Norma Oficial Mexicana (NOM)


Título NOM-EM-047-FITO-2009 HUANGLONGBING DE LOS CÍTRICOS (CANDIDATUS LIBERIBACTER SPP.) ACCIONES FITOSANITARIAS PARA MITIGAR EL RIESGO DE SU INTRODUCCIÓN Y DISPERSIÓN EN TERRITORIO NACIONAL (SIN EFECTOS)

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

WOLFGANG RODOLFO GONZALEZ MUÑOZ, Coordinador General Jurídico de la SAGARPA, con fundamento en los Arts. 35, fracc. IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o.Ley Federal de Procedimiento Administrativo de la LFPA, 40Ley Federal sobre Metrol. y Norm, fraccs. I y II, 41Ley Federal sobre Metrol. y Norm y 48Ley Federal sobre Metrol. y Norm de la LFSMN; 28Ley Federal sobre Metrol. y Norm y 34Ley Federal sobre Metrol. y Norm del Reglamento de la LFSMN; 3o.Ley Federal de Sanidad Vegetal, 7o.Ley Federal de Sanidad Vegetal, fraccs. I, V, VI, XIII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXIX y XLI, 19Ley Federal de Sanidad Vegetal, fraccs. I incisos d), e), g), l) y n), II, III, V y VIII; 22Ley Federal de Sanidad Vegetal, 33Ley Federal de Sanidad Vegetal, 35Ley Federal de Sanidad Vegetal, 37Ley Federal de Sanidad Vegetal, 51Ley Federal de Sanidad Vegetal, 54Ley Federal de Sanidad Vegetal, 55Ley Federal de Sanidad Vegetal, 59Ley Federal de Sanidad Vegetal y 60Ley Federal de Sanidad Vegetal de la LFSV, y 15Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc., fracc. XXX del Reglamento Interior de la SAGARPA, y a petición del Presidente del Comité Consultivo Nacional de Protección Fitosanitaria, y


CONSIDERANDO

Que es atribución de la SAGARPA, establecer las medidas fitosanitarias que considere necesarias para prevenir y controlar plagas que por su impacto pueden tener efectos sobre los vegetales, sus productos y subproductos de importación, movilización nacional y exportación y son consideradas como plagas reglamentadas;

Que para México, la bacteria denominada: Huanglongbing (HLB) representa una seria amenaza para las 526 mil hectáreas de cítricos distribuidas en veintitrés Entidades Federativas (Baja California, Baja California Sur, Chiapas, Campeche, Colima, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz y Yucatán), lo que a su vez representa un riesgo a la producción de 6.7 millones de toneladas anuales, con un valor superior de 8 mil millones de pesos, de acuerdo a las cifras proporcionadas por el Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera en 2006, en beneficio de 67 mil productores que se dedican a esta actividad y que generan aproximadamente 70 mil empleos directos y 250 mil indirectos de acuerdo a los datos proporcionados por la Dirección General de Fomento a la Agricultura de la Subsecretaría de Agricultura, en el año 2007;

Que esta enfermedad es considerada como la más destructiva para los cítricos en el mundo, debido a la severidad de los efectos sobre la productividad, la rapidez con la que se dispersa y porque afecta a todas las especies de cítricos;

Que la presencia del HLB y su principal vector, el psílido asiático de los cítricos, Diaphorina citri (Kuwayama) en países como Cuba, Estados Unidos (Florida y Louisiana) y República Dominicana, representa una amenaza constante para la introducción y dispersión de la enfermedad en México, en virtud de su cercanía y comercio con nuestro país, lo cual se agrava con los frecuentes fenómenos naturales y corrientes de aire que pueden dispersar al vector portador de la bacteria;

Que otra forma efectiva para la diseminación del HLB a grandes distancias, es mediante la movilización de vegetales, sus productos y subproductos hospederos del HLB, razón por la cual los países afectados han implementado programas estrictos de certificación de material propagativo, con el objeto de minimizar el riesgo de movilizar plantas infectadas con este patógeno;

