Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
RAUL RAMOS TERCERO, Subsecretario de Normatividad y Servicios a la Industria y al Comercio Exterior de la SECOFI, con fundamento en lo dispuesto por los Arts. 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 39fracc. V, 40fracc. XV, 47fracc. IV de la LFSMN; y 6 fracc. IX y XIII y 19fracc. I del Reglamento Interior de la SE; y
CONSIDERANDO
Que con fecha 17/VIII/1994, fue publicado el Proyecto de NOM-070-SCFI-1994;
Que el día 28/XI/1994 fue publicada la Resolución mediante la cual se otorga la protección prevista a la denominación de origen “Mezcal” (1), para ser aplicada a la bebida del mismo nombre;
Que el Proyecto de Norma en cuestión fue aprobado el día 28/II/1995 por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, condicionando su publicación a la creación de un organismo de evaluación de la conformidad que pudiera certificar el cumplimiento de la Norma;
Que después de más de dos años de espera sin que dicho organismo haya sido constituido, los sectores interesados han manifestado su interés en contar con una regulación técnica que establezca los fundamentos para garantizar la calidad de la bebida alcohólica denominada mezcal, así como el buen uso de la denominación de origen correspondiente;
Que la ausencia de una norma obligatoria provoca incertidumbre en cuanto a las especificaciones que deben de cumplir los productores, envasadores y comercializadores de la bebida alcohólica denominada mezcal y que, por ello, es imprescindible la publicación de la Norma en cuestión;
Que es interés de la SECOFI poner a disposición de los sectores interesados, un documento normativo moderno y eficaz que asegure la calidad de la bebida alcohólica denominada mezcal, misma que es considerada producto distintivo de México y respecto de cuya denominación de origen el Estado Mexicano es propietario;
Que en tal virtud, el pasado 27 de marzo se publicaron en el DOF las respuestas a los comentarios recibidos respecto de la NOM de que se trata, se expide la siguiente
NOM-070-SCFI-1994, BEBIDAS ALCOHOLICAS-MEZCAL- ESPECIFICACIONES
En virtud de todo lo anterior, esta NOM, con excepción de lo señalado en el párrafo siguiente, entrará en vigor al día siguiente de aquél en que sea publicado en el DOF el aviso por el cual la SECOFI, por conducto de la Dirección General de Normas, dé a conocer el acreditamiento del organismo de evaluación de la conformidad del producto objeto de esta Norma (El Aviso por el que se da a conocer la acreditación y aprobación como organismo de certificación de producto del Consejo Mexicano Regulador de la Calidad del Mezcal, A.C. (COMERCAM), se publicó el 9/X/2003). En todo caso, dicho organismo deberá asegurar la certificación del producto elaborado en cualquiera de las Entidades Federativas, Municipios y Regiones señalados en la Declaración General de Protección a la denominación de origen “mezcal” (1), vigente.
En todo caso, las especificaciones, métodos de prueba e información comercial contenida en los incisos 6.4, 8.3, 10.1 inciso h), así como en el capítulo 9 de esta NOM, entrarán en vigor 12 meses después de la publicación del aviso a que se hace referencia en el párrafo anterior. (El Aviso que resolvió otorgar una prórroga adicional de 120 días naturales la entrada en vigor de las disposiciones contenidas en los apartados 6.4, 8.3, 10.1 inciso h), así como en el capítulo 9 de esta NOM, se publicó el 11/X/2004(Circular T-718/04). El plazo empezará a correr a partir de que haya concluido el periodo de 12 meses que, conforme al texto de este párrafo, inició a partir del 9 de octubre de 2003, fecha en que se publicó el “Aviso que dió a conocer la acreditación y aprobación como organismo, de certificación de producto del Consejo Mexicano Regulador de la Calidad del Mezcal, A.C.)
La especificación por la que se permite utilizar el nombre del estado productor en la etiqueta del mezcal que sea envasado fuera de dicho estado, pero en el territorio de la República Mexicana, contenida en el subinciso 5.1.3, se encontrará vigente desde la fecha de entrada en vigor de la presente Norma y hasta 5 años después de dicha fecha.
