Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.- Secretaría de Economía.
JUAN RAFAEL ELVIRA QUESADA, SECRETARIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES y BRUNO FRANCISCO FERRARI GARCIA DE ALBA, SECRETARIO DE ECONOMIA, con fundamento en los Arts. 4 y 133de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2.2, 2.7 y 6.1 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, parte integrante del Acuerdo de Marrakech por el que se Establece la Organización Mundial del Comercio (OMC); 32 Bis y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5, fracc. XII, y 111 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente; 5, fraccs. III y X y 17-A, de la LCE; 39, fraccs. X y XII y 53de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracc. XXV, del RI de la SEMARNAT y 5, fracc. XVI del RI de la SE y,
CONSIDERANDO
Que el Art. 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho que toda persona tiene a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar y que, entre los aspectos que deben regularse para garantizar ese derecho, se encuentra el de asegurar una calidad del aire satisfactoria mediante el control de las emisiones de contaminantes a la atmósfera;
Que el Art. 5, fracción XII, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente faculta a la SEMARNAT para regular la contaminación a la atmósfera proveniente de todo tipo de fuentes emisoras, así como la prevención y el control en zonas o en caso de fuentes fijas y móviles de jurisdicción federal;
Que a su vez, el Art. 111de la propia Ley General, confiere a la citada Dependencia del Ejecutivo Federal la atribución de expedir NOM´S que establezcan los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera, provenientes de vehículos automotores nuevos en planta y de vehículos automotores en circulación, considerando los valores de concentración máxima de contaminantes en el ambiente permisibles para el ser humano;
Que con fundamento en dichas atribuciones, el 6 de marzo de 2007 se publicó la “NOM-041-SEMARNAT-2006 (Actual NOM-041-SEMARNAT-2015) que establece los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina como combustible”; misma que es de observancia obligatoria, entre otros, para el propietario o legal poseedor, de los vehículos automotores que circulan en el país;
Que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 53 de la LFSMN, cuando un producto o servicio deba cumplir una determinada NOM, sus similares a importarse también deberán cumplir las especificaciones establecidas en dicha norma; asimismo, establece que los productos o servicios a importarse deberán contar con el certificado o autorización de la dependencia competente para regular el producto o servicio correspondiente o de las personas acreditadas y aprobadas por las dependencias competentes para tal fin conforme a lo dispuesto en dicha Ley;
Que en razón de lo anterior los vehículos usados que utilizan gasolina como combustible que se importen de manera definitiva a territorio nacional están obligados al cumplimiento de la NOM-041-SEMARNAT-2006(Actual NOM-041-SEMARNAT-2015), que establece los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina como combustible;
Que los EUA y México son parte tanto del TLCAN como del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio que es parte integral del Acuerdo por el que se establece la OMC;
Que dicho Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, establece que los países Miembros de la OMC considerarán favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes regulaciones técnicas aun cuando difieran de los propios, siempre que tengan la convicción de que las mismas cumplen adecuadamente los objetivos de las regulaciones nacionales, y que, cada vez que sea posible, aceptarán los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de los demás Miembros, aun cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que tengan el convencimiento de que se trata de procedimientos que ofrecen un grado de conformidad con los reglamentos técnicos o normas pertinentes equivalente al de sus propios procedimientos;
Que conforme al Anexo 1 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio un reglamento técnico se define, entre otras cosas, como un documento en el que se establecen las características de un producto y cuya observancia es obligatoria y, un procedimiento para la evaluación de la conformidad, se define como todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas, por lo que las NOM´S y las regulaciones de los EUA objeto del presente Acuerdo encuadran en dicha definición;
Que México estableció en la “NOM-041-SEMARNAT-2006(Actual NOM-041-SEMARNAT-2015) que establece los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina como combustible” las disposiciones para normar las condiciones ambientales que deben cumplir los vehículos usados para su circulación en nuestro país, misma que no ha sido implementada para los autos usados importados de manera definitiva por no revisarse su cumplimiento en punto de entrada, favoreciéndose la importación de vehículos usados en malas condiciones que no cumplen tampoco con la normatividad ambiental aplicable en su país de origen, con el consecuente daño al medio ambiente en territorio nacional;
Que para cumplir los objetivos de protección al medio ambiente general y la salud pública, se estima necesario verificar el cumplimiento de las regulaciones establecidas en la NOM-041-SEMARNAT-2006(Actual NOM-041-SEMARNAT-2015) en los puntos de ingreso al país de los vehículos usados, cuando éstos sean importados de manera definitiva, ya que los mismos estarán en circulación en el territorio, por lo que dicha normatividad les será aplicable;
