Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- COMUNICACIONES.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
CARLOS ALFONSO MORÁN MOGUEL, Subsecretario de Transporte y Presidente de los Comités Consultivos Nacionales de Normalización de Transporte Terrestre y de Transporte Aéreo, ALEJANDRO ÁLVAREZ REYES, Titular de la Agencia Reguladora del Transporte Ferroviario y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Ferroviario y ROSA ICELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ, Coordinadora General de Puertos y Marina Mercante, con fundamento en los Arts. 36 fraccs. I, IV, VI, IX, XII, XIV, XVI, XVII, XVIII, XXV y XXVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; Transitorio Cuartode la Ley de Infraestructura de la Calidad; 1o., 38fracc. II, 40 fraccs. III, V, XIII, XVI y XVII, 41, 43y 47 fracc. IV y 51de la LFSMN; 4o. de la LFPA; 5o. fracc. VI de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; 1o., 8o. frac. VIII, IX, XIII y XIV, 65y 66de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos; 1o., 6o. fraccs. III y V y 34 de la Ley de Aviación Civil; 28, 31fracc. III del Reglamento de la LFSMN; 1o., 17 y 20del Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos; 183 del Reglamento de Inspección de Seguridad Marítima; 45 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil; 6o. fracc. XIII del RI de la SCT y demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables; y
CONSIDERANDO
Que la frac. VI del Art. 5o.de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, faculta a la Secretaría a expedir las normas oficiales mexicanas de vehículos de autotransporte y sus servicios auxiliares;
Que el Art. 6o. fracc. XIII del RI de la SCT faculta al Subsecretario de Transporte a expedir normas oficiales mexicanas en el ámbito de su competencia;
Que para efectos de seguridad y eficiencia, es necesario establecer para los diferentes modos de transporte, uniformidad en la Designación Oficial para el Transporte de substancias y materiales peligrosos, su correspondiente número UN, la clase de riesgo, el tipo de envase y embalaje, las disposiciones especiales que en su caso deban aplicarse, así como la referencia a la instrucción de embalaje/envase adecuado para cada substancia o material peligroso de que se trate;
Que es imprescindible que la normatividad se adapte a las innovaciones tecnológicas y se incorporen las especificaciones que contribuyan a proporcionar servicios más eficientes y eficaces, sin detrimento de la seguridad de los usuarios y prestadores de servicios de transporte en las vías generales de comunicación;
Que en materia de transportación de substancias y materiales peligrosos, como resultado de los compromisos derivados del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en el capítulo IX “Medidas Relativas a Normalización”, se establece que cada parte utilizará como base para sus propias medidas, en lo que a transporte de mercancías peligrosas se refiere, las Recomendaciones de la ONU, Regulación Modelo;
Que la transportación por vía aérea y marítima se encuentra sujeta a lo que al efecto se estipula en los Convenios y Acuerdos Internacionales adoptados por nuestro país;
Que el presente PROY-NOM-002-SCT/2020 Listado de Substancias y Materiales Peligrosos (Mercancías Peligrosas), fue aprobado en la 4ª Sesión Ordinaria del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Terrestre (CCNN-TT), efectuada el 21 de noviembre de 2019, de conformidad con el Art. 47, frac. I de la LFSMN, a efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales los interesados presenten sus comentarios ante el CCNN-TT, ubicado en Calzada de Las Bombas 411, piso 2, colonia Los Girasoles, Demarcación Territorial Coyoacán, Código Postal 04920, Ciudad de México, teléfono (55) 5723 9300 Extensión 20010 correo electrónico: jmercdia@sct.gob.mx para que en los términos de la Ley de la materia se consideren en el seno del Comité que lo propuso;
Que en razón a lo anterior, y en ejercicio de las atribuciones conferidas, he tenido a bien expedir para consulta pública, el presente:
Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-002-SCT/2020 Listado de substancias y materiales peligrosos (Mercancías Peligrosas)
(Cancela la NOM-002-SCT2/2011)
1. Objetivo
La presente NOM tiene como objetivo identificar las substancias y materiales peligrosos (mercancías peligrosas) transportados, de acuerdo a su clase, división de peligro, peligro secundario, número asignado por la Organización de las Naciones Unidas, las disposiciones especiales a que deberá sujetarse su transporte, límites cuantitativos de cantidades limitadas y cantidades exceptuadas permitidas y las correspondientes instrucciones para el uso de embalajes/envases, embalajes/envases de gran tamaño, Recipientes Intermedios para Graneles, grandes envases y embalajes, cisternas portátiles, contenedores de gas de elementos múltiples y contenedores para graneles y sus disposiciones especiales.
