Norma Oficial Mexicana (NOM)


Título NOM-010-STPS-2014 AGENTES QUÍMICOS CONTAMINANTES

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

JESÚS ALFONSO NAVARRETE PRIDA, Secretario del Trabajo y Previsión Social, con fundamento en los Arts. 40, fraccs. I y XI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 512, 523, fracc. I, 524 y 527, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo; 1o.Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 3o.Ley Federal sobre Metrol. y Norm, fracc. XI, 38Ley Federal sobre Metrol. y Norm, fracc. II, 40Ley Federal sobre Metrol. y Norm, fracc. VII, 41Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 47Ley Federal sobre Metrol. y Norm, fracc. IV, 51Ley Federal sobre Metrol. y Norm, primer párrafo, 62Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 68Ley Federal sobre Metrol. y Norm y 87Ley Federal sobre Metrol. y Norm de la LFSMN; 28Ley Federal sobre Metrol. y Norm del Reglamento de la LFSMN; 4o., 13, 14, 15, 17, fraccs. III a V y VII a XII, y 82 al 84 del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, y 19 del RI de la STPS, y


CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 46Ley Federal sobre Metrol. y Norm, fracc. I, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social presentó ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su Décima Segunda Sesión Ordinaria, celebrada el 17 de diciembre de 2013, el Anteproyecto de Modificación de la NOM-010-STPS-1999, Condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se manejen, transporten, procesen o almacenen sustancias químicas capaces de generar contaminación en el medio ambiente laboral, para quedar como PROY-NOM-010-STPS-2013, Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral - Reconocimiento, evaluación y control, y que el citado Comité lo consideró procedente y acordó que se publicara como Proyecto en el DOF;

Que con base en lo que establecen los Arts. 69-ELey Federal de Procedimiento Administrativo y 69-HLey Federal de Procedimiento Administrativo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Proyecto correspondiente fue sometido a la consideración de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, quien dictaminó favorablemente en relación con el mismo;

Que con fundamento en lo previsto por el Art. 47Ley Federal sobre Metrol. y Norm, fracc. I, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó para consulta pública por sesenta días en el DOF de 26 de diciembre de 2013, el Proyecto de modificación de la NOM-010-STPS-1999, Condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se manejen, transporten, procesen o almacenen sustancias químicas capaces de generar contaminación en el medio ambiente laboral, para quedar como PROY-NOM-010-STPS-2013, Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral - Reconocimiento, evaluación y control, a efecto de que en dicho periodo los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo;

Que habiendo recibido comentarios de doce promoventes, el Comité referido procedió a su estudio y resolvió oportunamente sobre los mismos, por lo que esta dependencia publicó las respuestas respectivas en el DOF de 9 de abril de 2014, conforme a lo que determina el Art. 47Ley Federal sobre Metrol. y Norm, fracc. III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

Que derivado de la incorporación de los comentarios presentados al Proyecto de modificación de la NOM-010-STPS-1999, Condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se manejen, transporten, procesen o almacenen sustancias químicas capaces de generar contaminación en el medio ambiente laboral, para quedar como PROY-NOM-010-STPS-2013, Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral - Reconocimiento, evaluación y control, así como de la revisión final del propio proyecto, se realizaron diversas modificaciones con el propósito de dar claridad, congruencia y certeza jurídica en cuanto a las disposiciones que aplican en los centros de trabajo, y

Que en atención a las anteriores consideraciones y toda vez que el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo otorgó la aprobación respectiva, se expide la siguiente:


NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-010-STPS-2014, AGENTES QUÍMICOS CONTAMINANTES DEL AMBIENTE LABORAL-RECONOCIMIENTO, EVALUACIÓN Y CONTROL

1. Objetivo
Establecer los procesos y medidas para prevenir riesgos a la salud del personal ocupacionalmente expuesto a agentes químicos contaminantes del ambiente laboral.

2. Campo de aplicación
La presente NOM rige en todo el territorio nacional y aplica a todos los centros de trabajo donde existan agentes químicos contaminantes del ambiente laboral.

3. Referencias
Para la correcta interpretación de esta Norma se deberán consultar las siguientes normas oficiales mexicanas y norma mexicana vigentes, o las que las sustituyan:
3.1 NOM-017-STPS-2008, Equipo de protección personal-Selección, uso y manejo en los centros de trabajo.
3.2 NOM-018-STPS-2000, Sistema para la identificación y comunicación de peligros y riesgos por sustancias químicas peligrosas en los centros de trabajo.
3.3 NOM-026-STPS-2008, Colores y señales de seguridad e higiene, e identificación de riesgos por fluidos conducidos en tuberías.
3.4 NOM-116-STPS-2009, Seguridad-Equipo de protección personal-Respiradores purificadores de aire de presión negativa contra partículas nocivas-Especificaciones y métodos de prueba.
3.5 NOM-047-SSA1-2011, Salud ambiental-Índices biológicos de exposición para el personal ocupacionalmente expuesto a sustancias químicas.
3.6 NMX-R-019-SCFI-2011, Sistema Armonizado de Clasificación y Comunicación de Peligros de los Productos Químicos.

