EDMUNDO GIL BORJA, Director General de Distribución y Abastecimiento de Energía Eléctrica, y Recursos Nucleares de la Secretaría de Energía (SENER), en su calidad de Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Instalaciones Eléctricas (CCNNIE), y ODÓN DEMÓFILO DE BUEN RODRÍGUEZ, Director General de la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía (CONUEE) en su calidad de Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Preservación y Uso Racional de los Recursos Energéticos (CCNNPURRE) por conducto de estas Direcciones Generales con fundamento en los artículos 33 fracc. XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38, fracc. II, 40, fraccs. XI y XIII, 41, 46, 47y 51de la LFSMN; 28, 33y 34del Reglamento de la LFSMN; 10, 11, fracc. IV, y 12 de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía; 2, apartados A, fracc. I, y F, fracc. IV, 8, fraccs. XIII, XIV y XV, 11, fracc. III, 26y 27del RI de la SENER y Artículo Único del Acuerdo por el que se delegan en el Director General de la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía, diversas facultades, publicado en el DOF el 21 de julio de 2014, expiden la siguiente NOM:
CONSIDERANDOS
Primero.- Que el 28 de noviembre de 2011, mediante acuerdo del CCNNIE se aprobó la inscripción en el Programa Nacional de Normalización de la modificación de la NOM-002-SEDE-2010, Requisitos de seguridad y eficiencia energética para transformadores de distribución para desarrollarse de manera conjunta por la SENER y la CONUEE, a través del CCNNIE y el CCNNPURRE.
Segundo.- Que de conformidad con el artículo 46, fracc. I, de la LFSMN, el 22 de agosto de 2012 se presentó al CCNNIE el Anteproyecto NOM-002-SEDE/ENER-2012, Requisitos de seguridad y eficiencia energética para transformadores de distribución, acompañado de la Manifestación de Impacto Regulatorio.
Tercero.- Que de conformidad con el artículo 46, fracc. I, de la LFSMN, el 2 de octubre de 2012 se presentó al CCNNPURRE el Anteproyecto de NOM-002-SEDE/ENER-2012, Requisitos de seguridad y eficiencia energética para transformadores de distribución, acompañado de la Manifestación de Impacto Regulatorio.
Cuarto.- Que con fecha 16 de octubre de 2012 se envió a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria la Manifestación de Impacto Regulatorio del Anteproyecto de NOM-002-SEDE/ENER-2012, Requisitos de seguridad y eficiencia energética para transformadores de distribución.
Quinto.- Que el 23 de octubre de 2012, por acuerdo del CCNNIE se aprobó el Proyecto de NOM-002-SEDE/ENER-2012, Requisitos de seguridad y eficiencia energética para transformadores de distribución, para su posterior publicación en el DOF para consulta pública.
Sexto.- Que el 23 de noviembre de 2012, por acuerdo del CCNNPURRE se aprobó el Proyecto de NOM-002-SEDE/ENER-2012, Requisitos de seguridad y eficiencia energética para transformadores de distribución, para su posterior publicación en el DOF para consulta pública.
Séptimo.- Que en términos del artículo 47, fracc. I, de la LFSMN, se publicó íntegramente en el DOF el Proyecto de NOM-002-SEDE/ENER-2012, Requisitos de seguridad y eficiencia energética para transformadores de distribución, el día 20 de febrero de 2013 a efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales los interesados presentarán sus comentarios (Respuesta a los comentarios DOF 29/VII/2014) al CCNNIE.
Octavo.- Que de conformidad con el artículo 47, fracc. III, el CCNNIE en su sesión extraordinaria 01/2014 celebrada el 11 de marzo de 2014, aprobó las respuestas fundadas y motivadas a los comentarios recibidos en la consulta pública, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 8, fracc. IV de las Reglas de Operación del mencionado Comité Consultivo y 33del Reglamento de la LFSMN.
Noveno.- Que el CCNNPURRE en su sesión ordinaria XLVI celebrada el 29 de mayo de 2014, aprobó las respuestas fundadas y motivadas a los comentarios recibidos en la consulta pública, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 3, 4, 7 y 15 de las Reglas de Operación del mencionado Comité Consultivo y 33del Reglamento de la LFSMN.
Décimo.- Que de conformidad con el artículo 47, fracc. III, de la LFSMN, la Presidencia del Comité ordenó la publicación en el DOF de las respuestas a los comentarios recibidos en la consulta pública.
Décimo Primero.- Que de conformidad con el artículo 47, fracc. IV, de la LFSMN ambos Comités Consultivos aprobaron la NOM-002-SEDE/ENER-2014, Requisitos de seguridad y eficiencia energética para transformadores de distribución.
Décimo Segundo.- Que de conformidad con los considerandos anteriores se concluye que se ha cumplido con el procedimiento para la modificación de la presente NOM.
