Los suplentes de la Comisión Nacional de Normalización deberán tener un nivel jerárquico inmediato inferior al del correspondiente representante propietario. En todo caso, el nivel jerárquico de los representantes propietarios de los organismos privados a que hace referencia la fracción II del artículo 59de la Ley, deberá ser de presidente, director general o su equivalente.
Los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública federal, asociaciones, institutos, cámaras y organismos del sector privado miembros de la Comisión Nacional de Normalización deberán comunicar al secretariado técnico de la misma el nombramiento de sus representantes propietarios y, de ser el caso, el de los suplentes, así como los cambios que se realicen a los mismos.
Sólo podrán participar con voz y voto en las sesiones de la Comisión Nacional de Normalización las personas designadas en los términos de este artículo.