Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- SAGARPA.
WOLFGANG RODOLFO GONZALEZ MUÑOZ, Coordinador General Jurídico de la SAGARPA, con fundamento en lo dispuesto en los Arts. 12, 16, 26 y 35, fracc. IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1o., 2o., 38 fracc. II, 40 fraccs. I y XIII, 41, 43, 44, 45, 46, 47 y 51 de la LFSMN; Arts. 1o., 2o., 3o., 6o., 7o. fraccs. I, XIII y XV, 19 fraccs. I, inciso k), V, VII y VIII, 51, 52, 53, 54 y 55 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal; Art. 15, fraccs. XXX y XXXI y, 49 del Reglamento Interior de esta dependencia, y
CONSIDERANDO
Que es facultad de la SAGARPA, prevenir la introducción, establecimiento y dispersión de plagas que afecten a los vegetales, sus productos y subproductos, y agentes causales de problemas fitosanitarios, así como proponer la modificación o cancelación de NOM's, cuando científicamente hayan variado los supuestos que regulan.
Que las medidas fitosanitarias que establezca la Secretaría serán las necesarias para garantizar un nivel adecuado de protección y calidad fitosanitaria en la comercialización de los productos que se movilicen o ingresen al territorio nacional.
Que la NOM-022-FITO-1995, Por la que se establecen las características y especificaciones para el aviso de inicio de funcionamiento y certificación que deben cumplir las personas morales interesadas en prestar los servicios de tratamientos fitosanitarios a vegetales, sus productos y subproductos de importación, exportación o de movilización nacional, fue publicada el 2/ I /1997.
Que a efecto de prevenir y evitar el ingreso de plagas de interés cuarentenario para los vegetales en México, se cuenta con 106 puntos de Inspección Fitosanitaria Internacional en Puertos, Aeropuertos y Fronteras; 43 puntos de Verificación Interna, ubicados estratégicamente en cinco Cordones Fitosanitarios Regionales, en los cuales se realiza la inspección o verificación de los productos vegetales y cuando se detectan plagas supervenientes se aplican los tratamientos fitosanitarios a que deben someterse dichos productos, conforme a lo establecido en las normas oficiales, como una acción enfocada a apoyar la importación, exportación y movilización de productos agrícolas, minimizando el riesgo de diseminar plagas de importancia cuarentenaria.
Que la aplicación de los tratamientos fitosanitarios serán realizados por las empresas certificadas con base al cumplimiento de los requisitos y especificaciones que señala esta NOM.
Que con fecha 28/XII/2006, se publicó el Proyecto de Modificación a la NOM-022-FITO-1995 (Circular G-596/06), Por la que se establecen las características y especificaciones para el aviso de inicio de funcionamiento y certificación que deben cumplir las personas físicas o morales interesadas en prestar los servicios de tratamientos fitosanitarios a vegetales, sus productos y subproductos de importación, exportación o de movilización nacional, a efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales los interesados presenten sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Protección Fitosanitaria, de acuerdo a lo establecido en el Art. 47 de la LFSMN (Respuesta a los comentarios, DOF 23/X/2007).
Que en virtud del resultado del procedimiento legal antes indicado, se modificaron los diversos puntos del proyecto que resultaron procedentes y, por lo cual, se expide la presente modificación a la
NOM-022-FITO-1995, REQUISITOS Y ESPECIFICACIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS PERSONAS MORALES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRATAMIENTOS FITOSANITARIOS
Para quedar como NOM-022-FITO-1995, Requisitos y especificaciones que deben cumplir las personas morales para la prestación de servicios de tratamientos fitosanitarios
1. Objetivo y campo de aplicación
La presente NOM tiene por objeto establecer los requisitos y especificaciones que deben cumplir las personas morales interesadas en la instalación de una empresa para la prestación de los servicios de tratamientos fitosanitarios a los vegetales, sus productos o subproductos de importación, exportación o movilización nacional; así como, los procedimientos para la aplicación de los tratamientos fitosanitarios.
Estas disposiciones son aplicables a personas morales constituidas como empresas de tratamientos fitosanitarios.
2. Referencias
Para la correcta aplicación de esta Norma, es necesario consultar las siguientes normas oficiales mexicanas:
- NOM-008-SCFI-1993, Sistema General de Unidades de Medida. Publicada el 10/V/1993.
- NOM-003-STPS-1999, Actividades agrícolas-Uso de insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes-Condiciones de seguridad, publicada en el DOF el 28/XII/1999.
- NOM-001-FITO-2001, Por la que se establece la campaña contra el carbón parcial del trigo. Publicada el 8/II/2002.
- NOM-005-FITO-1995, Por la que se establece la cuarentena exterior para prevenir la introducción del gorgojo khapra. Publicada el 4/VII/1996. Con modificaciones vigentes.
NOM-006-FITO-1995, Por la que se establecen los requisitos mínimos aplicables a situaciones generales que deberán cumplir los vegetales, sus productos y subproductos que se pretendan importar cuando éstos no estén establecidos en una norma oficial específica. Publicada el 26/II/1996.
- NOM-007-FITO-1995, Por la que se establecen los requisitos fitosanitarios y especificaciones para la importación de material vegetal propagativo. Publicada el 30/XI/1998.
- NOM-008-FITO-1995, Por la que se establecen los requisitos y especificaciones fitosanitarios para la importación de frutas y hortalizas frescas. Publicada el 8/VII/1996. Con modificaciones vigentes.
- NOM-009-FITO-1995, Por la que se establecen los requisitos y especificaciones fitosanitarios para la importación de flor cortada y follaje fresco. Publicada el 18/IX/1996.
- NOM-026-FITO-1995, Por la que se establece el control de plagas del algodonero. Publicada el 10/IX/1997.
- NOM-028-FITO-1995, Por la que se establecen los requisitos fitosanitarios y especificaciones para la importación de granos y semillas, excepto para siembra. Publicada el 28/VI/2006.
