Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
SANDRA DENISSE HERRERA FLORES, Subsecretaria de Fomento y Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Presidenta del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales con fundamento en los Arts. 32 Bis fraccs. I, II, IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; en los Arts. 16 fraccs. XVI y XXVI, 119 y 120 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; 2o., 19, 23 fracc. II y 24 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal; 40, 41, 46, 47 y 51 de la LFSMyN, 130 del Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, 33 del Reglamento de la LFSMyN y; 8 fracc. V y 32 fracc. XII del RI de la SEMARNAT, y
CONSIDERANDO
Que México es parte firmante de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, de acuerdo con el Decreto Promulgatorio aprobado mediante la Resolución 12/97 del 29o. periodo de sesiones de la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), celebrado en Roma, Italia, el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete y publicado para su debida observancia en el DOF el 30 de noviembre de 2000.
Que en marzo de 2002, la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria adoptó una Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias (NIMF) para el embalaje de madera denominada: “Directrices para Reglamentar el Embalaje de Madera Utilizado en el Comercio Internacional” publicación número 15; esta Norma reconoce el riesgo, para la salud de los vegetales, asociados con el embalaje de madera.
Que el ámbito de la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias (NIMF) No. 15 indica que la Norma describe las medidas fitosanitarias para reducir el riesgo de introducción y/o dispersión de plagas cuarentenarias asociadas con la movilización en el comercio internacional del embalaje de madera, fabricado con madera en bruto, utilizado en el comercio internacional, incluyendo una marca reconocida internacionalmente.
Que en abril del 2009 la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria revisó, modificó y adoptó la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias (NIMF) para el embalaje de madera denominado: “Reglamentación del Embalaje de Madera Utilizado en el Comercio Internacional” publicación número 15 con modificaciones generales en su texto, así como en los Anexos 1 y 2, que incrementan el tiempo de exposición a 24 horas para el tratamiento a base de fumigación con bromuro de metilo y establecen nuevos criterios en la marca y sus aplicaciones; en virtud de la revisión y modificación de la norma internacional, ésta cambió de denominación respecto de la que se indica en el párrafo segundo.
Que en el perfil de los requisitos de la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias (NIMF) No. 15, se establece que la madera que provenga de árboles vivos o muertos, puede estar infestada de plagas. Con frecuencia se utiliza madera en bruto para el embalaje de madera, y puede ocurrir que dicha madera no sea sometida a procesamiento o tratamiento suficiente para eliminar o matar las plagas, con lo que sigue constituyendo una vía para la introducción y dispersión de plagas cuarentenarias.
Que las medidas fitosanitarias aprobadas en NIMF No. 15 disminuyen considerablemente el riesgo y consisten en el uso de madera descortezada y la aplicación de los tratamientos aprobados. Los tratamientos y la aplicación de la marca deben realizarse bajo la autoridad de la Organización Nacional para la Protección Fitosanitaria (ONPF) como parte de las medidas fitosanitarias aprobadas y que los países importadores y exportadores deben establecer procedimientos para comprobar la aplicación de las medidas aprobadas, el uso de la marca, y los requisitos específicos para el embalaje de madera que es reparado o remanufacturado, verificar en las importaciones que los requerimientos de la Norma se cumplan y cuando se determine que el embalaje de madera no cumple con los requerimientos, aplicar las medidas necesarias y notificar el no cumplimiento.
Que es necesario para México establecer los procedimientos y requisitos, que permitan que las personas que utilizan embalajes de madera para el comercio internacional de bienes y mercancías, puedan cumplir con la normatividad internacional en materia fitosanitaria; por lo que para que México pueda cumplir con la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, es necesario adecuar la normatividad nacional correspondiente con la NIMF No. 15.
Que los embalajes de madera son esenciales en el comercio internacional para el movimiento y protección de bienes y mercancías.
Que los embalajes de madera son comúnmente fabricados con madera no manufacturada, la cual carece de un procesamiento o tratamiento suficiente para eliminar las plagas vivas presentes en la madera en bruto o recién cortada.
Que se han realizado, en los diversos puntos de ingreso de bienes o mercancías de importación, intercepciones de plagas de importancia cuarentenaria presentes en el embalaje de madera y que estas plagas son capaces de sobrevivir, introducirse y dispersarse en parte o todo el territorio nacional, por lo que el embalaje de madera es considerado una de las principales vías en el movimiento de dichas plagas.
Que las medidas fitosanitarias establecidas en la presente Norma, reducen significativamente el riesgo de introducción y/o diseminación al país de plagas de importancia cuarentenaria.
Que la Decisión XX/6 de la 20a. Reunión de las Partes del Protocolo de Montreal, de fecha 26 de mayo de 2009, señala que las Partes deben notificar los datos sobre el uso de bromuro de metilo con fines de cuarentena y previos al envío. Por tanto, al ser México parte firmante del Protocolo de Montreal, debe cumplir con esta Decisión, tal como lo establece el Art. 7 de dicho Protocolo.
Que al capitalizar la experiencia práctica que se ha generado en la aplicación de la NOM-144-SEMARNAT-2004 en el país se ha detectado la necesidad de complementar los criterios en los procedimientos de verificación del cumplimiento de la Norma, con la finalidad de homologarlos en los puntos de ingreso.
Que con el fin de disminuir el riesgo de introducción de plagas, en la presente Norma se establecen medidas fitosanitarias más estrictas en los siguientes rubros: el uso de madera descortezada para la fabricación del embalaje, incrementar el tiempo de tratamiento con bromuro de metilo a 24 horas de exposición total, así como establecer la obligación de que cualquier madera para estiba debe ser sometida a tratamiento y ostentar la marca reconocida internacionalmente.
Que se promueve a través de la complementación del Procedimiento de Evaluación de la Conformidad un esquema de certificación voluntaria de las empresas nacionales autorizadas para la aplicación de tratamientos fitosanitarios y uso de la marca, con el fin de que la certificación demuestre que aplican eficientemente la Norma. Asimismo, el proceso de conseguir y mantener la certificación puede mejorar la competitividad y ampliar las oportunidades de mercado en beneficio de los exportadores.
Que con estas modificaciones se pretende beneficiar a los particulares agilizando la aplicación y verificación de esta Norma, a efecto de asegurar su cumplimiento.