0. Introducción
Esta NOM se refiere a la denominación de origen “mezcal”, cuya titularidad corresponde al Estado Mexicano bajo los términos contenidos en la Ley de la Propiedad Industrial. La emisión de esta NOM es necesaria de conformidad con el punto 4 de la"Declaración General de Protección a la Denominación de Origen “mezcal” publicada el 28/XI/1994 (1) y con la fracc. XV del Art. 40 de la LFSMN.
Las especificaciones que se señalan a continuación sólo podrán satisfacerse cuando en la elaboración del producto objeto de esta NOM, se utilicen materias primas e ingredientes de calidad sanitaria y se apliquen buenas técnicas higiénicas y de destilación que aseguren que el producto es apto para el consumo humano.
1. Objetivo
Esta NOM establece las características y especificaciones que deben cumplir los usuarios autorizados para producir y/o comercializar la bebida alcohólica destilada denominada mezcal.
2. Campo de aplicación
Esta NOM se aplica a la bebida alcohólica elaborada bajo el proceso que más adelante se detalla, con agaves de las siguientes especies:
- Agave Angustifolia Haw (maguey espadín);
- Agave Esperrima jacobi, Amarilidáceas (maguey de cerro, bruto o cenizo);
- Agave Weberi cela, Amarilidáceas (maguey de mezcal);
- Agave Patatorum zucc, Amarilidáceas (maguey de mezcal);
- Agave Salmiana Otto Ex Salm SSP Crassispina (Trel) Gentry (maguey verde o mezcalero); y
- Otras especies de agave, siempre y cuando no sean utilizadas como materia prima para otras bebidas con denominaciones de origen dentro del mismo Estado.
Cultivados en las Entidades Federativas, Municipios y Regiones que señala la Declaración General de Protección a la denominación de origen “mezcal” (1), en vigor.
3. Referencias
Para la comprobación de las especificaciones establecidas en la presente NOM, se aplican la NOM y normas mexicanas vigentes que se mencionan a continuación:
NOM-030-SCFI Información comercial de cantidad en la etiqueta - Especificaciones.
NMX-V-013 Bebidas alcohólicas determinación de por ciento de alcohol en volumen (% Vol.) a 20ºC.
NMX-V-014-S Bebidas alcohólicas destiladas - Determinación de alcoholes superiores (aceite de fusel).
NMX-V-017 Método de prueba para la determinación de extracto seco y cenizas en bebidas alcohólicas destiladas.
NMX-V-021 Métodos de prueba para la determinación de metanol en bebidas alcohólicas.
NMX-Z-012 Muestreo para la inspección por atributos.
4. Definiciones
Para los efectos de esta NOM se establecen en orden alfabético las definiciones siguientes:
4.1 Abocado.- Procedimiento para suavizar el sabor del mezcal, mediante la adición de uno o más productos naturales, saborizantes o colorantes permitidos en las disposiciones legales correspondientes.
4.2 Agave.- Planta de la familia de las Amarilidáceas, de hojas largas y fibrosas de forma lanceolada, de color verde cuya parte aprovechable para la elaboración de mezcal es la piña o cabeza (tallo y base de sus hojas). Las especies admitidas para los efectos de esta NOM, son las indicadas en el capítulo 2 “Campo de aplicación”.
4.3 DGN.- Dirección General de Normas de la SECOFI (Actual SE).
4.4 Mezcal.- Bebida alcohólica regional obtenida por destilación y rectificación de mostos preparados directa y originalmente con los azúcares extraídos de las cabezas maduras de los agaves mencionados en el capítulo 2 “Campo de Aplicación”, previamente hidrolizadas o cocidas, y sometidas a fermentación alcohólica con levaduras, cultivadas o no, siendo susceptible de ser enriquecido, para el caso del Mezcal tipo II, con hasta en 20% de otros carbohidratos en la preparación de dichos mostos, siempre y cuando no se eliminen los componentes que le dan las características a este producto, no permitiéndose las mezclas en frío.