Que el HLB es una enfermedad distribuida generalizadamente en los cítricos presentes en Asia y Africa, donde ha causado graves daños a la industria citrícola, debido a que acorta la vida útil de la planta a menos de diez años y ocasiona la reducción de la calidad de la fruta y el jugo, lo que ha obligado a que en algunas de las zonas citrícolas de China, Taiwán, Indonesia, Filipinas, Malasia, Tailandia y Vietnam, se realicen hasta 50 aplicaciones de insecticidas al año para el control del vector, a fin de evitar la dispersión y el daño de la enfermedad. Asimismo, las pérdidas anuales ocasionadas por el HLB en Sudáfrica son del 30 al 100% de la producción, donde afecta todas las especies sin importar el tipo de portainjerto; la producción de cítricos en Filipinas disminuyó de 11 mil 700 a 100 toneladas de 1960 a 1970, al dañar a 7 millones de plantas en esa década; en Guandong, China, durante el periodo comprendido entre 1977 y 1981 fueron erradicadas 960 mil plantas de mandarinas y limones por causa del HLB, lo que disminuyó la producción de la región de 450 mil a 5 mil toneladas;

Que en Arabia Saudita desaparecieron todas las plantaciones de mandarinas y naranja dulce durante la década de 1975 a 1985, mientras que en Taiwán se reporta que gran parte de la citricultura ha sido destruida por esta enfermedad, igualmente la industria citrícola de la India está siendo destruida lentamente por el HLB;

Que de conformidad con el Art. 48Ley Federal sobre Metrol. y Norm de la LFSMN, en casos de emergencia la dependencia competente podrá elaborar directamente, aun sin haber mediado proyecto o anteproyecto y, en su caso, con la participación de las demás dependencias competentes, la NOM de Emergencia, y

Que con base a lo anterior, la SAGARPA a través del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, procederá a establecer las acciones fitosanitarias para prevenir la introducción y dispersión del HLB en el territorio nacional, razón por la cual he tenido a bien expedir la siguiente:


NOM-EM-047-FITO-2009, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS ACCIONES FITOSANITARIAS PARA MITIGAR EL RIESGO DE INTRODUCCION Y DISPERSION DEL HUANGLONGBING (HLB) DE LOS CITRICOS (CANDIDATUS LIBERIBACTER SPP.) EN EL TERRITORIO NACIONAL

1. Objetivo y campo de aplicación
La presente Norma tiene por objeto establecer las acciones fitosanitarias para implementar un programa de monitoreo que incluya la toma de muestras, diagnóstico, inspección y vigilancia para detectar oportunamente la eventual introducción y dispersión del Huanglongbing al territorio nacional y, en su caso, la aplicación de las acciones fitosanitarias para su control, entre las que se considerará la delimitación de las zonas bajo control fitosanitario, la eliminación de material infectado, aplicación de métodos de control del vector, toma de muestras, inspecciones, restricción y/o control de la movilización de material vegetal de especies hospederas de la enfermedad, entre otras, conforme a lo establecido en el “Protocolo de actuación ante la emergencia por la detección del Huanglongbing”, mismo que estará para el conocimiento del público en general en la página electrónica del SENASICA, a partir de la entrada en vigor de la presente Norma (El Acuerdo por el que se dan a conocer las medidas fitosanitarias que deberán aplicarse para el control del huanglongbing (candidatus liberibacter spp.) y su vector, se publicó el 16/VIII/2010Diario Oficial; Aviso por el que se dan a conocer las zonas bajo control fitosanitario, por presencia del Huanglongbing (Candidatus Liberibacter spp., DOF 31/X/2012Diario Oficial).

2. Referencias
Para la correcta aplicación de esta Norma es necesario consultar los siguientes ordenamientos legales:
Ley de Desarrollo Rural Sustentable
LFSV
NOM-031-FITO-2000Ley Federal sobre Metrol. y Norm Por la que se establece la campaña contra el virus tristeza de los cítricos
NOM-079-FITO-2002Ley Federal sobre Metrol. y Norm Requisitos fitosanitarios para la producción y movilización de material propagativo libre de virus tristeza y otros patógenos asociados a cítricos
NOM-006-FITO-1995Ley Federal sobre Metrol. y Norm Por la que se establecen los requisitos mínimos aplicables a situaciones generales que deberán cumplir los vegetales, sus productos y subproductos que se pretendan importar cuando éstos no estén establecidos en una Norma oficial específica.