4. Definiciones
Para los efectos de la presente Norma se establecen las definiciones siguientes:
4.1 Aerosol: Las partículas sólidas o líquidas dispersas en un medio gaseoso, normalmente aire.
4.2 Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral: Aquellas sustancias o mezclas capaces de modificar las condiciones ambientales del centro de trabajo que, por sus propiedades, concentración, nivel y tiempo de exposición o acción, pueden alterar la salud de los trabajadores.
4.3 Asfixiante simple: Los gases inertes que desplazan al aire por lo que disminuyen la concentración de oxígeno, sin otros efectos importantes.
4.4 Autoridad laboral: Las unidades administrativas competentes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que realizan funciones de inspección y vigilancia en materia de seguridad y salud en el trabajo, y las correspondientes de las entidades federativas y del Distrito Federal, que actúen en auxilio de aquéllas.
4.5 Cadena de custodia: El mecanismo administrativo para dar seguimiento a las muestras durante las etapas de la evaluación -el muestreo, la determinación analítica y el registro de los resultados-, que deberá incluir las fechas de su recepción y entrega en cada una de las etapas, así como los nombres de los responsables que intervienen en estos actos. Tiene por objetivo evitar la alteración, contaminación, daño y reemplazo de las muestras.
4.6 CAS: Las siglas en inglés del Chemical Abstracts Service.
4.7 Centros de trabajo: Todos aquellos lugares, tales como edificios, locales, instalaciones y áreas, donde se realicen actividades de producción, comercialización, transporte y almacenamiento o prestación de servicios, en los que laboren personas que estén sujetas a una relación de trabajo.
4.8 Concentración medida en el ambiente laboral (CMA): El valor de la concentración del contaminante en el ambiente laboral, capturada durante una jornada de trabajo.
4.9 Concentración promedio ponderada en tiempo (CMA-PPT): La sumatoria del producto de cada una de las concentraciones por su tiempo de exposición, dividida entre la suma de los tiempos de medición durante una jornada de trabajo.
4.10 Condiciones normales de temperatura y presión (TPN): Las que corresponden a un ambiente a temperatura de 298 K (25°C) y presión de 101.3 kPa (760 mmHg).
4.11 Control: El proceso mediante el cual se instrumentan las acciones preventivas o correctivas pertinentes, derivadas de la evaluación de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral, a efecto de no rebasar los valores límite de exposición.
4.12 Efecto aditivo: El resultado de los efectos a la salud de dos o más sustancias químicas, que utilizadas en combinación producen un efecto total igual a la suma de sus efectos independientes, y que inciden sobre el mismo órgano, aparato o sistema del cuerpo humano.
4.13 Efectos independientes: El resultado de los efectos a la salud por las sustancias químicas que actúan independientemente y que inciden sobre distintos órganos, aparatos o sistemas del cuerpo.
4.14 Evaluación: El proceso por medio del cual se efectúa el muestreo, la determinación analítica de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral y la comparación de los resultados, de acuerdo con los valores límite de exposición.
4.15 Fracción inhalable: La relación entre la masa de las partículas suspendidas en el aire que pueden ser inhaladas a través de la nariz y boca con respecto del total presente en el lugar de trabajo.
4.16 Fracción respirable: La relación entre la masa de las partículas suspendidas en el aire que pueden penetrar más allá de las vías respiratorias no ciliadas con respecto del total presente en el lugar de trabajo.
4.17 Fracción torácica: La relación entre la masa de las partículas suspendidas en el aire que pueden penetrar más allá de la laringe con respecto del total presente en el lugar de trabajo.
4.18 Fibras: Todas aquellas partículas sólidas con una longitud mayor a 5 µm y diámetro menor o igual a 3 µm, y una relación longitud/diámetro mayor de 3:1.
4.19 Gases: Los fluidos amorfos que ocupan todo el espacio de su contenedor.
4.20 Grupo(s) de exposición homogénea: El conjunto de dos o más personas ocupacionalmente expuestas a la(s) misma(s) sustancia(s) química(s) con concentraciones similares e igual tiempo de exposición durante sus jornadas de trabajo y que desarrollan trabajos similares.
4.21 Humos de combustión: Las partículas sólidas en suspensión en el aire, producidas por la combustión incompleta de materiales orgánicos.
4.22 Humos metálicos: Las partículas sólidas metálicas suspendidas en el aire, producidas en los procesos de fundición de metales.
4.23 Informe de resultados: El documento que emite un laboratorio de pruebas, acreditado y aprobado en los términos establecidos por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, por medio del cual hace constar los resultados cuantificados de los elementos de ensayo capturados, medidos o analizados.
4.24 Laboratorios de pruebas o ensayos: Las personas físicas o morales, acreditadas y aprobadas, en los términos establecidos por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, que tienen por objeto realizar el reconocimiento y/o evaluación (muestreo, análisis o ensayo), establecidos en las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad y salud en el trabajo.
4.25 Límite superior de confianza (LSC): La estimación estadística de la concentración medida en el ambiente laboral (CMA), para un nivel de confianza, que se obtiene de la suma del valor promedio de dicha concentración, y de la incertidumbre generada en las etapas de medición y análisis.
4.26 Manejo: El uso, traslado, trasvase, almacenamiento o proceso de una sustancia química en el centro de trabajo.
4.27 Muestreo: El procedimiento de captura de agentes químicos contaminantes del ambiente laboral.
4.28 Neblina: Las partículas líquidas en suspensión en el aire que se producen por ruptura mecánica.
4.29 Nivel de acción (NA): La mitad del valor límite de exposición promedio ponderado en tiempo (VLE-PPT), de las sustancias químicas establecidas en el Apéndice I, de esta Norma.
4.30 Personal ocupacionalmente expuesto; POE: Aquellos trabajadores que en ejercicio y con motivo de su ocupación están expuestos a agentes químicos contaminantes del ambiente laboral.
4.31 Polvo(s): Las partículas sólidas en suspensión en el aire, como resultado del proceso de disgregación de la materia.
4.32 Proceso; Proceso industrial: Las actividades y operaciones industriales asociadas con las sustancias químicas en el centro de trabajo, tales como reacción, neutralización, separación, reducción-oxidación, cristalización fraccionada y síntesis, entre otros.
4.33 Reconocimiento: El proceso mediante el cual se identifican los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral; sus propiedades o características; las vías de ingreso al cuerpo humano; sus efectos en la salud; las fuentes emisoras de contaminantes; las áreas o zonas donde exista riesgo a la exposición; los grupos de exposición homogénea, sus puestos y las actividades que desarrollan, así como los tiempos y frecuencias de exposición.
4.34 Riesgo(s) a la salud: La probabilidad de que una sustancia química pueda causar directa o indirectamente lesión temporal, permanente o la muerte del trabajador por ingestión, inhalación o contacto.
4.35 Rocío: Las partículas líquidas en suspensión en el aire producidas por condensación de vapores.
4.36 Secretaría: La Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
4.37 Sustancias químicas peligrosas: Aquellas que por sus propiedades físicas y/o químicas al ser manejadas, transportadas, almacenadas o procesadas, presentan la posibilidad de riesgos de explosividad, inflamabilidad, combustibilidad, reactividad, corrosividad, radiactividad, toxicidad o irritabilidad, y que al ingresar al organismo por vía respiratoria, cutánea o digestiva, pueden provocar a los trabajadores expuestos intoxicación, quemaduras o lesiones orgánicas, según el nivel, concentración de la sustancia y tiempo de exposición.
4.38 Unidades de verificación: Las personas físicas o morales, acreditadas y aprobadas, en los términos establecidos por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, que realizan actos de verificación.
4.39 Valor límite de exposición (VLE): La concentración de referencia de un agente químico contaminante del ambiente laboral en el aire, que puede ser ponderado en tiempo, corto tiempo o pico. Se expresa en miligramos por metro cúbico (mg/m3) o fibras por centímetro cubico (f/cm3), en condiciones actuales del muestreo, y en partes por millón (ppm), bajo condiciones normales de temperatura y presión (TPN).
4.40 Valor límite de exposición de corto tiempo (VLE-CT): La concentración máxima de un agente químico contaminante del ambiente laboral, a la cual los trabajadores pueden estar expuestos de manera continua durante un periodo máximo de quince minutos, con intervalos de al menos una hora de no exposición entre cada periodo de exposición y un máximo de cuatro exposiciones en una jornada de trabajo de ocho horas diarias, y que no sobrepasa el valor límite de exposición promedio ponderado en tiempo (VLE-PPT).
4.41 Valor límite de exposición pico (VLE-P): La concentración de un agente químico contaminante del ambiente laboral que no debe rebasarse en ningún momento durante la jornada de trabajo.
4.42 Valor límite de exposición promedio ponderado en tiempo (VLE-PPT): La concentración máxima promedio ponderada en el tiempo de un agente químico contaminante del ambiente laboral, a la que la mayoría de los trabajadores expuestos, durante una jornada de ocho horas diarias y una semana laboral de cuarenta horas, no reportan daños a su salud.
4.43 Vapor: La fase gaseosa de una sustancia química normalmente sólida o líquida en condiciones ambientales.
4.44 Vía de ingreso: La ruta por la cual se introduce una sustancia química contaminante del ambiente laboral al cuerpo del trabajador.
4.45 Volatilidad: El indicativo sobre la facilidad de suspensión y dispersión en el aire de las sustancias químicas, de conformidad con su estado:
a) Sólido, a través de la generación de polvos o sublimación, por el tamaño y forma de la partícula, y
b) Líquido, por medio del punto de ebullición de dicha sustancia, es decir, la temperatura a la cual la presión de vapor de ésta, es igual a la presión atmosférica.

5. Unidades de medida
5.1 °C; grados centígrados o Celsius: Unidad de medición de temperatura en el sistema métrico decimal.
5.2 f/cm3; fibras por centímetro cúbico: Unidad de medición de las fibras.
5.3 g/mol; gramos por mol: Peso molecular expresado en gramos.
5.4 K; Kelvin: Unidad de medición de temperatura absoluta.
5.5 kPa; kiloPascales: Unidad de presión.
5.6 l/mol; volumen molar; litros por mol: Litros que ocupa una mol de gas en condiciones normales de temperatura y presión (TPN).
5.7 mg/m3; miligramos por metro cúbico: Unidad de concentración de polvos, humos de combustión y metálicos, neblinas y rocíos.
5.8 mmHg; milímetros de mercurio: Unidad de presión.
5.9 ppm; partes por millón: Unidad de concentración expresada como una relación volumen sobre volumen de una parte de sustancia química en un millón de partes en el aire, empleada para gases y vapores.
5.10 µm; micra; micrómetro: Unidad de medición del tamaño de una partícula que equivale a una millonésima de un metro (1X10-6 m).

6. Obligaciones del patrón
6.1 Contar con el estudio actualizado de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral, con base en lo señalado en el Capítulo 8 de la presente Norma.
6.2 Contar con el reconocimiento de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral, conforme a lo que dispone el Capítulo 9, de esta Norma.
6.3 Colocar señalamientos de precaución, obligación y prohibición, según corresponda, en la entrada de las áreas donde exista exposición a agentes químicos contaminantes del ambiente laboral, para prevenir riesgos a la salud de los trabajadores, en especial a los ajenos al manejo de las sustancias químicas, de acuerdo con lo establecido en la NOM-026-STPS-2008, o las que la sustituyan.
6.4 Contar con la evaluación sobre la concentración de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral, llevada a cabo por un laboratorio de pruebas, y disponer del informe de evaluación, de conformidad con lo que prevé el Capítulo 10, de la presente Norma.
6.5 Realizar el monitoreo biológico, por la exposición química, al personal ocupacionalmente expuesto y cumplir con las disposiciones de la NOM-047-SSA1-2011, o las que la sustituyan.
6.6 Instaurar acciones de control, con base en lo determinado en el Capítulo 11 de esta Norma, para no exponer a los trabajadores a concentraciones superiores a los valores límite de exposición que establece el Apéndice I de la presente Norma.
6.7 Proporcionar al personal ocupacionalmente expuesto el equipo de protección personal específico al riesgo, conforme a lo que señala la NOM-017-STPS-2008, o las que la sustituyan.
6.8 Practicar exámenes médicos al personal ocupacionalmente expuesto como parte de la vigilancia a su salud, y conservar los resultados en un expediente, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo 12 de esta Norma.
6.9 Informar a los trabajadores sobre los riesgos a la salud por la exposición a los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral.
6.10 Capacitar y adiestrar al personal ocupacionalmente expuesto sobre el manejo de las sustancias químicas y el tipo de control aplicado para prevenir la contaminación del ambiente laboral, con base en lo previsto en el Capítulo 13 de esta Norma.
6.11 Llevar los registros sobre el reconocimiento, evaluación y control efectuados y los exámenes médicos practicados.
6.12 Hacer del conocimiento del personal ocupacionalmente expuesto el resultado de los exámenes médicos anuales que se le practiquen.
6.13 Prohibir que los menores de 14 a 16 años y mujeres en periodo de gestación o lactancia, se expongan a agentes químicos contaminantes del ambiente laboral.
6.14 Exhibir ante la autoridad laboral, cuando así lo solicite, la información y documentación que la presente Norma le obligue a elaborar o poseer.

7. Obligaciones del personal ocupacionalmente expuesto
7.1 Observar las medidas preventivas de seguridad y salud en el trabajo que determina esta Norma, así como las que establezca el patrón para la prevención de riesgos.
7.2 Dar aviso inmediato al patrón y a la comisión de seguridad e higiene sobre las condiciones inseguras que adviertan y de los accidentes de trabajo que ocurran por el manejo de sustancias químicas, y colaborar en la investigación de los mismos.
7.3 Utilizar y conservar en buen estado el equipo de protección personal proporcionado por el patrón.
7.4 Cumplir con las medidas de control señaladas por el patrón para prevenir riesgos.
7.5 Mantener ordenados y limpios sus lugares de trabajo y áreas comunes.
7.6 Conducirse en el centro de trabajo en forma segura para evitar cualquier riesgo a la salud.
7.7 Someterse a los exámenes médicos que el patrón les aplique.
7.8 Participar en la capacitación y adiestramiento que, en materia de prevención de riesgos y atención a emergencias, sean impartidos por el patrón o por las personas que éste designe.

