen al proceso de los productos objeto de esta norma, deben:
6.1 Cumplir con lo establecido en la NOM-251-SSA1-2009, señalada en el apartado de referencias y para los productos importados lo correspondiente a esta Norma.
6.2 Instrumentar un plan de análisis de peligros y puntos críticos de control de conformidad con lo establecido en el Apéndice Normativo A de la Norma Oficial Mexicana NOM-251-SSA1-2009, señalada en el apartado de referencias.
6.3 Los productos y materias primas utilizadas en su elaboración deben cumplir con lo establecido en el Reglamento, las materias primas además:
6.3.1 Deben estar limpias y ser inocuas.
6.3.2 No deben exceder los límites máximos residuales de plaguicidas establecidos en el Catálogo Oficial de Plaguicidas de la CICOPLAFEST, ni contener cualquiera de los plaguicidas prohibidos en dicho Catálogo, según corresponda por la naturaleza de la materia prima.
6.3.3 Cumplir con las normas oficiales mexicanas correspondientes.
6.4 Los productos y las materias primas que se utilicen en su elaboración no deben ser tratados con radiaciones ionizantes.
6.5 Todos los procedimientos de elaboración y de desecación de los productos se deben llevar a cabo de manera que la pérdida de nutrimentos en los productos sea mínima, y se garanticen las cantidades de éstos que se declaran en la etiqueta.
6.6 Los productos no deben contener residuos de hormonas, antibióticos y otros contaminantes o sustancias farmacológicamente activas.
6.7 El responsable del producto debe contar con la evidencia documental que demuestre que cumple con las especificaciones establecidas en esta norma, para cada producto que elabore o comercialice.
6.8 En la elaboración de los productos objeto de esta norma se podrán utilizar los aditivos listados en el Acuerdo, bajo las especificaciones establecidas en el mismo (Este numeral entrará en vigor el mismo día en que entre en vigor el "Acuerdo por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios", es decir el 8 de octubre de 2012, Art Segundo Transitorio de esta NOM).
6.9 El responsable de la fabricación del producto debe disponer de:
6.9.1 Medios tecnológicos y procedimientos de elaboración que permitan la incorporación de los nutrimentos en forma satisfactoria, y
6.9.2 Métodos de medición y control de las concentraciones de los nutrimentos añadidos a los productos.
6.10 Los productos no podrán usar como ingrediente aceites o grasas hidrogenadas comercialmente.
7. Disposiciones sanitarias para fórmulas
7.1 Los responsables del expendio o suministro al público de fórmulas deben cumplir con el Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna y Resoluciones Posteriores de la Organización Mundial de la Salud.
7.2 En las unidades médicas, no se permite la distribución gratuita ni la promoción de fórmulas para lactantes y fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición directamente a las madres, queda sujeta la entrega y/o indicación de estas fórmulas a menores de seis meses de edad únicamente bajo prescripción médica y con justificación por escrito en las unidades de atención del parto y en las de consulta externa.
7.3 En las unidades médicas, guarderías o cualquier otro establecimiento similar en donde se preparan o administran fórmulas, los responsables de su preparación deben seguir al pie de la letra las indicaciones sugeridas por el fabricante, en la reconstitución y conservación de la misma.
7.4 Las fórmulas deben ser preparadas a base de leche de vaca o de otros animales o de mezclas de ellos y/o de otros ingredientes que se haya demostrado científicamente que son idóneos para la alimentación del grupo de edad al que van dirigidas y elaboradas de tal manera que eviten su deterioro o contaminación en todas las condiciones normales de manipulación, conservación y distribución.
7.5 Una vez preparada según las instrucciones de uso dadas en la etiqueta, la fórmula estará exenta de grumos o partículas gruesas, para que pueda ser administrada mediante un chupón de goma o de plástico.
7.6 Especificaciones
7.6.1 Microbiológicos
7.6.1.1 Las fórmulas, deben cumplir con los criterios microbiológicos establecidos en la Tabla No. 1.
Tabla No. 1
Fórmulas en polvo
Microorganismos | n | c | m | M | Clase del Plan |
Enterobacter sakazakii (especie de Cronobacter) * | 30 | 0 | 0 UFC/10 g | N.A. | 2 |
Salmonella spp. | 60 | 0 | 0 UFC/25 g | N.A. | 2 |
Bacterias aerobias mesófilas ** | 5 | 2 | 500 UFC/g | 5 000 UFC/g | 3 |
Enterobacteriaceas | 10 | 2 | 0 UFC/10 g | N.A. | 2 |
n: número de muestras a ser analizadas
c: máximo número admisible de unidades de muestras defectuosas en un plan de dos clases, o de unidades de muestras marginalmente aceptables en un plan de tres clases
m: un límite microbiológico que separa la buena calidad de la calidad defectuosa en un plan de dos clases o la buena calidad de la calidad marginalmente aceptable en un plan de 3 clases
M: un límite microbiológico que separa, en un plan de tres clases, la calidad marginalmente aceptable de la defectuosa
*Solo aplica para fórmula para lactantes y fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición en polvo y cuando se detecte presencia de Enterobacterias
**No aplica para aquellos productos que contienen probióticos en su formulación
7.6.1.2 Las fórmulas líquidas sujetas a tratamiento térmico y envasadas en recipientes de cierre hermético, además de cumplir con lo establecido en este ordenamiento, deben cumplir con la NOM-130-SSA1-1995, señalada en el apartado de referencias.
7.6.2 Fisicoquímicos
7.6.2.1 Metales pesados o metaloides
Tabla No. 2
Especificaciones | Límite máximo (mg/kg) |
Arsénico (As) | 0,10 |
Mercurio (Hg) | 0,05 |
Plomo (Pb) | 0,02* |
* Límite establecido para producto listo para ser consumido
7.6.2.2 Materia extraña. Las fórmulas deben estar exentas de materia extraña.
7.6.3 Nutrimentales
7.6.3.1 Contenido energético
7.6.3.1.1 Las fórmulas para lactantes y fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición deben proporcionar no menos de 60 kcal (o 250 kJ) y no más de 70 kcal (o 295 kJ) por 100 ml del producto listo para ser consumido, comercializado tal cual o reconstituido según las instrucciones del fabricante.
