Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
La SE, por conducto de la Dirección General de Normas, con fundamento en los Arts. 34 fraccs. XIII y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39fracc. V, 40fraccs. I y XII, 47fracc. IV de la LFSMN y 19fraccs. I y XV del Reglamento Interior de la SE, y
CONSIDERANDO
Que es responsabilidad del Gobierno Federal procurar las medidas que sean necesarias para garantizar que los productos que se comercialicen en territorio nacional contengan los requisitos necesarios con el fin de garantizar los aspectos de seguridad para lograr una efectiva protección del consumidor;
Que con fecha 10/XII/1999 el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, aprobó la publicación del Proyecto de NOM-003-SCFI-1999, lo cual se realizó el 8/II/2000, con objeto de que los interesados presentaran sus comentarios al citado Comité Consultivo que lo propuso;
Que durante el plazo de 60 días naturales, contado a partir de la fecha de publicación de dicho Proyecto de NOM, la Manifestación de Impacto Regulatorio a que se refiere el Art. 45de la LFSMN, estuvo a disposición del público en general para su consulta; y que dentro del mismo plazo, los interesados presentaron sus comentarios al proyecto de norma, los cuales fueron analizados por el citado Comité Consultivo, realizándose las modificaciones procedentes;
Que con fecha 25/VIII/2000, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, aprobó por unanimidad la norma referida;
Que la LFSMN establece que las NOM'S se constituyen como el instrumento idóneo para la protección de los intereses del consumidor, se expide la siguiente
NOM-003-SCFI-2000, PRODUCTOS ELECTRICOS-ESPECIFICACIONES DE SEGURIDAD
(Cancela a la NOM-003-SCFI-1993, Circular T-206/96) (Ver Circular T-373/01)
0. Introducción
La estructura de la presente NOM responde a las necesidades en el cumplimiento de las especificaciones de seguridad para los productos eléctricos que se comercializan dentro del territorio de los EUM, para lo cual, se han definido 5 secciones (ver 7 Especificaciones). Cada una de ellas hace referencia a una norma mexicana de requisitos de seguridad (con especificaciones y métodos de prueba) de tipo genérico, las cuales a su vez hacen referencia a normas mexicanas complementarias de requisitos de seguridad para productos eléctricos en lo particular.
1. Objetivo
Esta NOM establece las especificaciones de seguridad que deben cumplir los aparatos y productos eléctricos, con el propósito de prevenir y eliminar peligro de daño corporal de los usuarios y para la conservación de sus bienes. (La Circular T-178/10da a conocer un criterio de la DGN respecto a los cargadores que acompañan al producto eléctrico objeto de importación)
2. Campo de aplicación
2.1 Las especificaciones de seguridad a las que se refiere esta NOM se aplican a los aparatos y productos eléctricos que utilizan para su alimentación corriente alterna y/o corriente directa, y cuyo alcance se indica en cada sección del capítulo 7 de especificaciones.
2.2 Los aparatos y productos eléctricos, objeto de esta NOM, deben cumplir con la NMX indicada en cada sección en tanto no exista una norma específica de seguridad de producto; sin embargo, cuando exista una norma particular de producto aplicable, ésta debe emplearse en su lugar. (Ver Circular T-727/01)
2.3 Mientras no exista una NOM de seguridad particular para productos o aparatos eléctricos, para uso en cualquier tipo de actividades, incluidas pero no limitadas, las profesionales, científicas e industriales, éstos deben cumplir, en lo aplicable, los requisitos, límites y métodos de prueba descritos en la NMX-J-521/1-ANCE (Actual NMX-J-521/1-ANCE-2012, Declaratoria de vigencia DOF 22/IV/2013).
2.4 Excepciones
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta NOM:
2.4.1 Los productos eléctricos y/o sus componentes asociados, que se encuentran sujetos al cumplimiento de una NOM particular de seguridad.
2.4.2 Los aparatos para ser utilizados en transportes marítimos y/o aéreos.
2.4.3 Los aparatos y equipos designados para ser usados en lugares donde prevalezcan condiciones especiales como presencia de atmósferas corrosivas o explosivas (polvos, vapores o gases).
