Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
ROBERTO ZAVALA ECHAVARRIA, Director General Jurídico de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, con fundamento en los Arts. 35 fracc. IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. fraccs. I, III y V, 12, 16, 21, 28, 29, 44 y 47 de la LFSA; 1o., 38 fracc. II, 40 fraccs. III y XI, 41 y 47 fracc. IV de la LFSMN; 10 fracc. V del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, y
CONSIDERANDO
Que corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, por conducto de la Dirección General de Salud Animal, organizar y administrar los servicios de defensa ganadera y de vigilancia de sanidad animal, con el fin de preservar la salud de los animales, al evitar el ingreso de plagas y enfermedades que afecten la ganadería nacional.
Que la carne, las canales, las vísceras y despojos que ingresen al país, pueden ser una fuente de enfermedades que afecten a la salud animal y a la salud pública, si no se verifica su procedencia y calidad zoosanitaria.
Que nuestro país sólo permite la importación de carne, canales, vísceras y despojos procedentes de plantas que cumplan con los requisitos que se exigen a las plantas mexicanas en el país de que se trate y que provengan de aquellos países en los que no haya presencia de fiebre aftosa, encefalopatía espongiforme bovina u otras enfermedades exóticas para nuestra ganadería.
Que los importadores de productos cárnicos cada día son más conscientes de que en México debe prevalecer la condición zoosanitaria con objeto de hacer más productivos a los hatos ganaderos.
Que de acuerdo a las estadísticas que se llevan a cabo en las Unidades de Inspectoría Fitozoosanitaria en puertos marítimos, aeropuertos internacionales y fronteras, se ha podido comprobar el incremento de la eficiencia en las importaciones de carne, canales, vísceras y despojos, lo que ha tenido como consecuencia que cada día los rechazos por parte de los inspectores sean menores.
Que los establecimientos que operan dentro del sistema Tipo Inspección Federal y que son controlados por esta dependencia, cuentan con instalaciones adecuadas para el sacrificio, refrigeración, congelación y procesamiento de animales vivos, canales y carne, de acuerdo a las especificaciones internacionales y a la supervisión permanente de médicos veterinarios oficiales altamente calificados, quienes constatan el cumplimiento de las disposiciones en materia de sanidad animal.
Que con fecha 1 de marzo de 1995, se publicó en el DOF el Proyecto de NOM-030-ZOO-1994, Especificaciones para la verificación de carne, canales, vísceras y despojos en puntos de verificación zoosanitaria y que el 21 de agosto de 1995, se publicaron las Respuestas a los comentarios recibidos, respecto del Proyecto de NOM antes señalado, a través del mismo órgano informativo.
Que en virtud de lo dispuesto por los Arts. 26 y 27 de la LCE, así como en el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, publicado en el DOF el 30 de diciembre de 1995, ya no es necesario incorporar en la norma el apéndice "A" Normativo contenido en el proyecto inicial, toda vez que las fracciones arancelarias de las mercancías sujetas a verificación en frontera, ya están contenidas en el acuerdo citado.
Que por todo lo anterior y en virtud del proceso legal indicado en los dos párrafos anteriores, he tenido a bien expedir la NOM:
NOM-030-ZOO-1995, ESPECIFICACIONES Y PROCEDIMIENTOS PARA LA VERIFICACION DE CARNE, CANALES, VISCERAS Y DESPOJOS DE IMPORTACION EN PUNTOS DE VERIFICACION ZOOSANITARIA
1. Objetivo y campo de aplicación
1.1. La presente Norma es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional y tiene por objeto establecer el procedimiento y las especificaciones técnicas para la verificación de los productos, al amparo de las fracciones arancelarias que se detallan en el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, con el fin de verificar que los productos no constituyen un riesgo zoosanitario y que sean de óptima calidad higiénico-sanitaria para el consumo humano. Esta Norma es aplicable en los puntos de verificación autorizados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, que cuenten con la infraestructura necesaria para la verificación.
1.2. La vigilancia y aplicación de las disposiciones previstas en esta Norma, compete a la Dirección General de Salud Animal, a la Dirección General de Inspección Fitozoosanitaria en Puertos, Aeropuertos y Fronteras, así como a las Delegaciones de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y circunscripciones territoriales.
2. Referencias
La presente Norma se complementa con las siguientes normas oficiales mexicanas:
NOM-004-ZOO-1994, (Esta NOM quedó cancelada a partir del 9/XII/2014, mediante Aviso DOF 9/X/2014) Control de residuos tóxicos en carne, grasa, hígado y riñón de bovinos, equinos, porcinos y ovinos.
NOM-008-SCFI-1993 (2002), Sistema General de Unidades de Medida.
NOM-009-ZOO-1994, Proceso sanitario de la carne.