El mezcal es un líquido de olor y sabor suigeneris de acuerdo a su tipo. Es incoloro o ligeramente amarillento cuando es reposado o añejado en recipientes de madera de roble blanco o encino, o cuando se aboque sin reposarlo o añejarlo.
4.4.1 Mezcal añejo o añejado.- Producto susceptible de ser abocado, sujeto a un proceso de maduración de por lo menos un año, en recipientes de madera de roble blanco o encino, cada una con capacidad máxima de 200 litros. En mezclas de diferentes mezcales añejos, la edad para el mezcal resultante es el promedio ponderado de las edades y volúmenes de sus componentes.
4.4.2 Mezcal joven.- Producto obtenido conforme al inciso 4.4 susceptible de ser abocado.
4.4.3 Mezcal reposado.- Producto susceptible de ser abocado que se deja por lo menos 2 meses en recipientes de madera de roble blanco o encino, para su estabilización.
4.5 NOM.- Norma Oficial Mexicana
5 Clasificación
5.1 Tipos
De acuerdo al porcentaje de los carbohidratos provenientes del agave que se utilicen en la elaboración del mezcal, éste se clasifica en los tipos siguientes:
5.1.1 Tipo I.- Mezcal 100% agave
Es aquel producto que se obtiene de la destilación y rectificación de mostos preparados directa y originalmente con los azúcares de las cabezas maduras de los agaves mencionados en el capítulo 2 “Campo de Aplicación”, previamente hidrolizadas o cocidas y sometidas a fermentación alcohólica con levaduras, cultivadas o no. Este tipo de mezcal puede ser joven, reposado o añejo y susceptible de ser abocado.
5.1.2 Tipo II.- Mezcal (Los productores de la bebida que se define en este numeral, podrán continuar con su fabricación por un plazo de 4 años, a partir de los 60 días naturales contados a partir del día siguiente al 24/II/2017, siempre y cuando sean sujetos a lo señalado en el numeral 8de la NOM-070-SCFI-2016. En dichos productos se debe expresar en la etiqueta del producto “MEZCAL 80/20” o “MEZCAL Tipo II” y dar cumplimiento con inciso primario 6.1 a), f) y g)de la NOM-070-SCFI-2016. Pudiendo incorporar si es añejo o añejado, joven o reposado. No podrán expresar ninguna de las categorías señaladas en el inciso primario 4.2de la NOM-070-SCFI-2016, Art. TerceroTransitorio de la NOM-070-SCFI-2017)
Es aquel producto que se obtiene de la destilación y rectificación de mostos en cuya formulación se han adicionado hasta un 20% de otros carbohidratos permitidos por las disposiciones legales correspondientes, conforme al inciso 4.4. Este tipo de mezcal es joven, reposado o añejo y susceptible de ser abocado.
5.1.3 Los mezcales, en sus tipos I y II, pueden ostentar en sus envases la leyenda “ENVASADO DE ORIGEN”, siempre y cuando se envasen en el estado productor, y los mezcales envasados fuera del estado productor deben ostentar la leyenda “ENVASADO EN MEXICO”, pudiendo utilizar el nombre del estado productor, siempre que el envasador demuestre que la totalidad del mezcal que envasa ha sido adquirido en el estado que en la etiqueta es mencionado como productor. En este caso, el envasador debe comprobar la procedencia de los lotes ante el organismo de certificación acreditado.
5.2 Categorías
De acuerdo a las características adquiridas en procesos posteriores a la destilación y rectificación, el mezcal se clasifica en 3 categorías:
- Mezcal añejo o añejado
- Mezcal joven
- Mezcal reposado
6. Especificaciones
El producto objeto de esta NOM, en sus tipos I y II, debe cumplir con las siguientes especificaciones.
6.1 Del producto
6.1.1 El producto objeto de esta NOM debe cumplir con las especificaciones físicas y químicas establecidas en la tabla 1.