3. Definiciones
Para los efectos de la presente Norma se entiende por:
3.1 CFMN.- Certificado Fitosanitario de Movilización Nacional;
3.2 Cuarentena absoluta.- Es aquella que establece prohibición para la introducción de los vegetales y materiales cuarentenarios, salvo los casos previstos en la misma cuarentena;
3.3 HLB.- Bacteria del Huanglongbing;
3.4 Hospedero.- Vegetales, sus productos y subproductos capaces, bajo condiciones naturales de permitir la reproducción de una plaga específica;
3.5 PVI.- Puntos de Verificación e Inspección Interna;
3.6 Secretaría.- SAGARPA;
3.7 SENASICA.- Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;
3.8 Sistemas Producto.- El conjunto de elementos y agentes concurrentes de los procesos productivos de productos agropecuarios, incluidos el abastecimiento de equipo técnico, insumos productivos, recursos financieros, la producción primaria, acopio, transformación, distribución y comercialización;
3.9 Organismo Auxiliar de Sanidad Vegetal.- Organizaciones de productores agrícolas, que fungen como auxiliares de la Secretaría en el desarrollo de las medidas fitosanitarias y de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales que ésta implante en todo o parte del territorio nacional; y
3.10 Zona Bajo Control Fitosanitario.- Area agroecológica determinada en la que se aplican medidas fitosanitarias a fin de controlar, combatir, erradicar o disminuir la incidencia o presencia de una plaga, en un periodo y para una especie vegetal específicos.

4. Especificaciones generales

4.1 Están sujetos a las disposiciones contenidas en la presente NOM de Emergencia, los siguientes vegetales, sus productos y subproductos hospederos del HLB (excepto cuando hayan sido procesados e industrializados):

Nombre Científico
Nombre Común
Aeglopsis chevalieri Swingle
Atalantia missionis Oliver
Balsamocitrus dawei Stapf.
Bergera (Murraya) koenigii (L.)
Limonaria
Citrus reticulata X C. paradisi
Tangüelos
Citrus reticulata X C. sinensis
Tangors
Calodendrum capensis Thunb.
Catharanthus roseus (L.) G. Don
Citranges (Poncirus X C. sinensis)
Citranges
Citrus amblycarpa Ochse
Mandarino Amblycarpa
Citrus aurantifolia (Christm.) Swingle
Limón Mexicano
Citrus aurantium L.
Naranjo Agrio
Citrus depressa Hayata
Citrus grandis (L.) Osbeck
Pomelo
Citrus hassaku Hort. ex Tanaka
Citrus hystrix DC.
Citrus ichangensis Swingle
Citrus indica Tanaka
Citrus jambhiri Lushington
Limón Rugoso
Citrus junos Sieb. ex Tanaka
Yuzu
Citrus kabuchi Hort. ex Tanaka
Citrus latifolia Tanaka
Limón Persa
Citrus limetta Risso
Lima de “chiche”
Citrus limettioides
Lima dulce”
Citrus limon (L.) Burm.
Limón
Citrus macrophylla
Limón Macrofila
Citrus macroptera Montrons
Citrus madurensis (= X Citrofortunella microparpa)
Calamondin
Citrus maxima
Pomelo / shaddock
Citrus medica
Cidro
Citrus myrtifolia
Naranjo hoja de mirto
Citrus oto Hort. ex Tanaka
Citrus reshni
Mandarino Cleopatra
Citrus reticulata Blanco
Mandarinos comunes y tangerinos
Citrus sinensis (L.) Osbeck
Naranja dulce
Citrus sunki Hort. ex Tanaka
Mandarino Sunki
Citrus taiwanica
Nanshodaidai o taiwanica
Citrus unshiu (Mack.) Marc
Mandarino Satsuma
Citrus volkameriana
Limón Volkameriana
Citrus x limonia Osbeck
Lima Rangpur
Citrus x nobilis Lour.
Mandarino king
Citrus x nobilis Lour. “Ortanique”
Mandarino Ortanique
Citrus x paradisi Macfad.
Toronjo
Clausena indica Oliver
Clausena lansium (Lour.) Skeels
Cuscuta australis R. Br. (Convolvulaceae, Cuscutaceae)
Cuscuta
Fortunella spp.
Kumquat
Limonia acidissima L.
Microcitrus australasica (F.J. Muell.) Swingle
Murraya paniculata (L.) Jack
Limonaria
Poncirus trifoliata (L.) Raf.
Naranjos trifoliados (Dragón volador, Rubidoux, Rich 16-6, Benecke)
Poncirus trifoliata x Citrus paradisi
Citrumelos
Severinia buxifolia
Severinia
Swinglea glutinosa (Blanco) Merr.
Triphasia trifolia (Burm. f.) P. Wilson
Vepris(Toddalia) lanceolata Lam
X Citroncirus webberi J. Ingram & H.E. Moore
4.1.1 Todas las Unidades de producción de material propagativo de cítricos (bancos de germoplasma, lotes fundación, lotes de yema, huertas de semillas y viveros) y de otros hospederos del HLB que multiplican y producen plantas hospederas;
4.1.2 Huertos comerciales, huertos de traspatio, áreas urbanas, áreas marginales, parques, reservas naturales y áreas recreativas, plantas de cítricos y de limonaria (Murraya paniculata [L.] Jack);
4.1.3 Empacadoras, industrializadoras, corredoras, beneficiadoras, seleccionadoras de frutos, centros de acopio y de comercialización;
4.1.4 Vehículos que transporten vegetales, productos y subproductos hospederos de HLB, así como vehículos de pasajeros; y
4.1.5 Equipajes, bolsas o paquetes que contengan fruta de cítricos y otros productos o subproductos hospederos del HLB, ya sea en los puntos de verificación interna, terminales de ferrocarril, transportes de pasajeros, puertos, aeropuertos y fronteras.