7.6.3.1.2 Las fórmulas de continuación y fórmulas de continuación para necesidades especiales de nutrición deben proporcionar no menos de 60 kcal (o 250 kJ) y no más de 85 kcal (o 355 kJ) por 100 ml del producto listo para ser consumido, comercializado tal cual o reconstituido según las instrucciones del fabricante.
7.6.3.2 Vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales)
7.6.3.2.1 Las vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) que se adicionen a las fórmulas debe hacerse bajo las formas que se señalan en el Apéndice Normativo A.
7.6.3.2.2 Las fórmulas deben contener las siguientes vitaminas dentro de los límites que se señalan a continuación:
Tabla No. 3
Vitaminas | Fórmulas para lactantes y fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición | Fórmulas de continuación y fórmulas de continuación para necesidades especiales de nutrición |
Mínimo/100 kcal | Máximo/100 kcal | NSR/ 100 kcal | Mínimo/100 kcal | Máximo/100 kcal |
Vitamina A | 200 U.I. o 60 µg expresados en retinol | 600 U.I. o 180 µg expresados en retinol | - | 250 U.I. o 75 µg expresados en retinol | 750 U.I. o 225 µg expresados en retinol |
Vitamina D | 1 µg o 40 U.I. | 2,5 µg o 100 U.I. | - | 40 U.I. o 1 µg | 120 U.I. o 3 µg |
Vitamina C (Ac. ascórbico) | 10 mg | S.E. | 70 mg(1) | 8 mg | S.E. |
Tiamina (B1) | 60 µg | S.E. | 300 µg | 40 µg | S.E. |
Riboflavina (B2) | 80 µg | S.E. | 500 µg | 60 µg | S.E. |
Niacina (B3) | 300 µg | S.E. | 1500 µg | 250 µg | S.E. |
Piridoxina (B6) | 35 µg(2) | S.E. | 175 µg | 45 µg(2) | S.E. |
Acido fólico (B9) | 10 µg | S.E. | 50 µg | 4 µg | S.E. |
Acido pantoténico (B5) | 400 µg | S.E. | 2000 µg | 300 µg | S.E. |
Cianocobalamina (B12) | 0,1 µg | S.E. | 1,5 µg | 0,15 µg | S.E. |
Vitamina K1 | 4 µg | S.E. | 27 µg | 4 µg | S.E. |
Biotina (H) | 1,5 µg | S.E. | 10 µg | 1,5 µg | S.E. |
Vitamina E (alfa tocoferol) | 0,5 mg de alfa tocoferol/g de ácidos grasos poliinsaturados (3) | S.E. | 5 | 0,7 U.I./g de ácido linoleico o por gramo de ácidos grasos poliinsaturados expresados en ácido linoleico pero en ningún caso menos de 0,7 U.I. por 100 kcal utilizables | S.E. |
(1) En el caso de productos en polvo debería procurarse conseguir NSR más bajos.
(2) Las fórmulas que contengan más de 1,8 g de proteínas por cada 100 kcal, deben incrementar el contenido de piridoxina en al menos 15 µg de piridoxina por cada gramo de proteína arriba de dicho valor, en la fórmula lista para ser consumida de acuerdo con las instrucciones descritas en la etiqueta.
(3) Aplicando los siguientes factores de equivalencia para adaptar el contenido mínimo de vitamina E al número de dobles enlaces de ácidos grasos en el preparado: 0,5 mg de alfa tocoferol/1g de ácido linoleico; 0,75 mg de alfa tocoferol/1g de ácido alfa linolénico; 1 mg de alfa tocoferol/1g de ARA; 1,25 mg de alfa tocoferol/1g de EPA; 1,5 mg alfa tocoferol/1g de DHA.
7.6.3.2.3 Las fórmulas deben contener los siguientes nutrimentos inorgánicos (minerales) dentro de los límites que se señalan a continuación:
Tabla No. 4
Nutrimentos inorgánicos (minerales) | Fórmulas para lactantes y fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición | Fórmulas de continuación y fórmulas de continuación para necesidades especiales de nutrición |
Mínimo/100 kcal | Máximo/100 Kcal | NSR/100 kcal | Mínimo/100 kcal | Máximo/100 kcal |
Sodio (Na) | 20 mg | 60 mg | - | 20 mg | 85 mg |
Potasio (K) | 60 mg | 180 mg | - | 80 mg | S.E. |
Cloro (Cl) | 50 mg | 160 mg | - | 55 mg | S.E |
Calcio (Ca) | 50 mg(1) | S.E. | 140 mg(1) | 90 mg | S.E. |
Fósforo (P) | 25 mg(1) | S.E. | 100 mg(1) | 60 mg | S.E. |
Magnesio (Mg) | 5 mg | S.E. | 15 mg | 6 mg | S.E. |
Hierro (Fe) | 0,45 mg | S.E. | S.E. | 1 mg | 2 mg |
Yodo (I) | 10 µg | S.E. | 60 µg | 5 µg | S.E. |
Cobre (Cu) | 35 µg(2) | S.E. | 120 µg(2) | - | - |
Cinc (Zn) | 0,5 mg | S.E. | 1,5 mg | 0,5 mg | S.E. |
Manganeso (Mn) | 1,0 µg | S.E. | 100 µg | - | - |
Selenio (Se) | 1 µg | S.E. | 9 µg | - | - |
(1) La relación Ca:P no será menor de 1,1 ni mayor de 2,1.
(2) En los lugares con suministro hídrico con elevado contenido de cobre es necesario ajustar estos niveles.
7.6.3.2.4 No debe añadirse fluoruro a las fórmulas para lactantes. En todo caso, su nivel no deberá ser superior a 100 µg/100 kcal (24 µg/100 kJ) en las fórmulas para lactantes listas para ser consumidas, según las instrucciones del fabricante.
7.6.3.2.5 El contenido de nutrimentos en las fórmulas para lactantes y fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición no debe superar los NSR a menos que no puedan evitarse niveles de nutrimentos más elevados debido a su contenido alto o variable en los ingredientes de las fórmulas o debido a razones tecnológicas. Cuando un tipo o forma de producto ha contenido normalmente niveles inferiores a los NSR los fabricantes no deben aumentar los niveles de nutrimentos a fin de aproximarse a los NSR.
