Guías, Organismos de Certificación y Unidades de Verificación


Título 7. GUÍA DE ORIENTACION DE LA NOM-050-SCFI-1994 (ACTUAL NOM-050-SCFI-2004)
NOM


GUÍA DE ORIENTACIÓN

NOM-050-SCFI-1994 INFORMACIÓN COMERCIAL - DISPOSICIONES GENERALES PARA PRODUCTOS

(Actual NOM-050-SCFI-2004Ley Federal sobre Metrol. y Norm)

(LA NORMA FUE PUBLICADA EL 24 DE ENERO DE 1996)


NOTA PRELIMINAR:
La presente guía tiene como finalidad orientar, ilustrar e informar a las personas obligadas al cumplimiento de la NOM-050-SCFI-1994 (Actual NOM-050-SCFI-2004Ley Federal sobre Metrol. y Norm), así como a las personas encargadas de verificar su cumplimiento, para el mejor entendimiento y comprensión de la misma.
Con el objeto de diferenciar el texto de la norma, de las explicaciones y comentarios, se presenta el formato siguiente:
Texto de la norma: Negrillas
Texto de las explicaciones y comentarios: Cursivas.

1. OBJETIVO

Esta NOM tiene por objeto establecer la información comercial que deben contener los productos de fabricación nacional o extranjera que se destinen a los consumidores en el territorio nacional, y establecer las características de dicha información.




Por información comercial que deben contener los productos, se entienden los datos, símbolos, gráficas o leyendas de carácter obligatorio previstos en la norma, que están impresos en el producto o adheridos a él por cualquier medio, y que orientan al consumidor para identificar plenamente las características del producto que se desea comprar, de tal modo que pueda decidir si le conviene comprarlo o no.

2. CAMPO DE APLICACIÓN

2.1 Esta norma es aplicable a todos los productos de fabricación nacional y extranjera destinados a los consumidores en territorio nacional.
De acuerdo con la definición de consumidor (punto 4.1), sólo aplica a aquellos productos terminados que van a llegar al consumidor final, por lo que no se aplica dicha norma, entre otros casos, a productos semiprocesados o materias primas que se van a transformar en otras distintas, o que se van a incorporar a la prestación de un servicio.

Ejemplo de productos que sí se contemplan en el campo de aplicación de la NOM-050-SCFI-1994 (Actual NOM-050-SCFI-2004Ley Federal sobre Metrol. y Norm), son los siguientes:

· Una bolsa con vasos desechables.

· Una caja con tornillos.

· Un juego de desarmadores contenidos en un paquete.

Por lo que se refiere a la importación, se recomienda la consulta de los siguientes documentos:

Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de las Tarifas de la LIGI y de la LIGIE en las cuales se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las NOM`S en el punto de entrada de la mercancía al país, y en el de su salida, publicado en el DOF el 28/XII/1995, y modificado mediante diversos publicados los días 28/VI /1996, 13/XI /1996 y 24/II /1997.

Acuerdo por el que se establecen los procedimientos de verificación a que se sujetarán los importadores de mercancías que opten por cumplir con las NOM-050-SCFI-1994 (Actual NOM-050-SCFI-2004Ley Federal sobre Metrol. y Norm) y NOM-051-SCFI-1994 (Actual NOM-051-SCFI/SSA1-2010Ley Federal sobre Metrol. y Norm)en el territorio nacional, publicado en el DOF el 24/II /1997. Cabe aclarar que es totalmente opcional o voluntario adherirse a los procedimientos establecidos en esta Acuerdo. Ninguna autoridad puede exigir, por ejemplo, la exhibición de la constancia de conformidad para acreditar el cumplimiento con la NOM-050-SCFI-1994 (Actual NOM-050-SCFI-2004Ley Federal sobre Metrol. y Norm), que se contempla en el citado Acuerdo.

Se sugiere consultar el DOF, para el caso de que aparezcan futuras reformas a estos instrumentos legales.

2.2 La presente norma no se aplica a:

a) Los productos que estén sujetos a disposiciones de información comercial contenidos en NOM`S específicas o en alguna otra reglamentación vigente.

Conforme a este inciso, esta norma no se aplica a productos que estén sujetos a otras NOM`S de información comercial. Por ejemplo, esta norma no se aplica a:


. productos textiles, prendas de vestir y sus accesorios, (NOM-004-SCFI-1994 Actual NOM-004-SCFI-2006Ley Federal sobre Metrol. y Norm). Por ejemplo: camisas, pantalones, suéteres, calcetines, pañuelos, juguetes de o forrados de materiales textiles, pijamas, sábanas, colchas, trusas, sacos, blusas. Si los productos que comprende esta norma NOM-004-SCFI-1994 (Actual NOM-004-SCFI-2006Ley Federal sobre Metrol. y Norm) son elaborados a base de cueros y pieles, les es aplicable la NOM-020-SCFI-1993 (Actual NOM-020-SCFI-1997Ley Federal sobre Metrol. y Norm) que a continuación se comenta. Así también están fuera del campo de aplicación de la norma NOM-004-SCFI-1994 (Actual NOM-004-SCFI-2006Ley Federal sobre Metrol. y Norm) los productos terminados que incorporen materiales textiles y que no sean de los comprendidos en la definición de textil de la propia norma: Por ejemplo: sillones, compresas de agua, adornos que son fabricados con telas, los cuales, por exclusión, están sujetos a la NOM-050-SCFI-1994 (Actual NOM-050-SCFI-2004Ley Federal sobre Metrol. y Norm).
· calzado, marroquinería, cueros y pieles, (NOM-020-SCFI-1993 (Actual NOM-020-SCFI-1997Ley Federal sobre Metrol. y Norm) Chamarras, cinturones, pantalones, bolsos, carteras, calzado de cualquier material, que estén elaborados con pieles o materiales con esa apariencia.
· joyería, (NOM-033-SCFI-1994). Por ejemplo: aretes, cadenas, dijes, medallas y en general cualquier joya que esté hecha de oro, plata o platino.
· aparatos eléctricos, electrónicos y electrodomésticos, (NOM-024-SCFI-1994)(Actual NOM-024-SCFI-2013Ley Federal sobre Metrol. y Norm). Grabadoras, tornamesas, televisores, calculadoras,
videocasseteras, lámparas, focos.
· alimentos y bebidas no alcohólicas, (NOM-051-SCFI-1994) (Actual NOM-051-SCFI/SSA1-2010Ley Federal sobre Metrol. y Norm)
· llantas para automóvil, (NOM-086-SCFI-1995)(Actual NOM-086-SCFI-2010Ley Federal sobre Metrol. y Norm)
· ollas de presión, (NOM-054-SCFI-1994 (Actual NOM-054-SCFI-1998Ley Federal sobre Metrol. y Norm)
· encendedores portátiles a gas, NOM-090-SCFI-1994 (Actual NOM -090-SCFI-2004Ley Federal sobre Metrol. y Norm) (Actual NOM-090-SCFI-2014Ley Federal sobre Metrol. y Norm)
· Esfigmomanómetros de columna de mercurio y de elementos sensor elástico para medir la presión sanguínea del cuerpo humano ( NOM-009-SCFI-1993Ley Federal sobre Metrol. y Norm).
· Termómetros de líquido en vidrio para usos generales ( NOM-011-SCFI-1993 Actual NOM-011-SCFI-2004Ley Federal sobre Metrol. y Norm).
· Manómetros con elemento elástico ( NOM-013-SCFI-1993) (Actual NOM-013-SCFI-2004Ley Federal sobre Metrol. y Norm).
· Medidores de desplazamiento positivo tipo diafragma para gas natural o L.P. ( NOM-014-SCFI-1993 Actual NOM-014-SCFI-1997Ley Federal sobre Metrol. y Norm).
· Juguetes (NOM-015/2-SCFI-1994 (Actual NOM-015-SCFI-2007Ley Federal sobre Metrol. y Norm).
· Recipientes portátiles para contener gas L.P. (NOM-018/1,2,3 y 4-SCFI-1993) (NOM-018/1-SCFI-1993Ley Federal sobre Metrol. y Norm, NOM-014-SESH-2013Ley Federal sobre Metrol. y Normy NOM-018/4-SCFI-1993Ley Federal sobre Metrol. y NormActual NOM-015-SESH-2013Ley Federal sobre Metrol. y Norm).
· Recipientes no expuestos a calentamiento por medios artificiales para contener gas L.P. tipo no portátil
( NOM-021/2, 3, 4 y 5-SCFI-1993 (Actual NOM-012/1-SEDG-2003Ley Federal sobre Metrol. y Norm, NOM-012/2-SEDG-2003Ley Federal sobre Metrol. y Norm, NOM-012/3-SEDG-2003Ley Federal sobre Metrol. y Norm, NOM-012/4-SEDG-2003Ley Federal sobre Metrol. y Norm, NOM-012/5-SEDG-2003Ley Federal sobre Metrol. y Norm, respectivamente).
· Calentadores de gas ( NOM-022-SCFI-1993 (Actual NOM-020-SCFI-2003Ley Federal sobre Metrol. y Norm).
· Aparatos domésticos que utilicen gas natural o L.P.(NOM-023-SCFI-1994 ) (NOM-025-ENER-2013 Ley Federal sobre Metrol. y Norm).
· Brandy ( NOM-032-SCFI-1993 Actual NOM-142-SSA1-1995Ley Federal sobre Metrol. y Normesta NOM quedara cancelada a los 120 días naturales apartir del 23/III/2015, fecha de publicación de la NOM-142-SSA1-SCFI-2014Ley Federal sobre Metrol. y Norm).).
· Cintas métricas ( NOM-046-SCFI-1994 Actual NOM-046-SCFI-1999Ley Federal sobre Metrol. y Norm).
· Elevadores eléctricos ( Proyecto NOM-053-SCFI-1994 Actual NOM-053-SCFI-2000Ley Federal sobre Metrol. y Norm).
· Lámina de acero empleada en la fabricación de recipientes portátiles para gas licuado de petróleo ( NOM-060-SCFI-1994 )(NOM-008-SESH/SCFI-2010Ley Federal sobre Metrol. y Norm).
· Planchas de acero para la fabricación de recipientes no portátiles para gas L.P.( NOM-061-SCFI-1994, Cancelada DOF 18/XI/2011Diario Oficial).
· Conductores Eléctricos ( NOM-063-SCFI-1994 Actual NOM-063-SCFI-2001Ley Federal sobre Metrol. y Norm).
· Luminarios ( NOM-064-SCFI-1994 Actual NOM-064-SCFI-2000Ley Federal sobre Metrol. y Norm)(PROY-NOM-064-SCFI-2017Ley Federal sobre Metrol. y Norm,DOF 13/VI/2018).
· Atún y bonita preenvasados ( NOM-084-SCFI-1994Ley Federal sobre Metrol. y Norm).
· Válvulas de relevo de presión ( NOM-093-SCFI-1994Ley Federal sobre Metrol. y Norm).
· Preservativos ( NOM-016-SSA1-1993Ley Federal sobre Metrol. y Norm).
· Productos para uso agrícola, forestal, pecuario de jardinería, urbano e industrial (NOM-045-SSA1-1993).
· Plaguicidas - Productos para uso domestico ( NOM-046-SSA1-1993 ).
· Jeringas estériles desechables de plástico ( NOM-051-SSA1-1993 ).
· Sondas para drenaje urinario de hule látex ( NOM-052-SSA1-1993) (Actual PROY-NOM-223-SSA1-2002Ley Federal sobre Metrol. y Norm).
· Marcapasos ( NOM-062-SSA1-1993 ).
· Equipos de reactivos utilizados para diagnostico ( NOM-064-SSA1-1993 ).
· Incubadoras para recién nacidos ( NOM-066-SSA1-1993 ).
· Instrumentos quirúrgicos ( NOM-068-SSA1-1993).
· Productos de perfumería y belleza preenvasados (NOM-141-SSA1-1995Ley Federal sobre Metrol. y Norm).
· Bebidas alcohólicas (NOM-142-SSA1-1995Ley Federal sobre Metrol. y Norm) (Esta NOM quedara cancelada a los 120 días naturales apartir del 23/III/2015, fecha de publicación de la NOM-142-SSA1-SCFI-2014Ley Federal sobre Metrol. y Norm)..

Sin embargo, existen productos que deben ostentar leyendas previstas en leyes, reglamentos u otras disposiciones distintas de las NOM`S, que no son parte de las excepciones que establece el inciso a) del punto 2.2 que se comenta, debido a que no regulan toda la información comercial que debe cumplir cierto producto, sino sólo un dato específico que debe adicionarse a los datos de observancia obligatoria previstos en la norma de información comercial. En estos casos deberán cumplir con la NOM-050-SCFI-1994 (Actual NOM-050-SCFI-2004Ley Federal sobre Metrol. y Norm).

Ejemplo de estas leyendas son las llamadas “leyendas precautorias” establecidas en la Ley General de Salud (Arts. 218Ley General de Salud,228Ley General de Salud,276Ley General de Salud)y sus reglamentos para el tabaco y los cigarros. Estos productos deben cumplir tanto con la leyenda precautoria correspondiente, como con la NOM-050-SCFI-1994 (Actual NOM-050-SCFI-2004Ley Federal sobre Metrol. y Norm)

ETIQUETADO DE PROMOCIONES

Para efectos de la aplicación de las NOM`S de información comercial, cuando se integren varios productos en una presentación comercial para una promoción, cada uno deberá contener su etiqueta conforme a los requisitos de información comercial aplicables o podrá usarse una sola etiqueta en la que se incluya la información comercial de los productos que comprenda la promoción.

b) Los productos a granel.

(Ver punto 4.11 y su comentario).

c) Los animales vivos.




Cualquier animal vivo, cualquiera que sea su presentación, queda exento del cumplimiento de esta norma.

d) Los libros, revistas, fascículos y las publicaciones periódicas en cualquier presentación, incluyendo de manera enunciativa y no limitativa, discos magnéticos y compactos, cintas y artículos análogos.




A los periódicos, libros, revistas, fascículos y otras publicaciones periódicas no les aplica esta norma. Tratándose de discos magnéticos y compactos, cintas y artículos análogos, sólo están exentos de cumplimiento cuando son publicaciones periódicas. Por ejemplo: los sistemas de enseñanza a través de publicaciones semanales o quincenales en donde se proporcionan discos flexibles, las agendas.

e) Los demás productos que determine la autoridad competente, conforme a sus atribuciones.

3. REFERENCIAS

Esta norma se complementa con las siguientes NOM`S vigentes:

El párrafo anterior menciona que se deben revisar dos NOM’S más, por lo que se debe cumplir tanto con las especificaciones establecidas en la NOM-050-SCFI-1994 (Actual NOM-050-SCFI-2004Ley Federal sobre Metrol. y Norm), como con las previstas en las normas con que se complementa. Si se incumple cualquier norma mencionada como complementaria, también se está incumpliendo la NOM-050-SCFI-1994 (Actual NOM-050-SCFI-2004Ley Federal sobre Metrol. y Norm).

NOM-008-SCFI Sistema general de unidades de medida.

Esta norma, publicada en el DOF el 14/X/1993, establece cómo se deben escribir las unidades de medida, como el metro, gramo o litro, para que sean comprensibles al consumidor.

Por ejemplo, para escribir:

Cien gramos, se debe expresar: 100 g

Dos litros, se debe expresar: 2 L

Cinco metros, se debe expresar: 5 m

Es importante tomar en cuenta que dicha norma indica que los decimales se separan por comas (,) y los múltiplos expresados en miles por puntos (.) .

