Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.
MIGUEL ANGEL TOSCANO VELASCO, Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, con fundamento en lo dispuesto por el Art. 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la LFPA; 3 fracc. XXIV, 13apartado A) fraccs. I y II, 17-bisfracc. III, 194 fracc. I, 195, 197, 199, 201, 214 y 215 fracc. I de la LGS; 47 fracc. IV de la LFSMN; 28del Reglamento de la LFSMN; 2literal C fracc. X, 36 y 37 del RI de la SS; 1 fracc. IV, 4, 8, 15, 80, 91, 92, 93, 97 y 98 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios; 3 fraccs. I inciso c y II, 10 fracc. IV del Reglamento de la COFEPRIS, tengo a bien ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación, de la NOM-242-SSA1-2009, Productos y servicios. Productos de la pesca frescos, refrigerados, congelados y procesados. Especificaciones sanitarias y métodos de prueba.
CONSIDERANDO
Que en cumplimiento a lo previsto en el Art. 46frac. I de la LFSMN, el Subcomité de Productos y Servicios presentó en el año del 2005 al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, el anteproyecto de NOM;
Que con fecha 25 de agosto de 2008, en cumplimiento del acuerdo del Comité y lo previsto en el Art. 47frac. I de la LFSMN, se publicó el PROY-NOM-242-SSA1-2005, Productos y servicios. Productos de la pesca frescos, refrigerados, congelados y procesados. Especificaciones sanitarias y métodos de prueba (Circular G-202/08), en el DOF, a efecto de que dentro de los sesenta días naturales posteriores a dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario;
Que con fecha previa, fue publicada en el DOF, la respuesta a los comentarios (DOF 11/ I /2011) recibidos por el mencionado Comité, en los términos del Art. 47frac. III de la LFSMN y
Que en atención a las anteriores consideraciones, contando con la aprobación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, he tenido a bien ordenar la publicación de la
NOM-242-SSA1-2009. PRODUCTOS Y SERVICIOS. PRODUCTOS DE LA PESCA FRESCOS, REFRIGERADOS, CONGELADOS Y PROCESADOS. ESPECIFICACIONES SANITARIAS Y MÉTODOS DE PRUEBA
1. Objetivo y campo de aplicación
1.1 Esta NOM tiene por objeto establecer los requisitos sanitarios para: las áreas de captura de moluscos bivalvos; los establecimientos que procesan productos de la pesca frescos, refrigerados, congelados y procesados, incluyendo las embarcaciones de pesca y recolección, así como las especificaciones sanitarias que deben cumplir dichos productos.
1.2 Esta NOM es de observancia obligatoria en el Territorio Nacional para las personas físicas o morales que se dediquen a la captura, extracción, procesamiento, conservación, almacenamiento, distribución, transporte, venta o importación de productos de la pesca.
2. Referencias
Esta norma se complementa con las siguientes normas oficiales mexicanas o las que las sustituyan:
2.1. NOM-051-SCFI/SSA1-2010 Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados – Información comercial y sanitaria.
2.2. NOM-084-SCFI-1994 (Actual NOM-235-SE-2020) Información comercial-especificaciones de información comercial y sanitaria para productos de atún y bonita preenvasados.
2.3. NOM-086-SSA1-1994 Bienes y servicios. Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición. Especificaciones nutrimentales.
2.4. NOM-251-SSA1-2009 Prácticas de higiene para el proceso de alimentos, bebidas o suplementos alimenticios.
2.5. NOM-127-SSA1-1994 Salud ambiental. Agua para uso y consumo humano-Límites permisibles de la calidad y tratamientos a que debe someterse el agua para su potabilización.
2.6. NOM-128-SSA1-1994 Bienes y servicios. Que establece la aplicación de un sistema de análisis de riesgos y control de puntos críticos en la Planta Industrial Procesadora de Productos de la Pesca (Proyecto de Modificación de la NOM-128-SSA1-1993, DOF 14/VIII/2003).
2.7. NOM-130-SSA1-1995 Bienes y servicios. Alimentos envasados en recipientes de cierre hermético y sometidos a tratamiento térmico. Disposiciones y especificaciones sanitarias.
2.8. NOM-201-SSA1-2002 (Actual NOM-201-SSA1-2015) Productos y servicios. Agua y hielo para consumo humano, envasados y a granel. Especificaciones sanitarias.
3. Definiciones
Para fines de esta NOM, se entiende por:
3.1 Aditivo alimentario (Aditivo), cualquier sustancia que en cuanto tal no se consume normalmente como alimento, ni tampoco se usa como ingrediente básico en alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya adición al producto con fines tecnológicos en sus fases de producción, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento, resulte o pueda preverse razonablemente que resulte (directa o indirectamente) por sí o sus subproductos, en un componente del producto o un elemento que afecte a sus características (incluidos los organolépticos). Esta definición no incluye "contaminantes" o sustancias añadidas al producto para mantener o mejorar las cualidades nutricionales.
3.2 Agua de mar limpia, al agua de mar o salobre que no presente contaminación microbiológica, sustancias tóxicas o plancton marino tóxico en cantidades tales que puedan afectar la calidad sanitaria de los productos de la pesca.
3.3 Agua para uso y consumo humano (agua potable), agua que no contiene contaminantes objetables, químicos o agentes infecciosos y que no causa efectos nocivos para la salud.
3.4 Ahumado, procedimiento que consiste en someter el alimento al efecto del humo originado en la combustión de madera no resinosa y/o extractos con sabor a humo.
3.5 Ahumado en caliente, someter el producto a temperaturas y periodos suficientes para lograr la coagulación térmica de la proteína.
3.6 Ahumado en frío, someter el producto a temperaturas a las que no muestre señales de coagulación térmica de la proteína.
3.7 Almacenaje húmedo, al almacenamiento temporal de moluscos bivalvos provenientes de áreas de cultivo con clasificación aprobada o condicionalmente aprobada, ya sea en contenedores o flotantes en cuerpos naturales de agua o en tanques que contengan agua de mar natural o sintética.
3.8 Area aprobada, zona de producción de moluscos bivalvos, en la cual un estudio sanitario elaborado bajo los criterios técnicos establecidos por la autoridad, así como el monitoreo y las actividades de vigilancia, indican que no existe contaminación por materia fecal, microorganismos patógenos, sustancias tóxicas nocivas y/o biotoxinas marinas.
3.9 Area condicionalmente aprobada, zona de producción de moluscos bivalvos que cumple con los criterios para la clasificación aprobada, excepto bajo ciertas condiciones descritas en un estudio sanitario.
3.10 Area condicionalmente restringida, al área de producción de moluscos bivalvos que cumple con los criterios para la clasificación restringida excepto bajo ciertas condiciones descritas en un estudio sanitario, y de la cual los moluscos bivalvos extraídos estarán sujetos a un proceso de tratamiento de reinstalación o depuración, tratamiento térmico u otro proceso que elimine organismos patógenos.
3.11 Area de cultivo, cosecha o producción, a cualquier lugar que sustenta o puede sustentar el crecimiento de moluscos bivalvos, por medios naturales o artificiales, y en la cual hay cantidad suficiente para su comercialización, incluyendo los sitios de acuacultura e instalaciones relacionadas.
3.12 Area prohibida, al área donde no está permitido la recolección de moluscos bivalvos, para cualquier propósito; excepto para la obtención de semilla para acuacultura.
3.13 Area restringida, al área de producción de moluscos bivalvos donde la recolección requiere permiso de la autoridad, y una vez recolectados los moluscos bivalvos, están sujetos a un proceso de tratamiento de reinstalación o depuración, tratamiento térmico u otro proceso que elimine organismos patógenos.
3.14 Biotoxinas marinas, sustancias de estructura molecular, mecanismos de acción y actividad biológica diversa, que pueden clasificarse atendiendo a sus diferentes efectos toxicológicos. Son generadas por especies fitoplanctónicas tóxicas tales como Alexandrium catenella, Gymnodinium catenatum, Pyrodinium bahamense en su variedad compressum, Pseudonitzschia pungens, Gonyaulax, spp, Dinophysis spp, Karenia brevis, entre otras especies, así como toxinas de origen natural presentes en algunos peces de interés comercial.
3.15 Buenas prácticas de fabricación (BPF), para el caso de los aditivos se refiere a la cantidad mínima indispensable para lograr el efecto deseado.
3.16 Congelación, al método físico que se efectúa por medio de equipo especial para lograr una reducción de la temperatura de los productos que garantice que su centro térmico esté congelado.
3.17 Depuración, proceso realizado para la reducción de organismos patógenos que pueden estar presentes en los moluscos, mediante la utilización de un ambiente acuático controlado como proceso de tratamiento.
3.18 Distribución, acción de repartir algo (materia prima, producto, etc.) y de llevarlo al punto o lugar en que se ha de utilizar.
3.19 Embalaje, material que envuelve, contiene y protege los productos preenvasados, para efectos de su almacenamiento y transporte.
3.20 Embarcación menor, a la unidad de pesca que no cuenta con maquinaria de cubierta accionada con fuerza electromotriz para el auxilio de las operaciones de pesca, utiliza únicamente hielo para la conservación del producto y tiene una autonomía de 3 días. Las embarcaciones con capacidad hasta 5 toneladas no podrán realizar operaciones de pesca por más de 24 horas.
3.21 Embarcación pesquera, unidad de pesca con motor estacionario y una o más cubiertas con eslora superior a los 10.5 m, que pueden tener o no equipo electrónico de navegación y apoyo a la pesca, que le permite tener una autonomía mayor de 3 días, y los sistemas de pesca pueden ser operados con apoyo de medios mecánicos. Se puede efectuar la congelación de los productos de la pesca, precedida, en caso necesario, de labores de preparación como el sangrado, descabezado, eviscerado y extracción de las aletas, y seguida, si es preciso, del envasado o embalado.
3.22 Embarcación pesquera de mediana altura, a la unidad de pesca con motor estacionario y una cubierta, con eslora de 10 a 27 m; con equipo electrónico de navegación y apoyo a la pesca, que le permite tener una autonomía máxima de 25 días, los sistemas de pesca son operados manualmente o con apoyo de medios mecánicos.
3.23 Enhielado, al método de conservación físico con el cual se mantiene la temperatura interna del producto a un máximo de 4°C, con la utilización de hielo potable.
3.24 Envases herméticamente cerrados, aquellos que se han previsto para proteger el contenido contra la entrada de microorganismos.
3.25 Envase, cualquier recipiente, o envoltura en el cual está contenido el producto preenvasado para su venta al consumidor.
3.26 Esterilización comercial, al tratamiento térmico que libera al producto de formas viables de microorganismos patógenos (incluyendo esporas) que afecten la salud y causantes de descomposición, así como aquellos capaces de desarrollarse en los alimentos sin refrigeración bajo condiciones normales de almacenamiento y distribución.
