Acuerdos, Criterios, Politicas y Procedimientos

ACUERDO IFETEL: DISPOSICIÓN TÉCNICA IFT-011-2017: ESPECIFICACIONES DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES QUE PUEDAN USAR EL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO O CONECTARSE A REDES DE TELECOMUNICACIONES.

ARTÍCULO 2 Equipos terminales móviles que hagan uso del espectro radioeléctrico o se conecten a redes de telecomunicaciones (Parte 2)


ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES EXPIDE LA "DISPOSICIÓN TÉCNICA IFT-011-2017: ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS EQUIPOS TERMINALES MÓVILES QUE PUEDAN HACER USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO O SER CONECTADOS A REDES DE TELECOMUNICACIONES. PARTE 2. EQUIPOS TERMINALES MÓVILES QUE OPERAN EN LAS BANDAS DE 700 MHz, 800 MHz, 850 MHz, 1900 MHz, 1700 MHz/2100 MHz Y/O 2500 MHz.".

ANTECEDENTES

I.     El 11 de junio de 2013 se publicó en el DOF el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los Arts. 6oConstitución Política., 7o.Constitución Política, 27Constitución Política, 28Constitución Política, 73Constitución Política, 78Constitución Política, 94Constitución Política y 105Constitución Políticade la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones", (en lo sucesivo, el "Decreto Constitucional"),mediante el cual se creó el Instituto Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, el "Instituto"), como un órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo objeto es regular, promover y supervisar el uso,aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, además de ser la autoridad en materia de competencia económica en los sectores a que se hace referencia.
II.     El 14 de julio de 2014, se publicó en el DOF el "Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión" (en lo sucesivo, el "Decreto de Ley"), ordenamiento que entró en vigor treinta días naturales siguientes a su publicación, es decir, el 13 de agosto de 2014.
III.    El 4 de septiembre de 2014, se publicó en el DOF el Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, el "Estatuto Orgánico"), mismo que entró en vigor el día 26 del mismo mes y año y el 20 de julio de 2017 se publicó en el DOF la última modificación al mismo.
IV.   El 27 de abril de 2017, se publicó en el DOF la "Disposición Técnica IFT-011-2017: Especificaciones de los Equipos Terminales Móviles que puedan hacer uso del espectro radioeléctrico o ser conectados a redes de telecomunicaciones. Parte 1. Código de Identidad de Fabricación del Equipo (IMEI) y Funcionalidad de Receptor de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (FM)" la cual establece las especificaciones relativas al IMEI, así como el requerimiento de no bloqueo de la funcionalidad de receptor de radiodifusión sonora en FM de los Equipos Terminales Móviles que puedan hacer uso del espectro radioeléctrico o puedan ser conectados a redes de telecomunicaciones; así como los métodos de prueba para comprobar el cumplimiento de dichas especificaciones y requerimientos.
V.    El 12 de julio de 2017, el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones mediante Acuerdo P/IFT/120717/419, aprobó someter a consulta pública el "ANTEPROYECTO DE DISPOSICIÓN TÉCNICA IFT-011-2017: ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS EQUIPOS TERMINALES MÓVILES QUE PUEDAN HACER USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO O SER CONECTADOS A REDES DE TELECOMUNICACIONES. PARTE 2. EQUIPOS TERMINALES MÓVILES QUE OPERAN EN LAS BANDAS DE 700 MHz, 800 MHz, 1900 MHz, 2100 MHz Y/O 2500 MHz.", durante un periodo de treinta días naturales, comprendido del 14 de julio de 2017 al 12 de agosto de 2017.
VI.   El 21 de septiembre de 2017 se publicó en el DOF el "ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones modifica la Disposición Técnica IFT-011-2017: Especificaciones de los Equipos Terminales Móviles que puedan hacer uso del espectro radioeléctrico o ser conectados a redes de telecomunicaciones. Parte 1. Código de Identidad de Fabricación del Equipo (IMEI) y funcionalidad de receptor de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM)Ley Federal sobre Metrol. y Norm" que permite hacer más eficiente la evaluación de la conformidad de dicha Disposición Técnica.

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Competencia del Instituto. De conformidad con el Art. 28Constitución Federal, párrafos décimo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo, la "Constitución"), el Instituto tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en la propia Constitución y en los términos que fijen las leyes.
Para tal efecto, en términos del precepto constitucional invocado así como de los Arts.1 y 7 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (en lo sucesivo, "LFTR"), el Instituto tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, los recursos orbitales, los servicios satelitales, las redes públicas de telecomunicaciones y la prestación de los servicios de radiodifusión y de telecomunicaciones, así como del acceso a la infraestructura activa y pasiva y otros insumos esenciales, garantizando lo establecido en los Arts. 6oConstitución Política., 7o.Constitución Política, de la Constitución.

Por otra parte, el Art. 6oConstitución Política Constitucional, en su apartado B, fracción II, señala que las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.
Asimismo, el Instituto es la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades del Art. 28Constitución Federalde la Constitución, la LFTR y la Ley Federal de Competencia Económica.

El vigésimo párrafo, fracción IV del Art. 28Constitución Federal de la Constitución señala que el Instituto podrá emitir disposiciones administrativas de carácter general exclusivamente para el cumplimiento de su función regulatoria en el sector de su competencia. En ese orden de ideas, el párrafo segundo del Art. 7 de la LFTR prevé que el Instituto tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, y el párrafo cuarto del mismo artículo prevé que el Instituto es autoridad en materia de lineamientos técnicos relativos a la infraestructura y los equipos que se conecten a las redes de telecomunicaciones, así como en materia de homologación y evaluación de la conformidad de dicha infraestructura y equipos.
El artículo 15, fracciones I y LVI, de la LFTR señala que el Instituto tiene la atribución de expedir disposiciones administrativas de carácter general, planes técnicos fundamentales, lineamientos, modelos de costos, procedimientos de evaluación de la conformidad, procedimientos de homologación y certificación y ordenamientos técnicos en materia de telecomunicaciones y radiodifusión; así como demás disposiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en la LFTR.

Esto es, el Instituto es la autoridad en materia de lineamientos técnicos relativos a la infraestructura y a los Equipos Terminales Móviles que hacen uso del espectro radioeléctrico o que se conectan a redes de telecomunicaciones, así como los métodos de prueba para comprobar la observancia de dichas especificaciones.
Conforme a lo anterior, el Instituto cuenta con atribuciones para emitir el presente Acuerdo y expedir la "DISPOSICIÓN TÉCNICA IFT-011-2017: ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS EQUIPOS TERMINALES MÓVILES QUE PUEDAN HACER USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO O SER CONECTADOS A REDES DE TELECOMUNICACIONES. PARTE 2. EQUIPOS TERMINALES MÓVILES QUE OPERAN EN LAS BANDAS DE 700 MHz, 800 MHz, 850 MHz, 1900 MHz, 1700 MHz/2100 MHz Y/O 2500 MHz." (en lo sucesivo, se referirá indistintamente por el nombre completo o Disposición Técnica IFT-011-2017 parte 2), conforme a las conferidas en los Arts.15 fracción I, LVI, 289, y 290 de la LFTR y 6 fracción I del EstatutoOrgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones

SEGUNDO.- Especificaciones técnicas de los equipos terminales móviles. La NOM-081-SCT1-1993, "Sistemas de radiotelefonía con tecnología celular que operan en la banda de 800 MHz", tiene por objeto establecer los requerimientos técnicos mínimos para estandarizar la compatibilidad de los sistemas de radiotelefonía móvil con tecnología celular en la banda de 800 MHz; norma que conforme a lo dispuesto por el Art. 51Ley Federal sobre Metrol. y Norm de la LFMN, perdió su vigencia el 29 de septiembre de 2017, al no ser jurídicamente procedente realizar la revisión de la misma en términos de la propia LFMN.

Dicha NOM únicamente establece los requerimientos técnicos mínimos de los Equipos Terminales Móviles (ETM) para la banda de frecuencia de 800 MHz, y no contiene métodos de prueba. Esto es, dicha NOM no contiene requerimientos técnicos para otras bandas de frecuencia de operación en el territorio nacional ni prevé la evaluación de la conformidad de los ETM.
A efecto de establecer un marco normativo técnico robusto y confiable, acorde a las necesidades de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión y a la evolución tecnológica, el cual fomente la competencia y la libre concurrencia, y con el fin de evitar un vacío regulatorio, se considera necesario la emisión de la presente Disposición Técnica IFT-011-2017 parte 2, para dar continuidad a los efectos regulatorios que derivan de la NOM-081-SCT1-1993, e incluir las especificaciones técnicas para las bandas de frecuencia, 700 MHz, 800 MHz, 850 MHz, 1900 MHz, 1700 MHz/2100 MHz y/o 2500 MHz, asignadas para la provisión del servicio móvil en México.

Ahora bien, coadyuvando al derecho de acceso a la banda ancha e Internet, establecido en el Art. 6oConstitución Federal. Constitucional y con el fin de que los usuarios puedan ejercer su derecho a la portabilidad y elegir libremente a su proveedor de servicios de telecomunicaciones, la presente Disposición Técnica IFT-011-2017 parte 2, establece que los ETM que se utilicen particularmente cerca del oído (ej. teléfonos celulares) y soporten el estándar tecnológico LTE deben soportar y tener habilitada la banda 28 (700 MHz) APT.

Al incluir la banda de 700 MHz en la Disposición Técnica IFT-011-2017 parte 2 se coadyuva a fomentar el uso de la nueva red compartida mayorista, es decir, para cuando inicie operaciones dicha red no existirán barreras técnicas que impidan a los usuarios y/o proveedores de servicios el uso de los servicios que provea dicha red, haciéndolos más asequibles, al contar con dispositivos con capacidades que permitan el acceso a la banda ancha.

Con ello, se coadyuvará al ejercicio del derecho de la portabilidad de los usuarios; por ejemplo, los usuarios que quieran ejercer su derecho a la portabilidad podrán utilizar el mismo ETM, sin tener que adquirir un nuevo dispositivo. Se estima que al reducir los costos de transacción mediante la portabilidad numérica en los servicios móviles, se incentivará el movimiento de los suscriptores entre oferentes móviles fomentando la competencia.

TERCERO.- Las telecomunicaciones y la radiodifusión como servicios públicos de interés general. El Art. 28Constitución Federal de la Constitución, establece la obligación del Instituto de garantizar lo establecido en los Arts. 6oConstitución Federal. y 7oConstitución Federal. del mismo ordenamiento, los cuales prevén, entre otras cosas, el derecho humano de acceso a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones y otorgan a dichos servicios la naturaleza de servicios públicos de interés general, respecto de los cuales el Estado señalará las condiciones de competencia efectiva para prestar los mismos.
En ese orden de ideas, en términos de la fracción II del apartado B del Art. 6Constitución Federal de la Constitución y Art. 2 de la LFTR, las telecomunicaciones son un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestadas en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.
En el mismo sentido, de conformidad con la fracción III del apartado B del Art. 6oConstitución Federal. de la Constitución y Art. 2 de la LFTR, la radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el Art. 3oConstitución Federal. de la Constitución.

CUARTO.- Marco técnico regulatorio. Las Disposiciones Técnicas son instrumentos de observancia general expedidos por el Instituto conforme a lo establecido en el Art. 15, fracción I de la LFTR, a través de los cuales se regulan las características y la operación de productos, dispositivos y servicios de telecomunicaciones y radiodifusión y, en su caso, instalación de los equipos, sistemas y la infraestructura en general asociada a éstos; así como las especificaciones que se refieran a su cumplimiento o aplicación.
En este sentido, esta Disposición Técnica IFT-011-2017 parte 2, tiene como objetivo principal establecer las especificaciones técnicas de los Equipos Terminales Móviles que puedan hacer uso del espectro radioeléctrico en las bandas de frecuencias de 700 MHz, 800 MHz, 850 MHz, 1900 MHz, 1700 MHz/ 2100 MHz, y/o 2500 MHz o ser conectados a redes públicas de telecomunicaciones; así como los métodos de prueba para comprobar el cumplimiento de dichas especificaciones. El Instituto bajo el marco de las atribuciones que le confieren las leyes en la materia, establece como una mejor práctica regulatoria revisar laDisposición Técnica de mérito, al menos a los cinco años a partir de su entrada en vigor, a fin de identificar si la misma aún se requiere o si deben realizarse cambios en función de las condiciones que prevalezcan en el sector de Telecomunicaciones y Radiodifusión y en el mercado en general. Lo anterior, de ninguna manera limita las atribuciones del Instituto para realizar dicha revisión en cualquier momento, dentro del periodo establecido.

QUINTO.- Impacto en el comercio exterior. Si bien el Instituto está facultado por la Constitución, la LFTR y su Estatuto Orgánico para emitir las disposiciones técnicas relativas a la infraestructura y los equipos que se conecten a las redes de telecomunicaciones y hagan uso del espectro radioeléctrico, así como en materia de evaluación de la conformidad de dicha infraestructura y equipos, también es importante resaltar que la regulación de las telecomunicaciones se encuentra estrechamente vinculada a otros sectores y materias que escapan del ámbito de su competencia y que corresponden a dependencias de la Administración Pública Federal, como es el caso de la importación, comercialización, distribución y consumo de productos en el país.

Es de señalarse que en términos de los Arts.34, fracciones II, V y XXXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38Ley Federal sobre Metrol. y Norm, fracción II, y 39Ley Federal sobre Metrol. y Norm, fracción XII, de la de la LFMN, en relación con los Arts.1oLey de Comercio Exterior., 2oLey de Comercio Exterior., 4oLey de Comercio Exterior., fracciones III y IV, 5oLey de Comercio Exterior., fracciones III y XIII, 16Ley de Comercio Exterior, 17Ley de Comercio Exterior, 26Ley de Comercio Exterior y 27Ley de Comercio Exterior de la LCE, la Secretaría de Economía es la autoridad competente para regular la importación, comercialización, distribución y consumo de los bienes y servicios en el país, y que tal regulación debe preverse en NOM'S. Asimismo, corresponde a la Secretaría de Economía determinar las NOM'S que las autoridades aduaneras deban hacer cumplir en el punto de entrada de la mercancía al país.

