Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.- Dirección General de Normas.
La SE, por conducto de la DGN, con fundamento en los Arts. 34 fraccs. XIII y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39fracc. V, 40fraccs. I y XII, 46, 47fracc. IV de la LFSMN y 19fraccs. I y XV del Reglamento Interior de esta Secretaría, y
CONSIDERANDO
Que es responsabilidad del Gobierno Federal procurar las medidas que sean necesarias para garantizar que los productos que se comercialicen en territorio nacional contengan los requisitos necesarios con el fin de garantizar los aspectos de información comercial para lograr una efectiva protección del consumidor;
Que con fecha 31/VII/2003 el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, aprobó la publicación del PROY-NOM-004-SCFI-2003(Circular T-659/03), Información comercial-Etiquetado de productos textiles, prendas de vestir y sus accesorios, la cual se realizó el 1/X/2003, con objeto de que los interesados presentaran sus comentarios;
Que durante el plazo de 60 días naturales contados a partir de la fecha de publicación de dicho Proyecto de NOM, la Manifestación de Impacto Regulatorio a que se refiere el Art. 45de la LFSMN, estuvo a disposición del público en general para su consulta; y que dentro del mismo plazo, los interesados presentaron comentarios (Respuesta a los comentarios, DOF 30/V/2006) sobre el contenido del citado Proyecto de NOM, mismos que fueron analizados por el grupo de trabajo, realizándose las modificaciones conducentes al proyecto de NOM.
Que con fecha 21/IV/2006, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, aprobó por unanimidad la norma referida;
Que la LFSMN establece que las NOM's se constituyen como el instrumento idóneo para la protección de los intereses del consumidor, se expide la siguiente: NOM-004-SCFI-2006, Información comercial-Etiquetado de productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa.
NOM-004-SCFI-2006, INFORMACIÓN COMERCIAL-ETIQUETADO DE PRODUCTOS TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR, SUS ACCESORIOS Y ROPA DE CASA
(Cancela a la NOM-004-SCFI-1994)
1. Objetivo y campo de aplicación
1.1 La presente NOM establece la información comercial, que los fabricantes y confeccionistas nacionales, así como los importadores, deben incorporar en los textiles, ropa de casa y en las prendas de vestir y sus accesorios.
1.2 La información comercial a que se refiere la presente NOM, debe incorporarse antes de su internación al país a los textiles, las prendas de vestir y sus accesorios y ropa de casa, elaborada con materiales textiles aun cuando contengan plásticos u otros materiales, que se comercialicen dentro del territorio de los EUM. (En la Circular G-491/20se informa que la Dirección General de Facilitación Comercial y de Comercio Exterior (DGFCCE) dependiente de la SE, emitió un oficio, para hacer una aclaración del término “Productos no destinados al consumidor final” para efecto del cumplimiento de esta NOM)
1.3 El etiquetado de textiles, prendas de vestir y ropa de casa, comprende cuatro rubros importantes:
l) La información del fabricante y/o el importador.
ll) La composición de fibras (descripción de insumos).
lll) Las instrucciones de cuidado (conservación y limpieza).
lV) Las tallas de las prendas y dimensiones o medidas en la ropa de casa y textiles.
1.4 La presente NOM es aplicable a los productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa, cuya composición textil sea superior al 50% con relación a la masa.
1.5 Se exenta de la aplicación de esta NOM a los cobertores eléctricos, pañales desechables, toallas sanitarias, hisopos, toallitas húmedas, juguetes confeccionados con materiales textiles, disfraces, muebles, extensibles de reloj de material textil, escudos, banderas, cierres y/o cremalleras, botones y hebillas forrados de material textil, paños, guantes para retirar fuentes del horno, estuches para maquillajes, fibras de limpieza desechables y los destinados a utilizarse como envase o embalaje.
La SE debe determinar aquellos otros productos que no estén comprendidos en el campo de aplicación de esta NOM.