7.6.3.2.6 Las fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición y las fórmulas de continuación para necesidades especiales de nutrición, se ajustarán a las disposiciones establecidas en los numerales 7.6.3.1, 7.6.3.2, 7.6.3.3, 7.6.3.4 y 7.6.3.5, excepto en determinadas especificaciones sobre la composición, que deberá modificarse para satisfacer los requerimientos nutrimentales especiales consecuentes al trastorno, condiciones médicas específicas o afección para cuyo tratamiento dietético se haya formulado, etiquetado y presentado cada tipo de fórmula.
7.6.3.2.7 Además de los requisitos estipulados en el numeral 7.6.3.2.5, las fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición destinadas a recién nacidos pretérmino deben cumplir con las especificaciones nutrimentales señaladas en las Tablas No. 3 y 4 a excepción de las siguientes vitaminas: (Lo dispuesto en este numeral se cumplirá hasta el 30 de abril de 2014, de conformidad con el numeral 15.4 de esta NOM)
Tabla No. 5
Vitamina | Límite mínimo /100 kcal | Límite máximo /100 kcal |
Vitamina A | No aplica | 740 µgER(1) o 2442 U.I. |
Vitamina D | No aplica | 8,75 µg calciferol o 350 U.I. |
Vitamina E | 2mg -TE(2) o 3 U.I. | 8 mg -TE(2) o 12 U.I. |
(1) ER equivalentes de retinol
(2) -TE Alfa tocoferoles
7.6.3.2.8 Las fórmulas para lactantes y fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición podrán adicionar además:
Tabla No. 6
Nutrimento | Fórmulas para lactantes y fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición |
Mínimo/100 kcal | Máximo/100 kcal | NSR/100 kcal |
Colina | 7 mg | S.E. | 50 mg |
Mioinositol | 4 mg | S.E. | 40 mg |
L-carnitina | 1,2 mg | S.E. | - |
Taurina | - | 12 mg | - |
DHA* | - | S.E. | 0,5 % de los ácidos grasos |
Nucleótidos | 1,9 mg | 16 mg | - |
* si se añade ácido docosahexaenoico (DHA), el contenido de ácido araquidónico debe ser al menos el mismo que el de DHA y el contenido de ácido eicosapentaenoico (EPA) no debe exceder el contenido de DHA.
7.6.3.2.9 Además, las fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición podrán adicionar los nutrimentos siguientes en los límites señalados:
Tabla No. 7
Nutrimento | Fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición |
Mínimo/100 kcal | Máximo/100 kcal | NSR/100 kcal |
Cromo (Cr) | 1,5 µg | S.E. | 10 µg |
Molibdeno (Mo) | 1,5 µg | S.E. | 10 µg |
7.6.3.3 Proteínas
7.6.3.3.1 Las fórmulas de acuerdo con su fuente de proteína se sujetarán a los siguientes límites:
Tabla No. 8
Fuente de proteína | Fórmulas para lactantes | Fórmulas de continuación |
Mín g/100 kcal utilizables | Máx g/100 kcal utilizables | Mín g/100 kcal utilizables | Máx g/100 kcal utilizables |
a) Leche de vaca | 1,8 | 3 | 3,0 | 5,5 |
b) Hidrolizados de proteína | 2,25 | 3 | 2,25 | S.E. |
c) Aislados de proteína de soya sola o mezclada con proteínas de leche de vaca. | 2,25 | 3 | 2,25 | S.E. |
7.6.3.3.2 La Relación de Eficiencia Proteica (REP) de las proteínas no debe ser inferior al 85% de la calidad de la caseína.
7.6.3.3.3 Para mejorar la calidad nutritiva de las proteínas, podrán añadirse aminoácidos indispensables, únicamente en las cantidades estrictamente necesarias, los cuales deben ser en su forma natural L, de acuerdo a lo que se indica en la Tabla A3. del Apéndice Normativo A.
7.6.3.4 Acidos grasos y lípidos o grasas
7.6.3.4.1 El contenido de lípidos o grasas y ácidos grasos en las fórmulas deben cumplir con lo establecido en la Tabla No. 9.
Tabla No. 9
Nutrimento | Fórmulas para lactantes y fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición | Fórmulas de continuación y fórmulas de continuación para necesidades especiales de nutrición |
Mínimo/100 kcal | Máximo/100 kcal | Mínimo/100 kcal | Máximo/100 kcal |
Grasas | 4,4 g | 6 g | 3 g | 6 g |
Acido linoléico | 300 mg | 1400 mg NSR | 300 mg | S.E. |
Acido alfa-linolénico | 50 mg | S.E. | 50 mg | S.E. |
La proporción de ácido linoleico/alfa-linolénico mínimo 5:1, máximo 15:1.
7.6.3.4.2 El contenido de ácidos grasos trans no será superior al 3% del contenido total de ácidos grasos en las fórmulas para lactantes y fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición.
7.6.3.5 Hidratos de carbono
7.6.3.5.1 El contenido mínimo de hidratos de carbono totales en fórmulas para lactantes y fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición debe ser de 9 g/100 kcal y máximo de 14 g/100 kcal.
7.6.3.5.2 La lactosa y polímeros de glucosa deben ser los hidratos de carbono preferidos para las fórmulas para lactantes y fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición a base de proteínas de la leche de vaca y de proteínas hidrolizadas.
7.6.3.5.3 En las fórmulas para lactantes y en las fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición, sólo podrán añadirse almidones naturalmente exentos de gluten precocidos y/o gelatinizados hasta un máximo de 30% del contenido total de hidratos de carbono y hasta un máximo de 2 g/100 ml.
7.6.3.5.4 En las fórmulas para lactantes y fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición debe evitarse el uso de sacarosa, así como la adición de fructosa como ingrediente, salvo cuando sea necesario por justificación tecnológica.
7.6.3.5.5 En las fórmulas de continuación y las fórmulas de continuación para necesidades especiales de nutrición el contenido de hidratos de carbono debe ajustarse al contenido energético indicado en el numeral 7.6.3.1.2. El producto debe contener hidratos de carbono nutrimentalmente asimilables que sean adecuados para la alimentación de los lactantes mayores de seis meses de edad y los niños de corta edad.