TABLA 1 |
ESPECIFICACIONES MINIMO MAXIMO |
% de alcohol en volumen a 20ºC 36,0 55,0
Extracto seco g/l 0,2 10,0
Miligramos por 100 centímetros cúbicos referidos a alcohol anhídrido
Acidez total 170,0
(como ácido acético)
Alcoholes superiores mg/100 ml 100,0 400,0
Metanol mg/100 ml 30,0 300,0 |
6.1.1 Se pueden utilizar los aditivos permitidos y en la dosis que establezcan las disposiciones legales correspondientes.
6.2 De la materia prima
6.2.1 El agave que se utilice como materia prima para la elaboración de cualquier tipo de mezcal debe cumplir con los requisitos mencionados a continuación:
a) Encontrarse madurado;
b) Estar inscrito en el registro de plantación de predios instalado para tales efectos por el organismo de certificación de producto acreditado.
6.3 Del mezcal
6.3.1 El mezcal no debe haberse adulterado en ninguna de las etapas de su elaboración, particularmente a partir de la formulación de los mostos.
6.4 Del envasado (Este numeral debió entrar en vigor el 10/X/2004, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de esta NOM, sin embargo el 11/X/2004se publicó un Aviso que otorgó una prórroga adicional de 120 días naturales, Circular T-718/04)
6.4.1 El envasador de mezcal debe mostrar en todo momento que el producto no ha sido adulterado desde la entrega del producto hasta el envasamiento final del mismo. Para tales efectos, la actividad de envasamiento se sujetará a los lineamientos siguientes:
6.4.1.1 El envasador que no produce mezcal y/o readquiere el producto a granel de un fabricante no puede mezclar mezcal de diferentes tipos.
6.4.1.2 El envasador sólo puede envasar mezcal que haya sido elaborado bajo la supervisión del organismo de certificación acreditado. Por tal motivo, debe corroborar que cada lote que recibe cuenta con un certificado de conformidad de producto vigente.
6.4.1.3 El envasador no debe envasar simultáneamente producto distinto del mezcal, en sus instalaciones a menos de que cuente con programas de envasamiento claramente diferenciados a juicio de la unidad de verificación acreditada que se contrate para supervisar dicho proceso y haya notificado dicha circunstancia a esa unidad de verificación con la debida anticipación a la fecha de inicio de dicho envasado.
6.4.1.4 El envasador debe incorporar directamente al envase un sello del organismo de certificación acreditado o de la unidad de verificación acreditada, en la inteligencia que el diseño del sello permite colocarlo en forma tal que asegure la integridad del producto.
6.4.1.5 El envasador debe llevar un registro actualizado de, por lo menos, los documentos siguientes:
a) Notas de remisión, facturas de compra/venta de mezcal y de materiales de envases, incluyendo etiquetas.
b) Cuadros comparativos de análisis de especificaciones físico-químicas, previos a la comercialización dentro de los parámetros permitidos en la tabla 1.
6.4.1.6 El envasador puede envasar mezcal como tal, siempre que el traslado a granel del producto haya sido supervisado por una unidad de verificación acreditada, de conformidad con los mecanismos que previamente apruebe la DGN.
6.4.2 Los mezcales en sus tipos I y II se deben envasar en recipientes nuevos o reciclados propios de la empresa, resistentes a las distintas etapas del proceso de fabricación y a las condiciones habituales de almacenaje, de tal naturaleza que no contengan o generen sustancias tóxicas u otras sustancias que alteren las propiedades físicas, químicas y sensoriales del producto.
6.4.3 Para que el mezcal envasado pueda ostentar la leyenda “Mezcal 100% de Agave” (Tipo I) el envasador debe contar con los registros de supervisión del organismo de certificación o por la unidad de verificación acreditada, según los mecanismos que previamente apruebe la DGN.
6.5 Del embalaje
Para el embalaje del producto objeto de esta NOM se deben usar cajas de cartón o de otro material apropiado, que tengan la debida resistencia y que ofrezcan la protección adecuada a los envases para impedir su deterioro, y que a la vez faciliten su manejo en el almacenamiento y distribución de los mismos, sin riesgo.
6.6 Del almacenamiento
El producto terminado debe almacenarse en locales que reúnan los requisitos sanitarios que se señalen en las disposiciones legales correspondientes.
