Norma Oficial Mexicana (NOM)


Título NOM-041-SEMARNAT-1999 LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES DE EMISION DE GASES CONTAMINANTES PROVENIENTES DEL ESCAPE DE VEHICULOS EN CIRCULACION (ABROGADA)

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.
JULIA CARABIAS LILLO, Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, con fundamento en los Arts. 32 Bis fraccs. I, II, IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fraccs. V y XIX, 6o., 7o. fraccs. III y XIII, 8o. fraccs. III y XII, 9o., 36, 37 Bis, 111 fracc. IX, 112, fraccs. V, VII, X y XII, 113, 160 y 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 7o. fraccs. II y IV, 46 y 49 de su Reglamento en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera; 38Ley Federal sobre Metrol. y Norm fracc. II, 40Ley Federal sobre Metrol. y Norm fracc. X, 41Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 45Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 46Ley Federal sobre Metrol. y Norm y 47Ley Federal sobre Metrol. y Norm de la LFSMN, y


CONSIDERANDO

Que en cumplimiento a lo dispuesto en la fracc. I del Art. 47Ley Federal sobre Metrol. y Norm de la LFSMN el 8/III/1999, se publicó con carácter de Proyecto la presente NOM-041-ECOL-1999, que establece los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina como combustible, con el fin de que los interesados en un plazo de 60 días naturales, presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, sito en avenida Revolución 1425, mezzanine planta alta, colonia Tlacopac San ángel, código postal 01040, Delegación Alvaro Obregón de esta ciudad.

Que durante el plazo a que se refiere el considerando anterior, la Manifestación de Impacto Regulatorio que se realizó al efecto en términos del Art. 45Ley Federal sobre Metrol. y Norm del ordenamiento legal antes citado, estuvo a disposición del público para su consulta en el domicilio del citado Comité.
Que de acuerdo con lo que disponen las fraccs. II y III del Art. 47Ley Federal sobre Metrol. y Norm de la LFSMN, los comentarios presentados por los interesados al citado proyecto fueron analizados en el seno del mencionado Comité, realizándose las modificaciones procedentes; las respuestas a los comentarios de referencia, así como las modificaciones, fueron publicadas en el DOF de fecha 23/VI/1999.
Que habiéndose cumplido el procedimiento establecido en la LFSMN, para la elaboración de NOM´S, el Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, en sesión de fecha 28/V/1999, aprobó la presente NOM-041-ECOL-1999, que establece los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina como combustible, misma que deja sin efectos a su similar NOM-041-ECOL-1996, publicada el 25/II/1997, por lo que he tenido a bien expedir la siguiente


NOM-041-ECOL-1999, QUE ESTABLECE LOS LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES DE EMISION DE GASES CONTAMINANTES PROVENIENTES DEL ESCAPE DE LOS VEHICULOS AUTOMOTORES EN CIRCULACION QUE USAN GASOLINA COMO COMBUSTIBLE
(Cancela a la NOM-EM-127-ECOL-1998)
(Mediante Acuerdo publicado el 23/IV/2003Ley Federal sobre Metrol. y Norm, la nomenclatura de esta NOM cambió a NOM-041-SEMARNAT-1999)

1. Objetivo y campo de aplicación
Esta NOM establece los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos, monóxido de carbono, oxígeno; nivel mínimo y máximo de dilución, medición de óxidos de nitrógeno, y es de observancia obligatoria para los responsables de los vehículos automotores que circulan en el país, que usan gasolina como combustible, así como para los responsables de los centros de verificación autorizados, a excepción de vehículos con peso bruto vehicular menor de 400 kilogramos, motocicletas, tractores agrícolas, maquinaria dedicada a las industrias de la construcción y minera.

2. Referencias
NMX-AA-23-1986, Protección al Ambiente-Contaminación Atmosférica Terminología, publicada el 15/VII/1986.
NOM-047-ECOL-1993 (Nomenclatura actual NOM-047-SEMARNAT-1993, DOF 23/IV/2003Ley Federal sobre Metrol. y Norm) Que establece las características del equipo y el procedimiento de medición para la verificación de los límites de emisión de contaminantes, provenientes de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos, publicada el 22/X/1993. Esta Norma contiene la nomenclatura en términos del Acuerdo Secretarial por el cual se actualizan 58 NOM´S, publicado el 29/XI/1994.