Décimo Tercero.- Que con la finalidad de mantener actualizado el instrumento normativo y técnico que regule los requisitos de seguridad y eficiencia energética para transformadores de distribución y en cumplimiento con la obligación de revisar las normas oficiales mexicanas, se tiene a bien expedir la siguiente:
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-002-SEDE/ENER-2014, REQUISITOS DE SEGURIDAD Y EFICIENCIA ENERGÉTICA PARA TRANSFORMADORES DE DISTRIBUCIÓN
(Cancela y sustituye a la NOM-002-SEDE-2010)
1. Objetivo y campo de aplicación
Esta NOM establece los requisitos mínimos de seguridad y eficiencia energética que deben cumplir los transformadores de distribución, además establece los métodos de prueba que deben utilizarse para evaluar estos requisitos.
Esta Norma aplica a los transformadores de distribución de fabricación nacional e importados, tipo: poste, subestación, pedestal y sumergible (de acuerdo con las definiciones establecidas en el capítulo 3 de esta Norma), autoenfriados en líquido aislante, destinados al consumidor final, cuando sean comercializados en los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, la presente NOM aplica cuando el transformador de distribución sea objeto de reparación, reconstrucción o reinstalación con el propósito de comercializarse en territorio nacional.
2. Referencias
Para la correcta aplicación de esta NOM se deben consultar las siguientes Normas Oficiales Mexicanas (NOM) y Normas Mexicanas (NMX) vigentes:
NOM-008-SCFI-2002 Sistema general de unidades de medida.
NOM-024-SCFI-1998 (Actual NOM-024-SCFI-2013) Información comercial para empaques, instructivos y garantías de los productos electrónicos, eléctricos y electrodomésticos.
NMX-J-116-ANCE-2005 (Actual NMX-J-116-ANCE-2017, Declaratoria de vigencia DOF 17/VIII/2017, su Proyecto DOF 14/II/2017) Transformadores de distribución tipo poste y tipo subestación-Especificaciones. Referencia parcial. (Los numerales aplicables son: 5.7.7 relativo a "Placa de datos"; 5.7.8 relativo a "Marcado externo del transformador" y 5.8 relativo a "Especificaciones de cortocircuito").
NMX-J-169-ANCE-2004 (Actual NMX-J-169-ANCE-2015, Declaratoria de vigencia DOF 02/XI/2015, su Proyecto DOF 25/III/2015, PROY-NMX-J-169-ANCE-2021 DOF 24/12/2021) Transformadores y autotransformadores de distribución y potencia-Métodos de prueba. Referencia parcial. (Los capítulos aplicables son: 7 relativo a "Pérdidas en vacío y corriente de excitación"; 8 relativo a "Pérdidas debidas a la carga e impedancia"; 11 relativo a "Prueba de hermeticidad" y 17 relativo a "Pruebas de cortocircuito").
NMX-J-285-ANCE-2013 (Actual NMX-J-285-ANCE-2017, Declaratoria de vigencia DOF 4/IV/2017, su Proyecto DOF 29/XI/2016) Transformadores tipo pedestal, monofásicos y trifásicos para distribución subterránea-Especificaciones (Los numerales aplicables son: 5.7.10 relativo a "Placa de datos"; 5.7.11 relativo a "Dato de la capacidad" y 5.9 relativo a "Especificaciones de cortocircuito") (DOF 28/X/2013, Actual DOF 16/VI/2016, su Proyecto DOF 25/XI/2015).
NMX-J-287-ANCE-1998 (Actual NMX-J-287-ANCE-2020, DOF 08/IX/2021, su Proyecto DOF 13/III/2017) Productos eléctricos-Transformadores de distribución tipo sumergible monofásico y trifásico para distribución subterránea-Especificaciones (Los numerales aplicables son: 5.7.10 relativo a "Placa de datos"; 5.7.11 relativo a "Dato de la capacidad" y 5.9 relativo a "Especificaciones de cortocircuito").
3. Definiciones
Para el propósito de esta Norma se definen los siguientes términos:
3.1 Capacidad nominal: La capacidad nominal en un transformador es la potencia en kilovoltamperes (kVA) que entrega en el devanado secundario cuando está operando a sus valores nominales de tensión, frecuencia y corriente eléctricas.
3.2 Corriente nominal: La corriente nominal se obtiene de dividir la capacidad nominal en kVA entre la tensión eléctrica nominal en kV en el caso de transformadores monofásicos; para transformadores trifásicos se requiere dividir este cociente entre .
3.3 Eficiencia: La eficiencia expresada en por ciento, es la relación que existe entre la potencia real de salida con respecto a la potencia real de entrada, donde la potencia real de salida es igual a la capacidad nominal del transformador.
3.4 Evaluación de la conformidad: La determinación del grado de cumplimiento con las normas oficiales mexicanas o la conformidad con las normas mexicanas, las normas internacionales u otras especificaciones, prescripciones o características. Comprende, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba, calibración, certificación y verificación.
3.5 Pérdidas
3.5.1 Pérdidas en vacío (pérdidas del núcleo): Son las pérdidas que se tienen en el transformador cuando está energizado a tensión y frecuencia eléctricas nominales y sin ninguna carga externa.