- NOM-044-FITO-1995, Por la que se establecen los requisitos y especificaciones fitosanitarios para la importación de nueces, productos y subproductos vegetales procesados y deshidratados. Publicada el 1 de febrero de 2005 y nota aclaratoria del 12/IV/2005.
- NOM-075-FITO-1997, Por la que se establecen los requisitos y especificaciones fitosanitarias para la movilización de frutos hospederos de moscas de la fruta. Publicada el 23/IV/1998. Con modificaciones vigentes.
Así como otras NOM´s, modificaciones de las mismas u otras disposiciones legales que en lo sucesivo publique la SAGARPA. Así como de otras dependencias que tengan relación con el presente ordenamiento.
3. Definiciones
Para los efectos de esta Norma se entiende por:
3.1 Aprobación: Acto por el que la Secretaría reconoce a personas físicas y/o morales como aptas para operar como organismos de certificación, unidades de verificación o laboratorios de prueba.
3.2 Aspersión (asperjar o rociar): Aplicación de un plaguicida en fase líquida a presión que al choque con el aire, produce gotas entre 125 y 800 micras de tamaño.
3.3 Aviso de inicio de funcionamiento: Documento mediante el cual una persona moral informa que cumple con las especificaciones, criterios y procedimientos establecidos por la Secretaría, para iniciar sus actividades de prestador de servicios fitosanitarios.
3.4 Carbón activado: Producto inerte que por absorción retiene las sustancias tóxicas de los fumigantes u otros plaguicidas.
3.5 Certificación Fitosanitaria: Uso de procedimientos fitosanitarios conducentes a la expedición de un certificado fitosanitario.
3.6 Certificado fitosanitario de cumplimiento de norma: Documento oficial expedido por la Secretaría, organismo de certificación, unidad de verificación persona moral, mediante el cual se hace constar el cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana.
3.7 Certificado fitosanitario de tratamiento: Documento oficial expedido por la Secretaría, organismo de certificación, unidad de verificación o tercero especialista fitosanitario, mediante el cual se hace constar el cumplimiento de los tratamientos fitosanitarios a que se sujetan los vegetales, sus productos o subproductos para su movilización nacional, importación o exportación.
3.8 Evaluación de la conformidad: La determinación del grado de cumplimiento con las normas oficiales mexicanas o la conformidad con las normas mexicanas, las normas internacionales u otras especificaciones, prescripciones o características. Comprende, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba, calibración, certificación y verificación.
3.9 Fumigación: Tratamiento con un agente químico que alcanza al producto básico en forma total o principalmente en estado gaseoso.
3.10 Fumigación al vacío: Proceso de liberar un gas en una cámara de donde se ha extraído la mayor parte del aire.
3.11 Irradiación: Tratamiento con cualquier tipo de radiación ionizante.
3.12 Nebulización: Aplicación de un plaguicida en fase líquida precalentado y expulsado a presión tal que al contacto con el aire, produce gotas de tamaño entre 25 y 30 micras.
3.13 Norma Oficial Mexicana: La regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, conforme a las finalidades establecidas en el Art. 40 de la LFSMN, que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación.
3.14 Organismo de certificación: Persona física o moral aprobada por la Secretaría, para evaluar el cumplimiento de las normas oficiales, expedir certificados fitosanitarios y dar seguimiento posterior a la certificación inicial, a fin de comprobar periódicamente el cumplimiento de las normas oficiales.
3.15 Persona moral: Entidad formada para la realización de los fines colectivos, a la que el derecho objetivo reconoce capacidad para tener derechos y obligaciones.
3.16 Plaga: Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales.
3.17 Plaga cuarentenaria: Plaga de importancia económica potencial para el área en peligro aun cuando la plaga no esté presente o, si está presente, no está extendida y se encuentra bajo control oficial.
3.18 Plaguicida: Insumo fitosanitario destinado a prevenir, repeler, combatir y destruir a los organismos biológicos nocivos a los vegetales tales como: insecticidas, fungicidas, herbicidas, acaricidas, molusquicidas, nematicidas y rodenticidas.
3.19 Planta de irradiación: Instalación utilizada para el propósito del tratamiento por irradiación, la cual debe cumplir con los requisitos establecidos por la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias.
3.20 Producto vegetal: Material no manufacturado de origen vegetal (incluyendo granos) y aquellos productos manufacturados que, por su naturaleza o por su elaboración, puedan crear un riesgo de introducción y dispersión de plagas.
3.21 Radiación ionizante: Partículas cargadas y ondas electromagnéticas que debido a una interacción física crea iones bien sea por medio de un procedimiento primario o secundario.
3.22 Tercero especialista fitosanitario: Persona física o moral que podrá auxiliar a la Secretaría en la evaluación de la conformidad, en los términos que ésta determine.
3.23 Secretaría: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
3.24 Subproducto vegetal: El que se deriva de un producto vegetal cuyo proceso de producción o transformación no asegura su calidad fitosanitaria.
3.25 Tratamiento Fitosanitario: Procedimiento oficial para matar, inactivar, eliminar, esterilizar o desvitalizar plagas.
3.26 Tratamiento hidrotérmico: Aplicación de calor mediante inmersión de fruta en agua caliente a 46.1oC por periodos de tiempo acordes con el tamaño y la forma del producto.
3.27 Tratamiento con aire caliente forzado: Aplicación de aire caliente humedecido que se introduce a instalaciones con ventiladores de alta velocidad o inyectores, a una velocidad de 2 m/seg, hasta obtener una temperatura de la pulpa de los frutos de 44oC (111.2oF).
3.28 Unidad de verificación: Persona física o moral aprobada por la Secretaría para prestar, a petición de parte, servicios de verificación de normas oficiales y expedir certificados fitosanitarios.
3.29 Verificación: La constatación ocular o comprobación mediante muestreo, medición, pruebas de laboratorio, o examen de documentos que se realizan para evaluar la conformidad en un momento determinado.