2. Campo de aplicación
Esta NOM es de observancia obligatoria, dentro de la esfera de sus responsabilidades, para los expedidores, transportistas y destinatarios de las substancias y materiales peligrosos (mercancías peligrosas) transportadas por las vías generales de comunicación terrestre, aérea y marítima.
3. Referencias
Para la correcta aplicación de esta Norma, es necesario consultar las siguientes Normas Oficiales Mexicanas, o las que las sustituyan:
NOM-052-SEMARNAT-2005 Establece las características, el procedimiento de identificación, clasificación y el listado de los residuos peligrosos.
NOM-053-SEMARNAT-1993 Establece el procedimiento para llevar a cabo la prueba de extracción para determinar los constituyentes que hacen a un residuo peligroso por su toxicidad al ambiente.
NOM-002/1-SCT/2009 Listado de las substancias y materiales peligrosos más usualmente transportados, instrucciones y uso de envases y embalajes, recipientes intermedios para graneles (RIG), grandes envases y embalajes, cisternas portátiles, contenedores de gas de elementos múltiples y contenedores para graneles para el transporte de materiales y residuos peligrosos.
NOM-003-SCT/2008 Características de las etiquetas de envases y embalajes, destinadas al transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos.
NOM-004-SCT/2008 Sistemas de identificación de unidades destinadas al transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos.
NOM-005-SCT/2008 Información de emergencia para el transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos.
NOM-009-SCT2/2009 Especificaciones especiales y de compatibilidad para el almacenamiento y transporte de las substancias, materiales y residuos peligrosos de la clase 1 explosivos.
NOM-010-SCT2/2009 Disposiciones de compatibilidad y segregación para el almacenamiento y transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos.
NOM-011-SCT2/2012 Condiciones para el transporte de las substancias y materiales peligrosos envasadas y/o embaladas en cantidades limitadas.
NOM-027-SCT2/2009 Especificaciones especiales y adicionales para los envases, embalajes, recipientes intermedios a granel, cisternas portátiles y transporte de las substancias, materiales y residuos peligrosos de la división 5.2 peróxidos orgánicos.
NOM-028-SCT2/2010 Disposiciones especiales y generales para el transporte de las substancias, materiales y residuos peligrosos de la clase 3 líquidos inflamable.
NOM-043-SCT/2003 Documento de embarque de substancias, materiales y residuos peligrosos.
NOM-051-SCT2/2011 Especificaciones para la clasificación de las substancias infecciosas y especificaciones especiales y adicionales para la construcción y ensayo (prueba) de los envases y/o embalajes que transporten substancias infecciosas de la división 6.2, categoría A.
4. Definiciones.
Autoridad competente.- Una autoridad o un órgano nacional designado o reconocido como tal en relación con la regulación para el transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos.
Bulto.- El producto final de la operación de embalaje/envasado, constituido por el embalaje/envase y su contenido preparados para el transporte;
Destinatario.- Persona física o moral receptora de materiales peligrosos.
Documento de embarque.- Es el documento que contiene la información para la correcta designación oficial de transporte, identificación de las substancias, materiales y residuos peligrosos, los peligros de éstos y las declaraciones que el expedidor realice para su transportación.