3. Definiciones
3.1 Año modelo.- El periodo comprendido entre el inicio de la producción de determinado tipo de vehículo automotor y el 31 de diciembre del año calendario con que dicho fabricante designe al modelo en cuestión.
3.2 Para efectos de esta Norma los vehículos automotores se definen y clasifican de la siguiente manera:
3.2.1 Vehículo de pasajeros (VP).- Automóvil, o su derivado, excepto el vehículo de uso múltiple o utilitario y remolque, diseñado para el transporte de hasta 10 personas.
3.2.2 Camiones ligeros (CL1).- Camiones ligeros (grupo 1) cuyo peso bruto vehicular es de hasta 2,722 kg. y con peso de prueba (PP) de hasta 1,701 kg.
3.2.3 Camiones ligeros (CL2).- Camiones ligeros (grupo 2) cuyo peso bruto vehicular es de hasta 2,722 kg y con peso de prueba (PP) mayor de 1,701 y hasta 2,608 kg.
3.2.4 Camiones ligeros (CL3).- Camiones ligeros (grupo 3) cuyo peso bruto vehicular es mayor de 2,722 y hasta 3,856 kg y con peso de prueba (PP1) de hasta 2,608 kg.
3.2.5 Camiones ligeros (CL4).- Camiones ligeros (grupo 4) cuyo peso bruto vehicular es mayor de 2,722 y hasta 3,856 kg y con peso de prueba (PP1) mayor de 2,608 y hasta 3,856 kg.
3.2.6 Camión mediano.- El vehículo automotor cuyo peso bruto vehicular es mayor de 3,856 y hasta 8,864 kg.
3.2.7 Camión pesado.- El vehículo automotor con peso bruto vehicular de más de 8,864 kg.
3.2.8 Vehículo automotor.- El vehículo de transporte terrestre de carga o de pasajeros que se utiliza en la vía pública, propulsado por su propia fuente motriz.
3.2.9 Vehículo de uso múltiple o utilitario.- Vehículo automotor diseñado para el transporte de personas y/o productos, con o sin chasis o con equipo especial para operar ocasionalmente fuera del camino. Para efectos de prueba se clasificarán igual que los camiones ligeros.
3.2.10 Vehículo en circulación.- El vehículo automotor que transita por la vía pública.
3.3 Centro de verificación.- Las instalaciones o local establecido por las autoridades competentes o autorizado por éstas, en el que se lleve a cabo la medición de las emisiones contaminantes provenientes de los vehículos automotores en circulación.
3.4 Gases, los que se enumeran a continuación:
3.4.1 Hidrocarburos totales (HC).
3.4.2 Monóxido de Carbono (CO).
3.4.3 Oxígeno (O2).
3.4.4 Bióxido de carbono (CO2).
3.4.5 Oxidos de nitrógeno (Nox).
3.5 Motor.- El conjunto de componentes mecánicos que transforma el combustible en energía cinética para autopropulsar un vehículo automotor, que se identifica entre otros, por su disposición y distancia entre los centros de los cilindros, tipo de combustible, así como por el número de pistones y volumen de desplazamiento.
3.6 Peso Bruto Vehicular (PBV).- Es el peso máximo del vehículo especificado por el fabricante expresado en kilogramos, consistente en el peso nominal del vehículo sumado al de su máxima capacidad de carga, con el tanque de combustible lleno a su capacidad nominal.
3.7 Zona Metropolitana del Valle de México (ZMVM).- El área integrada por las 16 delegaciones del Distrito Federal y los siguientes 18 municipios del Estado de México: Atizapán de Zaragoza, Coacalco, Cuautitlán Izcalli, Cuautitlán de Romero Rubio, Chalco de Covarrubias, Chimalhuacán, Ecatepec de Morelos, Huixquilucan, Ixtapaluca, La Paz, Naucalpan de Juárez, Nezahualcóyotl, San Vicente Chicoloapan, Nicolás Romero, Tecámac, Tlalnepantla de Baz, Tultitlán y Valle de Chalco Solidaridad.

4. Especificaciones
4.1 Especificaciones de los límites máximos permisibles de emisiones provenientes del escape de vehículos en circulación en el país, que usan gasolina como combustible a excepción de lo establecido en el punto número 4.2 de esta NOM.
4.1.1 Los límites máximos permisibles de emisión de gases provenientes del escape de los vehículos de pasajeros en circulación en función del año-modelo son los establecidos en la Tabla 1 de esta NOM.