7.6.3.6 Nutrimentos o ingredientes opcionales
7.6.3.6.1 En las fórmulas para lactantes y fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición podrán añadirse otros nutrimentos/ingredientes normalmente presentes en la leche materna o humana en cantidad suficiente con la finalidad de lograr el efecto nutrimental o fisiológico de ésta, sobre la base de las cantidades presentes en la leche materna y para asegurarse que sea adecuado como fuente única de la nutrición del lactante. Su idoneidad e inocuidad debe estar demostrada científicamente.
7.6.3.6.2 En las fórmulas de continuación y fórmulas de continuación para necesidades especiales de nutrición, además de las vitaminas y minerales señalados, pueden añadirse otros nutrimentos/ingredientes, cuando sean necesarios para asegurar que el producto sea adecuado para formar parte de un plan de alimentación mixta, destinado a ser utilizado después del sexto mes de edad.
7.6.3.6.3 Se debe contar con evidencia científica que demuestre la utilidad de los nutrimentos/ingredientes opcionales que se utilicen y estar a disposición de la Secretaría cuando ésta lo solicite.
7.6.3.6.4 Para las fórmulas de continuación y las fórmulas de continuación para necesidades especiales de nutrición las concentraciones de sodio y potasio que derivan de los ingredientes vitamínicos y minerales deben ajustarse a los límites establecidos para el sodio y el potasio en la Tabla No. 4.
7.6.3.6.5 Sólo se podrán utilizar cultivos que produzcan ácido láctico L(+), para el caso de las fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición y las fórmulas de continuación para necesidades especiales de nutrición se podrán utilizar siempre y cuando se haya comprobado que son inocuos y adecuados para estas poblaciones vulnerables, el sustento debe estar a disposición de la Secretaría cuando ésta lo solicite.
8. Disposiciones sanitarias para alimentos y bebidas no alcohólicas para lactantes y niños de corta edad
8.1 Los productos que se modifiquen en su composición, deben cumplir con lo establecido en la NOM-086-SSA1-1994, señalada en el apartado de referencias.
8.2 Los ingredientes como carne de aves, bovino o pescado deben someterse a operaciones que aseguren la eliminación de trozos de hueso y espinas.
8.3 Para los productos a base de cereales podrán utilizarse todos los cereales molidos aptos para el consumo humano.
8.4 Las leguminosas deben ser sometidas a tratamiento térmico para eliminar, en la medida de lo posible, los factores antinutricios presentes normalmente, tales como las lectinas (hemaglutininas), así como los inhibidores de la tripsina y quimotripsina.
8.5 No se permite el uso de las habas (Vicia faba L.) como ingrediente en estos productos, debido al peligro de favismo.
8.6 Los cereales, leguminosas y semillas oleaginosas deben tratarse previamente para disponer de materias primas limpias y de buena calidad. Dentro de los tratamientos se pueden considerar los siguientes:
8.6.1 Limpieza o lavado: para eliminar la suciedad, granos dañados, granos extraños y semillas nocivas, insectos y excrementos de insectos y cualquier material adherido.
8.6.2 Descascarado: en caso de ser necesario, para: leguminosas, semillas oleaginosas y determinados cereales, tales como avena, cebada, sorgo y mijo. Estos deben ser descascarados lo más completamente posible para reducir el contenido de fibra cruda a niveles aceptables y para eliminar los taninos y otras sustancias fenólicas que puedan reducir la digestibilidad de las proteínas.
8.7 Los productos comercialmente estériles deben cumplir con lo establecido en las disposiciones sanitarias de la NOM-130-SSA1-1995, señalada en el apartado de referencias.
8.8 El cacao se podrá adicionar únicamente en aquellos productos que se destinen a niños mayores de nueve meses de edad, en una cantidad que no exceda de 5% m/m en base seca.
8.9 Especificaciones
8.9.1 Microbiológicas
8.9.1.1 Deben estar exentos de microorganismos patógenos.
8.9.1.2 Los alimentos a base de cereales, deben cumplir con lo siguiente:
Tabla No. 10
Alimentos a base de cereales para lactantes (6 a 12 meses de edad) para consumirse directamente, incluye las galletas y los bizcochos
Microorganismos | n | c | m | M | Clase del Plan |
Bacterias aerobias mesófilas | 5 | 2 | 1 000 UFC | 10 000 UFC | 3 |
Enterobacteriaceas | 5 | 1 | < 0,3 NMP | 9,3 NMP | 3 |
Salmonella spp. | 60 | 0 | 0 UFC/25 g | N.A. | 2 |
n: número de muestras a ser analizadas
c: máximo número admisible de unidades de muestras defectuosas en un plan de dos clases, o de unidades de muestras marginalmente aceptables en un plan de tres clases
m: un límite microbiológico que separa la buena calidad de la calidad defectuosa en un plan de dos clases o la buena calidad de la calidad marginalmente aceptable en un plan de 3 clases
M: un límite microbiológico que separa, en un plan de tres clases, la calidad marginalmente aceptable de la defectuosa
Tabla No. 11
Alimentos a base de cereales para niños de corta edad (mayores de 12 a 36 meses de edad) para consumirse directamente
Microorganismos | n | c | m | M | Clase del Plan |
Bacterias aerobias mesófilas | 5 | 2 | 3 000 UFC | 30 000 UFC | 3 |
Enterobacteriaceas | 5 | 1 | 2,9 NMP | 21 NMP | 3 |
Salmonella spp. | 60 | 0 | 0 UFC /25 g | N.A. | 2 |
n: número de muestras a ser analizadas
c: máximo número admisible de unidades de muestras defectuosas en un plan de dos clases, o de unidades de muestras marginalmente aceptables en un plan de tres clases
m: un límite microbiológico que separa la buena calidad de la calidad defectuosa en un plan de dos clases o la buena calidad de la calidad marginalmente aceptable en un plan de 3 clases
M: un límite microbiológico que separa, en un plan de tres clases, la calidad marginalmente aceptable de la defectuosa
Tabla No. 12
Alimentos a base de cereales para lactantes y niños de corta edad (6 a 36 meses de edad) que llevan tratamiento térmico antes de su consumo
Microorganismos | n | c | m | M | Clase del Plan |
Bacterias aerobias mesófilas | 5 | 3 | 10 000 UFC | 100 000 UFC | 3 |
Enterobacteriaceas | 5 | 2 | 100 UFC | 1 000 UFC | 3 |
Salmonella spp. | 10 | 0 | 0 UFC /25 g | N.A. | 2 |
n: número de muestras a ser analizadas
c: máximo número admisible de unidades de muestras defectuosas en un plan de dos clases, o de unidades de muestras marginalmente aceptables en un plan de tres clases
m: un límite microbiológico que separa la buena calidad de la calidad defectuosa en un plan de dos clases o la buena calidad de la calidad marginalmente aceptable en un plan de 3 clases
M: un límite microbiológico que separa, en un plan de tres clases, la calidad marginalmente aceptable de la defectuosa
8.9.1.3 Los productos deshidratados deben cumplir con lo siguiente:
Tabla No. 13
Alimentos deshidratados
Microorganismos | Límite máximo |
Bacterias aerobias mesófilas | 2 500 UFC/g o
100 000 UFC/g* |
Salmonella spp | 0 UFC/25 g |
Coliformes totales | 20 NMP/g |
* Si deben ser sometidos a tratamiento térmico antes de su consumo.
