Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.- Dirección General de Normas.
La SE, por conducto de la Dirección General de Normas, con fundamento en los Arts. 34 fraccs. XIII y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 39fracc. V, 40fracc. XII, 47fracc. IV de la LFSMN, 28del RLFSMN, y 19fracc. I y XV del Reglamento Interior de la SE, y CONSIDERANDO
Que es responsabilidad del Gobierno Federal procurar las medidas que sean necesarias para garantizar que los productos y servicios que se comercialicen en territorio nacional contengan la información necesaria con el fin de lograr una efectiva protección de los derechos del consumidor;
Que habiéndose cumplido el procedimiento establecido en la LFSMN para la elaboración de proyectos de NOM'S, la Presidenta del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, ordenó la publicación del Proyecto de NOM-015-SCFI-1998, lo que se realizó el 18/VIII/1998, con objeto de que los interesados presentaran sus comentarios al citado Comité Consultivo;
Que durante el plazo de 60 días naturales contados a partir de la fecha de publicación de dicho proyecto de NOM', la Manifestación de Impacto Regulatorio a que se refiere el Art. 45de la LFSMN, estuvo a disposición del público en general para su consulta; y que dentro del mismo plazo, los interesados presentaron sus comentarios al proyecto de norma, los cuales fueron analizados por el citado comité consultivo, realizándose las modificaciones procedentes;
Que con fecha 10/XII/1998, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, aprobó por unanimidad la norma referida;
Que la LFSMN establece que las NOM'S se constituyen como el instrumento idóneo para la prosecución de estos objetivos, se expide la siguiente:
NOM-015-SCFI-1998, INFORMACION COMERCIAL-ETIQUETADO EN JUGUETES
(Cancela a la NOM-015/2-SCFI-1994)
Para efectos correspondientes, esta NOM entrará en vigor 60 días naturales después de su publicación en el DOF.
1. Objetivo
Esta NOM tiene como objetivo establecer la información comercial que deben ostentar los juguetes que se comercialicen en el territorio de los EUM.
2. Campo de aplicación
Esta NOM es aplicable a todos los juguetes que se comercialicen en el territorio de los EUM.
3. Referencias
Esta NOM se complementa con la siguiente NOM vigente o la que en su momento la sustituya:
NOM-008-SCFI-2002 Sistema General de Unidades de Medida.
4. Definiciones
Se establecen las siguientes definiciones para efectos de la presente Norma:
4.1 Accesorio.- Es aquel artículo que se utiliza como complemento de los juguetes.
4.2 Advertencia.- Leyenda que señala una situación de alerta en el uso del juguete.
4.3 Comerciante.- La persona física o moral que adquiere juguetes nacionales o importados para su distribución y/o venta dentro del territorio de los EUM.
4.4 Consumidor.- Persona física o moral que adquiere o disfruta, como destinatario final, juguetes. No se considera como consumidor quien adquiere, almacena, utiliza o consume juguetes con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros.
4.5 Disfraz.- Es aquella indumentaria o accesorio que, con fines de entretenimiento, se utiliza para modificar temporalmente la apariencia del consumidor.
4.6 Embalaje.- Material que envuelve, contiene y protege los juguetes para efectos de su almacenamiento y transporte.
4.7 Envase.- Cualquier recipiente o envoltura en el cual está contenido el producto para su venta al consumidor.
4.8 Etiqueta.- Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida o sobrepuesta al juguete, a su envase o, cuando no sea posible por las características del juguete o su envase, al embalaje (Criterios 36 y 43del Manual).
4.9 Fabricante.- Es la persona física o moral responsable de la transformación de insumos en juguetes.
4.10 Fulminante.- Cápsula o pistón de carácter explosivo.
4.11 Garantía.- Documento mediante el cual el fabricante, comerciante y/o importador que lo ofrezca, se compromete a responder del funcionamiento del juguete, por un tiempo determinado, en caso de que éste presente cualquier defecto de fabricación o en los materiales utilizados en la misma.
4.12 Instructivo.- Información escrita o gráfica dirigida al consumidor que explique el correcto funcionamiento, uso, ensamblado o armado del juguete.
4.13 Insumo.- Son las materias primas, partes y componentes susceptibles de ser transformados en juguetes.
4.14 Juguete.- Cualquier producto o material concebido, destinado y fabricado de modo evidente a ser utilizado con finalidades de juego o entretenimiento, el cual puede usarse o disfrutarse en forma activa o pasiva.
4.14.1 Para efectos de esta Norma se definen en forma enunciativa, más no limitativa los siguientes tipos de juguetes:
4.14.1.1 Juguete acuático.- Es aquel que ha sido concebido, diseñado y construido para ser utilizado en el agua.
4.14.1.2 Juguete científico.- Es aquel que cumple una función de entretenimiento, que además de ser instructiva, educativa o de educación vocacional, conjuga la habilidad mental con la manual, especializándose en alguna ciencia o en cualquiera de las ramas de la misma, con instructivos adecuados para su uso.