3.5.2 Pérdidas debidas a la carga: Son las pérdidas que se tienen en un transformador cuando está operando a corriente y frecuencia nominal alimentándolo a la tensión eléctrica de impedancia.
3.5.3 Pérdidas totales: Es la suma de las pérdidas en vacío más las pérdidas debidas a la carga (corregidas a 75 °C u 85 °C, según corresponda el diseño).
3.6 Tensión eléctrica de impedancia: Es la tensión eléctrica a frecuencia nominal que se debe aplicar a las terminales de un devanado del transformador para que a través del mismo circule la corriente nominal cuando las terminales del otro devanado están en cortocircuito (corregida a 75°C u 85°C según corresponda el diseño).
3.7 Tensión eléctrica nominal: Es la que permite que el transformador entregue su capacidad nominal en condiciones normales de operación.
3.8 Transformador: Dispositivo eléctrico que por inducción electromagnética transfiere energía eléctrica de uno o más circuitos, a uno o más circuitos a la misma frecuencia, usualmente aumentando o disminuyendo los valores de tensión y corriente eléctricas.
3.9 Transformador de distribución: Es aquel transformador que tiene una capacidad nominal desde 10 hasta 500 kVA y una tensión eléctrica nominal de hasta 34 500 V en el lado primario y hasta 15 000 V nominales en el lado secundario.
3.10 Transformador de distribución tipo pedestal: Conjunto formado por un transformador de distribución con un gabinete integrado en el cual se incluyen accesorios para conectarse en sistemas de distribución subterránea, este conjunto está destinado para instalarse en un pedestal y para servicio en intemperie.
3.11 Transformador de distribución tipo poste: Es aquel transformador de distribución que por su configuración externa está dispuesto en forma adecuada para sujetarse o instalarse en un poste o en alguna estructura similar.
3.12 Transformador de distribución tipo subestación: Es aquel transformador de distribución que por su configuración externa está dispuesto en forma adecuada para ser instalado en una plataforma, cimentación o estructura similar y su acceso está limitado por un área restrictiva.
3.13 Transformador de distribución tipo sumergible: Es aquel transformador de distribución que por su configuración externa está dispuesto en forma adecuada para ser instalado en un pozo o bóveda y que está expuesto a sufrir inundaciones.
Nota: Los términos no definidos tendrán su acepción ordinariamente aceptada dentro del contexto en el que son usados, o bien, están definidos en otras normas y publicaciones con carácter oficial.
4. Clasificación
Los transformadores sujetos a esta Norma se clasifican por su tipo de alimentación eléctrica, capacidad nominal y clase de aislamiento:
4.1 De acuerdo con su tipo de alimentación eléctrica:
a) Monofásico.
b) Trifásico.
4.2 De acuerdo con su capacidad nominal:
a) De 10 a 167 kVA para monofásicos.
b) De 15 a 500 kVA para trifásicos.
4.3 De acuerdo con su nivel básico de aislamiento:
a) Hasta 95 kV (Clase 15 kV).
b) Hasta 150 kV (Clase 18 y 25 kV).
c) Hasta 200 kV (Clase 34.5 kV).
5. Especificaciones
5.1 Especificaciones de seguridad
Los transformadores objeto de esta Norma deben cumplir con las siguientes especificaciones de seguridad:
5.1.1 Condiciones de cortocircuito
Los transformadores tipo pedestal a los que refiere la NMX-J-285-ANCE-2013 (Actual NMX-J-285-ANCE-2017, DOF 4/IV/2017, su Proyecto 17/VI/2022), los transformadores tipo sumergible a los que se refiere la NMX-J-287-ANCE-1998 (Actual NMX-J-287-ANCE-2020, DOF 08/IX/2021, su Proyecto DOF 13/III/2017) y los transformadores tipo poste a los que se refiere la NMX-J-116-ANCE-2005 (Actual NMX-J-116-ANCE-2017, DOF 17/VIII/2017), deben cumplir con las especificaciones de cortocircuito establecidas en el numeral 5.8 relativo a “Especificaciones de cortocircuito” de la NMX-J-116-ANCE-2005 (Actual NMX-J-116-ANCE-2017, DOF 17/VIII/2017); para efectos de pruebas de cortocircuito de los transformadores autoprotegidos tipo pedestal, sumergible y poste deben puentearse los medios de interrupción en el lado primario o secundario. Estas condiciones serán determinadas con el método de prueba establecido en el inciso 6.1 de la presente Norma.
5.1.2 Preservación del líquido aislante (Hermeticidad)
El transformador debe ser construido con un tanque hermético con objeto de preservar el líquido aislante. Esta condición debe determinarse con el método de prueba establecido en el numeral 6.1 de la presente Norma.
5.2 Especificaciones de eficiencia energética
5.2.1 Eficiencia
Los transformadores de distribución, objeto de esta Norma, deben cumplir con los valores de eficiencia especificados en la tabla 1, y se demuestra con lo indicado en 6.2.