El Art. 4oLey de Comercio Exterior de la LCE establece que el Ejecutivo Federal tendrá, entre otras, facultades, las consagradas en las fracciones III y IV, relativas a "Establecer medidas para regular o restringir la exportación o importación de mercancías a través de acuerdos expedidos por la Secretaría o, en su caso, conjuntamente con la autoridad competente, y publicados en el DOF", así como "Establecer medidas para regular o restringir la circulación o tránsito de mercancías extranjeras por el territorio nacional procedentes del y destinadas al exterior a través de acuerdos expedidos por la autoridad competente ypublicados en el DOF".

Conforme lo dispuesto en el Art. 26Ley de Comercio Exterior de la LCE, "la importación, circulación o tránsito de mercancías estarán sujetos a las NOM'S de conformidad con la ley de la materia. No podrán establecerse disposiciones de normalización a la importación, circulación o tránsito de mercancías diferentes a las NOM'S. Las mercancías sujetas a NOM'S se identificarán en términos de sus fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa respectiva".
Asimismo, el citado artículo indica que la Secretaría de Economía "determinará las normas oficiales mexicanas que las autoridades aduaneras deban hacer cumplir en el punto de entrada de la mercancía al país. Esta determinación se someterá previamente a la opinión de la Comisión y se publicará en el DOF".
A su vez, el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se expidió la LFTR establece:

"TERCERO. Las disposiciones reglamentarias y administrativas y las NOM'S en vigor, continuarán aplicándose hasta en tanto se expidan los nuevos ordenamientos que los sustituyan, salvo en lo que se opongan a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del presente Decreto."
Adicionalmente, el "Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior" (en lo sucesivo, el "Acuerdo") tiene por objeto dar a conocer las reglas que establezcan disposiciones de carácter general en el ámbito de competencia de la Secretaría de Economía, así como los criterios necesarios para el cumplimiento de las leyes, acuerdos o tratados comerciales internacionales, decretos, reglamentos, acuerdos y demás ordenamientos generales de su competencia, agrupándolas de manera que faciliten su aplicación por parte de los usuarios. Acuerdo que como parte integrante tiene el Anexo 2.4.1Ley Federal sobre Metrol. y Norm relativo a las "Fracciones arancelarias de la TIGIE en las que se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las NOM'S en el punto de su entrada al país, y en el de su salida" (en lo sucesivo, el "Anexo de NOM'S").

En este sentido, los Equipos Terminales Móviles que deben cumplir con la Disposición Técnica IFT-011-2017 parte 2 estarían contenidos en el Anexo de NOM'S, y serían tratados en los términos dispuestos por el mismo.

De ahí que la Secretaría de Economía, en el ámbito de su competencia, emita la NOM correspondiente, que regule la importación, comercialización y/o distribución dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos de Equipos Terminales Móviles cuyas especificaciones se prevén en la Disposición Técnica que emita el Instituto.
En este orden de ideas, en el marco de la coordinación y colaboración entre el Instituto y la Secretaría de Economía que prevén la LFTR y la LFMN, al emitirse por el Instituto la Disposición Técnica IFT-011-2017, parte 2, la Secretaría de Economía realizaría los actos jurídicos correspondientes como son, por una parte, la emisión de la NOM que regule la importación, comercialización y/o distribución dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos de Equipos Terminales Móviles y, por la otra, la actualización del Acuerdo citado.
Tal situación se fortalece con lo señalado en el referido Acuerdo, en el sentido de "Que es obligación del Ejecutivo Federal propiciar un escenario de certidumbre jurídica en el que se desarrolle la actuación de los diferentes agentes económicos involucrados en el comercio exterior, así como definir claramente el estatus de los diversos ordenamientos que establecen diversos instrumentos y programas de comercio exterior (...)".

Derivado de lo anterior, en el punto de entrada a México, respecto de los productos identificados en las Fracciones Arancelarias del Anexo 2.4.1Ley Federal sobre Metrol. y Norm como derivados de la Disposición Técnica IFT-011-2017 parte 2, las autoridades aduaneras deberán hacer cumplir lo dispuesto por la NOM correspondiente que regule la importación, comercialización y/o distribución dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos de Equipos Terminales Móviles, cuyas especificaciones se prevén en la Disposición Técnica IFT-011-2017, parte 2.

SEXTO.- Necesidad de emitir la DISPOSICIÓN TÉCNICA IFT-011-2017: ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS EQUIPOS TERMINALES MÓVILES QUE PUEDAN HACER USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO O SER CONECTADOS A REDES DE TELECOMUNICACIONES. PARTE 2. EQUIPOS TERMINALES MÓVILES QUE OPERAN EN LAS BANDAS DE 700 MHz, 800 MHz, 850 MHz, 1900 MHz, 1700 MHz/2100 MHz Y/O 2500 MHz. Con fundamento en los párrafos décimo quinto y vigésimo, fracción IV, del Art. 28Constitución Federal de la Constitución y los Arts. 1, 2, 7, párrafos segundo y cuarto, y 15, fracción I, de la LFTR, corresponde exclusivamente al Instituto, como órgano constitucional autónomo, emitir una disposición de observancia general que establezca las especificaciones relativas a las especificaciones técnicas de los Equipos Terminales Móviles que puedan hacer uso del espectro radioeléctrico o ser conectados a redes de telecomunicaciones; así como los métodos de prueba para comprobar el cumplimiento de dichas especificaciones, previéndose que cuando operen, no causen interferencias perjudiciales a otros equipos de operación autorizada, ni a las redes y servicios de telecomunicaciones autorizados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Lo anterior, sin perjuicio de lo que al efecto dispongan otras disposiciones legales y administrativas que resulten aplicables.
Los beneficios que se pretenden al emitir la Disposición Técnica de mérito son primordialmente:


SÉPTIMO.- Consulta pública. Con fundamento en lo establecido en el Art. 51 de la LFTR, el Instituto sometió a consulta pública bajo los principios de transparencia y participación ciudadana, el "ANTEPROYECTO DE DISPOSICIÓN TÉCNICA IFT-011-2017: ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS EQUIPOS TERMINALES MÓVILES QUE PUEDAN HACER USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO O SER CONECTADOS A REDES DE TELECOMUNICACIONES. PARTE 2. EQUIPOS TERMINALES MÓVILES QUE OPERAN EN LAS BANDAS DE 700 MHz, 800 MHz, 1900 MHz, 2100 MHz Y/O 2500 MHz."durante un periodo de treinta días naturales, comprendido del 14 de julio de 2017 al 12 de agosto de 2017.
Durante la consulta pública de mérito, se recibieron 15 participaciones de personas morales; dichas participaciones se centraron fundamentalmente en realizar precisiones a las especificaciones técnicas y los métodos de prueba, así como a la inclusión de bandas de frecuencia asignadas a servicios móviles en el territorio nacional con el fin de fortalecer y coadyuvar con el usuario en el ejercicio de su derecho a la portabilidad. Las participaciones, así como las respuestas emitidas a los comentarios, se encuentran disponibles en el portal de Internet del Instituto.

OCTAVO.- Análisis de Impacto Regulatorio. De conformidad con el segundo párrafo del Art. 51 de la LFTR, se establece que previamente a la emisión de reglas, lineamientos o disposiciones administrativas de carácter general de que se trate, el Instituto deberá realizar y hacer público un análisis de impacto regulatorio. Al respecto, de conformidad con lo establecido en los Arts. 51 de la LFTR; 4 fracción VIII, inciso IV) y 75 fracción II del Estatuto, la Coordinación General de Mejora Regulatoria mediante oficio IFT/211/CGMR/125/2017, emitió la opinión no vinculante respecto del proyecto de "ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES EXPIDE LA "DISPOSICIÓN TÉCNICA IFT-011-2017: ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS EQUIPOS TERMINALES MÓVILES QUE PUEDAN HACERUSO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO O SER CONECTADOS A REDES DE TELECOMUNICACIONES. PARTE 2. EQUIPOS TERMINALES MÓVILES QUE OPERAN EN LAS BANDAS DE 700 MHz, 800 MHz, 850 MHz, 1900 MHz, 1700 MHz/2100 MHz Y/O 2500 MHz.", en dicha opinión, manifestó diversas recomendaciones a efectos de robustecer y mejorar tanto el Análisis de Impacto Regulatorio como algunas disposiciones del proyecto, las cuales fueron analizadas y, en su caso, atendidas.

Por lo anterior y con fundamento en los Arts. 6oConstitución Federal., apartado B, fracciones II y III, y 28Constitución Federal, párrafos décimo quinto y vigésimo, fracción IV, de la Constitución; 1, 2, 7, 15, fracciones I, y LVI, 51, y 289 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; 4, fracción I, y 6, fracción I, del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite el siguiente:


ACUERDO

PRIMERO.- Se expide la "DISPOSICIÓN TÉCNICA IFT-011-2017: ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS EQUIPOS TERMINALES MÓVILES QUE PUEDAN HACER USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO O SER CONECTADOS A REDES DE TELECOMUNICACIONES. PARTE 2. EQUIPOS TERMINALES MÓVILES QUE OPERAN EN LAS BANDAS DE 700 MHz, 800 MHz, 850 MHz, 1900 MHz, 1700 MHz/ 2100 MHz Y/O 2500 MHz.", misma que se encuentra como Anexo Único del presente Acuerdo y que forma parte integrante de este, la cual comenzará su vigencia a partir de su publicación en el DOF, y será revisada por el Instituto al menos a los 5 años contados a partir de su entrada en vigor. Lo anterior, de ninguna manera limita las atribuciones del Instituto para realizar dicha revisión en cualquier momento, dentro del periodo establecido.

SEGUNDO.- Publíquese el presente Acuerdo y su Anexo Único en el DOF.
El Comisionado Presidente, Gabriel Oswaldo Contreras Saldívar.- Rúbrica.- Los Comisionados: Adriana Sofía Labardini InzunzaMario Germán Fromow RangelJavier Juárez MojicaMaría Elena Estavillo FloresAdolfo Cuevas TejaArturo Robles Rovalo.- Rúbricas.
El presente Acuerdo fue aprobado por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones en su XLVII Sesión Ordinaria celebrada el 16 de noviembre de 2017, en lo general por unanimidad de votos de los Comisionados Gabriel Oswaldo Contreras Saldívar, Adriana Sofía Labardini Inzunza, María Elena Estavillo Flores, Mario Germán Fromow Rangel, Adolfo Cuevas Teja, Javier Juárez Mojica y Arturo Robles Rovalo.
En lo particular, la Comisionada María Elena Estavillo Flores manifestó voto en contra del numeral 8.1, párrafo séptimo de la Disposición Técnica.
El Comisionado Javier Juárez Mojica manifestó voto en contra de los numerales 4.1.2 y 5.3.2; así como de los párrafos segundo y tercero del Transitorio Segundo de la Disposición Técnica.
Lo anterior, con fundamento en los párrafos vigésimo, fracciones I y III; y vigésimo primero, del Art. 28Constitución Federal de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Arts.7, 16 y 45 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; así como en los Arts.1, 7, 8 y 12 del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, mediante Acuerdo P/IFT/161117/714.

1. OBJETIVO.
La parte 2 de la presente Disposición Técnica establece las especificaciones técnicas de los Equipos Terminales Móviles que puedan hacer uso del espectro radioeléctrico en las bandas de frecuencias de 700 MHz, 800 MHz, 850MHz, 1900 MHz, 1700 MHz/2100 MHz y/o 2500 MHz o ser conectados a redes de telecomunicaciones; así como los métodos de prueba para comprobar el cumplimiento de dichas especificaciones.

2. CAMPO DE APLICACIÓN.
La presente Disposición Técnica es aplicable a todos aquellos Equipos Terminales Móviles que puedan hacer uso del espectro radioeléctrico en las bandas de frecuencias de 700 MHz, 800 MHz, 850 MHz, 1900 MHz, 1700 MHz/2100 MHz y/o 2500 MHz o ser conectados a redes de telecomunicaciones. Previéndose que cuando operen, no causen interferencias perjudiciales a otros equipos de operación autorizada, ni a las redes y servicios de telecomunicaciones autorizados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento con otras disposiciones legales y administrativas aplicables.
Quedan exentos los Equipos Terminales Móviles que se encuentren haciendo uso de itinerancia internacional dentro del territorio nacional.

3. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS.