Que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 47 de la LFSMyN, con fecha de 18 de octubre de 2011 se publicó el PROYECTO de Modificación de la NOM-144-SEMARNAT-2004, Que establece las medidas fitosanitarias reconocidas internacionalmente para el embalaje de madera, que se utiliza en el comercio internacional de bienes y mercancías, en el DOF, con el fin de que los interesados en el tema en un plazo de sesenta días naturales, posteriores a la fecha de su publicación presentaran sus comentarios ante el citado Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, sito en Boulevard Adolfo Ruiz Cortines número 4209, 5o. piso ala A, colonia Jardines en la Montaña, Delegación Tlalpan, código postal 14210, Distrito Federal, o al correo electrónico: embalajes.consulta@semarnat.gob.mx.
Que durante el plazo de consulta pública, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 45 de la LFSMyN, la Manifestación de Impacto Regulatorio, así como los documentos que sirvieron de base para la elaboración del citado Proyecto de Modificación de la Norma, estuvieron a disposición del público para su consulta en el domicilio del Comité antes señalado.
Que durante el plazo establecido en el Art. 47 de la LFSMyN, los interesados presentaron sus comentarios al proyecto de modificación a la Norma en cuestión, los cuales fueron analizados por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, realizándose las modificaciones procedentes al proyecto, siendo que las respuestas a los comentarios de la consulta pública fueron publicadas en el DOF el día 18 de julio de 2012, de conformidad a lo establecido en el Art. 47 fracc. III del ordenamiento legal citado.
Que de conformidad con lo establecido en el Art. 28 fracc. II, inciso d) del Reglamento de la LFSMyN, el año de la clave cambia a 2012, debido a que el instrumento regulatorio se presentó ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su aprobación en el presente año.
Que habiéndose cumplido el procedimiento establecido en la LFSMyN para la elaboración de normas oficiales mexicanas, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobó la presente NOM en su sesión celebrada el día 27 de junio de 2012.
Por lo expuesto y fundado he tenido a bien expedir la siguiente:
NOM-144-SEMARNAT-2012, QUE ESTABLECE LAS MEDIDAS FITOSANITARIAS RECONOCIDAS INTERNACIONALMENTE PARA EL EMBALAJE DE MADERA, QUE SE UTILIZA EN EL COMERCIO INTERNACIONAL DE BIENES Y MERCANCIAS
(Deja Sin Efectos a la NOM-144-SEMARNAT-2004)
1. Objetivos y campo de aplicación
La presente Norma es de aplicación en el territorio nacional y tiene por objeto establecer:
1.1. Las medidas fitosanitarias para el embalaje de madera que se utiliza en el comercio internacional de bienes y mercancías, sus especificaciones técnicas y el uso de la marca reconocida internacionalmente para acreditar la aplicación de dichas medidas fitosanitarias.
1.2. Los requisitos que deben cumplirse para el uso de la marca a la que se refiere la presente Norma, tratándose de embalaje de madera que se utilice en la exportación de bienes y mercancías.
1.3. Lineamientos para la comprobación ocular (Clave identificador MA) (Circular G-038/06), en los puntos de entrada al país, de los embalajes de madera que se utilizan para la introducción de bienes y mercancías, para reducir el riesgo de introducción de plagas.
2. Referencias
NOM-022-FITO-1995 | Requisitos y especificaciones que deben cumplir las personas morales para la prestación de servicios de tratamientos fitosanitarios (DOF 8/VIII/2008). |
3. Definiciones
Para efectos de esta Norma, se entenderá por:
3.1. Acta. Documento en el cual el personal oficial hace constar con toda claridad los hechos y omisiones observados durante el desarrollo de una inspección.
3.2. Acta de hechos: Documento en el que se sustentan las actuaciones realizadas por el personal oficial en el desempeño de sus funciones.
3.3. Comprobación ocular. Acto por el que personal oficial constata la presencia de la marca y el estado fitosanitario en el embalaje de madera utilizado en la introducción al territorio nacional de bienes y mercancías.
3.4. Dirección. Dirección General de Gestión Forestal y de Suelos de la Secretaría.
3.5. Delegación. Delegación Federal de la Secretaría en la entidad que corresponda.
3.6. Depósito ante la Aduana. Acto mediante el cual la mercancía ingresa al recinto fiscal o fiscalizado destinado a este objeto, con el propósito de destinarlas a un régimen aduanero.
3.7. Eliminación. Acción de incineración o astillado en partículas de madera con un espesor menor a 6 mm y una longitud no mayor a 2 cm.
3.8. Embalaje de madera. Madera o productos de madera utilizados para soportar, contener, proteger o transportar bienes y mercancías, como son las tarimas, cajas, cajones, jaulas, carretes, madera para estiba y calzas, entre otros, excluyendo los productos de papel.
3.9. Embalaje de madera reciclado. Aquel que tiene más de un tercio de sus componentes reemplazados.
3.10 Embalaje de madera reparado. Aquel que tiene hasta un tercio de sus componentes removidos y reemplazados.
3.11 Embarque. Cantidad de plantas, productos vegetales y/u otros artículos que se movilizan de un país a otro, y que están amparados, en caso de ser necesario, por un solo certificado fitosanitario (El embarque puede estar compuesto por uno o más productos básicos o lotes).
3.12. Evidencia de plaga viva. Cuando se presentan insectos vivos en cualquier estado de desarrollo (larva, ninfa, pupa, adulto), o evidencias de ataque activo: aserrín reciente (en forma de polvo de consistencia de talco o áspera o de bollo) saliendo de orificios de la madera o presencia de túneles de tierra sobre la madera.
3.13. FAO. Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (siglas en inglés).
3.14. Fumigación. Tratamiento con un agente químico normalmente en estado gaseoso que se aplica al embalaje de madera para la eliminación de plagas vivas.
3.15. Impregnación química a presión (CPI). Tratamiento a la madera con un preservador químico mediante un proceso de presión.
3.16. Inspección. Acto mediante el cual, la PROFEPA por conducto del personal oficial verifica el cumplimiento de las disposiciones aplicables en materia ambiental.
3.17. Madera descortezada: Madera que ha sido sometida a cualquier proceso con objeto de quitarle la corteza. (La madera descortezada no es necesariamente madera libre de corteza) [CIMF, 2008]
3.18. Madera para estiba. Embalaje de madera usado para soportar un cargamento, pero que no está asociado con el producto básico, por ejemplo: polines, cuñas, calzas utilizadas entre cargas o para sostener, apuntalar y separar tubería o maquinaria o equipo pesado o de grandes dimensiones.