2.4.4 Los aparatos y equipos cuya alimentación sea de tensiones nominales diferentes a las establecidas en el alcance de cada sección del capítulo 7 de esta NOM.
2.4.5 Los motores eléctricos por separado.
2.4.6 Productos y aparatos con tensión nominal de 24 V, o menores. (Circulares T-605/01, T-617/03, T-41/04, T-155/04, T-602/04, G-315/09).
3. Referencias
Para la correcta aplicación de esta NOM, deben aplicarse las NOM y NMX siguientes o las que las sustituyan:
NOM-064-SCFI-2000 Aparatos eléctricos-Requisitos de seguridad en luminarios para uso en interiores y exteriores, DOF 22/V/2000.
NMX-J-508-ANCE-1994 (Actual NMX-J-508-ANCE-2010, DOF 22/XI/2010, con Aclaración DOF 23/VI/2011) Artefactos eléctricos-Requisitos de seguridad-Especificaciones y métodos de prueba. Declaratoria de vigencia, DOF 17/III/1995.
NMX-J-515-ANCE-1999 (Actual NMX-J-515-ANCE-2014, Declaratoria de vigencia DOF 16/IV/2015, Aclaración DOF 15/IX/2015, su Proyecto DOF 27/III/2014) Productos eléctricos-Control industrial y sistemas-Equipos de control y sistemas parte 1: Reglas generales. Declaratoria de vigencia, DOF 14/IX/1999.
NMX-J-521/1-ANCE-1999 (Actual NMX-J-521/1-ANCE-2012, Declaratoria de vigencia DOF 22/IV/2013) Aparatos y equipos de uso doméstico-Seguridad en aparatos electrodomésticos y similares-Parte 1: Requisitos generales. Declaratoria de vigencia, DOF 12/VII/1999.
NMX-J-524/1-ANCE-2000 Aparatos y equipos de uso doméstico-Seguridad en herramientas eléctricas manuales operadas por motor-Parte 1: Req. grales. Declaratoria de vigencia, DOF 28/VIII/2000 (NMX-J-524/1-ANCE-2012, DOF 15/VII/2014, su proyecto DOF 3/X/2012).
4. Definiciones
Para efectos de la presente NOM se establecen las siguientes definiciones:
4.1 Aparato electrodoméstico.- Aparato eléctrico con o sin elementos calefactores, operados por motor o accionados magnéticamente para uso doméstico o similar, que utilizan para su alimentación la energía eléctrica de la red pública, así como de otras fuentes de energía como pilas, baterías, acumuladores o autogeneración.
4.2 Artefacto eléctrico.- Producto que sirve para:
a) permitir o evitar la circulación del flujo de energía eléctrica;
b) alimentar otros aparatos eléctricos de control y/o señalización;
c) permitir la conexión segura a la fuente de alimentación de los aparatos eléctricos, y
d) formar parte de sistemas de señalización y secuencia de operación.
4.3 Corriente de falla.- Corriente que se origina en un punto dado de una red o sistema, resultante de una falla en otro punto de esta misma red.
4.4 Equipo de control y distribución.- Es aquel que al instalarse en un sistema eléctrico es capaz de realizar funciones de protección (térmica; contra sobrecarga, sobrecorriente o sobretensión), control, distribución, automatización del circuito propio o en circuitos derivados de éste.
4.5 Herramienta eléctrica manual operada por motor.- Es una máquina operada por motor o en forma magnética destinada a hacer trabajo mecánico, y diseñada de tal manera que el motor y la máquina formen un ensamble, el cual puede llevarse fácilmente al lugar de operación, y la cual se sostiene con la mano o se suspende durante la operación.
4.6 Parte conductora.- Parte conectada eléctricamente a una fuente con diferencia de potencial.
4.7 Partes vivas.- Conductores, terminales o componentes eléctricos sin aislamiento o expuestos, que representan riesgo de choque eléctrico.3
4.8 Sobrecarga.- Funcionamiento de un equipo excediendo su capacidad nominal, de plena carga, o de un conductor que excede su capacidad de conducción de corriente nominal, cuando tal funcionamiento, al persistir por suficiente tiempo puede causar daños o sobrecalentamiento peligroso. Una falla, tal como un cortocircuito o una falla a tierra, no es una sobrecarga (ver inciso 4.9 Sobrecorriente).