Que una vez analizadas las regulaciones técnicas establecidas tanto por los EUA como por Canadá, aplicables a vehículos que circulan en sus respectivos territorios y pese a la diversidad de estándares y niveles de concentración y emisión de gases contaminantes a la atmósfera que se encuentran normados y a los tipos de pruebas de medición que se aplican en dichos países, se llegó a la convicción de que las regulaciones de Arizona, California, Texas y Nuevo México, de los Estados Unidos de América, y sus respectivas evaluaciones de la conformidad cumplen con los objetivos de protección ambiental en materia de emisión de gases contaminantes a la atmósfera en un grado de conformidad similar al que regula la NOM-041-SEMARNAT-2006(Actual NOM-041-SEMARNAT-2015), vigente en nuestro país, pues definen los niveles máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina como combustible y que los procedimientos de evaluación de la conformidad, que resultan aplicables para verificar el cumplimiento de dichos límites, ofrecen un grado de conformidad con dichas regulaciones similar al que ofrecen los procedimientos de prueba establecidos en la NOM-047-SEMARNAT-1999 (Actual NOM-047-SEMARNAT-2014) que establece las características del equipo y el procedimiento de medición para la verificación de los límites de emisión de contaminantes, provenientes de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos;
Que derivado del análisis señalado en el párrafo anterior se identificaron como similares a los objetivos de la NOM-041-SEMARNAT-2006(Actual NOM-041-SEMARNAT-2015), las siguientes regulaciones:
A) Regulaciones del Estado de Arizona: Estatuto 49 El Ambiente, apartado 542 Las emisiones del programa de inspección; facultades y obligaciones del director, la administración, inspección periódica, estándares mínimos y las normas, las excepciones y la definición;
B) Regulación de California: Leyes para el Control de la Contaminación del Aire de California, Código de Salud y Seguridad, División 26 Recursos del Aire, Parte 5 Control Vehicular de la Contaminación del Aire, Capítulo 5 Programa de inspección de vehículos automotores;
C) Regulaciones de Texas: Código Administrativo de Texas Título 43 Transporte, Parte 10 Departamento de vehículos automotores, Capítulo 217 Títulos de vehículo y registro, Subcapítulo B Matriculación de vehículos automotores, Regla § 217.31 Aplicación del sistema de emisiones vehiculares, y
D) Regulaciones de Nuevo México: Código Administrativo de Nuevo México Título 20 Protección del medio ambiente, Capítulo 11 Albuquerque/Condado de Bernalillo, Junta de control de la calidad del aire Parte 100 Inspección Técnica del Automóvil–Descentralizado;
Que los métodos de prueba aplicables para determinar el cumplimiento de dichas regulaciones se estiman ambientalmente adecuados y satisfactorios para considerarlos similares a los métodos de medición aplicables en el territorio nacional a los vehículos en circulación para determinar su cumplimiento con la NOM-041-SEMARNAT-2006(Actual NOM-041-SEMARNAT-2015), por las siguientes razones:
A) Arizona cuenta con los siguientes tipos de prueba: IM147, el cual utiliza una prueba en dinamómetro a velocidades variables para simular manejo urbano y sus resultados se muestran en gramos por kilómetros, lo que lo hace más preciso. Asimismo emplea un método estático para los vehículos más antiguos similar al de la NOM-041-SEMARNAT-2006(Actual NOM-041-SEMARNAT-2015). Adicionalmente cuenta con un método de diagnóstico a bordo OBD (por sus siglas en inglés), el cual ha demostrado mediante estudios de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América EPA (por sus siglas en inglés) ser tan o más preciso que las pruebas directas;
B) California cuenta, por su parte, con el método de prueba conocido como ASM 2525 y 5015. Este método, desarrollado por el propio Estado de California, se tomó como modelo para desarrollar el método dinámico en la NOM-041-SEMARNAT-2006(Actual NOM-041-SEMARNAT-2015). La aplicación de límites máximos permisibles está en función del año modelo y peso del vehículo a evaluar, por lo que es mucho más específico en su aplicación y preciso en sus resultados. Al igual que en el Estado de Arizona, se utiliza el método estático similar al de la NOM en mención y con el método de diagnóstico a bordo OBD (por sus siglas en inglés);
C) Nuevo México, aunque no cuenta con un método dinámico, aplica el método de diagnóstico a bordo OBD (por sus siglas en inglés) para los vehículos posteriores a 1999 lo cual garantiza un nivel de conformidad más preciso que la NOM y además emplea un método estático para los vehículos de modelo más antiguo similar al de la NOM-041-SEMARNAT-2006(Actual NOM-041-SEMARNAT-2015),
D) Texas aplica el método ASM 2525 y 5015, desarrollado por California que como se ha indicado se tomó como modelo para desarrollar el método dinámico en la NOM-041-SEMARNAT-2006(Actual NOM-041-SEMARNAT-2015). La aplicación de límites máximos permisibles está en función del año modelo y peso del vehículo a evaluar, por lo que es mucho más específico en su aplicación y preciso en sus resultados. Al igual que los Estados de Arizona y California, Texas utiliza el método estático similar al de la NOM en mención y el método de diagnóstico a bordo OBD (por sus siglas en inglés).