5. Medidas Fitosanitarias y especificaciones

5.1 La Secretaría en coordinación con otras autoridades, establecerá e implementará un programa de monitoreo que incluirá la toma de muestras de vegetales y del vector (Diaphorina citri), así como su diagnóstico para detectar oportunamente la eventual introducción del HLB, de acuerdo a lo especificado en el “Protocolo de actuación para la detección del Huanglongbing” (Anexo 1), mismo que estará para el conocimiento del público en general en la página electrónica del SENASICA, a partir de la entrada en vigor de la presente Norma.
La operación y el mantenimiento del programa de monitoreo será responsabilidad compartida de los productores a través de los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal, bajo la responsabilidad, supervisión y normativa de la Secretaría.
Los Sistemas Producto Cítricos, Dulces y Limón Mexicano coadyuvarán con la Secretaría para la implementación del programa de monitoreo del HLB, a fin de detectar su eventual ingreso a México, y en caso de confirmar su presencia, en la ejecución de todas las acciones fitosanitarias establecidas en esta Norma y cualquier otra medida fitosanitaria determinada por la Secretaría para mitigar el riesgo de la dispersión del HLB.

5.2 La Secretaría para el desarrollo, evaluación y/o fortalecimiento de las estrategias para mitigar el riesgo de introducción y dispersión del HLB, realizará acciones conjuntas con los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal y Consejo Nacional Consultivo Fitosanitario, asimismo podrá invitar a investigadores, instituciones de enseñanza e investigación, así como especialistas en la materia.
Los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal en las siguientes entidades federativas: Baja California, Baja California Sur, Chiapas, Campeche, Colima, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz y Yucatán, deberán ejecutar las acciones del Programa de Trabajo definido como parte del Programa de Soporte previsto en el Art. 17 del Acuerdo por el que se dan a conocer las Reglas de Operación de los programas de la SAGARPA, que se indican y llevan a cabo las actividades especificadas en el “Protocolo de actuación para la detección del Huanglongbing”.

5.3 La importación de material vegetal (yemas, brotes, varetas, estacas, plantas, plántulas, hojas, raíces, flores frescas, tallos, semillas para siembra y material vegetativo in vitro) de las especies vegetales, incluidos productos y subproductos señalados en el punto 4.1 de la presente Norma, estará sujeta al Análisis de Riesgo de Plagas que realice la Secretaría conforme a lo establecido en la NOM-006-FITO-1995Ley Federal sobre Metrol. y Norm, por la que se establecen los requisitos mínimos aplicables a situaciones generales que deberán cumplir los vegetales, sus productos y subproductos que se pretendan importar cuando éstos no estén establecidos en una Norma Oficial específica, publicada el 26/II/1996.

5.4 La importación de frutos de las especies vegetales, incluidos productos y subproductos señalados en el punto 4.1 de la presente Norma, está permitida de los países para los cuales se han definido los requisitos fitosanitarios de importación en las NOM'S u otras disposiciones fitosanitarias aplicables. Las condiciones para la importación de frutos pueden ser reevaluadas y en su caso modificadas, con el fin de alcanzar el nivel adecuado de protección fitosanitaria para el país, si la información técnico científica demuestra que los frutos o las semillas contenidas en éstos son vías de transmisión del HLB.