Expedidor.- Persona física o moral que carga, despacha, embarca o envía materiales o residuos peligrosos a un destinatario en unidades debidamente autorizadas por la Secretaría.
Expedición.- Traslado específico de una remesa desde su origen hasta su destino.
Material peligroso.- Aquellas substancias peligrosas, sus remanentes, sus envases, embalajes y demás componentes que conformen la carga que será transportada por las unidades.
Remesa.- Cualquier bulto o bultos o cargas de substancias y materiales peligrosos que presente un expedidor para su transporte.
Secretaría.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Substancia peligrosa.- Todo aquel elemento, compuesto, material o mezcla de ellos que independientemente de su estado físico, represente un peligro potencial para la salud, el ambiente, la seguridad de los usuarios y/o la propiedad de terceros; también se consideran bajo esta definición los agentes biológicos causantes de enfermedades.
Transportista.- Autotransportista, empresa ferroviaria, marítima o aérea.
Los términos y definiciones que no estén contenidos en este punto y que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o las Dependencias correspondientes apliquen, se entenderán definidas en los términos que señalen las Leyes, Reglamentos, en su caso las definiciones derivadas de tratados internacionales de los que México es parte.
Para fines del transporte de substancias y materiales peligrosos (mercancías peligrosas) por vía aérea, se entenderán las siguientes definiciones:
Aeronave.- Cualquier vehículo capaz de transitar con autonomía en el espacio aéreo con personas, carga o correo.
Concesionario de transporte aéreo.- Sociedad mercantil constituida conforme a las leyes mexicanas, a la que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorga una concesión para la explotación del servicio de transporte aéreo de servicio al público nacional regular, y es de pasajeros, carga, correo o una combinación de éstos, está sujeto a rutas nacionales, itinerarios y frecuencias fijos, así como a las tarifas registradas y a los horarios autorizados por la Secretaría.
OACI.- Organización de Aviación Civil Internacional.
Operador aéreo.- El propietario o poseedor de una aeronave de estado, de las comprendidas en el artículo 5 fracción II inciso a) de la Ley de Aviación Civil, así como de transporte aéreo privado no comercial, mexicano o extranjero.
Permisionario de transporte aéreo.- Persona moral o física, en el caso del servicio aéreo privado comercial, nacional o extranjero, a la que la Secretaría otorga un permiso para la realización de sus actividades, pudiendo ser la prestación del servicio de transporte aéreo internacional regular, nacional e internacional no regular y privado comercial.
5. Designación Oficial de Transporte de las Substancias y Materiales Peligrosos (mercancías peligrosas).
Para la identificación de las substancias y materiales peligrosos por su clase de peligro o división, número UN asignado por la Organización de las Naciones Unidas, peligros secundarios inherentes, así como las disposiciones especiales a las que debe sujetarse su transporte, las instrucciones de embalaje/envase, embalajes de gran tamaño, recipientes intermedios para graneles, contenedores cisterna y contenedores para granel, así como sus correspondientes disposiciones especiales y la determinación de su designación oficial de transporte deberá realizarse conforme a lo indicado en las Listas de los Apéndices A y B (normativos) de la presente NOM.
En el caso de que la Designación Oficial del Transporte de una substancia o material peligroso (mercancías peligrosa) no esté expresamente considerada en las Listas de los Apéndices A y B (normativos) de la presente NOM, el expedidor deberá cerciorarse que no está prohibida para su transporte, y hará la clasificación retomando las Designaciones Genéricas que contenga la indicación de "no especificados(as) en otra parte" (N.E.P.), enlistadas en el Apéndice D de la presente NOM, considerando para tal efecto, las características de peligrosidad predominantes de la substancia o material de que se trate, a través de laboratorio de prueba acreditado y aprobado.