3.19. Manual de Procedimientos. Manual de Procedimientos para la Importación y Exportación de Vida Silvestre, Productos y Subproductos Forestales, y Materiales y Residuos Peligrosos, Sujetos a Regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
3.20. Marca. Sello oficial que se aplica al embalaje de madera y que es reconocido por México e internacionalmente para acreditar que éste fue sometido a alguna de las medidas fitosanitarias establecidas en la presente Norma y en la NIMF No. 15.
3.21. Mecanismo de selección automatizado. El mecanismo que determinará si las mercancías se someterán a reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento.
3.22. Medida fitosanitaria. Los tratamientos establecidos en la presente Norma, que tienen el propósito de prevenir la introducción y/o diseminación de plagas cuarentenarias asociadas al embalaje de madera.
3.23. NIMF No. 15. Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias No. 15 denominada Regulaciones del Embalaje de Madera Utilizado en el Comercio Internacional, publicada por la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la FAO.
3.24. Plaga cuarentenaria. Una plaga de importancia económica potencial para el área en peligro aun cuando la plaga no existe o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial.
3.25. Persona. Persona física o moral.
3.26. Personal oficial. Servidores públicos de la PROFEPA debidamente acreditados para llevar a cabo los actos de inspección y comprobación ocular.
3.27. PROFEPA. Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
3.28. Recinto fiscal. Aquellos lugares en donde las autoridades aduaneras realizan indistintamente las funciones de manejo, almacenaje, custodia, carga y descarga de las mercancías de comercio exterior, fiscalización, así como el despacho aduanero de las mismas.
3.29. Recinto fiscalizado. Inmueble ubicado dentro o colindante con un recinto fiscal, otorgado mediante concesión o autorización a particulares para la prestación de servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías.
3.30. Secretaría. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
3.31. Tratamiento fitosanitario. Procedimiento autorizado para eliminar plagas.
3.32. Tratamiento térmico. Proceso mediante el cual un producto básico es sometido al calor hasta alcanzar una temperatura mínima constante, durante un periodo mínimo de tiempo, conforme a especificaciones técnicas reconocidas por esta Norma.
4. Especificaciones
4.1. Lineamientos generales.
4.1.1. Las medidas fitosanitarias aprobadas internacionalmente y reconocidas por México, para el tratamiento del embalaje de madera fabricado con madera descortezada que se utilice en el comercio internacional, son el térmico (HT) y la fumigación con bromuro de metilo (MB).
4.1.2. Independientemente del tipo de tratamiento que se aplique, el material de embalaje de madera debe estar hecho de madera descortezada. Para los efectos de esta norma podrá quedar cualquier número de pedazos pequeños de corteza visualmente separados y claramente distinguibles que midan:
- menos de 3 centímetros de ancho (sin importar la longitud) o;
- más de 3 centímetros de ancho, a condición de que la superficie total de cada trozo de corteza sea inferior a 50 centímetros cuadrados.
4.1.3. La persona que requiera aplicar la marca, para ser colocada en el embalaje de madera fabricado con madera descortezada que se pretenda utilizar en la exportación de bienes y mercancías, debe cumplir con lo establecido para tal fin en los apartados 6.1. al 6.5. del Procedimiento para colocar la marca (El Acuerdo mediante el cual se da a conocer el procedimiento y requisitos para autorizar el uso de la marca que atestigua la aplicación de medidas fitosanitarias en los embalajes de madera utilizados en el comercio internacional, se publicó el 18/XII/2003, Circular T-863/03) (El Listado de empresas autorizadas para aplicar el tratamiento y la marca a que se refiere esta NOM se dió a conocer en la Circular T-080/05).
4.1.4. De conformidad a lo establecido en los Arts. 23 fracc. II y 24 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal y 130 del Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, el embalaje de madera utilizado en la introducción al territorio nacional de bienes y mercancías, debe cumplir con las medidas fitosanitarias y exhibir la marca, establecidas en la presente Norma.
4.1.5. Quedan exceptuados del cumplimiento de la presente Norma, los casos de embalajes de madera para la introducción de bienes y mercancías al territorio nacional siguientes:
a) Los fabricados en su totalidad de material de madera sometida a procesamiento, como el contrachapado, los tableros de partículas, los tableros de hojuelas orientadas o las hojas de chapa, que se han producido utilizando pegamento, calor o presión o con una combinación de los mismos;
b) El aserrín, la viruta y la lana de madera;
c) Barricas o barriles de madera que hayan sido sometidas a calor durante su fabricación, que transporten bebidas alcohólicas;
d) Cajas, estuches o continentes de madera procesada de conformidad con el inciso a) de este numeral, de tal forma que queden libres de plagas, presentados con los artículos a los que estén destinados;
e) Fabricados completamente con madera de 6 mm o menos de espesor;
f) Los componentes de madera unidos de manera permanente a vehículos de transporte y contenedores.
g) La madera para estiba de un cargamento de madera que es cortada de la misma especie y calidad y que cumple con los mismos requisitos fitosanitarios de dicho cargamento.
4.2. Lineamientos específicos.
4.2.1. Tratamientos aprobados para el embalaje de madera.
4.2.1.1. El embalaje de madera debe estar fabricado de madera descortezada.
4.2.1.2. El Tratamiento Térmico (HT), consiste en el calentamiento del embalaje de madera descortezada, de acuerdo con un programa de tiempo y temperatura que permita alcanzar una temperatura mínima al centro de la pieza de mayor espesor de 329,16 K (56ºC) por un mínimo de 30 minutos.
El secado en estufa, la impregnación química a presión inducida mediante calor y las microondas se consideran como tratamientos térmicos siempre que se ajusten a los parámetros para tratamiento térmico especificados en esta norma.
4.2.1.3. Tratamiento de fumigación con bromuro de metilo (MB). Consiste en la fumigación del embalaje de madera descortezada de acuerdo con la siguiente tabla:
Tabla: Fumigación con bromuro de metilo
Temperatura ambiente | Dosis * g/
m³ | Horas de
exposición | Registros mínimos de
concentración (g/m3) durante | Tiempo de
aireación
(horas) |
2 horas | 4 horas | 24 horas |
21°C o mayor | 48 | 24 | 36 | 31 | 24 | 12 |
16°C a 20,9 °C | 56 | 24 | 42 | 36 | 28 | 12 |
11°C a 15,9°C | 64 | 24 | 48 | 42 | 32 | 12 |
NOTA: * Se refiere a los gramos de bromuro de metilo que se inyectarán de acuerdo al volumen de la instalación o cámara de fumigación expresado en m3.
4.2.2. Marca para acreditar la aplicación de las medidas fitosanitarias.
4.2.2.1. La Marca debe ajustarse a la siguiente figura:
Las letras IPPC, son parte integrante de la Marca, y su significado es: Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, por sus siglas en inglés.