3.1. DEFINICIONES
Para los efectos de la presente Disposición Técnica, además de las definiciones previstas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en la Disposición Técnica IFT-011-2017: "Especificaciones de los equipos terminales móviles que puedan hacer uso del espectro radioeléctrico o ser conectados a redes de telecomunicaciones. Parte 1. Código de identidad fabricación del equipo (IMEI) y funcionalidad de receptor de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM)", y demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, se entenderá por:

I.     Densidad espectral de potencia: Es la potencia por unidad de ancho de banda. Se obtiene dividiendo la potencia de salida del transmisor en las terminales de antena entre el ancho de banda de RF de la señal de radiocomunicación;
II.     Dispositivo o Equipo Terminal Móvil: Equipo que utiliza el usuario para conectarse más allá del punto de conexión terminal de una red pública de telecomunicaciones y que usa el espectro radioeléctrico, con el propósito de tener acceso y/o recibir uno o más servicios de telecomunicaciones móviles;
III.    Enlace ascendente (Uplink o conexión de subida): Término utilizado en un enlace de comunicación para describir la dirección de la transmisión desde el dispositivo o equipo terminal móvil hacia la estación base (Network Base Station) de la red;
IV.   Enlace descendente (Downlink o conexión de bajada): Término utilizado en un enlace de comunicación para describir la dirección de la transmisión de la red, desde la estación base (Network Base Station) hacia el dispositivo o equipo terminal;
V.    Emisiones fuera de banda: Son emisiones en una o varias frecuencias situadas inmediatamente fuera del ancho de banda necesario con motivo de la operación de un equipo de radiocomunicación;
VI.   Emisiones no esenciales: Emisión en una o varias frecuencias situadas fuera del ancho de banda necesario, cuyo nivel puede reducirse sin influir en la transmisión de la información correspondiente. Están comprendidas en las emisiones no esenciales: las emisiones armónicas, las emisiones parásitas, los productos de inter-modulación, los productos de la conversión de frecuencia pero están excluidas las emisiones fuera de banda;
VII.   Emisiones no deseadas: Conjunto de las emisiones no esenciales y fuera de banda;
VIII.  Equipo Bajo Prueba: Unidad representativa de un modelo de Equipo Terminal Móvil sobre el que se llevan a cabo pruebas para verificar el cumplimiento con las especificaciones de esta Disposición Técnica;
VIII bis. Equipo de apoyo: Equipo Terminal Móvil que emplea un software de radiofrecuencia para constatar que la funcionalidad VoLTE se encuentre habilitada y activa en la red de los concesionarios y en su caso, autorizados del servicio móvil, y que cumple con las características de la Tabla 8 bis.

IX.   Intervisibilidad: Capacidad de observar en una línea visual directa (sin obstrucción) desde una posición en la superficie de la tierra hacia otra, teniendo en cuenta el terreno y los obstáculos entre ellos. Para el caso de la comprobación técnica de los métodos de prueba de la presente Disposición, es un tipo de línea de vista que tiene el punto de medición y que debe considerar además la altura a la que está localizada la antena del sistema de medición
X.    LFTR: Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
XI.   Potencia Isótropa Radiada Equivalente: Cantidad de potencia que emitiría una antena isotrópica para producir la densidad de potencia observada en la dirección de máxima ganancia de una antena, expresada en Watts o dB, considerando la ganancia de la antena;
XI bis. Tarjeta SIM: Tarjeta de circuito integrado que contiene información sobre el suscriptor relacionada con la red.

XII.   Tolerancia de frecuencia: Desviación máxima admisible entre la frecuencia asignada y la situada en
el centro de la banda de frecuencia ocupada por una emisión, o entre la frecuencia de referencia y la frecuencia característica de una emisión.
3.2. ABREVIATURAS.
 

3GPP

Proyecto Asociación de Tercera Generación (por sus siglas en inglés 3rd GenerationPartnership).

A

Ampere.

ANS

Atenuación Normalizada de Sitio.

APT

Telecomunidad Asia Pacífico (por sus siglas en inglés Asia-Pacific Telecommunity).

APN

Nombre de Punto de Acceso (por sus siglas en inglés Access Point Name).

CD

Corriente Directa.

CDMA2000

Acceso Múltiple por División de Código 2000 (por sus siglas en inglés Code Division Multiple Access).

dB

Decibel.

dBi

Ganancia expresada en decibeles de una antena cualquiera referida a una antena isotrópica.

dBm

Decibeles referidos a 1 mW.

dBm/Hz

Decibeles referidos a 1 mW por Hertz.

dBW

Decibeles referidos a 1 Watt.

EBP

Equipo Bajo Prueba.

EDGE

Velocidades de Datos Mejoradas para la Evolución de GSM (por sus siglas en inglés Enhanced Data Rates for GSM Evolution).

EPS

Sistema de Paquetes Evolucionado (por sus siglas en inglés Evolved Packet System).

EV-DO

Datos de evolución optimizados (por sus siglas en inglés Evolution-Data Optimized).

ETM

Equipo Terminal Móvil.

ETSI

Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (por sus siglas en inglés EuropeanTelecommunications Standards Institute).

E-UTRA

Evolución del Acceso al Radio Terrestre Universal (por sus siglas en inglés Evolved UniversalTerrestrial Radio Acces).

FCC

Comisión Federal de Comunicaciones (por sus siglas en inglés Federal CommunicationsCommission).

FDD

Duplexaje por División de Frecuencia (por sus siglas en inglés Frequency Division Duplexing).

GB

Gigabyte.

GHz

Gigahertz.

GPRS

Servicio Radioeléctrico General por Paquetes (por sus siglas en inglés General Packet Radio Service).

GPS

Sistema Mundial de Determinación de Posición (por sus siglas en inglés Global Positioning System).

GSM

Sistema global para comunicaciones móviles (por sus siglas en inglés Global System For Mobile Communications).

IMS

Subsistema Multimedia IP (por sus siglas en inglés IP Multimedia Subsystem).

Instituto

Instituto Federal de Telecomunicaciones.

ISIM

Módulo de identidad de servicios de multimedia IP (por sus siglas en inglés IP Multimedia Services Identity Module).

HSDPA

Acceso de Paquetes de Alta Velocidad en Sentido Descendente (por sus siglas en inglés High Speed Downlink Packet Access).

HSPA+

Acceso de Paquetes de Alta Velocidad Superior (por sus siglas en inglés High Speed Packet Access Plus).

HSUPA

Acceso de Paquetes de Alta Velocidad en Sentido Ascendente (por sus siglas en inglés High Speed Uplink Packet Access).

Hz

Hertz.

kHz

Kilohertz.

 

LTE

Evolución a largo plazo (por sus siglas en inglés Long Term Evolution).

log10

Logaritmo de base 10.

MHz

Megahertz.

mA

miliampere.

mW

Miliwatt.

PIRE

Potencia Isótropa Radiada Equivalente.


p.p.m.

Partes por millón.

OOB

Emisiones fuera de banda (por sus siglas en inglés Out of Bandwith).

OBW

Ancho de banda ocupado (por sus siglas en inglés Occupied Bandwidth)

PCS:

Servicio de comunicaciones personales (por sus siglas en inglés Personal CommunicationsService).

RBW

Ancho de banda del filtro de resolución (por sus siglas en inglés Resolution Bandwidth).

RAM

Memoria de Acceso Aleatorio (por sus siglas en inglés Random Access Memory);

RF

Radiofrecuencia.

SVSWR

Relación de onda estacionaria de sitio (por sus siglas en inglés Site Voltage Standing WaveRadio).

SIM

Módulo de Identidad del Suscriptor (por sus siglas en inglés Subscriber Identity Module);

TDD

Duplexaje por División de Tiempo (por sus siglas en inglés Time Division Duplexing).

UTRA

Acceso al Radio Terrestre Universal (por sus siglas en inglés Universal Terrestrial Radio Acces).

VBW

Ancho de banda del filtro de video (por sus siglas en inglés Video Bandwidth).

VSWR

Relación de onda estacionaria (por sus siglas en inglés Voltage Standing Wave Ratio).

VoLTE

Voz sobre LTE (por sus siglas en inglés Voice over LTE).

W

Watt.

DfOOB

Incremento de las frecuencias de las emisiones fuera de banda.

WCDMA

Acceso Múltiple por División de Código de Banda Ancha (por sus siglas en inglés Wideband Code Division Multiple Access).

 


Tabla 1. Abreviaturas.

4. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS.

4.1 Bandas de frecuencias de operación.
Conforme a lo establecido en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, las bandas de frecuencias en las que pueden operar los Equipos Terminales Móviles son las mostradas en la Tabla 2:

Bandas de frecuencias de operación((1))

Banda de 700
MHz

Banda 28
(698 MHz a
806 MHz)

 

Banda de 800 MHz
Banda 26
(814 MHz a 894
MHz)

Banda de 850
MHz

Banda 5
(824 MHz a 894
MHz)

Banda de 1900
MHz

Banda 2
(1850 MHz a 2000
MHz)

Banda de 1700 MHz/
2100 MHz

Banda 4, 10 y 66
(1710 MHz a 2180
MHz)

Banda de 2500
MHz

Banda 7 y 38
(2500 MHz a
2690 MHz)

 

Tabla 2. Bandas de frecuencia de operación del servicio móvil.
4.1.1. No bloqueo de bandas de frecuencias de operación.
Los ETM que puedan hacer uso de alguna(s) de las bandas de frecuencias de las establecidas en la Tabla 2, deben estar habilitados de tal forma que no exista ningún tipo de bloqueo o restricción para su operación en dichas bandas dentro del territorio nacional. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 191 fracciones XI y XII de la LFTR.
Las bandas de frecuencias de operación (Tabla 2) en que operen los ETM bajo el esquema de duplexaje FDD, deberán estar divididas en dos intervalos: el enlace ascendente (el intervalo inferior empleado para la transmisión del ETM a la radio base) y el enlace descendente (el intervalo superior empleado para la transmisión de la radio base al ETM), como se muestra en la Tabla 3.
Los ETM que operen en alguna banda de frecuencias bajo el esquema de duplexaje TDD, como es el caso de la banda 38, ésta estará dividida en intervalos de tiempo.

Banda de
700 MHz
(698 MHz a
806 MHz)

Banda 28((2))

Banda de
800 MHz
(814 MHz a
894 MHz)

Banda 26

Banda de
850 MHz
(824 MHz a
894 MHz)

Banda 5

Banda de
1900 MHz
(1850 MHz a
2000 MHz)
Banda 2(3)

Banda de
1700 MHz/
2100 MHz
(1710 MHz a
2180 MHz)
Bandas 4, 10 y 66

Banda de
2500 MHz
(2500 MHz a 2690
MHz)

Banda 7 y 38

Ascendente

Descendente

Ascendente

Descendente

Ascendente

Descendente

Ascendente

Descendente

Ascendente
4

Descendente
4

Ascendente
10

Descendente
10

Ascendente
66

Descendente
66

Ascendente
7

Descendente
7

38 (Esquema TDD)

703 MHz a 748MHz

758 MHz a 803MHz

814 MHz a 849MHz

859 MHz a 894MHz

824 MHz a 849MHz

869 MHz a 894MHz

1850 MHz a1910 MHz

1930 MHz a1990 MHz

1710 MHz a1755 MHz

2110 MHz a2155 MHz

1710 MHz a1770 MHz

2110 MHz 2170MHz

1710 MHz1780 MHz

2110 MHz2180MHz(4)

2500 MHz a2570 MHz

2620 MHz a2690 MHz

2570 MHz a 2620 MHz

 
Tabla 3. Intervalos de las bandas de frecuencias de operación.

Lo anterior se verifica de acuerdo al método de prueba 5.3.1.

4.1.2. Soporte de la banda 28 (700 MHz) APT.
Los ETM que se utilicen particularmente cerca del oído y soporten el estándar tecnológico 4G (incluido LTE) y posteriores, deben soportar y tener habilitada la banda 28 (700 MHz) APT.
Lo anterior se verifica de acuerdo al método de prueba 5.3.2.

4.1.3 Llamadas de voz mediante VoLTE.

Los ETM que soporten el estándar tecnológico 4G (incluido LTE) o posteriores, y que cuenten desde su fabricación con todos los componentes que permitan el establecimiento automático de llamadas de voz mediante la funcionalidad VoLTE, en cualquiera de las bandas de frecuencia de operación destinadas al servicio móvil, esta funcionalidad debe estar habilitada y activa para el usuario, así como en las actualizaciones de los sistemas operativos de los ETM que permitan dicha funcionalidad de fábrica, de tal forma que no exista ningún tipo de bloqueo o restricción para su funcionamiento con cualquier concesionario o, en su caso, autorizado.

Lo anterior se verifica de acuerdo al método de prueba descrito en el numeral 5.3.3

4.2. Tolerancia de frecuencia de operación.
La tolerancia de frecuencia de operación de los ETM debe mantenerse automáticamente dentro de los límites indicados en la Tabla 4; de tal manera que no se permitan variaciones de frecuencia más allá de lo indicado.
Tolerancia de frecuencia para las bandas de operación.
Banda de
700 MHz

Banda 28
Banda de 800
MHz y 850
MHz

Banda 5
Banda de
1900 MHz

Banda 2
Banda de 1700 MHz/
2100 MHz

Banda 4,10 y 66
Banda de 2500 MHz
Banda 7
Banda 38 (TDD)(5)

± 0.1 p.p.m.((6))
durante unperiodo de 0.5 ms

±2.5 p.p.m((7))

±2.5 p.p.m

± 0.1 p.p.m durante un periodo de 0.5 ms., o debe ser suficiente paraasegurar que la emisión fundamentalpermanezca dentro de la banda de frecuencia de operación autorizada.

Debe ser lo suficientepara asegurar que laemisión fundamentalpermanezca dentro de la banda de frecuencia de operación autorizada.

± 0.1 p.p.m durante un periodo de 0.5 ms., comparada con la frecuencia de laportadora.