4.9 Sobrecorriente.- Cualquier corriente eléctrica en exceso del valor nominal de los equipos o de la capacidad de conducción de corriente de un conductor en operación.
Nota: la sobrecorriente puede ser causada por una sobrecarga, un corto circuito o una falla a tierra.
4.10 Sobretensión (en una red o sistema).- Cualquier tensión entre un conductor de fase y tierra o entre dos conductores de fase, donde el valor pico excede el pico correspondiente de la tensión más elevada para el equipo.
Nota: la sobretensión puede ser causada por una sobretensión de tipo interno o externo a la red o sistema.
5. Requisitos generales
Los requisitos enunciados en este capítulo están destinados a proporcionar seguridad a las personas, sus bienes y los animales domésticos en contra de los peligros y daños que puedan resultar del uso normal de los aparatos eléctricos que utilicen para su alimentación, tanto la energía eléctrica del servicio público, así como de otras fuentes de energía, tales como pilas, baterías, acumuladores, autogeneración, etc.
5.1 Protección contra contacto directo.- Las personas y los animales domésticos deben quedar protegidos contra los peligros que pueden resultar de un contacto con las partes vivas de los aparatos eléctricos.
Esta protección debe asegurarse por cualquiera de los métodos siguientes:
-prevención del paso de corriente a través del cuerpo humano o del cuerpo de un animal;
- limitación de la corriente que pueda pasar a través del cuerpo humano a un valor menor a aquél al de la corriente de choque.
5.2 Protección contra contacto indirecto.- Las personas y los animales domésticos deben quedar protegidos contra los peligros que pueden resultar de un contacto con partes conductoras expuestas en caso de una falla.
Esta protección debe asegurarse por cualquiera de los métodos siguientes:
- prevención del paso de corriente a través del cuerpo humano o del cuerpo de un animal;
- limitación de la corriente que pueda pasar a través del cuerpo humano a un valor menor a aquél al de la corriente de choque;
- desconexión automática de la alimentación en un tiempo determinado después de la aparición de una falla susceptible de causar un flujo de corriente, a través del cuerpo humano en contacto con partes conductoras expuestas, donde el valor de esta corriente es igual o mayor que el valor de la corriente de choque.
5.3 Protección contra efectos térmicos.- Los aparatos eléctricos, objeto de esta de NOM, deben estar fabricados de tal manera que excluyan todo riesgo de ignición de materiales flamables debido a las elevadas temperaturas o al surgimiento de arcos eléctricos. En suma, durante la operación normal de estos aparatos no debe haber riesgo de quemaduras para los seres humanos y los animales domésticos.
5.4 Protección contra las sobrecorrientes.- Las personas, sus bienes y los animales domésticos deben estar protegidos contra los daños por temperaturas extremadamente elevadas o por esfuerzos mecánicos, debido a sobrecorrientes susceptibles de producirse en los conductores vivos y/o energizados.
Esta protección debe asegurarse por cualquiera de los siguientes métodos:
- desconexión automática en la ocurrencia de una sobrecorriente para que no alcance un valor peligroso, tomando en cuenta su duración;
- limitación de la máxima sobrecorriente a un valor seguro, tomando en cuenta su duración.
5.5 Protección contra corrientes de falla.- Los conductores de los aparatos eléctricos, otros conductores activos, así como otras partes destinadas a la conducción de corrientes de falla, deben ser capaces de soportar estas corrientes sin alcanzar elevadas temperaturas.
5.6 Protección contra sobretensiones.- Las personas, sus bienes y los animales domésticos deben quedar protegidos contra los efectos nefastos de una falla entre las partes activas de los circuitos de alimentación para los aparatos eléctricos.