4. Especificaciones
Todas las personas morales constituidas en empresas de tratamientos fitosanitarios que estén prestando o pretendan brindar cualquiera de los servicios de tratamientos fitosanitarios indicados en la presente Norma, deberán cumplir con los requisitos establecidos por tipo de tratamiento fitosanitario acorde con lo indicado en el aviso de inicio de funcionamiento.
4.1 Tratamiento con bromuro de metilo, fosfuro de aluminio y fosfuro de magnesio en bodegas, silos, furgones, tolvas, barcos, bajo carpa y camiones.
Deberán cumplir de manera general y específica al menos con los equipos, instalaciones y materiales que se indican a continuación, según el tipo de servicio que pretendan aplicar.
4.1.1 De manera general
I. Cintas adhesivas de 5 y 10 cm de ancho para sellado: 5 para aplicaciones terrestres y 10 en barcos.
II. 2 cintas de medir de 30.00 m de largo.
III. Contar con una bodega para almacenar los materiales, plaguicidas y equipo.
IV. Equipo de transporte (camioneta) para atender los servicios en los puntos de control donde se ofrece el servicio, para trasladar materiales, equipos y a los operarios.
V. Contar con ropa protectora para cada operario, de acuerdo a la lista del personal de la empresa, incluyendo guantes de hule, así como anteojos industriales (un juego por operario). La Secretaría únicamente verificará que cumpla con lo anterior, siendo responsabilidad de las personas morales constituidas en empresas de tratamientos; cumplir con las normas, leyes u otras disposiciones aplicables que emitan otras dependencias.
VI. 40 almohadillas con arena o su equivalente con una longitud mínima de 50 cm y un diámetro de 13 cm.
VII. Cubiertas de PVC calibre 600 o su equivalente, de dimensiones variables en base en los tratamientos que se apliquen y sin rasgaduras para evitar fugas.
VIII. Tres extensiones de cable eléctrico de uso industrial.
IX. Tener un área asignada con equipo y los recursos materiales para las actividades de certificación del tratamiento, con al menos un escritorio, una silla, un archivero, una computadora e impresora.
X. Termómetro para temperatura ambiental.
XI. Higrómetro.
XII. Escalera.
XIII. Bomba de muestreo para tubos colorimétricos.
XIV. Dos (2) ventiladores industriales (para circulación, extracción e introducción) con capacidad para circular, inyectar o extraer gas, con adaptación para conectar los ductos de extracción de gas.
XV. Dos (2) ductos para la extracción del gas con un diámetro mínimo de 3 pulgadas y una longitud mínima de 5 m.
XVI. Mascarillas de protección de cara completa (una por operador).
XVII. Mangueras de polietileno para muestreo con tubos colorimétricos.
XVIII. Dos (2) rollos de polietileno color naranja con la leyenda “Peligro” para acordonar el área donde se está aplicando el tratamiento.
4.1.2 Específicos para fumigaciones con bromuro de metilo
I. Contar con bromuro de metilo en cantidad suficiente para cubrir las necesidades mínimas previstas para el consumo de 15 días, comprobable con la documentación que acredite la adquisición del producto. El cumplimiento de lo anterior no lo exime de cumplir con otras disposiciones emitidas por otras dependencias, siendo responsabilidad de las empresas de tratamientos.
II. 3 dosificadores volumétricos para cilindros de bromuro de metilo.
III. Un evaporador a base de gas LP o eléctrico, para bromuro de metilo.
IV. 5 inyectores para introducción de bromuro de metilo.
V. Mangueras de polietileno para bromuro de metilo, con una longitud de 10 m (30 mangueras para fumigación en barco y 6 en terrestres).
VI. Filtros con vigencia contra vapores orgánicos para bromuro de metilo (uno por mascarilla completa).
VII. Un detector de haluros a base de propano y/o de sensor electrónico.
VIII. Una Unidad de Conductividad Térmica (C/T “Fumiscopio”).
IX. 10 tubos colorimétricos para bromuro de metilo con vigencia.
X. Una bomba auxiliar para muestreo.
XI. Dos juegos de mangueras de 20 m para muestreo del gas para la Unidad de C/T como mínimo.
XII. Un respirador auto-contenido.
XIII. Una báscula de plancha, con capacidad mínima de 120 kg.
XIV. Equipo para transportar cilindros de bromuro, en las áreas de aplicación.
XV. Contar con 3 letreros tipo caballete de 80 cm de ancho por 60 cm de alto con la siguiente leyenda:
Peligro. Area Restringida. Aplicación de bromuro de metilo altamente tóxico |
Para ferrocarril, contenedores, cajas de tráilers y camiones deberá contar con etiquetas adheribles con la misma leyenda.
La unidad de conductividad térmica, los tubos colorimétricos para bromuro de metilo y la bomba de muestreo podrán ser sustituidos por el detector de fotoionización para gases.
4.1.3 Específicos para tratamiento a base de fosfuro de aluminio y fosfuro de magnesio
I. Contar con fosfuro de aluminio y magnesio en cantidad suficiente para cubrir las necesidades mínimas previstas para el consumo de 15 días, comprobable con la documentación que acredite la adquisición del producto.
II. Contar con 3 letreros tipo caballete de 80 cm de ancho por 60 cm de alto con señalización de peligro para aislar el área de aplicación con la siguiente leyenda:
Peligro. Area Restringida. Aplicación de fosfuro de aluminio o fosfuro de magnesio altamente tóxico |
Para ferrocarril, contenedores, cajas de trailers y camiones deberá contar con etiquetas adheribles con la misma leyenda.
III. Filtros con vigencia contra fosfina (una mascarilla de cara completa).
IV. 10 tubos colorimétricos para fosfuro de aluminio o magnesio con vigencia (5 de baja concentración y 5 de alta concentración).
4.2 Tratamientos en cámaras de fumigación
Para el caso de las personas que incluyan en el aviso de inicio de funcionamiento la prestación de los servicios en cámaras de fumigación deberán contar con lo siguiente:
I. Contar con bromuro de metilo 100% puro en cantidad suficiente para cubrir las necesidades mínimas previstas para el consumo de 15 días, comprobable con la documentación que acredite la adquisición del producto.