NOM-018-ZOO-1994, (Esta NOM quedó cancelada a partir del 29/IX/2010, mediante Aviso publicado el 28/IX/2010). Médicos veterinarios aprobados como unidades de verificación facultados para prestar servicios oficiales en materia zoosanitaria.
3. Definiciones y abreviaturas
Para los efectos de esta Norma se establecen las siguientes definiciones:
3.1. Aliño: Es el proceso mediante el cual se quita del animal la piel en caso de animales con pelo, plumas, cabeza, vísceras y patas, pudiendo quedar adheridos a la canal los riñones.
3.2. Canal: El cuerpo del animal desprovisto de piel, cerdas o plumas, vísceras, patas y cabeza, a excepción de las de cerdo, las cuales pueden presentar la cabeza.
3.3 Características organolépticas: Son aquellas condiciones físicas que son percibidas a través de los órganos de los sentidos.
3.4. Carne: Es la estructura compuesta por fibra muscular estriada, acompañada o no de tejido conjuntivo elástico, grasa, hueso, fibras nerviosas, vasos linfáticos y sanguíneos de las especies animales autorizadas para el consumo humano.
3.5. Certificado Zoosanitario de Importación: Documento oficial mediante el cual se constata que la mercancía a importar cumple con los requisitos zoosanitarios vigentes.
3.6. Combo: Recipiente cúbico o cilíndrico de cartón, plástico o de otro material inocuo, regularmente de mayor dimensión que las cajas. En el caso de material de cartón, debe venir revestido de un material plástico para evitar que la carne se adhiera.
3.7. Despojo: Son aquellas partes comestibles que se obtienen de animales de abasto y que no forman parte de la canal.
3.8. Embarque: Productos que están amparados por el mismo documento que certifica la calidad sanitaria de origen.
3.9. Fase: Es la etapa en la que se encuentra una planta aprobada, conforme a la confiabilidad sanitaria demostrada en importaciones anteriores.
3.10. Frigorífico aprobado: Almacenes o bodegas con temperatura de refrigeración y/o congelación aprobados por la Secretaría, para operar como puntos de verificación zoosanitaria.
3.11. Hoja de Requisitos Zoosanitarios: Es el documento mediante el cual la Dirección General de Salud Animal proporciona a los usuarios importadores los requisitos zoosanitarios que deben cumplir, en cada caso, para la importación temporal o definitiva.
3.12. Laboratorio de pruebas: Laboratorio aprobado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, para realizar determinaciones de residuos tóxicos en carne, grasa, hígado y riñón.
3.13. Lote: Cada una de las partes en que se divide un embarque, considerando planta de origen y producto.
3.14. Muestra: Porción de producto obtenido para su análisis toxicológico.
3.15. Médico Veterinario aprobado: Profesionista autorizado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural para desempeñar actividades oficiales.
3.16. Médico Veterinario oficial: Profesional que forma parte del personal de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
3.17. Norma: La Norma Oficial Mexicana de especificaciones y procedimientos para la verificación de carne, canales, vísceras y despojos de importación en puntos de verificación zoosanitaria.
3.18. Planta aprobada: Establecimiento ubicado en el extranjero y aprobado por la Secretaría, para la exportación a nuestro país de carne, canales y demás derivados comestibles de los animales.
3.19. Producto autorizado: Mercancía de origen animal que cumple todos los requisitos documentales, zoosanitarios y propios del producto, siendo viable el otorgamiento del Certificado Zoosanitario de importación.
3.20. Producto congelado: Es aquel que en su proceso inicial, es sometido a una temperatura de -18 °C o inferior, durante el periodo necesario para que el centro térmico baje a -18 °C o menos.
3.21. Producto empacado al vacío o en atmósfera controlada: Es aquel envasado en ausencia de oxígeno.
3.22. Producto refrigerado: Es aquel que en su proceso inicial es sometido a un enfriamiento de +4 °C a -17 °C.
3.23. Punto de Verificación Zoosanitaria: Sitio aprobado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural para constatar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas de acuerdo a lo establecido por la Ley Federal de Sanidad Animal.
3.24. Residuos tóxicos: Compuestos presentes en cualquier porción comestible de productos animales, cuyo origen sea por medicamentos o contaminantes ambientales que constituyan un riesgo para la salud pública.
3.25. RTI: Registro de Trámite de Inspección, que es el procedimiento interno de la Secretaría, mediante el cual el interesado presenta la información y documentación, previo a la verificación del producto y dictamen definitivo.
3.26. Secretaría: La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
3.27. TIF: Tipo Inspección Federal.
3.28. Trimeado: Eliminar de la canal cualquier defecto detectable organolépticamente mediante cortes, bajo la instrucción de un Médico Veterinario oficial o aprobado.