8. Estudio de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral
8.1 El estudio de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral deberá incluir lo siguiente:
a) El listado actualizado de todos los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral presentes en el centro de trabajo, y
b) La información sobre los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral existentes en el centro de trabajo, que al menos comprenda:
1) La cantidad que se maneja por jornada de trabajo, expresada en:
i. Gramos o mililitros;
ii. Kilogramos o litros, o
iii. Toneladas o metros cúbicos;
2) El estado físico de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral, conforme a lo que dispone la Tabla 1 siguiente, y


Tabla 1

Estado físico de la sustancia química en el ambiente laboral

Sólidos
Líquidos
Gases
Polvo
Neblina
Vapor
Humo
Rocío
Gas
Fibra
-
-

3) Su información toxicológica, que contemple:
i. La(s) vía(s) de ingreso al organismo, y
ii. El Grado de Riesgo a la Salud o la Categoría de Peligro para la Salud, de acuerdo con el sistema de comunicación de peligros y riesgos que utilice el centro de trabajo.
8.2 El estudio se deberá complementar con las hojas de datos de seguridad de todas las sustancias químicas que se manejen en el centro de trabajo, con la identificación de aquellas que estén contenidas en el Apéndice I de la presente Norma, de las que no lo están.
8.3 El estudio de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral se deberá actualizar cuando:
a) Se sustituyan las sustancias químicas que se manejan en el centro de trabajo o se incorporen otras, o
b) Se modifiquen las instalaciones, procesos, maquinaria y equipos que manejan sustancias químicas.
8.4 El estudio de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral deberá conservarse al menos por cinco años.

9. Reconocimiento
9.1 El reconocimiento de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral podrá ser realizado por el patrón o por un laboratorio de pruebas, de conformidad con lo establecido en este Capítulo.
9.2 El reconocimiento de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral deberá comprender la identificación:
a) Del centro de trabajo donde se efectúe;
b) De la(s) sustancia(s) química(s) o mezclas que se manejen en el centro de trabajo, cuando impliquen riesgos a la salud de los trabajadores por sus propiedades, concentración, nivel y tiempo de exposición o acción;
c) De las fuentes emisoras y características del área, proceso y puesto de trabajo;
d) De la(s) sustancia(s) química(s) o mezclas por muestrear;
e) De los grupos de exposición homogénea a los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral;
f) Del personal ocupacionalmente expuesto a considerar para el muestreo, y
g) De los controles administrativos y/o técnicos que, en su caso, existan en el centro de trabajo.
9.3 La identificación de la(s) sustancia(s) química(s) o mezclas por muestrear que se manejen en el centro de trabajo, cuando impliquen riesgos a la salud de los trabajadores, se determinará con base en los criterios siguientes:
a) Conforme a lo que prevé el numeral 9.4, de esta Norma, cuando se cuente con informes de resultados previos de los agentes contaminantes del ambiente laboral, que hayan sido elaborados por un laboratorio de pruebas, o
b) De acuerdo con lo determinado por el numeral 9.5, de la presente Norma, en caso de no contar con informes de resultados previos de los agentes contaminantes del ambiente laboral, que hayan sido elaborados por un laboratorio de pruebas.
9.4 Cuando se cuente con informes de resultados previos de los agentes contaminantes del ambiente laboral, que hayan sido elaborados por un laboratorio de pruebas, se deberá:
a) Comparar la concentración medida en el ambiente laboral (CMA) de los agentes químicos contaminantes, con su respectivo valor límite de exposición promedio ponderado en tiempo (VLE-PPT) o de corto tiempo (VLE-CT) y ubicar el resultado en los rangos que señala la Tabla 2, y


Tabla 2
Prioridad de muestreo del contaminante químico a evaluar, considerando su concentración medida en el ambiente laboral (CMA)
Prioridad de Muestreo
Rango del VLE (PPT o CT)
Baja
CMA
≤ 0.25 VLE
Moderada
0.25 VLE <
CMA
≤ 0.50 VLE
Alta
0.50 VLE <
CMA
VLE
Muy Alta
VLE <
CMA
b) Muestrear las sustancias químicas con prioridad Muy Alta, Alta y Moderada.
9.5 En caso de no contar con informes de resultados previos de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral, que hayan sido elaborados por un laboratorio de pruebas, se deberá disponer para cada sustancia química de la información siguiente:

a) La cantidad de sustancia manejada en el área, proceso o puesto de trabajo, de conformidad con el numeral 9.6;

b) La clasificación de riesgo, con base en el Grado de Riesgo a la Salud o la Categoría de Peligro para la Salud, conforme al numeral 9.7, de esta Norma, y

c) La volatilidad de las sustancias químicas sólidas o de las que se encuentran en estado líquido o gaseoso. En caso de que la hoja de datos de seguridad no cuente con este dato de la sustancia, se podrá obtener de acuerdo con lo que se indica en el numeral 9.8.

9.6 La cantidad de sustancia manejada por día en el área, proceso o puesto de trabajo, de conformidad con las categorías contenidas en la Tabla 3.


Tabla 3
Cantidad de Sustancia Manejada
Cantidad manejada/día
Gramos/mililitros
Kilos/litros
Toneladas/metros cúbicos (1 o más)
Cualquier cantidad de sustancia química cancerígena (A1 o A2), teratogénica o mutagénica
9.7 La clasificación del riesgo se deberá determinar con base en el Grado de Riesgo a la Salud o la Categoría de Peligro para la Salud de la sustancia química, del sistema de comunicación de peligros y riesgos que utilice el centro de trabajo, según lo indicado en la Tabla 4.

Tabla 4

Clasificación de Riesgo

Grado de Riesgo a la Salud
NOM-018-STPS-2000,
Modelo rectángulo
(ver Tabla 5)
Clasificación de Riesgo
Categoría de Peligro
para la Salud
NMX-R-019-SCFI-2011
(ver Tabla 6)
Grado 0,
Mínimamente peligroso
0
Categoría 5
Grado 1,
Ligeramente peligroso
1
Categoría 4
Grado 2,
Moderadamente peligroso
2
Categoría 3
Grado 3,
Seriamente peligroso
3
Categoría 2
Grado 4,
Severamente peligroso
4
Categoría 1

a) El Grado de Riesgo a la Salud de la sustancia química, considerando su vía de ingreso al organismo (oral, piel y/o inhalación) y la Concentración Letal 50 (CL50), se deberá seleccionar conforme a lo dispuesto en la Tabla 5, o


Tabla 5

Grado de Riesgo a la Salud

Grado de Riesgo a la Salud
Vía de Ingreso / DL50 ó CL50
Oral(1)
Piel(2)
Inhalación(3)
mg/kg
mg/kg
mg/l o ppm
Grado 0, Mínimamente peligroso
DL50 mayor que 5,000 mg/kg.
DL50 mayor que 5,000 mg/kg.
CL50 mayor que 200 mg/l o mayor que 10,000 ppm.
Grado 1, Ligeramente peligroso
DL50 mayor que 500 hasta 5,000 mg/kg.
DL50 mayor que 1,000 hasta 5,000 mg/kg.
CL50 mayor que 20 hasta 200 mg/l o mayor que 2,000 hasta 10,000 en ppm.
Grado 2, Moderadamente peligroso
DL50 mayor que 50 hasta 500 mg/kg.
DL50 mayor que 200 hasta 1,000 mg/kg.
CL50 mayor que 2 hasta 20 mg/l o mayor que 200 hasta 2,000 en ppm.
Grado 3, Seriamente peligroso
DL50 mayor que 1 hasta 50 mg/kg.
DL50 mayor que 20 hasta 200 mg/kg.
CL50 mayor que 0.2 hasta 2 mg/l o mayor que 20 hasta 200 ppm.

Grado 4, Severamente peligroso
DL50 hasta 1 mg/kg.
DL50 hasta 20 mg/kg.
CL50 hasta 0.2 mg/l o hasta 20 ppm.
(1) Las dosis letales 50 (DL50) están basadas en experimentos de laboratorio, al administrar la sustancia por vía oral a ratas.
(2) Las dosis letales 50 (DL50) fueron obtenidas por experimentos de laboratorio, al administrar la sustancia vía dérmica a conejos o ratas.
(3) Las concentraciones letales 50 (CL50) se determinaron en experimentos de laboratorio, al administrar la sustancia por vía inhalatoria a ratas.

b) La Categoría de Peligro para la Salud de la sustancia química, determinada de acuerdo con el código de indicaciones de peligro del Sistema Globalmente Armonizado para la Clasificación y Comunicación de Peligros por Sustancias Químicas, de conformidad con lo que establece la Tabla 6.


Tabla 6
Categoría de Peligro para la Salud
Código de indicación de Peligro (1)
Categoría de Peligro
H333; (H303 + H333); (H313 + H333), y (H303 + H313 + H333).
5
H332; (H302 + H332); (H312 + H332), y (H302 + H312 + H332).
4
H331; H335; H336; (H301 + H331); (H311 + H331), y (H301 + H311 + H331).
3
H305; H341; H351; H361; H371 y H373.
2
H304; H330; H334; H340; H350; H360; H370; H372; (H300 + H330); (H310 + H330), y (H300 + H310 + H330).
1
(1) Ver el código y su descripción de peligro en el Apéndice II.
9.8 La volatilidad de las sustancias químicas sólidas o de las que se encuentran en estado líquido o gaseoso, se podrá obtener del modo siguiente:
a) En el caso de las sustancias químicas sólidas, se deberá tomar en cuenta la generación de polvos, con base en el tamaño de la partícula, conforme a la Tabla 7;

Tabla 7
Determinación de la volatilidad de sustancias químicas sólidas
Volatilidad
Sólidos
Baja
Sustancias en forma de pellets que no tienen tendencia a romperse. No se aprecia producción de polvo durante su empleo. p.ej. pellets de cloruro de polivinilo, escamas enceradas, entre otras.
Media
Sustancias sólidas cristalinas o granulares. Cuando son usadas, se observa producción de polvo que se disipa o deposita rápidamente sobre superficies después del uso. p.ej. jabón en polvo, entre otros.
Alta
Polvos finos, ligeros y de baja densidad. Cuando son usados, se producen nubes de polvo que permanecen en el aire durante varios minutos. p.ej. cemento, negro de humo, polvo de tiza, entre otros.
b) En el caso de las sustancias químicas en estado líquido, se deberá considerar su punto de ebullición y la temperatura de operación del proceso, de acuerdo con la Tabla 8, y

Tabla 8
Determinación de la volatilidad de sustancias químicas en estado líquido
Volatilidad
Líquidos
Baja
Punto de ebullición por arriba de 150°C, con temperatura de operación de 20 a 55 °C.
Media
Puntos de ebullición entre 50°C, con temperatura de operación de 20 a 310 °C, y 150°C, con temperatura de operación de 20 a 55 °C.
Alta
Punto de ebullición por debajo 50°C, con temperatura de operación de 20 a 310 °C.

c) Todos los gases se consideran de alta volatilidad.