Tabla 4. Valores máximos de tolerancia de frecuencia de operación.
Lo anterior se verifica con el método de prueba 5.4.
4.3. Potencia Isótropa Radiada Equivalente.
La Potencia Isótropa Radiada Equivalente (PIRE) máxima de los ETM operando en alguna(s) de las bandas de frecuencias indicadas en la Tabla 3 no debe exceder 11.5 W. Se deberá constatar la clase de potencia (Power Class) de dichos dispositivos para determinar la PIRE correspondiente conforme a lo establecido en el ANEXO D que refiere a los estándares ETSI y/o 3GPP aplicables o aquellos que los sustituyan.
El Instituto por conducto de la Unidad de Política Regulatoria dará aviso mediante publicación en el DOF de la actualización de dichos valores establecidos en los estándares internacionales de la ETSI y/o 3GPP aplicables o aquellos que los sustituyan.
Lo anterior se verifica con el método de prueba 5.5.
4.4. Emisiones no deseadas.
4.4.1. Emisiones fuera de banda.
4.4.1.1. Emisiones fuera de banda en las bandas de frecuencias de operación en 800 MHz, 850 MHz, 1900 MHz y/o 1700 MHz/2100 MHz.
Los niveles máximos de potencia de las emisiones fuera de banda, para las bandas de frecuencias de operación en 800 MHz, 850 MHz, 1900 MHz y/o 1700 MHz/2100 MHz establecidas en la Tabla 2 del numeral 4.1, debe cumplir con lo siguiente: Lo anterior se verifica con el método de prueba 5.6.
4.4.1.2. Emisiones fuera de banda en las bandas de frecuencia de operación de 700 MHz y 2500 MHz.
Las emisiones fuera de banda para la banda de 700 MHz y 2500 MHz se especifican en términos de una máscara de emisión de espectro y del filtrado de la potencia del canal adyacente; la máscara de emisión de
espectro del ETM se aplica al incremento de las frecuencias de las emisiones fuera de banda (DfOOB), partiendo desde la frontera superior a la frontera inferior del ancho de banda del canal asignado.
La potencia de cualquier emisión de un ETM debe cumplir con lo establecido en la Tabla 5 y Tabla 6 para las bandas de 700 MHz y 2500 MHz respectivamente.

Incremento de
las
frecuencias de
las emisiones
fuera de banda

Valor límite de emisión(dBm)
Por Ancho de Banda del Canal

Ancho de
banda del
filtro de
resolución

DfOOB (MHz)

1.4 MHz

3.0 MHz

5 MHz

10 MHz

15 MHz

20 MHz

RBW

± 0 - 1

-10

-13

-15

-18

-20

-21

30 kHz

± 1 - 2.5

-10

-10

-10

-10

-10

-10

1 MHz

± 2.5 -2.8

-25

-10

-10

-10

-10

-10

1 MHz

± 2.8-5

-

-10

-10

-10

-10

-10

1 MHz

± 5-6

-

-25

-13

-13

-13

-13

1 MHz

± 6-10

-

-

-25

-13

-13

-13

1 MHz

± 10-15

-

-

-

-25

-13

-13

1 MHz

± 15-20

-

-

-

-

-25

-13

1 MHz

± 20-25

-

-

-

-

-

-25

1 MHz
Tabla 5. Máscara de emisión de espectro para la banda de frecuencias de operación de 700 MHz.
 

Incremento de
las
frecuencias de
las emisiones
fuera de banda

Valor límite de emisión(dBm) Por Ancho de Banda del Canal

Ancho de
banda del
filtro de
resolución

DfOOB (MHz)

1.4 MHz

3.0 MHz

5 MHz

10 MHz

15 MHz

20 MHz

RBW

± 0 - 1

-8.5

-11.5

-13.5

-16.5

-18.5

-19.5

30 kHz

± 1 - 2.5

-8.5

-8.5

-8.5

-8.5

-8.5

-8.5

1 MHz

± 2.5 -2.8

-23.5

-8.5

-8.5

-8.5

-8.5

-8.5

1 MHz

± 2.8 - 5

-

-8.5

-8.5

-8.5

-8.5

-8.5

1 MHz

± 5 - 6

-

-23.5

-11.5

-11.5

-11.5

-11.5

1 MHz

± 6 - 10

-

-

-23.5

-11.5

-11.5

-11.5

1 MHz

± 10 - 15

-

-

-

-23.5

-11.5

-11.5

1 MHz

± 15 - 20

-

-

-

-

-23.5

-11.5

1 MHz

± 20 - 25

-

-

-

-

-

-23.5

1 MHz

Tabla 6. Máscara de emisión de espectro para la banda de frecuencias de operación de 2500 MHz.


 
4.4.2. Emisiones no esenciales
4.4.2.1 Emisiones no esenciales en las bandas de frecuencia de operación de 800 MHz, 850 MHz, 1900 MHz y/o 1700 MHz/2100 MHz ((8)).
Para las bandas de 800 MHz, 850 MHz, 1900 MHz y/o 1700 MHz/2100 MHz, el máximo nivel de PIRE de las emisiones no esenciales del transmisor del ETM debe ser de -13 dBm (o -43 dBW), empleando un filtro con un ancho de banda de resolución (RBW) de medición de 100 kHz.
Lo anterior se verifica con el método de prueba 5.6.
4.4.2.2 Emisiones no esenciales en las bandas de frecuencia de operación de 700 MHz y 2500 MHz.
Para la banda de 700 MHz, el máximo nivel de PIRE de las emisiones no esenciales del transmisor del ETM debe ser de -36 dBm ((9)), empleando un filtro con un ancho de banda de resolución (RBW) de medición de 100 kHz ((10)). El máximo nivel de PIRE de las emisiones no esenciales del receptor del ETM debe ser de -57 dBm empleando un filtro con un ancho de banda de resolución (RBW) de medición de 100 kHz.
Para la banda de 2500 MHz, el máximo nivel de PIRE de las emisiones no esenciales del transmisor del ETM debe ser de -30 dBm, empleando un filtro con un ancho de banda de resolución (RBW) de medición de 1 MHz. El máximo nivel de PIRE de las emisiones no esenciales del receptor del ETM debe ser de -47 dBm, empleando un filtro con un ancho de banda de resolución (RBW) de medición de 1 MHz.

Lo anterior es aplicable para los intervalos de frecuencia que están más de allá del incremento de las frecuencia de las emisiones fuera de banda DfOOB (MHz), desde el umbral del ancho de banda del canal de conformidad con lo establecido en la Tabla 7.

Ancho de banda del canal

1.4 MHz

3.0 MHz

5 MHz

10 MHz

15 MHz

20 MHz

Incremento de lasfrecuencias de las emisiones fuera de banda DfOOB (MHz).

2.8

6

10

15

20

25

Tabla 7. Umbral de las emisiones no esenciales del canal.
Lo anterior se verifica con el método de prueba 5.6.3.

4.5. Ancho de banda ocupado.
El ancho de banda ocupado en las bandas de frecuencias de operación en 700 MHz, 800 MHz, 850 MHz, 1900 MHz, 1700 MHz/2100 MHz y/o 2500 MHz, debe contener el 99% de la potencia total integrada del espectro transmitido.
Lo anterior se verifica con el método de prueba 5.7.
4.6Manual del Equipo Terminal Móvil.
El manual del ETM debe estar impreso o en formato digital disponible en la página electrónica del fabricante, escrito en idioma español, y debe contener información suficiente, clara y veraz de sus características técnicas, así como los procedimientos de configuración, ajuste, operación y resolución de problemas.
Lo anterior se verifica de acuerdo al numeral 5.8.

5. MÉTODOS DE PRUEBA.
El presente capítulo contiene los métodos de prueba que deben emplearse para la comprobación de las especificaciones técnicas contenidas en el numeral 4. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS de la presente Disposición Técnica parte 2.
La aplicación de los métodos de prueba se llevará a cabo por los Laboratorios de Prueba acreditados por el Instituto o por un Organismo de Acreditación y autorizados por el Instituto respecto a la parte 2 de esta Disposición Técnica, de acuerdo con los términos previstos en la LFTR y demás disposiciones aplicables.
Los reportes de prueba que emitan los Laboratorios de Prueba respecto de los métodos para comprobar las especificaciones técnicas establecidas en la parte 2, de la presente Disposición Técnica deberán presentarse de acuerdo al formato contenido en el Anexo A.
5.1. Instrumentos de medición/Equipo de apoyo.  Los instrumentos de medición que se utilicen para la aplicación de los métodos de prueba deben contar al menos con las características que se muestran en la Tabla 8 y con el dictamen o certificado de calibración que cumpla con las disposiciones legales aplicables.
La calibración de tales instrumentos debe realizarse en las magnitudes, frecuencias y en los alcances de medición en los cuales serán empleados.
Instrumento.
Parámetros de medición.
Valores requeridos.
Analizador de espectro.Intervalos de las bandas defrecuencias de operación:
    a)     Para las pruebas dentro de los intervalosascendentes y descendentes de las bandas defrecuencias de operación indicadas en las Tabla 3 del numeral 4.1.1.
    b)     Para las pruebas fuera de los intervalos de lasbandas de frecuencia de operación: de 30 MHz a 40 GHz.
Tolerancia de referencia defrecuencia:Mejor que 1x10-6 p.p.m.
Sensibilidad (nivel de ruido):<-120 dBm.
Impedancia de entrada:50 Ohms.
Exactitud absoluta en amplitud:Menor o igual que ±1 dB.
Resolución:0.1 dB.
Detector/Traza:Pico, cuasi-pico, muestra, RMS/ promedio y retención máxima de imagen.
Simulador Digital deRadiocomunicaciones.Intervalos de las bandas defrecuencias de operación:Los intervalos de las bandas de frecuencias deoperación indicadas en las Tabla 3 del numeral 4.1.1
Resolución en frecuencia:0.1 Hz.
Sensibilidad (nivel de ruido):< -90 dBm.
Exactitud absoluta en amplitud:Menor o igual que ± 1 dB.
Impedancia de entrada:50 Ohms.
Detector:Pico y RMS.

Funcionalidad:

Generador de RF; Analizador de RF; Medidor dePotencia; Medidor de Frecuencia.
Simulador Digital de Radiocomunicaciones queconsidere las siguientes tecnologías: 2G, 3G, 4G,incluida LTE y posteriores.

 

Antenas patrón o antenas dereferencia calibradas.

Intervalo de las bandas defrecuencias de operación:

Para las pruebas dentro de la banda de frecuencia deoperación en:
Los intervalos de las bandas de frecuencias deoperación indicadas en las Tabla 3 del numeral 4.1.1, y
Para las pruebas fuera de la banda de operación: de 30 MHz a 40 GHz, de acuerdo al numeral 5.6.1

A calibrarse en:

Ganancia, Factor de antena y Relación de ondaestacionaria.

Acoplador de impedancias.

Impedancias a acoplar

De acuerdo al desacoplamiento específico deimpedancias entre el EBP y los equipos de medición.

Intervalo de frecuencias deoperación:

Los intervalos de las bandas de frecuencias deoperación indicadas en las Tabla 3 del numeral 4.1.1.

Pérdidas por inserción
en las trayectorias

< 3.5 dB.
Entrada Salida: < 3.5 dB.
Entrada Acoplamiento: < 20 dB.
Salida Acoplamiento: > 40 dB.

 

Pre-amplificador

Intervalo de frecuencias deoperación

Para las pruebas dentro de la banda de operación en:Los intervalos de las bandas de frecuencias deoperación indicadas en las Tabla 3 del numeral 4.1.1. y
Para las pruebas fuera de la banda de operación: de 30 MHz a 40 GHz, de acuerdo al numeral 5.6.1

Ganancia:

La necesaria para asegurar un nivel de señal adecuado que sea medible con la exactitud requerida.

Medidor de potencia de RF

Intervalos de las bandas defrecuencias de operación:

Los intervalos de las bandas de frecuencias deoperación indicadas en las Tabla 3 del numeral 4.1.1.

Capacidad de medición depotencia:

Diodo de respuesta rápida.

Intervalo de potencia:

De -40 dBm hasta 47 dBm.

Exactitud en amplitud

Menor o igual que ±1 dB.

Impedancia de entrada:

50 Ohms.

Detector:

Pico/RMS.

Intervalos de las bandas defrecuencias de operación:

Los intervalos de las bandas de frecuencias deoperación indicadas en las Tabla 3 del numeral 4.1.1

Cámara anecoica.

Pérdida por blindaje mayor que 105 dB en el intervalo de 30 MHz a 6 GHz; Atenuación normalizada de sitio (ANS) debe estar dentro de ±4 dB, en el intervalo de 30 MHz a 1 GHz con respecto al valor de ANS 1) calculado teóricamente o 2) con respecto al valor de ANS medido en el sitio de referencia CALTS del CENAM con las mismas antenas, y Razón de Onda Estacionaria de Tensión Eléctrica (VSWR, Voltage Standing Wave Ratio) del Sitio, SVSWR, menor o igual que 6 dB, en el intervalo de 1 GHz a 18 GHz.

Distancia de medición:

3 metros.

Cámara de temperaturacontrolada.

Intervalo de temperatura:

- 10°C a +50°C.

Variación en temperatura:

± 1°C.

Fuente de alimentación primaria.

Intervalo de tensión de salida: 0.1

0 V CD - 20V CD.

Intervalo de corriente de salida.

0 A - 5 A.

Variación en tensión

±0.1 V CD.

Resolución:

0.1 V CD.

Tabla 8. Características de los instrumentos de medición.


5.2 Configuración para la aplicación de los métodos de prueba.
Para la aplicación de los métodos de prueba de la parte 2 de la presente Disposición Técnica pueden emplearse dos configuraciones: 5.2.1 Configuración para medición de emisiones conducidas.
Los equipos se configuran conforme se indica en la Figura 1. A efecto de utilizar la referida configuración, se requiere que la antena del ETM sea desmontable y que el ETM cuente con un conector externo; en caso de que el EBP no cuente con un conector externo, el solicitante debe entregar al Laboratorio de Prueba las instrucciones correspondientes, así como los medios de conexión para tener acceso a la antena del EBP
Con objeto de no dañar el analizador de espectro o el medidor de potencia debe cuidarse el no exceder el nivel máximo de potencia de entrada especificado por el fabricante, el cual suele ser de 1 Watt (30 dBm). Para tal efecto, se podrán emplear uno o varios atenuadores, según se requiera, dispuestos conforme a la Figura 1.
Para simplificar el proceso de medición y garantizar la máxima transferencia de potencia, se recomienda que todos los equipos y accesorios que se empleen en la medición tengan una impedancia de entrada y de salida, según corresponda, de 50 Ohms, debe buscarse también que los acoplamientos en la cadena cable-atenuadores-cable-analizador de espectro, sean los óptimos, para lo cual, según sean las impedancias de entrada y de salida de los dispositivos de la cadena, así como las impedancias características de los cables, pudiera requerirse o no el uso de acopladores de impedancias, como se indica en la Figura 1.
  