3.29. Vísceras: Organos contenidos en la cavidad torácica, abdominal, pelviana, craneana o bucal.
4. Disposiciones generales
4.1. Se inspeccionará el 100% de los lotes a importarse, en lo relativo al cumplimiento de lo establecido en la hoja de requisitos zoosanitarios, así como en cuanto al muestreo para análisis toxicológico. En caso de vísceras y despojos, sólo se muestreará hígado y riñón para análisis toxicológico.
4.2. El análisis organoléptico y la clasificación de defectos para aprobar o rechazar la importación de productos procedentes de plantas aprobadas, se aplicará de acuerdo al siguiente cuadro:
Fase Lotes Lotes Lotes
presentados a inspeccionados rechazados
inspección
1 1-50 100 % 0
2 51-100 50 % 0
3 101-150 24 % 0
4 Subsecuentes Se hará una inspección aleatoria al 25% de los lotes provenientes de plantas aprobadas, que se encuentren en esta etapa, hasta que se presente un rechazo por cualquier causa. Si se llegara a presentar este último caso, la planta aprobada regresará a la fase 1 y se boletinará esta situación a todas las inspectorías fitozoosanitarias.
4.3. Sólo se permitirá la importación de carne, canales, vísceras y despojos procedentes de plantas que cumplan con los requisitos zoosanitarios establecidos por la legislación aplicable, previa verificación de los mismos y que provengan de aquellos países en los que no haya presencia de fiebre aftosa, encefalopatía espongiforme bovina u otras enfermedades exóticas para nuestra ganadería.
4.4. Previamente a la importación, el importador debe cumplir con lo estipulado en la Hoja de Requisitos Zoosanitarios, en la cual la Dirección General de Salud Animal especifica la certificación, pruebas y demás requisitos zoosanitarios a cumplir.
4.5. Para la importación de carne, vísceras o despojos de bovino, caprino, equino, ovino, porcino, cérvidos y aves, deberá venir de origen empacado, exclusivamente, en cajas o combos, de conformidad con el punto 4.7.
4.6. Las canales sólo se aceptarán debidamente identificadas con el sello del establecimiento aprobado para las especies bovina, caprina, equina, ovina, porcina y cérvidos.
4.7. En un extremo de la caja o combo deberá tener la información impresa o en etiquetas que a continuación se señala; en el caso de las etiquetas, deben estar colocadas de tal manera, que se permita su identificación completa:
- La etiqueta original de la planta con el nombre genérico del producto, el peso neto en Kg, nombre y número de la planta, así como la fecha de empaque. Toda esta información debe estar en el idioma del país de origen.
- Una etiqueta en idioma español con la información correspondiente al país de origen, nombre, número y dirección de la planta, nombre del producto y la leyenda "manténgase en refrigeración" o "manténgase en congelación", según sea el caso.
- Las cajas o combos deben conservar visible el sello de inspeccionado por la autoridad sanitaria competente del país de origen, así como el número del lote correspondiente.
5. Verificación
5.1. De los puntos de verificación.
Se autorizarán como puntos de verificación los establecimientos que cuenten con las instalaciones para el examen organoléptico y con Médico Veterinario oficial o aprobado.
5.2. Procedimientos de verificación.
5.2.1. Al llegar el producto al punto de verificación, deben cubrirse todos los trámites de la verificación zoosanitaria, conforme a lo establecido en esta Norma.
5.2.2. La documentación será revisada con el fin de constatar que esté completa y sin irregularidades u omisiones, en lo correspondiente a la certificación zoosanitaria y a la documentación de origen.
5.2.3. El proceso de verificación estipulado en el punto 4.1. de esta Norma, se podrá realizar durante la maniobra de cambio de carga de contenedores al transporte terrestre; esta misma acción se podrá llevar a cabo en puertos aéreos y marítimos internacionales, considerando en ambos casos lo establecido en el punto 4.2.
5.2.4. Los establecimientos TIF con Médico Veterinario oficial o aprobado y que cumplan con los requisitos establecidos en el punto 5.3., podrán ser aprobados y optar por el procedimiento que a continuación se indica:
a) Al llegar el producto a territorio nacional, el personal adscrito a la Dirección General de Inspección Fitozoosanitaria en Puertos, Aeropuertos y Fronteras, expedirá el Certificado Zoosanitario de Importación para la realización del trámite aduanal y colocará un fleje al contenedor, mismo que será removido únicamente por el Médico Veterinario oficial o aprobado del establecimiento TIF de destino, quien procederá a la verificación de acuerdo a los requisitos establecidos en esta Norma, comunicando el resultado de la misma a la inspectoría fitozoosanitaria del punto de entrada, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otras autoridades que tengan la facultad de verificar la mercancía.
b) En el supuesto de que una verificación tenga como resultado el rechazo del producto, se sujetará a lo que dispone el Art. 29 de la LFSA, no permitiendo esta opción en las siguientes importaciones provenientes de la misma planta aprobada en el extranjero, debiendo aplicarse para este caso lo señalado en el punto 4.2. de esta Norma.