Las personas, sus bienes y los animales domésticos deben quedar protegidos contra el daño como consecuencia de tensiones excesivas que se puedan originar debido a otras causas, tales como fenómenos atmosféricos, sobretensiones por maniobras, etc.
6. Cumplimiento
Para asegurar el cumplimiento con lo establecido en el capítulo 5 de esta NOM, cada producto eléctrico específico debe cumplir con lo indicado en cada sección específica de su capítulo 7. Cuando un producto eléctrico no esté contemplado dentro de alguna de las secciones establecidas en esta NOM, deben cumplirse, en lo aplicable y conforme a lo establecido en el procedimiento de evaluación de la conformidad aplicable a esta NOM, los requisitos, límites y métodos de prueba mínimos descritos en la NMX-J-521/1-ANCE (Actual NMX-J-521/1-ANCE-2012).
NOTA: La evaluación de la conformidad se comprueba cuando los datos particulares del producto coinciden y figuran en los documentos oficiales expedidos por la autoridad competente o por un organismo de certificación de producto acreditado y aprobado.
7. Especificaciones
7.1 Sección uno: Artefactos eléctricos
7.1.1 Alcance .- El alcance de esta sección contempla lo establecido en el capítulo 2 de la NMX-J-508-ANCE, con excepción de las canaletas no cableadas y sus accesorios.
7.1.2 Cumplimiento .- Los artefactos eléctricos, objeto de esta sección, deben cumplir con la NMX-J-508-ANCE.
7.2 Sección dos: Aparatos electrodomésticos
7.2.1 Alcance.- El alcance de esta sección contempla lo establecido en el capítulo 1 de la NMX-J-521/1-ANCE (Actual NMX-J-521/1-ANCE-2012).
Quedan excluidos del alcance de esta sección 2, los aparatos electrodomésticos y similares cuya tensión de alimentación requerida sea de tensiones de 24 V o menores.
7.2.2 Cumplimiento.- Los aparatos, objeto de esta sección, deben cumplir con la NMX-J-521/1-ANCE-1999 (Actual NMX-J-521/1-ANCE-2012).
7.3 Sección tres: Herramientas eléctricas manuales operadas con motor
7.3.1 Alcance.- El alcance de esta sección contempla los requisitos de seguridad y métodos de prueba de herramientas manuales operadas con motor, siendo la tensión nominal de las herramientas no mayor de 250 V para herramientas de c.a. o c.c. monofásicas, y 440 V para herramientas trifásicas. Dichas herramientas pueden incorporar elementos calefactores. Las herramientas eléctricas manuales que se pueden montar en un soporte para usar como herramientas fijas, sin que la herramienta en sí sufra de ninguna alteración, están dentro del alcance de esta Norma.
Quedan excluidas de esta sección 3 las herramientas manuales operadas por motor cuya tensión de alimentación requerida sea de 24 V o menores.
7.3.2 Cumplimiento.- Las herramientas eléctricas portátiles operadas por motor y de propósitos generales deben cumplir con la NMX-J-524/1-ANCE-2000
7.4 Sección cuatro: Equipos de control y distribución
7.4.1 Alcance .- El alcance de esta sección contempla lo establecido en la NMX-J-515-ANCE referente a los requisitos de seguridad y métodos de prueba de los equipos eléctricos de control y distribución para uso residencial, comercial e industrial que utilizan para su funcionamiento, tanto la energía eléctrica de las redes públicas, así como de otras fuentes de energía como pilas, baterías, acumuladores o autogeneración, siendo la tensión nominal de dichos equipos no menor de 24 V~ y no mayor de 1 000 V~, y/o 1 500 V ---.
7.4.2 Cumplimiento.- Los equipos de control y distribución, objeto de esta sección, deben cumplir con la NMX-J-515-ANCE. (Criterio aplicable en materia de certificación de equipos de control y distribución, DOF 19/VIII/2004)
7.5 Sección cinco: Luminarios
7.5.1 Alcance.- El alcance de esta sección contempla los luminarios no comprendidos en la NOM-064-SCFI-2000correspondiente a luminarios para uso en interiores y exteriores.