La Ecuación 5 se debe usar para calcular la Potencia Isótropa Radiada Equivalente (PIRE) máxima ((11)), a partir de la intensidad de campo  medida en el analizador de espectro:
  
 
5.3 Bandas de frecuencias de operación.
5.3.1. No bloqueo de las bandas de frecuencia de operación.
Este método de prueba constata los intervalos de las bandas de frecuencia de operación del EBP de la Tabla 3 del numeral 4.1.1, manifestadas por el solicitante de las pruebas, las cuales deben estar incluidas en la hoja técnica respectiva; entre las cuales deberá(n) encontrarse alguna(s) de la establecidas en la Tabla 2 del numeral 4.1. Dichas bandas de frecuencia de operación deberán estar habilitadas de tal forma que no exista ningún tipo de bloqueo o restricción para su uso: Para cada una de las bandas de frecuencias de operación en que nominalmente funcione el EBP, si los extremos bajo y alto de la banda de frecuencias de operación referido en el inciso b) fracción III) se hallan dentro de la Tabla 3 del numeral 4.1.1., el EBP cumple con la especificación del numeral 4.1.
5.3.2. Soporte de la banda 28 (700 MHz) APT.
La constatación del cumplimiento del numeral 4.1.2. Soporte de las banda 28 (700 MHz) APT de la presente Disposición Técnica se llevará a cabo mediante el empleo de Simuladores Digitales de Radiocomunicación a efectos de comprobar que si el EBP soporta la banda de frecuencia 28 (700 MHz) APT, el chip de conectividad de RF del EBP, en el enlace ascendente se debe encontrar operando conforme a lo establecido en la Tabla 3 de acuerdo a los estándares 3GPP ((12)). 5.3.3 Llamadas de voz mediante VoLTE

Los siguientes métodos de prueba solo aplican para aquellos ETM que soporten el estándar tecnológico 4G (incluido LTE) y posteriores, y que cuenten desde su fabricación con todos los componentes que permitan el establecimiento automático de llamadas de voz mediante la funcionalidad VoLTE, en cualquiera de las bandas de frecuencia de operación destinadas al servicio móvil, así como en las actualizaciones de los sistemas operativos de los ETM que permitan dicha funcionalidad , de tal forma que no exista ningún tipo de bloqueo o restricción para su funcionamiento con cualquier concesionario o, en su caso, autorizado.

a. Previo a la constatación del establecimiento automático de llamadas de voz mediante la funcionalidad VoLTE, el Laboratorio de Prueba deberá constatar que la disponibilidad, así como la funcionalidad de VoLTE se encuentran habilitadas y activas en la red del concesionario o en su caso autorizado seleccionado;

Para efecto de lo anterior, deberá utilizarse un Equipo de apoyo que cumpla con las especificaciones de la Tabla 8 bis atendiendo el siguiente proceso:


b. Proceder de la siguiente manera para constatar el no bloqueo o restricción del establecimiento automático de llamadas de voz mediante la funcionalidad VoLTE. Lo anterior será llevado a cabo entre dos EBP.
5.4 Tolerancia de frecuencia.
Método 1.
a.     Para cada una de las bandas de frecuencias de operación en que funcione el EBP, de las establecidas en esta Disposición Técnica, armar la configuración de prueba conforme a lo indicado en el numeral 5.2.; de acuerdo con lo siguiente:

Figura 3. Conexión típica de la instrumentación y EBP para la prueba de Tolerancia en frecuencia

b.    Establecer las siguientes condiciones en el analizador de espectro: c.     Establecer las siguientes condiciones en el EBP:
       Alimentar con la tensión nominal de alimentación primaria de corriente directa.
d.    Establecer las siguientes condiciones en la cámara de temperatura controlada: e.     Establecer las siguientes condiciones en Simulador Digital de Radiocomunicaciones: f.     Permitir que la traza se estabilice y ubicar el marcador en la frecuencia central esperada (dentro de las bandas de frecuencia de la Tabla 2, del numeral 4.1.).
g.    Utilizar en el analizador de espectro la función Marcador-Delta (Marker-Delta) para medir la frecuencia central esperada.
h.    Establecer a cero la función Marker Delta, en la frecuencia asignada del canal medio y después mover el marcador delta al pico del espectro de la emisión.
i.     Registrar la lectura de la función Marker-Delta como Df, que corresponde a la diferencia entre la portadora modulada de RF transmitida por el EBP y la frecuencia asignada ((14)).
j.     La tolerancia de frecuencia es igual a la desviación máxima en frecuencia Df, dividida entre la frecuencia asignada del canal correspondiente con la frecuencia central de la ecuación siguiente y multiplicanda este cociente por 1 x 106.
       Tolerancia de Frecuencia p.p.m. = [Df (Hz) / fcentral (Hz)] * 1000000.
k.     Imprimir la gráfica correspondiente y anexar al reporte de pruebas (Anexo A). m.    Repetir los pasos anteriores ahora con las condiciones establecidas en el inciso c. II.   Configura la cámara de temperatura controlada a -10°C, +20°C y después a +50°C, permitir que la temperatura se estabilice en cada paso y sigue las instrucciones de los incisos d) a j) y registra la desviación máxima en frecuencia Df y la Tolerancia de Frecuencia p.p.m en cada temperatura.
La tolerancia de frecuencia medida para cada una de las bandas de frecuencia de operación debe cumplir de acuerdo con la Tabla 4 establecida en el numeral 4.2.
 
Método 2.
Emplear un Simulador Digital de Radiocomunicaciones, siempre y cuando éste cumpla las especificaciones de la Tabla 8 y las Figuras 2A y 3, para la funcionalidad de Tolerancia de frecuencia y cuente con un certificado de calibración en frecuencia, en cuyo caso podrá utilizarse para la aplicación del método de medición de Tolerancia de frecuencia.

Figura 4. Conexión típica del Simulador Digital de Radiocomunicaciones y EBP para la prueba de
Tolerancia en frecuencia.
b.    Establecer las siguientes condiciones en el Simulador Digital de Radiocomunicaciones, de acuerdo con el manual del fabricante: c. Establecer las siguientes condiciones en el EBP:
Alimentar con la tensión nominal de alimentación primaria de corriente directa.
d. Establecer las siguientes condiciones en la cámara de temperatura controlada:
Conserve las condiciones establecidas en el inciso d del Método 1 del presente numeral.
e. En su caso, permitir que la traza se estabilice y ubicar el marcador en la frecuencia central esperada (dentro de las bandas de frecuencia de la Tabla 2, del numeral 4.1.).
f. En su caso, imprimir la gráfica correspondiente y anexar al reporte de pruebas (Anexo A) o tomar la
lectura desplegada.
g.    Repetir los pasos anteriores ahora con las condiciones establecidas en el inciso c del Método 1. h. Repetir los pasos anteriores ahora con las condiciones establecidas en el inciso c del Método 1. i. En todos los casos, se debe enviar continuamente el comando "UP power control" o su equivalente desde el Simulador Digital de Radiocomunicaciones al EBP hasta que éste alcance su máxima potencia.
Nota:     Para la Medición de TDD, las ranuras de tiempo con períodos transitorios no serán tomadas en cuenta.
La tolerancia de frecuencia medida para cada una de las bandas de frecuencia de operación debe cumplir de acuerdo con la Tabla 4 establecida en el numeral 4.2.
5.5. Potencia Isótropa Radiada Equivalente.
La especificación 4.3., se refiere a valores de Potencia Isótropa Radiada Equivalente del EBP. La PIRE máxima para los Dispositivos o Equipos Terminales Móviles operando en alguna(s) de las bandas de frecuencias indicadas en la Tabla 2 no debe exceder 11.5 W. El Laboratorio de Prueba deberá constatar la clase de potencia (Power Class) del EBP establecida en el ANEXO D, para determinar la PIRE considerando la tolerancia en potencia aplicable y/o el aviso que se publique en el DOF de la actualización de dichos valores establecidos en los estándares internacionales más actualizados de la ETSI y/o 3GPP aplicables o aquellos que los sustituyan.
A efectos de comprobar el cumplimiento de esta especificación se emplea el método de prueba 5.5.1 o 5.5.3., misma que debe hacerse usando la configuración para medición de emisiones conducidas, presentada en el numeral 5.2.1.; sin embargo, por la posibilidad de que existan equipos a los que no se les pueda hacer la medición de emisiones conducidas debido a que la antena o antenas no sean desmontables, podrá usarse la configuración para medición de emisiones radiadas presentada en 5.2.2.; en este último caso, es necesario que el solicitante presente la ganancia de la antena o antenas empleadas.

Método 1:
5.5.1. Potencia de salida.
a. Armar la configuración de prueba conforme a lo indicado en el numeral 5.2. de acuerdo con lo siguiente:

b. Para el caso de que el ancho de banda de la emisión del EBP a -6 dB fuera mayor que el ancho de banda del filtro de resolución (RBW) del analizador de espectro, podrá utilizarse, alternativamente a éste, un medidor de potencia de RF, sin ejecutar, en tal caso, los incisos c) a g).
c. Establecer las siguientes condiciones en el analizador de espectro.
 I.    Intervalo de frecuencias (span)  = de 2 a 3 veces x OBW. d.    Establecer las siguientes condiciones en el EBP. e.     Establecer las siguientes condiciones en el Simulador Digital de Radiocomunicaciones:
       Seleccionar el nivel máximo de trasmisión de potencia para el canal medio del enlace de subida de las bandas de frecuencia de operación (Tabla 2 del numeral 4.1.).
f.     Permitir que la traza se estabilice.
g.    Colocar el marcador en la máxima emisión del espectro y medir el nivel marcado.
h.    Sumar a los valores determinados en el inciso f), o con el medidor de potencia de RF mencionado en la última parte del inciso a), las pérdidas y ganancias de la cadena de la configuración de prueba, según lo previsto en 5.2.1., para el caso de una configuración para medición de emisiones conducidas, o en 5.2.2., para el caso de una configuración para medición de emisiones radiadas.
i.     El resultado de la potencia máxima de salida del transmisor.
       Para el caso de una configuración para medición de emisiones conducidas, según lo previsto en 5.2.1., una vez obtenido el valor de la potencia pico máxima de salida del transmisor, la PIRE se calcula:
       PIRE = Pmedida + Gt Lc ((15))
Donde: j.     Para el caso de haber utilizado un analizador de espectro, imprimir la gráfica correspondiente y anexar al reporte de pruebas (Anexo A).
La Potencia Isótropa Radiada Equivalente (PIRE) máxima para cada una de las bandas de frecuencia de operación debe cumplir con lo establecido en el numeral 4.3.

5.5.2. El Ancho de banda (relativa al método 5.5.1.)
a.     Armar la configuración de prueba conforme a lo indicado en el numeral 5.2. de acuerdo con lo siguiente:

b.    Establecer las siguientes condiciones en el analizador de espectro.
I.    Intervalo de frecuencias (span) > que RBW y suficiente para visualizar el canal completo a medir, ancho de banda del filtro de resolución (RBW) = 1% al 5% del OBW;
II.   Ancho de banda de video (VBW) = Auto;
III.   Tiempo de barrido (detector function) = Auto;
IV.  Detector (detector function) = Pico, y
V.   Traza (trace) = Retención máxima de imagen (max hold).
c.     Establecer las siguientes condiciones en el EBP:
I.    Encender el EBP.
II.   Poner a transmitir el EBP con una señal modulada y alimentación nominal.
d.    Establecer las siguientes condiciones en el Simulador Digital de Radiocomunicaciones:
       Seleccionar el nivel máximo de trasmisión de potencia para los canales bajo, medio y alto de las bandas de frecuencia de operación (Tabla 2 del numeral 4.1.).
e.     Permitir que la traza se estabilice y entonces ubicar el marcador del analizador de espectro en la máxima emisión desplegada.
f.     Utilizar la función Marcador-Delta (Marker-Delta) para medir -6 dB por debajo del pico sobre uno de los lados del espectro de la emisión.
g.    En ese punto establecer a cero la función Marcador-Delta (Marker-Delta), moviendo el marcador al otro lado del espectro de la emisión manteniéndolo al mismo nivel. (-6 dB por debajo del pico).
h.    Registrar la lectura de la función Marcador-Delta (Marker-Delta) como el ancho de banda del canal a -6 dB, e
i.     Imprimir la gráfica correspondiente y anexar al reporte de pruebas (Anexo A).

Método 2.
5.5.3. Potencia de salida (empleando simulador digital).

Emplear el Simulador Digital de Radiocomunicaciones, siempre y cuando éste cumpla las especificaciones de la Tabla 8 para la funcionalidad de medidor de potencia y cuente con un certificado de calibración en frecuencia, para la aplicación del método de medición del presente numeral.
a.     Armar la configuración de prueba conforme a lo indicado en 5.2.
b.    Establecer las siguientes condiciones en el EBP:
       Alimentar con la tensión nominal de alimentación primaria de corriente directa.
c.     Establecer las siguientes condiciones en el Simulador Digital de Radiocomunicaciones, de acuerdo con el manual del fabricante:
I.    Ajustar la configuración del Simulador Digital de Radiocomunicaciones para que el EBP transmita a potencia máxima en el canal requerido.
II.   Configurar establecimiento de llamada.
III.   Configurar los canales de referencia del enlace ascendente.
IV.  Configurar los parámetros de RF para los canales físicos del enlace descendente.
V.   Poner el Simulador Digital de Radiocomunicaciones en modo no señalizado. Considerando las configuraciones preestablecidas para la funcionalidad de Medidor de Potencia.
VI.  Las mediciones se deben realizar con el EBP ajustado para canales bajos, medios y altos.
Nota:      Para la Medición de TDD, las ranuras de tiempo con períodos transitorios no serán tomadas en cuenta.
d.    Registrar la potencia de transmisión (PIRE) promedio de las bandas de frecuencia de operación del EBP máxima para cada una de las bandas de frecuencia de operación debe cumplir con lo establecido en el numeral 4.3, Para lo cual se registra la lectura en valores RMS/Promedio (average) para FDD y en valores RMS/Retención máxima (max hold) para TDD..
5.6. Potencia de las emisiones no deseadas((16)).
Por ser ésta una medición de potencia, debe llevarse a cabo bajo el mismo criterio de medición de potencia de salida. En el caso de la potencia obtenida en el inciso f), del numeral 5.6.1., de las emisiones no deseadas específicamente las fuera de banda deberán estar atenuados 43 +10 x log10 P (dB), en relación con la potencia del nivel de referencia medido en un intervalo de 100 kHz dentro de la banda de operación.
El valor del límite absoluto se puede obtener restando de la máxima potencia trasmisible, cuando a la atenuación especificada se le resta la potencia transmitida máxima permisible.
10 log10 P {X + log10 (P)} resultando en un nivel absoluto de -X dBW (o X + 30 dBm).
En este caso X = -43 dBW, lo que resulta en -13 dBm.

