Norma Oficial Mexicana (NOM)


Título NOM-012/1-SEDG-2003 RECIPIENTES A PRESION PARA CONTENER GAS L.P., TIPO NO PORTATIL (REQUISITOS PARA DISEÑO Y FABRICACION)

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Energía.

La SENER, con fundamento en lo dispuesto por los Arts. 26 y 33 fraccs. I y IX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o., 9o. y 14 fracc. IV de la Ley Reglamentaria del Art. 27Constitución Políticaconstitucional en el Ramo del Petróleo; 38Ley Federal sobre Metrol. y Norm fracc. II, 40Ley Federal sobre Metrol. y Norm fraccs. I y XIII, 41Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 43Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 44Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 46Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 47Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 68Ley Federal sobre Metrol. y Norm primer párrafo, 71Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 73Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 74Ley Federal sobre Metrol. y Norm y 94Ley Federal sobre Metrol. y Norm fracc. II de la LFSMN; 28Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 33Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 34Ley Federal sobre Metrol. y Norm y 80Ley Federal sobre Metrol. y Norm del RLFSMN; 1, 3, 6, 78 fraccs. I y II, 87 y 88 segundo párrafo del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo; 1Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc., 3Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc., 13Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. fraccs. XVI y XX y 23Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. fraccs. XI y XVII del Reglamento Interior de la SENER, y


CONSIDERANDO

PRIMERO. Que es responsabilidad del Gobierno Federal establecer las medidas necesarias a fin de asegurar que los recipientes no portátiles para contener Gas L.P. no constituyan un riesgo para la seguridad de las personas, del ambiente o dañen la salud.
SEGUNDO. Que el día 14 de octubre de 1993 se publicó la NOM-021/1-SCFI-1993, Recipientes sujetos a presión no expuestos a calentamiento por medios artificiales para contener Gas L.P., tipo no portátil-Requisitos generales.
TERCERO. Que se hace indispensable actualizar la NOM con la finalidad de que se establezcan las especificaciones técnicas mínimas de seguridad, así como los requisitos generales para el diseño y fabricación de los recipientes sujetos a presión para contener Gas L.P., tipo no portátil y el procedimiento para la evaluación de la conformidad.
En razón de lo anterior, se expide la siguiente NOM:

NOM-012/1-SEDG-2003, RECIPIENTES A PRESION PARA CONTENER GAS L.P., TIPO NO PORTATIL. REQUISITOS GENERALES PARA EL DISEÑO Y FABRICACION
(Cancela la NOM-021/1-SCFI-1993)

1. Objetivo y campo de aplicación
Esta NOM establece los requisitos generales para el diseño y fabricación de recipientes sujetos a presión para contener Gas L.P., tipo no portátil, no expuestos a calentamiento por medios artificiales, destinados a plantas de almacenamiento, estaciones de Gas L.P. para carburación, instalaciones de aprovechamiento final de Gas L.P., depósitos de combustible para motores de combustión interna y transporte de Gas L.P. en autotanques, remolques y semirremolques, así como el procedimiento de evaluación de la conformidad correspondiente.

2. Referencias
Esta Norma se complementa con las siguientes NOM´S y NMX o aquellas que las sustituyan:

NOM-012/2-SEDG-2003Ley Federal sobre Metrol. y Norm, Recipientes a presión para contener Gas L.P., tipo no portátil, destinados a ser colocados a la intemperie en plantas de almacenamiento, estaciones de Gas L.P. para carburación e instalaciones de aprovechamiento. Fabricación.

NOM-012/3-SEDG-2003Ley Federal sobre Metrol. y Norm, Recipientes a presión para contener Gas L.P., tipo no portátil, destinados a ser colocados a la intemperie en estaciones de Gas L.P. para carburación e instalaciones de aprovechamiento. Fabricación.

NOM-012/4-SEDG-2003Ley Federal sobre Metrol. y Norm, Recipientes a presión para contener Gas L.P., tipo no portátil, para uso como depósito de combustible en motores de combustión interna. Fabricación.

NOM-012/5-SEDG-2003Ley Federal sobre Metrol. y Norm, Recipientes a presión para contener Gas L.P., tipo no portátil, destinados a vehículos para el transporte de Gas L.P. Fabricación.

NMX-B-035-1987, Soldadura-Guía para la calificación de procedimientos y personal para soldar piezas coladas de acero.

