Norma Oficial Mexicana (NOM)


Título NOM-005-FITO-1995 GORGOJO KHAPRA (CUARENTENA PARA PREVENIR SU INTRODUCCION)

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

ROBERTO ZAVALA ECHAVARRIA, Director General Jurídico de la SAGAR, con fundamento en los Arts. 1o.Ley Federal de Sanidad Vegetal, 2o.Ley Federal de Sanidad Vegetal, 3o.Ley Federal de Sanidad Vegetal, 6o.Ley Federal de Sanidad Vegetal, 7o.Ley Federal de Sanidad Vegetalfraccs. XIII, XVIII, 19 Ley Federal de Sanidad Vegetalfraccs. inciso e) y IV, 24Ley Federal de Sanidad Vegetal, 25Ley Federal de Sanidad Vegetal, 30Ley Federal de Sanidad Vegetal, 51Ley Federal de Sanidad Vegetal, 52Ley Federal de Sanidad Vegetal, 53Ley Federal de Sanidad Vegetal, 54Ley Federal de Sanidad Vegetal, 55Ley Federal de Sanidad Vegetal, 57
Ley Federal de Sanidad Vegetal, 58Ley Federal de Sanidad Vegetal y 60Ley Federal de Sanidad Vegetalde la Ley Federal de Sanidad Vegetal; 38Ley Federal sobre Metrol. y Normfracc. II, 40Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 41Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 43Ley Federal sobre Metrol. y Normy 47Ley Federal sobre Metrol. y Normfracc. IV de la LFSMN; 35 fracc. IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 15Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc.fraccs. XXX y XXXI del RI de la SAGARPA, y


CONSIDERANDO
Que es función de la SAGAR proteger la sanidad agrícola del país mediante el establecimiento de medidas de prevención y combate de plagas de importancia económica y cuarentenaria.
Que el Gorgojo Khapra (Trogoderma granarium), es una plaga de productos almacenados, particularmente de granos, que tiene una amplia gama de hospederos en los que puede sobrevivir, tales como harinas, pieles, pastas, fibras y otros más. El daño que ocasiona esta plaga a los granos almacenados varía de 33% o más, dependiendo de las condiciones existentes en los almacenamientos.
Que esta plaga es una de las más dañinas para los granos en el mundo, su distribución es localizada en ciertos países de Africa, Asia y Europa.
Que existe un riesgo alto de diseminación de la plaga, debido al incremento de la comercialización internacional de granos y la extensa movilización de los transportes de carga, sobre todo los transportes marítimos.
Por lo anterior, es necesario establecer regulaciones cuarentenarias para prevenir y evitar el ingreso del gorgojo khapra a los EUM.
Que a la fecha de publicación del presente ordenamiento no se encontró Norma Internacional con la que se tuviera concordancia.
Que para alcanzar los objetivos señalados en los párrafos anteriores, con fecha 2/VIII/1995, se publicó el Proyecto de NOM-005-FITO-1995, iniciando con ello el trámite a que se refieren los Arts. 45Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 46Ley Federal sobre Metrol. y Norm y 47Ley Federal sobre Metrol. y Normde la LFSMN; razón por la que con fecha 22/IV/1996, se publicaron las respuestas a los comentarios recibidos en relación a dicho proyecto.
Que en virtud del resultado del procedimiento legal antes indicado, se modificaron los diversos puntos que resultaron procedentes y por lo cual, se expide la presente
NOM-005-FITO-1995, POR LA QUE SE ESTABLECE LA CUARENTENA EXTERIOR PARA PREVENIR LA INTRODUCCIÓN DEL GORGOJO KHAPRA.

1. Objetivo y campo de aplicación
Esta NOM tiene por objeto, establecer las medidas fitosanitarias para prevenir la introducción del gorgojo khapra al territorio mexicano y es aplicable únicamente a los productos y subproductos vegetales comprendidos en los puntos 4.1 y 4.2 de esta Norma, a los productos y subproductos utilizados como material de embalaje o empaque de los mismos, así como a los transportes utilizados para la movilización internacional de estos productos y subproductos cuando son originarios de los países señalados en el punto 4.1 de este ordenamiento.