3.27 Estudio sanitario, el informe escrito, de la evaluación de todos los factores ambientales, incluyendo las fuentes de contaminación actuales o potenciales, directas o indirectas que pudieran alterar la calidad del agua en un área de cultivo de moluscos bivalvos.
3.28 Etiqueta, cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida, sobrepuesta o fijada al envase del producto preenvasado o, cuando no sea posible por las características del producto, al embalaje.
3.29 Eviscerado, a la acción de retirar las vísceras.
3.30 Expendio, área o establecimiento donde se exhiben o comercializan los productos objeto de esta norma.
3.31 Inocuo, al que no causa daño a la salud.
3.32 Límite máximo, a la cantidad establecida de aditivos, microorganismos, parásitos, materia extraña, plaguicidas, radionúclidos, biotoxinas, residuos de medicamentos, metales pesados y metaloides, entre otros, que no se deben exceder en un alimento, bebida o materia prima.
3.33 Lote, a la cantidad de producto, elaborado en un mismo ciclo, integrado por unidades homogéneas, e identificado con un código específico.
3.34 Marea roja, evento natural de incremento de la biomasa fitoplanctónica en una región en particular, donde la o las especies dominantes son generadoras de biotoxinas marinas. También se denomina Florecimiento de Algas Nocivas (FAN).
3.35 Materia extraña, a la sustancia, resto o desecho orgánico o inorgánico, ajeno al producto, que se presenta por contaminación o por malas prácticas de fabricación e higiene del mismo durante su proceso, considerándose entre otros: excretas, pelos de cualquier especie, huesos, insectos, vidrio, madera, metal o joyería.
3.36 Metal pesado y metaloide, a los elementos químicos que tienen un peso atómico entre 63 y 208 y una gravedad específica mayor de 4,0; que por su naturaleza presenta una gran reactividad y que dependiendo de su concentración, forma química o su acumulación en el organismo, pueden causar efectos indeseables en el metabolismo.
3.37 Métodos de prueba, al procedimiento técnico utilizado para la determinación de parámetros o características de un producto, proceso o servicio.
3.38 Molusco bivalvo, todas las especies de moluscos lamelibranquios que se alimentan por filtración, que cuentan con dos valvas, ejemplo ostiones, mejillones o almejas.
3.39 Parásito, al organismo que vive a expensas de otro organismo vivo, provocándole daño.
3.40 Pasteurización, tratamiento térmico que generalmente se realiza a temperatura por debajo de los 100°C y se aplica para la destrucción de microorganismos patógenos viables y la inactivación de enzimas.
3.41 Proceso, al conjunto de actividades relativas a la obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación, mezclado, acondicionamiento, envasado, manipulación, transporte, distribución, almacenamiento y expendio o suministro al público de productos.
3.42 Producto a granel, al producto que debe pesarse, medirse o contarse en presencia del consumidor al momento de su venta.
3.43 Producto de la pesca, a cualquier producto para consumo humano, derivado en parte o su totalidad de los recursos de la flora y fauna acuáticas, sean peces, crustáceos, moluscos, equinodermos.
3.44 Producto de la pesca congelado, a los peces, crustáceos, moluscos, equinodermos, u otros animales y vegetales que han sido objeto de un proceso de disminución de temperatura lo suficientemente bajo para conservar la calidad sanitaria.
3.45 Producto de la pesca fresco refrigerado, es aquel que cumpliendo con las normas microbiológicas e higiénicas establecidas no ha sido sometido a proceso alguno de conservación, excepto la refrigeración mecánica o el enhielado.
3.46 Producto de la pesca procesado, es aquel que ha sido sometido a un proceso tecnológico para su conservación y su consumo posterior, a excepción de los refrigerados y congelados.
3.47 Producto preenvasado, al producto que cuando es colocado en un envase de cualquier naturaleza, no se encuentra presente el consumidor y la cantidad de producto contenido en él no puede ser alterada, a menos que el envase sea abierto o modificado perceptiblemente.
3.48 Rastreabilidad, la capacidad para seguir el desplazamiento de los productos de la pesca a través de una o varias etapas especificadas de su proceso, conocido también como trazabilidad.
3.49 Refrigeración, al método físico de conservación con el cual se mantiene la temperatura interna de un producto a máximo 4°C.
3.50 Reinstalación, proceso utilizado para movilizar moluscos bivalvos cosechados en áreas clasificadas como restringidas o condicionalmente restringidas, a un área de cosecha clasificada como aprobada o condicionalmente aprobada, con el propósito de reducir la presencia de microorganismos patógenos, mismos que se determinan mediante el indicador del grupo coliforme (coliformes fecales o E. coli), utilizando la permanencia en este ambiente como proceso de tratamiento.
3.51 Residuos de medicamentos veterinarios, compuestos químicos que pueden encontrarse en la materia prima, producto en proceso o producto terminado, derivados de su aplicación en la acuicultura, y que representa riesgo a la salud humana.
3.52 Salazón en seco, procedimiento que consiste en mezclar el pescado con sal, azúcar y/u otros ingredientes secos aptos para consumo humano, de manera que los líquidos secretados se eliminen.
3.53 Salmuera, solución de sal en agua, que puede contener azúcar y/u otros ingredientes aptos para consumo humano.
3.54 Sistema PEPS (primeras entradas-primeras salidas), serie de operaciones que consiste en garantizar la rotación de los productos de acuerdo a su fecha de recepción, su vida útil o vida de anaquel.
3.55 Subproducto, material generado durante la producción de un producto principal, que se puede utilizar como materia prima para otros productos, los cuales pueden ser apto o no para consumo humano.
3.56 Tratamiento térmico, método físico que consiste en someter a una fuente de calor suficiente por un tiempo apropiado al producto, antes o después de ser envasado en recipientes de cierre hermético con el fin de lograr una estabilidad biológica.
3.57 Transporte, al vehículo, remolque o contenedor, elevadores, montacargas, escaleras mecánicas, bandas u otros en el se trasladan los productos objeto de esta norma.
3.58 Veda sanitaria, medida de seguridad consistente en la prohibición temporal o permanente para captura, comercialización y consumo de productos de la pesca para consumo humano, con el objeto de proteger la salud de la población.
3.59 Zonas de producción y extracción (captura) de los productos de la pesca, zona geográficamente delimitada en la cual la autoridad competente emite un permiso o concesión acuícola, para la explotación comercial de determinadas especies acuáticas.
4. Símbolos y abreviaturas
4.1 Cuando en esta Norma se haga referencia a los siguientes símbolos y abreviaturas se entiende por:
Aw | actividad de agua |
BPF | buenas prácticas de fabricación |
ºC | grado Celsius |
GR | grado reactivo |
h | hora |
cm | centímetro |
g | gramo |
HPLC | siglas en inglés de cromatografía de líquidos de alta resolución |
kg | kilogramo |
L | litro |
mg | miligramo |
mL | mililitro |
ppm | partes por millón |
min | minutos |
µg | microgramo |
N | normalidad |
mm | milímetro |
NMP | número más probable |
No | Número |
SO2 | dióxido de azufre |
Ton | tonelada |
pH | potencial de hidrógeno |
P2O5 | pentóxido de fósforo |
PEPS | primeras entradas-primeras salidas |
UFC | unidades formadoras de colonias |
UR | unidades ratón |
V | volumen |
% | por ciento |
± | más menos |
- | menos |
/ | por |
> | mayor que |
> | mayor o igual que |
< | menor que |
= | igual |
4.2 Cuando en la presente norma se mencione:
Acuerdo, debe entenderse que se trata del Acuerdo por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, su uso y disposiciones sanitarias.
Ley, debe entenderse que se trata de la Ley General de Salud.
Reglamento, debe entenderse que se trata del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios.
5. Clasificación
Los productos objeto de esta norma por el tratamiento al que han sido sometidos se clasifican en:
5.1 Productos de la pesca frescos, refrigerados y congelados; y
5.2 Productos de la pesca procesados, los que a su vez se clasifican en:
5.2.1 Productos cocidos refrigerados y congelados.
5.2.2 Envasados en recipientes de cierre hermético y sometido a tratamiento térmico.
5.2.2.1 Esterilizados comercialmente.
5.2.2.2 Pasteurizados.
5.2.3 Ahumados.
5.2.4 Salados y secos-salados.
5.2.5 Semipreparados.
5.2.6 Crudos o precocidos empanizados o rebozados y congelados.
5.2.7 Crudos marinados o en salmuera.
5.2.8 Emulsionados.
6. Prácticas de higiene y sanidad
Los productos objeto de esta norma, deben de cumplir las siguientes especificaciones:
6.1 En el proceso de los productos objeto de esta norma, se debe cumplir con lo establecido en la NOM-251-SSA1-2009, señalada en el apartado de referencias.
6.2 Todas las materias primas empleadas en la elaboración de los productos deben cumplir con los ordenamientos legales aplicables.
6.3 Control documental del proceso.
6.3.1 Adicionalmente a lo establecido en otros ordenamientos se debe contar con la documentación establecida en la tabla No 1 y cumplir con lo siguiente:
6.3.1.1 Los registros o bitácoras deben estar foliados o numerados,
6.3.1.2 Contar con documentos que demuestren la veracidad de la información
6.3.1.3 Conservarse por lo menos durante el tiempo establecido en la NOM-128-SSA1-1994, señalada en el apartado de referencias.
6.3.1.4 Todos los documentos deben contar con los datos que permitan identificar a la persona que supervisa.
Tabla No. 1. Información adicional de las diferentes etapas del proceso.
REGISTRO DE: | INFORMACION |
Recepción de materias primas | ● Origen (zona de captura o producción, rastreable por lote de producción, cuando aplique).
● Condiciones de recepción, conservación y transporte, cuando aplique.
● El informe de resultados de análisis, además debe incluir: nombre común y científico de la materia prima, condiciones de toma y transporte de muestra (características de la muestra), fecha de análisis. |
Almacenamiento del producto | ● Control del Sistema PEPS. |
Area de proceso | ● Temperatura del área.
● Temperatura y tiempo, durante la manipulación y el procesamiento del producto.
● Determinación de cloro residual en el agua utilizada en el proceso, como mínimo una vez al día al inicio del proceso, incluir hora en que se realiza la determinación.
● Informe de resultados de análisis microbiológicos y fisicoquímicos, como mínimo semestralmente. |
Distribución de producto terminado | ● Condiciones de transporte y comercialización.
● Control de destino del producto por lotes que garantice su rastreabilidad. |
Control o erradicación de fauna nociva | ● Hojas técnicas de las sustancias. |
Estado de salud del personal del área de producción y expendio, en su caso | ● Tipo de análisis, al menos deben realizarse exudado faríngeo y coproparasitoscópico, es recomendable además realizar reacciones febriles.
● Fecha de análisis.
● Resultados y en su caso seguimiento.