TABLA 1. Eficiencias mínimas permitidas referidas a un factor de carga del 80 % para los transformadores de distribución (Eficiencia en %)
TIPO DE ALIMENTACIÓN | CAPACIDAD EN kVA | NIVEL BÁSICO DE AISLAMIENTO |
Hasta 95 (clase 15 kV) | Hasta 150 (Clase 18 y 25 kV) | Hasta 200 (clase 34.5 kV) |
M
o
n
o
f
á
s
i
c
o | 10 | 98.61 % | 98.49 % | 98.28 % |
15 | 98.75 % | 98.63 % | 98.43 % |
25 | 98.90 % | 98.79 % | 98.63 % |
37.5 | 98.99 % | 98.90 % | 98.75 % |
50 | 99.08 % | 98.99 % | 98.86 % |
75 | 99.21 % | 99.12 % | 99.00 % |
100 | 99.26 % | 99.16 % | 99.06 % |
167 | 99.30 % | 99.21 % | 99.13 % |
T
r
i
f
á
s
i
c
o | 15 | 98.32 % | 98.18 % | 98.03 % |
30 | 98.62 % | 98.50 % | 98.35 % |
45 | 98.72 % | 98.60 % | 98.48 % |
75 | 98.86 % | 98.75 % | 98.64 % |
112.5 | 98.95 % | 98.85 % | 98.76 % |
150 | 99.03 % | 98.94 % | 98.86 % |
225 | 99.06 % | 98.96 % | 98.87 % |
300 | 99.11 % | 99.02 % | 98.92 % |
500 | 99.20 % | 99.11 % | 99.03 % |
NOTA - Los transformadores de distribución con capacidades intermedias a las contempladas en esta tabla deben cumplir con las eficiencias de la capacidad inmediata superior.
5.2.2 Pérdidas
Para los transformadores de distribución, objeto de esta NOM, las pérdidas totales expresadas en watts, a la tensión, frecuencia y corriente eléctrica nominales deben ser referidas a un factor de carga del 80 %, no deben exceder los valores indicados en la tabla 2.
Tabla 2.- Pérdidas totales máximas permitidas referidas a un factor de carga del 80 % (Unidades en W)
TIPO DE | CAPACIDAD | NIVEL BÁSICO DE AISLAMIENTO AL IMPULSO kV |
ALIMENTACIÓN | kVA | Hasta 95 | Hasta 150 | Hasta 200 |
| | Totales | Totales | Totales |
M | | | | |
O | 10 | 113 | 123 | 140 |
N | 15 | 152 | 167 | 191 |
O | 25 | 222 | 245 | 278 |
F | 37.5 | 306 | 334 | 380 |
Á | 50 | 371 | 408 | 461 |
S | 75 | 478 | 533 | 606 |
I | 100 | 596 | 678 | 759 |
C | 167 | 942 | 1064 | 1173 |
O | | | | |
T | 15 | 205 | 222 | 241 |
R | 30 | 336 | 365 | 403 |
I | 45 | 467 | 511 | 556 |
F | 75 | 692 | 759 | 827 |
Á | 112.5 | 955 | 1047 | 1130 |
S | 150 | 1175 | 1286 | 1384 |
I | 225 | 1708 | 1892 | 2057 |
C | 300 | 2155 | 2375 | 2620 |
O | 500 | 3226 | 3592 | 3918 |
Notas:
1. Estas pérdidas son máximas y no se admite tolerancia.
2. En las pérdidas totales se incluyen las pérdidas de carga al 80 % de la capacidad nominal.
3. Los transformadores de distribución con capacidades intermedias a las contempladas en esta tabla deben cumplir con las pérdidas establecidas para la capacidad preferentemente inmediata superior.
4. Las pérdidas provocadas por los accesorios de protección, son independientes de las pérdidas del transformador, por lo que no deberán considerarse para el cálculo de la eficiencia del mismo.
6. Métodos de prueba
6.1 Métodos de prueba aplicables a seguridad
Para verificar las características de seguridad establecidas en el numeral 5.1 debe cumplirse con lo siguiente:
a) Para las pruebas de preservación de líquido aislante, los transformadores de distribución deben cumplir con lo establecido en el capítulo 11 relativo a la "Prueba de hermeticidad" de la Norma Mexicana NMX-J-169-ANCE-2004 (Actual NMX-J-169-ANCE-2015, Declaratoria de vigencia DOF 02/XI/2015, su Proyecto DOF 25/III/2015).
b) Para las pruebas de cortocircuito, los transformadores de distribución deberán cumplir con lo establecido en el capítulo 17 relativo a "Pruebas de cortocircuito" de la Norma Mexicana NMX-J-169-ANCE-2004 (Actual NMX-J-169-ANCE-2015, Declaratoria de vigencia DOF 02/XI/2015, su Proyecto DOF 25/III/2015).