Así también, conforme al referido sistema, no se requiere poner punto a las unidades de medida, dado que no son formas abreviadas sino símbolos reconocidos internacionalmente.

No obstante, es aceptado el uso de palabras completas en idiomas español.

Por ejemplo, para escribir:

Cien gramos, se puede expresar: 100 gramos

Dos litros, se puede expresar: 2 litros

Cinco metros, se puede expresar: 5 metros

NOM-030-SCFI (Actual NOM-030-SCFI-2006Ley Federal sobre Metrol. y Norm) Información comercial - Declaración de cantidad en la etiqueta - Especificaciones.

Esta norma, publicada en el DOF el 24/X/1993, indica la forma de expresar la cantidad del producto.

Así también, dicha norma establece el cálculo que se debe efectuar con el objeto de colocar las leyendas “CONTENIDO” , “CONTENIDO NETO”, o sus abreviaturas “CONT.” y “CONT. NET.”, y en su caso la de “MASA DRENADA”.

(Ver punto 5.2.1, b) y sus comentarios.)

4 DEFINICIONES

Se establecen las siguientes definiciones para efectos de la presente norma:

Las definiciones tienen el propósito de brindar mayor claridad a los conceptos que se emplean en el cuerpo de la misma, a efecto de que todos podamos entender lo mismo e interpretarla de manera uniforme.

4.1 Consumidor

Persona física o moral que adquiere o disfruta, como destinatario final, productos. No es consumidor quien adquiera, almacene, utilice o consuma productos con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros.

El consumidor final es el último eslabón en la cadena comercial de un producto, para su uso o consumo, por ejemplo: la persona que compra un bote de pintura y la usa para pintar las puertas de su casa; etc. Sin embargo, quien compra perfiles de hierro para hacer sillas, o productos químicos para hacer detergentes, no es un consumidor para efectos de la norma, ya que transforman los perfiles o los químicos en productos distintos.

4.2 Embalaje

Material que envuelve, contiene y protege los productos, para efecto de su almacenamiento y transporte.




El embalaje es el material que se usa temporalmente para almacenar los productos o mercancías para facilitar su transporte o evitar que se dañe durante esas operaciones. Ejemplo: Una caja de redilas que contiene latas con pintura. Sólo en el caso de que un embalaje sea utilizado como presentación al consumidor ( y por lo tanto se le considere como envase), deberá llevar la información que solicita la norma.

4.3 Envase

Cualquier recipiente o envoltura en la cual está contenido el producto para su venta al consumidor.




El envase es el frasco, caja, lata, envoltura o bolsa que contiene al producto para su venta al consumidor, y que se entrega como parte del producto.

4.4 Envase múltiple

Cualquier recipiente o envoltura en el que se encuentran contenidos dos o más variedades iguales de productos preenvasados, destinados para su venta al consumidor en dicha presentación.




ENVASES MULTIUNITARIOS

Para efectos de la aplicación de la norma NOM-030-SCFI-1993(Actual NOM-030-SCFI-2006Ley Federal sobre Metrol. y Norm), se entenderá como empaques multiunitarios a aquellos que estén destinados a contener productos idénticos con el mismo contenido neto (cantidad).

Cuando se trate de empaques multiunitarios cerrados, que no permitan ver su contenido, deberá determinarse éste en la etiqueta de dicho empaque.

El envase múltiple guarda productos iguales, aún cuando el tamaño o contenido neto de dichos productos sea distinto. Ejemplo de esto son los envases con dos latas de grasa de zapatos; cinco lápices; dos gomas para borrar.

4.5 Envase colectivo

Cualquier recipiente o envoltura en el que se encuentran contenidos dos o más variedades diferentes de productos preenvasados, destinados para su venta al consumidor en dicha presentación.

Se considera como envase colectivo a la bolsa o caja en la que se guardan dos o más productos distintos, como pueden ser cera y estopa, pijas y empaques, grasa de zapatos y agujetas, o el que contiene un reloj, una franela para limpieza y un frasco con lubricante, etc.




4.6 Etiqueta

Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida o sobrepuesta al producto, a su envase o, cuando no sea posible por las características del producto o su envase, al embalaje.




Ejemplos: La información que se encuentre impresa en un empaque de cartón, las leyendas que se encuentran en una lata con pintura, un embalaje que se utilice como forma de presentación a un consumidor final. Es decir, no sólo las etiquetas autoadheribles son etiquetas para los efectos de esta norma.

4.7 Garantía

Documento mediante el cual el productor o importador se compromete a respaldar el producto contra defectos de funcionamiento, de los materiales o de la mano de obra empleados en la fabricación del producto.




Estos documentos normalmente se ofrecen voluntariamente por los proveedores y otorgan derechos al consumidor. Lo protegen de cualquier defecto de fabricación de los productos, de piezas faltantes o de fallas de diseño, etc. Por esta razón al ofrecerse garantías, se incrementa la confianza del consumidor.

La Ley Federal de Protección al Consumidor, en su art. 77, establece que “Todo bien o servicio que se ofrezca con garantía deberá sujetarse a lo dispuesto por esta ley y a lo pactado entre proveedores y consumidor”. Esta garantía no es obligatoria, salvo en los casos previstos por el art. 80 de la citada ley, que dice: “Mediante NOM`S, la Secretaría podrá disponer que determinados productos deben ser respaldados con una garantía de mayor vigencia, por lo que se refiere al suministro de partes y refacciones, tomando en cuenta la durabilidad del producto.”, por ejemplo la NOM-024-SCFI-1994 (Actual NOM-024-SCFI-2013Ley Federal sobre Metrol. y Norm) para productos eléctricos, electrónicos y electrodomésticos (a estos productos no les aplica la NOM-050).

4.8 Instructivo

Información por escrito dirigida al consumidor que explica cómo debe usarse y aprovecharse el producto.




Es el documento que le da a conocer al consumidor cómo usar u operar un producto para disfrutarlo plenamente, así como errores en su uso que puedan impedir la obtención de los resultados esperados o dañar o arriesgar al producto o al propio consumidor.

4.9 Manual de operación

Documento que proporciona la información necesaria para el ensamblado, instalación, conexión y mantenimiento del producto.




Proporciona los procedimientos para la unión y fijación de las partes que componen un producto, para su correcta instalación, uso de las conexiones adecuadas, así como del mantenimiento preventivo que debe proporcionarse al producto para asegurar su buen funcionamiento y durabilidad. Por ejemplo: el manual que se incorpora en los muebles para armar, puertas prefabricadas o picaportes.

Ejemplo: El que debe acompañarse cuando se adquiere un mueble para armar.


4.10 Preenvasado

Proceso en virtud del cual un producto es colocado en un envase de cualquier naturaleza, sin encontrarse presente el consumidor, y la cantidad de producto contenida en el envase no puede ser alterada a menos que éste sea abierto o modificado.




Ejemplos: Una lata con pintura; una botella con líquido limpiador de vidrios, una caja de herramientas.

Es importante destacar que los productos deben cumplir con dos condiciones para que se les considere preenvasados:

1. Estar presentados en un envase (ver definición y comentario).

2. Que el proceso mediante el cual se envasen se efectúe en ausencia del consumidor.

4.11 Producto a granel

Producto que debe pesarse, contarse o medirse en presencia del consumidor por no encontrarse preenvasado al momento de su venta.




PRODUCTOS A GRANEL, NO SUJETOS A LA NOM-050-SCFI-1994 (Actual NOM-050-SCFI-2004Ley Federal sobre Metrol. y Norm).

De conformidad con los puntos 2.2, inciso b) y 4.11, de la NOM-050-SCFI-1994 (Actual NOM-050-SCFI-2004Ley Federal sobre Metrol. y Norm), Información comercial - Disposiciones generales para productos, los productos a granel, es decir, aquellos que deben pesarse, contarse o medirse en presencia del consumidor por no encontrarse preenvasados al momento de su venta, no están sujetos al cumplimiento de dicha norma.