Método 1:
5.6.1 Potencia de las emisiones fuera de banda y no esenciales para las bandas de frecuencia de operación de 800 MHz, 850 MHz, 1900 MHz y 1700 MHz/2100 MHz.
a.     Armar la configuración de prueba conforme a lo indicado en el numeral 5.2. de acuerdo con lo siguiente:
I.    Si el EBP cuenta con un conector externo para la antena, elegir la configuración para medición de emisiones conducidas 5.2.1.
II.   En caso de que la antena esté integrada al EBP, elegir la configuración para medición de emisiones radiadas 5.2.2.
b.    Establecer las siguientes condiciones en el analizador de espectro. Intervalo de frecuencias (span) = el suficiente para ver el nivel de las señales no deseadas de la emisión del EBP, en el intervalo que va desde 30 MHz hasta 10 veces la frecuencia fundamental de la emisión o 40 GHz, la que resulte menor.
1.   Para el caso de emisiones del inciso a.) del numeral 4.4.1.1:
I.     RBW= 1% del OBW;
II.     Ancho de banda de video (VBW) >3xRBW.
III.    Tiempo de barrido (sweep time) = auto o ≥ [10 × (número de puntos en el barrido) × (periodo de transmisión)] para un solo barrido.
IV.   Detector (detector function) = RMS
V.    Traza (trace) = Promedio al menos 100 trazas, si el sweep time = Auto; en caso de que el sweep time no sea Auto, entonces: Traza(trace) = Retención máxima de imagen (max hold).
2.   Para el caso de emisiones del inciso b.) del numeral 4.4.1.1 y numeral 4.4.2.1:
I.     RBW = 100 kHz.
II.     Ancho de banda de video (VBW) >3xRBW.
III.    Tiempo de barrido (sweep time) = Auto o ≥ [10 × (número de puntos en el barrido) × (periodo de transmisión)] para un solo barrido.
IV.   Detector (detector function) = RMS.
V.    Traza (trace) = Promedio al menos 100 trazas, si el sweep time = Auto; en caso de que el sweep time no sea Auto, entonces: Traza(trace) = Retención máxima de imagen (max hold).
c.     Establecer las siguientes condiciones en el EBP. 
       Alimentar con la tensión nominal de alimentación primaria.
d.    Establecer las siguientes condiciones en el Simulador Digital de Radiocomunicaciones:
       Selecciona el nivel máximo de trasmisión de potencia para canales bajo, medio y alto de las bandas de frecuencia de operación (Tabla 2 del numeral 4.1.).
e.     Permitir que la traza se estabilice.
f.     Con el marcador identificar las emisiones máximas no deseadas encontradas en una o más frecuencias situadas inmediatamente fuera y adyacente de la banda de frecuencia de operación, en el intervalo que va desde 30 MHz hasta 10 veces la frecuencia fundamental de la emisión o 40 GHz, la que resulte menor. Medir el nivel de referencia de la máxima emisión en un intervalo de 100 kHz dentro de la banda de operación.
g.    Para obtener la potencia de las emisiones no deseadas de la banda de frecuencias de operación, así como el pico del nivel de referencia de la potencia de transmisión de salida, sumar a cada valor medido en el inciso f), las pérdidas y ganancias de la cadena de la configuración de prueba, según lo previsto en 5.1.1., para el caso de una configuración para medición de emisiones conducidas, o en 5.1.2., para el caso de una configuración para medición de emisiones radiadas.
h.    Imprimir las gráficas correspondientes y anexarlas al reporte de pruebas (Anexo A).
Las emisiones no deseadas para las bandas de frecuencias de operación en 800 MHz, 850 MHz, 1900 MHz y/o 1700 MHz/2100 MHz deben cumplir con lo establecido en los numerales 4.4.1.1. y 4.4.2.1.

5.6.2 Potencia de las emisiones fuera de banda para las bandas de frecuencia de operación de 700 MHz y 2500 MHz.



Figura 5. Límites de emisiones fuera de banda.
En la Figura 5 se aprecian los límites de emisiones fuera de banda, para las bandas de frecuencia de operación de 700 MHz y 2500 MHz, en la cual N0 es el nivel nominal en dBm; F2, en MHz, es la frecuencia inicial del intervalo de la banda de frecuencia de operación; Nm en dBm, es el límite máximo permitido de la emisión fuera de banda, que en combinación con la frecuencia F1 en MHz, establecen el límite fuera del (DfOOB) hacia las frecuencias bajas de los EBP; asimismo hacia las frecuencias altas F3 en MHz, es la frecuencia final del intervalo de la banda de frecuencia de operación y F4 establece en conjunto con F3 el límite fuera (DfOOB) de banda hacia las frecuencias altas de los EBP.

a.     Armar la configuración de prueba conforme a lo indicado en el numeral 5.2.; de acuerdo con lo siguiente:
I.    Si el EBP cuenta con un conector externo para la antena, elegir la configuración para medición de emisiones conducidas 5.2.1.,
II.   En caso que la antena esté integrada al EBP la configuración para medición de emisiones radiadas 5.2.2.
b.    Establecer las siguientes condiciones en el analizador de espectro:
I.    Intervalo de frecuencias (span) = al ancho de banda de la Tabla 2 del numeral 4.1.
II.   El ancho de banda del filtro de resolución (RBW), debe ser el indicado, según corresponda en el numeral 4.4.2.2.
III.   Ancho de banda de video (VBW) ≥ 3 x RBW.
IV.  Tiempo de barrido (sweep time) = Auto o ≥ [10 × (número de puntos en el barrido) × (periodo de transmisión)] para un solo barrido.
V.   Detector (detector function) = RMS.
VI.  Traza (trace) = Promedio al menos 100 trazas, si el sweep time = Auto; en caso de que el sweep time no sea Auto, entonces: Traza(trace) = Retención máxima de imagen (max hold).
c.     Establecer las siguientes condiciones en el EBP:
I.    Encender el EBP;
II.   Poner a transmitir el EBP con una señal modulada y alimentación nominal.
d.    Establecer las siguientes condiciones en el Simulador Digital de Radiocomunicaciones:
       Seleccionar el nivel máximo de trasmisión de potencia para los canales bajo, medio y alto de las bandas de frecuencia de operación (Tabla 2 del numeral 4.1.).
e.     Permitir que la traza se estabilice y ubicar el marcador de acuerdo a la Tabla 2 del numeral 4.1, en el espectro de la emisión desplegada; variar de acuerdo a la Tabla 5 o 6 según corresponda, el ancho de banda del filtro de resolución (RBW), de acuerdo al ancho de banda del canal a medir; la frecuencia central del filtro se escalonará en pasos continuos de acuerdo con la información proporcionada en la misma Tabla.
f.     Utilizar la función Marcador (Marker) para medir N0 (dBm).
g.    En este punto, establecer a cero la función Marcador-Delta, procediendo entonces a mover el marcador (a la izquierda) para encontrar NM, es decir, DfOOB en el espectro de la emisión.
h.    Registrar la lectura de la frecuencia en N0 (F2) y en NM (F1), así como los niveles correspondientes de N0 y NM en dBm, para cada paso del filtro de resolución (RBW). Posteriormente repetir los pasos del inciso g) al i) pero ahora para el lado derecho para registrar F3 y F4, así como sus nivelescorrespondientes en dBm.
i.     Repetir los pasos del inciso e) al i) para las diferentes frecuencias de prueba y anchos de banda de canal de la banda de 700 MHz y 2500 MHz.
j.     Imprimir la gráfica correspondiente y anexar al reporte de pruebas (Anexo A).
La máscara de emisión de espectro para la banda de 700 MHz y 2500 MHz debe cumplir con la establecida en la Tabla 5 y Tabla 6 respectivamente del numeral 4.4.1.2., esto es, observar que no existan emisiones fuera de banda que afecten los servicios adyacentes, asimismo, deberá asegurarse que las frecuencias y que la mínima diferencia entre los niveles de N0 (F2) con N(F1) y N0 (F3) con N(F4) deben cumplir con el incremento de las frecuencias de las emisiones fuera de banda (DfOOB).

5.6.3 Potencia de las emisiones no esenciales para la banda de 700 MHz y 2500 MHz.
a.     Armar la configuración de prueba conforme a lo indicado en el numeral 5.2.; de acuerdo con lo siguiente:
I.    Si el EBP cuenta con un conector externo para la antena, elegir la configuración para medición de emisiones conducidas del numeral 5.2.1.
II.   En caso de que la antena esté integrada al EBP, elegir la configuración para medición de emisiones radiadas del numeral 5.2.2.
b.    Establecer las siguientes condiciones en el analizador de espectro.

c.     Establecer las siguientes condiciones en el EBP:
I.    Encender el EBP;
II.   Poner a transmitir el EBP con una señal modulada y alimentación nominal.
d.    Establecer las siguientes condiciones en el o en el Simulador Digital de Radiocomunicaciones:
       Seleccionar el nivel máximo de trasmisión de potencia para los canales bajo, medio y alto de las bandas de frecuencia de operación (Tabla 2 del numeral 4.1.).
e.     Permitir que la traza se estabilice y ubicar el marcador de acuerdo a la Tabla 2 del numeral 4.1, en el espectro de la emisión desplegada; variar de acuerdo al numeral 4.4.2.2.
f.     Con el marcador identificar las emisiones máximas no deseadas encontradas en una o más frecuencias situadas fuera de la banda de frecuencia de operación, para cada paso del filtro de resolución (RBW), en el intervalo que va desde 30 MHz hasta 10 veces la frecuencia fundamental de la emisión o 40 GHz, la que resulte menor. Medir el nivel de referencia de la máxima emisión en un intervalo de 100 kHz dentro de la banda de operación.
g.    Para obtener la potencia de las emisiones no deseadas de la banda de frecuencias de operación, así como el del nivel de referencia de la potencia de transmisión de salida, sumar a cada valor medido en el inciso f), las pérdidas y ganancias de la cadena de la configuración de prueba, según lo previsto en 5.1.1., para el caso de una configuración para medición de emisiones conducidas, o en 5.1.2., para el caso de una configuración para medición de emisiones radiadas.
h.    Imprimir las gráficas correspondientes y anexarlas al reporte de pruebas (Anexo A).
i.     Comprobar que todas las emisiones obtenidas en el inciso f) no rebasen el máximo nivel de potencia de las emisiones no esenciales, según corresponda al numeral 4.4.2.2.
j.     Repetir los pasos del inciso e) al i) para las diferentes frecuencias de prueba y ancho de banda de canal de la banda de 700 MHz y 2500 MHz;
Las emisiones no esenciales para la banda de operación de 700 MHz y 2500 MHz, deben cumplir con lo establecido en la Tabla 7 del numeral 4.4.2.2.

5.7. Ancho de Banda Ocupado.
Método 1:
El ancho de banda ocupado de potencia al 99% de la señal del transmisor, en las bandas de frecuencia de operación, establecidas en la Tabla 2 del numeral 4.1 (relativa a la especificación 4.5) se mide de la siguiente forma:
a.  Armar la configuración de prueba conforme a lo indicado en el numeral 5.2, de acuerdo con lo siguiente:
I. Si el EBP cuenta con un conector externo para la antena, elegir la configuración para medición de emisiones conducidas del numeral 5.2.1.
II. En caso de que la antena esté integrada al EBP, elegir la configuración para medición de emisiones radiadas del numeral 5.2.2.
b. Establecer las siguientes condiciones en el analizador de espectro.

      NOTA: Los pasos I. a V. pueden requerir iteraciones para ajustarse hasta encontrarse dentro de las tolerancias que se indican. c. Establecer las siguientes condiciones en el EBP:
I. Encender el EBP;
II. Poner a transmitir el EBP con una señal modulada y alimentación nominal.
d. Establecer las siguientes condiciones en el Simulador Digital de Radiocomunicaciones:
       Seleccionar el nivel máximo de trasmisión de potencia para los canales bajo, medio y alto de las bandas de frecuencia de operación (Tabla 2 del numeral 4.1.).
e. Permitir que la traza se estabilice y ubicar el marcador del analizador de espectros, en el valor pico
de la emisión desplegada;
f. La medición de amplitud de puntos comenzando en la frecuencia más baja, y los valores deben ser sumados linealmente, hasta alcanzar el 0.5% de la emisión total, dicha frecuencia se registra como la frecuencia inferior; continuar con el proceso anterior hasta alcanzar el 99.5% del total de la emisión; en ese punto, dicha frecuencia corresponde a la frecuencia superior de la emisión.
g. Utilizar la función Marcador-Delta (Marker-Delta) para medir la frecuencia inferior.
h. En este punto, establecer a cero la función Marcador-Delta, procediendo entonces a mover el marcador (a la izquierda) para encontrar la frecuencia inferior en el espectro de la emisión; Posteriormente repetir los pasos del inciso f) al h) pero ahora para el lado derecho para registrar la frecuencia superior, así como sus niveles correspondientes en dBm.
i. Imprimir la gráfica correspondiente y anexar al reporte de pruebas (Anexo A).
j. El ancho de banda ocupado de potencia del 99 % es la diferencia entre estas dos frecuencias.
El ancho de banda ocupado para cada una de las bandas de operación debe cumplir con lo establecido en el numeral 4.5.

