Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.
ERNESTO ENRIQUEZ RUBIO, Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, con fundamento en los Arts. 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3o., fraccs. XXII y XXIV, 13, apartado A), fraccs. I y II, 194, fracc. I, 197, 199, 201, 205, 210, 214 y demás aplicables de la Ley General de Salud; 38, fracc. II, 40, fraccs. I, II, V, XI, XII, 41, 43 y 47, fracc. IV, de la LFSMN; 28 y 34del RLFSMN; 4o., 8o., 14, 15, 25, 152, fracc. I, 153, 154, 157, quinto transitorio y demás aplicables del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios; 7, fraccs. V y XIX, del Reglamento Interior de la SSA, y 2, fracc. III y 11, fraccs. I y II del Decreto por el que se crea la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, me permito ordenar la publicación en el DOF de la siguiente Modificación a la NOM-040-SSA1-1993, Productos y servicios. Sal yodada y sal yodada fluorurada. Especificaciones sanitarias.
CONSIDERANDO
Que con fecha 11/III/1999, en cumplimiento a lo previsto en el Art. 46fracc. I de la LFSMN, la Dirección General de Control Sanitario de Productos y Servicios presentó al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, el anteproyecto de modificación de la presente NOM.
Que con fecha 29/V/2000, en cumplimiento del acuerdo del Comité y lo previsto en el Art. 47fracc. I, de la LFSMN, se publicó el Proyecto de Modificación a la NOM-040-SSA1-1993, Bienes y Servicios. Sal yodada y sal yodada fluorurada. Especificaciones sanitarias, en el DOF, a efecto de que dentro de los siguientes sesenta días naturales posteriores a dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario.
Que con fecha previa, fueron publicadas en el DOF las respuestas a los comentarios recibidos por el mencionado Comité, en términos del Art. 47fracc. III de la LFSMN.
Que en atención a las anteriores consideraciones, contando con la aprobación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, se expide la siguiente:
MODIFICACION A LA NOM-040-SSA1-1993, PRODUCTOS Y SERVICIOS. SAL YODADA Y SAL YODADA FLUORURADA. ESPECIFICACIONES SANITARIAS.
1. Objetivo y campo de aplicación
1.1 Esta NOM tiene por objeto establecer las especificaciones sanitarias que debe cumplir la sal yodada y sal yodada fluorurada destinadas para consumo humano, sal yodada para uso en la industria alimentaria y sal yodada para consumo animal.
1.2 Esta NOM es de observancia obligatoria en el territorio nacional para las personas físicas o morales que se dedican a su proceso o importación.
2. Referencias
Esta norma se complementa con las siguientes Normas Oficiales Mexicanas o las que la sustituyan:
2.1 | NOM-051-SCFI/SSA1-2010 | Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados- Información comercial y sanitaria. |
2.2 | NOM-086-SSA1-1994 | Bienes y Servicios. Alimentos y Bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición. Especificaciones nutrimentales. |
2.3 | NOM-117-SSA1-1994 | Bienes y Servicios. Método de prueba para la determinación de cadmio, arsénico, plomo, estaño, cobre, fierro, zinc y mercurio en alimentos, agua potable y agua purificada por espectrometría de absorción atómica. |
2.4 | NOM-251-SSA1-2009 | Prácticas de higiene para el proceso de alimentos, bebidas o suplementos alimenticios |
3. Definiciones
Para fines de esta norma se entiende por:
3.1 Aditivo alimentario (Aditivo).- cualquier sustancia que en cuanto tal no se consume normalmente como alimento, ni tampoco se usa como ingrediente básico en alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya adición al producto con fines tecnológicos en sus fases de producción, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento, resulte o pueda preverse razonablemente que resulte (directa o indirectamente) por sí o sus subproductos, en un componente del producto o un elemento que afecte a sus características (incluidos los organolépticos). Esta definición no incluye "contaminantes" o sustancias añadidas al producto para mantener o mejorar las cualidades nutricionales.