Por tanto, los productos que al momento de su venta no se encuentren en un envase, ya sea porque se les despojó de éste, o bien, porque durante su proceso productivo nunca se les acompañó del mismo, no están sujetos al cumplimiento de la norma de referencia

Ejemplos: medio kilogramo de clavos que se adquieren en una tlapalería, un litro de aguarrás para el cual el comprador necesite llevar un envase, un lápiz que se adquiere “suelto” en la papelería.

Los productos por sí solos no indican que son a granel, en virtud de que para que se les considere deben cumplir dos características:

1. Deben contarse, pesarse o medirse en presencia del consumidor.

2. No encontrarse preenvasados al momento de su venta.

Por lo tanto, los clavos que mencionamos en el ejemplo son un producto a granel, porque se pesó el medio kilogramo en presencia del consumidor y porque no estaban en un envase al momento de su venta, pudiendo entregarse posteriormente dicha mercancía en un envase (bolsa, caja, etc.)

Sin embargo, si los mismos clavos se pesaron sin que estuviera presente el consumidor en la tlapalería, éstos deberán cumplir con la información que establece la norma.

Así también, si los clavos ya vienen envueltos antes de estar presente el consumidor en la tlapalería deberán cumplir con la información que establece la norma.

4.12 Productos peligrosos

Aquellos definidos así como por las NOM`S y la legislación vigente.




Los productos peligrosos son aquellos que durante su manejo y operación requieren de cuidados especiales, puesto que pueden poner en riesgo la seguridad de los usuarios y público en general, por ejemplo, la dinamita, el cloro, la sosa cáustica, ácidos, venenos, líquidos y gases inflamables, etc.

Al respecto, se recomienda consultar, entre otras normas oficiales mexicanas, las siguientes:

NOM-052-ECOL-1993(Actual NOM-052-SEMARNAT-2005Ley Federal sobre Metrol. y Norm, DOF 23/VI/2006, Reforma de NomenclaturaLey Federal sobre Metrol. y Norm), que establece las características de los residuos peligrosos, el listado de los mismos y los límites que hacen a un residuo peligroso por su toxicidad al ambiente. (DOF 22/X/993)

NOM-025-SCT2-1994, disposiciones especiales para las substancias, materiales y residuos peligrosos de la clase 1 explosivos. (DOF 22 septiembre 1995)

NOM-028-SCT2-1994(Actual NOM-028-SCT2/2010Document Link Icon DOF 10/V/2010), disposiciones especiales para los materiales y residuos peligrosos de la clase 3 líquidos inflamables transportados. (DOF 4 octubre 1995)

NOM-027-SCT2-1994, disposiciones generales para el envase, embalaje y transporte de las substancias, materiales y residuos peligrosos de la división 5.2 peróxidos orgánicos. (DOF 23/X/1995)

NOM-002-SCT2-1994 (Actual NOM-002-SCT/2011Ley Federal sobre Metrol. y Norm), listado de las substancias y materiales peligrosos más usualmente transportados. (DOF 30/X/1995)

4.13 Secretaría

Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (Actual SE).




Esta definición se incorpora para hacer mas fácil y clara la redacción de la norma. Así, cada vez que se lea "la Secretaría", el lector sabrá que se refiere a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (Actual Secretarìa de Economìa).

4.14 Superficie principal de exhibición

De conformidad con la NOM-030-SCFI (Actual NOM-030-SCFI-2006Ley Federal sobre Metrol. y Norm), aquella parte de la etiqueta o envase a la que se le da mayor importancia para ostentar el nombre y la marca comercial del producto, excluyendo las tapas y fondos de latas, tapas de frascos, hombros y cuellos de botellas.

Ejemplo: Si una caja contiene una vajilla marca “PÉREZ”, la superficie principal de exhibición será la cara donde se encuentre la palabra “VAJILLA” y la marca “PÉREZ”.

Ahora bien, no es necesario que aparezca el nombre del producto para considerar cierta parte del envase como superficie principal de exhibición, ya que no es necesario indicar éste. (Ver punto 5.2.1, a) y su comentario). En tal caso, si solo aparece la leyenda “PÉREZ”, correspondiente a la marca, la cara donde aparezca seguirá siendo la superficie principal de exhibición, siempre y cuando no sea alguna de las que prohiba la definición.

5 ESPECIFICACIONES DE INFORMACIÓN

5.1 Requisitos generales

5.1.1 La información acerca de los productos debe ser veraz, y describirse y presentarse de forma tal que no induzca a error al consumidor con respecto a la naturaleza y características de los productos.

Ejemplo de información veraz: La información de un bote que dice que contiene 500 mililitros de pintura roja, si efectivamente contiene esa cantidad y de ese color; la información de una caja que dice que contiene un juego de 8 desarmadores de acero alemán inoxidable, si efectivamente contiene ese número, de las características antes mencionadas.

El incumplimiento a las NOM`S se sanciona conforme a la LFSMN, y el engaño al consumidor está prohibido por la Ley Federal de Protección al Consumidor, la cual, en su art. 32, establece que “la información o publicidad relativa a los bienes y servicios que se difunda, deberá ser veraz y comprobable”.

Se prohibe también que la información "induzca a error". Esta prohibición incluye el uso de leyendas, dibujos o gráficas que hagan pensar al consumidor que los productos tienen cualidades o propiedades que en realidad no poseen, o que no esté comprobado técnica y científicamente que las tengan, así como exageraciones o alusiones que confunden respecto a las limitaciones de los productos. Tal sería el caso de un librero que se presente para soportar toneladas, y que por las características del material con que esta hecho, no podría hacerlo, o de un pegamento cuya capacidad de adhesión se exagera, etc.

Ejemplo de información que induce a error: Un bote de pintura que ostente la leyenda: “Pinta hasta el aire”; o bien la información relativa a un pegamento que ostente la leyenda “No hay cosa que no pegue”.

5.2 Información comercial

5.2.1 Los productos sujetos a la aplicación de esta norma, deben contener en sus etiquetas cuando menos la siguiente información comercial obligatoria:

Al decir que "cuando menos" deben tener la siguiente información, significa que se permite incluir en la etiqueta información adicional, como son leyendas, dibujos, propiedades del producto, usos, etc.

Cabe mencionar que la expresión “información comercial obligatoria” no implica que deba estar toda la información que se indica en los 8 incisos del punto 5.2.1, sino que dependiendo del caso, deberá presentarse la que sí corresponda, conforme lo disponen los mismos incisos y se explica en los comentarios.

a) Nombre o denominación genérica del producto, cuando no sea identificable a simple vista por el consumidor.

Ejemplo: un “Juego de sartenes” o una “Llave de cruz” cuando se comercializan en envase cerrado que no permite ver ni conocer el producto.

Ejemplos de productos identificables a simple vista y que por lo tanto, no tienen que ostentar el nombre o denominación genérica en etiqueta: Una pluma presentada en un envase transparente; una manguera amarrada por un listón y que sólo trae un cartón con información.

b) Indicación de cantidad conforme a la NOM-030-SCFI (Actual NOM-030-SCFI-2006Ley Federal sobre Metrol. y Norm).

La indicación de cantidad se coloca en la superficie principal de exhibición, la cual se calcula y determina mediante el procedimiento descrito en el inciso 4.1 de la NOM-030-SCFI-1993(Actual NOM-030-SCFI-2006Ley Federal sobre Metrol. y Norm) (publicada en el DOF el 29/X/1993), en la que se encuentran fórmulas y figuras explicativas.

No es necesario hacer la indicación de cantidad en:

· Los productos a granel (también exentos de la norma NOM-050-SCFI-1994 Actual NOM-050-SCFI-2004Ley Federal sobre Metrol. y Norm);

· Los productos que se comercializan por cuenta numérica en envases que permiten ver su contenido. Por ejemplo las pilas, que generalmente se presentan en envases transparentes (blisters) que permiten ver fácilmente el número de piezas que contiene el paquete.