2. Referencias
Para la correcta aplicación de esta NOM, deben aplicarse las siguientes normas oficiales mexicanas y normas mexicanas vigentes, o las que la sustituyan, en lo que de manera expresa se haga referencia:
NOM-008-SCFI-2002 Sistema general de Unidades de Medida, publicada el 27/XI/2002.
NMX-A-099-INNTEX-2007 Industria Textil-Fibras-Terminología y Clasificación de fibras y filamentos textiles (Cancela a la NMX-A-099-INNTEX-2005). Declaratoria de vigencia DOF 6/III/2008
NMX-A-2076-INNTEX-2013 Industria textil-Fibras químicas-Nombres genéricos (Cancelará a la NMX-A-099-INNTEX-2007). Declaratoria de vigencia DOF 6/XI/2014 (Criterios aplicable a esta NMX Circulares G-94/15, G-157/15) (Esta NMX entrará en vigor 9 meses después del 3/IX/2015, para efectos de aplicación a esta NOM, Art. Segundo Transitorio de la modificación).
NMX-A-6938-INNTEX-2013 Fibras naturales-Nombres genéricos y definiciones (Cancelará a la NMX-A-099-INNTEX-2007). Declaratoria de vigencia DOF 6/XI/2014 (Criterios aplicable a esta NMX Circulares G-94/15, G-157/15).
NMX-A-240-INNTEX-2009 (Actual NMX-A-3758-INNTEX-2014 DOF 16/VIII/2017, Proyecto DOF 30/VI/2015) Industria del Vestido-Símbolos en las instrucciones de cuidado de los artículos textiles- Especificaciones (Cancela a la NMX-A-240-INNTEX DE 2004). Declaratoria de vigencia publicada el 23/XII/2009.
3. Definiciones
Para efectos de la presente NOM se establecen las siguientes definiciones:
3.1 Accesorio.- Es aquel artículo que se utiliza como ornamento en las prendas de vestir o como complemento de las mismas.
3.2 Alfombra.- Revestimiento de material textil para cualquier superficie y que requiera de un servicio de instalación.
3.3 Análogo.- Adjetivo que denota aspectos o características iguales o similares a otro concepto con el que se compara.
3.4 Consumidor.- Persona física o moral que adquiere o disfruta, como destinatario final, bienes, productos o servicios.
3.5 Cubreasiento.- Funda removible elaborada con material textil, cuya única función es cubrir un objeto que es utilizado como asiento.
3.6 Etiqueta.- Es cualquier marcaje de signo o dispositivo impreso, tejido, estampado o bordado.
3.6.1 Etiqueta permanente.- Es aquella incorporada al producto, elaborada de tela o de cualquier otro material que tenga una duración cuando menos igual a la del producto al que se aplique, cosida o adherida por un proceso de termofijación o similar que garantice su durabilidad, pudiendo también estar bordada, impresa o estampada en el producto.
3.6.2 Etiqueta temporal.- Es aquella de cualquier material y de carácter removible.
3.7 Fabricante.- Es la persona física o moral responsable de un producto. Se considera fabricante al que elabore un producto, propietario o licenciatario de la marca que ostente dicho producto, aun cuando haya ordenado su elaboración total o parcial, confección o terminado o un tercero.
3.8 Forro.- Es el revestimiento de material textil confeccionado o diseñado para llevarse en la parte interior de la prenda de vestir o en un accesorio de manera total o parcial. No se considera como forro a aquellas prendas de vestir de doble vista o reversibles.