6.2 Métodos de prueba aplicables a eficiencia energética
Para verificar las características de eficiencia energética establecidas en el numeral 5.2 se deberá cumplir con lo siguiente:
Para las pruebas de pérdidas debidas a la carga, los transformadores de distribución deberán cumplir con lo establecido en el capítulo 8 relativo a "Pérdidas debidas a la carga e impedancia" de la Norma Mexicana NMX-J-169-ANCE-2004 (Actual NMX-J-169-ANCE-2015, Declaratoria de vigencia DOF 02/XI/2015, su Proyecto DOF 25/III/2015).
6.2.1 Cálculo de la eficiencia
Para la determinación de la eficiencia se deben considerar las pérdidas en vacío y debidas a la carga referidas a un factor de carga del 80 % derivadas de la medición de las pérdidas al 100 % de la carga y corregidas (a 85 °C) y un factor de potencia unitario de acuerdo a la fórmula siguiente:
Donde:
P = Carga por unidad (0.8)
kVA = kVA (nominal)
NL = Pérdidas en vacío a temperatura ambiente W
LL = Pérdidas debidas a la carga a temperatura de referencia (a 85 °C) W y
T = Factor de corrección para las pérdidas de carga a 70 °C (0.952332)
Nota: La capacidad nominal (voltamperes) debe estar en función de los valores de tensión, frecuencia y corriente eléctricas nominales que se utilizaron para el cálculo de las pérdidas y considerando un factor de potencia unitario.
7. Muestreo
El muestreo se debe realizar de acuerdo con lo establecido en el capítulo 10, de esta NOM.
El muestreo aleatorio simple consiste en tomar la decisión de aceptación o rechazo basada en los resultados de la inspección o prueba de una sola muestra tomada del lote o partida. Para efectos de esta Norma la muestra consistirá de un transformador, representativo de la familia de transformadores a certificar, elegido de manera aleatoria, de un lote a partir del cual todos tienen la misma probabilidad de ser elegidos.
8. Criterios de aceptación
8.1 Resultados de las pruebas
Los resultados de las pruebas de seguridad y de eficiencia energética, medidas con los métodos de prueba del capítulo 6 de esta Norma, para cada transformador probado, deben cumplir con las especificaciones establecidas en el capítulo 5 de esta Norma.
9. Marcado y etiquetado
9.1 Placa de datos y marcado externo
La información de la placa de datos y marcado externo debe expresarse en idioma español, en forma clara y legible. Debe cumplir con lo establecido en las NMX-J-116-ANCE (Actual NMX-J-116-ANCE-2017, DOF 17/VIII/2017), NMX-J-285-ANCE y NMX-J-287-ANCE (Actual NMX-J-287-ANCE-2020, DOF 08/IX/2021, su Proyecto DOF 13/III/2017), según corresponda al tipo de transformador, en lo que se refiere a la “placa de datos” y al “Dato de la capacidad” o “Marcado externo del transformador”. La placa de datos debe contener además lo siguiente:
a) Eficiencia al 100 % de la carga.
b) Contraseña del organismo certificador acreditado.
9.2 Instructivos
Todos los transformadores deben acompañarse de los instructivos de operación, puesta en servicio y advertencias necesarias, de acuerdo con la NOM-024-SCFI (Actual NOM-024-SCFI-2013) vigente y debe contener además lo siguiente:
♦ La advertencia de que los transformadores deben ser instalados por personal calificado.
♦ Las características eléctricas nominales para los transformadores serán como mínimo: capacidad, tensiones y corrientes eléctricas nominales e impedancia.
♦ Informe de pruebas de rutina emitido por el fabricante para cada transformador.
Excepción: Si existe un contrato de compraventa donde el comprador determine un procedimiento diferente a la entrega de esta información, ésta se hará de acuerdo con el contrato mencionado, pero debe contener como mínimo la información especificada en los puntos 9.1 y 9.2.
9.3. Garantías
Las garantías que ofrezcan los fabricantes nacionales, importadores y comercializadores deben sujetarse a lo establecido en la NOM-024-SCFI (Actual NOM-024-SCFI-2013) vigente y deben observar como mínimo lo siguiente:
♦ La duración de la garantía para los transformadores no podrá ser menor de 12 meses a partir de la instalación del equipo o de 18 meses a partir de la fecha de embarque del transformador.
♦ Los gastos de transportación del transformador que se deriven del proceso de garantía serán pagados de acuerdo con las condiciones originales de venta.
Serán motivo adicional de exención de garantía:
♦ Cuando el transformador haya sido instalado por personal no calificado.
♦ Cuando no exista evidencia del resultado satisfactorio de pruebas realizadas antes de su energización.
♦ Por condiciones ambientales o meteorológicas adversas.
♦ Por no haber protegido el transformador contra sobrecorrientes, sobretensiones o sobrecargas.
10. Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad
De conformidad con los artículos 68, primer párrafo y 70, fracc. I, y 73 de la LFSMN, se establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad para esta NOM, en adelante PEC.
10.1. Objetivo
Este PEC se establece para orientar y facilitar a los organismos de certificación y laboratorios de prueba, acreditados, en la aplicación de esta NOM.