5.1 Disposiciones Generales.
5.1.1 Las Listas de los Apéndices A y B (normativos) de la presente NOM no son exhaustivas, incluyen únicamente las substancias y materiales peligrosos (mercancías peligrosas) clasificadas por la ONU hasta el día de la publicación las disposiciones para el transporte de substancias y materiales peligrosos (mercancías peligrosas) que sean motivo de modificación, actualización e introducción en la última edición revisada de las Recomendaciones para el transporte de mercancías peligrosas de la Organización de las Naciones Unidas, serán aceptadas hasta en tanto sea publicada la actualización de la presente NOM-002-SCT en el DOF.
5.1.2 La substancia o material que figure expresamente por su nombre en las listas de substancias y materiales peligrosos se transportará de conformidad con las disposiciones establecidas para esa substancia o material. La substancia o material de que se trate, sólo podrá transportarse cuando se hayan determinado sus propiedades físico-químicas intrínsecas de peligrosidad después de lo cual, se clasificará conforme a los criterios del Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos; las Recomendaciones para el Transporte de Mercancías Peligrosas; Parte 2, Clasificación y Manual de Pruebas y Criterios de la ONU, utilizando entre los nombres que figuran en las Listas de los Apéndices A y B (normativos) de esta Norma, el que más adecuadamente lo describa. El propio expedidor procederá a la clasificación de sus substancias y materiales peligrosos (mercancías Peligrosas), o bien mediante el resultado de laboratorio de pruebas acreditado garantizará que dichas substancias o materiales (mercancías peligrosas) no satisfacen los parámetros para ser considerados como tales. Una vez determinada la clase a la que pertenece la substancia o material peligroso (mercancía peligrosa) se deberá cumplir con todos los requisitos que para la expedición y el transporte se establecen en la Reglamentación respectiva.
5.1.3 Se considerará primeramente la inclusión en la clase 1 de toda substancia u objeto que tengan características propias de los explosivos o respecto de los cuales se sospeche que tiene tales características. Algunas designaciones oficiales de transporte colectivos pueden ser del tipo “genérico” o “no especificado en otra parte”, siempre que se garantice la seguridad tanto excluyendo del transporte en condiciones normales a las substancias o materiales (mercancías peligrosas) extremadamente peligrosos, como teniendo en cuenta todos los peligros secundarios que puedan presentar algunas substancias o materiales peligrosas (mercancías peligrosas).
5.1.4 Las Listas de substancias y materiales peligrosos (mercancías peligrosas) no incluyen substancias y materiales que son tan peligrosos que su transporte está prohibido o controlado en determinados medios de transporte, en parte porque sería imposible contar con una lista exhaustiva; teniendo así que transportar dichas substancias conforme a la regulación correspondiente al medio de transporte que se desee emplear. Sin embargo el hecho de que una substancia o material no se precise en las listas de substancias y materiales peligrosos (mercancías peligrosas), no indica que su transportación puede efectuarse sin restricciones, toda vez que la inestabilidad propia de ciertas substancias o materiales puede entrañar diversos peligros, por ejemplo de explosión, de polimerización con fuerte desprendimiento de calor o liberación de gases tóxicos, los cuales en su mayoría pueden evitarse mediante la utilización de embalajes/envases apropiados o bien mediante procedimientos de dilución, estabilización, adición de algún inhibidor, refrigeración u otras disposiciones especiales de precaución. En estos casos se procederá de acuerdo al punto 5.1.2 de esta Norma.
5.1.5 Cuando en las listas de substancias y materiales peligrosos se prescriban medidas de precaución para una substancia o un material determinado (por ejemplo, que estén "estabilizados" o "contengan un determinado porcentaje (%) de agua o de flemador"), esa substancia o material normalmente no se podrá transportar si no se han tomado tales medidas, a menos que el material aparezca indicado en otra parte (por ejemplo, en la clase 1), sin ninguna indicación relativa a medidas de precaución o con la indicación de medidas diferentes.