4.14.1.3 Juguete deportivo y recreativo.- Es aquel concebido, diseñado y construido imitando a los utilizados en deportes profesionales y que desarrolla la actividad física del consumidor.
4.14.1.4 Juguete de salón.- Es aquel que desarrolla la agilidad mental y fomenta un espíritu de competencia.
4.14.1.5 Juguete educativo.-Es aquel que despierta la creatividad, habilidad, imaginación, capacidad de concentración, así como el desarrollo de conceptos y de la memoria.
4.14.1.6 Juguete funcional.- Es aquel que cumple o simula cumplir la misma función que realizan productos, aparatos o instalaciones destinadas a los adultos, constituyendo a menudo un modelo a escala.
4.14.1.7 Juguete montable.- Es aquel en el que el consumidor va montado sobre el mismo, ya sea propulsándolo por su propia fuerza y/o por algún mecanismo eléctrico o mecánico.
4.15 Peligro.- El riesgo de lesión ocasionado por el uso normal del juguete o como resultado del uso indebido del mismo.
4.16 Uso indebido.- Condiciones a las cuales el consumidor puede someter un juguete, y las cuales no son consideradas como condiciones de uso normal o adecuado, tales como desarmarlo indebidamente, lanzarlo, tirarlo o en general, usar el juguete para un propósito distinto de aquel para el que fue concebido o indicado en el instructivo.
4.17 Uso normal o adecuado.- Formas de empleo o manejo del juguete, las cuales se indican en el instructivo que acompañan al mismo y que han sido establecidas por el fabricante, la costumbre, estilo o que son evidentes, derivadas de las características del propio juguete.
5. Especificaciones de información comercial (Ver Criterios 36 y 43del Manual)
5.1 Requisitos generales de información comercial
5.1.1 La información acerca de los juguetes debe ser veraz; describirse y presentarse de forma tal que no induzca a error al consumidor con respecto a la naturaleza y características de los juguetes, observándose en todo caso lo dispuesto por la Ley Federal de Protección al Consumidor.
5.1.2 Idioma y términos.
La información obligatoria que se ostente en las etiquetas de los juguetes debe:
a) Cumplir con lo que establece la NOM-008-SCFI-2002, sin perjuicio de que adicionalmente se pueda expresar en otro sistema de unidad de medida. La información que se exprese en un sistema de unidades distinto al Sistema General de Unidades de Medida, debe expresarse también en este último, cuando menos con el mismo tamaño de letra y/o números y de manera igualmente ostensible, y
b) Presentarse en la etiqueta del juguete o del producto que lo contiene, cuando este sea el caso, de manera tal que permanezca disponible hasta el momento de su adquisición por el consumidor.
c) Ostentarse de manera tal que el tamaño y tipo de letra permitan al consumidor su lectura a simple vista. Exclusivamente la información señalada en el presente capítulo debe expresarse en idioma español, sin perjuicio de presentarse además en otros idiomas.
5.1.3 Los productos sujetos a la aplicación de esta NOM deben contener cuando menos la siguiente información comercial obligatoria, misma que puede aparecer en cualquier superficie del envase:
a) Nombre genérico del producto, cuando éste no sea plenamente identificable a simple vista por el consumidor;
b) Indicación de cantidad en forma escrita o gráfica;
b.1 Los juguetes que se comercialicen por cuenta numérica en empaques que permitan ver su contenido, no requieren presentar declaración de cantidad.
b.2 Los juguetes que se comercialicen por cuenta numérica en envases que no permitan ver su contenido, pero éste sea obvio y contengan una sola unidad, no requieren presentar declaración de cantidad.
b.3 Los juguetes que se comercialicen por cuenta numérica, pero no se encuentren en los supuestos a que se refieren los incisos b.1 y b.2 antes citados, deben indicar la cantidad en forma escrita o gráfica. En caso de que la declaración sea escrita, ésta debe expresarse de manera ostensible y fácilmente legible de forma tal que el tamaño y tipo de letra permita al consumidor su lectura a simple vista, como lo dispone el inciso c) del punto 5.1.2 de la presente NOM.
b.4 Los juguetes que se comercialicen en unidades de masa o de volumen deben indicar la cantidad en forma escrita, de forma tal que el tamaño y tipo de letra permitan al consumidor su lectura a simple vista, como lo dispone el inciso a) del punto 5.1.2 de la presente NOM.
c) Nombre, denominación o razón social y domicilio del productor o responsable de la fabricación para productos nacionales. En el caso de productos importados, esta información debe ser proporcionada a la SECOFI o a la PROFECO por el importador a solicitud de cualquiera de ellas;
La SECOFI o la PROFECO proporcionará esta información a los consumidores que así lo soliciten cuando existan quejas sobre los productos;
d) Leyenda que identifique el país de origen del producto, por ejemplo: "producto de...", "hecho en...", "manufacturado en..." u otros análogos, sujeto a lo dispuesto en los tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte;
e) Tratándose de productos importados: nombre, denominación o razón social y domicilio del importador. Esta información puede incorporarse al producto en territorio nacional, después del despacho aduanero y antes de su comercialización;
f) Leyenda o símbolo que indique la edad del consumidor recomendada por el fabricante para su uso.