Quedan excluidos del alcance de esta sección, los luminarios que se encuentren en los supuestos contenidos en los incisos 2.4.2 y 2.4.3 de esta Norma, así como los luminarios cuya tensión de alimentación requerida sea de 24 V o menores.
Los luminarios que se integren con cualquier tipo de aparato electrodoméstico deben sujetarse a la NMX-J-521/1-ANCE (Actual NMX-J-521/1-ANCE-2012), como se indica en el inciso 7.2 de esta NOM.
7.5.2 Cumplimiento.- En tanto no exista una norma específica, los aparatos, objeto de esta sección, deben cumplir con la NMX-J-508-ANCE.
8. Marcado del producto
El marcado del producto debe efectuarse conforme a lo establecido en las normas mexicanas referidas en el capítulo 3 de la presente NOM.
9. Evaluación de la conformidad
La evaluación de la conformidad de los productos, objeto de la presente NOM, se debe llevar a cabo por personas acreditadas y aprobadas o únicamente por la dependencia competente en términos de lo dispuesto por la LFSMN.
Los requisitos de seguridad aplicables a materias primas o partes o materiales que conforman el producto final, deben ser regulados cuando así lo establezcan las normas mexicanas referidas en el capítulo 3 de la presente NOM.
10. Vigilancia
La vigilancia de la presente NOM estará a cargo de la SECOFI y de la PROFECO, conforme a sus respectivas atribuciones.
11. Bibliografía
11.1 NOM-003-SCFI-1993, Requisitos de seguridad en aparatos electrodomésticos y similares, publicada el 13/X/1993.
11.2NMX-Z-13-1977, Guía para la redacción, estructuración y presentación de las NOM'S. Declaratoria de vigencia publicada el 31 de octubre de 1977.
11.3 Guide 15 ISO/IEC Code of principles on “Reference to standards”.
11.4 IEC 60335-1 (1991-.04) - Safety of household and similar electrical appliances - Part 1: General requirements.
11.5 IEC 60335-1 - Safety of household and similar electrical appliances - Part 1: General requirements. Modificaciones 1 (1994-11) y 2 (1999-.06).
11.6 IEC 60745-1 (1998-05) - Safety of hand-held motor operated tools - Part 1: General requirements
12. Concordancia con normas internacionales
La presente NOM es equivalente con las normas internacionales IEC 60335-1 e IEC 60745-1 a través de las NMX-J-521/1-ANCE (Actual NMX-J-521/1-ANCE-2012); NMX-J-524/1-ANCE; NMX-J-508-ANCE y NMX-J-515-ANCE, las cuales fueron elaboradas tomando como base las especificaciones y métodos de prueba que contienen dichas normas internacionales.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Con excepción de lo establecido en los artículos transitorios siguientes, la presente NOM entrará en vigor noventa días después de su publicación en el DOF. (Circular T-373/01)
SEGUNDO.- Para los efectos de la evaluación de la conformidad del inciso 7.2 (sección 2) de la presente NOM, lo establecido en los siguientes capítulos y/o incisos de la NMX-J-521/1-ANCE (Actual NMX-J-521/1-ANCE-2012), así como sus correspondientes capítulos y/o incisos de la parte dos de la misma, que constituyen equipos y métodos de prueba de nueva aplicación, será exigido conforme a lo siguiente:
a) El cumplimiento de los capítulos y/o incisos 4.14 (segundo párrafo), 8.1.1 (segundo párrafo), 13.3, 15.1, 15.1.2, 15.2, 16.2, 17, 18, 19.11, 19.11.1, 19.11.2, 19.12, 21, 22.6, 22.7, 22.8, 22.9, 22.11, 22.16, 22.17, 22.23, 22.24, 22.25, 22.44, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30.1, 31, 32, deberá demostrarse 365 días naturales después de la fecha de publicación de la presente NOM en el DOF.
b) El cumplimiento de los incisos 15.1.1, 22.1, 22.20, 22.31, 22.32, 24.1.1, 24.1.2, 24.1.3, 24.1.4, 24.1.5, 24.2, 24.3, 24.4, 24.5, 24.6, 25.7, 26.1.1, 26.4, 26.5, 26.6, 27.2, 27.6, 29.1, 30.2, 30.2.1, 30.2.2, 30.2.3, 30.2.4, 30.3, deberá demostrarse a partir del día siguiente a aquel en que la Dirección General de Normas de la SECOFI publique el aviso correspondiente en el DOF.