5.1.6 Transportación de substancias y materiales peligrosos (mercancías peligrosas) por vía aérea.
Ninguna persona podrá entregar, transportar o aceptar substancias y materiales peligrosos para ser transportados por vía aérea, a menos que dichas substancias estén debidamente identificadas y en condiciones apropiadas para su envío, conforme a lo establecido en la versión vigente Doc. 9284 Titulado “Instrucciones técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea”, complemento de la versión vigente del Anexo 18 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional de la OACI Titulado “Transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea”.
Antes de transportar cualquier substancia o material peligroso por vía aérea, todo expedidor debe cerciorarse que se cumplan los procedimientos y especificaciones del Doc. 9284 de la OACI; además de verificar que el envío de estos no esté prohibido por este medio de transporte.
Es necesario que todo expedidor esté al pendiente de las condiciones de restricción que adopten los transportistas aéreos (concesionarios de transporte aéreo, permisionarios de transporte aéreo y operadores aéreos) debido a que éstos reducen las cantidades que se pueden transportar en sus aeronaves.
Todas las substancias o materiales peligrosos mencionados específicamente por su nombre o mediante una descripción genérica, como prohibidos para su transportación por vía aérea, cualesquiera que sean las circunstancias no se transportarán en aeronaves civiles.
5.2 Designación Oficial de Transporte.
5.2.1 La designación oficial de transporte es la parte de la denominación que mejor describe a las substancias y materiales peligrosos, y que aparece en letras mayúsculas en el Apéndice B (normativo), en algunos casos con cifras, letras griegas o los prefijos "sec-", "terc-", “m-”, “n-”, “o-”, “p-”, que forman parte integrante de la designación. A veces se precisa entre paréntesis otra designación oficial de transporte aceptada a continuación de la Designación principal, por ejemplo: ETANOL (ALCOHOL ETILICO).
5.2.2 Las partes de una denominación que aparecen en letras minúsculas, no se consideran elementos de la designación oficial de transporte pero pueden utilizarse.
5.2.3 Si hay conjunciones como "y" u "o" en minúsculas o si algunos elementos del nombre están separados por comas, no es necesario indicar ese nombre íntegramente en el Documento de Embarque o en las marcas de los envases y embalajes. Este es el caso, particularmente, cuando una combinación de varias designaciones diferentes figuren con un sólo número UN.
5.2.4 Los ejemplos siguientes muestran cómo debe elegirse la designación oficial de transporte, en tales casos:
a) No. UN 1057 ENCENDEDORES o RECARGAS DE ENCENDEDORES. Se considerará designación oficial de transporte, la más apropiada de las dos designaciones siguientes:
ENCENDEDORES
RECARGAS DE ENCENDEDORES
b) No. UN 2793 VIRUTAS, TORNEADURAS o RASPADURAS DE METALES FERROSOS en una forma susceptible de calentamiento espontáneo. La designación oficial de transporte será la más adecuada de las combinaciones siguientes:
VIRUTAS DE METALES FERROSOS
TORNEADURAS DE METALES FERROSOS
RASPADURAS DE METALES FERROSOS
5.2.5 La designación oficial de transporte puede utilizarse en singular o en plural, según sea el caso. Por otra parte, si forman parte de ella términos que delimitan su sentido, el orden de éstos en la documentación o en las marcas de los bultos es facultativo, por ejemplo: "DIMETILAMINA EN SOLUCION ACUOSA" puede aparecer también como "DISOLUCION ACUOSA DE DIMETILAMINA".
5.2.6 Para los materiales de la clase 1 se pueden utilizar los nombres comerciales o militares que contengan la designación oficial de transporte, complementada con un texto descriptivo.