3. Definiciones
Para efectos de la presente Norma se establecen las definiciones siguientes:
3.1 Eficiencia de junta soldada.- Factor por el que hay que multiplicar el valor del esfuerzo máximo permisible del material utilizado para obtener el esfuerzo permisible de trabajo. Depende del tipo de junta soldada y del nivel del radiografiado, como se indica en la Tabla 2.
3.2 Esfuerzo límite de cedencia.- Es el límite elástico a partir del cual se inicia la deformación permanente del material.
3.3 Esfuerzo máximo permisible del material.- Es la resistencia mínima a la tensión del material del recipiente dividida entre el factor de seguridad.
3.4 Espesor mínimo de pared.- Es el calculado con las fórmulas de esta Norma, sin considerar el efecto de cargas externas ni compensación por corrosión.
3.5 Factor de seguridad.- Es un factor determinado para garantizar la seguridad en la operación del recipiente y equivale al cociente de dividir la resistencia mínima a la tensión del material utilizado entre el esfuerzo máximo permisible en las paredes del recipiente.
3.6 Indicaciones lineales.- Son imperfecciones de los cordones de soldadura que consisten en grietas, fusión incompleta, falta de penetración y escorias, las cuales se aprecian en las radiografías como indicaciones con una longitud mayor a tres veces su espesor.
3.7 Indicaciones redondas.- Son imperfecciones de los cordones de soldadura que consisten en porosidades e inclusiones, como la escoria de tungsteno, las cuales se aprecian en las radiografías como indicaciones con una longitud menor o igual a 3 veces su espesor. Estas indicaciones pueden ser circulares, elípticas o de forma irregular, pudiendo tener colas y variar en densidad.
3.8 Junta a tope con soldadura doble.- Es la unión a tope de dos o más piezas soldadas por ambos lados.
3.9 Junta a tope con soldadura sencilla.- Es la unión a tope de dos o más piezas soldadas por un solo lado.
3.10 Junta soldada.- Es la unión de dos o más piezas producida por la aplicación de un proceso de soldadura.
3.11 Presión de diseño.- Corresponde a la presión máxima que soportaría el recipiente en las condiciones extremas de operación previstas durante su vida útil. Para los recipientes materia de esta Norma, la presión de diseño debe ser como mínimo de 1,72 MPa (17,58 kgf/cm2).
3.12 Radiografiado.- Método para detectar imperfecciones en juntas soldadas mediante la aplicación de radiación nuclear, rayos gama, rayos X o fluoroscopia.
3.13 Relevado de esfuerzos.- Tratamiento térmico que se da al recipiente con el fin de eliminar los esfuerzos residuales generados durante el proceso de formado y soldadura.
3.14 Respaldo.- Material (metal, fundente, carbón, etc.) utilizado de soporte para depositar metal de aporte y facilitar tanto la operación de soldado como la obtención de una soldadura sana en la raíz.
3.15 Válvula de relevo de presión.- Dispositivo mecánico de acción automática utilizado para aliviar la presión dentro del recipiente, abriendo cuando la presión sobrepasa un valor predeterminado y cerrando al caer ésta por debajo de dicho valor.
3.16 Temperatura de diseño.- Aquella a la cual la presión de saturación del propano corresponde con la presión de diseño del recipiente.

4. Clasificación
Los recipientes para contener Gas L.P. a que se refiere esta Norma, de acuerdo a su uso y tamaño, se clasifican en los tipos siguientes:

Tipo A Recipientes con capacidad nominal mayor a 5 000 litros, destinados a colocarse a la intemperie en plantas de almacenamiento, estaciones de Gas L.P. para carburación e instalaciones de aprovechamiento.

Tipo B 1 Recipientes con capacidad nominal de 100 litros a 1 000 litros, destinados a colocarse a la intemperie en instalaciones de aprovechamiento y estaciones de Gas L.P. para carburación.

Tipo B 2 Recipientes con capacidad nominal mayor a 1 000 litros y hasta 5 000 litros, destinados a colocarse a la intemperie en instalaciones de aprovechamiento y estaciones de Gas L.P. para carburación.

Tipo C Recipientes con capacidad máxima de 300 litros, para utilizarse como depósitos de combustible para motores de combustión interna que carburan a Gas L.P.

Tipo D Recipientes con capacidad máxima de 55,000 litros, para el transporte de Gas L.P. en autotanques, remolques y semirremolques.