● Laboratorio responsable. |
Mantenimiento del equipo | ● Tipo de mantenimiento (preventivo o correctivo). |
Lo anterior de conformidad con el trámite SSA-04-015. Conservación de información sobre el proceso de producción y con el SSA-04-022. Conservación de registros de los parámetros de operación en establecimientos dedicados al proceso de productos de la pesca y sus derivados.
6.4 Embarcaciones de pesca y recolección.
6.4.1 Las embarcaciones pesqueras deben contar al menos con una bodega exclusiva para la conservación refrigerada o congelada de los productos de captura. Las embarcaciones menores deben tener contenedores empleados exclusivamente para almacenar producto.
6.4.2 Las bodegas deben reunir los siguientes requisitos:
6.4.2.1 Estar aislada térmicamente;
6.4.2.2 Estar revestida interiormente con materiales resistentes a la corrosión, lisos y de fácil limpieza y desinfección.
6.4.2.3 Las bodegas de almacenamiento de productos de la pesca deben estar separadas de las salas de máquinas, de los cuartos de servicio de la tripulación y no podrán ser usados para productos que por su naturaleza puedan contaminarlos.
6.4.2.4 En caso de que los almacenes se utilicen para otro fin el responsable de la embarcación deben garantizar que cuenten con los utensilios, procedimientos y productos para la limpieza y desinfección que garanticen que los productos de la pesca no puedan contaminarse.
6.4.2.5 Contar con sistemas que garanticen la conservación del producto.
6.4.2.6 Cuando se conserven productos de la pesca enhielados; deben contar con un sistema de drenaje que permita la salida del agua de fusión.
6.4.3 Las embarcaciones pesqueras menores, deben estibar el producto en recipientes con suficiente hielo que garantice su conservación. Este tipo de embarcaciones no deben mantener el producto en estas condiciones por periodos mayores de veinticuatro horas.
6.4.4 Las embarcaciones pesqueras que estén provistas de un sistema de refrigeración no deben mantener el producto en estas condiciones por periodos mayores de veinticinco días.
6.4.5 Las embarcaciones pesqueras de mediana altura y mayores, deben disponer de un sistema de abastecimiento de agua potable abundante o de agua de mar limpia. Asimismo, deben contar con un sistema de desinfección, con el fin de facilitar el lavado y saneamiento de las áreas de confinación del producto y limpieza general del barco, antes de salir del puerto y después de la descarga.
6.4.6 Las embarcaciones, partes y equipos empleados para la extracción, deben quedar libres de pescados, mariscos o fragmentos de éstos, así como de otras materias orgánicas susceptibles de descomposición que puedan contaminar el producto, en su caso se pueden lavar con agua potable o agua de mar limpia antes o después de cada operación de pesca o por lo menos una vez al día.
6.4.7 La cubierta y todo el equipo de cubierta, inmediatamente después de descargar la captura, debe limpiarse, desinfectarse y, en su caso, enjuagarse.
6.4.8 Los productos de la pesca enhielados o refrigerados deben mantenerse a 4ºC como máximo, y a 7°C en el caso de los productos vivos; mientras que los congelados deben mantenerse a –18ºC como máximo, y para los pescados enteros congelados en salmuera y destinados a la fabricación de conservas, se pueden tolerar temperaturas no superiores a –9ºC.
6.5 Extracción o cosecha de moluscos bivalvos.
6.5.1 La extracción o cosecha y manejo de los moluscos bivalvos debe sujetarse a lo siguiente:
6.5.1.1 Extraerse o cosecharse de áreas aprobadas, aprobadas condicionalmente, condicionalmente restringidas o restringidas bajo vigilancia sanitaria y libres de marea roja.
6.5.1.2 Ser inocuos, o en caso de provenir de áreas condicionalmente restringidas o restringidas, someterse a un proceso de reinstalación, depuración, pasteurización, tratamiento térmico u otro proceso que garantice la eliminación de organismos patógenos. Estos procesos deben llevarse a cabo mediante lineamientos técnicos sujetos a evaluación por parte de la autoridad.
6.5.1.3 Lavarse con agua de mar limpia procedente de área aprobada o con agua potable.
6.5.1.4 Realizar el almacenamiento húmedo en contenedores o flotadores en cuerpos naturales de agua o en tanques que contengan agua de mar natural o sintética. Este proceso debe llevarse a cabo de conformidad con lineamientos técnicos sujetos a evaluación por parte de la autoridad.
6.5.1.5 Almacenarse de tal forma que se eviten abrasiones, en bodegas ventiladas y libres de fauna nociva o doméstica.
6.5.1.6 Lavarse, en caso de separación de la concha, con agua potable y manipularse rápidamente, para su inmediata refrigeración, congelación o venta.
6.5.2 Para la depuración de los moluscos bivalvos, se debe observar lo siguiente:
6.5.2.1 La cantidad de agua que reciban debe ser de mar, limpia, continua y suficiente para el volumen de organismos por depurar, el cual no debe ser superior a la capacidad del centro o área de depuración.
6.5.2.2 El funcionamiento del sistema de depuración debe permitir que los moluscos bivalvos vivos vuelvan a alimentarse por filtración, eliminen los residuos contaminantes y se mantengan con vida en condiciones adecuadas después de la depuración previa a envasado, almacenamiento y transporte anteriores a la puesta en el mercado.
6.5.2.3 Los lotes de organismos no se deben mezclar, a menos que los procesadores cuenten con un procedimiento de mezclado sujeto a evaluación y vigilancia por parte de la autoridad sanitaria.
6.5.2.4 Independientemente del proceso de depuración empleado, su duración no debe ser inferior a las 48 h.
6.5.3 La duración del proceso de reinstalación debe ser al menos de 15 días, y la eficiencia del proceso estará sujeta a evaluación por parte de la autoridad sanitaria, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
6.6 Manejo de producto a bordo.
6.6.1 El producto capturado, al ser descargado en la cubierta de las embarcaciones, debe manipularse cuidando que no se golpee o dañe y se evite su contaminación.
6.6.2 En el momento que sea factible y de acuerdo a la naturaleza del producto, se debe lavar y en su caso, extraerle las vísceras, evitando que los desperdicios entren en contacto con los productos destinados al consumo humano. El producto se debe mantener enhielado, en refrigeración o en congelación hasta que sea entregado para su procesamiento.
6.6.3 El producto, una vez libre de vísceras, cabeza o concha, debe lavarse con agua de mar limpia o agua potable; en el caso de los pescados, esto debe hacerse hasta que cese el sangrado.
6.6.4 Para los productos enhielados, la cavidad abdominal del pescado libre de vísceras, debe llenarse con hielo y cubrirse con el mismo al estibarlo. El hielo que haya sido previamente utilizado con algún otro propósito, no debe ser usado para enfriar el producto.
6.6.5 Las vísceras, así como los desechos destinados al consumo animal o al uso industrial no alimentario, deben conservarse en condiciones que eviten su descomposición y separarlos de los de consumo humano.
6.6.6 La descarga debe realizarse en recipientes limpios y en el menor tiempo posible, cuidando que no sea lanzado desde la bodega a la cubierta, a la plataforma del muelle o al medio de transporte.
6.7 Equipo.
6.7.1 Todo el equipo empleado para lavar, manipular, transportar, enfriar y almacenar los productos de la pesca a bordo de las embarcaciones y en los establecimientos debe ser de material resistente, liso e inocuo, que permita su fácil limpieza y desinfección y encontrarse en buen estado de mantenimiento.
6.7.2 Los recipientes, equipo y utensilios que se empleen en la manipulación, almacenamiento o transporte de los productos pesqueros, a bordo de las embarcaciones y en los establecimientos en tierra deben por lo menos limpiarse al final de la jornada y desinfectarse al inicio de la jornada y, en su caso, enjuagarse con agua potable, o agua de mar limpia.
6.8 Establecimientos.
6.8.1 Deben permitir la limpieza y desinfección de las áreas, y el flujo lineal y continuo de los productos desde su recepción hasta su embarque, así como del área personal y de los materiales, de tal forma que se evite la contaminación del producto en todo momento.
6.8.2 Los agentes de limpieza y desinfección no deben estar en las áreas de proceso cuando se realice la manipulación del producto ni emplearse de forma que provoquen su contaminación o adulteración.
6.8.3 Las áreas e instalaciones para lavado y/o desinfección de materias primas, productos, utensilios y equipo y para manos del personal deben estar identificadas
6.8.4 Para las áreas de proceso en donde el producto esté expuesto debe cumplir con lo siguiente:
6.8.4.1 El área de recepción debe estar cubierta, limpia y ser específica para la actividad.
6.8.4.2 Las cámaras de refrigeración y congelación deben estar construidas con materiales resistentes a la corrosión, tener acabados lisos, ser de fácil limpieza y desinfección.
6.8.5 Se debe contar con almacenes específicos para: ingredientes, aditivos y material de empaque.
6.8.6 Se debe contar con depósito de hielo, cámaras frigoríficas o almacén para producto refrigerado o congelado, según el caso.
6.8.7 Después de ser lavados y desinfectados, los equipos y utensilios de trabajo que no se estén utilizando, deben estar protegidos de cualquier forma de contaminación.
6.8.8 Se debe contar con áreas específicas para el lavado y desinfección de botas y mandiles, así como para el secado y escurrido de éstos, con los correspondientes accesorios.
6.8.9 Se debe contar con un área específica de vestidores que cuente con un lugar para guardar los objetos personales.
6.9 Procesamiento de los productos de la pesca.
6.9.1 Se debe contar con un sistema de potabilización que asegure la calidad sanitaria del agua utilizada en el proceso. El mantenimiento del mismo es responsabilidad del procesador, de acuerdo a las especificaciones establecidas por el fabricante del equipo.
6.9.2 El hielo que se utilice en la conservación y proceso de los productos objeto de esta norma debe cumplir con lo establecido en la NOM-201-SSA1-2002 (Actual NOM-201-SSA1-2015), señalada en el apartado de referencias.
6.9.3 La industrialización de los subproductos de la pesca no destinadas a consumo humano debe realizarse en áreas separadas físicamente de aquellas en que se elaboren productos destinados al consumo humano.
6.9.4 La temperatura de las cámaras utilizadas para conservar el producto congelado debe garantizar que la temperatura en el centro térmico de los productos se mantenga a -18°C o inferior.
6.9.5 La temperatura de las cámaras utilizadas para conservar el producto refrigerado debe garantizar que la temperatura del centro térmico de los productos, se mantenga a 4°C o inferior, y de 7°C o inferior en el caso de moluscos bivalvos.
6.9.6 El producto en el que se sospeche la presencia de parásitos debe ser sujeto a un tratamiento previo de congelación a -18°C o menor por un tiempo no inferior a 24 horas.
6.9.7 La temperatura de las cámaras de refrigeración deben leerse y registrarse por lo menos cada 4 horas, o deben utilizarse registros continuos y automáticos. Las cámaras utilizadas para congelar y conservar el producto a esta temperatura deben contar únicamente con registros continuos y automáticos.