8.9.2 Contaminantes
8.9.2.1 Los productos para lactantes y niños de corta edad deben cumplir con las especificaciones de metales pesados y materia extraña perjudicial a la salud establecidas en el punto 7.6.2 para fórmulas, excepto en el límite de plomo, el cual debe ser 0,20 ppm.
8.9.2.2 Los alimentos a base de cereales no deben exceder de 20 µg aflatoxinas/kg de producto.
8.9.3 Nutrimentales
8.9.3 1 El contenido energético de los productos elaborados a base de cereales no debe ser inferior a 0,8 kcal/g.
8.9.3.2 Contenido de sodio
8.9.3.2.1 Para los alimentos a base de cereales el contenido de sodio en el cereal seco y harinas de cereal no debe exceder los 100 mg/100 kcal del producto, calculado en relación con el producto preparado listo para ser consumido con base en las instrucciones de empleo.
8.9.3.2.2 Los demás alimentos para lactantes y niños de corta edad no deben exceder de 200 mg/100 g o de 200 mg/100 kcal de producto, calculado en relación con el producto preparado listo para ser consumido de conformidad con las instrucciones de empleo, ni agregar sal (NaCl) a los productos de fruta y a los postres a base de fruta.
8.9.3.3 Contenido de vitaminas
8.9.3.3.1 En los alimentos a base de cereales la cantidad de vitamina B1 (tiamina) no deberá ser inferior a 50 µg/100 kcal.
8.9.3.4 Contenido de proteínas
8.9.3.4.1 Podrán añadirse aminoácidos indispensables (isoleucina, leucina, lisina, metionina, fenilalanina, treonina, triptófano, valina, arginina e histidina) en sus formas L, sólo en las cantidades necesarias para mejorar la calidad de la proteína presente, de acuerdo con lo que se establece en la Tabla A3. del Apéndice Normativo A.
8.9.3.5 Contenido de hidratos de carbono
8.9.3.5.1 Se podrán añadir los siguientes hidratos de carbono: lactosa, maltosa, sacarosa, glucosa, fructosa, miel y jugo de frutas, maltodextrina, jarabe de glucosa, jarabe de glucosa deshidratada y sus combinaciones, almidón pretostado, almidón gelatinizado; los dos últimos deben ser sin gluten.
8.9.3.5.2 La cantidad total de hidratos de carbono en néctares no debe exceder de 14 g/100 g del producto listo para ser consumido y en las papillas preparadas con fruta y/o cereal y/o yogurt y postres no debe ser superior a 20 g/100 g del producto listo para ser consumido.
8.9.3.5.3 Para los alimentos a base de cereales, excepto las pastas, la cantidad de azúcares añadidos no podrá ser superior a 7,5 g/100 kcal cuando se agregue como sacarosa, glucosa, jarabes de glucosa o miel, si se añade como fructosa no podrá ser superior a 3,75 g/100 kcal.
8.9.3.6 Contenido de lípidos
8.9.3.6.1 Los cereales que deben ser preparados para el consumo añadiendo leche u otros líquidos idóneos (fórmulas) y las galletas y otros productos de panificación, no deben exceder un contenido máximo de 3,3 g/100 kcal de lípidos.
8.9.3.7 Ingredientes facultativos
8.9.3.7.1 Sólo podrán utilizarse cultivos productores de ácido láctico.
9. Muestreo y métodos de prueba
9.1 El procedimiento de muestreo para los productos objeto de esta Norma se sujeta a lo que establece la Ley General de Salud.
9.2 Para la verificación de las especificaciones sanitarias y nutrimentales que se establecen en esta Norma se deben aplicar los métodos de prueba señalados en el Apéndice Normativo B.
10. Etiquetado (Este Apartado, será aplicable a los productos elaborados a partir del 10 de enero de 2013, Art. Tercero Transitorio de esta NOM).
10.1 La etiqueta de los productos debe cumplir con lo establecido en el Reglamento y en la NOM-051-SCFI/SSA1-2010 señalada en el apartado de referencias, en lo que no se oponga con la presente norma.
10.2 Deben ostentar fecha de caducidad, a excepción de los alimentos y bebidas no alcohólicas para niños de corta edad comercialmente estériles que podrán declarar fecha de consumo preferente.
10.3 Fórmulas
10.3.1 Deben denominarse conforme con la clasificación señalada en el numeral 5.1, según corresponda.
10.3.2 No se deben utilizar términos como "humanizado", "maternizada" o similares.
10.3.3 Las fórmulas que no contengan leche ni algún derivado lácteo deben incluir en la denominación el término "no láctea".
10.3.4 Las fórmulas para lactantes y fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición que contengan como mínimo 1 mg de hierro por 100 kcal utilizables, podrán ostentar dentro de la denominación “con hierro”.
10.3.5 Las fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición y las fórmulas de continuación para necesidades especiales de nutrición, deben indicar en términos descriptivos adecuados como parte de la denominación, la característica esencial de la fórmula, pero no el trastorno, la enfermedad o la condición médica específica a la que están destinadas, ejemplos: “proteína hidrolizada”, “libre de lactosa”. La única condición médica específica que puede ser incluida es el uso de los términos “pretérmino” o “de bajo peso al nacer”.