7 Muestreo
7.1 Muestreo de común acuerdo
Cuando se requiera del muestreo del producto, éste puede ser establecido de común acuerdo entre el productor y el comprador, aplicándose la NMX-Z-012 vigente.
7.2 Muestreo oficial
El muestreo para efectos oficiales está sujeto a la legislación y disposiciones de las dependencias competentes, aplicando la MX-Z-012 vigente.
7.3 Del producto a granel
Del producto a granel contenido en los carros-tanque, pipas o pipones, se toma una muestra constituida por porciones aproximadamente iguales, extraídas de los niveles inferior, medio y superior, en la inteligencia de que el volumen extraído no debe ser menor de 3 L. En el caso del producto contenido en barriles, se debe tomar una muestra constituida con porciones aproximadamente iguales extraídas del número de barriles que se especifican en el APENDICE A de esta NOM, hasta obtener un volumen total no menor de 3 L.
Cada muestra extraída, previamente homogeneizada, debe dividirse en tres porciones de aproximadamente un litro, cada una de las cuales debe envasarse en un recipiente debidamente identificado con una etiqueta firmada por las partes interesadas. Estas porciones se repartirán en la forma siguiente: dos para el organismo de certificación o unidad de verificación acreditados o, a falta de éstos, para la DGN y una para la empresa visitada. En el primer caso, de las dos muestras, una se analiza y la otra permanece en custodia para usarse en tercería.
7.4 Envases menores
7.4.1 Para producto en recipientes menores, cada muestra debe integrarse con el conjunto de las porciones aproximadamente iguales, tomadas del número de envases que se especifica en el APENDICE B de este instrumento, de tal manera que se obtenga un volumen total no menor de 3 L.
7.4.2 Cuando el número de envases muestreados resulte insuficiente para reunir los 3 L requeridos como mínimo, se muestrean tantos envases como sean necesarios hasta completar dicho volumen. Con las muestras se debe proceder de acuerdo con el último párrafo del inciso 7.2.
7.4.3 La selección de los barriles o envases menores para extraer las porciones de muestra debe efectuarse al azar.
8. Métodos de prueba
8.1 Del producto
Deben aplicarse las normas mexicanas de métodos de prueba referidas en el capítulo 3 “Referencias” de esta NOM.
8.2 Del mezcal
8.2.1 El productor del mezcal debe demostrar en todo momento que el producto no ha sido adulterado en etapa alguna durante su elaboración, particularmente a partir de la formulación de los mostos. La genuinidad del mezcal con respecto a las materias primas utilizadas en su elaboración se verifica mediante registros de plantaciones previos a la comercialización del agave, de inventarios y procesos que demuestren fehacientemente un balance de materiales, transparente y confiable durante todo el proceso de elaboración hasta obtener el producto embotellado.
Lo anterior se hace aplicando los principios de contabilidad generalmente aceptados.
8.2.2 La comprobación de lo establecido en esta NOM se realiza a través de inspección permanente por parte del organismo de certificación de producto acreditado, independientemente que puede ser corroborado por cualquier autoridad competente o por una unidad de verificación acreditada.
Este requisito se cumple a través del uso ininterrumpido de sistemas aleatorios de inspección previamente aprobados por la DGN.
8.3 Del envasado (Este numeral debió entrar en vigor el 10/X/2004, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de esta NOM, sin embargo el 11/X/2004se publicó un Aviso que otorgó una prórroga adicional de 120 días naturales, Circular T-718/04)
8.3.1 El envasador de mezcal debe demostrar en todo momento que el producto no ha sido adulterado desde la entrega del producto hasta el envasamiento final del mismo.
8.3.2 La comprobación de lo establecido en el párrafo 6.4, en este apartado, y en general cualquier aspecto relacionado de esta NOM que se le aplique a la actividad de envasado, se realiza a través de la inspección por lote que para tales efectos lleve a cabo la unidad de verificación acreditada que se contrate para supervisar dicho proceso, independientemente de que puede ser corroborado por cualquier autoridad competente.