5.2.5. Cuando un importador pretenda introducir productos a territorio nacional de una planta aprobada por la Secretaría, podrá solicitar, a su costa, la verificación del producto en el país de origen por personal oficial de la Secretaría, quien realizará la verificación de conformidad con el procedimiento establecido en esta Norma y, de ser aprobado, colocará flejes en el o los contenedores para el traslado del producto al punto de entrada al país, en donde personal de la inspectoría fitozoosanitaria correspondiente, verificará que el fleje no ha sido alterado y, en su caso, expedirá el Certificado Zoosanitario de Importación.
En el supuesto de que el o los flejes se encuentren alterados o rotos, personal de la Secretaría procederá a la verificación establecida en esta Norma.
5.2.6. La Secretaría podrá reconocer puntos de verificación en puertos marítimos, aeropuertos y fronteras, cuando éstos cumplan con los puntos 3.23. y 5.3.
5.3. Los puntos de verificación zoosanitaria y los frigoríficos aprobados deben contar con:
- Cuarto de verificación aprobado.
- Sierra eléctrica.
- Mesa de inspección.
- Tina de descongelación a 37.5 °C.
- Microscopio estereoscópico.
- Cuchillo y chaira.
- Bolsas de plástico.
- Iluminación apropiada.
- Lavamanos con llaves de pedal.
- Esterilizador para cuchillos.
El cuarto deberá estar con llave y bajo control del Médico Veterinario oficial o aprobado, permitiendo el acceso sólo a personal autorizado con bata blanca y casco. En este cuarto se realizará la inspección y muestreo, para evitar abrir cajas en otros lugares donde se pueda propiciar la contaminación.
5.4. Toda la mercancía del contenedor debe ser bajada al Punto de Verificación Zoosanitaria, para que el personal de la Secretaría seleccione, en forma aleatoria, las cajas a verificar, de acuerdo al procedimiento siguiente:
5.4.1. El producto en cajas se distribuirá en pilas de 35 a 42 cajas cada una, lo suficientemente separadas una de otra, para que el inspector pueda transitar libremente. En el caso de combos, se inspeccionarán por separado uno por uno.
5.4.2. Se verificará que todas las cajas estén bien identificadas y de acuerdo a la documentación que las ampara.
5.4.3. Con una tabla de números aleatorios se identificarán las cajas o piezas, de conformidad con el punto 5.4.6, que deberán ser trasladadas al cuarto de verificación para la realización del examen organoléptico y toma de muestras para su envío al laboratorio aprobado o acreditado.
5.4.4. Se procederá a hacer dos cortes transversales con una separación de 5 cm a diferentes niveles del contenido de la caja, el resto del contenido se regresará a la caja y a la estiba correspondiente; este corte se depositará en bolsa doble de plástico que se colgará en el tanque con agua a una temperatura de 37.5 °C durante 30 o 40 minutos.
5.4.5. Una vez descongelado el producto o si su presentación es fresco o refrigerado, se verificarán sus características organolépticas, así como lo establecido en el punto 6.5., posteriormente, el producto se devolverá al interesado.
5.4.6. Las anomalías o alteraciones se clasifican en menor, mayor y crítica, de acuerdo al punto 6.5. y el plan de muestreo, así como los criterios de aceptación o rechazo, se aplicarán de conformidad con el siguiente cuadro:
TAMAÑO LOTE TONELADAS | TAMAÑO DE LA MUESTRA CAJAS O PIEZAS | CRITICOS | MAYORES | |
| | AC | RE | AC | RE | AC | RE |
HASTA 2 | 1 | 0 | 1 | 1 | 2 | 10 | 11 |
2.1 A 5 | 4 | 0 | 1 | 1 | 2 | 12 | 13 |
5.1 A 10 | 7 | 0 | 1 | 1 | 2 | 14 | 15 |
10.1 A 15 | 10 | 0 | 1 | 2 | 3 | 16 | 17 |
15.1 A 20 | 15 | 0 | 1 | 2 | 3 | 18 | 19 |
20.1 A 99.9 | 30 | 0 | 1 | 3 | 4 | 26 | 27 |
100 A 250 | 40 | 0 | 1 | 4 | 5 | 35 | 36 |
250 O MAS | 60 | 1 | 2 | 5 | 6 | 45 | 46 |
AC = ACEPTADO
RE = RECHAZADO
** TOTAL DE DEFECTOS, INCLUYENDO MENORES
5.4.7. Posterior a la inspección del embarque, todas las cajas con producto rechazado y su documentación serán selladas como producto rechazado. No se sellará el producto aprobado.