5.5 Toda la producción nacional de material vegetal propagativo de cítricos (yemas, plántulas, portainjertos y plantas) debe ser realizada bajo condiciones controladas y protegidas, cubiertos con malla antiáfidos que impida el flujo de insectos hacia dentro del área de producción y cumplir con el esquema de certificación establecido en la NOM-079-FITO-2002Ley Federal sobre Metrol. y Norm, Requisitos fitosanitarios para la producción y movilización de material propagativo libre de virus tristeza y otros patógenos asociados a cítricos.
A efecto de fortalecer las acciones fitosanitarias establecidas para la movilización nacional de plantas de cítricos (portainjertos y/o injertadas), yemas o varetas, reguladas en el numeral 4.6 de la NOM-031-FITO-2000Ley Federal sobre Metrol. y Norm, por la que se establece la campaña contra el virus tristeza de los cítricos, publicada el 10/VIII/2001, dicho material deberá cumplir con el esquema de certificación establecido en la NOM-079-FITO-2002Ley Federal sobre Metrol. y Norm, requisitos fitosanitarios para la producción y movilización de material propagativo libre de virus tristeza y otros patógenos asociados a cítricos.

5.6 En caso de detectar el HLB en alguno de los hospederos señalados en el punto 4.1 de esta Norma o si derivado del muestreo se detecta al vector Diaphorina citri como portador de la bacteria Candidatus Liberibacter spp, la Secretaría realizará las siguientes acciones fitosanitarias para delimitar y controlar el foco de infección del HLB:
I. Delimitar la zona bajo control, con información obtenida con base a encuestas de delimitación;
II. Divulgar la detección del brote y dar a conocer la zona bajo control, a través de la página electrónica de la Secretaría y mediante comunicación oficial a los Sistemas Producto Cítricos, Dulces y Limón mexicano;
III. Suprimir las poblaciones de Diaphorina citri mediante control químico;
IV. Destrucción de vegetales, sus productos y subproductos infectados, bajo costo del propietario;
V. Eliminar las plantas de limonaria localizadas dentro del área bajo control, a costo del propietario;
VI. Prohibir y/o controlar la movilización de material hospedero del HLB y de Diaphorina citri;
VII. Aplicar encuestas de detección y de monitoreo para evaluar la efectividad de las acciones fitosanitarias, y
VIII. Evaluación de las acciones por parte del Comité Técnico Interdisciplinario.
Estas acciones fitosanitarias se ejecutarán con el apoyo de los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal, los Sistemas Producto Cítricos, Dulces y Limón Mexicano y en su caso mediante convenio con los Gobiernos de los Estados, empleando para ello el “Protocolo de actuación ante la emergencia por la detección del Huanglongbing”.

5.7 En las zonas donde la Secretaría detecte la presencia del HLB, a través de las Delegaciones Estatales y el Gobierno del Estado que se trate, autorizarán la instalación de los Puntos de Verificación Interna (PVI) que sean necesarios para controlar la movilización de productos del punto 4.1 de esta Norma y confinar la zona bajo control fitosanitario por la presencia de la bacteria causante del HLB.
Con base en los resultados derivados de las acciones fitosanitarias, la Secretaría podrá instalar nuevos PVI o reubicar los ya existentes, a efecto de mantener confinada la zona donde se encuentre presente la bacteria causante del HLB.

5.8 El personal adscrito a los PVI autorizados para confinar al HLB, deberá:
I. Realizar la verificación e inspección acorde con lo establecido en los Art. 54Ley Federal de Sanidad Vegetal y 55Ley Federal de Sanidad Vegetal de la LFSV;
II. Constatar que los CFMN sean originales y que cumplan con lo señalado en las disposiciones legales aplicables, y
III. Rechazar, retener o destruir, sin cargos para la Secretaría o para los responsables que operen los PVI, los vegetales hospederos del HLB que no cumplan con las disposiciones legales aplicables. En estos casos, el personal oficial de la Secretaría levantará las actas correspondientes. Los gastos generados serán a costa del propietario del producto.

5.9 En caso de que algún propietario o su representante legal del material infectado se niegue a cooperar para la realización de alguna de estas acciones fitosanitarias, la Secretaría solicitará el apoyo de las autoridades de seguridad pública y/o procuración de justicia que corresponda, para que se cumpla en su totalidad lo dispuesto por esta Norma.

5.10 Se considera de cuarentena absoluta el material vegetal con fines de reproducción o plantación de las especies listadas en el punto 4.1 de la presente Norma, producido en la zona bajo control fitosanitario, sin las condiciones controladas y protegidas, referidas en el punto 5.5 de esta Norma, por lo que no podrá movilizarse hacia zonas donde no se haya detectado la presencia de la bacteria causante del HLB.