10.2. Referencias
Para la correcta aplicación de este PEC es necesario consultar los siguientes documentos vigentes:
♦ Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y su Reglamento (RLFMN).
♦ Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica (LSPEE) y su Reglamento (RLSPEE).
♦ NMX-J-116-ANCE, (Actual NMX-J-116-ANCE-2017, Declaratoria de vigencia DOF 17/VIII/2017, su Proyecto DOF 14/II/2017) Transformadores de distribución tipo poste y tipo subestación-Especificaciones.
♦ NMX-J-169-ANCE, Transformadores y autotransformadores de distribución y potencia. Métodos de prueba.
♦ NMX-J-285-ANCE-2013 (Actual NMX-J-285-ANCE-2017, Declaratoria de vigencia DOF 4/IV/2017, su Proyecto DOF 29/XI/2016) Transformadores tipo pedestal, monofásicos y trifásicos para distribución subterránea Especificaciones (Los numerales aplicables son: 5.7.10 relativo a "Placa de datos"; 5.7.11 relativo a "Dato de la capacidad" y 5.9 relativo a "Especificaciones de cortocircuito").
♦NMX-J-287-ANCE-1998, (Actual NMX-J-287-ANCE-2020, DOF 08/IX/2021, su Proyecto DOF 13/III/2017) Productos eléctricos-Transformadores de distribución tipo sumergible monofásico y trifásico para distribución subterránea-Especificaciones (Los numerales aplicables son: 5.7.10 relativo a "Placa de datos"; 5.7.11 relativo a "Dato de la capacidad" y 5.9 relativo a "Especificaciones de cortocircuito").
10.3. Definiciones
Autoridad competente. La Secretaría de Energía a través de la Dirección General de Distribución y Abastecimiento de Energía Eléctrica, y Recursos Nucleares (DGDAEERN) y de la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía, de conformidad con sus respectivas atribuciones.
Certificado de la conformidad del producto. Es el documento que otorga el Organismo de Certificación para producto mediante el cual, se hace constar que un producto o familia de productos determinados, cumple con las especificaciones establecidas en esta NOM.
Certificado del sistema de aseguramiento de calidad. Es el documento que otorga un Organismo de Certificación para sistemas de aseguramiento de la calidad, a efecto de hacer constar que la línea de fabricación del producto a certificar está incluida en el sistema de aseguramiento de la calidad.
Especificaciones técnicas. Es la información que debe proporcionar el solicitante y que consiste en lo siguiente: eficiencia energética, capacidad, alta y baja tensión, accesorios de línea, accesorios opcionales, tipo de transformador, número de fases, conexiones y dibujo descriptivo externo del modelo representativo que avala la familia y placa de datos general.
Familia de productos. Como se define en el numeral 10.4.2 de esta NOM.
Informe de certificación del sistema de calidad. Es el que otorga un Organismo de Certificación para producto a efecto de hacer constar ante la DGDAEERN y la CONUEE, que el sistema de aseguramiento de calidad del producto que se pretende certificar, contempla procedimientos para asegurar el cumplimiento con la NOM.
Informe de pruebas. Es el que emite un laboratorio de pruebas con los resultados obtenidos en las pruebas realizadas a los productos o familias de productos y se entrega al organismo de certificación para cuantificar el cumplimiento con esta NOM.
El informe de pruebas tiene una vigencia de ciento veinte días naturales, a partir de su fecha de emisión, para efectos de la solicitud de certificación ante el Organismo de Certificación para producto.
Laboratorio de pruebas. Es un laboratorio de pruebas acreditado y aprobado conforme lo establece la LFMN y su Reglamento, que tiene por objeto realizar pruebas al producto conforme a esta NOM.
Organismo de Certificación para producto. Es la persona moral acreditada y aprobada conforme a la LFMN y su Reglamento, que tiene por objeto realizar funciones de certificación a los productos comprendidos en el alcance de esta NOM.
Organismo de Certificación para sistemas de aseguramiento de la calidad. Es la persona moral acreditada y aprobada conforme a la LFMN y su Reglamento, que tiene por objeto realizar funciones de certificación de sistemas de aseguramiento de la calidad.
Producto. Los transformadores de distribución comprendidos en el campo de aplicación de esta NOM.
Seguimiento. Es la comprobación a la que están sujetos los productos comprendidos en el alcance de esta NOM, a los que se les otorgó un certificado de la conformidad con el mismo, con el objeto de constatar que continúan cumpliendo con dicha NOM y del que depende la vigencia de dicha certificación de acuerdo con lo establecido la fracc. II del artículo 80 de la LFSMN.
10.4. Procedimiento
10.4.1. Disposiciones generales.
10.4.1.1. La autoridad competente resolverá controversias en la interpretación de este PEC.
10.4.1.2. El presente PEC es aplicable a los productos de fabricación nacional o de importación que se comercialicen en el territorio nacional.
10.4.1.3. El certificado de la conformidad del producto conforme a esta NOM, se obtiene de un Organismo de Certificación para producto, acreditado en los términos establecidos en la LFSMN.