5.4.8. Si el producto es rechazado, estará sujeto a lo dispuesto en el Art. 29 de la LFSA.
5.5. Para la toma y envío de muestra al laboratorio de pruebas, se debe realizar el siguiente procedimiento:
5.5.1. De una de las cajas o, en su caso, de una de las canales a verificar, se tomará una muestra de 250 gramos para envío al laboratorio de pruebas. El interesado tendrá derecho a solicitar una muestra para los fines que convenga. La muestra testigo se tomará únicamente cuando el interesado la solicite y quedará bajo custodia de la Secretaría, con costo al interesado.
5.5.2. Una vez obtenida la muestra, se envuelve en papel aluminio y se deposita en una bolsa de polietileno transparente. Cada bolsa debe identificarse con los siguientes datos:
- Fecha del muestreo.
- Aduana o puerta de entrada.
- Nombre y firma del inspector.
- País de origen.
- Nombre y número de la planta.
- Número de lote.
- Nombre, clave y firma del agente aduanal o su representante.
- Número de folio del Registro de Trámite de Inspección (RTI).
La muestra identificada se coloca en otra bolsa de plástico transparente, extrayendo el aire residual y sellándose con cinta adhesiva o material análogo.
5.5.3. La muestra y material refrigerante o hielo seco, se colocan en una caja de unicel o aislante, sellada y firmada por el médico verificador, identificando el laboratorio de pruebas a donde se remite. En los laterales de la caja se deben incluir las siguientes leyendas: "Manéjese con cuidado" y "Manténgase en refrigeración".
Cada muestra debe acompañarse de un formato de identificación debidamente requisitado, firmado y sellado por el responsable del punto de verificación que remite.
5.6. El responsable del punto de verificación zoosanitaria deberá contar con un registro de las muestras remitidas al laboratorio de pruebas.
5.7. Para la verificación de canales se debe realizar el siguiente procedimiento:
5.7.1. La verificación de canales se podrá realizar en el frigorífico, en el cambio de las canales del contenedor de origen al nacional o en el propio transporte, en este último caso se debe disminuir el volumen de carga en un 30%, ya sea desde la planta de origen o en el punto de verificación, con objeto de que exista el espacio necesario para su verificación.
La muestra para análisis toxicológico deberá ser tomada del diafragma y/o región cervical de una sola canal, de acuerdo al punto 5.5.1.
5.7.2. La verificación de canales se realizará tomando en consideración el punto 6.6. y el plan de muestreo, así como los criterios de aceptación o rechazo, conforme al siguiente cuadro:
TAMAÑO LOTE
EN CANALES | TAMAÑO DE LA
MUESTRA* | CRITICOS | MAYORES | |
| | AC | RE | AC | RE | AC RE |
100 o MENOS | 3 | 1 | 2 | 4 | 5 | 12 13 |
101 - 250 | 7 | 2 | 3 | 8 | 9 | 24 25 |
251 - 500 | 14 | 4 | 5 | 14 | 15 | 45 46 |
501 o MAS | 22 | 6 | 7 | 21 | 22 | 68 - 69 |
AC = ACEPTADO
RE = RECHAZADO
* EN CANALES
** TOTAL DE DEFECTOS, INCLUYENDO MENORES
5.8. Para la verificación de piezas o cualquier otra presentación de aves, se debe realizar el siguiente procedimiento:
5.8.1. Sólo se aceptará producto fresco o congelado envasado en cajas o combos que cumplan lo especificado en el punto 4.7.
5.8.2. En el punto de entrada al país, todas las cajas deberán ser descargadas para seguir el procedimiento descrito en los puntos 5.2. al 5.6.
5.8.3. Los criterios para la clasificación de los defectos encontrados en las diferentes presentaciones de las aves, serán los establecidos en el punto 6.5.
5.8.4. Los criterios para el rechazo o aceptación de las diferentes presentaciones de las aves son los descritos en el punto 5.4.6.
6. Disposiciones complementarias
6.1. Para el producto que cumpla con todos los requisitos zoosanitarios y que haya sido muestreado, se autorizará su entrada al país en forma inmediata.
6.2. En el caso de que el producto de una planta específica resulte con niveles de residuos tóxicos por arriba de los límites establecidos en la NOM-004-ZOO-1994, se notificará a la SSA para que proceda de acuerdo a sus atribuciones, al siguiente embarque procedente de la misma planta, el producto será retenido hasta un máximo de 30 días naturales en el punto de entrada al país, hasta tener los resultados del laboratorio de pruebas con relación al mismo residuo y el dictamen sea satisfactorio, en este caso, se procederá a su liberación; de no ser así, se rechazará el producto y se cancelará la aprobación de la planta de origen.
6.3. Para la aplicación del punto anterior, los muestreos y resultados se considerarán independientemente del punto de entrada al país. Para efecto de su aplicación, todo resultado positivo de una planta será boletinado a los puertos de entrada autorizados.
6.4. El interesado debe pagar el costo del análisis correspondiente a la determinación de residuos al laboratorio de pruebas, previo al envío de la muestra al laboratorio.