9.9 La determinación de la prioridad de las sustancias químicas contaminantes del ambiente laboral por muestrear, se deberá efectuar de la manera siguiente:

a) Listar en la Tabla 9 las sustancias químicas manejadas en el área, proceso o puesto de trabajo;


Tabla 9
Determinación de la prioridad de muestreo de las sustancias químicas

Sustancia química
Valor de ponderación
TOTAL
(Suma de los valores de ponderación)
Prioridad de muestreo (Tabla 11)
Cantidad manejada (Tabla 10)
Clasificación de riesgo (Tabla 10)
Volatilidad (Tabla 10)
b) Asignar para cada sustancia química de la Tabla 9, los valores de ponderación para la cantidad manejada, la clasificación del riesgo y su volatilidad, indicados en la Tabla 10;

Tabla 10
Valores de ponderación para las sustancias químicas
Cantidad manejada/día
Valor
Clasificación de riesgo (Tabla 4)
Valor
Volatilidad
Valor
Gramos/mililitros (menos de 1000).
1
0
1
Baja
1
Kilos/litros (De 1 a menos de 251).
2
1
2
Media
2
Kilos/litros (De 251 a menos de 1000).
3
2
3
Toneladas/metros cúbicos (1 o más).
4
3
4
Alta
4
Cualquier cantidad de sustancias químicas cancerígenas (A1 o A2), teratogénicas o mutagénicas.
5
4
5
c) Realizar la sumatoria de los tres valores de ponderación de cada sustancia química en la Tabla 9;
d) Indicar en la Tabla 9, la prioridad de muestreo (Muy Baja, Baja, Moderada, Alta o Muy Alta) de las sustancias químicas, según corresponda a la suma de los valores de ponderación, utilizando la Tabla 11, y

Tabla 11
Prioridad de muestreo de las sustancias químicas
Suma de valores de ponderación
Prioridad de muestreo
De 3 a 4
Muy Baja
De 5 a 7
Baja
De 8 a 9
Moderada
De 10 a 11
Alta
De 12 o más
Muy Alta

e) Considerar para el muestreo a las sustancias químicas con prioridad Muy Alta, Alta y Moderada.
9.10 La selección del personal ocupacionalmente expuesto para el muestreo de las sustancias químicas se deberá realizar de conformidad con lo siguiente:
a) Cuando en el área, proceso o puesto de trabajo existe únicamente un trabajador, se deberá considerar a éste para el muestreo, y
b) En caso de estar expuestos dos o más trabajadores a la(s) misma(s) sustancia(s) química(s), con concentraciones similares, igual tiempo de exposición durante sus jornadas de trabajo y que desarrollan trabajos similares, se deberán determinar los grupos de exposición homogénea, considerando que sea:
1) La misma área, proceso o puesto de trabajo, y
2) La misma vía de ingreso al organismo de la sustancia química.
9.11 La determinación de los grupos de exposición homogénea, se hará con base en lo siguiente:
a) Seleccionar los valores de ponderación para la(s) vía(s) de ingreso, número de personal ocupacionalmente expuesto y tiempo de exposición de la Tabla 12, y registrarlo para cada sustancia en la Tabla 13;


Tabla 12
Valores de ponderación para definir los grupos de exposición homogénea
Vía(s) de ingreso al organismo
Valor de ponderación
Número de POE expuesto
Valor de ponderación
Tiempo de exposición *
Valor de ponderación
Aparato respiratorio y piel
8
Más de 100
8
De 7 y hasta 8 horas
8
Aparato respiratorio
4
de 25 a 100
4
De 3 y hasta menos de 7 horas
4
Absorción o irritación de la piel
2
de 5 a 24
2
De 1 y hasta menos de 3 horas
2
Ojos o ingestión
1
Menos de 5
1
Menos de 1 hora
1
* Cuando la jornada de trabajo sea mayor a 8 horas y hasta 11 horas, se deberá considerar 8 como valor de ponderación.
b) Asignar para cada sustancia química los valores de ponderación registrados para la(s) vía(s) de ingreso, número de personal ocupacionalmente expuesto y tiempo de exposición, y asentar su resultado en la Tabla 13;

Tabla 13
Determinación de los grupos de exposición homogénea
Sustancias químicas presentes en el área, proceso o puesto de trabajo (Tabla 9)
VALOR DE PONDERACIÓN
TOTAL
(Suma de los valores de ponderación)
Prioridad de muestreo (Tabla 14)
Vía(s) de ingreso al organismo
(Tabla 12)
Número de POE expuesto
(Tabla 12)
Tiempo de exposición
(Tabla 12)
c) Sumar por cada sustancia química presente en el área, proceso o puesto de trabajo los valores de ponderación registrados para la(s) vía(s) de ingreso, número de personal ocupacionalmente expuesto y tiempo de exposición, y asentar su resultado en la columna identificada como “Total”, de la Tabla 13;
d) Identificar en la Tabla 14, la prioridad de muestreo de los grupos de exposición homogénea, considerando el resultado de la suma de los valores de ponderación, obtenidos en la Tabla 13, y

Tabla 14
Prioridad de muestreo de los grupos de exposición homogénea
Ponderación total
Prioridad de muestreo de los grupos de exposición homogénea
3
Baja
4 a 8
Moderada
9 a 12
Alta
13 a 24
Muy alta
e) Considerar para el muestreo a los grupos de exposición homogénea que tengan una prioridad Muy Alta, Alta y Moderada.
9.12 El número de personal ocupacionalmente expuesto a considerar para el muestreo de los grupos de exposición homogénea identificados con prioridad Muy Alta, Alta y Moderada, se deberá definir conforme a lo siguiente:
a) Para prioridad Muy Alta, el número de personal ocupacionalmente expuesto a considerar para el muestreo se obtiene en función de la cantidad de personal que integra el grupo de exposición homogénea, de acuerdo con lo previsto en la Tabla 15, o

Tabla 15
Número de POE a considerar para el muestreo, Prioridad Muy Alta
Cantidad de POE que integra el Grupo de Exposición Homogénea
Número de POE a considerar para el muestreo
2
1
3 a 8
2
9 a 15
3
16 a 25
5
26 a 50
8
51 a 100
15
Más de 100
20
b) Para prioridad Alta y Moderada, el número de personal ocupacionalmente expuesto a considerar para el muestreo se obtiene en función de la cantidad de personal que integra el grupo de exposición homogénea, de conformidad con lo que determina la Tabla 16.

Tabla 16
Número de POE a considerar para el muestreo, Prioridad Alta y Moderada
Cantidad de POE que integra el Grupo de Exposición Homogénea
Número de POE a considerar para el muestreo
2 a 5
1
6 a 10
2
11 a 20
3
21 a 30
4
31 a 50
5
51 a 100
7
Más de 100
10
9.13 El informe del reconocimiento del ambiente laboral deberá contener lo siguiente:
a) La identificación del centro de trabajo: b) La información sobre la(s) sustancia(s) química(s) o mezclas que se manejen en el centro de trabajo, que comprenda: c) La identificación de las fuentes emisoras y características del área, proceso y puesto de trabajo: d) La determinación de la prioridad de la(s) sustancia(s) química(s) o mezclas por muestrear: e) La identificación de los grupos de exposición homogénea a los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral: f) La determinación de la prioridad de los grupos de exposición homogénea, conforme a: g) El personal ocupacionalmente expuesto a considerar para el muestreo, y
h) La descripción de los controles administrativos y/o técnicos que, en su caso, existan en el centro de trabajo.
9.14 El informe del reconocimiento deberá ser firmado por quien lo elaboró y, en su caso, por quien lo validó, y habrá de conservarse al menos, por cinco años.