3.2 Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición.- aquéllos a los que se les disminuyen, eliminan o adicionan uno o más de sus nutrimentos, tales como hidratos de carbono, proteínas, lípidos, vitaminas, minerales o fibras dietéticas.
3.3 Bitácora o registro.- al documento controlado que provee evidencia objetiva y auditable de las actividades ejecutadas o resultados obtenidos durante el proceso del producto y su análisis.
3.4 Coadyuvante de elaboración.- a la sustancia o materia excluidos aparatos, utensilios y los aditivos, que no se consume como ingrediente alimenticio por sí misma, y se emplea intencionalmente en la elaboración de materias primas, alimentos o sus ingredientes para lograr una finalidad tecnológica durante el tratamiento o la elaboración, que puede dar lugar a la presencia no intencionada, pero inevitable, de residuos o derivados del producto final.
3.5 Distribuidor.- al que adquiere la sal adicionada de yodo y flúor, se encarga de distribuirla o repartirla sin alterar o modificar el contenido del envase original.
3.6 Embalaje.- al material que envuelve, contiene o protege los productos preenvasados, para efectos de su almacenamiento y transporte.
3.7 Envasador.- al que adquiere la sal del productor con o sin adición de yodo y flúor, y a la vez puede ser distribuidor.
3.8 Envase.- cualquier recipiente, o envoltura en el cual está contenido el producto preenvasado para su venta al consumidor.
3.9 Etiqueta.- cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagenu otra materia descriptiva o gráfica escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en alto o bajo relieve adherida, sobrepuesta o fijada al envase del producto preenvasado o, cuando no sea posible por las características del producto al embalaje.
3.10 Inocuo.- al que no hace o causa daño a la salud.
3.11 Límite máximo.- a la cantidad establecida de aditivos, microorganismos, parásitos, materia extraña, plaguicidas, radionucleidos, biotoxinas, residuos de medicamentos, metales pesados y metaloides entre otros que no se debe exceder en un alimento, bebida o materia prima.
3.12 Lote.- la cantidad de un producto elaborado en un mismo ciclo, integrado por unidades homogéneas e identificado con un código específico.
3.13 Materia extraña.- a la sustancia, resto o desecho orgánico o no que se presenta en el producto sea por contaminación o por manejo no higiénico del mismo durante su elaboración, considerándose entre otros: excretas y pelos de cualquier especie, fragmentos de hueso e insectos, que resultan perjudiciales para la salud.
3.14 Metal pesado y metaloide.- a los elementos químicos que causan efectos indeseables en el metabolismo aun en concentraciones bajas. Su toxicidad depende de las dosis en que se ingieran, así como de su acumulación en el organismo.
3.15 Métodos de prueba.- al procedimiento técnico utilizado para la determinación de parámetros o características de un producto, proceso o servicio.
3.16 Micronutrimento.- a la sustancia orgánica o inorgánica, bien una vitamina o un elemento químico como el zinc, yodo, flúor, del que sólo se requieren pequeñas cantidades para los procesos fisiológicos normales del organismo.
3.17 Nutrimento.- a las sustancias, incluyendo a las proteínas aminoácidos, lípidos (grasas), hidratos de carbono (carbohidratos), agua, vitaminas y minerales, consumida normalmente como componente de un alimento o bebida no alcohólica, y que:
a) Proporciona energía;
b) Es necesaria para el crecimiento, el desarrollo y el mantenimiento de la vida; o
c) Cuya carencia haga que se produzcan cambios químicos o fisiológicos característicos.
3.18 Plaguicida.- a la sustancia o mezcla de sustancias que se destina a controlar cualquier plaga, incluidos los vectores que transmiten las enfermedades humanas y de animales, las especies no deseadas que causen perjuicio o que interfieran en el proceso de los productos.