3.9 Insumo.- Es la materia prima susceptible de ser utilizada en la fabricación o confección de textiles, ropa de casa y prendas de vestir y sus accesorios, excluyendo aquellas que se incorporen al producto y que no sean elaboradas a base de textiles para efectos funcionales, tales como botones, cierres, broches, etc. (En la Circular G-445/20se informa que la Dirección General de Normas (DGN) y la Dirección General de Facilitación Comercial y de Comercio Exterior (DGFCCE) dependientes de la SE, emitieron un oficio, para hacer una aclaración del término “Insumo” comprendido en esta NOM)
3.10 Lugar visible.- Cualquier punto en el anverso o reverso de la prenda de vestir o accesorio, salvo el interior de las mangas o piernas de pantalones, siempre que la etiqueta resulte visible por el solo hecho de colocar la prenda de frente o vuelta, sin necesidad de descoser o desprender parte o todo el forro u otros elementos de la prenda.
3.11 Ornamento.- Fibras o hilos que otorgan un patrón o diseño que es visible en hilos o telas.
3.12 País de origen.- El lugar de manufactura, fabricación o elaboración del producto.
3.13 Prenda de vestir.- Es aquel artículo confeccionado con textiles, que tiene como finalidad cubrir parte del cuerpo, excepto calzado.
3.14 Protector.- Cubierta que se coloca sobre cualquier mueble que tiene como objeto la protección de los mismos contra efectos del medio ambiente y el propio uso.
3.15 Ropa de casa.- Son los artículos elaborados con fibras naturales, sintéticas y/o artificiales, que tienen un uso distinto a las prendas de vestir, y que están diseñadas para cualquiera de las siguientes funciones: protección, adorno o limpieza del hogar y establecimientos comerciales o de servicio, como son: cortinas, toallas, alfombras, mantas, cobertores, etc., mencionados de manera enunciativa mas no limitativa.
3.16 Tapete.- Revestimiento de material textil para cualquier superficie que no requiere de servicio de instalación.
3.17 Textil.- Es aquel producto elaborado en base a la utilización de fibras de origen natural, artificial o sintético, incluyéndose entre ellos, en forma enunciativa mas no limitativa, hilados, hilos de coser, estambres, telas, casimires, pasamanerías (encajes, listones, bordados, elásticos), y similares.
4. Especificaciones de información
4.1 Información comercial (Circular T-759/01) (Omitir los datos de este Capítulo, o proporcionarlos inexactos, es causal de retención de la mercancía, RGCE 3.7.20., Anexo 26)
La información acerca de los productos objeto de esta NOM, debe presentarse en idioma español, ser veraz, describirse y presentarse de forma tal que no induzca a error con respecto a la naturaleza y características del producto.
Las personas que en cualquier forma comercien con los productos comprendidos en la presente NOM, deben exigir a sus proveedores que los productos ostenten la información comercial establecida en ella.
En caso de verificación, si quien la practica debe solicitar datos adicionales para determinar si la información es veraz, requerirá dicha información al fabricante o importador, quien será responsable de su veracidad. Si el fabricante o importador no existen, esta información la solicitará al comercializador quien está obligado a presentar la información respectiva conforme a la legislación aplicable.
4.1.1 Prendas de vestir y sus accesorios elaborados con productos textiles aun cuando contengan plásticos.
Las prendas de vestir y sus accesorios, deben ostentar la siguiente información en forma legible, en una o más etiquetas permanentes colocadas en la parte inferior del cuello o cintura, o en cualquier otro lugar visible, de acuerdo a las características de la prenda o accesorio en los casos y términos que señala esta NOM.
a) Marca comercial (ver numeral 4.2).
b) Descripción de insumos (porcentaje en masa en orden de predominio, conforme a lo dispuesto en las Normas Mexicanas NMX-A-2076-INNTEX-2013 y NMX-A-6938-INNTEX-2013, (véase 2, Referencias).
c) Talla para prendas de vestir (Ver Circulares T-289/97, T-745/01, T-162/09, T-75/09), o medidas para ropa de casa y textiles.
d) Instrucciones de cuidado (ver numeral 4.5.6). (Circular T-766/01)
e) País de origen.
f) Para personas físicas: Nombre y domicilio fiscal del fabricante o importador, pudiéndose incorporar de manera voluntaria el RFC.