10. Evaluación
10.1 Aspectos generales
10.1.1 La evaluación de la concentración de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral deberá ser realizada por un laboratorio de pruebas, a partir del reconocimiento de dichos agentes contaminantes elaborado por el patrón o por el mismo laboratorio.
10.1.2 El laboratorio de pruebas deberá validar el reconocimiento de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral, cuando haya sido realizado por el patrón, atento a lo señalado en el numeral 9.1 de la presente Norma.
10.1.3 Si el laboratorio de pruebas, al realizar la evaluación a que se refiriere el presente Capítulo, identifica que la información del reconocimiento está incompleta o es errónea, introducirá los ajustes pertinentes.
10.1.4 La evaluación de la concentración de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral comprenderá las etapas de muestreo, determinación analítica y análisis de resultados.
10.2 Muestreo de los agentes químicos contaminantes
10.2.1 El equipo requerido para llevar a cabo el muestreo, deberá incluir lo siguiente:
a) Bomba de muestreo, que cumpla con las características siguientes:

b) Calibrador de flujo de la bomba de muestreo que satisfaga lo siguiente: c) Medios de captura establecidos por el procedimiento o método para la determinación analítica de la sustancia química, y
d) Instrumentos de medición de temperatura y presión, que cuenten con su correspondiente certificado o informe de calibración nacional o internacional vigente, en caso de que así lo requiera el procedimiento o método de muestreo y determinación analítica utilizado. La certificación de los equipos se deberá realizar cada dos años o antes cuando hayan sido reparados como consecuencia de un daño.
10.2.2 La bomba de muestreo se deberá ajustar, al inicio y al final del muestreo, con el calibrador de flujo en el centro de trabajo, en apego al procedimiento o método para la determinación analítica de la sustancia química.
10.2.3 Para el muestreo de las sustancias químicas se deberá considerar, para el tiempo y número de medios de captura, lo que dispone el procedimiento o método de muestreo y determinación analítica, y aplicar, entre otros, los criterios siguientes:
Promedio Ponderado en Tiempo
a) Muestra continúa en el período completo: se toma una sola muestra, sin interrupciones, que abarque la jornada de trabajo o al menos 7/8 de la misma;
b) Muestras consecutivas en el período completo: se interrumpe el muestreo momentáneamente varias veces, pero el tiempo total del muestreo debe ser igual al período de la jornada de trabajo o al menos 7/8 de la misma;
c) Muestras consecutivas en un período parcial: se toman varias muestras durante la jornada de trabajo en la cual hay exposición del personal ocupacionalmente expuesto al contaminante, y
Corto Tiempo y Pico
d) Muestras corto tiempo y pico: se deberán tomar muestras, sin interrupciones, en un período de 15 minutos.
En la Grafica 1 se ejemplifican de modo esquemático los tipos de muestras que se pueden tomar en una jornada de trabajo.

Gráfica 1
TIPOS DE MUESTRAS


10.2.4 Para el muestreo de las sustancias químicas se deberán considerar, al menos, las acciones siguientes:
a) Colocar la bomba al personal ocupacionalmente expuesto, seleccionado de acuerdo con lo establecido en los numerales 9.10, 9.11 y 9.12 de esta Norma, que esté más próximo a la fuente generadora del contaminante;
b) Evitar que la bomba interfiera con las actividades realizadas por el personal ocupacionalmente expuesto;
c) Ubicar el medio de captura lo más cerca posible de la zona de respiración del personal ocupacionalmente expuesto, y
d) Retirar los medios de captura y empacarlos, de conformidad con lo que prevé el procedimiento o método de muestreo y determinación analítica.
10.2.5 El laboratorio de pruebas deberá contar con las instrucciones que permitan conservar la integridad de la muestra, según aplique para:
a) El tiempo de almacenamiento máximo;
b) La protección contra los efectos de temperatura, luz, vibraciones y humedad, y
c) Las condiciones de protección durante el traslado de las muestras al laboratorio que realizará la determinación analítica.
10.2.6 El laboratorio de pruebas deberá contar con la cadena de custodia que incluya, al menos, las fechas y nombres del personal responsable de:
a) Realizar el muestreo de la(s) sustancia(s) química(s) en el centro de trabajo;
b) Enviar la muestra de la(s) sustancia(s) química(s) al laboratorio de pruebas;
c) Recibir la muestra de la(s) sustancia(s) química(s) en el laboratorio de pruebas;
d) Realizar la determinación analítica de la(s) sustancia(s) química(s), y
e) Elaborar, verificar y avalar el reporte.
10.3 Determinación analítica de los agentes químicos contaminantes
10.3.1 La determinación analítica de las muestras de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral se deberá efectuar por un laboratorio de pruebas que esté acreditado en la técnica analítica correspondiente y aprobado en el procedimiento o método de muestreo y determinación analítica.
10.3.2 El laboratorio de pruebas deberá aplicar para la sustancia química correspondiente, cualquiera de los procedimientos o métodos de muestreo y determinación analítica emitidos por:
a) La Administración de Seguridad y Salud Ocupacional, de los Estados Unidos de Norteamérica, OSHA, por sus siglas en inglés;
b) El Instituto Nacional de Seguridad y Salud Ocupacional, de los Estados Unidos de Norteamérica, NIOSH, por sus siglas en inglés;
c) El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, INSHT, del Ministerio del Trabajo de España;
d) El Ejecutivo de Seguridad y Salud del Reino Unido, HSE, por sus siglas en inglés, o
e) La Organización Internacional de Estandarización, ISO, por sus siglas en inglés.
10.3.3 El laboratorio de pruebas, al aplicar el procedimiento o método de muestreo y determinación analítica seleccionado, deberá cumplir con las especificaciones contenidas en el mismo sobre los aspectos mínimos siguientes:
a) Para el muestreo: b) Para la determinación analítica: 10.3.4 En caso de que el procedimiento o método de muestreo y determinación analítica de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral haya sido elaborado en idioma diferente al español, el laboratorio de pruebas deberá contar con una copia del documento en su idioma original y la traducción al español.
10.3.5 Cuando el laboratorio de pruebas requiera utilizar procedimiento o método de muestreo y determinación analítica distintos a los contenidos en el numeral 10.3.2, deberá contar con la autorización de método alterno, con base en lo determinado en los artículos 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 36 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 8o. del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo.
10.3.6 Para solicitar la autorización de procedimientos o método de muestreo y determinación analítica alternos, se deberá presentar la documentación siguiente:
a) El procedimiento o método de muestreo y determinación analítica correspondiente, el cual deberá anexar un protocolo de validación que respalde los resultados, tomando en cuenta los conceptos siguientes: intervalo y sensibilidad; precisión y exactitud; interferencias; ventajas y desventajas; instrumentación y equipo; reactivos; procedimiento; calibración y patrones, y los cálculos correspondientes, asentando el nombre específico de la(s) sustancia(s) química(s) contaminante(s) a determinar;
b) En caso de que el procedimiento o método de muestreo y determinación analítica propuesto haya sido elaborado en idioma diferente al español, se deberá incluir la traducción al español y una copia del documento en su idioma original, y
c) La hoja de datos de seguridad correspondiente, conforme a lo que señala la NOM-018-STPS-2000 o la NMX-R-019-SCFI-2011, o las que las sustituyan.
10.4 Análisis de resultados de los agentes químicos contaminantes
10.4.1 Los resultados de las concentraciones medidas en el ambiente laboral (CMA) de las sustancias químicas deberán compararse con los valores límite de exposición (VLE) del Apéndice I, de la presente Norma, como a continuación se precisa:
a) Se deberá calcular la concentración promedio ponderada en tiempo (CMA-PPT), con la ecuación siguiente:



Donde:
CMAi, es la concentración i esima del contaminante en el ambiente laboral durante un tiempo determinado, siempre en mg/m3 o en ppm.
ti, es el tiempo i esimo, utilizado en cada toma de muestra, siempre en la misma unidad de tiempo.
b) Cuando la jornada laboral del personal ocupacionalmente expuesto sea diferente de 8 horas diarias, en el intervalo de 6 a 12 horas, se deberá calcular el factor de corrección Fcdía, con la ecuación siguiente:

Donde:
Fc día, es el factor de corrección por día.
hd, es la duración de la jornada de trabajo en horas.
El valor límite de exposición corregido (VLE corregido), contra el cual será comparado la concentración medida en el ambiente laboral (CMA), se calculará con la ecuación siguiente:

El factor de corrección no se deberá aplicar cuando se compare la concentración con los valores límite de exposición de corto tiempo o pico (VLE-CT o VLE-P).
c) Cuando la jornada laboral del personal ocupacionalmente expuesto sea diferente a 40 horas por semana, en el intervalo de 30 a 60 horas, se deberá calcular el factor de corrección Fcdía/semana, con la ecuación siguiente:

Donde:
Fc día/semana, es el factor de corrección por día/semana.
hs, es la duración de la semana de trabajo en horas.
El valor límite de exposición corregido (VLE corregido), contra el cual será comparado la concentración medida en el ambiente laboral (CMA), se calculará con la ecuación siguiente:

d) Cuando se requiera convertir las unidades expresadas en mg/m3 a ppm, en condiciones normales de temperatura y presión (TPN), se podrá utilizar la ecuación siguiente:



Donde:
PM, es el peso molecular de la sustancia química en g/mol.
24.45, es el l/mol a TPN.
e) Cuando se requiera convertir las unidades expresadas en ppm a mg/m3, en condiciones normales de temperatura y presión (TPN), se podrá utilizar la ecuación siguiente:



Donde:
PM, es el peso molecular de la sustancia química en g/mol.
24.45, es el l/mol a TPN.
f) Cuando el(los) trabajador(es) esté(n) expuesto(s) simultáneamente a dos o más sustancias químicas contaminantes del ambiente laboral con efectos aditivos a la salud sobre un mismo órgano, aparato o sistema del cuerpo, éstos se deberán calcular a partir de la sumatoria de la relación de cada una de las concentraciones medidas en el ambiente laboral (CMA) entre su valor límite de exposición (VLE), de la manera siguiente:

Donde:
CMAi, es la concentración de cada uno de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral y el subíndice se correlaciona con cada uno de los VLE.
g) El caso especial del efecto aditivo se presenta cuando la fuente del contaminante es una mezcla líquida y la proporción de sus componentes en el ambiente laboral es similar al de la mezcla. El valor límite de exposición de la mezcla (VLEmezcla) se deberá calcular a partir del inverso del resultado de la sumatoria de la relación de cada componente dividido entre su valor límite.
El VLE mezcla se expresa con la ecuación siguiente:



Donde:
fi, es la composición porcentual en peso del componente y el subíndice es la correlación de cada uno de los valores límite de exposición expresado en mg/m3.
h) Cuando las sustancias químicas contaminantes del ambiente laboral presenten efectos independientes, se deberán calcular en forma separada los cocientes de las concentraciones medidas en el ambiente laboral (CMA) entre los valores límite de exposición (VLE), de la manera siguiente:

10.4.2 Enseguida, se deberá obtener el límite superior de confianza (LSC), bajo un enfoque estadístico, del modo siguiente:
a) Para muestras continuas en un período completo, el límite superior de confianza de 95%, se calcula con la ecuación siguiente:



Donde:
LSC, es el límite superior de confianza.
, es el valor promedio CMA.
1.645, constante para el nivel de confianza de 95%.
, es el coeficiente de variación total (medición y análisis).
VLE, es el valor límite de exposición.
b) Para muestras consecutivas en un período completo o muestras consecutivas en un período parcial, el límite superior de confianza de 95%, se calcula con la ecuación siguiente:



Donde:
LSC, es el límite superior de confianza.
, es el valor promedio CMA.
1.645, constante para el nivel de confianza de 95%.
, es el coeficiente de variación total (medición y análisis).
n, es el número de muestras.
VLE, es el valor límite de exposición.
El coeficiente de variación total, se obtiene a partir de los datos calculados por el laboratorio que realiza la evaluación.
c) Para muestras de corto tiempo o pico, el límite superior de confianza se calcula con la ecuación siguiente:


Donde:
LSC, es el límite superior de confianza.
CMA, es la concentración medida en el ambiente.
I, es la Incertidumbre determinada por el laboratorio de pruebas.
10.4.3 El límite superior de confianza (LSC) se deberá comparar con el valor límite de exposición (VLE), a efecto de seleccionar la acción de control correspondiente, con base en la Tabla 17 y conforme a lo siguiente:
Tabla 17
Acción de control por implantar
Límite Superior de Confianza
Acción por implantar
LSC < 0.50 VLE
Dar seguimiento a las medidas de control dispuestas en el numeral 9.2, inciso g), de esta Norma.
0.50 VLELSCVLE
Adecuar o instrumentar medidas técnicas y/o administrativas de control que establece la presente Norma; practicar exámenes médicos específicos al personal ocupacionalmente expuesto, y muestrear las sustancias químicas de acuerdo con el período de muestreo y evaluación de la Tabla 18 de esta Norma.
LSC > VLE
Instrumentar medidas técnicas y administrativas de control previstas en la presente Norma; practicar exámenes médicos específicos al personal ocupacionalmente expuesto, y muestrear las sustancias químicas de conformidad con el período de muestreo y evaluación de la Tabla 18 de esta Norma.
a) En caso de que el límite superior de confianza (LSC) sea menor del 50% del valor límite de exposición (VLE), se deberá continuar aplicando las mismas medidas de control referidas el numeral 9.2, inciso g), de la presente Norma;
b) Cuando el límite superior de confianza (LSC) sea menor o igual que el valor límite de exposición (VLE) y mayor o igual que el 50% del valor límite de exposición (VLE), se deberán aplicar las medidas técnicas y/o administrativas de control, a que alude el Capítulo 11 de esta Norma; practicar exámenes médicos específicos al personal ocupacionalmente expuesto, con base en lo que determina el numeral 12.2, inciso c), de la presente Norma, y realizar una nueva evaluación para verificar la eficacia de los controles, conforme al período de muestreo y evaluación de la Tabla 18 de esta Norma, y
c) En caso de que el límite superior de confianza (LSC) sea mayor que el valor límite de exposición (VLE), se deberán aplicar las medidas técnicas y administrativas de control, a que se refiere el Capítulo 11 de la presente Norma; practicar exámenes médicos específicos al personal ocupacionalmente expuesto, de acuerdo con lo señalado en el numeral 12.2, inciso c), de esta Norma, y realizar una nueva evaluación para verificar la eficacia de los controles, de conformidad con el período de muestreo y evaluación de la Tabla 18 de la presente Norma.
10.4.4 Las concentraciones de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral se deberán evaluar cuando se sustituyan las sustancias químicas que se manejan en el centro de trabajo o se incorporen otras; se modifiquen las instalaciones, procesos, maquinaria y equipos donde se manejen éstas, o concluya la vigencia de los informes de resultados.
10.5 Informe de evaluación
10.5.1 El informe de evaluación deberá contener lo siguiente:
a) La identificación del centro de trabajo: b) El procedimiento o método de muestreo y determinación analítica, utilizado: c) Los datos del muestreo: d) La información del personal ocupacionalmente expuesto: e) Las características del equipo de muestreo: f) Las características del equipo de calibración de flujo: g) El medio de captura utilizado considerando, según aplique: h) Las condiciones atmosféricas del lugar de muestreo: i) La información sobre la medición: j) El tiempo de almacenamiento máximo y condiciones de traslado de las muestras al laboratorio de análisis;
k) Los datos del equipo para la determinación analítica: l) Los resultados de las concentraciones de los agentes químicos contaminantes presentes en el ambiente laboral;
m) Los resultados del cálculo del límite superior de confianza;
n) La comparación de las concentraciones presentes en el ambiente laboral con los valores límite que dispone el Apéndice I de esta Norma, con la información que los valide, y
o) Los datos del laboratorio de pruebas: 10.5.2 El informe de evaluación deberá ser firmado por quien lo elaboró y conservarse, al menos, por cinco años.

11. Control
11.1 El patrón deberá adoptar las medidas de control técnicas y/o administrativas que correspondan, y darles seguimiento, a través del programa que para tal efecto se establezca, cuando como resultado de la comparación del límite superior de confianza (LSC) con el valor límite de exposición (VLE) de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral, se obtengan los valores establecidos en la Tabla 17 de la presente Norma.
11.2 La(s) medida(s) técnica(s) de control se deberán determinar conforme a la naturaleza de los procesos productivos, aspectos tecnológicos, su factibilidad y viabilidad.
11.3 Las medidas técnicas de control por adoptar podrán comprender, entre otras, las siguientes:
a) La modificación de los procedimientos de trabajo para minimizar la generación de contaminantes del ambiente laboral o la exposición del personal ocupacionalmente expuesto;
b) El mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones, procesos, maquinaria y equipos;
c) La modificación, adecuación o sustitución de las instalaciones, procesos, maquinaria y equipos, por otros que generen menor emisión de contaminantes del ambiente laboral;
d) El acondicionamiento, aislamiento o redistribución física de las instalaciones, procesos, maquinaria y equipos o áreas para evitar la dispersión de los contaminantes del ambiente laboral;
e) La utilización de sistemas de ventilación general;
f) El empleo de sistemas de ventilación por extracción localizada para evitar la dispersión de los contaminantes al ambiente laboral;
g) La dotación de contenedores para la recolección de desechos, y/o
h) La sustitución de las sustancias químicas del ambiente laboral por otras cuyos efectos sean menos nocivos.
11.4 Los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral se deberán muestrear nuevamente una vez instrumentada(s) la(s) medida(s) técnica(s) de control, a fin de constatar si disminuyó su concentración por debajo del valor límite de exposición (VLE).
11.5 Las medidas administrativas de control se deberán aplicar de inmediato, hasta en tanto se implemente(n) la(s) medida(s) técnica(s) de control a que alude el numeral 11.3, de esta Norma.
11.6 Las medidas administrativas de control se deberán adoptar con el fin de no exponer al personal ocupacionalmente expuesto a concentraciones superiores a los valores límite de exposición que prevé el Apéndice I, de la presente Norma, entre otras, las siguientes:
a) La limitación de los tiempos y frecuencias de exposición del personal ocupacionalmente expuesto a las sustancias químicas contaminantes, por medio de:
1) La reprogramación de actividades;
2) La redefinición de tiempos y frecuencia de exposición;
3) La rotación del personal, y
4) Su aislamiento a una atmósfera libre de contaminantes;
b) La dotación del equipo de protección personal requerido;
c) La restricción de acceso a las áreas o, en su caso, la dotación del equipo de protección personal a los trabajadores ajenos al manejo a las sustancias químicas, para evitar su exposición a los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral, y
d) El programa de protección respiratoria, que contenga los elementos siguientes:
1) El resultado de la información del reconocimiento y evaluación de la exposición en el área muestreada;
2) Las evaluaciones médicas del personal ocupacionalmente expuesto que requieren utilizar respiradores;
3) Los criterios para la selección de los filtros, cartuchos y canisters de acuerdo con lo determinado en la NOM-116-STPS-2009 y/o las NMX sobre respiradores, o las que las sustituyan;
4) El procedimiento de revisión de ajuste y prueba de hermeticidad de los respiradores;
5) Las instrucciones para el uso normal y en situaciones de emergencia de los respiradores;
6) Las instrucciones para revisar la calidad, cantidad y flujo del aire que deberá suministrarse al personal ocupacionalmente expuesto, en caso de utilizar equipos de suministro de aire (SCBA, por sus siglas en inglés);
7) Las instrucciones de mantenimiento, limpieza, desinfección, cuidado, almacenamiento, inspección, reparación, remplazo y disposición final de los respiradores, y
8) La capacitación e información al personal ocupacionalmente expuesto que requiere utilizar equipo de protección respiratoria, que considere las limitaciones para su uso.
11.7 Se deberá dar seguimiento al programa de protección respiratoria para revisar su correcta aplicación.
11.8 Cuando en el centro de trabajo se manejen sustancias químicas cancerígenas, confirmado (A1) o sospechoso en humanos (A2), se deberá llevar un estricto control, a efecto de mantener el límite superior de confianza (LSC) por debajo del nivel de acción (NA).
En caso de que no pueda mantenerse el límite superior de confianza (LSC) por debajo del nivel de acción (NA), se deberá proceder a instrumentar las medidas de control pertinentes, entre otras:
a) El suministro de equipo de protección personal respiratoria de alta eficiencia, o purificadores de aire de presión positiva o de presión negativa, según aplique;
b) La utilización de sistemas de ventilación por extracción localizada para capturar y evitar la dispersión de los contaminantes al ambiente laboral, y/o
c) El aislamiento del área, departamento o proceso que involucre la emisión de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral.
Si con la aplicación de las medidas antes descritas, el límite superior de confianza (LSC) se mantiene por arriba del nivel de acción (NA), se deberá proceder a la sustitución de las sustancias químicas cancerígenas por otras cuyos efectos nocivos sean menores.
11.9 Cuando la concentración de un agente químico contaminante rebase el valor límite de exposición pico (VLE-P), con motivo de una emergencia por derrame, fuga o dispersión, se deberán aplicar de manera inmediata, al menos, las medidas siguientes:
a) La evacuación del personal del área contaminada;
b) La prestación de los primeros auxilios al personal que lo requiera;
c) El ingreso de los cuerpos de control de emergencias con equipo de protección adecuado al tipo de riesgo que se presente;
d) La ventilación inmediata del área de trabajo contaminada;
e) La evaluación de las condiciones del ambiente laboral hasta el control de la emergencia, y
f) El seguimiento a la salud del personal del área contaminada.
11.10 El registro del seguimiento de las medidas de control técnicas y/o administrativas, por puesto o área de trabajo, a que se refieren los numerales 11.3 y 11.6 de esta Norma, deberá contener:
a) El nombre del área, departamento o proceso objeto de la medición;
b) El agente contaminante objeto de la medición;
c) La(s) medida(s) de control adoptada(s) y el o los responsables de su ejecución y seguimiento;
d) La concentración medida en el ambiente laboral (CMA-PPT o CT);
e) El valor límite de exposición (VLE) que corresponde a la sustancia evaluada, de conformidad con el Apéndice I, de la presente Norma, y
f) El resultado de la comparación entre el límite superior de confianza (LSC), respecto del valor límite de exposición (VLE) de la sustancia, según corresponda.