3.19 Prácticas de Higiene.- las medidas necesarias para garantizar la inocuidad de los productos.
3.20 Proceso.- al conjunto de actividades relativas a la obtención elaboración, fabricación, preparación, conservación, mezclado, acondicionamiento, envasado, manipulación, transporte, distribución, almacenamiento y expendio o suministro al público de productos.
3.21 Producto a granel.- al producto que debe pesarse, medirse o contarse en presencia del consumidor por no encontrarse preenvasado al momento de su venta.
3.22 Producto preenvasado.- al producto que cuando es colocado en un envase de cualquier naturaleza, no se encuentra presente el consumidor y la cantidad de producto en él no puede ser alterada, a menos que el envase sea abierto o modificado perceptiblemente.
3.23 Productor.- al que extrae sal de fuentes naturales, pudiendo o no someterla a procesos de purificación y que cumple con las especificaciones establecidas en la presente norma de acuerdo al uso que se destine.
3.24 Sal.- al producto constituido básicamente por cloruro de sodio que proviene exclusivamente de fuentes naturales. Se presenta en forma de cristales incoloros, solubles en agua y de sabor salado franco.
3.25 Sal yodada.- al producto constituido básicamente por cloruro de sodio adicionado de yodo, en la cantidad establecida en esta norma.
3.26 Sal yodada fluorurada.- al producto constituido básicamente de cloruro de sodio adicionado de yodo y flúor, en la cantidad establecida en esta norma.
3.27 Sal para uso en la industria alimentaria.- la que únicamente es adicionada de yodo en la cantidad que establece esta norma y se utiliza en la elaboración masiva de alimentos.
3.28 Sal para uso industrial.- la que se utiliza para usos no alimentarios.
4. Símbolos y abreviaturas
Cuando en esta norma se haga referencia a los siguientes símbolos y abreviaturas se entiende por:
cm centímetros
D densidad
etc. etcétera
°C grados Celsius
g gramos
h horas
F- ion flúor
kg kilogramo
kcal kilocaloría
kJ kilojoule
L litro
log logaritmo base 10
m/m masa sobre masa
Máx máximo
g microgramo
L microlitro
Mín mínimo
min minutos
mg/kg miligramos por kilogramo
mg/mL miligramos por mililitro
mg miligramo
mL mililitro
mV milivolts
M molar
nm nanómetro
N normal
No. número
pH potencial de hidrógeno
% por ciento
Cuando en la presente norma se mencione a la:
Secretaría, debe entenderse que se trata de la SSA.
Acuerdo, debe entenderse que se trata del Acuerdo por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, su uso y disposiciones sanitarias.
CICOPLAFEST, debe entenderse que se trata de la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas.
5. Clasificación
5.1 Los productos objeto de esta norma por su uso se clasifican en:
5.1.1 Sal para consumo humano.
5.1.2 Sal para la industria alimentaria.
5.2 La sal para consumo humano se clasifica en:
5.2.1 Sal yodada.
5.2.2 Sal yodada y fluorurada.
6. Especificaciones sanitarias
Los productos objeto de esta norma, deben ajustarse a las siguientes especificaciones:
6.1 Generales
6.1.1 Los establecimientos donde se elaboren, procesen o envasen los productos objeto de esta norma, deben aplicar las prácticas de higiene establecidas en la NOM-251-SSA1-2009, señalada en el apartado de referencias.
6.1.2 Los productos objeto de esta norma que hayan sido modificados en su composición, deben sujetarse a lo establecido en la NOM-086-SSA1-1994, señalada en el apartado de referencias.
6.1.3 Los distribuidores o comercializadores de sal para consumo, deben contar con los documentos de compra venta que comprueben el origen de la sal, proporcionados por los productores o envasadores, los cuales deben conservarse durante seis meses y estar a disposición de la autoridad sanitaria cuando así lo requiera.
6.1.4 La sal industrial no debe utilizarse para consumo humano directo.
6.2 Personal
6.2.1 Los responsables del proceso deben contar con la evidencia documental de la capacitación del personal en las buenas prácticas de higiene y sanidad.