10.4.1.4. Para obtener el certificado de la conformidad del producto, el solicitante puede optar por la modalidad de verificación mediante pruebas periódicas al producto, o por la modalidad de sistemas de aseguramiento de la calidad de la línea de producción, a tal efecto debe presentarse la documentación siguiente:
10.4.1.4.1. Para el certificado de la conformidad con verificación mediante pruebas periódicas al producto:
a) Original del informe de las pruebas realizadas por un laboratorio de pruebas acreditado y aprobado en términos de la LFMN.
b) Copia de la Cédula de Registro Federal de Contribuyentes del solicitante.
c) Especificaciones técnicas del producto.
10.4.1.4.2. Para el certificado de la conformidad del producto con seguimiento mediante el sistema de aseguramiento de la calidad de la línea de producción:
a) Original del informe de las pruebas realizadas por un laboratorio de pruebas acreditado y aprobado en términos de la LFMN.
b) Copia de la Cédula de Registro Federal de Contribuyentes del solicitante.
c) Especificaciones técnicas del producto.
d) Copia del certificado vigente del sistema de aseguramiento de la calidad que incluya la línea de producción, expedido por un Organismo de Certificación para sistemas de aseguramiento de la calidad acreditado.
e) Original del informe de certificación de sistemas respecto al procedimiento de verificación, el cual debe tener un máximo de ciento veinte días naturales de emitido en la fecha en que el interesado presente la solicitud de certificación.
10.4.1.5. Los certificados de la conformidad del producto son intransferibles y se otorgarán al fabricante nacional, importador o comerciante de los productos, que los soliciten, previo cumplimiento de los requisitos a que se refiere el numeral 10.4.1.3 de esta NOM.
10.4.2 Familia de productos.
Para efectos de certificación de producto se consideran familia de productos a aquellos transformadores que están comprendidos en la tabla 1 y cumplan con los criterios siguientes:
♦ Ser del mismo tipo (poste, subestación, pedestal y sumergible).
♦ Ser del mismo número de fases (trifásico o monofásico).
♦ Fabricarse en la misma planta productiva.
♦ Pertenecer a los intervalos de capacidad y nivel básico de aislamiento, establecidos en la tabla 3
TABLA 3
| CAPACIDAD (kVA) | NIVEL BÁSICO DE AISLAMIENTO
kV |
| | Hasta 95 (Clase 15 kV) | Hasta 150 (Clase 18 y 25 kV) | Hasta 200 (Clase 34.5 kV) |
Monofásicos | 10 a 50 | Familia | Familia | Familia |
| 51 a 167 | Familia | Familia | Familia |
Trifásicos | 15 a 150 | Familia | Familia | Familia |
| 151 a 500 | Familia | Familia | Familia |
El modelo representativo por familia enviado a pruebas de laboratorio debe ser el de mayor capacidad de acuerdo a la solicitud para la certificación de producto.
10.4.3. Vigencia de los certificados de la conformidad del producto.
10.4.3.1. Un año a partir de la fecha de su emisión, para los certificados de la conformidad con verificación mediante pruebas periódicas al producto.
10.4.3.2. Tres años a partir de la fecha de emisión, para los certificados de la conformidad con verificación mediante el sistema de aseguramiento de la calidad de la línea de producción.
Las vigencias anteriores estarán sujetas al seguimiento correspondiente, en los términos de la sección siguiente.
10.4.4. Seguimiento.
10.4.4.1. Los certificados de la conformidad del producto estarán sujetos a seguimiento, en los términos establecidos en el Artículo 80 de la LFSMN, por parte del Organismo de Certificación para producto.
10.4.4.2 Los gastos que se originen por los seguimientos en actos de evaluación de la conformidad serán a cargo de la persona a quien se efectúe ésta.
10.4.4.3 Los seguimientos se efectuarán en los productos que se encuentren en las fábricas, bodegas o en lugares de comercialización en el territorio nacional.
10.4.4.3.1 Los seguimientos para la certificación de la conformidad del producto se realizarán:
10.4.4.3.1.1 En la modalidad con verificación mediante pruebas periódicas al producto:
Por muestreo a producto y por medio de verificación del cumplimiento de las especificaciones de las pruebas referidas en el numeral 5.2.2 (Pérdidas en vacío (núcleo) y pérdidas debidas a la carga) de la NOM y la "Preservación del líquido aislante (Hermeticidad)" mencionada en el numeral 5.1.2 de esta NOM, dos veces al año.
10.4.4.3.1.2. En la modalidad con certificación por medio del sistema de aseguramiento de la calidad de la línea de producción.
a) Por muestreo a producto y por medio de verificación del cumplimiento de las especificaciones de las pruebas referidas en el numeral 5.2.2 (pérdidas en vacío (núcleo) y pérdidas debidas a la carga) de esta NOM y la "Preservación del líquido aislante (Hermeticidad)" mencionada en el párrafo 5.1.2 de esta NOM.
b) Mediante envío al Organismo de Certificación para producto o a la DGDAEERN y CONUEE, de los resultados de la auditoría de seguimiento al sistema de aseguramiento de la calidad certificado. La auditoría debe ser efectuada por un Organismo de Certificación para sistemas de aseguramiento de la calidad una vez al año.