4.2.2.2. El contenido de la Marca debe ajustarse a lo siguiente:
MX Siglas correspondientes para México, en el caso de embalaje de madera utilizado en la exportación; o las correspondientes a cada país, para el embalaje de madera utilizado en la importación.
XXX Número único otorgado por la autoridad de cada país a la persona autorizada para el uso de la marca. Para el caso de México será otorgado por la Secretaría.
YY Abreviaturas de los tratamientos fitosanitarios:
HT Abreviatura del tratamiento térmico.
MB Abreviatura de fumigación con bromuro de metilo.
La información opcional tal como el logo de la empresa o el Código de identificación de la persona autorizada y la leyenda “Embalaje Certificado NOM-144”, para las personas que hayan adquirido el certificado al que se refiere el numeral 7.7. de la presente Norma, así como la fecha de aplicación del tratamiento (DIA/MES/AÑO) deberá colocarse en la parte inferior y fuera de los bordes de la marca.
4.2.2.3. La colocación de la marca en el embalaje de madera debe cumplir con lo siguiente:
a) Ser legible, permanente y colocarse en un lugar visible en por lo menos dos lados opuestos del embalaje de madera;
b) La marca puede ser rotulada con pintura permanente preferentemente en negro, o grabada con calor; los colores rojo y anaranjado no deben usarse como color de la marca;
c) Las etiquetas o calcomanías no están permitidas, y
d) La marca es intransferible.
4.2.3. Para el caso del embalaje de madera que por sus especificaciones de fabricación o condiciones de uso no pueda ser sometido a tratamiento completamente armado, las piezas que lo conforman deben ser sometidas a tratamiento y marcadas individualmente.
4.2.4. Se debe asegurar que toda la madera para estiba sea tratada y muestren la marca descrita en el Anexo 2 de la NIMF No. 15 para el caso de importaciones y la indicada en la presente Norma cuando se trate de exportaciones y que las marcas sean claras y legibles. Se deberá evitar el uso de piezas de madera que por su tamaño no permitan que todos los elementos de la marca estén incluidos y reconocibles.
4.2.5. El embalaje de madera que haya sido tratado y marcado de acuerdo a la NIMF No. 15 y a la presente Norma y que no ha sido reparado o reciclado o alterado, no requiere de un nuevo tratamiento o marcado durante su vida útil.
4.2.6. Cuando el embalaje de madera marcado sea reparado se deberá utilizar sólo madera tratada de acuerdo a la presente Norma y cada componente añadido deberá ser individualmente marcado. Las marcas presentes en el embalaje de madera reparado se eliminarán colocando la marca de la persona autorizada que aplicó el tratamiento. En caso de que exista justificación técnica de que los componentes añadidos en el embalaje de madera reparado no hayan sido tratados de acuerdo a la presente Norma, la Secretaría ordenará la aplicación de un nuevo tratamiento, o su destrucción o la inmovilización para ser utilizado en el comercio internacional.
4.2.7. Cuando el embalaje de madera sea reciclado será nuevamente tratado y las marcas presentes en el embalaje de madera se eliminarán colocando la marca de la persona autorizada que aplicó el tratamiento.
5. Lineamientos para la comprobación ocular de los embalajes de madera que se utilizan en el proceso de introducción al territorio nacional de bienes y mercancías, incluyendo los embalajes de madera de embarques que sean retornados
5.1. El personal oficial deberá comprobar de manera ocular, aleatoria y gratuita, que el embalaje de madera exhibe la marca establecida en esta Norma por medio del procedimiento descrito en el presente apartado.
5.1.1. Comprobación ocular de la marca en el embalaje de madera utilizado en la introducción de bienes y mercancías.
5.1.2. La comprobación ocular de la marca en el embalaje de madera se debe realizar de acuerdo al siguiente orden de prelación:
a) Cuando el embalaje de madera que se utiliza en el comercio internacional de bienes y mercancías quede en depósito ante la aduana, se podrá realizar previo a la activación del mecanismo de selección automatizado a que se refiere la legislación aduanera, para lo cual el personal oficial debe seleccionar aleatoriamente el embarque sujeto a dicha comprobación, ésta deberá realizarse durante el procedimiento de verificación del embalaje de madera de acuerdo al Manual de Procedimientos;
b) Cuando el embalaje no quede en depósito ante la aduana, se deberá realizar posterior a la activación del mecanismo de selección automatizado a que se refiere la legislación aduanera, para lo cual el personal oficial debe seleccionar aleatoriamente el embarque, entre los que les haya correspondido reconocimiento aduanero.
La comprobación ocular se debe realizar únicamente a los embalajes visibles al momento de realizar el reconocimiento previo o el reconocimiento aduanero. Si la marca no es visible en algún embalaje, debido al acomodo del embalaje de madera, el personal oficial podrá solicitar se realicen los movimientos de descarga para comprobar la existencia de la misma. Las medidas que se tomarán como resultado de la comprobación ocular, se especifican en los numerales 5.2. al 5.5.
5.2. Si en la comprobación ocular el personal oficial determina que el embalaje de madera cumple con las especificaciones de la presente Norma, deberá permitir que continúe con el procedimiento de introducción al territorio nacional de bienes y mercancías.
5.3. Cuando derivado de la comprobación ocular, se determine que el embalaje de madera no cumple con alguna disposición aplicable de la presente Norma, el personal oficial levantará el acta correspondiente de conformidad al manual de procedimientos y la persona que introduzca bienes o mercancías al territorio nacional deberá optar por la aplicación de alguna de las siguientes medidas:
a) Aplicar al embalaje de madera alguno de los tratamientos fitosanitarios previstos en el numeral 4.2.1. de la presente Norma;
b) Eliminar el embalaje de madera y sustituirlo por embalaje que cumpla con la presente Norma;
c) Devolver al extranjero el embalaje de madera, siempre y cuando no se trate de embarques de exportación que sean retornados. La determinación del país al que se devolverá el embalaje al extranjero, estará a cargo de la persona que introduzca bienes o mercancías al territorio nacional.
En caso de que el incumplimiento al que se refiere el primer párrafo de este numeral, se deba a la presencia de plaga viva, independientemente de otros incumplimientos, las medidas fitosanitarias a aplicar serán las que se deriven del dictamen técnico emitido por la Dirección, que deberán ser una o varias de las anteriores.