II. Una cinta de medir de 30.00 m de largo.
III. Contar con una bodega para almacenar los materiales, plaguicidas y equipo.
IV. Equipo de transporte (camioneta) para atender los servicios en los puntos de control donde se ofrece el servicio, para trasladar materiales, equipos y a los operarios.
V. Contar con ropa protectora para cada operario, de acuerdo a la lista del personal de la empresa, incluyendo guantes de hule, así como anteojos industriales (un juego por operario).
VI. Contar con un letrero fijo de 80 cm de ancho por 60 cm de alto por cámara con señalización de peligro con la siguiente leyenda:
Peligro. Area Restringida. Aplicación de bromuro de metilo altamente tóxico |
VII. Un dosificador volumétrico para cada cámara o bien para dos cámaras cuando la distancia entre ellos sea menor a 3 m.
VIII. Evaporador a base de gas LP o eléctrico, por cada dosificador.
IX. Mascarillas de protección de cara completa (una por operario), con filtro vigente contra vapores orgánicos.
X. Un detector de haluros a base de propano y/o de sensor electrónico.
XI. Una Unidad de Conductividad Térmica (C/T. “Fumiscopio”).
XII. Una bomba auxiliar para muestreo.
XIII. 20 tubos colorimétricos vigentes.
XIV. Tres extensiones de cable eléctrico de 30 m (de uso industrial).
XV. Dos juegos de mangueras de 6 a 10 m para muestreo del gas para la Unidad de C/T.
XVI. Un respirador auto-contenido.
XVII. Una báscula de plancha, con capacidad mínima de 120 kg.
XVIII. Las cámaras de fumigación para tratamientos, deberán tener un recubrimiento interior liso de cemento y pintura epóxica, o bien, estar construidas de acero u otro material que asegure hermeticidad y con capacidad según el volumen por tratar en cada punto de prestación de servicios.
XIX. La cámara debe contar con cuatro dispositivos para toma de muestras de la atmósfera interior colocada a diferentes niveles en la cámara. Un termómetro e higrómetro con carátula al exterior.
XX. Sistema auxiliar de suministro de energía eléctrica.
XXI. Si se ofrece el servicio de fumigación al vacío, se debe contar con equipo de extracción de aire con una capacidad de 650 mm de vacío.
XXII. Debe cumplir con la prueba de hermeticidad para tener la seguridad de que el gas es retenido en la cámara durante la fumigación. El tiempo de la presión interna de las cámaras debe ser mínimamente de 1 minuto con 15 segundos, el cual se tomará en función de la reducción de la presión del manómetro de 50 a 5 mm.
XXIII. Equipo para realizar la prueba de hermeticidad (inyector de aire y manómetro).
XXIV. Tener un área asignada con equipo y los recursos materiales para las actividades de certificación del tratamiento, con al menos un escritorio, una silla, un archivero, una computadora e impresora.
XXV. Termómetro portátil con vástago de 10 a 17 cm y carátula circular de fácil lectura, para toma de la temperatura del producto a fumigar.
XXVI. Anaqueles para colocar la muestra de fruta tomada antes del tratamiento y para después del tratamiento.
La unidad de conductividad térmica, los tubos colorimétricos para bromuro de metilo y la bomba de muestreo podrán ser sustituidos por el detector de fotoionización para gases.
4.3 Tratamientos a base de aspersión y/o nebulización
Para el caso de las personas que indiquen en el aviso de inicio de funcionamiento la prestación de servicios de aspersión y nebulización, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Contar con plaguicidas autorizados por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), así como desinfectantes en cantidad suficiente para cubrir las necesidades mínimas previstas para el consumo de 15 días, comprobable con la documentación que acredite la adquisición del producto.
II. Tener por lo menos 5 letreros tipo caballete de 80 cm de ancho por 60 cm de alto con señalización de peligro para aislar y acordonar el área de aplicación con la siguiente leyenda:
Peligro. Area Restringida. Aplicación de plaguicidas altamente tóxico |
Asimismo deberán contar con dos rollos de polietileno color naranja rotulado con la leyenda de "peligro", para acordonar el área donde se está aplicando el tratamiento.
III. Contar con una bodega para almacenar los materiales, plaguicidas y equipo.
IV. Equipo de transporte (camioneta) para atender los servicios en los puntos de control donde se ofrece el servicio, para trasladar materiales, equipos y a los operarios.
V. Contar con ropa protectora para cada operario, de acuerdo a la lista del personal de la empresa, incluyendo guantes de hule y anteojos industriales (un juego por operario).
VI. Aspersora motorizada con tanque de líquidos con capacidad de 12 litros o mayor.
VII. Aspersora manual de espalda, con tanque de líquidos con capacidad mínima de 12 litros.
VIII. Una nebulizadora portátil con capacidad mínima de 5 litros.
IX. Mascarillas de protección de cara completa (una por operario), con filtro vigente contra plaguicidas.
X. Tener un área asignada con equipo y los recursos materiales para las actividades de certificación del tratamiento, con al menos un escritorio, una silla, un archivero, una computadora e impresora.
4.4 Tratamiento hidrotérmico
Para el caso de las personas que indiquen en el aviso de inicio de funcionamiento la prestación de servicios de tratamiento consistente en la inmersión de fruta (generalmente mango) en agua caliente (hidrotérmico) deberán cumplir con lo siguiente:
I. Copia de los planos de la planta; así como las especificaciones que muestren las dimensiones, circulación del agua y otros detalles de los sistemas de calentamiento y registro de temperatura.
II. Termómetro calibrado y certificado por laboratorio de calibración con rango de temperaturas de 42.9 a 48.4oC (110oF a 120oF).