Para personas morales: Razón social y domicilio fiscal del fabricante o importador, pudiéndose incorporar de manera voluntaria el RFC.
Los datos referidos en el incisos f), deben presentarse en cualquiera de las etiquetas mencionadas en los puntos 3.6.1, 3.6.2 o en su empaque cerrado.
4.1.2 Textiles
Los textiles y demás productos no incluidos en la sección anterior deben ostentar la siguiente información en forma legible (La información puede proporcionarse en el carrete, contenedor, empaque, fajilla, ovillo o cualquier otra presentación, en las que se expende el producto, mediante etiquetas permanentes o temporales, Circular G-421/06), en los casos y términos que señala esta NOM:
a) Descripción de insumos (porcentaje en masa en orden de predominio).
b) País de origen.
c) Para personas físicas: Nombre y domicilio fiscal del fabricante o importador, pudiéndose incorporar de manera voluntaria el RFC. (Circular G-408/06)
Para personas morales: Razón social y domicilio fiscal del fabricante o importador, pudiéndose incorporar de manera voluntaria el RFC. (Circular G-408/06)
Los datos referidos anteriormente deben presentarse de acuerdo como se especifica en los puntos 5.2.1 o 5.2.2, según sea el caso.
4.1.3 Cuando el producto se comercialice en empaque cerrado que no permita ver el contenido, adicionalmente a la información señalada en 4.1.1 o 4.1.2, según corresponda, en dicho empaque debe indicarse el producto y cantidad de que se trate.
4.1.4 La información comercial requerida en la presente Norma Oficial Mexicana debe presentarse en idioma español, en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, sin perjuicio de que además pueda presentarse en cualquier otro idioma.
La información comercial requerida por la presente NOM, se podrá expresar además en otro idioma, siempre y cuando se exprese en idioma español.
4.1.5 Cuando las prendas de vestir se comercialicen como pares confeccionados del mismo material, pueden presentar la etiqueta en una sola de las piezas.
4.1.6 Cuando el producto tenga forro
Dicha información puede presentarse en la misma etiqueta o en otra, siempre que se indique expresamente que es la información correspondiente al forro, mediante la indicación “forro: ...” u otra equivalente.
Cuando el forro sea del mismo material que el de la prenda de vestir no será obligatorio declarar la información del forro.
4.2 Marca comercial
Debe señalarse la marca comercial del producto.
Cuando el producto ostente el nombre, denominación o razón social del fabricante o importador y dicha persona utilice una marca comercial que es igual a su nombre, denominación o razón social, no es obligatorio señalar la marca comercial aludida.
4.3 Descripción de insumos
Para efectos de esta NOM, el fabricante nacional o el importador debe expresar el insumo en porcentaje, con relación a la masa, de las diferentes fibras que integran el producto en orden del predominio de dicho porcentaje, conforme a las siguientes indicaciones:
4.3.1 La denominación de las fibras, donde proceda, debe señalarse conforme a lo establecido en las Normas Mexicanas NMX-A-2076-INNTEX-2013 y NMX-A-6938-INNTEX-2013, (véase 2. referencias).
Para estos efectos, es obligatorio el uso de nombres genéricos (no sólo los símbolos) de las fibras, contenidos en la norma antes señalada, por lo que no es aceptable el uso de abreviaturas o nombres diferentes a los ahí indicados. Cuando la norma citada contemple más de un término para denominar una fibra se podrá utilizar cualquiera de los términos señalados siempre que corresponda a la fibra de que se trate.
4.3.2 Toda fibra que se encuentre presente en un porcentaje igual o mayor al 5% del total, debe expresarse por su nombre genérico.
Puede usarse el nombre comercial o la marca registrada de alguna fibra si se tiene la autorización del titular, siempre que se use en conjunción al nombre genérico de la fibra en caracteres de igual tamaño.