Muchas substancias tienen una designación para el estado líquido y una para el estado sólido o para el estado sólido y en solución. A cada uno de ellos, se le asignará números ONU distintos no necesariamente consecutivos. Se podrá encontrar información detallada en el índice alfabético de substancias y materiales (mercancías peligrosas), por ejemplo:
NITROXILENOS, LIQUIDOS 6.1 1665
NITROXILENOS SOLIDOS 6.1, 3447
5.2.7 A menos que ya aparezca en las Listas de substancias y materiales peligrosos (mercancías peligrosas) en mayúsculas, se agregará la palabra “FUNDIDO” a la designación oficial de transporte cuando una substancia que es sólida se presente para el transporte en estado fundido (por ejemplo: ALQUILFENOL SÓLIDO, N.E.P., FUNDIDO).
5.2.8 Salvo para las substancias de reacción espontánea y los peróxidos orgánicos, y a menos que ya aparezca el nombre en mayúsculas en la columna 2 del Apéndice B (normativo) Lista de substancias y materiales peligrosos (mercancías peligrosas), se agregará la palabra “ESTABILIZADO”, como parte de la designación oficial de transporte de una substancia, que sin estabilización, no sería factible transportarla debido a que puede reaccionar de manera peligrosa, en las condiciones normales de transporte (ejemplo: “LÍQUIDO TÓXICO ORGÁNICO, N.E.P., ESTABILIZADO”).
5.2.9 Cuando la estabilización de estas substancias se lleve a cabo mediante regulación de temperatura con el objeto de impedir la aparición de un exceso de presión que pudiera resultar peligroso, o el desprendimiento de un calor excesivo, o cuando se utilice la estabilización química en combinación con la regulación de temperatura, entonces:
a) Si se trata de líquidos o sólidos con TPAA (medida sin o con inhibidor, cuando se utilice la estabilización química) inferior o igual si están contenidos en embalajes/envases o en recipientes intermedios para graneles a 50°C y en cisternas portátiles a 45°C, se aplicará la disposición especial 386 y las siguientes disposiciones:
i. Todas las sustancias que reaccionan espontáneamente, los peróxidos orgánicos y las sustancias polimerizantes irán protegidas de la incidencia directa de la luz del sol y de toda fuente de calor, en un lugar bien ventilado.
NOTA: Está prohibido el uso de ciertos modos de transporte para algunas sustancias que se transportan en condiciones de regulación de temperatura.
ii. Cuando se agrupen varios bultos en un contenedor, en un vehículo de carretera cerrado o en una unidad de carga, la cantidad total de sustancia, el tipo y número de bultos y la forma de apilarlos serán tales que no entrañen peligro de explosión.
b) A menos que ya estén incluidas en mayúsculas en la Designación que se indica en la Lista de substancias y materiales peligrosos (mercancías peligrosas), las palabras ‘TEMPERATURA CONTROLADA’ se añadirán como parte de la designación oficial de transporte;
c) Si se trata de gases, las condiciones de transporte habrán de ser aprobadas por la autoridad competente.
5.2.10 Los hidratos pueden ser transportados bajo la designación oficial de transporte correspondiente a la substancia anhidra.
5.3 Nombres genéricos o nombres con la indicación de “no especificado en otra parte” (N.E.P.).
5.3.1 Las designaciones oficiales de transporte genéricas y “no especificadas en otra parte” a las que se les ha asignado la disposición especial 274 o 318, en la columna 6 del Apéndice B (normativo) Lista de Substancias y Materiales Peligrosos (mercancías peligrosas), deberán complementarse con el nombre técnico o nombre químico de la substancia admitido u otro nombre que sea de uso corriente, en manuales, publicaciones periódicas y textos científicos o técnicos. No se deben utilizar para este fin nombres comerciales. En el caso de los plaguicidas sólo podrá utilizarse el nombre común aprobado por la Organización Internacional de Normalización (ISO) u otros de los nombres incluidos en la Clasificación Recomendada de Plaguicidas, por Peligro y Guías para su Clasificación (Recommended Classification of Pesticides by Hazard and Guidelines to Classification) de la Organización Mundial de la Salud (OMS), o en el Catálogo Único de Plaguicidas de la Comisión Intersecretarial para el Control y Uso de Plaguicidas Fertilizantes y Substancias Tóxicas (CICOPLAFEST), o bien, el o los nombres de las substancias activas. Para los explosivos de la clase 1, la descripción de la substancia o material peligroso se completará con un texto descriptivo adicional en el que se indiquen los nombres comerciales o militares.
