Norma Oficial Mexicana (NOM)


Título NOM-EM-010-SCFI-2003 REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES (NO EXIGIBLE A PARTIR DEL 24/XII/2004)

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

La SE, por conducto de la Dirección General de Normas, con fundamento en los artículos 34 fracciones XIII y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1.Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 39Ley Federal sobre Metrol. y Norm fracción V, 40Ley Federal sobre Metrol. y Norm fracción I; 48Ley Federal sobre Metrol. y Norm de la LFSMN; 34Ley Federal sobre Metrol. y Norm del RLFSMN, y 19Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. fracciones I y XV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y


CONSIDERANDO

PRIMERO. Que es responsabilidad del Gobierno Federal establecer las características y/o especificaciones que deban reunir los productos y servicios cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas.
SEGUNDO. Que la LFSMN y su Reglamento, prevén disposiciones orientadas a salvaguardar la seguridad y la integridad de las personas, como una finalidad de las normas oficiales mexicanas.
TERCERO. Que debido a la gran cantidad de lluvias que se ha registrado en este año, lo cual se considera histórico para el país, se ha ocasionado un deterioro carretero superior al que se tenía previsto para el año 2004.
CUARTO. Que la falta de presupuesto del gobierno, evita que se efectúen las tareas de realizar un mantenimiento adecuado para la red carretera que garanticen la seguridad de los usuarios que transitan por las mismas.
QUINTO. Que el material empleado en las carreteras de nuestro país es pavimento de asfalto a diferencia del de otros países en donde se utiliza concreto hidráulico que evita que las unidades tiendan a vibrar para que no se produzcan esfuerzos estructurales en las unidades que causen deformaciones en las mismas, garantizando la seguridad y viabilidad técnica, por lo que es necesario tomar medidas urgentes para proteger la seguridad de los usuarios.
SEXTO. Que a partir del 1 de enero de 2004 los remolques y semirremolques usados enfrentarán un proceso de apertura comercial, caracterizado por la libre importación de los mismos por parte de cualquier persona física o moral, por lo cual, se espera un aumento en el volumen de tráfico en las carreteras, de remolques y semirremolques que no cumplen con las especificaciones de seguridad necesarias, tales como peso y dimensiones, sistema de frenado, sistema de iluminación, para circular de acuerdo con la reglamentación de pesos y dimensiones aplicables y en las condiciones que actualmente se encuentran nuestras carreteras.
SEPTIMO. Que ante esta situación, en fechas recientes esta Secretaría ha detectado la urgente necesidad de expedir una NOM de Emergencia que establezca las especificaciones mínimas de seguridad que deban cumplir los remolques y semirremolques nuevos o usados que se comercialicen o que transiten dentro del territorio nacional.
OCTAVO. Que es urgente establecer un mecanismo eficaz y un lenguaje uniforme para evitar un inminente descontrol que violente la seguridad de los usuarios que transitan por dichas carreteras hasta en tanto no se concluya con el procedimiento establecido en la LFSMN para la creación de una norma definitiva que recoja las disposiciones establecidas en la presente NOM de Emergencia.
NOVENO. Por lo antes expuesto, se considera indispensable contar con una regulación de carácter federal y obligatoria que permita regular de manera eficiente la importación, comercialización y circulación de los remolques y semirremolques sin crear obstáculos técnicos al comercio internacional.
En razón de lo anterior, la SE consideró que se trata de un acontecimiento inminente que puede atentar contra las finalidades establecidas en el artículo 40Ley Federal sobre Metrol. y Normde la LFSMN, por lo que tratándose de un caso de emergencia, esta dependencia ha decidido hacer uso de la facultad prevista por el artículo 48Ley Federal sobre Metrol. y Normde la LFSMN y expide la siguiente:

NOM-EM-010-SCFI-2003, REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES-ESPECIFICACIONES DE SEGURIDAD

1. Objetivo y campo de aplicación
1.1 La presente NOM de Emergencia establece las especificaciones mínimas de seguridad que deben cumplir los remolques y semirremolques nuevos o usados que se comercialicen y/o circulen dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos tanto de fabricación nacional como de importación.
1.2 Esta NOM es aplicable a los remolques y semirremolques con Peso Bruto Vehicular Nominal superior a 14 000 kilogramos (31,000 libras).
1.3 La presente NOM no es aplicable a los remolques y semirremolques reconocidos como de aplicación específica de transporte de objetos indivisibles de gran peso y/o volumen descritos en la NOM-040-SCT-2-1995Ley Federal sobre Metrol. y Norm.
1.4 Asimismo, esta NOM no aplica a los remolques y semirremolques matriculados por los Estados Unidos Mexicanos con anterioridad a la entrada en vigor de esta NOM.
1.5. La presente Norma tampoco será aplicable a aquellos remolques y semirremolques que ingresen al país bajo el régimen de internación temporal previsto en el artículo 106Ley Aduanera fracción I de la Ley Aduanera.
1.6. La presente Norma no aplica a aquellos remolques y semirremolques fabricados o en proceso de fabricación entre el primero de diciembre de 2003 y el primero de mayo de 2004, siempre que este hecho se acredite con la declaración que conste en documento escrito por el fabricante original.

2. Referencias
La presente Norma se complementa con las siguientes NMX'S y NOM'S vigentes:
NOM-006-SCT-2-2000Ley Federal sobre Metrol. y Norm Aspectos básicos para la revisión ocular diaria de la unidad destinada al autotransporte de materiales y residuos peligrosos, publicada el 9 de noviembre de 2000.
NOM-012-SCT-2-1995 Sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en los caminos y puentes de jurisdicción federal, publicada el 7 de enero de 1997.
NOM-020-SCT-2-1995 Requerimientos generales para el diseño y construcción de autotanques destinados a transporte de materiales y residuos peligrosos, especificaciones SCT306, SCT307 y SCT312, publicada el 17 de noviembre de 1997.
NOM-023-SCT-2-1994 Información técnica que debe contener la placa que portarán los autotanques, recipientes metálicos intermedios para granel (RIG) y envases de capacidad mayor a 450 litros que transportan materiales y residuos peligrosos, publicada el 25 de septiembre de 1995.
NOM-040-SCT-2-1995Ley Federal sobre Metrol. y Norm Para el transporte de objetos indivisibles de gran peso y/o volumen, peso y dimensiones de las combinaciones vehiculares y de las grúas industriales y su tránsito por caminos y puentes de jurisdicción federal, publicada en el 31 de marzo de 1998.
NOM-068-SCT-2-2000Ley Federal sobre Metrol. y Norm Transporte terrestre, servicio de autotransporte federal de pasaje, turismo, carga y transporte privado. Condiciones fisicomecánicas y de seguridad para la operación en caminos y puentes de jurisdicción federal, publicada el 24 de julio de 2000.
NOM-086/1-SCFI-2001Ley Federal sobre Metrol. y Norm Industria hulera-Llantas de camión-Especificaciones de seguridad y métodos de prueba, publicada el 22 de febrero de 2002.
NOM-EM-009-SCFI-2003Ley Federal sobre Metrol. y Norm Determinación, asignación e instalación del número de identificación vehicular-especificaciones, publicada el 26 de noviembre de 2003.
NMX-D-225-1996-SCFI Autotransporte de carga-Películas reflejantes-Especificaciones y métodos de prueba. Declaratoria de vigencia publicada el 25 de abril de 1997.

3. Definiciones
3.1 Peso Bruto Vehicular Nominal (PBVN).- Peso especificado por el fabricante cuando el vehículo está cargado a su máxima capacidad.
3.2 Capacidad de diseño.- Es la capacidad para la cual ha sido diseñado el remolque o semirremolque. Esta capacidad de diseño considera las condiciones particulares de las carreteras y orografías mexicanas.
3.3 Remolque.- Vehículo con ejes delantero(s) y trasero(s) no dotado de medios de propulsión y destinado a ser arrastrado por un vehículo automotor o acoplado a un semirremolque. Comúnmente un remolque se compone de un semirremolque más un convertidor dolly.
3.4 Semirremolque.- Vehículo sin eje delantero, destinado a ser acoplado a un tractocamión de manera que sea arrastrado y parte de su peso sea soportado por éste.
3.5 Peso bruto vehicular nominal en el (los) eje(s).- Es el peso máximo que puede transmitirse al piso a través del ensamble de ejes considerando la capacidad mínima de los elementos que intervienen: suspensión, ejes, rodamientos, mazas, rines y llantas.