5. Especificaciones
5.1 Diseño.
5.1.1 Forma.- Los recipientes deben tener cualquiera de las formas siguientes:
· Cuerpo cilíndrico con cabezas semielipsoidales
· Cuerpo cilíndrico con cabezas toriesféricas (capsulados)
· Cuerpo cilíndrico con cabezas semiesféricas
· Esféricos
5.1.2 Cálculo del espesor mínimo de pared.
5.1.2.1 Aspectos generales.- El material utilizado para la fabricación de las partes sujetas a presión del recipiente debe cumplir con las especificaciones establecidas en la Tabla 1.
El material utilizado en las partes del recipiente no sujetas a presión, que sean soldadas a la pared sujeta a presión, debe ser de acero compatible para su unión soldable.
El espesor mínimo de pared del cuerpo y cabezas del recipiente debe calcularse considerando únicamente la presión interna a la que estará sujeto, es decir, sin considerar cargas externas o compensación por corrosión, utilizando las fórmulas descritas en el numeral 5.1.2.2.
5.1.2.2 Espesor mínimo de pared del cuerpo de recipientes cilíndricos.
a) En función del radio interior:


donde:
t = Espesor mínimo de pared.
P = Presión de diseño del recipiente.
Ri = Radio interior del cuerpo del recipiente.
S = Esfuerzo máximo permisible del material (factor de seguridad de 3,5).
E = Eficiencia de junta soldada (ver Tabla 2).
b) En función del radio exterior:
Juntas longitudinales (esfuerzo circunferencial)



donde:
Re = Radio exterior del cuerpo del recipiente.
5.1.2.3 Espesor mínimo de pared de las cabezas del recipiente.
5.1.2.3.1 Cabezas semielipsoidales (ver Figura 1).
a) En función del diámetro interior

Estas fórmulas son aplicables cuando la relación entre el eje mayor y el eje menor (Di/2h) es 2:1. Cuando esta relación es diferente, estas fórmulas se afectan por un factor K que depende de la relación entre el eje mayor y el eje menor de la cabeza.

(ver Tabla 3)


donde:
Di = Longitud interior del eje mayor de la elipse o diámetro interior del faldón.
h = La mitad de la longitud interior del eje menor de la elipse o diámetro interior del faldón.
b) En función del diámetro exterior:

(ver Tabla 3)


donde:
De = Longitud exterior del eje mayor de la elipse o diámetro exterior del faldón.
5.1.2.3.2 Cabezas toriesféricas (ver Figura 1).
a) En función del radio central interior.

donde:
Li = Radio central interior de la cabeza.
Estas fórmulas son aplicables cuando el radio interior de nudillos (r) es el 6% del radio central interior de la cabeza y éste es igual al diámetro exterior del faldón. Cuando no se cumplen estas condiciones, se deben aplicar las fórmulas siguientes:

(ver Tabla 4)


donde:
M = Factor que depende de la relación entre el radio central interior y el radio interior de nudillos (Li/r).
b) En función del radio central exterior.

(ver Tabla 4)


donde:
Le = Radio central exterior de la cabeza.
5.1.2.3.3 Cabezas semiesféricas (ver Figura 1)

donde:
Li = Radio interior de la cabeza.
Estas fórmulas son aplicables cuando el espesor de pared (t) no es mayor de 0,35 Li o P no es mayor de 0,665 SE.
5.1.2.4 Espesor mínimo de pared del cuerpo de recipientes esféricos
a) En función del radio interior

donde:
Ri = Radio interior de la esfera.
Estas fórmulas son aplicables cuando el espesor de pared (t) no es mayor de 0,35 Ri o P no es mayor de 0,665 SE.
b) En función del radio exterior