III. Termómetro digital con por lo menos seis sensores portátiles dependiendo del tipo y tamaño del equipo.
IV. Báscula con rango de operación de 0 a 1000 gramos, con precisión de +5%.
V. Equipo automático de control y registro para temperaturas, tiempos (y velocidad del transportador de fruta en los equipos continuos). Este equipo deberá contar con una fuente de poder de respaldo.
VI. Dos sensores (mínimo) de temperatura por tanque en el sistema de canasta y por lo menos diez en el sistema continuo.
VII. Impresión del registro de temperaturas de cada sensor con una periodicidad de al menos dos minutos.
VIII. Area de selección de pesos y tamaños (automático o manual).
IX. Cascos protectores para el personal de las áreas de carga y descarga de los tanques de tratamiento.
X. Constancia por escrito de que la fuente de calor y las grúas o polipastos han recibido mantenimiento especializado antes del inicio de la temporada de cosecha de la fruta a tratar.
XI. Las tuberías de vapor y agua caliente deberán contar con aislamiento térmico y/o algún otro tipo de protección.
XII. Contar con una zona protegida, separada del área de tratamiento y asegurada con malla a prueba de moscas de la fruta, paredes, cortinas de aire, etc., o una combinación de métodos para proteger adecuadamente al producto contra reinfestación de plagas nativas en el área. Esta zona deberá estar libre de estos insectos antes y durante las actividades de empaque. En esta área debe ubicarse la línea de empacado, el paletizado, el flejado y el área de carga.
XIII. Las plantas deben tener un sistema de doble puerta en la entrada al área de empaque, así como en la zona de carga de fruta certificada.
XIV. El área adyacente a la planta de tratamiento debe estar libre de desechos, fruta descompuesta o residuos que atraigan plagas. Los recipientes con desechos deben ser retirados, vaciados y limpiados diariamente.
XV. Información de por lo menos dos tratamientos aplicados como prueba, que se hayan realizado para constatar que la aplicación del tratamiento minimiza el riesgo fitosanitario.
XVI. Contar con operarios calificados en la operación de las unidades de tratamiento hidrotérmico.
XVII. Tener un área de muestreo y el equipo requerido para constatar la condición fitosanitaria del producto, tales como mesa, cuchillo, lupa o microscopio estereoscópico, etc.
XVIII. Tener un área asignada con equipo y los recursos materiales para las actividades de certificación del tratamiento, con al menos un escritorio, una silla, un archivero, una computadora e impresora.
4.5 Tratamiento con aire caliente forzado
Para el caso de las personas que indiquen en el aviso de inicio de funcionamiento la prestación de servicios de tratamiento consistente en aire caliente forzado deberán contar con lo siguiente:
I. Cámara de aire caliente forzado. La introducción del aire caliente podrá realizarse con ventiladores de alta velocidad o por medio de inyectores, recomendándose una velocidad mínima de 2 m/seg. La cámara debe estar construida de tal forma que se puedan colocar varios sensores portátiles durante la prueba anual de funcionamiento. Se requiere la existencia de uno o varios accesos en la pared para la introducción de los sensores.
II. Bandejas o cajas para colocar la fruta a tratar.
III. Al menos diez sensores permanentes de temperatura (la cantidad dependerá del tamaño de la carga de la fruta). Estos deberán ser del tipo RTD de alto desempeño, ya sea termistores o sensores termocoples, instalados en los extremos de cables protegidos por una cubierta aislante, con suficiente longitud para que alcance cualquier punto de la carga. Los sensores de la pulpa de la fruta deben tener por lo menos dos pulgadas de longitud. Asimismo, deben contar con sensores adicionales para reemplazo. También se instalarán sensores adicionales para monitorear el suministro y retorno de aire, la temperatura de la superficie de la fruta y la humedad relativa.
IV. Sistema de registro automático de temperatura. Sistema computarizado con impresión en forma tabular o de tendencia. Deberá trabajar con una precisión de + 0.3oC (0.5oF), con respecto a la temperatura real y producir registros en grados y décimas de grado. Este equipo debe estar resguardado en un cuarto de control con aire acondicionado, equipado con regulador de voltaje. Para los equipos de impresión tabular se requiere una impresión por cada sensor, por lo menos una vez cada cinco minutos durante la primera etapa del tratamiento y una vez cada dos minutos en la segunda etapa del tratamiento.
V. Sensores de temperatura portátiles.
VI. Monitor portátil de temperatura.
VII. Termómetro de mercurio sumergible en agua, con divisiones en décimas de grados. Este termómetro deberá estar certificado por el fabricante y cubrir el rango de 40o a 50oC (104 a 122oF), con una precisión de + 0.3oC (0.5oF) con respecto a la temperatura real.
VIII. Calibrador portátil.
IX. Clasificador de la fruta por tamaño, que deberá estar en un área fuera de la zona cuarentenada de la planta.
X. Cortina de aire y/o doble puerta para proteger la zona cuarentenada.
XI. Zona protegida. Recinto libre de plagas y protegido con malla a prueba de moscas de la fruta, colocado después del área de tratamiento. En esta zona debe ubicarse la línea de empacado, el paletizado y el flejado del producto.
XII. Equipo de enfriamiento para la fruta tratada.
XIII. Resultados de la aplicación del tratamiento realizado como prueba en la planta nueva, para constatar que el tratamiento minimiza el riesgo fitosanitario, o bien, el resultado de la aplicación del tratamiento como prueba al inicio de la temporada.
XIV. Mantener condiciones de seguridad e higiene en la cámara y en la empacadora.
XV. Operarios calificados en la operación de la cámara de aire caliente forzado.
XVI. Tener un área asignada con equipo y los recursos materiales para las actividades de certificación del tratamiento, con al menos un escritorio, una silla, un archivero, una computadora e impresora.
XVII. Tener un área de muestreo y el equipo requerido para constatar la condición sanitaria del producto.
4.6 Tratamiento por irradiación
Para el caso de las personas que indiquen en el aviso de inicio de funcionamiento la prestación de servicios de tratamiento consistente en irradiación deberán cumplir con lo siguiente:
I. La planta o establecimiento debe contar con la licencia de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias de acuerdo a su ámbito de su competencia.