8.4 Presunción de incumplimiento
Si a través de los principios de contabilidad generalmente aceptados cualquier autoridad competente o una unidad de verificación acreditada detecta el incumplimiento de cualquier disposición contenida en esa NOM, particularmente a lo señalado en este punto 8, por parte de un productor y/o envasador de mezcal, se presume la comisión de una infracción. Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que emite la autoridad competente, el presunto infractor puede manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, en la inteligencia que una vez agotado dicho plazo, la autoridad que emitió esa resolución puede imponer las sanciones que correspondan de conformidad con la legislación de la materia.
Lo anterior, deja a salvo las facultades que conforme a otras disposiciones legales posean en materia de inspección las autoridades competentes.
9. Comercialización (Este capítulo debió entrar en vigor el 10/X/2004, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de esta NOM, sin embargo el 11/X/2004se publicó un Aviso que otorgó una prórroga adicional de 120 días naturales, Circular T-718/04).
9.1 Se permite la comercialización de mezcal a granel en sus tipos I y II sólo en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos. Para mercado internacional no se permite la venta a granel y únicamente puede exportarse en envases hasta de 5 L.
9.2 No se puede comercializar mezcal alguno que no cuente con un certificado vigente expedido por el organismo de certificación acreditado, de tal suerte, que cualquier autoridad competente puede requerir en todo momento la exhibición de dicho certificado o copia de él en el comercio. La vigencia del certificado no puede ser mayor de 6 meses. El producto embotellado que se exporte o se comercialice en mercado nacional debe ostentar visiblemente sin raspadura alguna el sello del organismo de certificación de producto acreditado o, en su caso, de la unidad de verificación acreditada.
9.3 Se prohíbe la reventa a granel de mezcal al consumidor final en el mercado nacional.
9.4 La compra y venta de producto a granel entre productores y acopiadores de mezcal será considerada como una operación de materia prima, y por consiguiente, permitida en esta NOM, siempre y cuando se realice bajo las condiciones siguientes:
a) El traslado del producto a granel y la subsecuente recepción debe estar supervisada por un organismo de certificación de producto acreditado, el cual lo hará constar en un registro especial que se tomará en cuenta en el balance de materias primas de la fábrica receptora.
b) El producto que se reciba puede sufrir un cambio que le dé valor agregado. Así, el mezcal debe ser categorizado como añejo o añejado, joven o reposado.
10. Marcado y etiquetado
10.1 Marcado y etiquetado en el envase
Cada envase debe ostentar una etiqueta o impresión permanente, en forma destacada, legible e indeleble con la siguiente información en idioma español. (Ver Criterios 36 y 43 del Manual)
a) La palabra “Mezcal”;
b) Tipo y categoría al que pertenece conforme al capítulo 5 de esta NOM;
c) Marca comercial registrada en México;
d) Contenido neto de acuerdo a lo establecido en la NOM-030-SCFI-1993 (Actual NOM-030-SCFI-2006);
e) Por ciento de alcohol en volumen a 20°C, debiendo aparecer en el ángulo superior izquierdo, que podrá abreviarse “% Alc. Vol”;
f) Sólo para el caso del tipo I, el por ciento de contenido de agave;
g) Nombre o razón social, domicilio y RFC del establecimiento fabricante del mezcal; o bien del titular del registro que ostente la marca comercial;
h) En su caso, nombre o razón social, domicilio y RFC del envasador; (Este inciso debió entrar en vigor el 10/X/2004, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de esta NOM, sin embargo el 11/X/2004se publicó un Aviso que otorgó una prórroga adicional de 120 días naturales, Circular T-718/04).
i) La leyenda “HECHO EN MEXICO” (Acuerdo que establece los requisitos para otorgar el uso, licencia y sublicencia de la marca Hecho en México);
j) En su caso, las leyendas “ENVASADO DE ORIGEN” o, en su defecto, “ENVASADO EN MEXICO”, conforme al capítulo 5.1.3; y
k) Otra información sanitaria o comercial exigida por otras disposiciones legales aplicables a las bebidas alcohólicas.