4.3.3 Las fibras presentes en un porcentaje menor al 5% del total, pueden designarse como otras "otras".
Cuando estas fibras o insumos están presentes en más de dos fibras menores al 5%, pueden ser sumadas al rubro de “otras”. Ejemplo: 60% Algodón, 30% Poliéster, 4% Poliamida, 4% Elastano y 2% Acrílico; puede declararse como: 60% Algodón, 30% Poliéster, 10% Otras.
4.3.4 En los textiles integrados por dos o más fibras, debe mencionarse cada una de aquellas fibras que representen cuando menos 5% hasta completar 100%.
El término "lana" incluye fibra proveniente del pelaje de oveja o cordero, o de pelo de Angora o Cachemira (y puede incluir fibras provenientes del pelo de camello, alpaca, llama y vicuña), la cual nunca ha sido obtenida de algún tejido o producto fieltrado de lana. Ejemplo: 45% Alpaca, 55% Llama; se puede expresar como: 100% Lana.
4.3.5 Cuando los textiles, prendas de vestir o accesorios, hayan sido elaborados o confeccionados con desperdicios, sobrantes, lotes diferentes, subproductos textiles, que sean desconocidos o cuyo origen no se pueda demostrar, debe indicarse el porcentaje de fibras que encuadren en este supuesto, o en su defecto con la leyenda ".... (porcentaje) de fibras regeneradas".
4.3.6 Cuando se usen fibras regeneradas o mezclas de éstas con otras fibras vírgenes o regeneradas, deben señalarse los porcentajes y los nombres genéricos de cada una de las fibras que integren los productos, anotando las palabras "regenerado o regenerada" después del nombre de la fibra.
4.3.7 Sólo puede utilizarse "virgen o nuevo" cuando la totalidad de las fibras integrantes del textil sean nuevas o vírgenes.
4.3.8 No se puede utilizar el nombre de animal alguno al referirse a las fibras que integren al textil, a menos que la fibra o el textil estén elaborados con el pelo desprendido de la piel del animal de que se trate. Queda prohibida la mezcla de palabras que impliquen o tiendan a hacer creer la existencia de componentes derivados de la piel o el pelo o producto de animal alguno.
4.3.9 Se permite una tolerancia de 3% para los insumos de textiles, ropa de casa y prendas de vestir y sus accesorios cuando hay presencia de dos o más fibras o insumos presentes. Dicha tolerancia debe considerarse sobre la masa de cada una de las fibras o insumos y no sobre la masa total del producto. Ejemplo: cuando se declara 40% Algodón, la cantidad de fibra puede variar de 37% de algodón como mínimo hasta 43% de algodón como máximo, excepto para lo dispuesto en 4.3.10 y 4.3.11 de la presente NOM.
Cuando se utilicen expresiones como "100%", “Pura...." o "Todo..." al referirse a los insumos del producto, no aplica tolerancia alguna.
4.3.10 Se permite una tolerancia de 3% considerada sobre la masa total del producto, y no sobre la masa de cada una de las fibras o insumos, en los siguientes casos:
a) cintas elásticas;
b) medias y pantimedias en cuya manufactura intervienen insumos elaborados con fibras elastoméricas de origen natural o sintético;
c) entorchados, hilos, hilados e hilazas de fantasía.
4.3.11 Deben indicarse en la etiqueta aquellos insumos de prendas de vestir que hayan sido incorporados a las mismas exclusivamente para efectos ornamentales, de protección o armado, cuando su masa exceda de 5% sobre la masa total del producto o su superficie exceda de 15% de la superficie total del mismo.
4.4 Tallas (Circulares T-645/01, T-745/01) (Aún no es exigible, Circulares T-542/04, T-418/05)
4.4.1 Las tallas de las prendas de vestir deben expresarse en idioma español, sin perjuicio de que puedan indicarse además en cualquier otro idioma en segundo término (Criterio ratificado en Circular T-0075/09), admitiéndose para tal efecto las expresiones o abreviaturas que tradicionalmente se vienen utilizando de acuerdo con el uso cotidiano y las costumbres (Criterio ratificado en Circular T-0162/09).