II. Listado de productos que recibirán el tratamiento y la dosis mínima de radiación ionizante, así como información científica de la efectividad de dicha dosis y sus efectos en la plaga y en el producto.
III. Croquis de la planta que indique la separación física entre el producto irradiado y el no irradiado.
IV. La planta deberá contar con procedimientos documentados para efectuar las actividades relacionadas con el tratamiento.
V. Contar con un sistema de dosimetría capaz de medir las dosis en el rango que se pretenda aplicar a los productos. Previamente a su uso, el sistema dosimétrico deberá estar calibrado y la calibración debe ser trazable a patrones nacionales e internacionales.
VI. Previo al inicio de actividades, la planta deberá efectuar y tener documentados estudios de mapeo de dosis en los que se determine la distribución de dosis en la configuración del producto que se pretende irradiar. Asimismo, deberá haber determinado y tener documentadas las zonas de dosis mínimas y máximas de las configuraciones de los productos que pretenden irradiar.
VII. El sistema de control de tiempos del irradiador debe ser calibrado periódicamente.
VIII. Mantener condiciones de seguridad e higiene en la cámara y en la empacadora.
IX. Contar con operarios calificados en la operación de la planta de irradiación.
X. Tener un área de muestreo y el equipo requerido para constatar la condición sanitaria del producto.
XI. Adjunto a la planta de irradiación se podrá contar con el área de empacado, por lo que deberá contar con lo siguiente.
- Area de muestreo, ubicado en el área de producto no irradiado.
- Zona protegida. Recinto libre de plagas y protegido con malla a prueba de insectos, colocado después del área de tratamiento. En esta zona debe ubicarse la línea de empacado, el paletizado, el flejado del producto y carga del transporte.
- Las puertas de ingreso a esta área deben ser con cortina de aire y/o doble puerta para proteger la zona cuarentenada.
En caso de que no se tenga un área de empacado, las frutas deberán venir en cajas a prueba de insectos, desde el origen o lugar de acopio del producto.
XII. Contar con un método de destrucción de la fruta o sus residuos.
XIII. Tener un área asignada con equipo y los recursos materiales para las actividades de certificación del tratamiento, con al menos un escritorio, una silla, un archivero, una computadora e impresora.
La certificación de la planta de tratamiento de irradiación la realizará personal oficial de la Secretaría.
4.7 Tratamiento en Frío
Para el caso de las personas que indiquen en el aviso de inicio de funcionamiento la prestación de servicios de tratamiento consistente en el tratamiento en frío deberán contar con lo siguiente:
I. La cámara debe asegurar hermeticidad y evitar variaciones de temperatura.
II. Area de recepción de la fruta.
III. Area cuarentenada aislada para evitar el ingreso de plagas.
IV. Fuente de corriente alterna.
V. Sistema de refrigeración, aislamiento y control termostática para preenfriar y mantener las temperaturas requeridas.
VI. Sistema de ventilación que permita la circulación del aire enfriado.
VII. Sistema de medición de temperatura con registro. El número mínimo de sensores requeridos es de tres. Uno para la temperatura del aire y dos para la temperatura de la pulpa.
VIII. Sensor manual de temperatura para determinar la temperatura del fruto previo al tratamiento.
IX. El sistema de registro de temperatura debe tener una precisión de + - 0.3oC (+ - 0.5oF).
X. Sistema de circulación de aire para mantener uniforme la temperatura de todo el volumen de la cámara.
XI. Tener un área asignada con equipo y los recursos materiales para las actividades de certificación del tratamiento, con al menos un escritorio, una silla, un archivero, una computadora e impresora.
4.8 De los procedimientos para la aplicación de los tratamientos
Los procedimientos para la aplicación de los tratamientos a vegetales, sus productos o subproductos de importación, exportación o de movilización nacional están establecidos, en el apéndice informativo “Guía de tratamientos cuarentenarios”, que incluye productos, manejo del equipo de aplicación y de seguridad, dosis, tiempos de exposición y los procedimientos a seguir en los tratamientos fitosanitarios. Así como una explicación de los usos y propiedades de los plaguicidas recomendados en los tratamientos fitosanitarios.
4.9 Del personal
Las empresas de tratamientos fitosanitarios deberán contar con operarios técnicos. Así como contratar los servicios de un organismo de certificación, unidad de verificación o un tercero especialista fitosanitario independiente a la empresa, para verificar el cumplimiento y expedir certificados fitosanitarios de tratamiento.
4.10 Del aviso de inicio de funcionamiento
Las empresas de tratamientos, una vez que cumplan con los requisitos anteriormente señalados, según el tipo de servicio que pretendan ofrecer, deberán presentar aviso de inicio de funcionamiento a la Secretaría debidamente requisitado (formato anexo SV-01), a través de la ventanilla correspondiente de la Dirección General de Sanidad Vegetal (DGSV), acompañado de la documentación indicada en el formato SV-01.
En caso que los Avisos de Inicio de Funcionamiento no cuenten con la documentación y/o información completa, se actuará conforme lo establecido en el Art. 17 A de la LFPA, por lo que el interesado tendrá diez días hábiles contados a partir de la fecha de despachado el oficio de notificación para completar la información y/o documentación faltante.
4.11 Del Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad de las Empresas de Tratamientos Fitosanitarios.
4.11.1 La evaluación de la conformidad de la presente Norma se llevará a cabo a petición de parte, por lo que los particulares podrán solicitarla en cualquier momento a la autoridad competente o, en su caso, a un organismo de certificación, unidad de verificación o tercero especialista fitosanitario, mediante escrito libre que deberá ser resuelto en un plazo de cinco días hábiles. En dicha respuesta deberá asentarse una fecha para la visita de certificación del cumplimiento de los requisitos contemplados en esta Norma, que en ningún caso deberá exceder de 10 días hábiles contados a partir de la respuesta ofrecida por la Secretaría, o bien, por el organismo de certificación, unidad de verificación o tercero especialista fitosanitario. El escrito libre contendrá los siguientes requisitos de información:
- Nombre o razón social de la empresa de tratamiento.