2. Referencias
Para la correcta aplicación de esta Norma es necesario consultar las siguientes disposiciones legales:
Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación está sujeta a regulación por parte de la SAGAR, publicado el 30/XII/1995. (El nuevo Acuerdo se publicó el 30/VI/2007Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc.)
NOM-006-FITO-1995, (Cancelada mediante Aviso DOF 21/XII/2012Diario Oficial) Por la que se establecen los requisitos mínimos aplicables a situaciones generales que deberán cumplir los vegetales, sus productos y subproductos que se pretendan importar cuando éstos no estén establecidos en una norma oficial específica, publicada el 26/II/1996.

3. Definiciones
Para los efectos de esta Norma se entiende por:
3.1. Cuarentenas.- Restricciones a la movilización de mercancías que se establecen en normas oficiales, con el propósito de prevenir o retardar la introducción de plagas en áreas donde no se sabe que existan. Por sus objetivos podrán ser exteriores, si previenen la introducción y presencia de plagas exóticas, o interiores, si retardan la propagación, controlan o erradican cualquier plaga que se haya introducido.
3.2.Cuarentena absoluta.- Es aquella que establece prohibición para la introducción de los vegetales y materiales cuarentenarios, salvo los casos previstos en la misma cuarentena.
3.3. Cuarentena parcial.- Es aquella en que los vegetales y materiales podrán introducirse sólo mediante la aplicación de algún tratamiento con que pueda eliminarse el riesgo de introducción de la plaga.
3.4. Disposiciones fitosanitarias.- Las previstas en los reglamentos, decretos, acuerdos y NOM'S aplicables en materia de sanidad vegetal.
3.5. Erradicación.- Eliminación de una plaga cuarentenaria de un área geográfica específica, hasta un nivel al cual ésta no pueda ser detectada.
3.6. Gorgojo khapra.- Insectos del orden Coleoptera, de la familia Dermestidae y nombre científico Trogoderma granarium.
3.7. Inspección.- Acto que practica la Secretaría para constatar mediante verificación, el cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias y, en caso de incumplimiento, aplicar las medidas fitosanitarias e imponer las sanciones administrativas correspondientes, expresándose a través de un acta.
3.8. Medidas fitosanitarias.- Las establecidas en normas oficiales para conservar y proteger los vegetales, sus productos o subproductos de cualquier tipo de daño producido por las plagas que los afecten.
3.9. Norma oficial.- Las NOM'S en materia de sanidad vegetal de carácter obligatorio expedidas por la Secretaría en términos de la Ley Federal de Sanidad VegetalDatabase Link Icon y conforme al procedimiento previsto en la LFSMN.Database Link Icon
3.10.Plaga.- Forma de vida vegetal o animal o agente patogénico, dañino o potencialmente dañino a los vegetales.
3.11. Plaga cuarentenaria.- Plaga de importancia reconocida o potencial para un país o área, la cual no está presente, o que estándolo, no se encuentra ampliamente distribuida y está bajo control oficial.
3.12. Producto vegetal.- Organos o partes útiles de los vegetales que por su naturaleza o la de su producción, transformación, comercialización o movilización pueden crear un peligro de propagación de plagas.
3.13. Requisito fitosanitario.- Condiciones fitosanitarias requeridas para permitir el ingreso y movilización de vegetales, productos y subproductos, las cuales fueron determinadas mediante análisis de riesgos.
3.14. Secretaría.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural (Actual SAGARPA).
3.15. Subproducto vegetal.- El que se deriva de un producto vegetal cuyo proceso de producción o transformación no asegura su calidad fitosanitaria.
3.16. Tratamiento fitosanitario.-: Procedimiento de naturaleza química, física o de otra índole, para eliminar, remover o inducir esterilidad a las plagas que afectan a los vegetales.
3.17. Vegetales.- Se refiere a los individuos que pertenecen al reino vegetal, considerándose las especies agrícolas, forestales y silvestres.
3.18. Verificación en origen.- La que realiza la Secretaría o los organismos de certificación o unidades de verificación acreditados o reconocidos en términos de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, para constatar en el país de origen, previo a su importación, el cumplimiento de las normas oficiales o la calidad fitosanitaria de los vegetales, sus productos y subproductos.