6.5. Criterios para la clasificación de defectos de carnes rojas o de ave en cajas o combos.
6.5.1. Coágulos de sangre.
- Uno o más que por su número o tamaño afecten seriamente la utilidad del producto, se considera CRITICO.
- De más de 5 cm en su mayor dimensión o más de 5 de ellos de menor tamaño en una muestra que no afecte seriamente la utilidad del producto, se considera MAYOR.
- De 1 a 5 cm en su mayor dimensión, se considera MENOR.
6.5.2. Contusiones o magulladuras.
- Una o varias que por su número o extensión afecten seriamente la utilidad del producto, se considera CRITICO.
- De más de 6 cm en su mayor dimensión o de más de 2.5 cm de profundidad o varias que pasen de 5 de menor tamaño en una muestra, pero que no afecten seriamente la utilidad del producto, se considerará MAYOR.
- De menos de 6 cm en su mayor dimensión y de menos de 2.5 cm de profundidad, se considerará MENOR.
6.5.3. Fragmentos de hueso.
- Uno o más que por su número o tamaño afecten seriamente la utilidad del producto, se considerará CRITICO.
- De 4 cm o más en su mayor dimensión o más de 5 fragmentos menores en una muestra, pero que no afecten seriamente la utilidad del producto, se considerará MAYOR.
- Menor de 4 cm en su mayor dimensión, excluyendo aquellas menores de 2 cm en su mayor dimensión, se considerará MENOR.
- Trillas del hueso de la costilla de menos de 7.5 cm de largo y menos de 6 mm en su mayor diámetro, se considerará MENOR.
6.5.4. Cartílago o ligamentos desprendidos.
- Que por su número afecten seriamente la utilidad del producto, se considerará CRITICO.
- Más de 5 en una muestra que no afecten seriamente la utilidad del producto, se considerará MAYOR.
- De más de 2.5 cm de largo y libre de tejido muscular, se considerará MENOR.
6.5.5. Alimentos ingeridos o ingesta.
- Que cubra un área de más de 1.5 cm en su mayor dimensión, se considerará CRITICO.
- Cuando cubra un área de 1.5 cm o menor en su mayor dimensión, se considerará MAYOR.
6.5.6. Materia fecal.
- Cualquier cantidad, se considerará CRITICO.
6.5.7. Material extraño peligroso.
- Cualquier materia o cuerpo orgánico o inorgánico que por sí solo o en conjunto pueda causar daño o trastorno, por ejemplo pedazos de metal, vidrio o plástico duro, se considerará CRITICO.
- Cualquier materia o cuerpo orgánico o inorgánico que por sí solo o en conjunto pueda causar irritación moderada o trastornos, por ejemplo aceites minerales, óxidos y metales o pedazos de vidrio no punzocortantes, se considerará MAYOR.
6.5.8. Material extraño no peligroso.
- Insectos grandes o relacionados con la insalubridad, así como cualquier otro material que por su número o tamaño afecte seriamente la utilidad del producto, se considerará CRITICO.
- Trozos de madera sin aristas cortantes de 2.5 cm o más de largo, papel o plástico de más de 18 cm de largo, manchas de grasa lubricante, polvo de riel o material similar que cubran un área que exceda en su diámetro mayor a 1.5 cm, así como insectos pequeños no relacionados con la insalubridad y en número mayor de 5, pero que no afecten seriamente la utilidad del producto, se considerará MAYOR.
- Papel o envolturas de plástico de 18 cm o menos, manchas de grasa lubricante, de polvo de riel o material similar que cubra un área de 3 mm a 1.5 cm en su diámetro mayor, así como barbillas de pasto que no estén asociadas a procesos inflamatorios, se considerará MENOR.
6.5.9. Pluma, pelo, lana o piel.
- En cantidad que afecte seriamente la calidad del producto, se considerará CRITICO.
- Pedazos de piel con o sin pelo o lana de 1.5 cm o más en su diámetro mayor, más de 25 cabos de pelos, más de 5 mechones de pelo, lana o más de 5 plumas en una muestra, siempre y cuando ninguno de los mencionados afecte seriamente la utilidad del producto, se considerará MAYOR.
- Trozos de piel con o sin pelo o lana de menos de 1.5 cm en su diámetro mayor, con un total de 5 a 10 cabos de pelo o lana como máximo, así como plumas en un número menor a 5, se considerará MENOR.
6.5.10. Descompuesto.
- Cualquier grado detectable organolépticamente se considerará CRITICO.
6.5.11. Lesiones patológicas.
- Cualquier lesión, a excepción de las incluidas en el párrafo siguiente, se considerará CRITICO.
- Cualquier lesión que no haya sido evidente en la inspección post-mortem y que no afecte seriamente la aceptación del producto, por ejemplo cicatrices o tejido deteriorado, se considerará MAYOR.