5.3.1. Cuando se opte por la aplicación de bromuro de metilo se debe cumplir con lo siguiente:
a) El embarque fumigado debe permanecer inmóvil hasta que haya cumplido con los tiempos establecidos en el numeral 4.2.1.3. de la presente Norma;
b) La persona autorizada para aplicar el tratamiento, debe colocar etiquetas autoadheribles que indiquen la fecha y hora de aplicación del mismo, así como el tiempo de aireación en lugar visible fuera de las cámaras de fumigación, cubiertas de PVC, en contenedores o cualquier otro lugar donde se realice el tratamiento;
c) Una vez concluido el tratamiento de fumigación, la persona autorizada que lo aplicó debe entregar a la persona que introduzca bienes o mercancías al territorio nacional, la constancia establecida en numeral 6.2.6., donde además se indique que el embarque puede ser movilizado sin ningún riesgo.
5.4. Para la comprobación de la aplicación de las medidas consideradas en el numeral 5.3. de la presente Norma, la persona que introduzca bienes o mercancías al territorio nacional debe entregar al personal oficial copia del documento que acredite su aplicación, así como exhibir el original para su cotejo.
5.5. Para los fines de los numerales 5.3. y 5.4. de la presente Norma, cuando se efectúe la fumigación con bromuro de metilo, ésta deberá ser aplicada por una empresa autorizada en los términos de esta Norma o por empresas aprobadas por la SAGARPA de conformidad con la Modificación a la NOM-022-FITO-1995 o la que la sustituya, la cual debe expedir la constancia de tratamiento referida en el numeral 6.2.6.
5.6. El costo que se derive de los procedimientos de inspección, conforme al Manual de Procedimientos y de la aplicación de las medidas fitosanitarias, estarán a cargo del importador, consignatario o destinatario de la mercancía.
6. Procedimiento para colocar la marca
6.1. Para colocar la Marca en el embalaje de madera que se utilice en la exportación de bienes y mercancías, se debe solicitar la autorización correspondiente a la Secretaría, a través de la Dirección o las Delegaciones.
6.2. Requisitos.
Los interesados en obtener autorización de la Secretaría para el uso de la Marca, deberán presentar ante la Secretaría la solicitud mediante el formato de reproducción libre que aparece como Anexo 1.
6.2.1. La solicitud debe tener como anexos los siguientes documentos:
a) Para personas morales, copia del acta constitutiva y original para su cotejo, copia del Registro Federal de Contribuyentes y, en su caso, copia certificada del poder notarial de la persona que realiza el trámite.
b) Para personas físicas: Clave Unica de Registro de Población, y en caso de representante legal, copia simple de carta poder notariada y original para su cotejo.
c) Copia de identificación oficial del solicitante.
d) Para el caso del tratamiento térmico, dos gráficas obtenidas dentro de los cinco días anteriores a la presentación de la solicitud. Estas gráficas deben indicar por lo menos lo siguiente:
- Tiempo de inicio y terminación del ciclo del tratamiento;
- Fecha del ciclo del tratamiento, y
- Valores de temperatura y tiempo de cada una de las sondas o sensores (termopares) colocados en el centro del elemento más grueso del embalaje, a efecto de comprobar que se alcanzaron los parámetros establecidos en la presente Norma.
6.2.2. Las instalaciones para aplicar el tratamiento térmico, deben contar como mínimo, con lo siguiente:
a) Sistema de calefacción suficiente, para alcanzar 329,16 K (56°C) de manera constante al centro de la pieza más gruesa por 30 minutos;
b) Sistema de circulación de aire;
c) Sistemas automáticos o semiautomáticos de medición, regulación y registro del proceso, y
d) Dos o más sensores o sondas (termopares), para la medición y registro de la temperatura al centro del elemento más grueso del embalaje de madera.
6.2.3. Para la fumigación con bromuro de metilo en cámaras, bajo cubiertas de PVC y en contenedores, deberá apegarse a lo establecido en los numerales 4.1, 4.1.1, 4.1.3 y 4.2 de la Modificación a la NOM-022-FITO-1995 o la que la sustituya.
6.2.3.1. El cumplimiento de la presente Norma no exime al autorizado del cumplimiento de otras disposiciones jurídicas aplicables relativas al bromuro de metilo.
6.2.3.2. La fumigación con bromuro de metilo, deberá realizarse bajo cubiertas (lonas) de PVC o en contenedores, únicamente cuando se trate de los supuestos establecidos en el numeral 5.3. de la presente Norma, debiéndose observar las medidas de seguridad establecidas en la “Guía de Tecnología y Procedimientos para el Tratamiento Fitosanitario y Manejo de Embalaje de Madera Utilizado en el Comercio Internacional”.
6.2.4. Para asegurar un tratamiento eficiente a base de fumigación con bromuro de metilo el material que compone el embalaje de madera no deberá de exceder los 20 cm en su sección transversal y no deberá estar envuelto o cubierto de material impermeable al fumigante.
6.2.5. Las personas autorizadas para el uso de la Marca, únicamente podrán aplicar los tratamientos fitosanitarios y colocar la Marca establecida en la presente Norma, en el domicilio señalado en la autorización otorgada por la Secretaría.
6.2.6. El titular de la autorización para el uso de la Marca, debe elaborar y expedir la Constancia de Tratamiento aplicado de acuerdo a la presente Norma en original y copia, debidamente foliado, para cada tratamiento aplicado, de acuerdo al Anexo 2.
En el caso de tratamiento térmico, se debe anexar copia de la gráfica de dicho tratamiento.
El original debe ser entregado al propietario del embalaje de madera y, la copia para el archivo del titular de la autorización.
El titular de la autorización debe enviar a la autoridad un informe-resumen semestral de los tratamientos aplicados de acuerdo al formato establecido en el Anexo 3 durante los primeros 15 días de los meses de enero y julio de cada año a partir de la fecha de expedición de la autorización, debiendo conservar las gráficas originales de los tratamientos térmicos aplicados por documento entregado. El informe-resumen se debe entregar de forma impresa y en archivo electrónico en las oficinas de la Dirección o de la Delegación correspondiente.
Si durante el periodo que corresponde informar no se hubieran aplicados tratamientos, el titular de la autorización deberá indicar tal situación en el formato establecido en el Anexo 3, en este caso en el campo:
Número total de tratamientos aplicados en el periodo se anotará la palabra NINGUNO.