Que por lo anterior, es procedente aceptar los certificados que resultan de las evaluaciones de la conformidad con las regulaciones técnicas de los Estados de Arizona, California, Texas y Nuevo México de los Estados Unidos de América, a través de los certificados correspondientes que expidan las autoridades respectivas, como documento válido para acreditar el cumplimiento de la NOM-041-SEMARNAT-2006conforme a los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en la NOM-047-SEMARNAT-1999 (Actual NOM-047-SEMARNAT-2014) en el caso de los vehículos que se importen de manera definitiva a territorio nacional;
Que las vigencias de los certificados a que se refiere el párrafo anterior pueden variar dependiendo de lo establecido en los programas de verificación del cumplimiento de las regulaciones técnicas en materia de emisión de gases contaminantes a la atmósfera en los Estados de Arizona, California, Texas y Nuevo México de los Estados Unidos de América, por lo que para no generar una contradicción entre el objetivo que se busca con la aceptación de la equivalencia de los certificados expedidos para tener por cumplidas sus regulaciones antes señaladas aplicables a vehículos en circulación que utilicen gasolina como combustible, se estimó necesario precisar la antigüedad de dichos documentos con el fin de garantizar que los vehículos amparados con los mismos se sujetaron a regulaciones vigentes;
Que la aceptación de los certificados que amparan a vehículos en circulación que utilizan gasolina como combustible expedidos por las autoridades de los Estados Unidos de América, no transgreden en forma alguna los compromisos adoptados a nivel internacional, pues no crean obstáculos innecesarios al comercio, dado que los acuerdos comerciales celebrados por nuestro país contemplan la posibilidad de aceptar como equivalentes las regulaciones técnicas y los resultados de la evaluación de la conformidad con las mismas cuando satisfagan los niveles de protección de la calidad del aire observables en territorio nacional;
Que en el mismo sentido dicha aceptación no genera riesgo o amenaza de afectación alguna al medio ambiente en nuestro país pues los estándares de emisión de gases contaminantes, que se traducen en las regulaciones técnicas antes apuntadas aseguran que los vehículos usados de importación definitiva al momento de su ingreso a territorio nacional cumplen con regulaciones que satisfacen los estándares de protección ambiental nacional;
Que conforme al Art. 39, fracción X de la LFSMN corresponde a la SE coordinar y dirigir las actividades internacionales de normalización, y conforme al Art. 5o., fracciones III y X, de la LCE, le corresponde establecer y modificar medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación, importación, circulación y tránsito de mercancías, así como expedir las disposiciones de carácter administrativo en cumplimiento de los tratados o convenios internacionales en materia comercial de los que México sea parte;
Que la SEMARNAT, en atención a las consideraciones anteriores, debe dejar sin efecto el diverso por el que se reconocen como válidos para efectos de demostrar el cumplimiento de lo dispuesto por la NOM-041-SEMARNAT-1999 y NOM-045-SEMARNAT-1996, los certificados o constancias emitidos conforme a las regulaciones y procedimientos de los EUA y Canadá, publicado en el DOF el 3 de noviembre de 2006, ello en virtud de que el mismo refiere a disposiciones normativas que no están vigentes ya en el país, y
Que por lo anterior, hemos tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE ACEPTAN COMO EQUIVALENTES A LA NOM-041-SEMARNAT-2006, QUE ESTABLECE LOS LIMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DE EMISIÓN DE GASES CONTAMINANTES PROVENIENTES DEL ESCAPE DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN CIRCULACIÓN QUE USAN GASOLINA COMO COMBUSTIBLE Y A LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-047-SEMARNAT-1999 , QUE ESTABLECE LAS CARACTERISTICAS DEL EQUIPO Y EL PROCEDIMIENTO DE MEDICION PARA LA VERIFICACIÓN DE LOS LIMITES DE EMISION DE CONTAMINANTES, PROVENIENTES DE LOS VEHICULOS AUTOMOTORES EN CIRCULACION QUE USAN GASOLINA, GAS LICUADO DE PETROLEO, GAS NATURAL U OTROS COMBUSTIBLES ALTERNOS, LAS REGULACIONES QUE SE INDICAN Y SUS RESPECTIVOS PROCEDIMIENTOS DE EVALUACION DE LA CONFORMIDAD Y SE RECONOCEN COMO VALIDOS PARA EFECTOS DE ACREDITAR SU CUMPLIMIENTO EN LOS PUNTOS DE INGRESO AL PAIS LOS CERTIFICADOS QUE SE SEÑALAN
ARTICULO PRIMERO. Se aceptan como equivalentes a la NOM-041-SEMARNAT-2006(Actual NOM-041-SEMARNAT-2015), que establece los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina como combustible, y a la NOM-047-SEMARNAT-1999 (Actual NOM-047-SEMARNAT-2014), que establece las características del equipo y el procedimiento de medición para la verificación de los límites de emisión de contaminantes, provenientes de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos, las regulaciones técnicas de cualquiera de los estados que conforman los Estados Unidos de América y sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad o aquellos procedimientos que dichos estados empleen para verificar el cumplimiento de sus regulaciones en materia de emisiones de gases contaminantes a la atmósfera.