5.11 Al material vegetal propagativo producido en condiciones controladas y protegidas como se establece en el punto 5.5 de esta Norma de Emergencia, se le permitirá la movilización nacional y de ser el caso su exportación, bajo el procedimiento de Guarda Custodia y Responsabilidad y su respectivo Certificado Fitosanitario, si derivado del muestreo realizado no se detecta la presencia de la enfermedad.

5.12 Los frutos de las especies vegetales, incluidos productos y subproductos señalados en el punto 4.1 de la presente Norma, producidos en la zona bajo control fitosanitario se consideran de cuarentena parcial, y para su movilización requerirán del CFMN con la siguiente declaración adicional “El producto se encontró libre de residuos vegetales”. El CFMN deberá ser expedido por unidades de verificación o terceros especialistas fitosanitarios autorizados en la materia. Los gastos generados por esta actividad, deberán ser cubiertos por el interesado.

5.13 La Secretaría promoverá la celebración de convenios con los Comités Estatales de Sanidad Vegetal y los Gobiernos de los Estados, que incluya a los Sistemas Producto Cítricos, Dulces y Limón Mexicano, para el establecimiento de las acciones necesarias, coordinadas y concertadas con el objeto de implementar la presente Norma.
La Secretaría promoverá la participación interinstitucional entre dependencias del Ejecutivo Federal, autoridades estatales y municipales, agrupaciones civiles y organizaciones agrícolas. La participación de estos sectores se enfocará a fortalecer la implementación de la Norma mediante la aportación de recursos físicos y/o financieros y/o personal y/o instalaciones y/o insumos que coadyuven en la promoción, desarrollo y aplicación de la acciones fitosanitarias para el control de la enfermedad.

5.14 Quien tenga conocimiento de sospecha de presencia del HLB en el territorio nacional, deberá notificarlo al siguiente teléfono lada sin costo: 01 800 987 9879, o en su caso, a la Jefatura de Programa de Sanidad Vegetal que se encuentra ubicada en cualquiera de las 31 entidades federativas y el Distrito Federal, en los términos de los Arts. 63Ley Federal de Sanidad Vegetal y 64Ley Federal de Sanidad Vegetal de la LFSV, para que ésta coordine la toma de muestras y su identificación con el apoyo del Comité Estatal de Sanidad Vegetal del Estado donde se localiza el problema reportado, de acuerdo al “Protocolo de actuación para la detección del Huanglongbing”.

6. Verificación
La Secretaría aleatoriamente podrá verificar o inspeccionar vegetales, sus productos o subproductos, vehículos de transporte, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, estando facultada para suspender o revocar en cualquier tiempo y lugar y sin responsabilidad alguna, los certificados fitosanitarios que se hayan expedido y para aplicar las acciones fitosanitarias necesarias, cuando se detecte la existencia de algún riesgo fitosanitario emergente.

7. Grado de concordancia con Normas y lineamientos internacionales
Esta NOM de Emergencia no es equivalente con ninguna Norma internacional al momento de su elaboración.

8. Observancia de la Norma
El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contempladas en la presente Norma, estará sujeto a lo establecido en los Capítulos III y V del Título Cuarto de la Ley Federal de Sanidad VegetalLey Federal de Sanidad Vegetal y la LFSMNLey Federal sobre Metrol. y Norm.

9. Bibliografía
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Gómez, H.D. 2008. Experiencies on HLB (Huanglongbing) symptoms detection in Florida. Memorias del Taller Internacional sobre el Huanglongbing y el Psílido asiático de los cítricos. Hermosillo, Son.
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10. TRANSITORIOS
10.1 La presente NOM de emergencia entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF y tendrá una vigencia de seis meses a partir de su publicación. (El 12/II/2010Diario Oficial se publicó la prorroga de esta NOM-EM, por un plazo de seis meses, contados a partir del 13 de febrero de 2010, Circular )
10.2 Cuando la Secretaría detecte la presencia del HLB en cualquier vegetal, sus productos o subproductos, éstos se incluirán como parte de esta Norma durante su vigencia, y en su caso, de su prórroga, mismos que se publicarán en el DOF, además de que se informará a través de la página electrónica de la Secretaría a los Sistemas Producto Cítricos, Dulces y Limón Mexicano.

Ciudad de México, D.F., a 2 de julio de 2009.- El Coordinador General Jurídico, Wolfgang Rodolfo González Muñoz.- Rúbrica.

NOTA:



ULTIMO CAMBIO D.O.F. 07/08/2009


  
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