TABLA 1
Año-Modelo
del Vehículo
Hidrocarburos
Monóxido
de Carbono
Oxígeno
(Máx.)*
Dilución
Mín.Máx.
(HC)
(ppm)
(CO)
(% Vol.)
(O2)
(% Vol.)
(CO + CO2)
(% Vol.)
1986 y anteriores
500
4.0
6.0
7.018.0
1987-1993
400
3.0
6.0
7.018.0
1994 y posteriores
200
2.0
6.0
7.018.0
* Los vehículos de cualquier año-modelo que cuenten con bomba de aire como equipo original, tienen un límite máximo en oxígeno de 15 % en volumen.

4.1.2 Los límites máximos permisibles de emisión de gases por el escape de los vehículos de usos múltiples o utilitarios, camiones ligeros CL.1, CL.2, CL.3 y CL.4 camiones medianos y camiones pesados en circulación en función del año-modelo, son los establecidos en la Tabla 2 de esta NOM.
TABLA 2
Año-Modelo
del Vehículo
Hidrocarburos
Monóxido
de Carbono
Oxígeno
(Máx.)*
Dilución
Mín.Máx.
(HC)
(ppm)
(CO)
(%Vol.)
(O2)
(%Vol.)
(CO + CO2)
(% Vol.)
1985 y anteriores
600
5.0
6.0
7.018.0
1986-1991
500
4.0
6.0
7.018.0
1992-1993
400
3.0
6.0
7.018.0
1994 y posteriores
200
2.0
6.0
7.018.0
* Los vehículos de cualquier año-modelo que cuenten con bomba de aire como equipo original, tienen un límite máximo en oxígeno de 15 % en volumen.

4.2 Especificaciones de los límites máximos permisibles de emisiones provenientes del escape de vehículos en circulación en la Zona Metropolitana del Valle de México.
4.2.1 Los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos, monóxido de carbono, oxígeno y límites mínimos y máximos de dilución provenientes del escape de los vehículos de pasajeros en circulación, que usan gasolina como combustible, en función del año-modelo, son los establecidos en la Tabla 3 de esta NOM.
TABLA 3
Año-Modelo
del Vehículo
Hidrocarburos
Monóxido
de
Carbono
Oxígeno
(Máx)*
Dilución
MínMáx.
(HC)
(ppm)
(CO)
(% Vol.)
(02)
(% Vol.)
(CO + CO2)
(% Vol.)
1990 y anteriores
300
3.0
6.0
7.018.0
1991 y posteriores
200
2.0
6.0
7.018.0
* Los vehículos de cualquier año-modelo que cuenten con bomba de aire como equipo original, tienen un límite máximo en oxígeno de 15 % en volumen.
4.2.2 Los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos, monóxido de carbono, oxígeno y límites mínimos y máximos de dilución provenientes del escape de los vehículos de pasajeros, camiones ligeros CL1, CL2, CL3 y CL4, vehículos de usos múltiples o utilitarios, camiones medianos y camiones pesados en circulación que usan gasolina como combustible independientemente de su año-modelo, utilizados como taxis, colectivos, microbuses y todo tipo de transporte público de pasajeros, con placas local, federal y/o metropolitana, son los establecidos en la Tabla 4 de esta NOM.
TABLA 4
Tipo
de Vehículo
Hidrocarburos
Monóxido
de Carbono
Oxígeno *
(Máx.)
Dilución
Mín.Máx.
(HC)
(ppm)
(CO)
(% Vol.)
(02)
(% Vol.)
(CO + CO2)
(% Vol.)
Taxis, colectivos, microbuses y todo tipo de transporte público de pasajeros
100
1.0
6.0
7.0