Método 2. Emplear el Simulador Digital de Radiocomunicaciones, siempre y cuando éste cumpla las especificaciones de la Tabla 8 para la funcionalidad de Ancho de Banda Ocupado y cuente con un certificado de calibración en frecuencia, para la aplicación del método de medición de Ancho de Banda Ocupado.
a. Armar la configuración de prueba conforme a lo indicado en la Figura 2A.
b. Establecer las siguientes condiciones en el EBP:
       Alimentar con la tensión nominal de alimentación primaria de corriente directa.
c. Establecer las siguientes condiciones en el Simulador Digital de Radiocomunicaciones, de acuerdo con el manual del fabricante:
I. Ajustar la configuración del Simulador Digital de Radiocomunicaciones para establecer en el EBP para que transmita a potencia máxima en el canal requerido.
II. Configurar establecimiento de llamada.
III. Configurar los canales de referencia del enlace ascendente.
IV. Configurar los parámetros de RF para los canales físicos del enlace descendente.
V. Poner el Simulador Digital de Radiocomunicaciones en modo no señalizado.
VI. Las mediciones se deben realizar con el EBP ajustado para canales bajos, medios y altos.
d. Nota: Para la Medición de TDD, las ranuras de tiempo con periodos transitorios no serán tomadas en cuenta. Registrar el Ancho de Banda Ocupado en las bandas de frecuencia de operación del EBP.

5.8. Manual del Equipo Terminal Móvil.
Se comprueba documental y ocularmente mediante la revisión del manual del ETM impreso o en formato digital disponible en la página del fabricante, que se encuentre en idioma español, que contenga información suficiente, clara y veraz de sus características técnicas, así como los procedimientos de configuración, ajuste, operación y resolución de problemas del mismo.
El resultado obtenido debe cumplir con lo establecido en el numeral 4.6.

6. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES.
No se establece concordancia con normas internacionales por no existir referencias al momento de la elaboración de la presente Disposición Técnica.

7. BIBLIOGRAFÍA.
1. ETSI EN 301 908-13 V11.1.1 (2016-07). IMT cellular networks; Harmonised Standard covering the essential requirements of article 3.2 of the Directive 2014/53/EU; Part 13: Evolved Universal Terrestrial Radio Access (E-UTRA) User Equipment (UE).
2. FCC. Electronic Code of Federal Regulations, Title 47, Chapter 1, Subchapter B, Part 22: Public Mobile Services, Subpart H.
3. FCC. Electronic Code of Federal Regulations, Title 47, Chapter 1, Subchapter B, Part 24: Personal Communication Services, Subpart E.
4. FCC. Electronic Code of Federal Regulations Title 47, Chapter 1, Subchapter B, Part 27: Miscellaneous Wireless Services, Subpart C.
5. Innovation, Science and Economic Development Canada, Spectrum Management and Telecommunications. Radio Standards Specification 132, Issue 3, Cellular Telephone Systems Operating in the Bands 824-849 MHz and 869-894 MHz, January 2013.
6. Innovation, Science and Economic Development Canada, Spectrum Management and Telecommunications Radio Standards Specification RSS-133 Issue 6, 2 GHz Personal Communications Services, January 2013;
7. Innovation, Science and Economic Development Canada, Spectrum Management and Telecommunications Radio Standards Specification 139, Issue 3, Advanced Wireless Services (AWS) Equipment Operating in the Bands 1710-1780 MHz and 2110-2180 MHz, July 2015.
8. Innovation, Science and Economic Development Canada, Spectrum Management and Telecommunications, SRSP-503 - Technical Requirements for Cellular Radiotelephone Systems Operating in the Bands 824-849 MHz and 869-894 MHz.
9. Innovation, Science and Economic Development Canada, Spectrum Management and Telecommunications, SRSP-510 - Technical Requirements for Personal Communications Services (PCS) in the Bands 1850-1915 MHz and 1930-1995 MHz.
10. Innovation, Science and Economic Development Canada, Spectrum Management and Telecommunications, SRSP-513 - Technical Requirements for Advanced Wireless Services (AWS) in the Bands 1710-1780 MHz and 2110-2180 MHz.
11. ETSI TS 136 101 V14.3.0 (2017-04) LTE; Evolved Universal Terrestrial Radio Access (E-UTRA); User Equipment (UE) radio transmission and reception (3GPP TS 36.101 version 14.3.0 Release 14).
12. ETSI TS 136 521-1 V13.1.0 (2016-05), LTE; Evolved Universal Terrestrial Radio Access (E-UTRA); User Equipment (UE) conformance specification; Radio transmission and reception; Part 1: Conformance testing (3GPP TS 36.521-1 version 13.1.0 Release 13).
13. ETSI TS 134 121-1 V10.5.0 (2013-02) Universal Mobile Telecommunications System (UMTS); User Equipment (UE) conformance specification; Radio transmission and reception (FDD); Part 1: Conformance specification (3GPP TS 34.121-1 version 10.5.0 Release 10).
14. ETSI TS 125 101 V14.0.0 (2017-05) Universal Mobile Telecommunications System (UMTS); User
Equipment (UE) radio transmission and reception (FDD) (3GPP TS 25.101 version 14.0.0 Release 14).
15. Measurement guidance for certification of licensed digital transmitters, FCC, KDB Publication 971168.
16. NCC, Taiwan. Technical Specifications for Mobile Broadband Business Terminal Equipment, December 2015.
17. Recomendación UIT-R SM.328-10, espectros y anchuras de banda de las emisiones (cuestión UIT-R 76/1).
18. TIA-603-E-2016 - Land Mobile FM or PM Communications Equipment Measurement and Performance Standards.
19. IEEE/ANSI C63.26-2015 - American National Standard for Compliance Testing of Transmitters Used in Licensed Radio Services.

8. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD.
La evaluación de la conformidad de la parte 2 de la presente Disposición Técnica se realizará en los términos de la LFTR, en lo aplicable del Procedimiento de Evaluación de la Conformidad vigente y de las disposiciones que al efecto emita el Instituto.

El Instituto otorgará el Certificado de Homologación al solicitante, una vez que éste anexe en su solicitud de Homologación el Certificado de Conformidad y el pago de derechos correspondientes, en un plazo no mayor a veinte días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Certificado de Homologación.
El Certificado de Homologación será único y podrá amparar diversos Certificados de Conformidad emitidos bajo las Disposiciones Técnicas aplicables a los ETM.

8.1 Vigilancia del cumplimiento de la certificación.
Los ETM que cuenten con un Certificado de Conformidad conforme a la presente Disposición Técnica estarán sujetos a Vigilancia del cumplimiento de la certificación, por parte del Organismo de Certificación que expidió dicho certificado, mediante muestreo, medición, pruebas de laboratorio, constatación ocular o examen de documentos; las referidas visitas de Vigilancia del cumplimiento de la certificación se deberán realizar en las bodegas o puntos de venta del titular del Certificado de Conformidadque se encuentren en territorio nacional, y serán realizadas por los Organismos de Certificación auxiliados por Laboratorios de Prueba autorizados por el Instituto.

Los resultados obtenidos en dicha Vigilancia del cumplimiento de la certificación servirán al Organismo de Certificación para comprobar que dichos ETM continúan cumpliendo con las condiciones y requisitos correspondientes y, por tanto, para mantener vigente el Certificado de Conformidad; en caso de incumplimiento, el Organismo de Certificación retirará la vigencia del Certificado de Conformidad correspondiente, dando aviso al Instituto de manera electrónica en un plazo no mayor a dos días hábilescontados a partir de que retire la referida vigencia (considerando lo establecido en el Anexo C). El Instituto en un plazo no mayor a dos días hábiles a la recepción de la información confirmará al Organismo de Certificación la recepción exitosa del referido aviso y cancelará el correspondiente Certificado de Homologación. Lo anterior, será reflejado en la lista de equipos homologados publicada en el portal de Internet del Instituto, a más tardar dos días hábiles posteriores a la recepción del aviso mencionadoanteriormente.

El porcentaje de Certificados de Conformidad sujetos a actividades de Vigilancia del cumplimiento de la certificación (incluido el número de visitas de Vigilancia del cumplimiento de la certificación) relativas a la presente Disposición Técnica será establecido por la Unidad de Concesiones y Servicios anualmente y publicado en el portal de Internet del Instituto en el mes de noviembre del año previo al que se pretende realizar dichas actividades. Los criterios para determinar dicho porcentaje podrán ser, entre otros, el número de certificados de homologación expedidos durante el año en curso así como, en su caso, las quejas relativas a ETM presentadas a la Coordinación General de Políticas del Usuario del Instituto. Debido a lo anterior, el Organismo de Certificación someterá una propuesta de las mismas (especificando sólo el número de visitas por mes y el correspondiente número de folio del Certificado de Conformidad) conforme lo indicado en el Anexo C. Lo anterior, privilegiando que durante las visitas se realice la Vigilancia de diversas Disposiciones Técnicas simultáneamente.

El Organismo de Certificación presentará la propuesta de visitas de Vigilancia del cumplimiento de la certificación de manera electrónica a la Unidad de Concesiones y Servicios del Instituto para su autorización a más tardar el último día hábil del mes de octubre del año previo al que se pretende realizar dichas actividades de Vigilancia del cumplimiento de la certificación. La referida Unidad Administrativa, en su caso, aprobará dicha propuesta en un plazo no mayor a diez días hábiles posteriores a su presentación e informará al Organismo de Certificación los resultados de la referida propuesta.
Asimismo el Organismo de Certificación debe presentar de manera electrónica a dicha Unidad Administrativa en el mes de enero del año posterior al desarrollo de estas actividades un informe general relativo a las mismas conforme lo indicado en el Anexo C.

El número anual de visitas de Vigilancia del cumplimiento de la certificación se llevará a cabo sobre una porción de entre el cinco y el quince por ciento del total de los Certificados de Conformidad expedidos por cada Organismo de Certificación respecto a la Disposición Técnica IFT-011-2017. Parte 2., el año anterior en que se realice la Vigilancia del cumplimiento de la certificación, seleccionados éstos de manera aleatoria.

A efectos de realizar dicha selección, y considerando el porcentaje de Certificados de Conformidad sujetos a visitas de Vigilancia del cumplimiento de la certificación establecido por el Instituto, el Organismo de Certificación deberá utilizar un generador de números aleatorios en presencia de un representante del Instituto, los cuales estarán a los folios de los Certificados de Conformidad los cuales serán objeto de la Visita de la vigilancia del cumplimiento. No podrá llevarse a cabo más de una visita de Vigilancia del cumplimiento de la certificación por año por cada Certificado de Conformidad otorgado.
El Organismo de Certificación deberá exhibir un documento mediante el cual se comunique la visita de Vigilancia del cumplimiento de la certificación al titular del Certificado de Conformidad o a la persona con quien se entienda la visita al iniciarse la misma. Dicho documento contendrá el correspondiente número de folio del Certificado de Conformidad así como la fecha de la visita, lugar, hora y objeto de la misma.

La Vigilancia del cumplimiento de la certificación se hará con cargo al titular del Certificado de Conformidad y se efectuará a los ETM que se encuentren en las bodegas o puntos de venta del titular del Certificado de Conformidad que se encuentren en territorio nacional, las cuales se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. El Organismo de Certificación deberá informar a la Unidad de Concesiones y Servicios del Instituto, los resultados de la Vigilancia del cumplimiento de la certificación en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir del término de la visita de Vigilancia del cumplimiento de la certificación, conforme a lo indicado en el Anexo C. El Instituto, en un plazo no mayor a dos días hábiles a la recepción de los resultados del seguimiento de la certificación, confirmará al Organismo de Certificación la recepción exitosa del referido informe.

8.2. Visita de Vigilancia del cumplimiento de la certificación.
Durante la visita de Vigilancia del cumplimiento de la certificación respecto a la presente disposición, el Organismo de Certificación elegirá aleatoriamente dos Equipos Terminales Móviles nuevos, debidamente cerrados y empaquetados, y procederá a su embalaje para su entrega al Laboratorio de Prueba correspondiente. El Laboratorio de Prueba constatará mediante los métodos de prueba dispuestos en la presente Disposición Técnica IFT-011-2017. Parte 2, las especificaciones técnicas siguientes:
1) Bandas de frecuencias de operación (numeral 4.1).
2) Tolerancia de frecuencia de operación (numeral 4.2).
3) Potencia isótropa radiada equivalente (numeral 4.3).
4) Emisiones no deseadas (numeral 4.4).
5) Ancho de banda ocupado (numeral 4.5)
6) Manual del Equipo Terminal Móvil (numeral 4.6).