4.4.2 Las medidas de la ropa de casa deben expresarse de acuerdo a los símbolos que correspondan al Sistema General de Unidades de Medida, como son: m, cm, mm (véase NOM-008-SCFI), sin perjuicio de que se exprese en otros sistemas de unidades de medida.
4.4.3 Las medidas de los textiles deben expresarse de acuerdo a los símbolos que correspondan al Sistema General de Unidades de Medida, como son: m, cm, mm (véase NOM-008-SCFI), sin perjuicio de que se exprese en otros sistemas de unidades de medida.
4.5 Instrucciones de cuidado (Circular T-507/01)
Las prendas de vestir, ropa de casa y los accesorios deben ostentar exclusivamente la información relativa al tratamiento adecuado e instrucciones de cuidado y conservación que requiera el producto y determine el fabricante, debiendo comprender, en su caso, los siguientes datos: ...
4.5.1 Lavado
a) A mano, en lavadora, en seco o proceso especial o recomendación en contrario de alguno de estos tipos de lavado.
b) Temperatura del agua.
c) Con jabón o detergente o el recomendado por el fabricante o importador.
4.5.2 Blanqueo
Utilización o no de compuestos clorados u otros blanqueadores.
4.5.3 Secado
a) Exprimir o no exprimir.
b) Al sol o a la sombra.
c) Colgado o tendido horizontal.
d) Uso o recomendación en contrario de equipo especial, secadora doméstica o industrial.
e) Recomendaciones específicas de temperatura o ciclo de secado.
4.5.4 Planchado
a) Con plancha tibia, caliente o vapor, o recomendación de no planchar.
b) Condiciones especiales, si las hubiere.
4.5.5 Recomendaciones particulares, haciendo mención específica de las tendencias al encogimiento o deformación cuando le sean propias, indicando instrucciones para atenderlas.
4.5.6 Las instrucciones de cuidado y conservación del producto deben indicarse por medio de leyendas breves y claras o los simbolos, conforme a lo dispuesto en la NMX-A-240-INNTEX-2009 (Ahora NMX-A-3758-INNTEX-2014 DOF 16/VIII/2017 Proyecto DOF 30/VI/2015), sin que sea indispensable que éstos se acompañen de leyendas.
Pueden utilizarse símbolos distintos a los previstos en dicha norma, sólo cuando además aparezca en idioma español, la leyenda relativa al tratamiento adecuado e instrucciones de cuidado y conservación.
4.6 País de origen
La información de país de origen debe cumplir con lo siguiente:
4.6.1 Cuando el producto terminado, así como todos sus insumos se hayan elaborado o producido en el mismo país, se debe utilizar preferentemente la expresión “hecho en ... (país de origen)”, “elaborado en ... (país de origen) u otra análoga.
El país de origen será expresado en idioma español o conforme a las claves de países (Apéndice 4del anexo 22) que las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior vigentes.
4.6.2 Cuando el producto haya sido elaborado en un país con insumos de otros, se debe utilizar la leyenda “Hecho en… (país de elaboración) con insumos importados”, pudiéndose adicionar de manera voluntaria el origen de los insumos utilizados (Aún no es exigible Circular T-542/04).
El país de elaboración será expresado en idioma español o conforme a las claves de países (Apéndice 4del anexo 22) que las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior vigentes.
4.7 Acabados
Cuando se utilice información sobre acabado del producto, ésta debe acompañarse del nombre del proceso, por ejemplo: “Impermeabilizado, preencogido, mercerizado, retardante al fuego, etc.”, mencionado de manera enunciativa mas no limitativa.
4.8 La leyenda "Hecha a mano" puede utilizarse únicamente cuando el producto haya sido confeccionado, elaborado o producido totalmente a mano.