6.3 Control documental del proceso
6.3.1 El proceso de los productos objeto de esta norma debe documentarse en bitácoras o registros, de manera que garantice los requisitos establecidos (Tabla 1). Los registros o bitácoras, incluyendo las que se elaboren por medios electrónicos deben:
a. Contar con respaldos que aseguren la veracidad de la información y un procedimiento para la prevención de acceso y correcciones no controladas.
b. Conservarse por lo menos durante un año y estar a disposición de la autoridad sanitaria cuando así lo requiera.
c. El diseño del formato queda bajo la responsabilidad del fabricante.
Tabla 1. Información mínima de las bitácoras o registros de las diferentes etapas del proceso y de las buenas prácticas de fabricación.
REGISTRO DE: | INFORMACION |
Almacenamiento de materias primas. | Humedad relativa, cuando aplique.
Fecha de monitoreo.
PEPS (Primeras Entradas-Primeras Salidas).
Responsable. |
Almacenamiento del producto terminado. | Humedad relativa.
PEPS. |
Análisis del producto terminado. | Proveedor u origen.
Nombre del producto.
Lote.
Tipo de análisis.
Fecha de análisis.
Resultados.
Laboratorio responsable. |
Control o erradicación de fauna nociva. | a) Por contratación:
Fecha.
Comprobante de fumigación proporcionado por la empresa responsable.
Sustancias usadas.
Número de licencia de la empresa que aplica.
Responsable.
b) Autoaplicación:
Fecha.
Aprobación del responsable técnico.
Sustancias usadas.
Concentraciones.
Responsable. |
Limpieza del equipo, utensilios e instalaciones. | Fecha y hora.
Productos usados.
Responsable. |
Mantenimiento del equipo. | Tipo de mantenimiento (preventivo o correctivo).
Operación realizada.
Fecha.
Responsable. |
Proceso. | Contar con diagramas de bloque en los que se describa de manera sintética el proceso de elaboración de los productos. |
6.4 Los productos objeto de esta norma deben cumplir con lo siguiente:
6.4.1 FísicasTabla 2. Especificaciones físicas
ESPECIFICACION | SAL PARA CONSUMO HUMANO | SAL PARA LA INDUSTRIA ALIMENTARIA |
| Máximo | Máximo |
Humedad (%) | 3,0 | 3,0 |
Residuos insolubles en agua (%) | 0,5 | 0,5 |
6.4.2 QuímicasTabla 3. Especificaciones químicas
ESPECIFICACION | SAL PARA CONSUMO HUMANO | SAL PARA LA INDUSTRIA ALIMENTARIA |
| Mínimo | Mínimo |
Cloruro de sodio* (%) | 98,6 | 97,5 |
* En base seca y antes de adicionar aditivos.
6.5 Contaminantes
6.5.1 Metales pesados y metaloidesTabla 4. Especificaciones de metales pesados y metaloides
| MAXIMO
Mg/kg |
Arsénico | 0,5 |
Cadmio | 0,5 |
Cobre | 2,0 |
Mercurio | 0,1 |
Plomo | 2,0 |
* En base seca y antes de adicionar aditivos.
6.6 Aditivos. Sólo se podrán utilizar los aditivos establecidos en el Acuerdo para este tipo de productos, bajo las especificaciones establecidas en el mismo
6.7 Especificaciones nutrimentales
Toda la sal para consumo previo a su comercialización debe ser adicionada de yodo y flúor conforme a lo siguiente:
6.7.1 La sal yodada debe contener 30 ± 10 mg de yodo por kg de sal; para lo cual puede utilizar yodato o yoduro de potasio o de sodio.
6.7.2 La sal yodada fluorurada debe contener yodo conforme se establece en esta norma y de 200 a 250 mg de flúor por kg de sal; para lo cual puede utilizar fluoruro de sodio o fluoruro de potasio.