donde:
Re = Radio exterior de la esfera
5.1.2.5 Factor de seguridad.- Para los recipientes materia de esta Norma, el factor de seguridad es de 3,5.
5.1.3 Aberturas.
5.1.3.1 Forma.- Las aberturas en el cuerpo o cabezas de los recipientes deben ser de forma circular o elipsoidal.
5.1.3.2 Tamaño.- El tamaño de las aberturas no debe ser mayor a la mitad del diámetro del recipiente, pero sin exceder en ningún caso de 610 mm.
5.1.3.3 Boquillas.- El espesor de pared de una boquilla soldada a una abertura del recipiente debe ser mayor o igual al mínimo obtenido de acuerdo con el cálculo de espesor de pared del recipiente. El material utilizado debe cumplir con lo especificado en la Tabla 5 y puede ser fabricado por maquinado en barras sólidas o bien por el proceso de forja. La forma de conexión de los accesorios a las boquillas puede ser a través de un roscado del tipo cónico o bien de una conexión tipo brida, no permitiéndose el uso de tubo adaptado para estos fines.
5.1.3.4 Refuerzo.- Una abertura en la pared de un recipiente no requiere refuerzo si su diámetro máximo es:
a) 0,089 m en recipientes con espesor de pared hasta de 9,5 mm.
b) 0,061 m en recipientes con espesor de pared mayor de 9,5 mm.
Toda abertura que exceda estos valores de diámetro final de abertura circular o dimensión final de abertura elíptica, se debe reforzar de manera tal que el área transversal del refuerzo no sea menor al producto del diámetro de la abertura por el espesor de pared del cuerpo o cabeza del recipiente. Cuando se utilice material de menor resistencia al utilizado en la sección a reforzar, este debe compensarse con espesor, no debiendo ser este menor a 1,5 veces el espesor mínimo requerido para esta sección del recipiente.
5.1.3.5 Entrada pasahombre.
· Los recipientes tipo A (para plantas de almacenamiento) de diámetro interior de 180 cm o mayor deben contar al menos con una entrada pasahombre de diámetro mínimo de 0,38 m y máximo de 0,61 m.
· Todos los recipientes tipo D (para autotanques, remolques y semirremolques), indistintamente de su diámetro, deben contar con entrada pasahombre de diámetro mínimo de 0,38 m.
5.2 Fabricación.
5.2.1 Conformación.- Las placas para la fabricación del cuerpo y cabezas del recipiente deben ser conformadas empleando cualquier proceso que no afecte las propiedades físicas del material.
5.2.2 Tolerancias por conformado.
5.2.2.1 Tolerancia por falta de redondez.- En recipientes cilíndricos y esféricos terminados, la diferencia entre el diámetro máximo y el mínimo de cualquier sección transversal no debe exceder del 1% del diámetro nominal de ésta, excepto cuando la sección transversal considerada pase a través de un orificio, en cuyo caso, la tolerancia por falta de redondez puede ser hasta de 2%.
5.2.2.2 Tolerancia en cabezas.- Las desviaciones máximas permitidas en la forma de las cabezas semielipsoidales, semiesféricas y toriesféricas terminadas, respecto a la forma de diseño son: hacia el exterior, de 1,25% de su diámetro interior, medido en la unión con la parte cilíndrica y hacia el interior, de 0,625% del mismo diámetro.
5.2.3 Tolerancia en la alineación de juntas soldadas a tope.- El desnivel permitido entre los bordes de las placas soldadas a tope no debe exceder al indicado en la Tabla 6.
5.2.4 Juntas soldadas.
5.2.4.1 Proceso.- Los procesos de soldadura utilizados en la fabricación de recipientes deben ser de fusión por arco eléctrico con o sin protección de gas.
5.2.4.2 Tipos.- Los tipos de juntas soldadas permitidas para el cuerpo y cabezas del recipiente son las que se indican en la Tabla 2 de esta Norma.
5.2.4.3 Preparación.- Las superficies que van a ser soldadas deben estar limpias de óxidos y materias extrañas, tales como escamas, polvo, escoria, grasas y pinturas. Cuando el metal de aporte se va a depositar sobre una superficie que haya sido previamente soldada, se debe remover la escoria para evitar la inclusión de impurezas en la soldadura.
La forma y dimensiones de los extremos de las placas que se van a soldar deben permitir una fusión y penetración completas. Las placas con espesor mayor de 13 mm deben tener bisel a un ángulo que garantice la penetración total del material de aporte.