6.5.12. Manchas o áreas decoloradas.
- Areas mayores o menores pero que por su número afecten seriamente la utilidad del producto, se considerará CRITICO.
- Que cubran un área de 4.1 a 7 cm en su diámetro mayor, se considerará MAYOR.
- Que cubran un área de 1.5 a 4 cm en su diámetro mayor, se considerará MENOR.
6.5.13. Otros defectos.
- Que individualmente, o en conjunto, afecten seriamente la apariencia o utilidad del producto, se considerará CRITICO.
- Que individualmente, o en conjunto, afecte la utilidad del producto, se considerará MAYOR.
- Que individualmente, o en conjunto, afecte la apariencia del producto pero que no afecte su utilidad, se considerará MENOR.
6.6. Criterios para la clasificación de defectos en canales.
6.6.1. Defectos MENORES.
- Magulladuras, heridas de más de 5 cm de ancho y 2.5 o menos de profundidad.
- Magulladuras, heridas de 5 cm o menores de ancho y más de 2.5 cm de profundidad.
- Parásitos: un gusano o estado larvario.a.
- Pelo o lana en corvejón: 11 o más.
- Pelo o lana en un costado de la canal: de 11 a 25.
- Mechones: 1 o 2, incluida el área del corvejón.
- Cuero de menos de 1.5 cm.
- Aceite, grasa lubricante: manchas de menos de 5 cm, incluyendo gotas o estrías en el corvejón.
- Polvo del riel o similar: una mancha que cubra un área entre 3 mm a 1.5 cm. en su mayor diámetro.
- Defectos de aliño: de 0.5 a 5 cm.
- Piezas inapropiadamente trimeadas, coágulos grandes en heridas, etc.
6.6.2. Defectos MAYORES.
- Magulladuras o heridas de más de 5 cm de ancho y más de 2.5 cm de profundidad.
- Parásitos: de 2 a 3 gusanos o estados larvarios.
- Pelo en un costado de la canal: de 26 a 50.
- Mechones: de 3 a 4, incluida el área del corvejón.
- Cuero: de 1.5 a 7.5 cm.
- Aceite o grasa lubricante: manchas de 5 cm o más.
- Polvo del riel o similar: una mancha que cubra un área que exceda en su mayor diámetro 1.5 cm.
- Defectos de aliño: de 5 a 10 cm.
6.6.3. Defectos CRITICOS.
- Parásitos: 4 o más gusanos o estados larvarios.
- Pelos o lana en un costado de la canal: 51 o más.
- Mechones: 5 o más, incluida el área del corvejón.
- Cuero: de más de 7.5 cm.
- Defectos de aliño: de más de 10 cm.
- Abscesos o tejido necrótico.
6.7. Los grupos de compuestos probados, tejidos analizados y metodología utilizada, serán de acuerdo a lo especificado en la NOM-004-ZOO-1994, denominada Control de residuos tóxicos en carne, grasa, hígado y riñón de bovinos, equinos, porcinos y ovinos.
7. Rechazos
7.1. El embarque será rechazado si la documentación tiene irregularidades, errores o está incompleta.
7.2. Se rechazarán las cajas que no estén identificadas de acuerdo a la documentación y a lo señalado en esta Norma.
7.3. Se rechazarán los embarques que presenten defectos críticos o menores de acuerdo a los cuadros de los puntos 5.4.6. y 5.7.2.
7.4. Si en el segundo embarque de la misma planta se detectan residuos tóxicos positivos, se rechazará el producto retenido en el punto de entrada al país.
7.5. Independientemente de la fase en que se encuentra una planta aprobada, en los casos de rechazo de producto por segunda vez de residuo tóxico positivo o dos embarques rechazados por defectos críticos, se procederá a la cancelación de la aprobación de la planta de origen.
7.6. En caso de ser rechazada la importación de algún lote de producto, la documentación y el producto serán sellados con la leyenda "Rechazado".
8. Sanciones
El incumplimiento a las disposiciones contenidas en esta Norma, se sancionará conforme a la LFSA y la LFSMN.
9. Concordancia con normas internacionales
Esta Norma no es equivalente con otras normas internacionales.
10. Bibliografía
Procedures, Import Inspection Division. United States Departament of Agriculture. FSIS, Washington, D.C., December 1991.
Reinspection Import. United States Departament of Agriculture, FSIS, Washington, D.C. December 1990.
11. Disposiciones transitorias
La presente Norma entrará en vigor quince días después de su publicación en el DOF.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 14 de marzo de 1996.- El Director General Jurídico, Roberto Zavala Echavarría.- Rúbrica.
NOTAS:
Se recomienda leer:
- En la Circular T-119/21se hace una invitación por parte del USAPEEC para participar en el seminario sobre esta NOM y la carne de ave.