6.7.3 Las sustancias y sus concentraciones máximas y mínimas que pueden utilizarse para lograr la cantidad obligatoria de adición de yodo y flúor se establecen en el apéndice informativo A de esta norma.
6.7.4 La sal para consumo animal y para uso en la industria alimentaria debe cumplir con la adición de yodo, establecida en la presente norma para la sal yodada.
6.7.5 Se exceptúa de yodarse la sal para uso en la industria alimentaria, únicamente cuando se demuestre que el yodo afecta la calidad del producto.
6.7.6 Se exceptúa de agregar fluoruro a la sal que se destina para consumo en poblaciones donde el agua de consumo humano contenga concentración natural de flúor de 0,7 mg/L.
6.7.7 La distribución de sal yodada y sal yodada fluorurada, debe realizarse conforme a lo establecido en el Apéndice Normativo B de esta norma.
6.7.8 Los envasadores que adquieran sal sin yodo o flúor y que la destinen para consumo, deben adicionarlos de acuerdo a lo establecido en la presente norma.
7. Muestreo
El procedimiento de muestreo para los productos objeto de esta norma, debe sujetarse a lo que establece la Ley General de Salud y otras disposiciones que al efecto se emitan.
8. Métodos de prueba
Para la verificación oficial de las especificaciones sanitarias que se establecen en esta norma, se deben aplicar los métodos de prueba señalados a continuación:
8.1 Para la verificación del cumplimiento de las especificaciones físicas, químicas y nutrimentales, se deben aplicar los métodos de prueba señalados en el Apéndice Normativo “A”.
8.2 Para la determinación de las especificaciones de metales pesados se debe aplicar el método de prueba que se señala en la NOM-117-SSA1-1994, citada en el apartado de referencias.
8.2.1 Para la determinación de Cobre podrán utilizarse adicionalmente los métodos señalados en los Capítulos 8 y 9, del Apéndice Normativo A, de esta Norma.
8.2.2 Para la determinación de Arsénico, Cadmio y Plomo podrá utilizarse adicionalmente el método señalado en el Capítulo 9, del Apéndice Normativo A, de esta Norma.
9. Etiquetado (Ver Art. 25del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios)
Las etiquetas de los productos objeto de esta norma, además de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, y con las especificaciones generales establecidas en la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, citada en el apartado de referencias, deben cumplir con lo siguiente:
9.1. Los productores, envasadores y distribuidores o comercializadores de sal para consumo humano, deben identificarla de la siguiente manera:
a) Sal yodada
Incluir dos franjas de color amarillo cada una de 1 cm de ancho, una en la parte inferior y otra en la parte superior de la etiqueta o el envase.
b) Sal yodada fluorurada
Incluir dos franjas de color rojo cada una de 1 cm de ancho, una en la parte inferior y otra en la parte superior de la etiqueta o el envase.
9.1.1 Para presentaciones menores o iguales a 500 gramos las franjas podrán tener un ancho menor de 1 cm pero no menor de 0.50 cm.
9.1.2 Las presentaciones de 50 kg (sacos) no destinadas al consumidor final, no están obligadas a incluir las franjas de identificación.
9.2 Nombre o denominación.- Los productos objeto de esta norma, deben ostentar junto a la denominación, con el mismo tipo y tamaño de letra la siguiente información:
9.2.1 La indicación “sal yodada” o “sal yodada fluorurada”, según corresponda
9.2.2 La modificación nutrimental referente al menor contenido de sodio, de conformidad con lo establecido en la NOM-086-SSA1-1994 citada en el apartado de referencias.
9.2.3 En la etiqueta puede indicarse el origen de la sal, ya sea de mar o marina, de depósitos subterráneos de sal mineral o de salmuera natural, o bien el método de producción, ya sea natural, de mar por evaporación solar, por evaporación al alto vacío, artesanal, entre otros
9.3. La proporción del yodato o yoduro de potasio o de sodio y fluoruro de sodio o de potasio, se debe indicar en la lista de ingredientes con letras mayúsculas y expresarse en miligramos por kilogramo de sal.