También pueden utilizarse expresiones adecuadas como “contiene” o “conteniendo” u otros calificativos como “mezcla”, “solución”, etc., así como el porcentaje del componente técnico, por ejemplo “UN 1993 LIQUIDO INFLAMABLE N.E.P. (CONTIENE XILENO Y BENCENO), 3, GE II.
5.3.2 Cuando una mezcla de mercancías peligrosas o de artículos que contienen mercancías peligrosas, se describa con una de las "denominaciones genéricas" o "N.E.P." a las que se ha asignado la disposición especial 274, en la columna 6 de la Lista de substancias y materiales peligrosos (mercancías peligrosas), Apéndice B, sólo será necesario indicar los dos componentes de peligro predominante de la mezcla o los artículos. Lo anterior no aplica si cualquiera de los componentes de peligro predominante, es una substancia controlada según una Ley nacional o un Convenio Internacional que prohíba divulgarlos. Si un bulto que contiene una mezcla lleva una etiqueta de peligro secundario, uno de los dos nombres técnicos que estén entre paréntesis será el del componente que obliga a utilizar la etiqueta de peligro secundario.
Los ejemplos siguientes muestran cómo se debe elegir la designación oficial de transporte, junto con el nombre técnico, en el caso de los materiales que lleven la indicación "N.E.P.":
UN 2902 PLAGUICIDA LÍQUIDO, TÓXICO, N.E.P. (drazoxolón).
UN 3394 SUBSTANCIA ORGANOMETÁLICA LÍQUIDA, PIROFÓRICA, HIDRORREACTIVA (trimetilgalio)
UN 3540 ARTÍCULOS QUE CONTIENEN LÍQUIDOS INFLAMABLES, N.E.P. (pirrolidina)
5.4 Mezclas o soluciones.
NOTA: Cuando la designación oficial de transporte de una sustancia aparezca expresamente en el Apéndice B Lista de substancias y materiales peligrosos (mercancías Peligrosas), esa sustancia se identificará para el transporte mediante su designación oficial de transporte en dicha Lista. Esas substancias podrán contener impurezas técnicas (por ejemplo las derivadas del proceso de producción) o aditivos estabilizadores o de otro tipo que no afecten a su clasificación. Sin embargo, toda substancia que aparezca mencionada expresamente por su nombre y que contenga impurezas técnicas o aditivos de estabilización o de otro tipo que afecten a su clasificación se considerará una mezcla o una solución.
5.4.1 Una mezcla o solución estará exenta de la aplicación de la Reglamentación si sus características, propiedades, forma o estado físico son tales que no satisfacen los criterios de clasificación, incluidos los criterios de experiencia humana, para su adscripción a ninguna de las clases.
5.4.2 Toda mezcla o solución conforme a los criterios de clasificación de la Regulación Nacional o de la ONU, que contenga una substancia peligrosa expresamente mencionada en las Listas de substancias y materiales peligrosos (mercancías peligrosas), y una o varias substancias no incluidas en las mismas, deberá ser tratada conforme a los requerimientos establecidos para las substancias peligrosas, indicándose qué embalaje/envase es apropiado al estado físico de la mezcla o de la solución, a menos que:
a) La mezcla o solución esté expresamente Listada en la presente Norma;
b) El nombre y la descripción de la substancia mencionada en el Apéndice B (normativo) Lista de substancias y materiales peligrosos (mercancías peligrosas) indican de manera explícita que la denominación se refiere únicamente a la substancia pura;
c) La clase o división de peligro, el o los peligros secundarios, el grupo de embalaje/envase o el estado físico de la mezcla o solución son distintos de los de la substancia mencionada en el Apéndice B (normativo) Lista de substancias y materiales peligrosos (mercancías peligrosas);
d) Las características de peligro y las propiedades de la mezcla o solución hacen que las medidas requeridas en caso de emergencia, sean distintas a las que se necesitan para la substancia mencionada por su nombre en el Apéndice B, Lista de substancias y materiales peligrosos (mercancías peligrosas).