- Cap. IV Componente de Sacrificio de Ganado en Establecimientos TIF del "Acuerdo que da a conocer las Reglas de Operación del Programa de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria de la SAGARPA"(DOF 18/XII/2013, reformado el 19/V/2014y el 26/V/2014).
- El "Acuerdo por el que se dan a conocer los Lineamientos Específicos de Operación del Proyecto Estratégico de Prioridad Nacional denominado Apoyo para impulsar la calidad e inocuidad de productos cárnicos mediante el sacrificio de ganado en establecimientos TIF", se publicó el 17/VI/2010.
- En la Circular T-21/09, la Dir. Gral. de Inspección Fitozoosanitaria del SENASICA dió a conocer:
1.- A partir del 30/enero/2009 no se permitirá la introducción de combos con producto congelado
2.- Se mantienen los procedimientos de inspección, muestreo y envío al laboratorio de muestras como lo indica esta NOM, mismos que se complementarán a partir del 1 de noviembre de 2009 (Circular G-366/09).
- Los procedimientos para evaluar la conformidad de esta NOM se publicaron el 5/X/2005.
- Ver Lista de establecimientos de EUA autorizados para exportar productos cárnicos a México, en la página de internet: http://web2.senasica.sagarpa.gob.mx/xportal/dgsa/trser/Doc1476/ (Circular T-567/05).
- El Manual de procedimientos para la obtención de la HRZ a que se refieren los Arts. 1o. y 2o. del Acuerdo que establecela Clasificación y codificación de mercancías cuya importación esta sujeta a regulación por parte de la SAGARPA, se publicó el 24/IX/1999 (Circular T-535/99).
- La Dir. Gral. de Inspección Fitozoosanitaria de la SAGARPA dió a conocer la autorización de los establecimientos 86E y 245E para continuar exportando carne, canales, vísceras y despojos a nuestro país (Circulares T-393/05, G-128/05), las cuales habían sido eliminadas del listado de establecimientos autorizados para exportar carne, productos y subproductos al mercado mexicano (Circular T-225/05). Respecto del establecimiento 245E de EUA, cabe recordar que requería se le hiciera una minuciosa inspección y verificación por parte del personal de las Oficinas de Inspección de Sanidad Agropecuaria (Circular T-103/05).
- Se informa el rechazo de un embarque de la planta No. 21774 "Quantum Culinary", solicitándose a los jefes de las OISA's que, en futuros embarques de esta planta, se realice una inspección minuciosa, a fin de detectar posibles irregularidades (Circular T-225/05).
En virtud de que la Dir. General de Inspección Fitozoosanitaria de la SAGARPA detectó embarques de carne con defectos críticos e incumplimiento de lo contemplado por la HRZ, los establecimientos 38 de Canadá, 86 M, 93 de Cargill Foods, 208 A, 262 y 400 de EUA han sido cancelados de la lista de establecimientos autorizados para exportar carne, canales, vísceras y despojos al mercado mexicano (Circulares T-149/05, T-306/05). Sin embargo, en la Circular T-525/05 se comunica, que los establecimientos 208A y 262 quedan autorizados, a partir del 28/07/2005, para continuar exportando productos cárnicos a México.
Como se recordará, la Dir. General de Inspección Fitozoosanitaria de la SAGARPA nos había dado a conocer la reactivación de las plantas 86R Cargill Meat Solutions, 86K Excel Corporation y 717 CR Farmlands Foods Inc. (Circular T-142/05), las cuales habían sido eliminadas del listado de establecimientos autorizados para exportar carne, productos y subproductos al mercado mexicano (Circular T-12/05). Sin embargo, con posterioridad dicha Dirección dió a a conocer que, a partir del 18/IV/2005, los establecimientos 86K y 86 H quedaban nuevamente sin autorización para exportar productos cárnicos a México Circular T-287/05. Ahora bien, en la Circular T-525/05 se comunica, una vez más, que los establecimientos 86K y 86H quedan autorizados, a partir del 28/07/2005, para continuar exportando productos cárnicos a México.
Como se recordará, en la Circular T-96/05se comunicó que debido a que a los establecimientos 93 de Canadá y 3D, 267, 1638 y P19865 de EUA se les había detectado embarques de carnes de bovino con hueso y en estado de descomposición, mismos que fueron rechazados, el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria de la SAGARPA informaba que se les realizaría una minuciosa inspección y verificación a sus embarques. Ahora bien, en virtud de que a los establecimientos 3D y 267 de EUA les fueron rechazados por segunda vez embarques de carne con defecto crítico y en estado de descomposición, fueron cancelados de la lista de establecimientos autorizados para exportar carne, productos y subproductos al mercado mexicano (Circular T-099/05). Con respecto a lo anterior los establecimientos 969 y 1638 quedan autorizados nuevamente para continuar exportando productos cárnicos a México (Circular T-567/05).
- Esta NOM se publicó el 17/IV/1996.