10.3.6 Para el caso de las fórmulas que contengan nutrimentos o ingredientes opcionales, diferentes de los establecidos en las Tablas No. 3, No. 4, No. 6 y No. 7 se permite incluir dentro de la denominación la presencia de éstos, siempre y cuando cumplan con los numerales 7.6.3.6.1, 7.6.3.6.3, 7.6.3.6.5 y 10.3.8.2. Por ejemplo “con probióticos”, “con prebióticos”, “con luteína”.
10.3.7 En la etiqueta figurará la lista completa de ingredientes, por orden decreciente de proporciones, salvo las vitaminas y/o nutrimentos inorgánicos (minerales), que se podrán indicar como grupos separados.
10.3.8 Información nutrimental, debe declararse el valor nutritivo del producto, como sigue:
10.3.8.1 La cantidad en gramos de proteínas, hidratos de carbono y grasas o lípidos por 100 kcal, indicando la cantidad de producto equivalente a 100 kcal del producto listo para ser consumido.
10.3.8.2 La cantidad total en las unidades correspondientes de vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales), colina y de cualquier otro nutrimento declarado en la lista de ingredientes por 100 kcal.
10.3.8.3 Adicionalmente se podrá declarar el contenido de nutrimentos por 100 g o por 100 ml del producto listo para ser consumido que se haya preparado de acuerdo con las indicaciones señaladas en la etiqueta.
10.3.8.4 En las fórmulas para lactantes líquidas, además, se debe declarar el contenido energético y la cantidad en gramos de proteínas, hidratos de carbono, grasas y demás nutrimentos por presentación (envase).
10.3.8.5 Las fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición y las fórmulas de continuación para necesidades especiales de nutrición, deben declarar la cantidad total de los nutrimentos específicos a los que se debe la característica esencial que hace que la fórmula se destine a esa necesidad especial por 100 kcal y opcionalmente por 100 g o 100 ml del producto comercializado tal cual.
10.3.9 No podrán incluir ningún tipo de declaración de propiedades nutrimentales ni saludables.
10.3.10 Instrucciones para su almacenamiento, conservación, uso, preparación y consumo.
10.3.10.1 Las fórmulas para lactantes y fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición deben incluir instrucciones en forma escrita y gráfica, sobre la manera de prepararla y utilizarla de modo que no induzca a desistir de la lactancia materna. Asimismo, deben incluirse instrucciones sobre la conservación del producto, antes y después de abrir el envase y una vez preparado el producto, y una declaración que indique que el almacenamiento prolongado y temperaturas excesivas deben evitarse. En el caso de fórmulas líquidas las instrucciones gráficas podrán incluirse en el envase colectivo únicamente.
10.3.10.2 Las fórmulas de continuación y fórmulas de continuación para necesidades especiales de nutrición deben contener instrucciones sobre la preparación en forma escrita y gráfica, uso, su almacenamiento y conservación antes y después de abrir el envase y en su caso una vez preparado el producto, incluyendo una declaración que indique que el almacenamiento prolongado y temperaturas excesivas deben evitarse.
10.3.10.3 Las fórmulas deben ostentar una leyenda que indique que deben ser preparadas con agua hervida por cinco minutos y enfriada hasta que quede tibia. En caso de no contar con ésta se podrá utilizar agua purificada a temperatura ambiente.
10.3.10.4 Con la finalidad de evitar el riesgo de causar graves quemaduras, en las fórmulas se debe incluir una leyenda indicando que no se debe calentar usando horno de microondas.
10.3.11 No deben ostentar imágenes o textos que sugieran a las fórmulas para lactantes y fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición como idénticas y superiores a la leche materna o humana, conforme con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud para la comercialización de sucedáneos de la leche materna.
10.3.12 Se debe indicar cerca de la denominación, el intervalo de edad al que está dirigida la fórmula, sin que esto sea parte de la misma.
10.3.13 Opcionalmente puede ser incluida en cualquier parte de la etiqueta la presentación de las fórmulas, siendo ésta líquida o en polvo, sin que esto sea parte de la denominación de las mismas.
10.3.14 Deben ostentar la leyenda "Aviso Importante" o su equivalente. Posteriormente lo siguiente:
10.3.14.1 Una leyenda donde se afirme la superioridad de la lactancia materna, por ejemplo: "La leche materna es el mejor alimento para el bebé", "La leche materna contiene hormonas, enzimas activas y otros compuestos que no pueden ser duplicados en ninguna fórmula para lactantes", y señalar en las fórmulas para lactantes, "El uso de este producto debe hacerse bajo orientación médica" y en el caso de las fórmulas de continuación, "El uso de este producto debe hacerse bajo orientación de un profesional de la salud (médico o nutriólogo)” o leyendas equivalentes, con un tamaño de letra que sea fácilmente visible, con negritas y en un fondo contrastante.
10.3.15 Las fórmulas para lactantes y fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición deben contener una declaración referente a que los lactantes, además del consumo de la fórmula, también deben ser ablactados a partir de una edad que sea apropiada para su crecimiento específico y necesidades de desarrollo según la orientación del profesional de salud (médico o nutriólogo) y en cualquier caso a partir de los seis meses de edad.
10.3.16 Las fórmulas de continuación y fórmulas de continuación para necesidades especiales de nutrición deben contener una declaración que indique que son parte de la ablactación o alimentación complementaria y no deben ser introducidas antes del sexto mes de vida.
10.3.17 Una leyenda sobre las consecuencias de una preparación y uso inadecuado del producto, tal como "La salud de su hijo depende de que siga cuidadosamente las instrucciones para la preparación y uso" o alguna equivalente.
10.3.18 Las fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición y las fórmulas de continuación para necesidades especiales de nutrición deben incluir una declaración destacada y en negritas que diga "UTILICESE BAJO SUPERVISION MEDICA" separada de toda información escrita, impresa o gráfica.
10.3.19 Los fortificadores de leche materna o humana deben incluir una declaración destacada y en negritas que diga “EXCLUSIVAMENTE PARA USO HOSPITALARIO”.
10.4 Alimentos y bebidas no alcohólicas para lactantes y niños de corta edad.
10.4.1 La denominación debe indicar el grupo de edad al que va dirigido el producto, ejemplo "cereal seco para lactantes (y/o para niños de corta edad)", "galletas para lactantes (y/o para niños de corta edad)".