5.2 Requisitos específicos de información comercial (Ver Criterios 36 y 43del Manual)
5.2.1 Los juguetes destinados a ser ensamblados deben ir acompañados del instructivo de montaje o bien acompañados de una explicación escrita o gráfica. Cuando el juguete esté destinado a ser ensamblado por un adulto, se debe indicar de modo claro esta circunstancia.
5.2.2 Las resbaladillas (toboganes), columpios, anillos y trapecios para hacer gimnasia, así como las cuerdas y juguetes similares, fijados a un pórtico, deben ir acompañados de instrucciones que llamen la atención sobre la necesidad de verificar y dar mantenimiento periódicamente a sus partes principales (suspensiones, fijaciones, anclados, etc.) y precisar que en el caso de que estas verificaciones no se efectúen, el juguete puede provocar una caída o volcar.
Asimismo, el instructivo debe indicar aquellas partes que puedan presentar un peligro para el consumidor.
5.2.3 El instructivo de los juguetes con proyectiles debe advertir sobre el peligro de utilizar otros proyectiles distintos a los suministrados o los recomendados por el fabricante, y sobre el peligro de disparar a quemarropa.
5.2.4 Los fulminantes de los juguetes deben llevar una leyenda precautoria para evitar que se disparen cerca de los ojos o de los oídos y que sean guardados en los bolsillos.
5.2.5 Las imitaciones de equipos de protección deben llevar una leyenda precautoria para informar que no proporcionan protección en caso de accidente o una leyenda similar de acuerdo al tipo de producto, por ejemplo: “Esto es un juguete. No proporciona seguridad”.
5.2.6 Los monopatines y patines de rueda para niños, que se distribuyen como juguetes, deben llevar en el instructivo una leyenda que indique que se deben utilizar acompañados del equipo de protección adecuado.
5.2.7 Los juguetes acuáticos inflables deben llevar una leyenda precautoria que indique que se trata de un juguete y que debe ser utilizado bajo la supervisión de un adulto. Dicha leyenda debe ser indeleble y su color contrastar con el cuerpo del juguete. Las letras deben de tener una altura mínima de 6 mm y situarse a menos de 100 mm de una de las válvulas, a fin de apreciarse sin dificultad a simple vista.
5.2.8 Los juguetes destinados a ser fijados a partes de cunas o de carreolas por medio de hilos, cuerdas, elásticos o cintas deben llevar en el instructivo una leyenda precautoria para evitar posibles riesgos para los infantes.
5.2.9 Los juguetes científicos deben contener las siguientes indicaciones:
5.2.9.1 Los recipientes individuales de sustancias químicas deben ostentar en una etiqueta su nombre químico, nombre comercial en su caso, contenido en unidades del Sistema General de Unidades de Medida y concentración en porcentaje.
5.2.9.2 Las etiquetas de los envases de los productos químicos deben ser de 3 colores diferentes como a continuación se indica:
Azul: productos alcalinos
Rojo: productos ácidos
Amarillo: productos neutros.
Asimismo, deben indicar la característica principal de la sustancia utilizada (astringente, irritante, etc.), para que, en caso de accidente se pueda disponer de los medios oportunos de solución inmediata.
5.2.9.3 El envase debe indicar en una de sus caras laterales la siguiente información:
a) Leyenda precautoria en la que se mencione que es un equipo experimental que puede ser peligroso si no se siguen adecuadamente las indicaciones del instructivo.
b) Recomendación de conservar a la mano el instructivo para el uso adecuado.
c) Edad del consumidor recomendada para el uso del juego.
5.2.9.4 El tamaño mínimo de la letra de la leyenda precautoria debe ser al menos de 1,5 mm de altura, a fin de apreciarse sin dificultad a simple vista.
5.2.9.5 Debe llevar un instructivo explícito que contenga todas las leyendas de precaución y seguridad pertinentes, las cuales son, entre otras:
a) “Todo producto químico debe ser manejado como si fuera tóxico”.
b) “En caso de existir duda, por ingestión, accidente o herida, consultar urgentemente a un médico llevando el producto químico y su recipiente”.