6.9.8 Durante el lavado de los productos de la pesca, se debe utilizar agua potable fría o agua de mar limpia, cuando aplique y disponer de instalaciones adecuadas para la manipulación.
6.10 Descongelación.
6.10.1 El método de descongelación aplicado a los productos no debe representar una fuente de contaminación para el mismo. La temperatura interna del producto no debe exceder los 4°C.
6.10.2 La descongelación se debe efectuar en lugares cerrados y en condiciones de higiene.
6.10.3 Cuando se emplee agua como medio de descongelación ésta debe ser potable, y la circulación debe ser suficiente para lograr una descongelación uniforme.
6.11 Manejo de desechos.
6.11.1 Las embarcaciones pesqueras y los establecimientos deben eliminar sus desechos, de conformidad con las disposiciones aplicables.
6.11.2 Los recipientes para despojos y materiales de desecho, deben ser de material impermeable.
6.12 Personal.
6.12.1 La empresa debe asegurarse que al inicio de cada turno, el personal del proceso cuente con el equipo de trabajo como son los mandiles, guantes, botas y cofias en condiciones higiénicas, batas, cubreboca, pantalón, camisolas, zapatos cerrados, overoles, ropa térmica o cualquier otra indumentaria para la realización de sus actividades.
6.12.2 El personal no podrá usar la indumentaria de trabajo fuera del establecimiento. Así mismo el personal de las áreas sucias no debe ingresar hacia áreas limpias para evitar posibles contaminaciones y si regresara a áreas de proceso debe tomar las medidas de higiene necesarias.
6.13 Transporte.
6.13.1 Los vehículos destinados al transporte de los productos de la pesca deben cumplir con los siguientes requisitos sanitarios, según corresponda:
6.13.1.1 Los acabados del interior de la caja deben ser de material resistente a la corrosión, de fácil limpieza y desinfección y encontrarse en buen estado de mantenimiento y en su caso, contar con un sistema para el drenaje del agua de deshielo.
6.13.1.2 Los productos no deben entrar en contacto directo con pisos y paredes.
6.13.2 El transporte de los productos de la pesca frescos, con duración máxima de 5 horas, puede efectuarse en vehículos de caja abierta o de plataforma siempre y cuando el producto enhielado se coloque dentro de contenedores cerrados que permitan la salida de agua de fusión.
6.13.3 El enhielado debe hacerse colocando, capas alternas de hielo triturado hasta una altura máxima de un metro; la primera y última capas deben ser de hielo. Para el caso de los moluscos bivalvos vivos el enhielado debe garantizar que no se altera dicha condición.
6.13.4 El transporte de los productos de la pesca con una duración mayor de más de 5 horas de transportación, debe contar con sistemas de refrigeración o congelación e indicador y registrador de temperatura.
6.13.5 El transporte de los productos de la pesca refrigerados se debe realizar a una temperatura de 4°C como máximo y 7°C en caso de los productos vivos.
6.13.6 El interior de las cajas de los vehículos, los recipientes empleados para el estibado y demás superficies que estén en contacto con el producto, deben lavarse con agua potable y desinfectarse antes y después de cada viaje.
6.14 Expendio.
6.14.1 En las áreas donde se expendan los productos de la pesca frescos refrigerados, no podrán ser utilizadas para elaborar productos de la pesca procesados o alimentos preparados.
6.14.2 Deben contar con un área específica para almacenar los productos, ya sea enhielado, refrigerado o congelado.
6.14.3 Se debe contar con un área específica para productos no aptos para consumo.
6.14.4 El hielo que se emplee debe cumplir con lo siguiente:
6.14.4.1 Ser para consumo humano.
6.14.4.2 Almacenarse de tal forma que se evite su contaminación.
6.14.4.3 El que se haya utilizado para conservar los productos no debe ser reutilizado.
6.14.5 No deben permanecer en esta área productos en envases abiertos o con la envoltura rota.
6.14.6 La estiba, debe realizarse de manera que se evite el rompimiento y exudación de empaques y envolturas.
6.14.7 Las unidades de refrigeración y congelación, deben contar con termo-registradores con termómetro en lugar visible que permitan monitorear la temperatura.
6.14.8 El importador, distribuidor y comercializador, cada uno en el ámbito de su responsabilidad, deben observar que se mantengan las condiciones de almacenamiento establecidas en este ordenamiento.
6.14.9 Los productos de la pesca que se presenten para su exhibición y venta al público, deben colocarse en mostradores de material resistente, con superficie lisa, y de fácil limpieza y desinfección, con inclinación necesaria para permitir el escurrimiento del agua de deshielo. Si la exhibición y venta se realiza en charolas, éstas deben ser de material inocuo u otro material anticorrosivo que sea de fácil limpieza y desinfección o desechables.
6.14.10 Durante el pesado del producto, se debe evitar el contacto directo con las básculas.
6.14.11 Los utensilios de corte deberán permanecer en solución desinfectante cuando no se estén utilizando.
6.14.12 Las unidades de refrigeración deben mantenerse a una temperatura que permita al producto permanecer a no más de 4ºC en forma constante. Asimismo, las unidades de congelación deben mantenerse a una temperatura que garantice que los productos mantengan una temperatura de -18ºC en el centro térmico. Ambas unidades deben contar con termómetros en lugar visible.
6.15 Disposiciones específicas.
6.15.1 Productos cocidos refrigerados y congelados.
6.15.1.1 Los productos congelados no envasados, inmediatamente, deben glasearse o empacarse para protegerlos contra la deshidratación y la oxidación, durante su permanencia en el almacén frigorífico.
6.15.1.2 Los productos de la pesca, que se utilicen como materia prima deben conservarse refrigerados o congelados, con la excepción de los moluscos bivalvos vivos, que deben manejarse enhielados o con refrigeración mecánica.
6.15.1.3 La recepción de los productos objeto de este proceso deben ser vivos para langosta, cangrejo o jaibas y moluscos bivalvos, y frescos para camarón.
6.15.1.4 El área de recepción de estos productos podrá contar con estanques para la conservación del producto vivo antes de su proceso, los cuales contarán con equipos para la recirculación de agua de mar limpia.
6.15.1.5 Para el adormecimiento de estos productos se debe emplear agua potable o agua de mar limpia; adicionalmente se podrá utilizar metabisulfito de sodio.
6.15.1.6 El área de cocimiento de los productos debe ser independiente del área destinada a la recepción.
6.15.1.7 Para el cocimiento se debe contar con instalaciones que proporcionen una fuente de calentamiento que no esté en contacto directo con el agua de cocción. En caso de utilizar vapor como fuente de calor se debe contar con instalaciones que eviten que sus residuos contaminen el producto.
6.15.1.8 La temperatura de cocción de los productos debe ser en su centro térmico de 82° a 93°C, y podrá adicionarse hasta 5% de cloruro de sodio.
6.15.1.9 Una vez concluida la cocción se debe iniciar el enfriamiento del producto cocido en agua fría a una temperatura no superior de 4°C por un tiempo suficiente hasta alcanzar una temperatura inferior a 30°C en el centro térmico del mismo. Para el enfriamiento del agua se podrá emplear hielo y/o equipos de refrigeración. El agua empleada para enfriamiento no debe reutilizarse.
6.15.1.10 Seguido del enfriamiento los productos deben someterse a un lavado con agua potable a presión con el fin de eliminar los residuos que se acumulen durante la cocción.
6.15.1.11 Posterior al lavado los productos se deben refrigerar, por un tiempo suficiente para alcanzar una temperatura de 4°C en su centro térmico, de esta operación se deben llevar registros gráficos de tiempo y temperatura. Cuando por exceso de agua se someta el producto a un escurrimiento o estilado previo a la refrigeración, con el fin de eliminar el agua residual, esta operación se debe efectuar en charolas y en un área separada de donde se efectúe la cocción y la recepción. El escurrido no debe ser superior a 4 horas y la temperatura del área debe permanecer entre 15° y 20°C.
6.15.1.12 Posterior a la refrigeración se debe realizar el empaque ya sea de manera individual o en forma colectiva. El área de empaque debe mantenerse a una temperatura entre 15° y 20°C y en ningún momento el producto debe sobrepasar los 4°C en su centro térmico.
6.15.1.13 Una vez empacado, el producto debe congelarse y conservarse a temperatura de – 18°C o inferior, y debe contarse con registro gráfico de las temperaturas hasta su embarque.
6.15.1.14 Una vez terminada la cocción y de acuerdo a la naturaleza del producto, se podrá emplear equipo de Congelación Rápida Individual (IQF), siempre y cuando esta operación sea seguida del empaque.
6.15.2 Productos envasados en recipientes de cierre hermético y sometidos a tratamiento térmico.
Los productos envasados en recipientes de cierre hermético sometidos a tratamiento térmico, además de cumplir con lo establecido en la NOM-130-SSA1-1995, señalada en el apartado de referencias, deben cumplir con lo siguiente:
6.15.2.1 Pasteurizados.
6.15.2.1.1 Una vez terminada la etapa de enfriamiento y de acuerdo a la naturaleza del producto, será enviado al área de separación de carne y selección, la cual debe ser un área independiente y con temperatura medio-ambiental de entre 15° y 20°C. El proceso de separación de la carne, limpieza y clasificación no debe superar las 4 horas y durante esta fase el producto no podrá superar una temperatura de 4°C.
6.15.2.1.2 En el caso de que el producto cocido se refrigere para su posterior seleccionado o pelado, el almacenamiento no debe superar las 18 horas hasta su tratamiento térmico posterior.
6.15.2.1.3 Con el fin de eliminar completamente los restos de caparazón o concha de la carne, adicionalmente se podrán inspeccionar con luz negra o luz ultravioleta.
6.15.2.1.4 Una vez separada la carne y de acuerdo a la naturaleza del producto, se procederá al envasado y cerrado en recipientes que estén diseñados para el procesamiento térmico. En el caso de cerrado con sistemas de doble cierre se deben efectuar pruebas periódicas y llevar registros que evalúen la efectividad del mismo.
6.15.2.1.5 Cuando se utilicen materiales para el envasado distintos a los recipientes descritos en el punto anterior la empresa debe efectuar pruebas para la evaluación de los cierres de dichos envases de acuerdo a las especificaciones del fabricante. En todo momento el material utilizado para el envasado del producto debe garantizar la impermeabilidad del mismo.
6.15.2.1.6 El equipo debe contar entre sus componentes con un sistema para graficar las constantes de temperatura y tiempo como mínimo, así como con un termómetro de mercurio u otro equivalente que pueda ser calibrado y/o certificado.
6.15.2.1.7 Si se utilizan procedimientos de pasteurización con sistemas de inmersión en agua caliente, la tina con el agua de cocimiento debe ser precalentada de acuerdo a las especificaciones del proceso, asimismo la circulación de agua y la temperatura se debe mantener constante durante el tiempo del proceso.