4. Especificaciones
4.1. Productos de cuarentena absoluta.- Se prohíbe la introducción y tránsito por el territorio nacional con destino a un tercer país, de los productos vegetales que a continuación se señalan, cuando sean originarios y procedentes de los siguientes países:
Producto
  • Fríjol
  • Lino
  • Trigo
  • Nabo o colza
  • Sorgo
  • Girasol
  • Habas de soja (soya)
  • Cáñamo
Europa:
Reino de España
República Eslovaca
República Checa
República Federativa Socialista de Yugoslavia
República de Austria
República Helénica
Africa:
Burkina Faso
República de Níger
Burma
República de Senegal
Jamahiriya Arabe Libia Popular y Socialista
República de Túnez
Reino de Marruecos
República de Zambia
República Arabe de Egipto
República de Zimbabwe
República Argelina Democrática y Popular
República del Sudán
República Democrática Somalí
República Federal de Nigeria
República de Gambia
República Islámica de Mauritania
República de la Cote d'Ivoire
República Popular de Angola
República de Malí
República Popular de Mozambique
Asia:
Estado de Israel
República de Filipinas
Japón
República del Yemen
Reino de Arabia Saudita
República Islámica de Irán
República Arabe Siria
República Islámica de Pakistán
República de Afganistán
República Libanesa
República de Chipre
República Popular Democrática de Corea
República de Irak
República Popular de Bangladesh
República de la India
República Socialista Democrática de Sri Lanka
República de Turquía
Unión de Myanmar
Federación de Malasia
República de Indonesia
Grupo 1

Producto

Nuez moscada.
Harina y “pellets” de alfalfa.
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).
Goma laca.
Harina de centeno.
Goma arábiga.
Harina de maíz.
Copal.
Harina de arroz.
Gomas, resinas, gomorresinas y bálsamos naturales
Harinas de cereales.
Galletas dulces; “gaufres” o “waffles”, y obleas incluidos los barquillos.
Harina, sémola y polvo de papa.
Harina de mostaza.
Harina, sémola y polvo de legumbres secas.
Tortas y demás residuos sólidos incluso molidos o en “pellets”, de la extracción del aceite de soja (soya).
Harina de yuca (mandioca).
Caucho natural.
Harina, sémola y polvo de sagú.
Caucho sintético.
Harina de cajú.
Aserrín, desperdicios y desechos de madera, incluso aglomerados en forma de bolas, briquetas, leños o formas similares (utilizados para embalaje).
Harina, sémola y polvo de frutas.
Nuez de Brasil sin cáscara.
Harina de soja (soya).
Nuez de cajú sin cáscara.
Harina de soja (soya).
Almendra sin cáscara.
Harina de algodón.
Nuez de nogal sin cáscara.
Harina de girasol
Manzanas secas.
Harina de semillas o de frutos oleaginosos.
Cereza seca.
Chabacanos secos con hueso.
Frutas secas.
Ciruelas secas.
Duraznos secos con hueso.
Peras secas.
Grupo 2