10.4.2 La sal yodada, debe declararse como tal en la lista de ingredientes.
10.4.3 Cuando la declaración de fibra dietética, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) se haga en porcentaje de los VNR se deben considerar los valores que corresponda al grupo de edad al que va dirigido el producto, conforme con la Tabla No. 14.
Tabla No. 14
Valores Nutrimentales de Referencia para la Población Mexicana por segmento
Nutrimento/unidad de medida | Edad |
0 a 6 meses | 7 a 12 meses | 1 a 3 años |
Fibra g | s.i. | s.i. | 14** (1) |
Vitamina A µgER | s.i. | s.i. | 300** |
Vitamina D µg (como colecaliciferol) | 5** | 5** | 5** |
Vitamina E mg (equivalente de tocoferol) | 4** | 5** | 6* |
Vitamina K1 µg | 2** | 2,5** | 30** |
Tiamina (B1) mg | 0,2** | 0,3** | 0,4* |
Riboflavina (B2) mg | 0,3** | 0,4** | 0,4* |
Piridoxina (B6) mg | 0,1** | 0,3** | 0,4* |
Niacina mg | 2** | 4** | 6* |
Vitamina B12 µg (cobalamina) | 0,3** | 0,5** | 0,8* |
Acido fólico µg (folacina) | 76** | 96** | 168** |
Vitamina C mg (ácido ascórbico) | 40* | 50* | 15* |
Acido pantoténico mg | 1,7** | 1,8** | 2** |
Calcio mg | 210** | 270** | 500** |
Cobre µg | 220** | 220** | 340* |
Cromo µg | 0,2** | 5,5** | 11** |
Fósforo mg | 100** | 275** | 460* |
Flúor mg | 0,01** | 0,45** | 0,6** |
Hierro mg | s.i. | 16** | 13** |
Yodo µg | 110** | 130** | 65* |
Magnesio mg | 36** | 90** | 80* |
Selenio µg | 14** | 21** | 20* |
Zinc mg | s.i. | 3,8** | 4* |
(1) Corresponde al intervalo de edad de 2 a 3 años
* Corresponden a IDR
** Corresponden a IDS
s.i. sin información suficiente para establecer una IDS
10.4.4 Las instrucciones para su preparación y uso, así como sobre su almacenamiento y conservación antes y después de que se haya abierto el envase debe figurar en la etiqueta.
10.4.5 Se debe indicar cerca de la denominación, el intervalo de edad al que está dirigido el producto. Para los productos destinados a la ablactación o alimentación complementaria, la edad de inicio no deberá ser inferior a los seis meses de edad para ningún producto; asimismo, la etiqueta debe contener la indicación de que la decisión sobre el momento preciso en que se comenzará la ablactación incluida cualquier excepción con respecto al límite de los seis meses de edad debe adoptarse en consulta con un profesional de la salud (médico o nutriólogo), basándose en las necesidades específicas de crecimiento y desarrollo del lactante.
10.4.6 Cuando el producto contenga remolacha o espinacas, se debe indicar en la etiqueta "Para niños de más de doce semanas de edad".
10.4.7 Cuando el producto esté compuesto de ingredientes y aditivos exentos de gluten podrá incluirse en la etiqueta la declaración "exento de gluten".
10.4.8 En los cereales que deben ser preparados para el consumo añadiendo leche u otros líquidos nutritivos idóneos debe indicarse la leyenda "Utilícese leche o fórmula pero no agua" para prepararlo o una indicación equivalente.
10.4.9 En los cereales que deben ser preparados para el consumo añadiendo leche u otros líquidos nutritivos idóneos debe incluirse una leyenda que indique que dichos ingredientes añadidos deben ser recomendados por un profesional de la salud (médico o nutriólogo).
11. Envase y embalaje
11.1 Envase
Los productos objeto de esta Norma se deben envasar en recipientes elaborados con materiales inocuos y resistentes a distintas etapas del proceso, de tal manera que no reaccionen con el producto o alteren sus características físicas, químicas y sensoriales.
11.2 Embalaje
Se debe usar material resistente que ofrezca la protección adecuada a los envases para impedir su deterioro exterior, a la vez que faciliten su manipulación, almacenamiento y distribución.
12. Concordancia con normas internacionales
Esta Norma es parcialmente equivalente con las siguientes normas:
12.1 Codex Alimentarius. Norma para preparados para lactantes y preparados para usos medicinales especiales destinados a los lactantes. CODEX STAN 72-1981. Rev. 2007. Enmienda 2011.
12.2 Codex Alimentarius. Norma del Codex para Alimentos envasados para lactantes y niños. CODEX STAN 73-1981. Enmienda 1989.
12.3 Codex Alimentarius. Norma del Codex para alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños pequeños. CODEX STAN 74-1981. Rev. 2006.
12.4 Codex Alimentarius. Norma del Codex para preparados complementarios. CODEX STAN 156-1987. Enmienda 2011.
12.5 Codex Alimentarius. Listas de referencia de compuestos de nutrientes para su utilización en alimentos para fines dietéticos especiales destinados a los lactantes y niños pequeños. CAC/GL 10 -1979. Enmienda 2009.
12.6 World Health Organization. International Code of Marketing of Breast-milk Substitutes. Ginebra: WHO, 1981.
13. Bibliografía
13.1 Secretaría de Economía. Ley Federal sobre Metrología y Normalización. México, 2009.
13.2 Secretaría de Salud. Ley General de Salud. México, 2012.
13.3 Secretaría de Economía. Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. México, 1999.
13.4 Secretaría de Salud. Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios. México, 1999
13.5 Secretaría de Salud. Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios. México, 2004.
13.6 Norma Oficial Mexicana NOM-Z-013/02. 1981. Guía para la Redacción, Estructuración y Presentación de las Normas Oficiales Mexicanas.
13.7 Norma Oficial Mexicana NOM-008-SCFI-2002. Sistema General de Unidades de Medida.
13.8 Norma Oficial Mexicana NOM-031-SSA2-1999. Para la atención a la salud del niño.
13.9 Codex Alimentarius. Norma general para el etiquetado y declaración de propiedades de alimentos preenvasados para regímenes especiales. CODEX STAN 146-1985. Enmienda 2009.