6.15.2.1.8 Una vez pasteurizados los productos deben someterse a enfriamiento con agua potable a una temperatura no superior a 4°C. El proceso de enfriamiento concluirá cuando los productos hayan alcanzado una temperatura de 4°C en su centro térmico, y una vez terminado el enfriamiento deben ser sometidos a refrigeración. Se deben implementar controles de cinta testigo o tinta termosensible que permitan distinguir un producto no pasteurizado de uno pasteurizado.
6.15.2.1.9 Se deben llevar controles gráficos de la temperatura de conservación durante la refrigeración de los productos pasteurizados hasta su distribución.
6.15.2.1.10 Los estudios de penetración de calor deben ser revalidados después de que se efectúen mantenimientos mayores a los equipos o por lo menos cada 2 años de la operación continua del equipo.
6.15.2.2 Esterilizados comercialmente.
6.15.2.2.1 Se debe contar con un estudio de penetración de calor para cada uno de los productos que sean sometidos a tratamiento térmico, el cual debe estar sustentado científicamente.
6.15.2.2.2 No debe existir en una misma carga de la autoclave producto de la pesca envasado en recipientes de cierre hermético de distintos tamaños.
6.15.2.2.3 Durante el manejo del envase se debe cuidar que éste no sufra daño físico y evitar la corrosión.
6.15.2.2.4 Precocción y otros tratamientos previos.
6.15.2.2.4.1 Se debe contar con control de parámetros de tiempo y temperatura por escrito.
6.15.2.2.4.2 Se debe tener cuidado para evitar que las especies susceptibles de desarrollar histamina alcancen una temperatura mayor a 4°C, si esto sucede, el tiempo de exposición no debe ser mayor a cuatro horas, antes de la precocción.
6.15.2.2.4.3 Con la excepción de los productos que se envasan aún calientes, el enfriamiento del producto precocido debe efectuarse con la mayor rapidez posible, con el fin de evitar la proliferación o producción de toxinas, y en condiciones que eviten la contaminación del producto.
6.15.2.2.5 Los establecimientos deben destinar un área de cuarentena, para el control interno de una muestra representativa de los productos con pH > 4,6 con el fin de comprobar que: la manipulación de los ingredientes antes del tratamiento, el tratamiento térmico, el enfriamiento y el cierre del envase fueron los adecuados. Durante este tiempo se realizarán pruebas de incubación de 30 a 37°C durante 10-14 días, para después realizar análisis microbiológicos.
6.15.3 Ahumados.
6.15.3.1 Todos los pescados crudos que van a ser ahumados deben conservarse congelados o en su caso refrigerados, hasta que vayan a ser procesados.
6.15.3.2 En el salado en seco, el producto debe regresarse al área de refrigeración o pasarse a la cámara de ahumado inmediatamente después de la aplicación de la sal.
6.15.3.3 Cuando el proceso de ahumado se lleve a cabo con madera, ésta no debe ser resinosa y debe estar exenta de polvo y sustancias perjudiciales. No debe emplearse para la producción de humo, madera que haya sido pintada, barnizada o que haya sido expuesta a químicos.
6.15.3.4 Los productos ahumados no deben presentar manchas rojizas o verdosas, de origen micótico o microbiano.
6.15.3.5 El secado después del ahumado debe llevarse a cabo a temperaturas de refrigeración.
6.15.3.6 El producto ahumado debe mantenerse en refrigeración a una temperatura máxima de 4°C o en congelación a una temperatura máxima de -18°C.
6.15.3.7 El pescado sometido al proceso de ahumado en caliente y aquel con sabor a humo, para ser empacado, necesita calentarse continuamente a una temperatura interna de cuando menos 63ºC en todo el pescado, por un mínimo de 30 minutos y salarse, para contener no menos de 3,0 por ciento de sal en base húmeda en el producto terminado. En el caso de ser empacado al vacío en atmósfera modificada y controlada necesita ser salado, para contener no menos de 3,5 por ciento de sal en base húmeda en el producto terminado. El contenido de sal puede disminuir al 3,0 por ciento, siempre y cuando la temperatura a que se someta no sea menor de 82ºC, durante 5 minutos o relación equivalente.
6.15.3.8 El pescado sometido al proceso de ahumado en frío o aquél con sabor ahumado, que no es empacado al vacío, debe ser salado en salmuera o salado en seco, para contener cuando menos 3,5 por ciento de sal en base húmeda en el producto terminado. Sin embargo, cuando dicho pescado contiene no menos de 100 mg/kg de nitrito de sodio debe contener no menos de 3,0 por ciento de sal en base húmeda en el producto terminado. Cuando este tipo de producto se congela inmediatamente después del ahumado y el enfriamiento, y permanece en ese estado a lo largo de todo el almacenamiento, distribución y comercialización subsecuentes, debe contener no menos de 2,5 por ciento de sal en base húmeda en el producto terminado.
6.15.3.9 El pescado sometido a proceso de ahumado en frío y aquél con sabor a ahumado para ser empacado al vacío, con atmósfera modificada o controlada, debe ser salado en salmuera o salado en seco, para contener cuando menos 3,0 por ciento de sal en base húmeda en el producto terminado y no menos de 100 mg/kg de nitrito de sodio. Si no se utiliza el nitrito de sodio, el contenido de sal en base húmeda en el producto terminado debe ser cuando menos de 3,5 por ciento.
6.15.3.10 Los límites de contenido de sal citados en los puntos 6.15.3.7, 6.15.3.8 y 6.15.3.9 pueden substituirse por cualquier combinación de sal y otros aditivos permitidos que permitan obtener una Aw menor a 0,95 en la temperatura de almacenaje.
6.15.4 Salados y secos-salados.
6.15.4.1 Generales
6.15.4.1.1 El producto no debe presentar las siguientes características: manchas rojizas o rosas, tejido muscular blando, disgregación de su fibra y olor putrefacto.
6.15.4.1.2 Deben almacenarse en un lugar seco, protegido contra la contaminación y bien ventilado.
6.15.4.2 Salado
6.15.4.2.1 Las salmueras utilizadas en los productos deben estar preparadas con agua potable y sal grado alimentario.
6.15.4.2.2 Se debe controlar con regularidad la salmuera con un salinómetro y mantener su concentración al nivel necesario añadiendo sal sólida.
6.15.4.2.3 Si el pescado ha de permanecer en salmuera para alcanzar la maduración, la primera debe conservarse limpia, eliminando la espuma grasa que se forme.
6.15.4.3 Salazón en seco
6.15.4.3.1 Debe efectuarse en una cámara fría a una temperatura inferior de 7°C.
6.15.4.3.2 En el salado en seco, el producto debe regresarse al área de refrigeración inmediatamente después de la aplicación de la sal.
6.15.4.4 Desalazón
Cuando sea necesario desalar el producto debe emplearse agua potable, que se cambiará con la frecuencia necesaria, hasta alcanzar la concentración deseada.
6.15.4.5 Secado
El secado debe prevenir la formación de la toxina de Clostridium botulinum.
7. Especificaciones sanitarias
7.1 Los productos objeto de esta norma, deben ajustarse a las siguientes especificaciones:
7.1.1 Sensoriales.
7.1.1.1 Productos vivos, frescos, refrigerados y congelados, deben presentar las siguientes características:
7.1.1.1.1 Pescados:
7.1.1.1.1.1 La piel debe estar húmeda y brillante, bien adherida a los tejidos subyacentes;
7.1.1.1.1.2 La mucosidad, en las especies que la posean, debe ser acuosa y transparente, sin olor que dé indicios de descomposición;
7.1.1.1.1.3 Las branquias deben presentar un color brillante de rosado al rojo intenso, húmedas y brillantes, que no sufre modificación al tacto, con olor marino salino, suave o neutro, excepto las especies de elasmobranquios, como el tiburón o la raya, donde pueden tener un ligero olor amoniacal;
7.1.1.1.1.4 El abdomen debe ser terso, sin diferencia externa con la línea ventral; al corte, los tejidos deben ofrecer resistencia; con el poro anal cerrado; las vísceras de colores vivos y bien diferenciados; las paredes interiores brillantes, los vasos sanguíneos llenos y resistentes a la presión digital; y con olor marino salino, suave o neutro, excepto las especies de elasmobranquios, como el tiburón o la raya, donde pueden tener un ligero olor amoniacal, y
7.1.1.1.1.5 Los músculos deben presentar elasticidad marcada, firmemente adheridos a los tejidos subyacentes y que no se desprendan de ellos al ejercer presión digital; con el color brillante natural característico, al primer corte.
7.1.1.1.2 Crustáceos y moluscos frescos:
7.1.1.1.2.1 El exoesqueleto debe estar ligeramente húmedo, brillante y consistente, firmemente adherido en sus secciones;
7.1.1.1.2.2 Los apéndices deben ser resistentes y firmes, firmemente adheridos al cuerpo;
7.1.1.1.2.3 El olor debe ser marino salino, suave o neutro;
7.1.1.1.2.4 La piel debe estar lisa, húmeda y brillante, sin manchas rojizas o extrañas a la especie;
7.1.1.1.2.5 El color debe ser el característico de cada especie, y en algunas ocasiones a la estimulación pudiera cambiar;
7.1.1.1.2.6 El olor debe ser marino salino, suave o neutro, excepto algunas especies como el calamar, que pueden tener un olor ligeramente amoniacal;
7.1.1.1.2.7 Las ventosas deben estar firmemente adheridas al cuerpo, enteras y bien definidas, con succión, y en el caso del calamar deberá estar presente la rádula;
7.1.1.1.2.8 En los productos con vísceras, éstas deben estar completas, firmes y bien adheridas;
7.1.1.1.2.9 Contar con músculos húmedos, bien adheridos a las valvas y tener aspecto esponjoso, de color cenizo claro en los ostiones y amarillento en las almejas y mejillones, los cuales pueden tener variaciones por especie, y
7.1.1.1.2.10 En los gasterópodos el músculo debe estar firmemente adheridos a la concha, la cual debe estar completa y dura.
7.1.2 Físicas.
7.1.2.1 Materia extraña.
Los productos de la pesca frescos, refrigerados y congelados y procesados, deben estar exentos de materia extraña.
7.1.3 Químicas.
7.1.3.1 Productos frescos, refrigerados y congelados (Parte comestible)
ESPECIFICACION | ESPECIES | LIMITE MAXIMO |
Nitrógeno amoniacal | Pescados (en músculo) | 35 mg/100 g |
Dióxido de azufre | Crustáceos | 100 mg/kg como SO2 |
pH | Moluscos:
Carne
líquido intravalvar | 6,0 – 6,5
7,0 – 7,25 |
Histamina | Peces de las familias: Clupeidae, Scombridae, Scombresocidae, Pomatomidae y Coryphaenidae. Tales como atún, bonito, macarela y sardinas. | 100 mg/kg |
7.1.3.2 Productos de la pesca procesados
ESPECIFICACION | LIMITE MAXIMO (mg/kg) |
Histamina * | 100 |
* Para especies de las familias Scombridae, Clupeidae, Coryphenidae, Scombresocidae y Pomatomidae.