Producto

  • Legumbres secas desvainadas.
  • Alfalfa achicalada.
  • Nueces de Brasil con cáscara.
  • De yute o de las demás fibras textiles del liber de la partida 53.03 (únicamente usados).
  • Nueces de cajú con cáscara.
  • Sésamo (ajonjoli).
  • Almendras con cáscara.
  • Algodón
  • Nueces de nogal con cáscara.
  • Maíz
  • Semillas de cucurbitáceas.
  • Arroz
4.2.1. Lineamientos y especificaciones para la importación de los productos de cuarentena parcial.
Los productos de cuarentena parcial incluidos en el Grupo 1, originarios de los países señalados en el apartado 4.1., están sujetos a inspección por parte de personal oficial de la Secretaría en el punto de ingreso al territorio nacional, por lo que su liberación está condicionada al resultado de la misma; por ello, en caso de que no se detecte la presencia del gorgojo khapra en el producto inspeccionado, se permitirá su ingreso.
Los productos de cuarentena parcial incluidos en el Grupo 2, originarios de los países señalados en el apartado 4.1., están condicionados al cumplimiento de los requisitos fitosanitarios que establezcan las NOM'S correspondientes o a cumplir con los lineamientos establecidos en la NOM-006-FITO-1995Ley Federal sobre Metrol. y Norm, Por la que se establecen los requisitos mínimos aplicables a situaciones generales que deberán cumplir los vegetales, sus productos y subproductos que se pretendan importar cuando éstos no estén establecidos en una norma oficial específica.
En ambos casos, si se detecta en el embarque la presencia de la citada plaga cuarentenaria, se procede a la aplicación del tratamiento T302 (d1), y se rechaza el producto, o se procede a su destrucción, tal como lo señala el Art. 30Ley Federal de Sanidad Vegetal de la Ley Federal de Sanidad Vegetal.
Tratamiento: T302 (d1) a base de Bromuro de Metilo a presión atmosférica normal en cámara de fumigación o en cubierta de plástico.
4.3. Inspección fitosanitaria.- Se prohíbe a toda persona física o moral introducir cualquier cantidad de los productos enunciados en los puntos 4.1. y 4.2. de este ordenamiento.
El personal oficial de la Secretaría, adscrito a los puntos de inspección fitozoosanitaria internacional de entrada, debe realizar la inspección de los productos considerados en el punto 4.2. de esta NOM para constatar la ausencia del gorgojo khapra.
4.3.1. Inspección de barcos.- La inspección de barcos debe realizarse en las cocinas, comedores, cuartos de provisiones secas, camarotes de los barcos y en las mercancías que transportan. Cuando se detecte la presencia de larvas o adultos del gorgojo khapra todas las mercancías y suministros que transporte dicha embarcación serán sometidas a una inspección rigurosa, y a la aplicación del tratamiento T302 (d1) señalado en el punto 4.2.1., T306 (c1) o T306 (c2), que a continuación se describen:
Tratamiento: T306 (c1) a base de Bromuro de Metilo a presión atmosférica normal en cámara de fumigación o en cubierta de plástico.

TEMPERATURA DOSIS CONCENTRACION (g/m3) TRAS LECTURA DE: Tratamiento: T306 (c2) a base de Bromuro de Metilo en cámara de fumigación a 660 mm de vacío.

En el caso de detección de esta plaga en bodegas de carga, la Secretaría ordenará la aplicación de los tratamientos T302 (d1), T306 (c1) o T306 (c2), descritos anteriormente y notificará a las autoridades portuarias correspondientes para que el barco en que se detectó al gorgojo khapra abandone el puerto mexicano de arribo antes de 24 horas, después de la aplicación del tratamiento de fumigación, sin permitir la descarga de productos o artículos de dichas bodegas en otro puerto mexicano.
4.3.2. Inspección en patios fiscales.- Si en la inspección de productos vegetales en patios fiscales se comprueba la existencia del gorgojo khapra en cualquier bodega o recinto fiscal, infestando o no productos almacenados, la Secretaría establecerá acciones de cuarentena en el lugar hasta que se efectúen los tratamientos fitosanitarios para erradicar la plaga, estableciendo una vigilancia permanente en dichas áreas de almacenamiento, hasta asegurar su erradicación.
En el caso de mercancías susceptibles de diseminar esta plaga, que hayan sido abandonadas en recintos fiscales, la Secretaría en coordinación con otras dependencias del Ejecutivo Federal, efectuará las medidas fitosanitarias necesarias para su tratamiento o destrucción, de acuerdo al Art. 30Ley Federal de Sanidad Vegetal de la Ley Federal de Sanidad Vegetal.
4.4. Notificaciones internacionales de embarcaciones infestadas.- Ante la notificación a nuestro país de la detección de un embarque infestado con gorgojo khapra, se debe proceder tal como lo establece el primer párrafo del punto 4.3.1. de este ordenamiento, cuando la detección haya ocurrido en la cocina del barco. Sin embargo, si la detección fue en bodegas de carga, no se permitirá el arribo del barco en puertos mexicanos.
4.5.Tratamientos fitosanitarios.- Los contenedores y embalajes susceptibles de ser portadores de gorgojo khapra descargados en puertos marítimos mexicanos, y que hayan sido transportados en embarcaciones procedentes de países con la presencia de gorgojo khapra, deben ser sometidas a un tratamiento profiláctico de acuerdo a los siguientes lineamientos técnicos utilizando cualquiera de los productos que se mencionan a continuación:

Producto
Dosis
malation80 ml de ingrediente activo/m2 o a hasta el punto de escurrimiento.
pirimifos metil
- Tratamiento residual
- Tratamiento termonebulizado
20 ml/l lt de agua, con una concentración de i.a. en la mezcla de 1%.
50 ml/1 lt de diluyente (agua o diesel); con una concentración de i.a. en la mezcla de 2.5%.
En el caso de superficies metálicas o de madera, la aplicación del tratamiento profiláctico se realiza mediante la aspersión al 3% que se prepara mezclando 62 ml de malation en formulación de concentrado emulsionable deodorizado al 57% por litro de agua.
Para superficies asfálticas o con pinturas asfálticas, el tratamiento se efectúa mediante la aplicación al 3% la cual se prepara agregando 120 gr de malation en formulación de polvo humectable al 25% por litro de agua.
4.6. Disposiciones generales.
Ante el conocimiento de cambio de las condiciones fitosanitarias en un país exportador, la Secretaría debe publicar la Norma Oficial de Emergencia que establezca la prohibición de la importación de los productos señalados en esta Norma o la modificación de los requisitos fitosanitarios.
Cuando se compruebe que los productos enunciados regulados en esta Norma no cumplen con las disposiciones fitosanitarias respectivas, la Secretaría ordenará su rechazo o su destrucción a costa del propietario o importador.
Como lo establece el Art. 55Ley Federal de Sanidad Vegetalde la Ley Federal de Sanidad Vegetal, la Secretaría aleatoriamente, podrá verificar o inspeccionar los productos señalados, vehículos de transporte, embalajes, maquinaria, equipos e insumos fitosanitarios de importación, con el objeto de comprobar el cumplimiento de esta NOM, estando facultada para suspender o revocar en cualquier tiempo y lugar y sin responsabilidad alguna, los certificados fitosanitarios que se hayan expedido y para aplicar las medidas fitosanitarias necesarias, cuando se detecte la existencia de algún riesgo fitosanitario superveniente.

5. Observancia de la presente Norma
La verificación y certificación de esta Norma estará a cargo del personal oficial encargado de la inspección fitosanitaria en puertos, aeropuertos y fronteras; por lo cual, cuando se cumpla con lo establecido en este ordenamiento los productos regulados se les expedirá el certificado fitosanitario de importación para su ingreso al territorio nacional.

6. Sanciones
El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Norma, debe ser sancionado conforme a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Vegetal y en la LFSMN.

7. Bibliografía
Berg, G.H. 1989. La Cuarentena Vegetal. Teoría y Práctica. Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria. San Salvador, El Salvador.
CPPC. 1991. Data Base for Plant Protection Services in the Caribbean.
DGSV/SARH, 1994, Guía para Tratamientos Cuarentenarios, México, D.F.
FAO, 1993. Global Plant Quarantine Information System.
NAPPO/FAO. 1996. Glossary of Phytosanitary Terms. NAPPO Secretariat. Ottawa, Ontario, Canadá.

8. Concordancia con otras normas internacionales
A la fecha de publicación de la presente Norma no se localizó norma internacional de concordancia

9. Disposiciones transitorias
La presente NOM entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 12 de junio de 1996.- El Director General Jurídico, Roberto Zavala Echavarría.- Rúbrica.

NOTAS:


Se recomienda leer:

NMX-FF-038-SCFI-2016 Productos Alimenticios no Industrializados para consumo humano-Fabaceas-Frijol (Phaseolus vulgaris L.)-Especificaciones y Métodos de Prueba (Declaratoria de vigencia DOF 5/X/2016 Diario Oficial, su Proyecto DOF 22/III/2016Diario Oficial).

El Procedimiento emergente, respecto a la detección del Gorgojo khapra en embarques de avena procedentes de los E.U.A (Circular T-652/02Circulares 2002).


ULTIMO CAMBIO D.O.F. 01/21/2010



  
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