13.10 Codex Alimentarius. Directrices sobre etiquetado nutricional. CAC/GL 2-1985. Enmienda 2010.
13.11 Codex Alimentarius. Código de prácticas de higiene para los preparados en polvo para lactantes y niños pequeños. CAC/RCP 66–2008.
13.12 Codex Alimentarius. Directrices generales sobre declaraciones de propiedades. CAC/GL 1-1979. Enmienda 2009.
13.13 Codex Alimentarius. Directrices para el uso de declaraciones nutricionales y saludables. CAC/GL 23-1997. Enmienda 2011.
13.14 Directiva 2006/141/CE de la Comisión del 22 de diciembre de 2006 relativa a los Preparados para lactantes y preparados de continuación y por lo que se modifica la Directiva 1999/21/CE.
13.15 Directiva 2006/125/CE de la Comisión de 5 de diciembre de 2006 relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad.
13.16 FDA/DEA/ONDCP. Code of Federal Regulations. 21CFR107. USA, 2011.
13.17 Agostoni, C., Braegger, C. Breast-feeding: A Commentary by the ESPGHAN Committee on Nutrition. J Pediatr Gastroenterol Nutr, 2009; 49: 112–125.
13.18 Agostoni, C., Buonocore, G. Enteral Nutrient Supply for Preterm Infants: Commentary From the European Society for Pediatric, Gastroenterology, Hepatology, and Nutrition Committee on Nutrition. J Pediatr Gastroenterol Nutr. 2010; 50 (1):1-9.
13.19 Bourges R.H., Casanueva E., Rosado J.L. (ed). Recomendaciones de ingestión de nutrimentos para la población mexicana. Bases Fisiológicas. I. México. Editorial Médica Panamericana, 2005.
13.20 Bourges R.H., Casanueva E., Rosado J.L (ed). Recomendaciones de ingestión de nutrimentos para la población mexicana. Bases Fisiológicas. II. Energía, proteínas, lípidos, hidratos de carbono y fibra. México. Editorial Médica Panamericana, 2008.
13.21 Canadian Food Inspection Agency and Health Canada. Letter to industry: Requirements Related to Nutrition Information and Nutrition and Health Claims for Infant Formula. Canadá: 2007.
13.22 European Commission. Report of the Scientific Committee on Food on the Revision of Essential Requirements of Infant Formulae and Follow-on Formulae. SCF/CS/NUT/IF/65. 2003.
13.23 Food and Agriculture Organization/World Health Organization. Enterobacter sakazakii and Salmonella in powdered infant formula. Meeting Report. Microbiological Risk Assessment. Series 10. Roma: FAO/WHO, 2010.
13.24 García, A.J. Papel de los cereales en la alimentación de ablactación, nutrición del lactante y preescolar. Acta Pediatr Mex, 1998; 19(S): 17-21.
13.25 Makihiro S., Norifumi S., Taku N., Tadahi I., Ichiro N. Profile of Nucleotides and Nucleosides of Human Milk. Received November 5. 1994.
13.26 Koletzco B, Baker S, Cleghorn G, Neto UF, Gopalan S, Hernell O, Hock QS, Jirapinyo P, Lonnerdal B, Pencharz p, Pzyrembel H, Ramírez-Mayans J, Shamir R, Turck D, Yamashiro Y, Zong-Yi D. Global standard for the composition of infant formula: recomendations of an ESPGHAN coordinated international expert group. J Pediatr Gastroenterol, 2001; 5:584-599.
13.27 Real Decreto 867/2008, de 23 de mayo, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria específica de los preparados para lactantes y de los preparados para lactantes y de los preparados de continuación. España.
13.28 Sisk M.P., Lovelady A.Ch., Dillard, G.R., Gruber J.K. Lactation counseling for mothers of very low birth weight infants: effect on maternal anxiety and infant intake of human milk. Pediatric, 2006; 117(1): e67-e75.
13.29 Udaeta-Mora E., Toussaint-Martínez.G. Uso de una fórmula para prematuros adicionada con ácidos poliinsaturados de cadena larga: aceptabilidad y tolerancia. Gac Med Mex, 2005; 141(1): 1-5.
14. Observancia de la norma
La vigilancia en el cumplimiento de la presente Norma corresponde a la Secretaría de Salud y a los Gobiernos de las Entidades Federativas en el ámbito de sus respectivas competencias.
15. Vigencia
15.1 La presente norma entrará en vigor a los ciento veinte días naturales posteriores al de su publicación en el DOF (8 de enero de 2013).
15.2 El numeral 6.8 entrará en vigor el mismo día en que entre en vigor el Acuerdo por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios (8 de octubre de 2012).
15.3 El cumplimiento del Apartado 10 de Etiquetado, será aplicable a los productos elaborados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente norma (8 de enero de 2013).
15.4 Se concede un plazo hasta el 30 de abril de 2014 para cumplir con lo dispuesto por el numeral 7.6.3.2.7 del apartado 7 Disposiciones sanitarias para fórmulas.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 16 de agosto de 2012.- El Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, Mikel Andoni Arriola Peñalosa.- Rúbrica.
NOTAS:
- Los capítulos B.2 (Determinación de Bacterias Coliformes) y B.6 (Determinación de la estimación de la densidad microbiana por la técnica del número más probable) del Apéndice Normativo B, de esta NOM, que se encuentran dentro del archivo en word, quedarán sin efectos a los 270 días naturales, de conformidad con el Art. SegundoTransitorio de la NOM-210-SSA1-2014, publicada el 26/VI/2015.
- El capítulo B.4 (Determinación de Salmonella en alimentos) del Apéndice Normativo B, de esta NOM, que se encuentran dentro del archivo en word, quedarán sin efectos a los 360 días naturales, de conformidad con el Art. TerceroTransitorio de la NOM-210-SSA1-2014, publicada el 26/VI/2015.
- El texto en color magenta corresponde a la modificación publicada el 28/IV/2014la cual entró en vigor al día siguiente al 28/IV/2014.
- El texto en color morado corresponde a las modificaciones publicadas el 4/I/2013la cual entró en vigor el 8 de enero de 2013.
- Esta NOM se publicó el 10/IX/2012.