5.2.4.4 Acabado de juntas.- Las juntas soldadas deben tener una fusión y penetración de acuerdo al tipo de junta indicado en la Tabla 2. El acabado de los cordones de soldadura debe ser uniforme, de tal manera que permita la interpretación correcta del examen radiográfico.
En las juntas a tope, el material de aporte debe llenar completamente la acanaladura y sobresalir del nivel de las placas que se unen, como refuerzo de la soldadura. El espesor de este refuerzo no debe exceder los valores indicados en la Tabla 7.
5.2.5 Calificación de procedimientos de soldadura.- Los procedimientos de soldadura empleados en la fabricación de recipientes deben ser previamente calificados por medio de pruebas mecánicas. Asimismo, los soldadores y operadores de máquinas de soldar deben ser calificados conforme a estos procedimientos de soldadura.
Dichas calificaciones deben realizarse de acuerdo con lo especificado en la NMX-B-035-1987, Soldadura - Guía para la calificación de procedimientos y personal para soldar piezas coladas de acero.
5.2.6 Examen radiográfico de juntas soldadas.- La cobertura del examen radiográfico de las soldaduras depende del valor considerado para el factor de eficiencia de junta soldada al determinar el espesor de pared del recipiente (ver Tabla 2). Su aplicación debe hacerse para lograr un nivel de calidad de imagen radiográfica designado como 4T (referido al diámetro del agujero del indicador de calidad de imagen expresado como un múltiplo de su espesor).
5.2.6.1 Radiografiado por muestreo.- Las juntas soldadas a tope que se van a radiografiar en puntos se deben probar por muestreo como está previsto en este apartado.
a) Extensión mínima de prueba radiográfica por muestreo.
1) Se debe inspeccionar un punto en cada recipiente por cada tramo de 15,24 m de soldadura o fracción de la misma. Sin embargo, para recipientes idénticos, cada uno con menos de 15,24 m de soldadura, los tramos de 15,24 m de soldadura pueden estar representados por una radiografía por muestreo. La longitud mínima del área de interés debe ser de 15,24 cm.
2) Por cada tramo de soldadura que se vaya a probar, se tomará un número suficiente de radiografías por muestreo para inspeccionar la soldadura de cada soldador u operario de soldadura. Durante las condiciones en donde dos o más soldadores u operarios de soldadura hacen capas de soldaduras en una junta o en los dos lados de una junta a tope de soldadura doble, un punto puede representar el trabajo de todos los soldadores u operarios de soldadura.
3) Cada inspección radiográfica por muestreo se debe efectuar tan pronto como sea practicable, después de la terminación del tramo de soldadura que se va a probar. La ubicación del lugar debe ser seleccionada por el inspector de control de calidad, después de la terminación del tramo de soldadura que se va a probar, excepto cuando el inspector no puede ser notificado o estar presente, en cuyo caso, el fabricante puede ejercer su propio juicio en la selección de los lugares.
b) Evaluación y nuevas pruebas.
1) Cuando un lugar radiografiado como se requiere en a) 1) y 2) anteriores es aceptable de acuerdo con el apartado 5.2.6.2 de esta Norma, el tramo entero de soldadura representado por esta radiografía es aceptable.
2) Cuando un lugar radiografiado como se requiere en a) 1) y 2) anteriores ha sido probado y la radiografía revela que la soldadura no cumple con los requerimientos mínimos de calidad del apartado 5.2.6.2 de esta Norma, dicho lugar se debe reparar por soldadura e inspeccionar por radiografía nuevamente; además, se deben inspeccionar radiográficamente dos lugares adicionales en el mismo tramo de soldadura en ubicaciones distanciadas del lugar original.
Las ubicaciones de estos lugares adicionales serán determinadas por el inspector o el fabricante, como se estipula en a) 3) anterior.
Si los dos lugares adicionales probados muestran soldadura que reúne los requerimientos mínimos de calidad del apartado 5.2.6.2 de esta Norma, el tramo entero de soldadura representado por las tres radiografías es aceptable.
Si cualquiera de los dos lugares adicionales probados muestran soldadura que no cumple con los requerimientos mínimos de calidad del apartado 5.2.6.2 de esta Norma, el tramo entero de soldadura representado se debe rechazar. La soldadura entera rechazada se debe remover y soldar la junta nuevamente o, a opción del fabricante, el tramo entero de soldadura representado se debe radiografiar completamente y sólo corregir los defectos. El área reparada de soldadura se debe inspeccionar por radiografía nuevamente.