18.0
* Los vehículos de cualquier año-modelo que cuenten con bomba de aire como equipo original, tienen un límite máximo en oxígeno de 15 % en volumen.
4.2.3 Los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos, monóxido de carbono, oxígeno y límites mínimos y máximos de dilución provenientes del escape de los vehículos de usos múltiples o utilitarios, camiones ligeros CL.1, CL.2, CL.3 y CL.4, camiones medianos y camiones pesados en circulación que usan gasolina como combustible, en función del año-modelo, con placa local y/o federal, exceptuando los contemplados en el punto 4.2.2, antes referido, son los establecidos en la Tabla 5 de esta NOM.
TABLA 5
Año-Modelo
del
Vehículo
Hidrocarburos
Monóxido
de Carbono
Oxígeno
(Máx.)
*
Dilución
Mín.Máx.
(HC)
(ppm)
(CO)
(% Vol.)
(O2)
(% Vol.)
(CO + CO2)
(% Vol.)
1993 y anteriores
350
3.0
6.0
7.018.0
1994 y posteriores
200
2.0
6.0
7.018.0
·
Los vehículos de cualquier año-modelo que cuenten con bomba de aire como equipo original, tienen un límite máximo en oxígeno de 15% en volumen.
4.3 Los gobiernos de los estados, en coordinación con los municipios y de conformidad con las disposiciones legales aplicables, cuando lo consideren necesario podrán aplicar los límites máximos permisibles de emisiones establecidos en las tablas 3, 4 y 5 de esta NOM.
4.4 Los vehículos año-modelo 1999 y 2000 que cumplan con los límites máximos permisibles de emisiones en planta establecidos en la Tabla 3 de la NOM-042-ECOL-1999 vigente (Nomenclatura actual NOM-042-SEMARNAT-1999, DOF 23/IV/2003Ley Federal sobre Metrol. y Norm), podrán quedar exentos de la verificación vehicular obligatoria por un periodo hasta de dos años posteriores a partir de su adquisición, y de acuerdo a lo establecido en las disposiciones expedidas por las autoridades federales y locales competentes. A partir del año-modelo 2001 los vehículos podrán obtener este u otros beneficios acordados por las citadas autoridades.
4.5 Procedimiento de prueba
4.5.1 El procedimiento de prueba para medir las emisiones provenientes del tubo de escape de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina como combustible, es el establecido en la NOM-047-ECOL-1993 (Nomenclatura actual NOM-047-SEMARNAT-1993, DOF 23/IV/2003Ley Federal sobre Metrol. y Norm), referida en el punto 2 de esta NOM.
4.5.2 En la Zona Metropolitana del Valle de México, para los efectos de cuantificación de las emisiones se debe utilizar el procedimiento de prueba dinámica referida en la NOM citada en el punto anterior, exceptuando los vehículos que sean definidos por sus fabricantes como inoperables en dinamómetro. Adicionalmente y sólo como referencia se deben medir los óxidos de nitrógeno.
4.5.3 Se considera que un vehículo pasa la prueba cuando cumplió con la revisión previa (inspección visual) y la prueba de humo, y ninguno de los valores registrados en las lecturas de las pruebas en marcha lenta (Ralentí) y en marcha en crucero rebasan los límites establecidos en esta NOM.

5. Grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales y con las normas mexicanas tomadas como base para su elaboración
5.1 No hay normas equivalentes, las disposiciones de carácter interno que existen en otros países no reúnen los elementos y preceptos de orden técnico y jurídico que en esta NOM se integran y complementan de manera coherente con base en los fundamentos técnicos y científicos reconocidos internacionalmente. Tampoco existen normas mexicanas que hayan servido de base para su elaboración.

6. Bibliografía
6.1 Code of Federal Regulations 40, Parts 86 to 99, revised July 1994, U.S.A. (Código Federal de Regulaciones 40, partes de la 86 a la 99, revisado en julio de 1994, EUA).
6.2 Código de Reglamentos de California, EUA (Título 16, Cap. 33).

7. Observancia de esta Norma
7.1 La vigilancia del cumplimiento de la presente NOM corresponde a la SEMARNAP por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, los gobiernos del D. F., de los estados y, en su caso, de los municipios, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
7.2 Las violaciones a la misma se sancionarán en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su Reglamento en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera y los demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.
7.3 La presente NOM, debe colocarse en un lugar visible en los centros de verificación autorizados.
7.4 La presente NOM entrará en vigor a los 60 días siguientes de su publicación en el DOF.
7.5 La presente NOM cancela la NOM-EM-127-ECOL-1998, publicada el 28XII/1998 y su aviso de prórroga, asimismo abroga a la NOM-041-ECOL-1996 (Nomenclatura actual NOM-041-SEMARNAT-1999, DOF 23/IV/2003Ley Federal sobre Metrol. y Norm), que establece los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina como combustible, publicada en el citado órgano informativo el 25/II/1997.
México, D. F., a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve.-
La Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, Julia Carabias Lillo.- Rúbrica.

NOTAS:


ULTIMO CAMBIO D.O.F. 08/06/1999


  
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