7.1.4 Fisicoquímicas.
7.1.4.1 Productos de la pesca procesados
7.1.4.1.1 Salados y secos-salados
ESPECIFICACIONES | LIMITE MAXIMO (mg/kg) |
Aw | 0,85 |
Humedad | 40 % |
Cloruro de sodio | 20 % |
7.1.5 Microbiológicas.
7.1.5.1 Productos frescos, refrigerados y congelados (Parte comestible)
ESPECIFICACION | ESPECIES | LIMITE MAXIMO |
Coliformes fecales y/o E. coli | Pescados y crustáceos | 400 NMP/g |
Moluscos bivalvos | 230 NMP/100 g de carne y líquido valvar |
Moluscos cefalópodos y gasterópodos | 230 NMP/100 g de carne |
Vibrio cholerae O:1 y no O:1 | Moluscos bivalvos | Ausente en 50 g |
Demás productos de la pesca* | Ausente en 50 g |
Salmonella spp | Todas | Ausente en 25 g |
Vibrio parahaemolyticus * | Moluscos bivalvos y crustáceos | 104 NMP/g |
Vibrio vulnificus * | Moluscos bivalvos | Ausente en 50 g |
Listeria monocytogenes* | Todas | Ausente en 25 g |
Clostridium botulinum* | Todas (sólo en productos preenvasados al vacío) | Ausente |
Staphylococcus aureus | Todas | 1000 UFC/g |
Enterotoxinas estafilococcicas * | Todas | Negativo |
* Bajo situaciones de emergencia sanitaria la Secretaría de Salud sin perjuicio de las atribuciones de otras Dependencias del Ejecutivo Federal, determinará los casos en los que habrá de identificar la presencia del patógeno o la toxina.
7.1.5.2 Productos de la pesca procesados
7.1.5.2.1 Esterilizados comercialmente
ESPECIFICACION | LIMITE MAXIMO |
Termófilos anaerobios esporulados | Negativo |
Mesófilos anaerobios esporulados | Negativo |
Termófilos aerobios esporulados | Negativo |
Mesófilos aerobios esporulados | Negativo |
Toxina botulínica* | Ausente en todo el contenido del envase |
Enterotoxina estafilocóccica* | Ausente en todo el contenido del envase |
* Bajo situaciones de emergencia sanitaria la Secretaría de Salud, sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias del Ejecutivo Federal, determinará los casos para identificar la presencia de esta toxina.
7.1.5.2.2 Pasteurizados
ESPECIFICACIONES | LIMITE MAXIMO |
Salmonella spp | Ausente en 25 g |
Enterotoxina estafilocóccica* | Negativo |
Coliformes fecales y/o E. coli | < 10 UFC/g |
Listeria monocytogenes * | Ausente en 25 g |
Clostridium botulinum * | Ausente |
Vibrio cholerae O:1 y no O:1* | Ausente en 50 g |
Vibrio parahemolitycus* | Negativo |
* Bajo situaciones de emergencia sanitaria la Secretaría de Salud, sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias del Ejecutivo Federal, determinará los casos para identificar la presencia del patógeno o la toxina.
7.1.5.2.3 Ahumados
ESPECIFICACIONES | LIMITE MAXIMO |
Coliformes fecales | < 230 NMP/g |
Salmonella spp | Ausente en 25 g |
Enterotoxina estafilocóccica * | Negativo |
Listeria monocytogenes * | Ausente en 25 g |
Clostridium botulinum * | Ausente |
Vibrio cholerae O:1* y No O1* | Ausente en 50 g |
* Bajo situaciones de emergencia sanitaria la Secretaría de Salud, sin perjuicio de las atribuciones de otras Dependencias del Ejecutivo Federal, determinará los casos para identificar la presencia del patógeno o la toxina.
7.1.5.2.4 Salados y secos-salados
ESPECIFICACION | LIMITE MAXIMO |
Enterotoxina estafilocóccica* | Negativo |
Salmonella spp | Ausente en 25 g |
* Bajo situaciones de emergencia sanitaria la Secretaría de Salud, sin perjuicio de las atribuciones de otras Dependencias del Ejecutivo Federal, determinará los casos para identificar la presencia de esta toxina.
7.1.5.2.5 Semipreparados
Producto | Enterotoxina estafilocóccica* | Salmonella spp | Coliformes fecales | Vibrio cholerae O:1 y no O:1 toxigénico* |
Crudos o precocidos, empanizados o rebozados (capeados), empanadas y congelados | Negativo | Ausente en 25 g | < 230 NMP/g | Ausente en 50 g |
Crudos, marinados o en salmuera | Negativo | Ausente en 25 g | < 230 NMP/g | Ausente en 50 g |
* Bajo situaciones de emergencia sanitaria la Secretaría de Salud, sin perjuicio de las atribuciones de otras Dependencias del Ejecutivo Federal, determinará los casos para identificar la presencia del patógeno o la toxina.
7.1.5.2.6 Emulsionados
ESPECIFICACION | LIMITE MAXIMO |
Enterotoxina estafilocóccica * | Negativo |
Salmonella spp | Ausente en 25 g |
Coliformes fecales | < 230 NMP/g |
* Bajo situaciones de emergencia sanitaria la Secretaría de Salud, sin perjuicio de las atribuciones de otras Dependencias del Ejecutivo Federal, determinará los casos para identificar la presencia de la toxina.
7.1.6 Parásitos.
7.1.6.1 Durante su producción y antes del despacho al consumo humano, los pescados deben ser sometidos a un examen a contraluz para detectar parásitos visibles.
7.1.6.2 Los pescados no deben exceder los siguientes límites:
ESPECIFICACION | LIMITE MAXIMO |
Parásitos del género Gnathostoma y Paragonimus (Sólo en peces de agua dulce o salobre) | Ausente |
Parásitos con cápsula >3 mm de diámetro | 2/kg de unidad de muestra |
Parásitos no encapsulados > 10 mm de longitud | 1/kg de unidad de muestra |
7.1.7 Biotoxinas marinas.
ESPECIFICACION | ESPECIES | LIMITE MAXIMO |
Toxina amnésica de moluscos (Acido domoico)* | Moluscos | 20 mg/kg en carne |
Toxina neurotóxica de moluscos (Brevitoxina) | Moluscos | 20 UR /100 g |
Toxina paralizante de moluscos (Saxitoxina) | Moluscos | 800g/kg de carne |
Toxina diarreíca de Moluscos (ácido okadaicoBioensayo en ratón)* | Moluscos | 160 g/kg |
Toxina ciguatera (Ciguatoxina ) | Peces de zonas tropicales y subtropicales | 2,5 UR / 100g |
* Bajo situaciones de emergencia sanitaria la Secretaría de Salud sin perjuicio de las atribuciones de otras Dependencias del Ejecutivo Federal, determinará los casos en los que habrá de identificar la presencia de la toxina.
7.1.8 Metales pesados.
7.1.8.1 Productos frescos, refrigerados y congelados (parte comestible)
ESPECIFICACION | ESPECIES | LIMITE MAXIMO |
Arsénico total | Crustáceos y Moluscos bivalvos | 80 mg/kg |
Cadmio (Cd) | Moluscos
Otras | 2,0 mg/kg
0,5 mg/kg |
Metilmercurio | Pescados como atún, marlín, mero, y bonito
Otras | 1,0 mgkg
0, 5 mg/kg |
Plomo (Pb) | Pescados y crustáceos | 0,5 mg/kg |
| Moluscos | 1 mg/kg |
7.1.8.2 Productos de la pesca procesados
ESPECIFICACION | LIMITE MAXIMO (mg/kg) |
Cadmio (Cd) | 0,5 |
Metilmercurio | 1,0 pescados como atún, marlín, mero, y bonito
0,5 otras |
Plomo (Pb) | 1,0 |
Estaño (Sn)* | 100,0 |
* Unicamente para los productos enlatados.
7.1.9 Residuos de medicamentos veterinarios.
Los productos objeto de esta Norma deben cumplir con las especificaciones establecidas para medicamentos veterinarios conforme a los ordenamientos aplicables, considerando que en los productos no debe detectarse residuos de cloranfenicol, nitrofuranos y sulfas.
7.1.10 Aditivos.
Los productos objeto de esta norma podrán utilizar los aditivos listados en el Acuerdo, bajo las especificaciones establecidas en el mismo.
8. Clasificación de áreas
8.1 Para efectos de esta Norma las áreas se clasifican de la siguiente manera, la cual debe demostrarse mediante estudios sanitarios:
8.1.1 Area aprobada.
8.1.1.1 Aquélla que cumple con las especificaciones siguientes:
MICROORGANISMOS | LIMITE MAXIMO |
Bacterias coliformes fecales | La mediana o el promedio geométrico del NMP del agua, no excede de 14 NMP/100 mL y no mas del 10% de las muestras excede de 43 NMP/100mL para la prueba de dilución decimal de 5 tubos. El promedio geométrico deberá realizarse mediante un muestreo anual de 30 muestras de cada uno de los puntos de monitoreo. |
8.1.1.2 El área aprobada no debe encontrarse bajo los casos mencionados en los incisos del 8.1.5.1.1 al 8.1.5.1.4 del numeral 8.1.5.1.
8.1.1.3 Para mantener el estatus de área aprobada, se debe realizar un monitoreo regular anual de agua y producto.
8.1.2 Area aprobada condicionalmente.
8.1.2.1 Aquélla que cumple con el siguiente criterio:
Las áreas de producción que están sujetas a contaminación microbiológica intermitente, son las que se pueden clasificar como aprobadas condicionalmente, esta alternativa se puede utilizar cuando existe interés sobre un área que esté afectada por eventos de contaminación predecibles en tiempo y la cosecha de moluscos bivalvos sea destinada a venta directa en determinadas épocas del año. Así también, la calidad sanitaria del área puede estar afectada por poblaciones estacionales, fuentes de contaminación no puntuales o por el uso esporádico de muelles o de puertos.
8.1.2.2 Por lo anterior, el área debe estar sujeta a un programa de manejo que contenga los siguientes puntos:
8.1.2.2.1 Evaluación de fuentes potenciales de contaminación en términos de sus efectos en el agua y en el área.
8.1.2.2.2 Monitoreo rutinario de agua de mar y de producto.
8.1.2.2.3 Disponibilidad de instalaciones y condiciones de operación para el tratamiento de aguas residuales descargadas directa o indirectamente por el efluente en el área.