5.2.6.2 Criterios de aceptación para uniones soldadas e inspeccionadas por examen radiográfico.- Las uniones soldadas serán inaceptables cuando sus radiografías revelen imperfecciones en los cordones de soldadura que excedan de los siguientes límites especificados:
Indicaciones lineales:
a) Cualquier clase de grieta o zona incompleta por falta de fusión o penetración.
b) Cualquier inclusión de escoria que tenga una longitud mayor que: c) Cualquier grupo de escoria o inclusiones en línea que sumen una longitud mayor al espesor del material, en una longitud de 12 veces el espesor del material, excepto cuando la distancia entre imperfecciones sucesivas exceda de 6L, donde L es la longitud de la imperfección más grande dentro del grupo.
Indicaciones redondas:
a) La máxima dimensión permitida para indicaciones redondas debe ser de 20% del espesor del material o de 3,18 mm, lo que sea menor.
Las indicaciones redondas menores a 0,8 mm de diámetro máximo no se deben considerar en estos rangos de espesor de material para la aceptación radiográfica de las pruebas de soldadores y operadores de máquinas de soldar.
5.2.7 Relevado de esfuerzos.
Al concluir la fabricación de un recipiente para ser utilizado en autotanques, remolques y semirremolques para el transporte de Gas L.P., éste se debe sujetar a un tratamiento térmico a fin de eliminar esfuerzos residuales.
5.2.8 Prueba hidrostática.
Al terminar la fabricación de cada recipiente, se le debe someter a una prueba hidrostática a una presión mínima de 1,3 veces su presión de diseño, la cual en ningún caso debe exceder del 90% del esfuerzo límite de cedencia del material.
5.2.9 Boquillas para la colocación de los accesorios de control, medición y seguridad.
Los recipientes deben estar provistos de boquillas para la colocación de los accesorios y las válvulas de relevo de presión que requiera el tipo específico de recipiente, según se establece en la norma que le aplique (NOM-012/2-SEDG-2003Ley Federal sobre Metrol. y Norm, NOM-012/3-SEDG-2003Ley Federal sobre Metrol. y Norm, NOM-012/4-SEDG-2003Ley Federal sobre Metrol. y Norm o NOM-012/5-SEDG-2003Ley Federal sobre Metrol. y Norm).
5.2.9.1 Válvulas de relevo de presión.
Los recipientes dentro del alcance de esta Norma deben ser provistos de boquillas para la colocación de válvulas de relevo de presión. La presión de apertura de estas válvulas debe ser de 1,72 MPa (17,58 kgf/cm2) y para su calibración se acepta una variación de 10% arriba de dicho valor. La presión de cierre debe ser la presión de inicio de apertura, aceptándose una variación de 10% abajo de dicho valor.
La capacidad mínima de descarga de la válvula o conjunto de válvulas de relevo de presión requeridas para cualquier recipiente debe calcularse por la fórmula siguiente (ver Tabla 8):
Q = 10,6582 S0,82
donde:
Q = Capacidad de descarga requerida, en m3/min de aire a 15,6 °C y 101,325 kPa absolutos (1,00322 kgf/cm2 absolutos).
S = Superficie exterior del recipiente, en m2
Para aquellas válvulas de relevo de presión que tengan asignadas por el fabricante dos capacidades de descarga diferentes, debido a que se establecieron por métodos distintos, la capacidad a considerar será la mayor.
5.2.10 Placa de datos. (Acuerdo por el que se emiten los lineamientos que deberán cumplir los titulares de los permisos de transporte y distribución de Gas L.P., a fin de que los semirremolques y auto-tanques destinados a dichas actividades y que son sujetos de vigilancia por parte de la Secretaría de Energía, cuenten con dispositivos electrónicos que tengan como función mínima su identificación inmediata, DOF 22/IX/2011Diario Oficial)
Los recipientes deben llevar colocada en un lugar visible una placa descriptiva metálica, soldada al recipiente en todo su perímetro, con los datos establecidos en la NOM específica para dicho recipiente (NOM-012/2-SEDG-2003Ley Federal sobre Metrol. y Norm, NOM-012/3-SEDG-2003Ley Federal sobre Metrol. y Norm, NOM-012/4-SEDG-2003Ley Federal sobre Metrol. y Norm o NOM-012/5-SEDG-2003Ley Federal sobre Metrol. y Norm).
Se permite el estampado en alto o bajo relieve en cualquier sección del recipiente, siempre y cuando se conserve el espesor de pared mínimo.