5.2.9.6 Asimismo, deben indicarse las reglas generales de seguridad siguientes:
a) “LEER las instrucciones, seguirlas y conservarlas como referencia”;
b) “MANTENER ALEJADOS a los niños menores de 5 años de la zona donde se realiza el experimento”;
c) “PROTEGER los ojos en los experimentos indicados”;
d) “GUARDAR los juegos de química fuera del alcance de los niños menores de 5 años”;
e) “LIMPIAR la mesa y los materiales utilizados”;
f) “LAVARSE las manos, una vez terminados los experimentos”;
g) “NO UTILIZAR otros materiales que los suministrados en el juguete”;
h) “NO COMER, BEBER, NI FUMAR en la zona donde se realice el experimento”;
i) “EVITAR todo contacto con los ojos y piel, así como la ingestión de los productos químicos”;
j) “NO UTILIZAR los recipientes originales para guardar alimentos”.
5.2.10 En los disfraces se debe contener una leyenda precautoria que prevenga la no utilización del mismo cerca del fuego.
5.2.11 En las tiendas de campaña y en las casas de juguete, concebidas para que los niños puedan introducirse, debe incluirse en el instructivo, una leyenda precautoria para no utilizarse cerca del fuego.
5.2.12 Los juguetes funcionales deben ostentar la indicación siguiente, ya sea en su empaque, envase o en etiqueta:
"¡ATENCION! UTILIZAR BAJO LA VIGILANCIA DE UN ADULTO"
Además de ir acompañados de instrucciones de uso, así como de la indicación de las precauciones que debe seguir el usuario, precisando que, el no respetar estas indicaciones lo expondría a riesgos inherentes al abuso del juguete. También debe indicarse que el juguete debe mantenerse fuera del alcance de los niños muy pequeños.
6. Instructivos, advertencias y garantías
6.1 Requisitos generales
La información señalada en el presente capítulo debe expresarse en idioma español, sin perjuicio de presentarse además en otros idiomas.
6.2 Instructivos
Los juguetes objeto de la aplicación de esta NOM deben ir acompañados, cuando el juguete lo requiera, de instructivos sin cargo adicional. Dichos instructivos deben contener las indicaciones claras y precisas para su uso normal, conservación y mejor aprovechamiento, así como de las advertencias necesarias para el manejo seguro y confiable de los mismos.
6.3 Advertencias
Ya sea en el producto, empaque o instructivo, cuando el juguete lo requiera, se deben ostentar las siguientes precauciones:
- Precauciones que deba tomar el usuario para el manejo, uso o disfrute del juguete.
- Indicaciones de conexión o ensamble para su adecuado funcionamiento, cuando éstos sean necesarios.
6.4 Garantías
Cuando se ofrezca garantía del juguete, ésta debe establecerse en los términos dispuestos por la Ley Federal de Protección al Consumidor.
7. Vigilancia
La vigilancia del cumplimiento de la presente NOM estará a cargo de la PROFECO. (1)
8. Bibliografía
-- LFSMN. Publicada el 1/VII/1992.
-- Ley Federal de Protección al Consumidor. Publicada el 24/XII/1992.
-- Reglamento de la LFSMN. Publicado el 14/I/1999.
-- NOM-015/1-SCFI/SSA-1994“Seguridad e información comercial en juguetes - Seguridad de juguetes y artículos escolares - Límites de biodisponibilidad de metales en artículos recubiertos con pinturas y tintas - Especificaciones químicas y métodos de prueba”. Publicada el 2/IX/1994.
--NMX-Z-013-SCFI-1977 “Guía para la redacción, estructuración y presentación de las Normas Oficiales Mexicanas”. Declaratoria de vigencia publicada el 31/X/1977.
9. Concordancia con normas internacionales
Este Proyecto de NOM no es equivalente con norma o lineamiento internacional alguno por no existir referencia al momento de su elaboración.
México, D.F., a 3 de febrero de 1999.- La Directora General de Normas, Carmen Quintanilla Madero.- Rúbrica.
NOTAS:
- Esta NOM quedó cancelada a los 9 meses posteriores al 17/IV/2008, fecha de publicación de la NOM-015-SCFI-2007, de conformidad con lo dispuesto en el Art. Primero Transitorio de la mencionada NOM.
(1) Ver Unidades de Verificación acreditadas para evaluar la conformidad de esta NOM, DOF 9/VII/2007(Circular G-259/07) ; la última Convocatoria para la acreditación y aprobación de unidades de verificación de infomación comercial, a efecto de evaluar la conformidad de esta NOM, se publicó el 10/XII/2002.
- El PROY-NOM-015-SCFI-2004 se publicó el 9/II/2007 (Circular G-043/07).
- Esta NOM, publicada el 5/III/1999 (Circular T-156/99), canceló a la NOM-015/2-SCFI-1994 (Circular T-637/95).