· Los productos en donde el contenido es obvio y contienen una sola unidad. Por ejemplo, un empaque cerrado en donde aparece la foto del producto y el contenido se deduce fácilmente que es una pieza.

En principio se usan los siguientes criterios para el cálculo de la superficie principal de exhibición:




i) Para áreas rectangulares, se multiplica el alto por el ancho;

ii) Para superficies triangulares, se multiplica el alto por el ancho y se divide entre dos;

iii) Para superficies de envases cilíndricos y botellas, se considera el 40% del resultado de multiplicar el alto del envase, “excluyendo cuellos y hombros”, por el perímetro de la mayor circunferencia;

iiii) Para superficies circulares se debe multiplicar 3,1416 por el cuadrado del radio de la circunferencia;

v) Para superficies irregulares debe considerarse el cálculo de la superficie de la figura geométrica que mejor corresponda a dicha superficie.
· - Este cálculo permite determinar la altura mínima del dato cuantitativo de la declaración de cantidad y la unidad de la magnitud correspondiente.
· - Tratándose de envases en los que, por sus características resulte confuso identificar la superficie principal de exhibición, la Dirección General de Normas de la SECOFI a solicitud del interesado determinará cual es dicha superficie y cuáles deben ser sus dimensiones.

La norma NOM-030-SCFI-1993(Actual NOM-030-SCFI-2006Ley Federal sobre Metrol. y Norm) especifica también varias condiciones que deben cumplirse para expresar estos datos, como son:

· Que el área alrededor de la declaración de cantidad, debe estar libre de información impresa, a excepción de la declaración de masa drenada, la cual, cuando proceda, debe indicarse junto con la de contenido neto, de acuerdo a lo siguiente:
i) Arriba y abajo, de la indicación de cantidad por un espacio mínimo de la altura de la declaración del dato cuantitativo.
ii) A la derecha e izquierda, de la declaración de cantidad por un espacio mínimo de dos veces el ancho del tipo de letra utilizando.
iii) El dato cuantitativo debe tener como mínimo el tamaño que le corresponda, de acuerdo con la siguiente tabla.

Tabla 1.- Altura del dato cuantitativo y unidad de su magnitud.
Superficie principal de exhibición en centímetros cuadrados
( cm2 )
Altura mínima de números y letras en milímetros
( mm )
Hasta 32
1,6
Mayor de 32 hasta 161
3,2
Mayor de 161 hasta 645
4,8
Mayor de 645 hasta 2 580
6,4
Mayor de 2 580
12,7
De conformidad con el punto 3.1 de dicha norma, la leyenda “CONTENIDO”, se debe colocar cuando los productos preenvasados o empacados, se cuantifiquen para su comercialización por cuenta numérica en unidades de producto.

Por ejemplo:

Una caja con diez lápices deberá ostentar la leyenda: “Contenido: 10 lápices”, “Contenido: 10 piezas”, o “Contenido: 10 unidades”, o bien, se puede abreviar la palabra contenido por “CONT.”, en cuyo caso deberá decir: “Cont.: 10 lápices”, “Cont. 10 piezas”,

Un envase con ocho desarmadores debe ostentar la leyenda: “Contenido: 8 desarmadores”, o bien, cualquiera de las alternativas señaladas en el ejemplo anterior.

Por otra parte, conforme lo dispone el punto 3.2 de la misma norma, si el producto se cuantifica, no en unidades numéricas, sino de volumen o de masa, debe ostentar la leyenda: “CONTENIDO NETO”.

Por ejemplo:

Un recipiente que contiene 1 litro de aceite para automóvil, debe ostentar la leyenda: “Contenido neto: 1 litro”, o bien “Contenido neto: 1 L”.

Un bote que contiene 350 gramos de grasa para bolear, debe ostentar la leyenda: “Contenido neto: 350 gramos”, o bien “Contenido neto: 350 g”

La leyenda “CONTENIDO NETO” opcionalmente puede sustituirse por la diversa “CONT. NET.”

Finalmente, de acuerdo al punto 3.9 de la norma antes citada, cuando además de cuantificarse un producto por unidades de masa o de volumen, el producto es sólido o semisólido y se encuentra en un medio líquido, debe ostentarse además de la leyenda “CONTENIDO NETO”, las palabras “MASA DRENADA”.

Por ejemplo, si un producto sólido o semisólido pesa 250 gramos y se encuentra en el mismo envase con un líquido y juntos pesan 300 gramos, el envase donde se encuentren deberá ostentar las leyendas: “Contenido neto: 300 gramos Masa drenada: 250 gramos”.

Cabe aclarar, que de conformidad con el punto 1 de la norma NOM-030-SCFILey Federal sobre Metrol. y Norm, no es necesario colocar la declaración de cantidad los productos a granel (ya exceptuados de la norma NOM-050-SCFI Actual NOM-050-SCFI-2004Ley Federal sobre Metrol. y Norm), los que permiten ver su contenido, y los que aun cuando no permiten ver su contenido, éste es obvio y contienen una sola unidad.

c) Nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del productor o responsable de la fabricación para productos nacionales. En el caso de productos importados, esta información deberá ser proporcionada a la Secretaría por el importador a solicitud de ésta.

La Secretaría proporcionará esta información a los consumidores que así lo soliciten cuando existan quejas sobre los productos.

El domicilio fiscal es el que se registra en la SHCP, para los requerimientos necesarios de dicha dependencia.

Para efectos de la aplicación de las NOM`S de información comercial, se entenderá por:

· Fabricante a la persona física o moral responsable de la fabricación de un producto ya sea que lo haya elaborado totalmente o hay ordenado su elaboración total o parcial, confección o terminado a un tercero.

· Responsable de la fabricación a la persona física o moral responsable de que un producto sujeto al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas de producto o de información comercial, cumpla con las especificaciones que las mismas establecen ostentándose como ofertante o importador del producto mediante la utilización de su marca, nombre, razón o denominación social.

Por lo tanto, en la información comercial de los productos podrá presentarse como fabricante al que elaboró el producto o al comerciante que encargue a un tercero la fabricación total o parcial del producto o al importador que se ostente como ofertante del mismo mediante la utilización de su marca, nombre, razón o denominación social.

Tratándose de productores o responsables de la fabricación ubicados en el extranjero, o de productos importados, no se requiere que esta información se indique en la etiqueta de los productos, sino solamente que esté a disposición de la Secretaría y le sea proporcionada cuando la solicite al importador, para que la Secretaría, a su vez, pueda facilitar la atención de cualquier queja de los consumidores que así lo requieran.

Este tratamiento obedece a que la identificación de los proveedores extranjeros es considerada como de uso reservado por las personas que se dedican a la importación de mercancías, quienes con frecuencia dedican importantes sumas de dinero y tiempo a encontrar proveedores confiables, y por ende se verían perjudicados por la publicación de estos datos.

d) Leyenda que identifique el país de origen del producto, por ejemplo “producto de ...“, “hecho en ... “, “manufacturado en ... “ u otros análogos, sujeto a lo dispuesto en los tratados internacionales de los cuales México sea parte.

ABREVIATURAS DE PAÍSES

Para efectos de la aplicación de las normas oficiales mexicanas de información comercial, será aceptable el uso de abreviaturas en español para la identificación de país de origen de las mercancías, cuando no dé lugar a interpretaciones erróneas. Son válidas, por ejemplo: E.U.A., EUA, o E.E.U.U.

La obligación de expresar en las etiquetas el lugar de origen, se encuentra contenida en la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Por regla general, el país de origen es aquel en donde se fabrica o ensambla o se realiza la última transformación sustancial de un producto.