6. Procedimiento para la evaluación de la conformidad

6.1 Significado de términos.

Para efectos de este procedimiento, los siguientes términos se entenderán como se describen a continuación:

6.1.1 Certificado de la conformidad.

Al documento mediante el cual la Dirección General de Gas L.P. o un organismo de certificación para producto hacen constar que los recipientes tipo no portátil sujetos a presión para contener Gas L.P. cumplen con las especificaciones establecidas en esta Norma y en la NOM que les aplica en forma específica.

6.1.2 Certificado de sistema de calidad.

Al documento que otorga un organismo de certificación para sistemas de calidad, a efecto de hacer constar que el sistema de aseguramiento de calidad con base en el cual se certificó el producto contempla un procedimiento de verificación para el cumplimiento con esta Norma y con la que le aplica en forma específica.

6.1.3 DGGLP

Dirección General de Gas L.P. de la SENER.

6.1.4 Familia de productos.

Al grupo de productos del mismo tipo, en el que las variantes son de carácter estético o de apariencia, pero conservan las características de diseño que aseguran el cumplimiento con esta Norma y la NOM que les aplica en forma específica.

6.1.5 Ley.- A la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

6.1.6 Muestreo de producto.- Al procedimiento mediante el cual se seleccionan los recipientes tipo no portátil sujetos a presión para contener Gas L.P., con el fin de someterlos a las pruebas establecidas en la NOM que les aplica en forma específica.

6.1.7 Norma.- A la NOM-012/1-SEDG-2003.

6.1.8 Organismo de certificación para producto.- A la persona moral acreditada y aprobada conforme a la Ley que tenga por objeto realizar funciones de certificación de la conformidad con esta Norma y con la NOM que aplique en forma específica, a los recipientes tipo no portátil sujetos a presión para contener Gas L.P.

6.1.9 Organismo de certificación para sistemas de calidad.- A la persona moral acreditada y aprobada conforme a la Ley, que tenga por objeto realizar funciones de certificación al sistema de aseguramiento de calidad de la línea de producción de los recipientes tipo no portátil sujetos a presión para contener Gas L.P. materia de esta Norma.

6.1.10 Verificación.

A la comprobación a que están sujetos los recipientes tipo no portátil a presión para contener Gas L.P. que cuentan con un certificado de la conformidad, con el objeto de constatar que continúan cumpliendo con esta Norma y con la NOM que les aplica en forma específica, comprobación de la cual depende la continuidad de la vigencia de dicho certificado. La verificación puede ser de dos tipos: de seguimiento o aleatoria.

6.2 Procedimiento.

Artículo 1. El presente procedimiento es aplicable a todos los recipientes tipo no portátil sujetos a presión para contener Gas L.P., materia de esta Norma, de fabricación nacional o extranjera, que se pretendan comercializar en el territorio nacional.

Artículo 2. El certificado de la conformidad con esta NOM debe obtenerse de la DGGLP o de un organismo de certificación para producto. Los procedimientos para la evaluación de la conformidad establecidos por los organismos de certificación para producto deberán ser aprobados por la DGGLP y cumplir con lo ordenado en este procedimiento.

Artículo 3. El certificado de conformidad con esta Norma no se podrá otorgar en forma independiente, sino que se deberá complementar con el certificado de conformidad con alguna de las NOM´S: NOM-012/2-SEDG-2003Ley Federal sobre Metrol. y Norm, NOM-012/3-SEDG-2003Ley Federal sobre Metrol. y Norm, NOM-012/4-SEDG-2003Ley Federal sobre Metrol. y Norm o NOM-012/5-SEDG-2003Ley Federal sobre Metrol. y Norm, según la que aplique al producto que se pretenda certificar. Es decir que, para otorgar un certificado de conformidad con cualquiera de estas cuatro normas oficiales mexicanas, será preciso verificar también el cumplimiento de las especificaciones establecidas en esta Norma.

Por lo anterior, para obtener el certificado de conformidad con esta Norma por parte de un producto en particular, se deberá seguir el procedimiento para la evaluación de la conformidad establecido en esta Norma y en la NOM que le aplique en forma específica, ya sea la NOM-012/2-SEDG-2003Ley Federal sobre Metrol. y Norm, NOM-012/3-SEDG-2003Ley Federal sobre Metrol. y Norm, NOM-012/4-SEDG-2003Ley Federal sobre Metrol. y Norm o NOM-012/5-SEDG-2003Ley Federal sobre Metrol. y Norm.

Artículo 4. Los certificados de la conformidad se otorgarán al fabricante nacional, importador o comerciante de los recipientes tipo no portátil sujetos a presión para contener Gas L.P. que los soliciten, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este procedimiento para la evaluación de la conformidad y en el de la NOM que les aplique en forma específica.

Artículo 5. Para propósitos de certificación, la DGGLP y los organismos de certificación para producto clasificarán a los recipientes tipo no portátil sujetos a presión para contener Gas L.P. materia de esta Norma en familias de productos, a fin de otorgar un certificado de la conformidad por cada familia. Los criterios para la clasificación de los productos en familias establecidos por los organismos de certificación para producto deberán ser aprobados por la DGGLP.