4. Especificaciones
4.1 Remolques y semirremolques
Los remolques y semirremolques deben soportar las cargas máximas establecidas en la NOM-012-SCT-2-1995.
4.1.1 Ejes y suspensión
La capacidad mínima de los ejes y la suspensión será de 11 360 kilogramos (25 000 lbs.) El PBVN (GVWR) mínimo debe ser de 18 160 kilogramos (40 000 lbs) para un semirremolque de un eje, 35 956 kg (79 200 lbs) para un semirremolque de dos ejes y 40 315 kilogramos (88,800 lbs) para uno de tres ejes. El semirremolque debe contar con una declaración de características emitida por el fabricante original del semirremolque que conste en documento escrito, en el que se mencione el PBVN, mismo valor que estará grabado en la placa de especificaciones (Circular T-746/04Circulares 2004). Estas características se verifican conforme al procedimiento descrito en el inciso 5.1.1.1 de la presente Norma.
4.1.2 Sistema de frenos
Para lograr la seguridad de las unidades en las carreteras se requiere que los sistemas de frenos de los remolques y semirremolques cumplan con lo siguiente:
4.1.2.1 Sistemas de válvulas
Los sistemas de válvulas deben incluir una válvula de llenado de tanque y operación de cámara de frenos de emergencia/estacionamiento, es decir, a falta de aire en la línea de suministro de aire se aplican los frenos; una válvula de operación de los frenos; una válvula de relevo que mantenga la señal de frenado para los semirremolques de más de 12,80 m de longitud y en combinaciones doblemente articuladas (instalada en el convertidor (dolly)). La existencia de las válvulas se verifica visualmente; su operación, de acuerdo con la NOM-068-SCT-2-2000Ley Federal sobre Metrol. y Norm, conforme al procedimiento descrito en el inciso 4.14 de dicha Norma.
4.1.2.2 Líneas de aire para frenos
Las líneas de aire deben estar identificadas de tal forma que permita distinguir si se trata de una línea de suministro o de la línea de control. La línea de control debe ser de color azul, de un diámetro exterior mínimo de 9,5 mm (3/8 in), mientras que la de suministro debe ser de color rojo, de un diámetro exterior mínimo de 12,7 mm (½ in). Las tuberías deben estar marcadas o etiquetadas con la marca del fabricante, seguida de la leyenda enunciativa que se trata de tubería para frenos de aire, y el diámetro exterior, las conexiones para estas líneas deben ser especificadas para frenos y las mangueras que conectan las válvulas a las cámaras de frenos deben estar marcadas o etiquetadas con la marca del fabricante, seguida de la leyenda enunciativa que se trata de manguera para frenos de aire, y el diámetro interior. Las manitas deben estar también identificadas en cuanto a su conexión como línea de control (azul) o línea de suministro (rojo). Las mangueras y tubería de frenos no deberán rozar unas con otras, ni estar en contacto directo con partes metálicas. Las características y marcajes de las tuberías, conexiones y mangueras se verifica visualmente; su operación, de acuerdo con la NOM-068-SCT-2-2000Ley Federal sobre Metrol. y Norm, conforme al procedimiento descrito en el inciso 4.14 de dicha Norma.
4.1.2.3 Cámaras de freno
Todas las cámaras para freno, excepto las de eje autodireccional, deben estar provistas de dos secciones (cámara doble); una capaz de realizar un frenado de estacionamiento (generalmente operado por un resorte) y la otra de frenar el vehículo operado por aire controlado. La selección de frenado de emergencia debe estar sellada. El tamaño mínimo de las cámaras debe ser de al menos 193,5 cm2 (30 in2) y la carrera debe ser de 63,5 mm (2,5 in). El vástago de las cámaras debe tener un indicador de desgaste, el cual consiste de una banda de color rojo de 12,7 mm de longitud, la cual aparece cuando la varilla se desplaza 50,8 mm. La existencia de las cámaras y el indicador de desgaste se verifican visualmente; su operación de acuerdo con la NOM-068-SCT-2-2000Ley Federal sobre Metrol. y Norm, conforme al procedimiento descrito en el inciso 4.14 de dicha Norma.
4.1.2.4 Sistema Antibloqueo para Frenos (ABS)
Cada remolque y semirremolque debe estar equipado con un Sistema Antibloqueo para Frenos con línea portadora de datos (ABS con PLC). Deben tener sensores en sus puntas, en al menos un eje, y un modulador de señal que opere todas las cámaras de freno de todos los ejes. La existencia del sistema se verifica visualmente; su operación, de acuerdo con la NOM-068-SCT-2-2000Ley Federal sobre Metrol. y Norm, conforme al procedimiento descrito en el inciso 4.14 de dicha Norma.
4.1.2.5 Ajustadores de frenos (matracas)
Con el fin de asegurar que los frenos estén continuamente ajustados para una operación óptima, se requiere que los remolques y semirremolques cuenten con ajustadores de freno automáticos. Esto se verifica visualmente y su funcionamiento, conforme al procedimiento descrito en la NOM-068-SCT-2-2000Ley Federal sobre Metrol. y Norm, y de acuerdo al procedimiento descrito en el inciso 4.14 de dicha Norma.