Es importante tener presente que el único responsable de la veracidad de esta información es el fabricante o responsable del producto, el cual deberá asegurarse que cuenta con los elementos suficientes para demostrarla, cuando se le requiera por las autoridades.

A manera de ejemplo, la leyenda que identifique al país de origen puede ser como sigue:

i) Producto de Italia.
ii) Hecho en Alemania.
iii) Manufacturado en México.
iv) Producido en España.

Los tratados internacionales sobre comercio, por lo general establecen ciertas reglas para determinar e indicar el origen de los productos. Por ende, para los productos importados, será necesario consultar esas reglas para verificar si su determinación ha sido correcta.

Por ejemplo, si los productos provienen de Canadá o Estados Unidos deberán, cumplir con las disposiciones del Tratado de Libre Comercio con América del Norte, pero si los productos provienen de Chile, habrá que revisar el Tratado de Libre Comercio suscrito con ese país.

e) Las advertencias de riesgos por medio de leyendas gráficas o símbolos precautorios en el caso de productos peligrosos.




Cuando se diseña cualquier producto, el fabricante normalmente considera los riesgos que pueden estar involucrados con el almacenamiento, transporte, uso o consumo del mismo. Cuando la probabilidad de accidentes o daños es significativa, se considera que se trata de productos peligrosos y, por lo tanto, se recomienda que se advierta al consumidor o usuario sobre los riesgos inherentes al manejo, uso o consumo de tales productos.

Algunos ejemplos de estas advertencias pueden ser:

· ¡ NO SE DEJE AL ALCANCE DE LOS NIÑOS !
· ¡ PELIGRO !
Este dato sólo es exigible cuando el producto sea considerado peligroso por alguna disposición oficial (ver punto 4.12 y su comentario).

f) Cuando el uso, manejo o conservación del producto requiera de instrucciones, debe presentarse esa información o indicarse en un instructivo o manual de operación anexo, anotándose en la respectiva etiqueta “VÉASE INSTRUCTIVO ANEXO” o “MANUAL DE OPERACIÓN ANEXO”.



Este dato sólo es exigible cuando las características del producto lo ameriten.

g) Cuando corresponda, la fecha de caducidad o de consumo preferente.

Las propiedades y características de ciertos productos pueden sufrir degradaciones en cierto tiempo, que pueden ir desde algunos días a algunos meses. Para estos productos se aplica la obligación de informar la fecha de caducidad o de consumo preferente. Ciertas reglamentaciones exigen estos datos cuando se puede poner en riesgo la salud del consumidor o usuario. Sin embargo, la NOM-050-SCFI (Actual NOM-050-SCFI-2004Ley Federal sobre Metrol. y Norm) no les es aplicable a tales casos.

La fecha de caducidad es la fecha límite después de la cual se considera que se degradan significativamente, o desaparecen las propiedades, cualidades y características que debe reunir un producto almacenado en las condiciones sugeridas por el fabricante. Después de esta fecha, el producto aún será apropiado para su uso o consumo, aún cuando quizá no logre aportar el máximo grado de satisfacción esperado por el consumidor en opinión del fabricante.

En particular, este dato puede ser muy importante cuando el detrimento de las propiedades puede generar riesgos sanitarios o para la propia integridad corporal del consumidor o usuario como es el caso de productos químicos o bioquímicos inestables de uso en el hogar.

La fecha de consumo preferente es la fecha límite antes de la cual se considera que las propiedades, cualidades y características que debe reunir un producto que, habiéndose almacenado bajo las condiciones indicadas por el fabricante, permanecen inalteradas o en óptimas condiciones para su uso o consumo. Después de esa fecha el producto puede seguir siendo apropiado para su uso o consumo, aun cuando quizá no logre aportar el máximo grado de satisfacción esperado por el consumidor en opinión del fabricante.

En estos términos, se asume que antes de la expiración de la fecha de consumo preferente, la degradación del producto es tan leve que no generará ningún riesgo sanitario o de cualquier otra índole para el consumidor.

Este requisito sólo es exigible cuando el producto sufre algún deterioro en sus propiedades y, en todo caso, depende del fabricante o importador su inclusión y el cálculo para determinar la fecha correspondiente.

h) Tratándose de productos importados, nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del importador. Esta información puede incorporarse al producto en territorio nacional, después del despacho aduanero y antes de la comercialización del producto.

Al igual que los datos del fabricante nacional para los productos hechos en México, para productos importados, los datos sobre el importador cumplen el propósito de permitir la atención de quejas y reclamaciones de los consumidores.

En cualquier caso, estos datos deben estar invariablemente incorporados a los productos antes de su comercialización en territorio nacional, ya sea que se hubieren presentado antes del despacho aduanero o después de éste, como lo permite la norma NOM-050-SCFI (Actual NOM-050-SCFI-2004Ley Federal sobre Metrol. y Norm).

5.2.2 Idioma y Términos

La información que se ostente en las etiquetas de los productos debe:

a) Expresarse en idioma español sin perjuicio de que se exprese también en otros idiomas. Cuando la información comercial se exprese en otros idiomas, debe aparecer también en español, cuando menos con el mismo tamaño y proporcionalidad tipográfica y de manera igualmente ostensible. En todos los casos debe indicarse cuando menos la información establecida en el punto 5.2.1

De conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del punto 5.2.2, de la norma oficial mexicana "NOM-050-SCFI-1994 (Actual NOM-050-SCFI-2004Ley Federal sobre Metrol. y Norm), Información comercial - Disposiciones generales para productos", cuando la información comercial se exprese en otros idiomas, la información regulada por la norma, que debe presentarse en idioma español es solamente la información comercial obligatoria establecida en el punto 5.2.1 de la misma norma. Por su parte, la norma no prohibe ni restringe que cualquier otra información pueda ser traducida al idioma español.

En otras palabras, si un empaque originalmente tiene la información comercial obligatoria que menciona la norma en su punto 5.2.1, pero en otro idioma distinto al español, únicamente ésta es la que deberá presentarse en idioma español.

Por ejemplo, si el empaque dice: “Net weight”, cuyo equivalente es la declaración de cantidad, en español deberá decir: “Contenido neto”; si la etiqueta de un producto menciona la leyenda “Made in Japan”, ésta información deberá traducirse al idioma español diciendo: “Hecho en Japón”. En ambos casos, la obligación de traducir la información se desprende del hecho de que los datos se refieren a la información comercial obligatoria que establece la norma.

Por otra parte, si un envase contiene una leyenda en otro idioma, como por ejemplo “Ready to enjoy”, cuya traducción al español es “Listo para disfrutarse”, ésta leyenda podrá o no presentarse en idioma español, ya que no es parte de la información comercial obligatoria que dispone la norma.



En relación al inciso a), del punto 5.2.2 de la norma oficial mexicana "NOM-050-SCFI-1994 (Actual NOM-050-SCFI-2004Ley Federal sobre Metrol. y Norm), Información comercial - Disposiciones generales para productos", cuando la información comercial se exprese en otros idiomas, la información que debe aparecer también en español, "cuando menos con el mismo tamaño y proporcionalidad tipográfica y de manera igualmente ostensible", es sólo la información comercial obligatoria establecida en el punto 5.2.1 de la misma norma.

Para efectos del párrafo anterior, la expresión "cuando menos con el mismo tamaño y proporcionalidad tipográfica” indica que la información que se exprese en otros idiomas, debe aparecer también en español con la misma fuente o modelo (courier, arial, times new roman, avant garde, etc.), estilo (delgada, mediana o negrilla; normal o cursiva), y tamaño de la tipografía (letras, signos y símbolos). Por su parte, la expresión “de manera igualmente ostensible", indica que la información que aparezca en idioma español y la que se exprese en idioma distinto a éste, deben lucir igual y exhibirse de manera igualmente clara, por virtud de que además de guardar la proporcionalidad tipográfica antes mencionada, deben aparecer en lugar similar o equivalente y con colores y diseño iguales o similares, tanto en el fondo como en la tipografía utilizada. La información en español podrá presentarse de manera que resulte aun más ostensible que la expresada en idioma distinto a éste.