6.2.7. Procedimiento de autorización para el uso de la Marca.
El procedimiento que la Secretaría debe observar para la resolución de solicitudes de autorización, es el siguiente:
a) Presentada la solicitud, la Delegación o la Dirección, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, analizará su procedencia.
b) La Delegación o la Dirección debe revisar la solicitud y los documentos e información anexa y determinar si la persona física o moral cumple con los requisitos y, de ser necesario, prevenir al interesado para que en un plazo de cinco días hábiles presente la documentación o información faltante, de no hacerlo así se tendrá por desechada la solicitud.
c) De proceder la solicitud, la Dirección o Delegación, en un plazo no mayor de 10 días hábiles, debe realizar una visita técnica a las instalaciones, con la finalidad de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Norma.
Si la autoridad no realiza la visita técnica dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se debe continuar con el procedimiento de resolución.
d) Si derivado de la visita técnica se determina que las instalaciones no cumplen con las especificaciones establecidas en la presente Norma, la Dirección o la Delegación debe prevenir al interesado para que en un plazo no mayor de 30 días naturales cumpla con las mismas, de no hacerlo así se tendrá por desechada la solicitud.
e) Transcurridos los plazos anteriores y cumplidos los requisitos, la Secretaría en un plazo no mayor de cinco días hábiles debe emitir la autorización correspondiente.
En caso de que la autoridad no resuelva en los plazos antes señalados, se entenderá por autorizada la solicitud.
6.2.8. La autorización tendrá una vigencia indefinida.
6.2.9. La autorización que otorgue la Secretaría, a través de la Dirección o Delegación, debe contener lo siguiente:
a) Fecha de expedición;
b) Nombre y domicilio del titular;
c) Número único otorgado a la persona física o moral autorizada, que deberá incluirse en la Marca;
d) Medida fitosanitaria autorizada (tratamiento) al titular, y
e) Domicilio de las instalaciones donde se aplicará la medida fitosanitaria (tratamiento).
6.2.10. El titular de la autorización, debe colocar la autorización en un lugar visible, para facilitar su identificación.
6.3. La Dirección debe llevar un registro de las personas autorizadas para el Uso de la Marca.
6.4. La persona que realice modificaciones a las instalaciones autorizadas para la aplicación de los tratamientos fitosanitarios o cambie de domicilio las mismas o solicite alta para una sucursal con la misma razón social y domicilio en la misma entidad federativa de la autorización original, debe dar aviso a la Dirección o Delegación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se realizaron las modificaciones, el cambio de domicilio o el alta de la sucursal, mediante el formato que para tal efecto publica la Secretaría (SEMARNAT 03-042“Aviso de modificaciones a las autorizaciones para la aplicación de los tratamientos y el uso de la marca establecida en la NOM-144-SEMARNAT-2004”, DOF 29/VI/2010); este aviso puede ser presentado vía electrónica.
6.4.1. El Aviso debe contener la información siguiente:
a) Unidad administrativa ante la que se presenta el trámite;
b) Nombre o razón social;
c) Registro Federal de Contribuyentes;
d) CURP;
e) Domicilio;
f) Código Postal;
g) Municipio;
h) Estado;
i) Teléfono o fax y, en su caso, correo electrónico;
j) En su caso, los siguientes datos del representante legal:
- Nombre
- Registro Federal de Contribuyentes
- Domicilio
- C. P.
- Municipio
- Estado
- Teléfono o fax y, en su caso, correo electrónico
k) Número único de autorización que le fue asignado por la Secretaría a su instalación (de acuerdo con el tipo de tratamiento);
l) En caso de ser modificación, la descripción de la misma y anexar lo siguiente:
- Original y copia simple para cotejo de la documentación con la que se acredite la personalidad jurídica del promovente.
m) En caso de cambio de domicilio de las instalaciones autorizadas, la nueva dirección y anexar lo siguiente:
- Original de la autorización expedida para el uso de la marca
- Copia del comprobante del nuevo domicilio
- Original y copia simple para cotejo de la documentación con la que se acredite la personalidad jurídica del promovente.
n) En caso de alta de sucursal, copia del formato de registro de apertura de establecimiento y anexar lo siguiente:
- Copia del comprobante del domicilio de la Sucursal
- Copia del formato de registro de apertura de establecimiento con el sello de la oficina receptora
- Original y copia simple para cotejo de la documentación con la que se acredite la personalidad jurídica del promovente
ñ) Nombre y firma del propietario o representante legal.
Para los casos de cambio de domicilio o de alta de sucursal, la Dirección o Delegación debe realizar la visita técnica previo al otorgamiento de la autorización actualizada y realizar las adecuaciones correspondientes en el registro.
6.5. En caso de que la persona autorizada decida renunciar a la autorización, debe dar aviso a la Dirección o Delegación mediante el formato de renuncia a la autorización para el uso de la marca que atestigua la aplicación de los tratamientos fitosanitarios en embalaje de madera que aparece como Anexo 4 de la presente Norma; este aviso puede ser presentado vía electrónica.
6.5.1. El Aviso de renuncia a la autorización debe contener la información y anexar los documentos siguientes:
a) Nombre o razón social y domicilio;
b) Registro Federal de Contribuyentes o CURP;
c) Teléfono o fax y, en su caso, correo electrónico;
d) Descripción de la causa por la cual se renuncia;
e) Número y fecha de la autorización expedida para el uso de la marca, y
f) Dispositivos originales para la aplicación de la marca aprobada.
La Dirección o Delegación debe cancelar la autorización y el número único, el cual no puede ser reasignado por un periodo de dos años a partir de la cancelación y debe actualizar el registro de personas autorizadas.
7. Procedimiento para la evaluación de la conformidad (PEC) (El Acuerdo mediante el cual se da a conocer el procedimiento y requisitos para autorizar el uso de la marca que atestigua la aplicación de medidas fitosanitarias en los embalajes de madera utilizados en el comercio internacional, se publicó el 18/XII/2003, Circular T-863/03) (El Listado de empresas autorizadas para aplicar el tratamiento y la marca a que se refiere esta NOM se dió a conocer en la Circular T-080/05)
7.1. Las personas autorizadas por la Secretaría para colocar la marca del tratamiento al embalaje de madera, podrán solicitar de manera voluntaria a la PROFEPA o a los organismos de certificación acreditados y aprobados en términos de la LFSMyN, la evaluación de la conformidad de acuerdo a la presente Norma o la certificación de su proceso para la aplicación del tratamiento fitosanitario.