La indicación "a mano" debe ir acompañada de la descripción de aquella parte del proceso que se haya realizado a mano, por ejemplo, "cosida a mano".
5. Instrumentación de la información comercial
5.1 Prendas de vestir, accesorios y ropa de casa
5.1.1 Ropa de casa
La información requerida en los literales a), b), d) y e) del inciso 4.1.1 debe presentarse en etiqueta permanente (véase 3.6.1) en los siguientes artículos:
La información requerida en los literales c) y f), excepto el inciso b) relacionado con cobijas y cobertores, debe presentarse en etiqueta temporal o permanente.
a) Sábanas.
b) Cobijas y cobertores, excepto los cobertores eléctricos.
c) Sobrecamas.
d) Manteles.
e) Manteles individuales.
f) Servilletas.
g) Protectores
h) Cortinas confeccionadas.
i) Toallas.
j) Colchones y bases de colchones elaborados o forrados con textiles.
k) Prendas reversibles
5.1.2 La información requerida en el inciso 4.1.1 debe presentarse en etiqueta temporal o permanente, en la caja, contenedor, empaque, fajilla en el que se ofrezca al público consumidor, o en el producto mismo, en los siguientes casos:
a) Pantimedias.
b) Medias y tobimedias.
c) Calcetines y calcetas.
d) Aquellos otros productos que determine la Secretaría de Economía.
e) Bandas elásticas para la cabeza.
f) Muñequeras.
5.2 Textiles y otros productos elaborados con fibras o telas
5.2.1 La información que se indica en el inciso 4.1.2 debe presentarse en etiqueta permanente o temporal (véase 3.6.1 y 3.6.2), en los siguientes casos:
a) Cortes de tela acondicionados para la venta al por menor, que contengan 45% o más de lana peinada, que no excedan de cinco metros (Casimires).
b) Bolsos de mano.
c) Maletas.
d) Monederos.
e) Billeteras.
f) Estuches.
g) Mochilas.
h) Paraguas y parasoles.
i) Cubreasientos.
j) Artículos para cubrir electrodomésticos y domésticos.
k) Cubiertas para planchadores.
l) Cubiertas para muebles de baño.
m) Cubiertas para muebles.
n) Cojines.
ñ) Artículos de limpieza.
o) Pañales.
p) Lienzos para pintores.
q) Canguro para bebé.
r) Pañaleras.
s) Baberos.
t) Cambiadores.
u) Cinturones textiles
5.2.2 La información requerida en 4.1.2 debe presentarse en etiqueta permanente o temporal adherida o amarrada al producto, en los siguientes casos:
a) Telas tejidas y no tejidas de cualquier índole.
b) Alfombras, bajo alfombras y tapetes de materiales textiles.
c) Pelucas.
d) Artículos para el cabello (salvo aquellos que por sus pequeñas dimensiones deban empacarse a granel).
e) Corbatas de moño.
f) Artículos destinados a ser utilizados en una sola ocasión (desechables). En este caso, la información a que se refiere el inciso 4.1.2 puede presentarse en el envase.
5.3 Cuando se comercialicen conjuntos que incluyan diferentes productos sujetos a la presente NOM, cada uno de ellos debe cumplirla individualmente (Circular T-604/01).
6. Vigilancia
6.1 La vigilancia de la presente NOM estará a cargo de la Secretaría de Economía y la Procuraduría Federal del Consumidor, conforme a sus respectivas atribuciones.
7. Bibliografía
LFSMN, publicada el 1/VII/1992.
RLFSMN, publicado el 14/I/1999.
NMX-Z-013-1977, Guía para la redacción, estructuración y presentación de las NOM's. Declaratorio de vigencia publicada el 31/X/ 1977.
8. Concordancia con normas internacionales
La presente NOM no concuerda con ninguna norma internacional por no existir referencia alguna al momento de su elaboración.