Si la información prevista en el punto 5.2.1 de la norma de referencia, aparece más de una vez en idioma distinto al español, deberá aparecer también en idioma español por lo menos en una ocasión y en este caso, deberá ser cuando menos con el mismo tamaño y proporcionalidad tipográfica y de manera igualmente ostensible que su similar en idioma distinto al español que se encuentre en la superficie principal de exhibición, o en caso de que dicha información no aparezca en la superficie principal de exhibición, se tomará como referencia la de mayor tamaño.

Por ejemplo, si en una etiqueta se encuentra la leyenda “SEE INSTRUCTIONS”, en un tamaño por letra de dos centímetros de alto, en negrilla y en cursiva, en español deberá aparecer la leyenda “VER INSTRUCTIVO ANEXO” con un tamaño de dos centímetros de alto las letras, en negrilla y en cursiva, tal y como aparece en idioma distinto al español (inglés en este caso).

Por otra parte, si el mismo dato a que aludimos aparece en la parte superior derecha de una cara del empaque, el dato en español deberá aparecer en ese mismo lugar o en uno similar, no pudiendo aparecer por ejemplo en el fondo del envase.

Así también, si por ejemplo la palabra “SPOONS”, (“CUCHARAS”) correspondiente al nombre del producto, aparece en color amarillo con un fondo rojo, en español deberá aparecer si no en esos colores, sí en otros similares pero no en otra presentación que demerite el texto en idioma español.

En el mismo ejemplo del párrafo anterior, si la palabra “SPOONS”, aparece tanto en la superficie principal de exhibición de la caja que las contiene, así como en las caras laterales de la misma caja, será suficiente que aparezca en la superficie principal de exhibición en idioma español. Sin embargo, también es permitido que si aparece en una cara del envase en un idioma distinto al español, en la cara opuesta aparezca en idioma español, cuidando en todo caso de cumplir con los requisitos de tamaño, proporcionalidad tipográfica y ostentación antes precisados.

Cuando los productos presenten originalmente la información a que se refiere el punto 5.2.1 de la norma de referencia en idioma distinto al español, se podrá ocultar total o parcialmente dicha información mediante cualquier procedimiento (por ejemplo adherir otra etiqueta encima de la información que se presenta en idioma distinto al español, de manera que dicha información quede oculta). En este caso, no existe obligación de que la información que aparezca en idioma español se presente con las mismas características que la información oculta (mismo tamaño y proporcionalidad tipográfica y de manera igualmente ostensible).

Por ejemplo, si en una bolsa aparece la palabra “pencils” (“lápices”), en mayúsculas, con un tamaño de 3 centímetros y de color naranja, no será necesario que la leyenda “lápices” aparezca en esos términos, si se cubre dicha palabra, ya sea con una etiqueta que mencione la palabra “lápices”, con cualquier otra información o incluso si se pone una etiqueta en blanco sobre dicha información. En otras palabras, si no aparece la información en idioma distinto al español, no existe un parámetro para comparar sus características.

b) Expresarse en términos comprensibles y legibles, de manera tal que el tamaño y tipo de letra permitan al consumidor su lectura a simple vista.

Por comprensible se entiende que las palabras usadas para describir la información comercial, serán claras, comunes y sencillas, seleccionadas de manera tal que no den lugar a confusiones.





También el tamaño y el tipo de las letras debe elegirse para que no se vean encimadas o tan reducidas o delgadas que una persona con visión normal necesite una lupa para leer las leyendas de una etiqueta.
Por ejemplo, No es permitida esta combinación de los tamaños y tipos de letra.
· Producto XXX
· Producto inservible XXX

c) Cumplir con lo que establecen las NOM-008-SCFILey Federal sobre Metrol. y Normy NOM-030-SCFILey Federal sobre Metrol. y Norm, sin perjuicio de que además se puedan expresar en otros sistemas de unidades. La información que se exprese en un sistema de unidades distinto al Sistema General de Unidades de Medida, debe aparecer también en este último, cuando menos con el mismo tamaño y proporcionalidad tipográfica y de manera igualmente ostensible.




De conformidad con el punto 3 de la norma (Ver punto 3 y su comentario), con el objeto de dar cabal cumplimiento a la norma NOM-050-SCFI (Actual NOM-050-SCFI-2004Ley Federal sobre Metrol. y Norm), es necesario también cumplir con las disposiciones de las normas oficiales mexicanas NOM-008Ley Federal sobre Metrol. y Normy NOM-030Ley Federal sobre Metrol. y Norm, situación que confirma el inciso c) del punto 5.2.2 que se comenta.

La NOM-008-SCFILey Federal sobre Metrol. y Normestablece el Sistema General de Unidades de Medida, de uso obligatorio en México por mandato de la LFSMN. Este sistema concuerda plenamente con el Sistema Internacional de Unidades de Medida, conocido comúnmente como "métrico", cuyas unidades más conocidas son el metro, el litro, el gramo y el segundo. Para las etiquetas deben utilizarse estas unidades de medida, aun cuando puedan presentarse otras adicionales, que son comunes cuando se usan otros idiomas.

Debe tenerse especial cuidado de cumplir con las características de tamaño, proporcionalidad tipográfica y ostentación. (Ver punto 5.2.2, inciso a) y su comentario).

d) Presentarse en etiqueta fijada de manera tal que permanezca disponible hasta el momento de su uso o consumo en condiciones normales, la cual debe aplicarse en cada unidad y envase múltiple o colectivo.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del punto 5.2.2, de la "NOM-050-SCFI-1994 (Actual NOM-050-SCFI-2004Ley Federal sobre Metrol. y Norm), Información comercial - Disposiciones generales para productos”, cuando la forma de presentación al consumidor final sea un envase múltiple o colectivo que no permita ver el contenido, toda la información comercial obligatoria prevista en el punto 5.2.1 de esta norma, deberá presentarse en el envase múltiple o colectivo.

Si la forma de presentación al consumidor final es un envase múltiple o colectivo que permite ver su contenido, la información comercial obligatoria podrá aparecer en el envase múltiple o colectivo, o en todos y cada uno de los productos preenvasados en lo individual; o bien, una parte de la información comercial obligatoria podrá aparecer en el envase múltiple o colectivo y la restante en todos y cada uno de los envases de los productos en lo individual, siempre que la información comercial obligatoria que aparezca en cada uno de los envases de los productos en lo individual se vea a simple vista desde el exterior del envase múltiple o colectivo sin necesidad de que este último se abra. En cualquier caso, el envase múltiple o colectivo deberá ostentar la declaración de cantidad (solamente la que corresponde al envase múltiple o colectivo, no la que corresponde a cada uno de los envases de los productos en lo individual), de conformidad con la NOM-030-SCFI-1993(Actual NOM-030-SCFI-2006Ley Federal sobre Metrol. y Norm) “Información comercial - Declaración de cantidad en la etiqueta - Especificaciones”.

No obstante lo anterior, tratándose de productos que deban cumplir con leyendas precautorias (Arts. 218Ley General de Salud,228Ley General de Salud,276Ley General de Salud Ley General de Salud), éstas deberán aparecer en cada uno de los envases de los productos en lo individual, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Si los envases múltiples o colectivos se abren y se extraen los productos preenvasados contenidos en ellos con el objeto de destinarlos individualmente a un consumidor final, dichos productos deberán contener en lo individual toda la información comercial obligatoria que establece la norma, siempre que no estén comprendidos en cualquiera de los supuestos indicados en el punto 2.2 de la misma norma.

INFORMACIÓN EN LA ETIQUETA, PRODUCTO, ENVASE O EMBALAJE.