Cualquier controversia que se presente en la clasificación de los productos en familias será resuelta por la DGGLP.

Artículo 6. La vigencia de los certificados de la conformidad será de:

I. Un año a partir de la fecha de su emisión, para los certificados de la conformidad con verificación mediante pruebas periódicas al producto.

II. Tres años a partir de la fecha de su emisión, para los certificados de la conformidad con verificación mediante el sistema de calidad de la línea de producción.

Las vigencias a que se refiere este artículo estarán sujetas al resultado de la verificación correspondiente, en los términos del artículo siguiente.

Artículo 7. Los certificados de la conformidad estarán sujetos a verificaciones de seguimiento y aleatorias por parte de la DGGLP o de los organismos de certificación para producto, mediante inspección visual y documental, así como muestreo y pruebas de producto, si fuera necesario, a fin de constatar el cumplimiento con esta Norma y la NOM que aplique en forma específica. Esta verificación se llevará a cabo en los términos establecidos por la Ley.

Las verificaciones de seguimiento serán realizadas por la DGGLP o el organismo de certificación para producto, según quien haya otorgado el certificado de la conformidad y se programarán de común acuerdo con el titular de dicho certificado. La periodicidad de estas verificaciones será de dos veces al año para la certificación con verificación mediante pruebas periódicas al producto y una vez al año para la certificación con verificación mediante el sistema de calidad de línea de producción.

Las verificaciones aleatorias serán realizadas sólo por la DGGLP, en base a denuncias recibidas o como medida preventiva a posibles violaciones a la Norma, pudiendo efectuarse en cualquier momento y sin necesidad de aviso previo.

Los gastos que se originen por las verificaciones serán a cargo del titular del certificado de la conformidad.

Artículo 8. Cuando del resultado de la verificación se determine incumplimiento con esta Norma o con la NOM que le aplique al recipiente en forma específica o cuando dicha verificación no pueda llevarse a cabo en tres ocasiones sucesivas por causa imputable al titular del certificado de la conformidad, el organismo de certificación para producto dará aviso inmediato a la DGGLP y al titular, de la suspensión o cancelación del certificado de la conformidad, sin perjuicio de las sanciones que procedan.

7. Vigilancia

La vigilancia del cumplimiento de esta NOM está a cargo de la SENER, conforme a sus atribuciones.

8. Sanciones
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente NOM será sancionado por la SENER de conformidad con la LFSMN y su RLFSMN, así como demás disposiciones aplicables.

9. Concordancia con normas internacionales

No es factible establecer concordancia con normas internacionales, por no existir referencia alguna al momento de elaborar la presente Norma.

10. Bibliografía

Código ASME, Sección VIII, División 1. Reglas para la construcción de recipientes a presión. Edición 2001.
NFPA 58. Liquefied Petroleum Gas Code. Edición 2001.

11. Figuras y tablas


Figuras y Tablas 200204.DOC

TRANSITORIOS


PRIMERO.- Esta NOM entrará en vigor a los 120 días naturales siguientes después de su publicación.
SEGUNDO.- A la entrada en vigor de esta Norma, se cancela la NOM-021/1-SCFI-1993, publicada el 14 de octubre de 1993.
TERCERO.- Los certificados de la conformidad vigentes respecto de la NOM-021/1-SCFI-1993, otorgados a fabricantes, importadores o comerciantes de recipientes tipo no portátil sujetos a presión para contener Gas L.P., continuarán vigentes hasta que concluya su término.
CUARTO.- Los recipientes fabricados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Norma deberán cumplir con lo establecido en la NOM vigente en el momento de su fabricación.

Aprobada por el Comité Consultivo Nacional de Normalización en Materia de Gas Licuado de Petróleo, en su sesión ordinaria del 31 de octubre de 2003.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 31 de octubre de 2003.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización en Materia de Gas Licuado de Petróleo y Director General de Gas L.P., Eduardo Piccolo Calvera.- Rúbrica.

NOTA:



ULTIMO CAMBIO D.O.F. 02/20/2004


  
    Las correlaciones, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que se encuentran en esta disposición, corresponden a los trabajos intelectuales realizados por el personal de CAAAREM®, los cuales de conformidad con el artículo 89 del Código Fiscal de la Federación, pueden ser contrarias a las interpretaciones que realicen las Autoridades Fiscales.