TRANSITORIOS DEL 21 DE JUNIO DE 2006
PRIMERO: La presente NOM entrará en vigor 60 días naturales después de su publicación en el DOF y su evaluación de la conformidad se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por el Art. 50del RLFSMN.
SEGUNDO: La presente NOM cancela a la NOM-004-SCFI-1994, Información comercial-Etiquetado de productos textiles, prendas de vestir y sus accesorios, publicada en el DOF el 24/I/1996.
México, D.F., a 11 de mayo de 2006.- El Director General, Miguel Aguilar Romo.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DEL 06 DE SEPTIEMBRE DE 2006
PRIMERO: La presente aclaración entrará en vigor a partir del 21 de agosto de 2006, fecha en la que entrará en vigor la NOM-004-SCFI-2006, “Información comercial-Etiquetado de productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa”, cuyo contenido requiere de esta aclaración.
SEGUNDO: Publíquese la presente Aclaración de conformidad con el artículo 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
TRANSITORIOS DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2011
PRIMERO.- La presente Modificación entrará en vigor 60 días naturales después de su publicación en el DOF.
SEGUNDO.- Publíquese de conformidad con el artículo 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
TRANSITORIOS DEL 03 DE SEPTIEMBRE DE 2015
PRIMERO.- La presente Modificación entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
SEGUNDO.- Para efectos de su aplicación a la NOM-004-SCFI-2006, el numeral 2.2 de la NMX-A-2076-INNTEX-2013 entrará en vigor 9 meses después de la publicación de la presente Modificación.
NOTAS:
- Esta NOM publicada el 21/VI/2006(Circular G-280/06) y modificada el 06/IX/2006 (Texto en color azul ) (Circular G-408/06) ; el 23/XII/2011(Texto en color verde) (Circular G-344/11) y el 03/IX/2015(Texto en color naranja) (Circular G-242/15) quedara cancelada a partir del 14 de enero de 2023, fecha de entrada en vigor de la NOM-004-SE-2021(Art. TerceroTransitorio de la NOM-004-SE-2021)
Se recomienda leer:
- La Circular T-210/16que da a conocer un Anteproyecto de COFEMER, del "Acuerdo que implementa el uso de la etiqueta electrónica a través de la aplicación móvil NOM". Este acuerdo pretende establecer un cumplimiento alternativo para las NOM´S de información comercial, competencia de la SE, utilizando una etiqueta electrónica que estará vinculada mediante un código de barras que contendrá cierta información del producto. En este sentido, en la Circular T-054/17se informa de una nueva versión del Anteproyecto, misma que en el siguiente Link se puede consultar: http://www.cofemersimir.gob.mx/expedientes/19626. En este sentido se da a conocer la declaratoria de vigencia de la Norma Mexicana NMX-R-116-SCFI-2021, Información comercial-Etiquetado electrónico general de productos-Requisitos y especificaciones (DOF 16/XII/2021) y su proyecto se publicó el 5/VI/2020.
- El Listado de Unidades de Verificación acreditadas y aprobadas para evaluar la conformidad de esta NOM, se publicó mediante Aviso el 19/VI/2017
- El Procedimiento simplificado para dar cumplimiento a esta NOM en la franja fronteriza norte y en la región fronteriza, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 10frac. XV inciso b) del Acuerdo de NOM'S, se dió a conocer en la Circular T-338/97. Este procedimiento es aplicable a las empresas inscritas en el padrón a que hacen referencia los Decretos de Transición, cuando importen mercancías señaladas o no en los propios Decretos (Circular T-247/98).
- Las prendas de vestir no identificadas en el Acuerdo de NOM'S deben cumplir únicamente con la información comercial que se especifica en esta norma, no siendo aplicable lo dispuesto en el Art. 5 del Acuerdo (Circulares T-469/94 y T-497/94).
- Los datos del importador (nombre, denominación o razón social) deberán coincidir con el RFC marcado en las etiquetas (Circular T-124/94).
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