- Domicilio de la instalación.
- Tipo de tratamiento.
- Copia del acuse de recibo del aviso de inicio de funcionamiento.
4.11.2 En caso de que la empresa cumpla con los requisitos y procedimientos establecidos en la presente NOM, el organismo de certificación, la Unidad de Verificación, el tercero especialista fitosanitario o el personal oficial de la Secretaría comisionado para la evaluación de la conformidad emitirá el Certificado Fitosanitario de Cumplimiento de Norma (formato SV-02) (inscrito en el Registro Federal de Trámites y Servicios con la homoclave SENASICA-02-010). Durante el proceso de verificación, de acuerdo con el Art. 66 se deberá levantar un acta circunstanciada, la cual deberá cumplir con lo establecido en el Art. 67, ambos de la LFPA.
4.11.3 En caso de que la empresa incumpla con alguno de los requisitos y especificaciones establecidos en la presente NOM, el organismo de certificación, la unidad de verificación, el tercero especialista fitosanitario o el personal oficial de la Secretaría que realice la evaluación de la conformidad durante el proceso de verificación, debe levantar un acta circunstanciada, en apego a los Arts. 66 y 67 de la LFPA; en la cual se dejarán asentados los resultados de la verificación. Con base a su análisis se emite el dictamen de verificación señalando las no conformidades con la NOM indicando si son incumplimientos menores o mayores. En caso que sean menores, en el dictamen referido se debe establecer un plazo de común acuerdo para corregir los incumplimientos menores detectados, el cual no debe exceder al tiempo establecido en el numeral 4.11.7 de este ordenamiento. Durante dicho periodo la empresa podrá seguir realizando tratamientos fitosanitarios. Una vez que se constate que se han realizado las correcciones se otorga el certificado fitosanitario de cumplimiento de norma.
4.11.4 Cuando se detecten incumplimientos mayores con la NOM, el organismo de certificación, la unidad de verificación, el tercero especialista fitosanitario o el personal oficial de la Secretaría no expide el Certificado Fitosanitario de cumplimiento de la norma y el usuario tendrá hasta 30 días naturales para solventar las no conformidades, debiendo solicitar una segunda visita para constatar el cumplimiento de las no conformidades. Durante este tiempo no debe realizar tratamientos fitosanitarios. Una vez que la empresa compruebe que cumple con la NOM, se le expedirá el Certificado Fitosanitario de cumplimiento de norma.
4.11.5 Son incumplimientos mayores la falta de equipos o materiales señalados en los incisos I, II, IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI y XVII del punto 4.1.1; I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XV del punto 4.1.2; I, II, III y IV del punto 4.1.3; I, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV y XXV del punto 4.2; I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X del punto 4.3; I, II, III, IV, V, VI, VII, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII del punto 4.4; I, II, III, IV, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XVI y XVII del punto 4.5; I, II, III, IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XII y XIII del punto 4.6; I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X del punto 4.7.
4.11.6 Son incumplimientos menores aquellos que no interfieran en el resultado de la aplicación del tratamiento requerido por la Secretaría y se refiere a la falta de materiales o equipos indicados en los incisos que no aparecen en la relación del numeral anterior.
4.11.7 El plazo para la evaluación de la conformidad no podrá ser mayor a tres meses, incluyendo el periodo de corrección de los incumplimientos menores previsto en el numeral 4.11.3.
4.11.8 El Certificado Fitosanitario de Cumplimiento de Norma correspondiente tendrá una vigencia de 12 meses.
4.12 Disposiciones Generales
4.12.1 Los servicios de tratamientos fitosanitarios señalados en este ordenamiento que realicen las personas morales constituidas en empresas de tratamientos fitosanitarios, deben cumplir con los requisitos y especificaciones de la presente NOM.
4.12.2 Las personas morales prestadoras del servicio de tratamientos fitosanitarios, deben informar a la Dirección General de Sanidad Vegetal, turnando copia a la Delegación Estatal de la SAGARPA en la entidad donde ofrezcan sus servicios, durante los primeros cinco días naturales del mes inmediato posterior al mes que se reporta, de los tratamientos fitosanitarios aplicados, mediante los formatos anexos SV-03, según el tipo de tratamiento utilizado.
4.12.3 Las diferentes entidades oficiales y privadas que sean responsables de la administración y operación de los recintos fiscales y fiscalizados deben otorgar todas las facilidades que las empresas de tratamientos fitosanitarios, organismos de certificación, unidad de verificación, tercero especialista fitosanitario y personal oficial de la Secretaría requieran para desarrollar las actividades de inspección, verificación, certificación y aplicación de los tratamientos.
4.12.4 La aplicación de tratamientos fitosanitarios estará a cargo de las empresas de tratamientos en presencia y bajo la verificación de un organismo de certificación, unidad de verificación, tercero especialista fitosanitario o personal oficial de la Secretaría, quienes actuarán en los términos establecidos por la SAGARPA.
5. Vigilancia de la Norma
Personal oficial de la Secretaría podrá en cualquier tiempo y lugar realizar visitas de inspección para constatar las actividades que realizan las empresas de tratamientos fitosanitarios, incluyendo las instalaciones, materiales y equipos; así como el desempeño de los organismos de certificación, unidades de verificación y tercero especialista fitosanitario en la aplicación de los tratamientos fitosanitarios de conformidad con NOM´s específicas y en la “Guía de tratamientos cuarentenarios”. En caso que se detecte alguna irregularidad, se suspende a la empresa y/u organismo de certificación, unidad de verificación o tercero especialista fitosanitario, se realiza una investigación, se aplican acciones correctivas y, una vez que se constate su aplicación, se reinstala a la empresa de tratamientos fitosanitarios y/u organismo de certificación, unidad de verificación o tercero especialista fitosanitario.