9.4 Declaración de propiedades
9.4.1 No se permite el uso de declaraciones de propiedades sobre la utilidad de sal yodada o sal yodada fluorurada para prevenir, aliviar, tratar o curar una enfermedad, trastorno o estado fisiológico.
9.5 Leyendas de conservación
9.5.1 Debe ostentar la siguiente leyenda: “Manténgase en lugar seco, fresco y protegido de la luz”.
9.6 Leyendas precautorias
9.6.1 El embalaje y cada unidad de envase de sal yodada fluorurada debe ostentar en letras mayúsculas la leyenda "ESTE PRODUCTO NO DEBE SER COMERCIALIZADO EN POBLACIONES, EN DONDE EL CONTENIDO DE FLUOR EN AGUA DE CONSUMO HUMANO ES MAYOR DE 0,7 MILIGRAMOS POR LITRO".
9.6.2 La sal para uso industrial debe ostentar en letras mayúsculas las leyendas: "ESTA SAL NO ES PARA CONSUMO HUMANO, NI PARA CONSUMO ANIMAL" y "NO CONTIENE YODO".
9.6.3 En el caso de que se exceptúe la adición de yodo conforme a lo que se establece en esta norma, la sal que se utilice en la industria alimentaria debe ostentar en letras mayúsculas la leyenda: “USO EXCLUSIVO PARA LA INDUSTRIA ALIMENTARIA”.
10. Envase y embalaje
10.1 Envase
10.1.1 Los productos objeto de esta norma se deben envasar en recipientes elaborados con materiales inocuos y resistentes a distintas etapas del proceso, de tal manera que no reaccionen con el producto o alteren las características físicas, químicas y sensoriales.
10.1.2 La sal que se comercialice a granel debe envasarse en sacos que no excedan de 50 Kg.
10.1.3 No deben utilizarse para envasar sal, sacos que hayan sido empleados anteriormente para envasar medicamentos, productos de aseo, plaguicidas, nutrientes vegetales o sustancias tóxicas o peligrosas.
10.2 Embalaje
Se deben usar envolturas de material resistente que ofrezcan la protección adecuada a los envases para impedir su deterioro exterior, a la vez que faciliten su manipulación, almacenamiento y distribución.
11. Transporte
Los productos objeto de esta norma además de cumplir con lo establecido en la NOM-251-SSA1-2009, citada en el apartado de referencias debe sujetarse a lo siguiente:
11.1 El transporte de los productos objeto de esta norma debe realizarse en vehículos construidos con materiales inocuos y resistentes, de tal manera que no reaccionen con el producto o alteren sus características, físicas, químicas y sensoriales.
12. Concordancia con normas internacionales y mexicanas
12.1 Internacionales
Esta norma es parcialmente equivalente a la norma del Codex STAN 150-1985. Sal de calidad alimentaria.
12.2 Nacionales
Esta norma no es equivalente a ninguna norma mexicana por no existir al momento de su elaboración.
13. Bibliografía
13.1 SECOFI. 1992. LFSMN y sus Reformas de 1997. DOF. México, D.F.
13.2 SECOFI. 1999. RLFSMN. DOF. México, D.F.
13.3 SECOFI. 1981.NORMA-Z-013/02, Guía para la Redacción, Estructuración y Presentación de las NOM. México, D.F.
13.4 SECOFI. NOM-008-SCFI-1993, Sistema General de Unidades de Medida. DOF. México, D.F.
13.5 SECOFI. 1988. NOM-F-8-1988, Alimentos-Sal Yodatada y Sal Yodatada Fluorurada-Especificaciones. DOF. México, D.F.
13.6 SSA. 1991. Ley General de Salud y sus modificaciones de 1997. DOF. México, D.F.
13.7 SSA. 1988. Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios. DOF. México, D.F.
13.8 SSA. 1999. Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios. DOF. México, D.F.
13.9 SSA. 1999. Acuerdo por el que se determinan las sustancias permitidas como aditivos y coadyuvantes. DOF. México, D.F.