La determinación de equivalencia contenida en el presente instrumento, no limita en forma alguna las atribuciones del Ejecutivo Federal de adoptar las medidas apropiadas para proteger el medio ambiente.
ARTICULO SEGUNDO. En consecuencia y para efecto de la importación definitiva de vehículos usados en circulación que utilicen gasolina como combustible se reconocen como válidos para acreditar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas señaladas en el artículo anterior, los certificados, reportes, formatos o equivalentes, que las autoridades de dichos Estados expidan por sí o por conducto de terceros que autoricen para tales efectos, para tener por cumplidas sus regulaciones en materia de emisión de gases contaminantes aplicables a vehículos en circulación que utilicen gasolina como combustible por ser el resultado de procedimientos de evaluación de la conformidad con dichas regulaciones que ofrecen un grado de conformidad similar al que ofrece la Norma Oficial Mexicana NOM-047-SEMARNAT-1999 (Actual NOM-047-SEMARNAT-2014), que establece las características del equipo y el procedimiento de medición para la verificación de los límites de emisión de contaminantes, provenientes de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos, aplicables para determinar la conformidad con la NOM-041-SEMARNAT-2006(Actual NOM-041-SEMARNAT-2015). Dichos certificados se reconocerán como válidos conforme a lo establecido en el presente artículo, siempre que su fecha de expedición sea, como máximo, de seis meses anteriores a la fecha en que se lleve a cabo el trámite de importación de los vehículos al país.
ARTICULO TERCERO. La autenticidad de los certificados (RGCE 3.5.1. fracc. II inciso g) numeral 4) (Puntos de contacto para verificar la autenticidad de los certificados Circular G-318/11) señalados en el artículo primero del presente instrumento, se verificará por los agentes aduanales en el punto de entrada que realicen las operaciones de importación definitiva de vehículos a través de las bases de datos o fuentes de información de las autoridades ambientales de cualquiera de los Estados que conforman los Estados Unidos de América, o bien, de las bases de datos particulares, que se encuentren disponibles electrónicamente para consulta.
La exhibición del documento o certificado deberá ser en original y no requerirá ninguna formalidad adicional como certificaciones ante notarios públicos, apostillas, o traducciones al español, excepto en el caso de que el documento o registro que compruebe la certificación, esté en un idioma distinto del inglés.
En caso de que no sea posible comprobar la autenticidad de los certificados a que se refiere el presente Acuerdo se procederá conforme a las disposiciones jurídicas aplicables en materia aduanera.
ARTICULO CUARTO. Lo dispuesto en el presente Acuerdo sólo será aplicable respecto a los vehículos que se encuentren en el ámbito de aplicación de la NOM-041-SEMARNAT-2006 (Actual NOM-041-SEMARNAT-2015) independientemente de su lugar de origen y para los efectos previstos en el Artículo Segundo que antecede, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables y de las facultades de las autoridades federales, locales y municipales en materia ambiental, aduanera o de transporte.
TRANSITORIOS DEL 20 DE OCTUBRE DE 2011
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después del día de su publicación en el DOF.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo establecido en el presente Instrumento, el Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales abroga el “Acuerdo por el que se reconocen como válidos para efectos de demostrar el cumplimiento de lo dispuesto por las normas oficiales mexicanas NOM-041-SEMARNAT-1999 y NOM-045-SEMARNAT-1996, los certificados o constancias emitidos conforme a las regulaciones y procedimientos de los Estados Unidos de América y Canadá”, publicado el 3 de noviembre de 2006.
TRANSITORIO DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2011
UNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el DOF.
México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de octubre de dos mil once.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Juan Rafael Elvira Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Bruno Francisco Ferrari García de Alba.- Rúbrica.
NOTAS:
- El texto en color magenta corresponde a las modificaciones publicadas mediante Acuerdo (DOF 16/XII/2011) (Circular G-333/11)
- Este Acuerdo se publicó el 20/X/2011 (Circular G-287/11) (Correo de la SEMARNAT para atender las dudas en relación a la aplicación de esta NOM, Circular G-329/11).