12. Vigilancia a la salud
12.1 La vigilancia a la salud del personal ocupacionalmente expuesto se deberá realizar a través de un programa que valore su estado de salud, identifique su susceptibilidad a los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral y detecte alteraciones tempranas a su salud.
12.2 El programa para la vigilancia a la salud del personal ocupacionalmente expuesto, deberá considerar, al menos, lo siguiente:
a) La historia clínica laboral, que comprenda:

b) La aplicación de exámenes médicos de ingreso para identificar alteraciones orgánicas que puedan ser agravadas por la exposición a sustancias químicas;
c) La práctica de exámenes médicos específicos, con base en la actividad de los trabajadores expuestos y el índice biológico de exposición, IBE, sujeta al seguimiento clínico anual o a la evidencia de signos o síntomas que denoten alteración de la salud de los trabajadores.
Los exámenes médicos deberán efectuarse conforme a lo que señalan las normas oficiales mexicanas que al respecto emitan la Secretaría de Salud y/o la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y a falta de éstas, los que indique el médico de la empresa, institución privada, de seguridad social o de salud, y
d) Las medidas de control técnicas y/o administrativas, a que aluden los numerales 11.3 y 11.6 de esta Norma, que deberán adoptarse de acuerdo con los resultados de la evaluación de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral y de los exámenes médicos practicados.
12.3 La vigilancia a la salud del personal ocupacionalmente expuesto deberá estar a cargo de un médico con conocimientos y experiencia en medicina del trabajo y/o en los efectos biológicos de las sustancias químicas.
12.4 Los exámenes médicos practicados y su registro, así como las medidas de control técnicas y/o administrativas adoptadas, se integrarán en un expediente clínico que deberá conservarse por un período mínimo de cinco años, contado a partir de la fecha del último examen.

13. Capacitación
13.1 La capacitación y adiestramiento que se proporcione al personal ocupacionalmente expuesto deberá considerar, al menos, los temas siguientes:
a) Las propiedades de la(s) sustancia(s) química(s) que se manejen en el centro de trabajo;
b) Los efectos que pueden ocasionar la exposición a la(s) sustancia(s) química(s);
c) Los peligros a la salud por la exposición a la(s) sustancia(s) química(s) en el área de trabajo;
d) La importancia de su participación en el reconocimiento y evaluación de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral;
e) La forma de trabajar con la(s) sustancia(s) química(s) de modo seguro;
f) El control de la(s) sustancia(s) química(s) en el puesto y/o área de trabajo;
g) El programa de protección respiratoria, y
h) El contenido del sistema de comunicación de peligros y riesgos utilizado en la empresa para la señalización y la hoja de datos de seguridad.
13.2 La capacitación y adiestramiento se deberá proporcionar al menos cada doce meses al personal ocupacionalmente expuesto.

14. Unidades de verificación
14.1 El patrón tendrá la opción de contratar una unidad de verificación, acreditada y aprobada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para evaluar la conformidad con la presente Norma.
14.2 Las unidades de verificación comprobarán el cumplimiento de esta Norma, con base en lo que establece el Capítulo 16 de la misma, para lo cual emitirán el dictamen correspondiente.
14.3 El dictamen emitido por una unidad de verificación deberá contener lo siguiente:
a) Datos del centro de trabajo verificado:

b) Datos de la unidad de verificación: c) Datos del dictamen: 14.4 La vigencia de los dictámenes emitidos por las unidades de verificación será de dos años, siempre que se mantengan las condiciones que sirvieron de base para su emisión.

15. Laboratorios de prueba
15.1 El patrón deberá contratar un laboratorio de pruebas, acreditado y aprobado, conforme a lo previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para realizar la evaluación de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral que determina la presente Norma.
15.2 El laboratorio de pruebas deberá entregar al patrón el informe de sus resultados, de acuerdo con lo señalado en el Capítulo 10, de esta Norma.
15.3 El informe de resultados emitido por el laboratorio de pruebas deberá contener lo siguiente:
a) Datos del centro de trabajo evaluado:

b) Datos del laboratorio de pruebas: c) Datos del informe de resultados: 15.4 La vigencia de los informes de resultados estará en función de la correlación entre el límite superior de confianza (LSC) y el valor límite de exposición (VLE), de conformidad con los períodos de muestreo y evaluación que contiene la Tabla 18 y con base en lo siguiente:
Tabla 18
Vigencia del Informe de resultados del laboratorio
Límite Superior de Confianza (LSC)
Período de muestreo y evaluación
VLE <
LSC
-
Al menos una vez cada 3 meses
0.75 VLE <
LSC
VLE
Una vez cada 6 meses
0.50 VLE <
LSC
≤ 0.75 VLE
Una vez cada 12 meses
0.25 VLE <
LSC
≤ 0.50 VLE
Una vez cada 18 meses
-
LSC
≤ 0.25 VLE
Una vez cada 24 meses

a) Al menos una vez cada 3 meses, si el límite superior de confianza (LSC) es mayor que el valor límite de exposición (VLE);
b) Una vez cada 6 meses, si el límite superior de confianza (LSC) es menor o igual al valor límite de exposición (VLE), pero mayor que el 75 por ciento del valor límite de exposición (VLE);
c) Una vez cada 12 meses, si el límite superior de confianza (LSC) es menor o igual al 75 por ciento del valor límite de exposición (VLE), pero mayor que el 50 por ciento del valor límite de exposición (VLE);
d) Una vez cada 18 meses, si el límite superior de confianza (LSC) es menor o igual al 50 por ciento del valor límite de exposición (VLE), pero mayor que el 25 por ciento del valor límite de exposición (VLE), o
e) Una vez cada 24 meses, si el límite superior de confianza (LSC) es menor o igual al 25 por ciento del valor límite de exposición (VLE).
15.5 La vigencia de los informes de resultados a que se refiere el numeral anterior, quedará sin efecto cuando se incorporen otras sustancias químicas y/o se modifiquen las instalaciones, procesos, maquinaria y equipos donde se manejen éstas.
16. Procedimiento para la evaluación de la conformidad
16.1 El presente procedimiento para la evaluación de la conformidad aplica tanto para las visitas de inspección desarrolladas por la autoridad del trabajo, como para las visitas de verificación que realicen las unidades de verificación.
16.2 El dictamen vigente deberá estar a disposición de la autoridad laboral cuando ésta lo solicite.
16.3 Los aspectos a verificar durante la evaluación de la conformidad de la presente Norma se realizará, según aplique, mediante la constatación física, revisión documental, registros o entrevistas, conforme a lo siguiente:


Aspectos a verificar durante una evaluaciòn.docxAspectos a verificar durante una evaluaciòn.docx

16.4 Para la selección del personal ocupacionalmente expuesto por entrevistar se aplicará el criterio muestral contenido en la Tabla 19.

Tabla 19
Tamaño de la muestra por número de trabajadores ocupacionalmente expuestos
Número de trabajadores ocupacionalmente expuestos
Número de trabajadores por entrevistar
1-15
1
16-50
2
51-105
3
Más de 105
1 por cada 35 trabajadores hasta un máximo de 15
16.5 Se podrá acreditar el cumplimiento con esta Norma mediante:
a) El dictamen de una unidad de verificación acreditada y aprobada en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y
b) El informe de resultados de un laboratorio de pruebas acreditado y aprobado en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
16.6 El patrón podrá utilizar el Módulo para el Reconocimiento, Evaluación y Control de los Agentes Contaminantes Químicos, contenido en el portal de servicios electrónicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en la liga electrónica siguiente: http://ercsq.stps.gob.mx/ercsq/Login/LoginCT.aspx, como apoyo para el cumplimiento de las obligaciones de los Capítulos 9, 10 y 11, de la presente Norma.
16.7 Las evidencias de tipo documental y los registros administrativos a que alude esta Norma podrán exhibirse de manera impresa o en medios magnéticos, y deberán conservarse al menos durante dos años.