7.2. La persona interesada en obtener el certificado “Empresa Certificada NOM-144”, debe presentar ante la PROFEPA o el organismo de certificación de su elección, una solicitud por escrito, la cual contendrá la información y se acompañará de la documentación siguiente:
a) Nombre, denominación o razón social de la persona solicitante;
b) En su caso, copia simple de carta poder del representante legal y original para su cotejo;
c) Actividad de la persona autorizada;
d) Dirección y ubicación de la oficina principal y del lugar en donde se aplican los tratamientos fitosanitarios;
e) Datos complementarios de localización del solicitante (teléfonos, correo electrónico), y
f) Copia del oficio de autorización vigente para el uso de la Marca donde conste el tipo de tratamiento fitosanitario que aplica.
7.3. Una vez entregada la solicitud y la documentación, la PROFEPA o el organismo de certificación, realizará una visita de verificación a la oficina e instalaciones donde se aplican las medidas fitosanitarias (tratamientos), notificándolo previamente al interesado por escrito, salvo pacto en contrario.
7.4. Durante la visita de verificación, la PROFEPA o el organismo de certificación, comprobará objetivamente lo siguiente:
a) Que cuenta con la autorización vigente por parte de la Secretaría para aplicar alguna de las medidas fitosanitarias (tratamiento) establecidas en la presente Norma.
b) Que al colocar la Marca en el embalaje tratado, se cumple con lo establecido en el numeral 4.2.2. de esta Norma.
c) En caso de Tratamiento Térmico, deberán verificar que se cumple correctamente con lo señalado en el numeral 4.2.1.2. y que las instalaciones para aplicar el tratamiento cumplen con lo establecido en el numeral 6.2.2. de esta Norma.
d) En caso de Tratamiento con Bromuro de Metilo, deberán verificar que se cumple correctamente con lo señalado en el numeral 4.2.1.3. y que las instalaciones para aplicar el tratamiento cumplen con lo establecido en el punto 6.2.3. de esta Norma.
e) Que ha enviado los resúmenes semestrales de los tratamientos aplicados en los términos establecidos en el numeral 6.2.6. de la Norma.
f) Que cuenta con un archivo de los documentos expedidos donde lleve un control del número de tratamientos realizados y que los documentos entregados cumplan con lo establecido en el numeral 6.2.6. de la Norma.
7.5. En caso de haber realizado alguna modificación a las instalaciones autorizadas para la aplicación de los tratamientos fitosanitarios o se haya cambiado de domicilio o haya solicitado un alta para una sucursal, deberá presentar copia del aviso presentado a la Secretaría realizado de conformidad al numeral 6.4. de la NOM.
7.6. La PROFEPA o el organismo de certificación emitirá el dictamen correspondiente a la solicitud para obtener el Certificado, basándose en la constatación ocular, la operación de la instalación autorizada conforme al PEC, así como la revisión de los archivos y corroboraciones documentales.
7.6.1. Cuando de la evaluación final se determine que la persona evaluada cumple con el total de los requisitos establecidos en este apartado, la PROFEPA o el organismo de certificación acreditado y aprobado le otorgará la certificación de “Empresa Certificada NOM-144”, la cual tendrá una vigencia de cinco años y podrá ser renovada a solicitud del particular, cuantas ocasiones así lo necesite.
7.6.2. En caso que no se cumpla con algún requisito señalado, la PROFEPA o el organismo de certificación, deberá indicarlo en el dictamen final y podrá establecer un plazo máximo de 2 meses para que la persona evaluada subsane los mismos. En caso que no se presentara la corrección en el tiempo indicado se dará por terminado el proceso de certificación entendiéndose como negado el mismo.
7.7. Una vez certificada la persona, podrá agregar a la Marca que utilice un distintivo de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.2.2.2. de la presente Norma.
7.8. La persona que obtenga el certificado tendrá derecho a utilizar, siempre que éste se encuentre vigente, la leyenda “Embalaje Certificado NOM-144” la cual se podrá usar en facturas, empaques y publicidad de la empresa certificada.
7.9. Los organismos de certificación deben entregar una copia de los certificados a la Dirección o Delegación de la Secretaría y a la Delegación de la PROFEPA, que correspondan, a más tardar 5 días hábiles contados a partir de su expedición.
7.10. Verificación anual de la certificación.
7.10.1 La PROFEPA o el organismo de certificación, que haya emitido la certificación, debe realizar una visita anual de verificación la cual será notificada a la persona que cuente con la certificación con 15 días naturales de anticipación, para verificar que continúa cumpliendo con lo establecido en la presente Norma y con el PEC.
7.10.2 El resultado de dicha verificación debe ser remitido por parte de la PROFEPA o el organismo de certificación a la Secretaría en un plazo máximo de 10 días de efectuada la misma, indicando si existió una irregularidad de conformidad a lo establecido en el numeral 7.11. de la presente Norma o informando que continúa cumpliendo con lo establecido en la Norma.
7.11. Suspensión y cancelación del certificado.
7.11.1. En caso de incumplimiento de algún requisito originalmente aprobado por parte de la PROFEPA o el organismo de certificación, se suspenderá la certificación otorgada y solicitará al interesado presente un Programa de Acciones para corregir las omisiones detectadas en un plazo máximo de 20 días hábiles a efecto de que la persona acreditada y aprobada otorgue su visto bueno del mismo en un plazo máximo de 10 días hábiles. Aprobado dicho Programa la persona verificada contará con un plazo máximo de 2 meses para dar cumplimiento a las acciones comprometidas.
7.11.2. Transcurrido dicho término la PROFEPA o el organismo de certificación realizará una verificación a la oficina e instalaciones donde se aplican los tratamientos fitosanitarios y deberá emitir un dictamen dentro de los siguientes 10 días hábiles, en el cual especifique si cumplió con el Programa, en caso de ser satisfactoria la evaluación, se confirmará el Certificado otorgado y podrá concluir con la vigencia faltante del mismo y se anulará la suspensión. En caso de ser negativa la respuesta, se cancelará el Certificado otorgado.
7.11.3. La PROFEPA o el organismo de certificación se allegará de la información necesaria para emitir su dictamen de suspensión o cancelación, en los términos establecidos por la LFSMyN y notificará por escrito al interesado los argumentos de su resolución. El interesado tendrá 10 días naturales para presentar sus argumentos con derecho a una prórroga por el mismo tiempo.
7.11.4. Cuando quede firme la cancelación de una certificación la PROFEPA o el organismo de certificación debe notificar a la Secretaría su decisión dentro de los siguientes cinco días hábiles, para que ésta realice las acciones administrativas correspondientes.
7.11.5. Cuando a una persona se le cancele por cualquier razón el certificado, no podrá iniciar una nueva certificación a sus instalaciones hasta pasado un año del dictamen formulado por la PROFEPA o el organismo de certificación.