El cumplimiento de los capítulos y/o incisos restantes de la NMX de que se trata, deberá demostrarse a partir de la entrada en vigor de la presente NOM.
TERCERO.- Para los efectos de la evaluación de la conformidad del inciso 7.3 (sección tres) de la presente NOM, lo establecido en los siguientes incisos de la NMX-524/1-ANCE, será exigido conforme a lo siguiente:
a) El cumplimiento de los incisos 17.1, 17.2, 17.3, 29.2, 31.1, deberá demostrarse 365 días naturales después de la fecha de publicación de la presente NOM en el DOF.
b) El cumplimiento de los incisos 12.6, 14.1, 14.1.1, 14.1.2, 20.2, 21.13, 21.20, 21.22, 21.26, 23.1 a 23.5, 24.4, 24.11 a 24.17, 25.3, 25.4, 26.2, 29.1 a 29.3, 30.1, 31.1, deberá demostrarse a partir del día siguiente a aquel en que la Dirección General de Normas de la SECOFI publique el aviso correspondiente en el DOF.
El cumplimiento de los capítulos y/o incisos restantes de la NMX de que se trata deberá demostrarse a partir de la entrada en vigor de la presente NOM.
CUARTO.- El inciso 7.4 (sección cuatro) de la presente NOM, correspondiente a equipos de control y distribución, entrará en vigor 180 días naturales después de la fecha de su publicación.
QUINTO.- La entrada en vigor de esta NOM para los productos eléctricos que no cuentan con una norma específica y que, por lo tanto, serán evaluados a través de la NMX-J-521/1-ANCE (Actual NMX-J-521/1-ANCE-2012), se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por el artículo segundo transitorio de la misma.
SEXTO.- La presente NOM cancela a la NOM-003-SCFI-1993, Requisitos de seguridad en aparatos electrodomésticos y similares, publicada el 13/X/1993 (Circular P-160/93). (Ver Circular T-373/01)
México, D.F., a 23/XI/2000.- La Directora General de Normas, Carmen Quintanilla Madero.- Rúbrica.
NOTAS:
Esta NOM publicada el 10/I/2001(Circular T-82/01), modificada el 3/I/2002(Circular T-9/02), quedó cancelada por la NOM-003-SCFI-2014a los 365 días naturales siguientes al 28/V/2015, Art. PrimeroTransitorio de la NOM.
Se recomienda leer:
Acuerdos de Reconocimiento Mutuo aplicables a esta NOM, entre:
- Normalización y Certificación Electrónica, S.C.; Korea Testing and Research Institute, KTR (DOF 11/VII/2016)
- Normalización y Certificación Electrónica, S.C.; SGS FIMKO LTD, y SGS Belgium N.V. (DOF 19/IV/2016)
- Tüv Rheinland de México, S.A. de C.V. y Tüv Rheinland of North América, Inc (DOF 05/XI/2013)
- Cámara Nacional de la Industria Electrónica de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información (Canieti) y SGS-CSTC Standards Technical Services Co., Ltd, Guangzhou Branch (SGS-CSTC GZ) (DOF 24/I/2012)
- Asociación de Normalización y Certificación, A.C. (ANCE) y DEKRA Certification B.V. de Holanda (DOF 17/I/2012)
- Intertek Testing Services de México, S.A. DE C.V. (INTERTEK ETL SEMKO MEXICO) y Intertek Testing Services Thailand Limited. (INTERTEK) (DOF 21/VI/2011)
- Factual Services, S.C. (FACTUAL), y TUV Rheinland of North America Inc. (TUV). (DOF 13/V/2011)
- Intertek Testing Services de México, S.A. de C.V. (Intertek ETL Semko México), e Intertek Testing Services NA Inc. (Intertek) E.U (DOF 29/XI/2010)
- La Cámara Nacional de la Industria Electrónica de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información (Canieti) y Nemko Usa, Inc. (Nemko). (DOF 12/VII/2010)