5. Métodos de prueba
5.1 Para la comprobación de las especificaciones establecidas en la presente NOM deben aplicarse los siguientes métodos de prueba:
5.1.1 Procedimientos generales de verificación:
5.1.1.1 Ejes y suspensión.
Se verifica documentalmente con la declaración de características emitida por el fabricante original del semirremolque y la placa de especificaciones que cumplan con el PBVN (GVWR) mínimo especificado. Se verifica la placa de especificaciones de la suspensión para verificar que su capacidad sea al menos igual a la del eje. Su operación se verifica de acuerdo con la NOM-068-SCT-2-2000Ley Federal sobre Metrol. y Norm, conforme al procedimiento descrito en el inciso 4.13 de dicha Norma.
5.1.1.2 Rines.
Inspección visual del valor de capacidad estampado en ellos, y de acuerdo con la NOM-068-SCT-2-2000Ley Federal sobre Metrol. y Norm, conforme al procedimiento descrito en el inciso 4.6 de dicha Norma.
5.1.1.3 Llantas.
Inspección visual del estampado NOM en cada una, y de acuerdo con la NOM-068-SCT-2-2000Ley Federal sobre Metrol. y Norm y NOM-106-SCFI-2000Ley Federal sobre Metrol. y Norm.
5.1.1.4 Luces y cinta reflejante.
Inspección de luces visual en cuanto a cantidades y posición; funcionamiento de acuerdo con la NOM-068-SCT-2-2000Ley Federal sobre Metrol. y Norm. Inspección de cinta reflejante visual en cuanto a su posición, dimensiones y marcaje de acuerdo con la NMX-D-225-1996-SCFI.
5.1.1.5 Placa de especificaciones.
Visual contra datos requeridos.
5.1.1.6 Los tanques de aire para frenos se verifican documentalmente como sigue:
5.1.1.6.1 Documentalmente: el fabricante o importador presenta constancia de capacidad volumétrica del tanque, emitido por el fabricante del mismo, y constancia de volumen de la cámara de servicio del fabricante de cámaras de frenos. El volumen certificado de las cámaras de frenos se multiplica por 2 por el número de ejes de la unidad, por 8 en caso de suspensión mecánica, o por 11 en caso de suspensión neumática y se compara con el volumen certificado del tanque. Si no se cuenta con volumen certificado de las cámaras, utilizar 1,556 L (95 in3). El volumen del tanque debe ser igual o mayor al determinado por las operaciones matemáticas mencionadas.
5.1.1.6.2 Si no se cuenta con las constancias mencionadas, utilizar 1,556 L (95 in3) como volumen para cada cámara y determinar el volumen del tanque midiéndolo y calculándolo. Realizar las operaciones matemáticas descritas en 5.1.2.8.1. El volumen del tanque o tanques, debe ser igual o mayor al determinado por las operaciones matemáticas mencionadas.
5.1.1.6.3 Los tanques se verifican adicionalmente como se menciona en la NOM-068-SCT-2-2000Ley Federal sobre Metrol. y Norm, conforme al procedimiento en el inciso 4.14 de dicha Norma.