8.1.2.2.4 Condiciones para la apertura o clausura. Esta área está sujeta a reaperturas o clausuras, las cuales están determinadas por los resultados de los análisis bacteriológicos establecidos para un área aprobada y prohibida respectivamente.
8.1.3 Area restringida.
8.1.3.1 Aquélla que cumple con las especificaciones siguientes:
MICROORGANISMOS | LIMITE MAXIMO |
Bacterias coliformes fecales | La mediana o el promedio geométrico del NMP del agua, no excede de 88 NMP/100 mL y no mas del 10% de las muestras excede de 260 NMP/100mL para la prueba de dilución decimal de 5 tubos. El promedio geométrico deberá realizarse mediante un muestreo anual de 30 muestras de cada uno de los puntos de monitoreo. |
8.1.3.2 El área restringida no debe encontrarse bajo los casos mencionados en los incisos del 8.1.5.1.1 al 8.1.5.1.4 del numeral 8.1.5.1.
8.1.3.3 Los moluscos cosechados en áreas restringidas deben ser reinstalados o depurados o sometidos a un tratamiento térmico u otro proceso que elimine organismos patógenos.
8.1.4 Area condicionalmente restringida.
8.1.4.1 Aquella que cumple con:
8.1.4.1.1 Las especificaciones de área restringida cuando se encuentra en condición abierta.
8.1.4.1.2 Las condiciones establecidas para área prohibida cuando está en condición cerrada.
8.1.4.2 Los moluscos bivalvos provenientes de esta área deben reinstalarse o depurarse o ser sometidos a un tratamiento térmico u otro proceso que elimine organismos patógenos.
8.1.5 Area prohibida.
8.1.5.1 Aquella en la cual la calidad del agua rebase los límites máximos establecidos para el área restringida y en los siguientes casos:
8.1.5.1.1 Que estén contaminadas con aguas residuales, domésticas, municipales, industriales, agrícolas, de embarcaciones, plataformas u otras instalaciones lacustres o marinas;
8.1.5.1.2 Que estén afectadas por derrames de materiales que contengan sustancias tóxicas como consecuencias de contingencias;
8.1.5.1.3 Que estén afectadas con residuos de material radiactivo;
8.1.5.1.4 Que estén afectadas por marea roja o biotoxinas naturales, diferentes a las presentes en marea roja;
8.1.5.1.5 Que estén sujetas a veda sanitaria o que estén contaminadas por otras fuentes no contempladas en esta Norma, y
8.1.5.1.6 Que no cuente con un estudio sanitario como el señalado en el numeral 3.27.
8.2 Las áreas de cosecha clasificadas como aprobadas, condicionalmente aprobadas, condicionalmente restringidas y restringidas deberán contar con un programa de monitoreo de fitoplancton y biotoxinas marinas. A partir de los resultados de éste podrá establecerse la aplicación de la veda sanitaria.
9. Muestreo
El procedimiento de muestreo para los productos objeto de esta norma, debe sujetarse a lo que establece la Ley General de Salud y las disposiciones jurídicas aplicables.
10. Métodos de prueba
Para la verificación oficial de las especificaciones sanitarias que se establecen en esta norma se deben aplicar los métodos de prueba señalados en el Apéndice Normativo B.
11. Etiquetado
La información sanitaria que debe figurar en la etiqueta de los productos preenvasados objeto de esta norma, además de cumplir con la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, señalada en el apartado de referencias, según corresponda, debe sujetarse a lo siguiente:
11.1 Cuando el producto haya sufrido alguna modificación en su composición nutrimental, la denominación debe corresponder a la establecida en la NOM-086-SSA1-1994, señalada en el apartado de referencias.
11.2 En la lista de ingredientes debe emplearse el nombre específico de los mismos, para el caso de las especies de los productos de la pesca empleadas, debe declararse el nombre común y el nombre científico de la especie de manera que no induzca al consumidor a engaños. Sin interferir con lo establecido en las regulaciones de otras Dependencias excepto los incluidos en la NOM-084-SCFI-1994(Actual NOM-235-SE-2020), señalada en el apartado de referencias.
11.3 Si la identificación del lote corresponde a la fecha de caducidad, se debe anteponer la leyenda: “Lote y fecha de caducidad”.
11.4 Los productos refrigerados deben presentar la fecha de caducidad.
11.5 Los productos congelados, deben presentar la fecha de caducidad o de consumo preferente.
11.6 En el caso de los moluscos bivalvos frescos, refrigerados o congelados, debe figurar en la etiqueta la fecha de extracción, área de producción, número de certificado de exportación e importación del producto cuando proceda, día, mes y año de elaboración.
11.7 Leyendas de conservación.
11.7.1 Los productos de la pesca refrigerados, deben incluir el texto “Manténgase en refrigeración a máximo 4ºC” u otra análoga.
11.7.2 Los productos congelados deben incluir el texto “Consérvese en congelación a una temperatura máxima de - 18ºC” y “una vez descongelado, no debe volverse a congelar” u otras análogas.
11.7.3 Para los productos crudos o precocidos, la etiqueta debe contener una leyenda que refiera al consumo del producto cocido, como: “El consumo crudo o poco cocido de productos de la pesca, puede incrementar el riesgo de adquirir una enfermedad alimentaria” o leyenda análoga.
11.8 En el caso de que los productos objeto de esta norma contengan o incluyan productos preenvasados como parte de promociones u obsequios, tales como salsas, aderezos, etc., se debe incluir en el envase del producto de promoción u obsequio, cuando menos la siguiente información: lista de ingredientes, identificación del responsable del proceso, lote y fecha de caducidad, cuando aplique.
11.9 Especificaciones para productos a granel.
11.9.1 Los productos envasados en punto de venta, deben presentar en etiqueta adherida, cuando menos la siguiente información:
11.9.1.1 Nombre o denominación del producto.
11.9.1.2 Fecha de envasado o de caducidad.
11.9.1.3 Leyendas de conservación.
12. Envase y embalaje
12.1 Los productos objeto de esta norma se deben envasar con materiales inocuos y resistentes a distintas etapas del proceso, de tal manera que no alteren las características físicas, químicas y sensoriales de estos últimos.
12.2 Las superficies interiores de los envases no deben reaccionar con el contenido.
12.3 Para su embalaje se debe usar material resistente que ofrezca la protección adecuada a los envases para impedir su deterioro exterior, a la vez que facilite su manipulación, almacenamiento y distribución.
13. Concordancia con normas internacionales
Esta norma es parcialmente equivalente con las siguientes normas internacionales:
13.1 Codex Alimentarius. ALINORM 01/18. Apéndice V. Anteproyecto de Código Internacional Recomendado de Prácticas para el Pescado y los Productos Pesqueros.
13.2 Codex Alimentarius. ALINORM 01/18. Apéndice III. Anteproyecto de enmienda a la norma de sardinas y productos análogos en conserva.
13.3 Codex Alimentarius. ALINORM 01/18. Apéndice VI. Anteproyecto de norma para el arenque del Atlántico salado y el espadín salado.
13.4 Codex Alimentarius. ALINORM 95/18. Apéndice VII. Proyecto de norma revisada para barritas, porciones y filetes de pescado empanados o rebozados congelados rápidamente.
13.5 Codex Alimentarius. ALINORM 95/18. Apéndice IX. Proyecto de norma revisada para la carne de cangrejo en conserva.
13.6 Codex Alimentarius. ALINORM 95/18. Apéndice X. Proyecto de norma revisada para pescados en conserva.
13.7 Codex Alimentarius. ALINORM 95/18. Apéndice XI. Proyecto de norma revisada para el salmón en conserva.
13.8 Codex Alimentarius. ALINORM 95/18. Apéndice XII. Proyecto de norma revisada para las sardinas y productos análogos en conserva.
13.9 Codex Alimentarius. ALINORM 95/18. Apéndice XIII. Proyecto de norma revisada para los camarones en conserva.
13.10 Codex Alimentarius. ALINORM 95/18. Apéndice XIV. Proyecto de norma revisada para el atún y el bonito en conserva.
13.11 Codex Alimentarius. ALINORM 95/18. Apéndice XV. Proyecto de norma revisada para pescado salado y pescado seco salado de la familia gadidae.
14. Bibliografía
14.1 Ley Federal sobre Metrología y Normalización. México, D. F.
14.2 Ley General de Salud. México, D. F.
14.3 Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. México, D. F.
14.4 Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios. México, D. F.
14.5 Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios. México, D. F.
14.6 NOM-Z-13-1997. Guía para la Redacción, Estructuración y Presentación de las Normas Oficiales Mexicanas.
14.7 Administración de Alimentos y Drogas de los Estados Unidos (FDA), 1998. Guía de Peligros y Controles de Pescados y de Productos Pesqueros del FDA, E.U.A.
14.8 AOAC. 1995. Official Methods of Analysis. 16th Edition. U.S.A.
14.9 Australia New Zealand Food Authority. Standard 1.4.1 Subscribe to Food Standards Code. Contaminants and Natural Toxicants.
14.10 Canadian Food Inspection Agency. 20/07/93. General fresh & frozen finfish product standard, chapter 3, 5, standard 3.
14.11 Comunidades Europeas, 28.9.2001. Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 2001, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a determinados productos de la pesca y de la acuicultura destinados al consumo humano y originarios de Indonesia. Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2001/705/CE).
14.12 Code of Federal Regulations. 1991. Regulations governing processed fishery products and U.S. standards for grades of fishery products. Revised as October 1. Washington D.C. U.S.A.
14.13 Code of Federal Regulations. 1990. "Fish and Shellfish. Washington D.C. Revised as of April 1.
14.14 Codex Alimentarius. 1981. Proyecto de norma revisada para los camarones en conserva. CODEX Stan 37-1981. Roma, Italia.
14.15 Codex Alimentarius. 1981. Proyecto de norma revisada para la carne de cangrejo en conserva. Codex Stan 90-1981. Roma, Italia.
14.16 Comisión del Codex Alimentarius. 1981. Proyecto de Norma Revisada para las Sardinas y Productos Análogos en Conserva. CODEX STAN 94-1981. Roma, Italia.
14.17 Codex Alimentarius. 1981. Proyecto de norma revisada para pescados en conserva. Codex Stan 119-1981. Roma, Italia.
14.18 Codex Alimentarius. 1981. Proyecto de norma revisada el salmón en conserva. Codex Stan 3-1981. Roma, Italia.
14.19 Codex Alimentarius. 1981. Proyecto de norma revisada para del atún y el bonito en conserva. Codex Stan 70-1981. Roma, Italia.
14.20 Comisión del Codex Alimentarius. 1989. Norma del Codex para Pescados y Productos Pesqueros STAN.94 Roma, Italia. Miércoles 20 de agosto de 2003 DIARIO OFICIAL 75.