- Labotec México, S.C. (LABOTEC), y TUV Rheinland of North America (TUV). (DOF 12/VII/2010)
- La Cámara Nacional de la Industria Electrónica de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información (CANIETI) y Centre Testing International Corporation (CTi). (DOF 12/VII/2010)
- UL de México, S.A. de C.V., y UL International Demko A/S and Underwriters Laboratories Inc. (DOF 24/XI/2009, con Aclaración del 9/II/2010)
- Industrias Radson, S.A. de C.V. y el Laboratorio de Pruebas de TUV Product Service Inc, San Diego, de TUV America Inc. (DOF 29/III/2006) (Circular G-111/06)
- Asociación de Normalización y Certificación, A.C. (ANCE) y el Laboratorio Central de la Industria Eléctrica de Francia (DOF 29/III/2006) (Circular G-111/06)
- Asociación de Normalización y Certificación, A.C. y el Instituto Noruego para Pruebas y Certificación de Equipo Eléctrico y Certificación, (DOF 29/III/2006) (Circular G-111/06)
- Asociación de Normalización y Certificación, A.C. (ANCE) y KEMA Qualitiy, B.V. de Holanda (DOF 29/III/2006, con Aclaración del 12/VII/2010) (Circular G-111/06)
- Asociación Nacional de Normalización y Certificación, A.C. (ANCE) y la Canadian Standards Association (CSA) (DOF 23/IV/2003)
- Asociación Nacional de Normalización y Certificación, A.C. (ANCE) y Underwriters Laboratories, Inc. (UL) (DOF 23/IV/2003)
- Intertek Testing Services de México, S.A. de C.V. y laboratorios extranjeros de la misma compañía, para la aceptación de resultados de pruebas de laboratorios, (DOF 23/IV/2003)
- Laboratorio de la Cámara Nacional de la Industria Eléctrica y de Comunicaciones Eléctricas (CANIETI) y los Underwriters Laboratories, Inc, (DOF 5/IV/2000)
- Asociación Nacional de Normalización y Certificación del Sector Eléctrico A.C. y el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación (DOF 5/IV/2000)
Acuerdos de Reconocimiento Mutuo:
- De los resultados de pruebas de laboratorios de productos electrónicos, aplicable a esta NOM (DOF 5/IV/2000), 24/X/2000)
La Entidad Mexicana de Acreditación, A.C. (EMA), le otorgó la acreditación a la empresa Logis Consultores S.A. de C.V. como organismo de certificación, siendo aprobada por la DGN de la SE, para evaluar la conformidad de esta NOM; por lo que está en posibilidades de emitir Certificados de Cumplimiento, Dictámenes, Cartas de Liberación y/o Justificación Técnica (Circular T-66/08).
Convocatoria para acreditar y aprobar organismos de certificación de producto, para evaluar la conformidad de esta NOM (DOF 21/I/2005)
Laboratorio acreditado y aprobado para llevar a cabo los métodos de prueba del cumplimiento de esta NOM (DOF 11/VIII/1999)
- NMX-J-524/2-2-ANCE-2013 Herramientas Eléctricas Portátiles Operadas por Motor-Seguridad-Parte 2-2: Requisitos Particulares para Destornilladores y Llaves de Impacto (DOF 5/III/2014, Proyecto 1/II/2013).
- NMX-J-524/2-4-ANCE-2013 Herramientas Eléctricas Portátiles Operadas por Motor-Seguridad-Parte 2-4: Requisitos Particulares para Lijadoras y Pulidoras Diferentes a las de Tipo Disco (DOF 5/III/2014, Proyecto 1/II/2013).
- NMX-J-524/2-6-ANCE-2013 Herramientas Eléctricas Portátiles Operadas por Motor-Seguridad-Parte 2-6: Requisitos Particulares para Martillos (DOF 5/III/2014, Proyecto 1/II/2013).