5.4.3 Se añadirá a la designación oficial de transporte, la palabra "SOLUCION" o la palabra "MEZCLA", según sea el caso, por ejemplo: "ACETONA EN SOLUCION". Asimismo, puede indicarse la concentración de la solución o mezcla, por ejemplo, "ACETONA, SOLUCION AL 75%".
5.4.4 Toda mezcla o solución conforme con los criterios de clasificación que no aparezca mencionada por su nombre en las Listas de substancias y materiales peligrosos (mercancías peligrosas) y que se componga de una o más mercancías peligrosas, se asignará al epígrafe que contenga la designación oficial de transporte, la descripción, la clase o división de peligro, el o los peligros secundarios y el grupo de embalaje/ envase que más exactamente describan a dicha mezcla o solución.
5.5 En los Documentos de Embarque deberá indicarse siempre, la designación oficial de transporte que es la denominación más específica aplicable a la substancia o material peligroso.
6. Bibliografía
a) Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas, Reglamentación Modelo, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, vigésimo primera edición revisada, Nueva York y Ginebra, 2018.
b) Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (IMDG); Parte 4.
c) Normas y métodos recomendados internacionales, Anexo 18 referente al Convenio sobre Aviación Civil Internacional titulado “Transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea”, emitido por la OACI Cuarta Edición 2011, Enmienda 12.
d) Doc. 9284, titulado “Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea”, emitido por la OACI, Cuarta Edición 2019-2020.
7. Concordancia con Normas y Lineamientos Internacionales
Esta NOM es equivalente con:
a) Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas, Reglamentación Modelo, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, vigésimo primera edición revisada, Nueva York y Ginebra, 2019, capítulo 3.
b) Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (IMDG) Parte 3.
c) Instrucciones Técnicas para Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea OACI Partes 2 y 3.
8. Vigilancia
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por conducto de las Direcciones Generales con injerencia, así como las Agencias Federales de Aeronáutica Civil y del Transporte Ferroviario, son la Autoridades competentes para vigilar el cumplimiento de la presente NOM.
9. Observancia
Esta NOM es de observancia obligatoria en las Vías Generales de Comunicación para el transporte de substancias y materiales peligrosos (mercancías peligrosas), con fundamento en lo dispuesto en la Ley de Aviación Civil y su Reglamento; Ley de Navegación y su Reglamento; Ley de Puertos y su Reglamento; Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos y demás documentos internacionales signados por nuestro país para el transporte terrestre, aéreo y marítimo.
10. Vigencia.
La presente NOM una vez que sea publicada en el DOF como norma definitiva entrará en vigor a los 60 días naturales contados a partir del día siguiente al día de su publicación.
11. Transitorios
PRIMERO. Con la entrada en vigor de la presente NOM, se cancela la NOM-002-SCT2/2011 “Listado de las substancias y materiales peligrosos más usualmente transportados”, publicada en el DOF de fecha 27 de enero de 2012.
NOTA:
Este Proyecto de NOM se publicó el 21/XII/2020(Circular G-). En la Circular G-213/23, con el fin de actualizar el año de este proyecto y adecuar la nomenclatura se da a conocer como Anteproyecto CONAMER, la NOM-002-SCT-SEMAR-ARTF/2023.