8. Concordancia con normas internacionales
Esta NOM coincide totalmente con la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias Revisión de la NIMF No. 15, "Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional” (2009).
9. Observancia de la Norma
9.1. La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma corresponde a la Secretaría, por conducto de la PROFEPA cuyo personal oficial debe realizar los trabajos de comprobación ocular, inspección y vigilancia que sean necesarios.
9.2. Las infracciones a la presente Norma se sancionan en los términos de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
10. Bibliografía
10.1. Secretaría de Economía, 2002. NOM-008-SCFI-2002, Sistema General de Unidades de Medida. DOF, 24/10/2002. México, D.F.
10.2. SEMARNAT-SFNA, 2005. Guía de Tecnología y Procedimientos para el Tratamiento Fitosanitario y Manejo de Embalaje de Madera Utilizado en el Comercio Internacional”. México, D.F. 85 pp. www.semarnat.gob.mx.
10.3. SEMARNAT, 2004. Manual de Procedimientos para la Importación y Exportación de Vida Silvestre, Productos y Subproductos Forestales, y Materiales y Residuos Peligrosos, Sujetos a Regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. DOF, 29 de enero de 2004 y sus reformas. México, D.F.
10.4. FAO-Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, 2002. Directrices para Reglamentar el Embalaje de Madera Utilizado en el Comercio Internacional. NIMF No. 15. Roma. 16 p.
10.5. FAO-Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, 2009. Reglamentación del Embalaje de Madera Utilizado en el Comercio Internacional, NIMF No. 15. Roma. 16 p.
10.6. FAO, 2009. Glosario de Términos Fitosanitarios. NIMF No. 5. Roma. 44-56 pp.
10.7. Sistema Internacional de Unidades de Medida.
http://es.wikipedia.org/wiki/Sistema_Internacional_de_unidades. Consulta del 21 de agosto de 2008.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente NOM entrará en vigor a los sesenta días naturales posteriores a su publicación en el DOF.
SEGUNDO. El formato que se utilizará para efectos del numeral 6.4. de esta Norma es el “Aviso de modificaciones a las autorizaciones para la aplicación de los tratamientos y el uso de la marca establecida en la NOM-144-SEMARNAT-2004”, que fue publicado en el DOF el martes 29 de junio de 2010.
Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil doce.- La Subsecretaria de Fomento y Normatividad Ambiental y Presidenta del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Sandra Denisse Herrera Flores.- Rúbrica.
NOTAS:
- Actual NOM-144-SEMARNAT-2017
- Esta NOM se publicó el 16/VIII/2012(Circular G-303/12), su proyecto de modificación se publicó el 18/X/2011(Circular G-284/11).
- El 4/XII/2015se publicó un proyecto de modificación a esta NOM (Circular G-313/15) y su Anteproyecto se dio a conocer en la Circular T-250-15. Derivado del mencionado proyecto de modificación, se está reformando el procedimiento de cumplimiento de esta NOM y en virtud de que a partir del 4 de diciembre de 2015, fecha de su publicación, de conformidad con el Art. 47 de la LFSMN, se cuenta con un periodo de 60 días naturales para poder emitir comentarios al Comité Consultivo Nal. de Normalización, para que la autoridad analice los comentarios o en su defecto, una vez aprobado el proyecto, se publique como NOM, por lo que en la Circular G-316/15se invita a los interesados para que emitan sus comentarios.
- En la Circular T-158/17se da a conocer que se encuentra en revisión ante la COFEMER un Anteproyecto para modificar esta NOM, con la finalidad de actualizarla para establecer concordancia con la modificación de la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias núm. 15 denominada “Reglamentación del Embalaje de Madera utilizado en el Comercio Internacional”. Este Anteproyecto se puede consultar en el siguiente link: http://www.cofemersimir.gob.mx/expedientes/20848
Se recomienda leer:
- Acuerdo que da a conocer los formatos e instructivos de los trámites que aplica la SEMARNAT (DOF 3/III/2011). Los formatos contenidos en los Anexos 1, 2, 3 y 4 de la presente NOM se encuentran actualizados de conformidad con lo dispuesto en el Art. Noveno Transitoriodel Acuerdo DOF 17/X/2016. Se dieron a conocer los siguientes : SEMARNAT-03-038 Solicitud de autorización para el uso de la marca que atestigua la aplicación de tratamientos fitosanitarios en embalaje de madera de acuerdo a la NOM-144-SEMARNAT-2012 ; SEMARNAT-03-042 Aviso de modificaciones a las autorizaciones para la aplicación de los tratamientos y el uso de la marca establecida en la NOM-144-SEMARNAT-2012; SEMARNAT-03-043 Informe-resumen semestral de los tratamientos aplicados de acuerdo a la NOM-144-SEMARNAT-2012.
- El 15/II/2007se publicó la Convocatoria para la acreditación y aprobación de organismos de certificación de producto, laboratorios de ensayo y/o prueba y unidades de verificación, para evaluar la conformidad de NOM'S expedidas por la SEMARNAT (Circular G-48/07).
- El Acuerdo mediante el cual se da a conocer el procedimiento y requisitos para autorizar el uso de la marca que atestigua la aplicación de medidas fitosanitarias en los embalajes de madera utilizados en el comercio internacional, se publicó el 18/XII/2003, Circular T-863/03.
- El Extracto de la autorización para aplicar el bromuro de metilo como medida fitosanitaria (tratamiento) alterna para los embalajes de madera utilizados en el comercio internacional, expedida en favor de Masepo Fumigadora Fitozoosanitaria de México, S.A. de C.V., se publicó el 23/VIII/2004, Circular T-613/04.
- La clave MA identifica los embalajes de madera sujetos a esta NOM (Apéndice 8) (Circulares T-717/05, G-38/06). Sin embargo, al no haber presentación física de la mercancía ante la aduana en operaciones virtuales, cambio de régimen o de regularización, su declaración en el pedimento no es necesaria (Circular T-111/06).
- En la Circular G-40/06se da a conocer el procedimiento que ha establecido la autoridad aduanera, para aquellas mercancías que incumplan con lo dispuesto en la presente NOM.
- En la Circular G-31/06con Boletín P09, se da a conocer que las autoridades competentes de EUA y Canadá, han instrumentado que no se les permitirá el ingreso a partir del 1º de febrero del 2006 a los embarques procedentes del extranjero, que no cuenten con la marca NIMF No. 15, por lo que el embalaje junto con la mercancía serán devueltos al país de procedencia.