10.2 Marcado y etiquetado en el embalaje
Deben anotarse los datos necesarios para identificar el producto y todos aquellos que se juzguen convenientes tales como, las precauciones que deben tenerse en el manejo y uso del embalaje.
11. Bibliografía
Ley de la Propiedad Industrial, publicada el 2/VIII/1994.
NOM-008-SCFI-1993 Sistema general de unidades de medida (Actual NOM-008-SCFI- 2002).
NMX-Z-013-1977 Guía para la redacción, estructuración y presentación de las normas mexicanas.
Declaración General de la Protección a la Denominación de Origen “Mezcal”, publicada el 28/XI/94 (1) .
Proyecto de NOM-142-SSA1-1995, (Actual NOM-142-SSA1-SCFI-2014) “Bienes y servicios.- Bebidas Alcohólicas.- Especificaciones sanitarias.- Etiquetado sanitario y comercial”, publicada el 20/IX/1996. (La NOM-142-SSA1-1995 se publicó el 9/VII/1997 y se modificó el 22/VII/1998)
12. Concordancia con normas internacionales
No se establece concordancia alguna con normas internacionales por no existir referencia alguna al momento de su elaboración.APENDICE A
MUESTREO DE BARRILES |
Número de barriles con mezcal de un mismo tipo Número de barriles a muestrear |
Hasta 50 2 |
De 51 a 500 3 |
De 501 a 35,000 5 |
APENDICE B
MUESTREO DE RECIPIENTES MENORES |
Número de envases con mezcal de un mismo tipo Número de envases a muestrear |
Para casos de exportación, si el volumen del lote es de hasta 60 litros, sin rebasar un máximo de 5 cajas, no requeridas de muestreo, siempre y cuando las operaciones de ese tipo no se repitan en un plazo no mayor de tres meses destinados al mismo cliente. |
Hasta 150 3 |
De 151 a 1,200 5 |
De 1,201 a 25,000 8 |
Más de 25,000 13 |
México, D.F., a 4 de junio de 1997.- El Subsecretario de Normatividad y Servicios a la Industria y al Comercio Exterior de la SECOFI, Raúl Ramos Tercero.- Rúbrica.
NOTAS:
- Esta NOM publicada el 12/VI/1997, modificada el 5/VIII/2009(Texto en color azul) (Circular G-316/09) quedó cancelada a partir del 24 de abril de 2017, de conformidad con el Art. Quinto Transitorio de la NOM-070-SCFI-2016.
(1) El 28/XI/2004 se publicó la Resolución mediante la cual se otorga la protección a la denominación de origen Mezcal, para ser aplicada a la bebida alcohólica del mismo nombre, la cual ha tenido las siguientes modificaciones:
- El 3/III/2003(Circular T-128/03) y su solicitud de modificación (DOF 8/VIII/2002).
- El 22/XI/2012 y su solicitud de modificación (DOF 13/XI/2007).
- El 2/X/2015 y su solicitud de modificación (DOF 8/VI/2015).
- El 24/XII/2015y su solicitud de modificación (DOF 15/X/2015).
Se recomienda leer:
- NMX-V-052-NORMEX-2016 Bebidas Alcohólicas-Bebidas que contienen Mezcal-Denominación Etiquetado y Especificaciones (DOF 19/ I /2017, su proyecto11/XI/2015).
- Acuerdo SO/IV-12/10.01,S, mediante el cual el Consejo Nacional de Normalización y Certificación de Competencias Laborales aprueba el Estándar de Competencia "EC0313 Fabricación de mezcal artesanal" (DOF 12/XII/2012).
- Unidad de Verificación acreditada y aprobada , para evaluar la conformidad de esta NOM (Circular G-398/09); Lista de UVAS actualizada al 8/junio/2007 (DOF 9/VII/2007) (Circular G-259/07). Convocatoria para acreditar y aprobar: unidades de verificación de producto (DOF 19/XII/2002) (Circular T-752/02); organismos de certificación de producto (DOF 19/XII/20002) (Circular T-753/02), para evaluar la conformidad de esta NOM.