6. Marcado de seguridad
6.1 Placa de especificaciones
Todo remolque o semirremolque debe portar una placa, de material permitido conforme a la normatividad aplicable, conteniendo los siguientes datos como mínimo:
6.1.1 Nombre o razón social del fabricante.
6.1.2 Fecha de fabricación.
6.1.3 Número de Identificación Vehicular (NIV), conforme a las disposiciones establecidas en la NOM-EM-009-SCFI-2003Ley Federal sobre Metrol. y Norm.
6.1.4 Peso bruto vehicular nominal de la unidad, en kilogramos.
6.1.5 Peso bruto vehicular nominal en el (los) eje(s) delantero(s), indicando tipo de llantas y presión de inflado en kPa (lb/in2).
6.1.6 Peso bruto vehicular nominal en el (los) eje(s) trasero(s), indicando tipo de llantas y presión de inflado en kPa (lb/in2).

7. Evaluación de la conformidad (Circulares T-030/04Circulares 2004, T-034/04Circulares 2004)
Esta Norma no es certificable; su cumplimiento se verificará por personas acreditadas y aprobadas en su ámbito de aplicación y a falta de éstas, la evaluación de la conformidad a solicitud de parte se podrá llevar a cabo directamente por las autoridades señaladas en el capítulo de vigilancia de la misma y, en todo caso, será la Secretaría de Economía, a través de la unidad administrativa facultada, conforme a su Reglamento Interior; la que expida el dictamen de conformidad correspondiente, mismo que sólo amparará, en forma previa, la autodeclaración de cumplimiento con esta NOM.
Para la obtención de dicho dictamen, los interesados deberán presentar la Declaración de Características que conste en documento escrito emitido por el fabricante original que establezca la identificación del vehículo y el PBVN (GVWR).
Asimismo deberán presentar declaración bajo protesta de decir verdad en la que se indique los siguientes datos como mínimo:
a) Nombre o razón social del fabricante, incluyendo dirección, teléfono y Registro Federal de Contribuyentes.
b) Marca registrada.
c) Fecha de fabricación.
d) País de origen.
e) Número de Identificación Vehicular (NIV), conforme a las disposiciones establecidas en la NOM-EM-009-SCFI-2003Ley Federal sobre Metrol. y Norm.
f) Peso vehicular (Tara), en kilogramos.
g) Peso bruto vehicular nominal de la unidad, en kilogramos.
h) Peso bruto vehicular nominal en el (los) eje(s) delantero(s), indicando tipo de llantas y presión de inflado en kPa (lb/in2).
i) Peso bruto vehicular nominal en el (los) eje(s) trasero(s), indicando tipo de llantas y presión de inflado en kPa (lb/in2).
j) Dimensiones: largo, ancho y alto, en m.
k) En su caso, nombre o razón social del importador, incluyendo dirección, teléfono y Registro Federal de Contribuyentes.
Para la importación de los remolques y semirremolques, bastará la presentación del documento que contenga la declaración de características emitida por el fabricante original a que se refiere la sección 4.1.1 de la presente Norma.
En forma independiente de lo anterior, el cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana podrá ser inspeccionado en cualquier momento, respecto de aquellos vehículos que se hallen en territorio nacional y durante su internación al mismo.

8. Vigilancia
La vigilancia del cumplimiento de esta NOM-EM se llevará a cabo por la SE, la SCT, la PROFECO y la AGA, conforme a sus respectivas atribuciones. (En la Circular T-065/04Circulares 2004 se informa que la AGA carece de atribuciones para exigir su cumplimiento, hasta en tanto no se cumpla lo dispuesto en el Artículo 26Ley de Comercio Exterior de la LCE) (En la Circular T-091/05Circulares 2005se ratifica que esta NOM ya no es exigible desde el 24/12/2004)

9. Bibliografía
LFSMN, publicada el 1 de julio de 1992.
RLFSMN, publicado el 14 de enero de 1999.
Reglamento sobre el peso, dimensiones y capacidad de los vehículos de autotransporte que transitan en los caminos y puentes de jurisdicción federal, publicado el 19 de octubre de 2000.

10. Concordancia con normas internacionales
La presente Norma no concuerda con norma internacional por no existir referencia alguna al momento de su elaboración.

NOTAS:



ULTIMO CAMBIO D.O.F. 03/04/2004


  
    Las correlaciones, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que se encuentran en esta disposición, corresponden a los trabajos intelectuales realizados por el personal de CAAAREM®, los cuales de conformidad con el artículo 89 del Código Fiscal de la Federación, pueden ser contrarias a las interpretaciones que realicen las Autoridades Fiscales.