14.21 Comisión del Codex Alimentarius. Informe de la 29a. reunión del Comité del Codex sobre pescado y productos pesqueros. Trondheim, Noruega, 18-23 de febrero de 2008.14.35 Food and Agriculture Organization of the Nations. 1989. Food Safety Regulations Applied to Fish by Major Importing Countries. Roma, Italia.
14.22 Comisión del Codex Alimentarius. Informe de la 29a. reunión del Comité del Codex sobre pescado y productos pesqueros. Trondheim, Noruega, 18-23 de febrero de 2008.
14.23 Directiva por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros. (91/493/CEE).
14.24 Directrices para emitir aseguramiento de calidad de productos de la pesca. México, D.F. 1992.
14.25 Directrices del Codex para la evaluación sensorial de pescados y los mariscos en laboratorio CAC/GL 31-1999
14.26 Epidemiología. Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica. Núm. 3 Vol. 19. México, D.F. 2002.
14.27 Food and Agriculture Organization. 1989. Food Safety Regulations Applied to Fish by Major Importing Countries.
14.28 Food and Agriculture Organization FAO/OMS Comité del Codex Alimentarius 1998. Documento de posición sobre el arsénico. La Haya, Holanda.
14.29 Food and Agriculture Organization. 1989. "Food Safety Regulations Applied to Fish by Major Importing Countries".
14.30 Food and Drug Administration EDRO. 1984. Compliance Guidelines Branch, DFRG Chapter 8-Fish and Sea Food Guide 7108.07 U.S.A.
14.31 Food and Agriculture Organization of the Nations. 1989. Food Safety Regulations Applied to Fish by Major Importing Countries. Roma, Italia.
14.32 Guía Técnica del Programa Mexicano de Moluscos Bivalvos. Secretaría de Salud. México, D.F. 2009.
14.33 Industria de Conservas de Productos de la Pesca. Guía para la aplicación del Sistema de Análisis de Riesgos y Control de Puntos Críticos (ARCPC). Series agroalimentarias. Cuadernos de Calidad. pp. 88-100. AECI e IICA. 1999.
14.34 Manual de Técnicas y Procedimientos para Análisis Microbiológico y Alimentos Enlatados. Laboratorio Nacional de Salud Pública. México, D.F. 1989.
14.35 Normas y métodos de productos de la pesca de la agencia de inspección de alimentos de Canadá y de Estados Unidos de América como los estándares grados de frescura camarón fresco y congelado. indicadores de evaluación sensorial de productos de la pesca.
14.36 Programa conjunto FAO/OMS sobre normas alimentarias. Comisión del Codex Alimentarius. Informe de la 24a. Reunión del Comité del Codex sobre Pescado y Productos Pesqueros.
14.37 Reglamento (CE) No. 178/2002 (por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaría, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria)
14.38 Reglamento (CE) No. 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 relativo a la higiene de los productos alimenticios.
14.39 Reglamento (CE) No. 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.
14.40 Reglamento /CE) No 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.
14.41 Reglamento (CE) 2406/96 del Consejo por el que se establecen normas comunes para determinados productos pesqueros.
14.42 Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA). Estándares de calidad para productos marinos. República de Chile.
14.43 Andrés Silvestre Alejandro. 1996. Toxicología de los Alimentos. Editorial Hemisferio Sur. pp. 111-152.
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14.48 Fernández, E. 2000. Microbiología e inocuidad de los alimentos. Universidad Autónoma de Querétaro, México.
14.49 Food and Drug Administration. 2007 National Shellfish Sanitation Program. Guide for the control of moluscan shellfish. Revision. U.S.A.
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14.62 Los criterios para la verificación de la venta de productos pesqueros, de Subsecretaría de Regulación y Fomento Sanitario de la Dirección General de Control Sanitario de Bienes y Servicios.
15. Observancia de la norma
La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.
16. Vigencia
La presente Norma entrará en vigor a los noventa días naturales contados a partir de la fecha de su publicación en el DOF.
Transitorio
Unico.- Con la entrada en vigor de la presente NOM cancela las siguientes normas:
● NOM-027-SSA1-1993. Bienes y Servicios. Productos de la pesca. Pescados frescos refrigerados y congelados. Especificaciones sanitarias, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de marzo de 1995.
● NOM-028-SSA1-1993. Bienes y Servicios. Productos de la pesca. Pescados en conserva. Especificaciones sanitarias, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de marzo de 1995.
● NOM-029-SSA1-1993. Bienes y Servicios. Productos de la pesca. Crustáceos frescos refrigerados y congelados. Especificaciones sanitarias, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de febrero de 1995.
● NOM-030-SSA1-1993. Bienes y Servicios. Productos de la pesca. Crustáceos en conserva. Especificaciones sanitarias, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de enero de 1995.
● NOM-031-SSA1-1993. Bienes y Servicios. Productos de la pesca. Moluscos bivalvos frescos refrigerados y congelados. Especificaciones sanitarias, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 1995.
● NOM-032-SSA1-1993. Bienes y Servicios. Productos de la pesca. Moluscos bivalvos en conserva. Especificaciones sanitarias, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 1995.
● NOM-129-SSA1-1995. Bienes y Servicios. Productos de la pesca: secos-salados, ahumados, moluscos cefalópodos y gasterópodos, frescos-refrigerados y congelados. Disposiciones y especificaciones sanitarias, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 1997.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 3 de noviembre de 2010.- El Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, Miguel Angel Toscano Velasco.- Rúbrica.
NOTAS:
- El texto en color verde corresponde a la modificación publicada el 27/XII/2012, la cual entró en vigor el 28/XII/2012 (Art. Primero Transitorio)
- Esta NOM se publicó el 10/II/2011. Su Proyecto (DOF 25/VIII/2008) (Circular G-202/08).
- Los siguientes capítulos del Apéndice Normativo B, de esta NOM, que se encuentran dentro del archivo en word, quedaran sin efectos debido a la entrada en vigor de la NOM-210-SSA1-2014:
- B.16 -Método de Prueba Microbiológico para alimentos. Determinación de L. monocytogenes- quedara sin efectos a los 180 días naturales, contados a partir del 26/VI/2015, fecha de entrada en vigor de la citada NOM (Art. PrimeroTransitorio de la NOM)
- B.12 -Determinación de Bacterias Coliformes. Técnica del numero mas probable- y B.17 -De la estimación de la densidad microbiana por la técnica del número más probable. Determinacion de Bacterias Coliformes, Coliformes Fecales y Escherichia colipor la técnica de diluciones en tubo múltiple- quedaran sin efectos a los 270 días naturales, contados a partir del 26/VI/2015, fecha de entrada en vigor de la citada NOM (Art. SegundoTransitorio de la NOM)
- B.14 -Método para la determinación de Salmonella en alimentos- y B. 15 -Método para la determinación de Staphylococcus aureus en alimentos- quedaran sin efectos a los 360 días naturales, contados a partir del 26/VI/2015, fecha de entrada en vigor de la citada NOM (Art. TerceroTransitorio de la NOM)
Se recomienda leer:
- Aviso que da a conocer la lista general de terceros autorizados auxiliares al control sanitario, aplicable a esta NOM: DOF 22/IV/2013 (Circular G-103/13); 9/I/2012 (Circular G-0015/12); 12/VII/2006(Circular G-323/06); 19/X/2005(Circular T-646/05); 7/III/2005(Circular T-136/05); 2/VIII/2004(Circular T-549/04); 23/I/2004.
NMX-F-483-SCFI-2011 Productos de la Pesca- Caracol de Mar Enlatado-Especificaciones (DOF 6/VI/2012)
NMX-F-472-SCFI-2011 Productos de la Pesca- Langosta Congelada-Especificaciones (DOF 6/VI/2012)
NMX-F-220-SCFI-2011 Productos de la Pesca- Productos Alimenticios para Consumo Humano-Atunes y Pescados Similares Enlatados en Aceite-Especificaciones (DOF 6/VI/2012)
PROY-NMX-FF-033-SCFI-2011 Productos de la Pesca- Bagre de Agua Dulce Fresco- Refrigerado- Especificaciones (DOF 24/X/2011)
PROY-NMX-FF-032-SCFI-2011 Productos de la Pesca- Filete de Pescado Fresco- Refrigerado- Especificaciones (DOF 24/X/2011)
PROY-NMX-F-585-SCFI-2011 Productos de la Pesca- Paté de Cangrejo del Pacífico enlatado- Especificaciones (DOF 24/X/2011)
PROY-NMX-F-584-SCFI-2011 Productos de la Pesca- Mejillones en Escabeche enlatados- Especificaciones (DOF 24/X/2011)
PROY-NMX-F-582-SCFI-2011 Productos de la Pesca- Filetes de Anchoa enlatados- Especificaciones (DOF 24/X/2011)
PROY-NMX-FF-086-SCFI-2011 Productos de la Pesca- Porciones de Pescado Empanizadas y Congeladas- Especificaciones (DOF 24/X/2011)
PROY-NMX-F-583-SCFI-2011 Productos de la Pesca- Calamares a la Mexicana enlatados- Especificaciones (DOF 24/X/2011)
PROY-NMX-F-567-SCFI-2011 Productos de la Pesca- Rodajas de Arenque en aceite enlatadas- Especificaciones (DOF 24/X/2011)
PROY-NMX-F-566-SCFI-2011 Productos de la Pesca- Macarela estilo Salmón en aceite enlatada- Especificaciones (DOF 24/X/2011)
PROY-NMX-F-565-SCFI-2011 Productos de la Pesca- Filetes de Arenque en salsa picante enlatados- Especificaciones (DOF 24/X/2011)
NMX-FF-002-SCFI-2011 Productos de la Pesca- Pescados de agua dulce refrigerados- Especificaciones (DOF 15/IX/2011)
NMX-FF-005-SCFI-2011 Productos de la Pesca- Especies de peces marinos y de agua dulce con demanda comercial-Nomenclatura (DOF 15/IX/2011)
NMX-FF-056-SCFI-2011 Productos de la Pesca- Moluscos-especies comestibles de importancia comercial-Nomenclatura (DOF 15/IX/2011)
NMX-FF-057-SCFI-2011 Productos de la Pesca- Crustáceos-especies comestibles de importancia comercial-Nomenclatura (DOF 15/IX/2011)
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NMX-F-519-SCFI-2011 Productos de la Pesca- Almejas en salsa marinera enlatadas (DOF 15/IX/2011)
NMX-F-540-SCFI-2011 Productos de la Pesca- Determinación del estado de frescura- Método de Prueba (DOF 15/IX/2011)
NMX-F-546-SCFI-2011 Productos de la Pesca- Contenido de pescado en productos empanizados congelados-método de prueba (DOF 15/IX/2011)
NMX-F-547-SCFI-2011 Productos de la Pesca- Sólidos totales en productos marinos-Método Gravimétrico- Método de Prueba (DOF 15/IX/2011)
NMX-F-550-SCFI-2011 Productos de la Pesca- Trucha fresca refrigerada- Especificaciones (DOF 15/IX/2011)