Al término de la visita de Vigilancia del cumplimiento de la certificación, se debe levantar, en esa fecha y lugar, un Acta de Visita de Vigilancia del cumplimiento de la certificación en presencia de dos testigos propuestos por el titular o el representante legal del Certificado de Conformidad, así como el representante o, en su defecto, por dos testigos propuestos por el Organismo de Certificación. Al final se dejará copia del Acta de Visita de Vigilancia del cumplimiento de la certificación a la persona con quien se entendió la visita de Vigilancia del cumplimiento de la certificación, aunque se hubiere negado a firmar, lo que no afectará lavalidez del Acta de Visita de Vigilancia del cumplimiento de la certificación, siempre y cuando la persona encargada de realizar dicha visita haga constar tal circunstancia en la propia acta.
En el Acta de Visita de Vigilancia del cumplimiento de la certificación de conformidad con el Anexo B se hará constar lo siguiente:

I. Nombre, denominación o razón social del visitado;
II. Hora, día, mes y año en que inició y concluyó la visita de Vigilancia del cumplimiento de la certificación;
III. Domicilio completo donde se efectuó la visita de Vigilancia del cumplimiento de la certificación (bodega, punto de venta u otro);
IV. El documento mediante el cual se comunica la visita de Vigilancia del cumplimiento, debe incluir el número de folio del Certificado de Conformidad, así como la fecha de la visita, lugar, hora y objeto de la misma;
V. Nombre del representante legal o persona que atendió la visita de Vigilancia del cumplimiento de la certificación;
VI. En su caso, nombre y domicilio de las dos personas que fungieron como testigos;
VII. Datos relativos a la actuación;
VIII. En su caso, declaración del representante legal o persona que atendió la visita de Vigilancia del cumplimiento de la certificación;
IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la visita de Vigilancia del cumplimiento de la certificación incluyendo los de quien la llevó a cabo, y
X. Toda la información y los resultados obtenidos durante la visita de Vigilancia del cumplimiento de la certificación para la verificación del cumplimiento de las especificaciones del numeral 4 de la presente Disposición Técnica.

9. VERIFICACIÓN Y VIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LA DISPOSICIÓN TÉCNICA. 
I. Corresponde al Instituto en el ámbito de su competencia, la verificación y vigilancia del cumplimiento de la presente Disposición Técnica, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Para efectos de lo anterior, y con el objeto de determinar que los ETM, cumplen con las especificaciones establecidos en la presente Disposición Técnica, se deben utilizar los métodos de prueba descritos en el numeral 5.
II. Para los efectos de las fracciones anteriores, en su caso, el Instituto en colaboración con la Secretaría de Economía a través de la Procuraduría Federal del Consumidor, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, podrán determinar las ciudades, las muestras y los sitios donde se llevarán a cabo las visitas de verificación y vigilancia del cumplimiento.
En cualquier caso de incumplimiento de la presente Disposición Técnica, se aplicarán las sanciones que correspondan de conformidad con la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y demás disposiciones jurídicas que correspondan.

10. CONTRASEÑA DE PRODUCTO.
Los equipos amparados por el Certificado de Homologación, deberán exhibir el número de Certificado de Homologación correspondiente, así como la marca y el modelo con la que se expide dicho certificado en cada unidad de producto mediante marcado o etiqueta que lo haga ostensible, claro, visible, legible, intransferible e indeleble con el uso normal de tal forma que ofrezca seguridad y certidumbre al usuario o consumidor e impida su mal uso; de no ser posible de exhibir dicho número en el producto mismo, deberá hacerse en su envase, embalaje, etiqueta, envoltura, hoja viajera, registro electrónico (software del producto). El marcado o etiqueta a que se refiere el párrafo anterior, deberá cumplir con los elementos y características que indique la disposición que al efecto emita el Instituto.


TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Disposición Técnica entrará en vigor a los noventa días naturales contados a partir de su publicación en el DOF sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.

SEGUNDO.- Los Certificados de Conformidad y Homologación emitidos conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-081-SCT1-1993, Sistemas de radiotelefonía con tecnología celular que operan en la banda de 800 MHz, mantendrán su vigencia hasta el término señalado en ellos, y no estarán sujetos a su seguimiento. Dichos certificados no podrán ampliarse o utilizarse para equipos de la misma familia a partir de la entrada en vigor de la presente disposición IFT0112017. Parte 2.
Para el caso de ETM que cuenten con certificado de homologación vigente y no soporten la banda 28 (700 MHz) APT conforme a lo indicado en el numeral 4.1.2., deberán indicar mediante marcado o etiqueta que lo haga ostensible, claro, visible y legible en su envase, embalaje, etiqueta, envoltura, hoja viajera o registro electrónico (software del producto) en qué bandas de frecuencia operan y en cuáles no, considerando la información de la Tabla 2. Lo anterior entrará en vigor a los sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Disposición Técnica.
Para el caso de ETM que cuenten con certificado de homologación vigente, soporten el estándar tecnológico 4G (incluido LTE) y soporten la banda 28 (700 MHz) APT pero ésta no se encuentre habilitada, podrá ser habilitada a petición del usuario. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4.1.2.

TERCERO.- Los Organismos de Certificación y Laboratorios de Prueba podrán llevar a cabo la evaluación de la conformidad, siempre y cuando se encuentren en condiciones de realizarla conforme a lo dispuesto en la presente Disposición Técnica, requiriendo de la acreditación respectiva por un Organismo de Acreditación autorizado por el Instituto y de la autorización respectiva del mismo Instituto en un plazo no mayor a 180 días a partir de la entrada en vigor de la presente disposición.
En tanto lo anterior ocurra, el solicitante del Certificado de Conformidad deberá entregar una memoria técnica firmada por un perito en telecomunicaciones (Listas de peritos para: 2022 DOF 15/XII/2021Diario Oficial; 2021 DOF 15/XII/2020Diario Oficial; 2020 DOF 13/XII/2019Diario Oficial; 2019 DOF 28/XI/2018Diario Oficial) (Lista de corredores públicos que, en su calidad de peritos, ofrecen servicios de valuación, DOF 9/X/2018Diario Oficial) (Convocatoria para integrar la lista de peritas y peritos 2023, DOF 5/VIII/2022Diario Oficial) (Acuerdo que regula la integración de la Lista de personas que pueden fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial de la Fed., DOF 27/VIII/2019Diario Oficial) acreditado por el Instituto al Organismo de Certificación, indicando que documentalmente el Equipo Terminal Móvil cumple con lo dispuesto en la presente Disposición Técnica. Lo anterior, a efectos que el citado organismo expida el correspondiente certificado. Dicho certificado tendrá validez por un año.

CUARTO.- La presente Disposición Técnica IFT-011-2017: ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS EQUIPOS TERMINALES MÓVILES QUE PUEDAN HACER USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO O SER CONECTADOS A REDES DE TELECOMUNICACIONES. PARTE 2. EQUIPOS TERMINALES MÓVILES QUE OPERAN EN LAS BANDAS DE 700 MHz, 800 MHz, 850 MHz, 1900 MHz, 1700 MHz/2100 MHz Y/O 2500 MHz, será revisada por el Instituto al menos a los cinco años contados a partir de su entrada en vigor. Lo anterior, de ninguna manera limita las atribuciones del Instituto para realizar dicha revisión en cualquier momento, dentro del periodo establecido.

QUINTO.- El porcentaje de Certificados de Conformidad sujetos a visitas de Vigilancia de la certificación será del cinco por ciento del total de los Certificados de Conformidad expedidos respecto a la Disposición Técnica IFT-011-2017. Parte 2, por cada Organismo de Certificación. Lo anterior, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente disposición a la fecha en que los Organismos de Certificación sometan a autorización de la Unidad de Concesiones y Servicios su primera propuesta de actividades de vigilancia.

SEXTO.- En tanto el Instituto expida el procedimiento de homologación de productos de telecomunicaciones o radiodifusión correspondiente, el costo de la expedición del Certificado de Homologación será el correspondiente al establecido en el Art. 174-J, fracciones I o II, según corresponda, de conformidad con la Ley Federal de Derechos vigente.


ANEXOS.docxANEXOS.docx

TRANSITORIOS DEL 30 DE JULIO DE 2018


PRIMERO.- Las presentes modificaciones a la DISPOSICIÓN TÉCNICA IFT-011-2017: Especificaciones técnicas de los equipos terminales móviles que puedan hacer uso del espectro radioeléctrico o ser conectados a redes de telecomunicaciones, Parte 2. Equipos Terminales Móviles que operan en las bandas de 700 MHz, 800 MHz, 850 MHz, 1900 MHz, 1700 MHz/2100 MHz y/o 2500 MHz, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

TRANSITORIOS DEL 12 DE FEBRERO DE 2021

Primero.- Las presentes modificaciones a la DISPOSICIÓN TÉCNICA IFT-011-2017: Especificaciones técnicas de los equipos terminales móviles que puedan hacer uso del espectro radioeléctrico o ser conectados a redes de telecomunicaciones, Parte 2. Equipos Terminales Móviles que operan en las bandas de 700 MHz, 800 MHz, 850 MHz, 1900 MHz, 1700 MHz/2100 MHz y/o 2500 MHz, entrarán en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Los Certificados de Conformidad y Homologación emitidos con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes modificaciones a la Disposición Técnica IFT-011-2017: Especificaciones técnicas de los equipos terminales móviles que puedan hacer uso del espectro radioeléctrico o ser conectados a redes de telecomunicaciones, Parte 2. Equipos Terminales Móviles que operan en las bandas de 700 MHz, 800 MHz, 850 MHz, 1900 MHz, 1700 MHz/2100 MHz y/o 2500 MHz mantendrán su vigencia hasta el término señalado en ellos, y no estarán sujetos a su seguimiento. Dichos certificados no podrán ampliarse o utilizarse para equipos de la misma familia a partir de la entrada en vigor de las presentes modificaciones.

Para el caso de ETM que cuenten con un certificado de homologación vigente, que soporten el estándar tecnológico 4G (incluido LTE) o posteriores, y que cuenten desde su fabricación con todos los componentes que permitan el establecimiento automático de llamadas de voz mediante la funcionalidad VoLTE, en cualquiera de las bandas de frecuencia de operación destinadas al servicio móvil, y que la referida funcionalidad no se encuentre habilitada y activa, ésta podrá ser en su caso, habilitada por el concesionario o autorizado a petición del usuario previa actualización del sistema operativo. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4.1.3.

Tercero.- A partir de la entrada en vigor de las presentes modificaciones, en los casos en los que los ETM no cuenten desde su fabricación, con todos los componentes que permitan el establecimiento automático de llamadas de voz mediante la funcionalidad VoLTE en cualquiera de las bandas de frecuencia de operación destinadas al servicio móvil, deberán indicarlo mediante marcado o etiqueta que lo haga ostensible, claro, visible y legible en su envase, embalaje, etiqueta, envoltura, hoja viajera o registro o marcación electrónica (software del producto).

El Comisionado Presidente*, Adolfo Cuevas Teja.- Rúbrica.- Los Comisionados: Mario Germán Fromow Rangel, Javier Juárez Mojica, Arturo Robles Rovalo, Sóstenes Díaz González, Ramiro Camacho Castillo.- Rúbricas.

Acuerdo P/IFT/030221/27, aprobado por unanimidad en la III Sesión Ordinaria del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, celebrada el 03 de febrero de 2021.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 28, párrafos décimo quinto, décimo sexto y vigésimo, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, 16, 23, fracción I y 45 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y 1, 7, 8 y 12 del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

__________________________

*En suplencia por ausencia del Comisionado Presidente del Instituto Federal de Telecomunicaciones, suscribe el Comisionado Adolfo Cuevas Teja, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

NOTAS:

El texto en color magenta corresponde a la modificación efectuada el 12/II/2021Diario Oficial.

El texto en negritas corresponde a la modificación efectuada el 30/VII/2018Diario Oficial.

Esta acuerdo se publico el 03/I/2018Diario Oficial.

Se recomienda leer:

Lineamientos de emergencia para sustanciar el procedimiento de orientación general a través de medios electrónicos (DOF 8/V/2020Diario Oficial)

Equipos terminales móviles que hagan uso del espectro radioeléctrico o se conecten a redes de telecomunicaciones Parte 1Ley Federal sobre Metrol. y Norm

NOM-221/2-SCFI-2018Ley Federal sobre Metrol. y NormEquipos Terminales Móviles para uso del Espectro Radioeléctrico o conectarse a Telecomunicaciones (Especificaciones Técnicas)

NOM-221-SCFI-2017Ley Federal sobre Metrol. y Norm, Especificaciones de los equipos terminales móviles que puedan hacer uso del espectro radioeléctrico o ser conectados a redes de telecomunicaciones. Parte 1. Código de identidad de fabricación del equipo (IMEI) y funcionalidad de receptor de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM), DOF 17/VII/2017Diario Oficial.

El Manual de Organización General se publicó en la página Web del IFETEL (Aviso DOF 19/VI/2017Diario Oficial).

Días inhábiles del IFETEL Para 2020: (DOF 11/XII/2019Diario Oficial; Por COVID: 26/III/2020Diario Oficial, 31/III/2020Diario Oficial, modificado el 29/IV/2020Diario Oficial, 7/IV/2020Diario Oficial; 02/IV/2020Diario Oficial, 8/V/2020Diario Oficial, 29/V/2020Diario Oficial, 5/VI/2020Diario Oficial, 23/IX/2020Diario Oficial; Acuerdo que por causa de fuerza mayor, determina los casos en que se suspenden plazos y términos, por motivo de las medidas de contingencia de la pandemia de coronavirus COVID-19 DOF 3/VII/2020Diario Oficial, modificado el 19/X/2020Diario Oficial. En este sentido, a partir del 23 de Agosto de 2021, este Acuerdo concluye su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Art. Primero del Acuerdo publicado el 20/VIII/2021Diario Oficial); Para 2019: (DOF 11/XII/2018Diario Oficial); Para 2018: (DOF 20/XII/2017Diario Oficial); Para 2017: (Del 19 al 22 de septiembre, DOF 04/X/2017Diario Oficial; DOF 02/X/2017Diario Oficial, Diario Oficial).

Extracto del Acuerdo mediante el cual el Pleno del IFETEL determina someter a consulta pública el anteproyecto de guía para la presentación de las solicitudes de investigación de condiciones de mercado previstas en el Art. 96Leyes y Reglamentos Jurídicosde la Ley Federal de Competencia Económica, en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión (DOF 30/VII/2018Diario Oficial)

Ley
Año 2012


  
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