Cuando la información comercial obligatoria de la mercancía se encuentre en su envase o empaque de presentación final al público, no será necesario que dicha información también aparezca en la superficie propia de la mercancía.

e) Estar colocada en la superficie principal de exhibición, tratándose al menos de la siguiente información:

i) Nombre genérico del producto, en los términos del inciso 5.2.1 a); y
ii) Indicación de cantidad.
Por ejemplo, si el producto es una caja con 20 veinte plumas, deberá ostentar la superficie principal de exhibición las leyendas: “Plumas” y “Contenido: 20 piezas”.

Sin embargo, si de conformidad con el punto 5.2.1, inciso a) y el campo de aplicación de la norma NOM-030Ley Federal sobre Metrol. y Norm, no es necesario ostentar dichos datos, tampoco lo será el ostentar los datos a que se refiere este inciso.

5.3 Instructivos, manuales de operación y garantías

5.3.1 Idioma

Los instructivos, manuales de operación y garantías, deben expresarse en idioma español y de acuerdo al sistema general de unidades de medida, sin perjuicio de que además se expresen en otros idiomas y sistemas de unidades. Cuando la información se exprese en otros idiomas, debe aparecer también en idioma español, cuidando que por lo menos sea el mismo tamaño y proporcionalidad tipográfica y de manera igualmente ostensible.

(Ver puntos 5.2.2, incisos a) y c) y sus comentarios).

5.3.2 Contenido

Los productos objeto de esta norma, cuyo uso, manejo o conservación requiera de instrucciones, deben ir acompañados sin cargo adicional para el consumidor, de los instructivos, manuales de operación y, en su caso, garantías, los cuales deben contener indicaciones claras y precisas para el uso norma, manejo, conservación, ensamble y aprovechamiento de los productos, así como las advertencias para el manejo seguro y confiable de los mismos.

La Ley Federal de Protección al Consumidor, establece la obligación de que cuando se trate de productos que se consideren potencialmente peligrosos para el consumidor o dañinos para el medio ambiente, o cuando sea previsible su peligrosidad, los proveedores incorporen instructivos para advertir sobre sus características nocivas y explicar con claridad el uso o destino recomendado y los posibles efectos de su uso, aplicación o destino fuera de los lineamientos recomendados.

Además de lo dispuesto para los productos peligrosos, el usuario de un producto debe contar con los elementos y conocimientos necesarios que le permitan darle un uso adecuado y para que la duración del mismo sea congruente con el uso que se haga de él.

El usuario del producto debe contar con los elementos y conocimientos necesarios que le permitan darle un uso adecuado, para que la duración del mismo sea congruente con el precio pagado.

5.3.2.1 Los instructivos y manuales de operación adicionalmente deben indicar:

a) Nombre, denominación o razón social del productor nacional, o importador, domicilio fiscal y teléfono de servicio en territorio nacional.

La inclusión de esta información en los instructivos y manuales de operación es de importancia primordial para ciertos productos, en caso de que surja cualquier problema en cuanto a las expectativas del consumidor respecto al producto una vez ensamblado o acondicionado para su uso. De surgir un problema, el consumidor deberá poder encontrar el auxilio del proveedor, para lo cual el teléfono de servicio debe estar disponible cuando menos en horas y días hábiles.

b) Identificación del producto al que corresponde.

Debe indicarse claramente el producto al que corresponde el instructivo o manual de operación, de ser necesario con el modelo, tipo, clase, etc., a fin de que el consumidor pueda constatar, en cada caso, que las piezas están completas, o que el desempeño del producto es aceptable.

c) Precauciones para el usuario y consumidor.

Si el producto puede representar un riesgo para el consumidor, además de lo señalado en el inciso 5.3.2, deben incorporarse las advertencias necesarias y la forma de prevenir accidentes o riesgos.

d) Cuando proceda, las indicaciones para su instalación, conexión, ensamble o mantenimiento para su adecuado funcionamiento.

Estas indicaciones deben expresarse en términos sencillos y fácilmente comprensibles por cualquier tipo de consumidor, sin requerir preparación técnica o académica previa para poder conectar, instalar, ensamblar o mantener el producto de que se trate.

Cuando se ofrezca garantía por los productos y se incorporen en ellas los datos a que se refiere el inciso “a”, no será requisito indicarlos también en el instructivo y manuales de operación.

5.3.3 Garantías

Cuando se ofrezcan garantías por los proveedores, éstas deben expedirse en los términos y forma establecidos en la Ley Federal de Protección al Consumidor, e indicar y cumplir con lo siguiente:

a) Nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del productor nacional o importador del producto y teléfonos de servicio en territorio nacional.

b) Identificación del producto al que corresponda la garantía.

c) Nombre y domicilio de los establecimientos en la República Mexicana donde puede hacerse efectiva la garantía; así como aquellos donde el consumidor pueda adquirir partes y refacciones.

d) Duración de la garantía.

e) Conceptos que cubre la garantía y limitaciones o excepciones.

f) Procedimiento para hacer efectiva la garantía.

g) Precisar la fecha en que el consumidor recibió el producto o indicar los documentos de referencia donde ésta se señale. Es responsabilidad del comerciante asegurarse que esta información esté presente al momento de la venta del producto al consumidor. De lo contrarios, el comerciante deberá cumplir con los términos de la garantía directamente.

h) Para hacer efectiva la garantía no podrán exigirse otros requisitos que la presentación del producto, la póliza vigente y comprobante de venta.

En todos los casos, los instructivos, manuales de operación y garantías deben entregarse al consumidor en el establecimiento comercial cuando adquiera los productos.

LEYENDAS DE GARANTÍA

Cuando en un producto, envase o empaque se utilicen las leyendas garantizado, garantía o cualquier otra equivalente, se debe indicar en el mismo o en anexo, en qué consisten y la forma en que el consumidor puede hacerlas efectivas en términos del punto 5.3.3 de la norma y conforme a la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Con el objeto de dar la interpretación correcta a los términos, garantía, instructivo y manual de operación, se incluyeron las definiciones explicadas en los incisos 4.7, 4.8 y 4.9 respectivamente. La importancia y utilidad de ciertos datos que son similares a los de los instructivos y manuales de operación es equivalente para las garantías.

La póliza de garantía es un contrato mediante el cual se establecen las condiciones y responsabilidades a los que se obliga el proveedor de un producto o servicio durante un tiempo establecido, considerando las indicaciones prescritas de uso y manejo de dicho producto para hacer efectiva dicha garantía.

5.3.4 Incorporación de los instructivos, manuales de operación y garantías

En todos los casos, los instructivos, manuales de operación y garantías deben entregarse al consumidor en el establecimiento comercial cuando adquiera los productos.

6 VIGILANCIA

La vigilancia de la presente norma está a cargo de la autoridad competente y las unidades de verificación acreditadas para tal efecto.

La autoridades que tienen competencia para la aplicación de esta norma, son la SECOFI (Actual SE) y la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO).

Las Unidades de Verificación son las personas que han sido acreditadas por la Secretaría para la verificación del cumplimiento de la NOM-050- SCFI . Las unidades de verificación operan a solicitud de las dependencias, como auxiliares para la vigilancia de las NOM’s, o también a solicitud de los particulares para demostrar el cumplimiento con ellas, en este último caso en los términos del Acuerdo por el que se establecen los procedimientos de verificación a que se sujetarán los importadores de mercancías que opten por cumplir con las NOM-050-SCFI-1994 (Actual NOM-050-SCFI-2004Ley Federal sobre Metrol. y Norm) y NOM-051-SCFI-1994(Actual NOM-051-SCFI/SSA1-2010Ley Federal sobre Metrol. y Norm) en el territorio nacional, publicado en el DOF el 24/II/1997.

Nota: En caso de existir alguna otra interpretación relacionada con esta manual, será incorporada en una versión posterior.



ULTIMO CAMBIO D.O.F.


Año 2017


  
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