13.10 SSA. 1993. Manual de aplicación de análisis de riesgos, identificación y control de puntos críticos. México, D.F.
13.11 SSA. 1992. Manual de servicios al público para la importación de mercancías, sujetas a control sanitario de bienes y servicios. DOF. México, D.F.
13.12 Secretaría de Salubridad y Asistencia. 1974. Anteproyecto de Normas Sanitarias. Dirección General de Control Sanitario de Alimentos, Bebidas y Medicamentos. México, D.F.
13.13 Secretaría de Salubridad y Asistencia. 1981. Reglamento de Yodatación y Fluoruración de la Sal. DOF. México, D.F.
13.14 Codex. 1985. Norma para la Sal de Calidad Alimentaria. Codex Stan 150.
13.15 Code of Federal Regulations. 1989. Parts 170 to 199. USA.
13.16 APHA Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater. 1975. 14a. Edition. Awwa. WPCF. USA.
13.17 Gilbert H. Ayres. 1975. Análisis Químico Cuantitativo. Editorial Harla, S.A. de C.V. México, D.F. p. 644.
13.18 Association of Official Analytical Chemists. 1990. Official Methods of Analysis. 15a. Edition. Vol. 1, 925.55B pp. 334, 335.
13.19 Reglamentaciones Técnico Sanitarias del Sector Alimentario. Tomo I. 1989. Ediciones Madrid. España. pp. 133, 134.
13.20 European Salt Producers´Association. EuSalt/AS 017-2005. Determination of Fluorides. Potentiometric method. ESPA/CN-E-117-1999 Rev. 1
13.21 ISO 3696:1987 Water for analytical laboratory use-Specification and test methods.
14. Observancia de la norma
La vigilancia en el cumplimiento de la presente norma corresponde a la SSA.
15. Vigencia
La presente Modificación a la NOM entrará en vigor a los 180 días naturales contados a partir del día siguiente de su publicación en el DOF.
México, D.F., a 9 de septiembre de 2003.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, Ernesto Enríquez Rubio.- Rúbrica.
17. Apéndice normativo
16 Apendie normativo.docx17 Apendice Informativo.docx
NOTAS:
- El texto en color naranja corresponde a la modificación publicada el 16/VII/2018.
- El texto en color verde corresponde a la modificación publicada el 26/XII/2012, la cual entró en vigor el 27/XII/2012 (Art. Único Transitorio).
- El texto en color morado corresponde a la modificación publicada el 31/XII/2010, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2011 (Art. Único Transitorio) (Circular G-418/10)
- El texto en color magenta en el numeral 2.4.3 del Apéndice Normativo A, corresponde a la modificación publicada el 2/II/2010.
- Esta NOM se publicó el 13/III/1995, su modificación se publicó el 23/IX/2003(Circular T-634/03) y su proyecto de modificación se publicó el 29/V/2000.
Se recomienda leer:
- Lineamientos que deben observar los productores de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasadas para efectos de la información que deben ostentar en el área frontal de exhibición (Art. 25del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios), así como los criterios y las características para obtener y usar el distintivo nutrimental (Art. 25 Bisdel Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios) (DOF 15/IV/2014)
- Aviso que da a conocer la lista general de terceros autorizados auxiliares al control sanitario, aplicable a esta NOM: DOF 22/IV/2013 (Circular G-103/13); 9/I/2012 (Circular G-0015/12); 12/VII/2006(Circular G-323/06); 19/X/2005(Circular T-646/05); 7/III/2005(Circular T-136/05); 2/VIII/2004(Circular T-549/04); 23/I/2004.