10.4.5 Los resultados de las pruebas de laboratorio que se practiquen al producto durante el seguimiento correspondiente, serán tomados en cuenta por el Organismo de Certificación para producto, según se trate para efectos de suspender, cancelar y/o extender la vigencia del certificado de la conformidad del producto, de acuerdo a lo indicado en el numeral 10.4.3 de esta NOM.
10.4.6 En aquellos casos en los que del resultado del seguimiento de los productos se determine incumplimiento a la NOM o cuando la misma no pueda llevarse a cabo por causa imputable a la empresa a quien se pretende verificar, el Organismo de Certificación para producto debe dar aviso inmediato a la Dependencia y al titular del certificado de la conformidad, de la suspensión o cancelación del certificado de la conformidad además de las sanciones que procedan.
10.5. Documentación
10.5.1. En caso de perder la vigencia o validez del certificado de la línea de producción del sistema de aseguramiento de la calidad, el titular del certificado de la conformidad debe dar aviso inmediato al Organismo de Certificación para producto.
El certificado de la conformidad quedará suspendido definitivamente a partir de la fecha de terminación de la auditoría realizada por el Organismo de Certificación para sistemas de aseguramiento de la calidad.
El titular del certificado podrá solicitar la modalidad de certificación con verificación mediante pruebas periódicas a producto.
10.5.2. En caso de suspender la vigencia del certificado de la línea de producción del sistema de aseguramiento de la calidad, el titular del certificado de la conformidad debe dar aviso inmediato al Organismo de Certificación para producto.
El certificado de la conformidad queda suspendido por un periodo máximo de sesenta días naturales a partir de la fecha de terminación de la auditoría realizada por el Organismo de Certificación para sistemas de aseguramiento de la calidad. Si al término de los sesenta días naturales anteriormente señalados se restablece la vigencia del certificado del sistema de aseguramiento de la calidad, se entiende que la vigencia del certificado de la conformidad expira en la fecha para la que originalmente fue otorgada. En caso contrario dicho certificado queda automáticamente cancelado y el Organismo de Certificación para producto, debe notificar de inmediato a la Dependencia.
El titular del certificado puede solicitar la modalidad de certificación con verificación mediante pruebas periódicas a producto.
11. Vigilancia
La Secretaría de Energía, a través de la Dirección General de Distribución y Abastecimiento de Energía Eléctrica, y Recursos Nucleares, la Dirección General de la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía y a la Procuraduría Federal del Consumidor en el ámbito de sus atribuciones, serán las autoridades encargadas de vigilar el cumplimiento de la presente NOM.
12. Concordancia con normas internacionales
Esta Norma no concuerda con ninguna norma internacional por no existir referencia alguna en el momento de su elaboración.
13. Bibliografía
NMX-J-287-ANCE-1998 (Actual NMX-J-287-ANCE-2020, DOF 08/IX/2021, su Proyecto DOF 13/III/2017) Productos eléctricos-Transformadores de distribución tipo sumergible, monofásicos y trifásicos para distribución subterránea-Especificaciones.
NMX-J-285-ANCE- 2013 (Actual NMX-J-285-ANCE-2017, Declaratoria de vigencia DOF 4/IV/2017, su Proyecto DOF 29/XI/2016) Transformadores tipo pedestal, monofásicos y trifásicos para distribución subterránea-Especificaciones.
14. Transitorios
Primero. La presente NOM cancela y sustituye a la NOM-002-SEDE-2010, Requisitos de seguridad y eficiencia energética para transformadores de distribución, que fue publicada en el DOF el 15 de diciembre de 2011.
Segundo. La presente NOM entrará en vigor a los dieciséis meses a partir de su publicación y a partir de esa fecha, todos los transformadores comprendidos en el campo de aplicación de esta NOM, deben ser certificados con base en la misma (Las Circulares T-75/15T-262/15dan a conocer el Anteproyecto de la COFEMER donde se confirma que la entrada en vigor de esta NOM, será el 29/XII/2015)
Tercero. No es necesario esperar el vencimiento del certificado de cumplimiento con la NOM-002-SEDE-2010, Requisitos de seguridad y eficiencia energética para transformadores de distribución para obtener el certificado de cumplimiento con la NOM-002-SEDE/ENER-2014, si así le interesa al comercializador.
México, D.F., a 8 de agosto de 2014.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Instalaciones Eléctricas y Director General de Distribución y Abastecimiento de Energía Eléctrica, y Recursos Nucleares, Edmundo Gil Borja.- Rúbrica.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Preservación y Uso Racional de los Recursos Energéticos y Director General de la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía, Odón Demófilo de Buen Rodríguez.- Rúbrica.
NOTA:
Esta NOM se publicó el 29/VIII/2014y su Proyecto se publicó el 20/II/2013.