17. Actualización del Apéndice I
17.1 La Secretaría revisará y, en su caso, actualizará, cada dos años, la información contenida en el Apéndice I Valores límite de exposición a sustancias químicas contaminantes del ambiente laboral, de acuerdo con los referentes científicos reconocidos a nivel internacional.
Para tales efectos, se estará a lo que dispone la Ley Federal sobre Metrología y NormalizaciónDatabase Link Icon.

18. Vigilancia
18.1 La vigilancia en el cumplimiento de la presente Norma corresponde a la Secretaría.

19. Bibliografía
19.1 Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Última reforma publicada el 9 de abril de 2012.
19.2 NOM-008-SCFI-2002Ley Federal sobre Metrol. y Norm, Sistema general de unidades de medida. Publicada el 27 de noviembre de 2002.
19.3 NMX-Z-12-2-1987, Muestreo para la inspección por atributos - Parte 2: Métodos de muestreo, tablas y gráficas. Declaratoria de vigencia publicada el 28 de octubre de 1987.
19.4 Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA). Cuarta edición revisada. Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, 2011.
19.5 Workplace Exposure Standards for Airborne Contaminants. Australia. Ed Safe Work Australia, diciembre de 2011.
19.6 Límites de Exposición Profesional para Agentes Químicos en España 2013. España, Ed. Ministerio de Empleo y Seguridad Social / Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
19.7 Threshold Limit Values. For Chemical Substances and Physical Agents and Biological Exposure Indices. EUA, Ed. American Conference of Governmental Industrial Hygienists, 2012.
19.8 Mary Eide, Michael Simmons y Warren Hendricks, Validation Guidelines for Air Sampling Methods utilizing Chromatographic Analysis. EUA, Ed. OSHA, mayo de 2010.
19.9 Mary E. Eide, Phil J. Giles, Michael K. Simmons y Warren D. Hendricks, Evaluation Guidelines for Air Sampling Methods utilizing Spectroscopic Analysis. EUA, Ed. OSHA, octubre de 2010.
19.10 Nelson A. Leidel, Kenneth A. Busch y Jeremiah R. Lynch, Exposure Sampling Strategy Manual. EUA, Ed. National Institute for Occupational Safety and Health, 1977.
19.11 OSHA Technical Manual, OTM. EUA, Occupational Safety and Health Administration, 20 de enero de 1999.
19.12 Guidance on the interpretation of workplace exposure standards for airborne contaminants. Australia. Ed. Safe Work Australia, abril de 2012.
19.13 NIOSH Pocket Guide to Chemical Hazards. EUA, Ed. National Institute for Occupational Safety and Health/Centers for Disease Control and Prevention.
19.14 NIOSH Manual of Analytical Methods/4th edition. EUA, Ed. National Institute for Occupational Safety and Health/Centers for Disease Control and Prevention.
19.15 Módulo para el Reconocimiento, Evaluación y Control de los Agentes Contaminantes Químicos. México, Secretaría del Trabajo y Previsión Social. On line.
19.16 International Chemical Control Toolkit. Programa de seguridad y salud en el trabajo y medio ambiente de la Organización Internacional del Trabajo. On line.
19.17 COSHH Essentials/Easy steps to control health risks from chemicals. Reino Unido, Health and Safety Executive. On line.
19.18 Toxnet/Hazardous Substances Data Bank, HSDB. EUA, United States National Library of Medicine. On line.
19.19 Fundación Mapfre, Manual de Higiene Industrial. Cuarta edición. España, 1996.
19.20 Barbara A. Plog, y Patricia J. Quinlan, Fundamentals of Industrial Hygiene. 5Th edition. EUA, Ed. National Safety Council.
19.21 R.R. Langner, S.K. Norwood, G.E. Socha y H.R. Hoyle, Two methods for establishing industrial hygiene priorities. American Industrial Hygiene Association Journal. EUA, Vol. 40, # 12, 1979.
19.22 Christopher L. Holzner, Richard B. Hirsh y Janet B. Perper, Managing Workplace Exposure Information. American Industrial Hygiene Association Journal. EUA, Vol. 54, No. 1, 1993.
19.23 Keith Tait, A Commentary on the AIHA Position Statement and White Paper on a Generic Exposure Assessment Standard. American Industrial Hygiene Association. EUA, nov. 1994.
19.24 Charles Steer y Gavin Irving, Workplace Exposure Standards – How do we adjust for extended work shifts? AIOH2009 Conference, 5 – 9 December 2009, Canberra, ACT, Australia.

20. Concordancia con normas internacionales
Esta Norma no concuerda con ninguna norma internacional, por no existir referencia alguna al momento de su elaboración.


TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente NOM entrará en vigor a los dos años siguientes de su publicación en el DOF.
SEGUNDO. Durante el lapso establecido en el Transitorio Primero, los patrones cumplirán con la NOM-010-STPS-1999, Condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se manejen, transporten, procesen o almacenen sustancias químicas capaces de generar contaminación en el medio ambiente laboral, o bien realizarán las adaptaciones para observar las disposiciones de esta NOM-010-STPS-2014, Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral - Reconocimiento, evaluación y control.
En este último caso, la autoridad laboral proporcionará, a petición de los patrones interesados, asesoría y orientación para instrumentar su cumplimiento, sin que los patrones se hagan acreedores a sanciones por el incumplimiento de la norma en vigor, siempre y cuando no derive de una visita de inspección.
TERCERO. Los informes de resultados que hayan sido emitidos por parte de laboratorios de pruebas, acreditados y aprobados de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, tendrá la vigencia que corresponda, con base en el valor de referencia que se haya definido conforme al numeral 8.6 de la NOM-010-STPS-1999, Condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se manejen, transporten, procesen o almacenen sustancias químicas capaces de generar contaminación en el medio ambiente laboral.
Una vez que concluya su vigencia, los centros de trabajo podrán optar por realizar el muestreo de los agentes químicos contaminantes del ambiente laboral, de acuerdo con los criterios previstos en el numeral 9.3 de la presente Norma.
CUARTO. Los laboratorios de pruebas, acreditados y aprobados de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, podrán continuar utilizando los procedimientos del Apéndice II Procedimientos para la determinación de sustancias químicas en el medio ambiente laboral, de la NOM-010-STPS-1999, Condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se manejen, transporten, procesen o almacenen sustancias químicas capaces de generar contaminación en el medio ambiente laboral, hasta en tanto entre en vigor la NOM-010-STPS-2014, Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral – Reconocimiento, evaluación y control.
QUINTO. Los laboratorios de pruebas, acreditados y aprobados con base en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, podrán proceder a gestionar la actualización que corresponda a la acreditación de las técnicas analíticas y a la aprobación de los procedimientos o métodos de muestreo y determinación analítica reconocidos por autoridades laborales u organizaciones internacionales reconocidas o reguladas por otros países, a partir de la fecha de publicación en el DOF de esta Norma.
SEXTO. A partir de la fecha de inicio de vigencia de la presente NOM, quedarán sin efectos la NOM-010-STPS-1999, Condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se manejen, transporten, procesen o almacenen sustancias químicas capaces de generar contaminación en el medio ambiente laboral, publicada el 13 de marzo de 2000, así como su aclaración y fe de erratas de 21 de agosto de 2000.

México, Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil catorce.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.


Apéndice I Valores Límite de Exposición a Sustancias Químicas Contaminantes del Ambiente Laboral.docxApéndice I Valores Límite de Exposición a Sustancias Químicas Contaminantes del Ambiente Laboral.docx

NOTAS:
Se recomienda leer:
Convocatoria a unidades de verificación, laboratorios de pruebas y organismos de certificación para evaluar la conformidad de esta NOM en materia de seguridad y salud en el trabajo expedida por la STPS (DOF 03/VI/2019Diario Oficial; 19/X/2016Diario Oficial).

Procedimientos alternativos de esta NOM autorizados por la STPS, para el Laboratorio del Grupo Microanalisis S.A. de C.V. aplicables a las sustancias siguientes:
- Método NIOSH-5506, para los agentes químicos Fenantreno, Antraceno, Criseno, Pireno, Naftaleno, Acenafteno, Benzo(a)Antraceno, Benzo(k)Fluoranteno, Benzo(g,h,i)Perileno, Benzo(a)Pireno, Indeno(1,2,3-cd)Pireno y Dibenzo(a,h)Antraceno (DOF 04/III/2016Diario Oficial)
- Método OSHA 1010, NIOSH-6014 y P&CAM 154, para los agentes químicos Óxido de etileno; Óxido de nitrógeno y Dióxido de nitrógeno y ozono (DOF 8/IV/2015Diario Oficial)
- Método NIOSH 7401, para la sustancia Hidróxido de Potasio (DOF 09/XII/2014Diario Oficial)
- Métodos OSHA PV2028, NIOSH 1500 y NIOSH 7300, para las sustancias Gasolina, Pentano y Arsénico (DOF 27/VIII/2014Diario Oficial)
- Métodos OSHA PV2012, para la sustancia de Caprolactama así como OSHA PV2010 para la sustancia n-Butanopor (DOF 16/VII/2014Diario Oficial)
- Métodos OSHA PV2012, para la sustancia de de Naftas así como NIOSH-1550 para la sustancia Ácido Fluorhídrico (DOF 16/VII/2014Diario Oficial)
- Alcohol Furfurìlico, Metil ter-Butil Eter y Dietanolamina (DOF 2/V/2014Diario Oficial)


ULTIMO CAMBIO D.O.F. 06/19/2014



  
    Las correlaciones, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que se encuentran en esta disposición, corresponden a los trabajos intelectuales realizados por el personal de CAAAREM®, los cuales de conformidad con el artículo 89 del Código Fiscal de la Federación, pueden ser contrarias a las interpretaciones que realicen las Autoridades Fiscales.