6. Sanciones
El incumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente Norma, debe ser sancionado conforme a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Vegetal y en la LFSMN.
7. Bibliografía
- Acuerdo vigente de Procedimientos cuarentenarios para la Exportación de Mango de México a Japón.
- Acuerdo vigente para la Importación a Australia de Mango Mexicano Tratado con Agua Caliente.
- Anexo vigente al Plan de Trabajo para el Tratamiento y Certificación de Mangos Mexicanos-Tratamiento con Aire Caliente Forzado.
- Anexo vigente al Plan de Trabajo para el Tratamiento, Inspección y Certificación de Cítricos Mexicanos-Tratamiento con Aire Caliente Forzado para Cítricos en México.
- Burditt, K.A. 1994. Irradiation. En: Quarantine Tratments for pest of food plant: Edited by Jennifer L. Sharp and Guy J. Hallman. Westview Press. Estados Unidos de América. Pp. 101-116.
- Bustos, M.E., Toledo, J. and Enkerlin, W. 1993. Evaluation of irradiation parameters in the quarantine treatment of mexican mangoes. En Cost-Benefit aspects of food irradiation processing. Proceeding of an international symposium on cost-benefit aspect of food irradiation processing jointly organized by the International Atomic Energy Agency, the Food Agriculture Organization of the United Nations and World Health Organization and Held in Aix-En-Provence, 1-5 march 1993. Vienna, Austria. Pp. 329-335.
- CAC/RCP 19-1979 (REV. 1-1983) Código Internacional recomendado de prácticas para el funcionamiento de instalaciones de irradiación utilizadas para el tratamiento de alimentos. Adoptado por la Comisión del Codex Alimentarius en 1979 y revisado en 1983.
- De Pina, G. J. P; R. De Pina y R. De Pina V. 1996. Diccionario de Derecho. Ed. Porrúa, S.A., p. 405; México, D.F. 425 pp.
- Federal Grain Inspection Service. Fumigation Handbook. United States Department of Agriculture. E.U.A. 1987.
- Lester, G.E., and Wolfenbarger, D.A. 1990. Comparisons of Cobalt-60 gamma irradiation dose rates on grapefruit flavedo tissue an on mexican fruit fly mortality. J. Food Protect. 533(4): 329-331.
- NAPPO/FAO. 1999. Glossary of Phytosanitary Terms. NAPPO Secretariat. Ottawa, Ontario, Canadá. 1999.
- OIRSA, S/A. Manual de Tratamientos Cuarentenarios. Representación OIRSA. El Salvador, C.A.
- Plan de Trabajo vigente para el Tratamiento, Inspección y Certificación de Cítricos Mexicanos.
- Plan de Trabajo vigente para el Tratamiento y Certificación de Mangos Mexicanos para Estados Unidos.
- Plan de Trabajo vigente para la Exportación de Mangos de México a Chile.
- Plan de Trabajo vigente para la Exportación de Mango de México a Argentina.
- Reglamento General de Seguridad Radiológica. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1988.
- SARH. 1992. Manual de Fumigación. Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Dirección General de Sanidad Vegetal. Serie Sanidad Vegetal. México, D.F.
8. Concordancia con normas internacionales
Esta Norma concuerda parcialmente con la Norma Internacional de la IPPC NIMF 18 “Directrices para el uso de la irradiación como Tratamiento Fitosanitario” y la Norma General del CODEX para Alimentos Irradiados (CODEX STAN 106-1983).
9. Disposiciones transitorias
PRIMERO. La presente Modificación a la NOM-022-FITO-1995, Por la que se establecen las características y especificaciones para el aviso de inicio de funcionamiento y certificación que deben cumplir las personas morales interesadas en prestar los servicios de tratamientos fitosanitarios a vegetales, sus productos y subproductos de importación, exportación o de movilización nacional entrará en vigor 60 días naturales después de su publicación en el DOF.
SEGUNDO. Se modifica la denominación de la NOM-022-FITO-1995, Por la que se establecen las características y especificaciones para el aviso de inicio de funcionamiento y certificación que deben cumplir las personas morales interesadas en prestar los servicios de tratamientos fitosanitarios a vegetales, sus productos y subproductos de importación, exportación o de movilización nacional, para quedar como “NOM-022-FITO-1995, Requisitos y especificaciones que deben cumplir las personas morales para la prestación de servicios de tratamientos fitosanitarios”, manteniéndose el alcance, contenido y objeto de ésta sin verse afectado.
TERCERO. La empresa, el organismo de certificación, la unidad de verificación, el tercero especialista fitosanitario y la Secretaría reproducirán los formatos que se indican en la presente NOM, con base al uso previsto.
CUARTO. El cumplimiento de esta NOM no exime del cumplimiento de las Leyes, Decretos, Acuerdos, Reglamentos, NOM´s y otras disposiciones legales y/o administrativas aplicables.
QUINTO. Las personas morales constituidas como empresas de tratamientos, que a la fecha se les haya expedido el certificado fitosanitario de cumplimiento de la NOM-022-FITO-1995, Por la que se establecen las características y especificaciones para el aviso de inicio de funcionamiento y certificación que deben cumplir las personas morales interesadas en prestar los servicios de tratamientos fitosanitarios a vegetales, sus productos y subproductos de importación, exportación o de movilización nacional, publicada el 2/ I /1997, deberán ajustarse a las especificaciones establecidas en la presente Norma, cuando soliciten la renovación del certificado de cumplimiento de Norma.
Dado en la Ciudad de México, D.F., a 11 de julio de 2008.- El Coordinador General Jurídico, Wolfgang Rodolfo González Muñoz.- Rúbrica.
NOTA:
- Esta NOM publicada el 8/VIII2008 (Circular G-0190/08) queda sin efectos a partir del 29/VI/2018 por la NOM-022-SAG/FITO-2016Especificaciones, criterios y procedimientos fitosanitarios para las personas físicas o morales que presten servicios de tratamientos fitosanitarios.